RESOLUCIÓN 4813 DE 2015
(octubre 26)
Diario Oficial No. 49.678 de 27 de octubre de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se establecen medidas de identificación de equipos terminales móviles dentro de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles, se modifica la Resolución CRC 3128 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
en ejercicio de sus facultades legales, conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Igualmente, señala que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional;
Que la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, estableció que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009;
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante Ministerio de TIC, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto número 1630 de 2011, “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles” el cual, conforme con los principios de intervención que dispone la Ley 1341 de 2009 especialmente los dispuestos en el artículo 4o numerales 1 y 4, establece un marco reglamentario para restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados, creando obligaciones tanto a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles como a los usuarios, con el fin de hacer uso de la Información Asociada al Número de Identificación (IMEI) de tales equipos terminales para lograr el objeto del referido decreto;
Que la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” conocida como Estatuto de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a través de su artículo 105 relativo a manipulación de equipos terminales móviles, dispuso penas para aquel que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas; y a su vez extiende dichas penas a aquella persona que active terminales móviles de servicios de comunicaciones con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la ley o fijados por la entidad regulatoria correspondiente. Así mismo dispone que cuando el proveedor de servicios detecte equipos terminales móviles que hayan sido alterados, este procederá a efectuar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, previa retención del equipo;
Que la Ley 1453 de 2011 antes citada, a través de su artículo 106 modificó el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 en el sentido de adicionar el numeral 21, quedando expresamente en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la facultad de definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles y, por otra parte, la de establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de dichos equipos ante la CRC y al suministro de esta información a los usuarios;
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 le corresponde a la CRC requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones; función que conforme al artículo 7o de la misma ley se guía bajo una interpretación garantista de los principios orientadores que estructuran la Ley 1341 de 2009;
Que en ejercicio de sus facultades legales, y en atención a lo dispuesto en los artículos 3o, 4o, 7o, 8o y 10 del Decreto número 1630 de 2011, corresponde a la CRC expedir en ejercicio de sus facultades legales la regulación requerida para el cumplimiento de las medidas adoptadas en dicho reglamento, tendientes a la restricción en las redes de telecomunicaciones móviles de la operación de los equipos terminales hurtados, y en particular expedir la regulación sobre los siguientes aspectos: i) Condiciones con base en las cuales se debe surtir el trámite de autorización que presenten las personas interesadas para la venta de equipos terminales móviles en el país; ii) Requisitos que deben cumplir las personas autorizadas para la venta de los equipos terminales móviles en el país, entre estos la debida homologación de tales equipos; iii) Definición del modelo técnico y reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa; y iv) Regulación requerida para el adecuado ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de todos los aspectos técnicos y operativos que se deriven de las medidas que adopta el citado decreto;
Que de acuerdo con sus facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto número 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC 3128, “por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011”, con el objeto de determinar las reglas relativas a la definición de condiciones técnicas orientadas a la implementación de las bases de datos positivas y negativas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011; y establecer las obligaciones a las cuales deben dar cumplimiento los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) para la correcta operatividad de todo el proceso de registro de equipos terminales móviles y bloqueo cuando el usuario realiza el reporte de hurto o extravío;
Que la CRC ha actualizado de forma constante las obligaciones asociadas a las medidas en contra del hurto de equipos terminales móviles mediante modificaciones a la Resolución número 3128 de 2011, que han sido incorporadas mediante las Resoluciones números 3584, 3617, 3667, 3854, 3912, 3947 y 4017 de 2012, 4119 de 2013, y 4407 de 2014, incluyendo entre otros aspectos, disposiciones asociadas con la definición de obligaciones específicas de los proveedores, respecto de la información que deben entregar a los usuarios, para que estos adelanten el proceso de registro de sus equipos terminales móviles; así como condiciones y plazos para dar inicio al control de cambio de SIM en un equipo terminal móvil, y las acciones asociadas a la información que deben entregar los PRSTM a los usuarios que hacen uso de un equipo no registrado y las medidas adoptadas cuando luego de remitir dicha información no se procede con el registro;
Que las disposiciones previstas en la Resolución CRC 3128 de 2011 aplican a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), incluyendo a los Operadores Móviles Virtuales (OMV), así como al Administrador de la Base de Datos y a todos los usuarios de servicios prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 antes indicado;
Que la CRC habilitó desde 2012 el Sistema Integral de Identificación de Certificados de homologación (SIIC) el cual permite a los vendedores autorizados, generar una certificación al usuario en el proceso de venta de un equipo terminal móvil, que relaciona la marca, el modelo y el IMEI específico de dicho terminal con la certificación de homologación expedida por la CRC, de manera tal que se garantice al usuario que cuenta con un equipo que no ha sido reportado como extraviado o robado y que adicionalmente cuenta con las características técnicas adecuadas para operar en las redes móviles del país;
Que conforme lo dispone la Resolución CRC 3066 de 2011 en su literal h) del numeral 10.2 del artículo 10, es obligación de los usuarios de los servicios de comunicaciones utilizar equipos homologados. Así mismo, el artículo 4o y el artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011 establecen que los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de comunicaciones, deben estar homologados conforme lo determine la CRC;
Que el Decreto número 2025 del 16 de octubre de 2015, “por el cual se establecen medidas para controlar la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas y se deroga el Decreto número 2365 de 2012”, estableció obligaciones en cabeza de los importadores y exportadores de equipos terminales móviles para que sea verificada la Información del Número de Identificación de Dichos Equipos (IMEI) en las Bases de Datos Positiva y Negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, a través de la ventanilla única del Ministerio de TIC, y a su vez dispuso el cargue de los IMEI, de los equipos terminales móviles importados, en la Base de Datos Positiva;
Que con la expedición del citado decreto se hace necesario que se modifiquen las condiciones de cargue de información a la Base de Datos Positiva y se determinen las obligaciones que serán aplicables al Administrador de la Base de Datos Centralizada, con el objeto que en dicha base de datos se encuentre toda la información de los equipos que son ingresados legalmente al país y cuyo número de identificación no se encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva al momento de ingresar al país;
Que el Gobierno nacional ha adoptado medidas tendientes a disminuir el flagelo del hurto de teléfonos móviles, y continúa dicha labor según los lineamientos de la estrategia de la Presidencia de la República para los años 2015 a 2018, liderada por el Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, en la cual se define como prioritaria la adopción de medidas complementarias para fortalecer la operatividad de las bases de datos positiva y negativa de que trata la Ley 1453 de 2011, teniendo en cuenta que según estimaciones de la Policía Nacional aproximadamente el 30% de los equipos robados en el país son distribuidos de manera ilegal en el mercado nacional;
Que revisadas las experiencias internacionales en relación a la identificación de equipos terminales móviles hurtados junto con la operatividad de bases de datos blancas y negras, permitieron establecer que algunos países han definido condiciones e implementado funcionalidades para evidenciar y controlar el uso de equipos móviles, incluyendo equipos cuyo mecanismo de identificación ha sido adulterado, a través del análisis centralizado de información proveniente del registro CDR (Charging Data Record)(1);
Que en consecuencia, y en aras de fortalecer condiciones de operación de las bases de datos positivas y negativas de que trata la Ley 1453 de 2011, así como su articulación dentro de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles, la CRC elaboró una propuesta regulatoria orientada a definir las nuevas acciones y procedimientos para la identificación de los equipos terminales móviles con actividad en las redes móviles cuyo IMEI sea inválido o duplicado, que no ha sido registrado en la base de datos positiva, así como la identificación de equipos no homologados. Para lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015(2), se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 21 de agosto y el 7 de septiembre de 2015;
Que la propuesta regulatoria estableció que con el fin de identificar y controlar los IMEI antes citados se realizarán tres etapas, a saber: i) etapa de validación, en la cual se recolectará información de la actividad de los equipos terminales móviles en las redes del país para contar con un diagnóstico preliminar del estado de dichos equipos a través de la identificación de IMEI con alguna de las condiciones descritas; ii) etapa de verificación centralizada, en la cual se deberá tener implementado y en operación conjunta por parte de todos los PRSTM, el procedimiento diario para identificar los equipos terminales móviles cuyo IMEI presente alguna de las condiciones descritas; y iii) etapa de control, que corresponde a las actividades que deberán ser ejecutadas por los PRSTM a efectos de realizar la depuración de los IMEI que se identifiquen con alguna de las condiciones descritas en la etapa de verificación centralizada;
Que a partir de los comentarios remitidos por los diferentes agentes del sector sobre la propuesta regulatoria publicada, la CRC observó que para la etapa de validación es necesario ampliar el plazo de recolección inicial de información asociada a CDR de voz y datos, con el propósito de fortalecer el análisis que permita afinar las acciones de control que serán adelantadas en relación con los IMEI duplicados, inválidos, no registrados o no homologados;
Que una vez iniciada la etapa de validación y diagnóstico, para el desarrollo de la etapa de verificación centralizada, es necesario convocar al Comité Técnico de Seguimiento (CTS) con el fin de hacer seguimiento a los lineamientos relacionados con la implementación del proceso de verificación centralizada conforme a lo dispuesto en los numerales 6.3(3) y 6.4(4) del artículo 6o de la Resolución CRC 3617 de 2012(5);
Que en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y para la ejecución de las tareas asociadas con la implementación de la estrategia de control del hurto de celulares liderada por la Presidencia de la República, se hace necesario contar con cinco (5) períodos mensuales de algunos campos de los CDR generados en la red de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, acatando lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 respecto de la protección de datos personales;
Que atendiendo los comentarios de los PRSTM, relacionados con la carga operativa que representa adelantar el diagnóstico de los equipos en sus redes en un corto periodo de tiempo en la etapa de validación, se plantea la obligación de recolección y entrega de información, y será la CRC, únicamente para la etapa de validación, la encargada de realizar el análisis cruzado de la información de los PRSTM;
Que la propuesta regulatoria planteó unas condiciones para que la totalidad de aquellos ETM que fueran detectados como no registrados en la etapa de validación, entraran en el proceso de bloqueo en caso de no ser atendida por parte del usuario la solicitud de registro, lo cual se debía cumplir antes del 31 de diciembre de 2015, ante lo cual los PRSTM expresaron la dificultad que se generaría en los procesos de atención al cliente, presentando, algunos de ellos, una propuesta alternativa de aumentar el registro de ETM a través del aumento en la muestra de detección de cambios de equipo respecto a la SIM;
Que la propuesta presentada en relación al aumento de la muestra de detección de cambios de equipo respecto a la SIM, representa un esfuerzo adicional que aumenta en más de seis veces el muestreo y detección actuales con lo cual se logrará una mayor sensibilización en los usuarios y un impacto en el seguimiento de la actividad de equipos no registrados, por lo cual es acogida por esta Comisión, incluyendo en el presente acto administrativo los plazos y procedimientos que deberán ser atendidos por todos los PRSTM;
Que en reunión sostenida en las oficinas de la CRC el día 15 de septiembre de 2015, los PRSTM, manifestaron la necesidad de contar con un plazo de siete meses para adelantar los procesos de implementación y entrada en operación del proceso de verificación centralizada que permita la detección e identificación de equipos relacionada con IMEI inválido, duplicado, no homologado o no registrado;
Que toda vez que se requiere la contratación, implementación y puesta en operación de los mecanismos necesarios para ejecutar de manera conjunta la verificación centralizada, el presente acto administrativo define que el plazo de entrada en operación se desarrollará a más tardar el 1o de junio de 2016, y en producción a partir del 1o de agosto de 2016 fecha a partir de la cual se iniciará el análisis automático y centralizado diario de la identificación de equipos en todas las redes del país y las actividades asociadas a la actualización de las bases de datos de que trata la Ley 1453 de 2011;
Que en mesas de trabajo realizadas los días 4 y 18 de septiembre de 2015, en las instalaciones de la Presidencia de la República, los PRSTM acordaron la recolección de información adicional durante el reporte de hurto presentado por un usuario, cuando este así lo autorice, de acuerdo con los campos de información identificados por la Policía Nacional y la Fiscalía como necesarios para realizar sus investigaciones en ausencia de las denuncias, así como el almacenamiento de dicha información en las Bases de Datos Negativas para la consulta por parte de las autoridades de policía y judiciales, en el marco del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política;
Que mediante concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho del 14 de septiembre de 2015 dirigido a la Dirección para la Ejecución de Gobierno y Áreas Estratégicas de la Presidencia de la República(6), dicha Entidad indicó que “(…) la recepción de información por parte de los operadores no constituye denuncia, por cuanto, para que se entienda como tal, debe reunir los requisitos del artículo 69 de CPP y presentarse ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) que es la autoridad competente para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, según lo dispuesto en el artículo 66 ibídem. (…)”; y que a su vez con la solicitud de información adicional, los PRST “(…) sirven como puente para que los usuarios afectados con la presunta comisión de un delito de hurto de su aparato celular puedan exponer, mediante un medio ágil de recolección de información, los datos mismos sobre la comisión de un acto ilícito con el fin de que sean recogidos para posterior reporte a la autoridad judicial respectiva (…)”;
Que posterior a la etapa de comentarios al sector, fueron recibidas por la CRC comunicaciones complementarias relativas a la implementación de las medidas propuestas, por parte de Asomóvil(7) y Avantel, UFF Móvil, Virgin Mobile, ETB y Móvil Éxito(8) relativas a plazos requeridos y estimaciones de actividades y costos;
Que la CRC en el marco del proyecto regulatorio “Revisión marco regulatorio para la Operación Móvil Virtual y otras operaciones mayoristas”, publicó para comentarios del sector, entre el 12 de junio y el 17 de julio de 2015, la propuesta regulatoria, “por la cual se modifica la Resolución CRT 2028 de 2008, la Resolución CRC 3067 de 2011 y la Resolución CRC 3128 de 2011”, a través de la cual se adicionaba un numeral al artículo 3o de la Resolución CRC 3128 de 2011, en el sentido de aclarar que en los acuerdos entre los PRSTM y los OMV se deben definir las condiciones para que el PRSTM reporte al OMV todos los cambios de equipo respecto a la SIM, proceso que culminó con la expedición de la Resolución CRC 4807 de octubre 6 de 2015;
Que el numeral antes indicado, el cual proponía una modificación a la Resolución CRC 3128 de 2015, solo recibió comentarios de CLARO en el sentido de aclarar la periodicidad y forma de entrega de la información a los OMV. Así las cosas, teniendo en cuenta que la obligación de detección de cambio de equipo respecto a la SIM definida en el numeral 3.7 de la Resolución CRC 3128 de 2011 estaba siendo modificada dentro del presente proyecto, se determinó que dicha disposición sería incorporada en la presente resolución, tal como se indicó en el documento de respuesta a comentarios de la Resolución CRC 4807 de 2015, a efectos de incluir la obligación de definir las condiciones para el reporte del PRSTM a los OMV que soporta en su red, de todos los cambios de equipo respecto a sus SIM de que trata el párrafo anterior;
Que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la CRC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, el cual dio negativo en todas sus respuestas respecto de posibles efectos en la competencia. No obstante lo anterior, el 9 de septiembre la CRC puso en conocimiento de la SIC el contenido de la propuesta regulatoria, el respectivo documento soporte y los comentarios allegados durante el tiempo de publicación;
Que la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia a través del Escrito número 15-216744 del 1o de octubre de 2015 expresó respecto de la propuesta remitida, entre otros aspectos, que reconoce que el proyecto regulatorio se enmarca dentro de una política pública contra el robo de celulares, pero considera que con el objetivo de no generar asimetrías en el mercado de venta de equipos móviles, se debería eliminar la obligación del numeral 3.26 de la propuesta publicada, a cargo de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles relacionada con evaluar la seguridad de los equipos y no comercializar aquellos que no cumplan dicha evaluación; comentario que a su vez está en línea con las observaciones del sector, y por lo tanto se acoge lo mencionado por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia y no se incluirá dicha disposición;
Que en cumplimiento del artículo 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no las propuestas allegadas, y se ajustó el proyecto de resolución de acuerdo con los análisis efectuados por la CRC, documentos que fueron aprobados por el Comité de Comisionados de la CRC del 8 de octubre de 2015, según consta en el Acta número 1010 y, posteriormente, presentados a los miembros de la Sesión de Comisión de la CRC el 21 de octubre de 2015, según consta en el Acta número 325;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene por objeto establecer las obligaciones que deberán cumplir los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) respecto de la identificación de los Equipos Terminales Móviles que operan en sus redes, así como las obligaciones de cargue y actualización de la información en las bases de datos positivas y negativas de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.
PARÁGRAFO. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta resolución, los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país, así como los equipos terminales móviles utilizados en redes de acceso troncalizado.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Las disposiciones previstas en la presente resolución aplican a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) que presten servicios de comunicaciones móviles al público, ya sea a través de su propia red o de la red de uno o más PRSTM, y al Administrador de la Base de Datos (ABD).
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Modificar en el artículo 2o de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Definiciones y acrónimos. La aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en la presente resolución se regirán de acuerdo con las siguientes definiciones y acrónimos:
ABD: Administrador de la Base de Datos. Persona jurídica encargada de la Administración de la BDA en la cual se almacena la información asociada a equipos terminales móviles.
Activación: Proceso de asociación dentro de las plataformas del PRSTM entre el IMEI, el IMSI y el MSISDN que permite detectar que el usuario de un equipo terminal móvil inició actividad en la red o realizó un cambio de su equipo terminal móvil, y que el IMEI asociado al nuevo equipo terminal móvil no ha sido reportado como hurtado y/o extraviado.
BDA: Base de Datos Administrativa administrada por el ABD.
BDO: Base de Datos Operativa administrada por el PRSTM.
BDA o BDO negativa: Base de datos que almacena la relación de los IMEI y demás información necesaria de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados tanto en Colombia como en el exterior, o han sido detectados como no registrados en la BDA Positiva, y que por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles del país.
BDA o BDO positiva: Base de datos que almacena la relación de los IMEI de los equipos terminales móviles ingresados, fabricados o ensamblados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en esta base de datos deberá estar asociado con la información del propietario del equipo terminal móvil o del propietario autorizado por este. En todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.
CDR (Charging Data Records): Formato de recolección de información acerca de eventos, tales como tiempo de establecimiento de una llamada, duración de la llamada, cantidad de datos transferidos, identificación del abonado llamante, etc.
EIR: Registro de identidad de los equipos terminales móviles que almacena información sobre el tipo de estación móvil en uso. Este registro tiene la capacidad de prevenir que se realice una llamada cuando se detecte que el equipo terminal móvil tiene un reporte de hurto o extravío o sufre de algún fallo susceptible de afectar negativamente a la red.
Equipo Terminal Móvil (ETM): Dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual se accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.
GSM: Por su sigla en Inglés –Global System for Mobile–. Sistema global para las comunicaciones móviles.
IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que lo identifica de manera específica.
IMEI ANTIGUO: IMEI cuyo TAC fue asignado antes de enero 1o de 2010 de acuerdo con la información registrada en la base de datos de IMEI de la GSMA.
IMEI DUPLICADO: IMEI contenido en dos o más equipos terminales móviles diferentes.
IMEI INVÁLIDO: IMEI cuyo valor no es conocido en la lista de TAC (Type Allocation Code) de la GSMA, o presenta diferencias entre los tipos de servicios, tecnología o bandas de frecuencia utilizados, y las características de fabricación indicadas al momento de obtener la asignación del TAC ante la GSMA.
IMEI NO HOMOLOGADO: IMEI cuyo TAC corresponde a una marca y modelo de equipo terminal que no ha surtido el proceso de homologación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo a lo definido en el artículo 1.3.1.2.5 <sic, 13.1.2.5> Capítulo I Título XIII de Resolución número 087 de 1997, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
IMSI: Código de Identificación Internacional del Abonado o Suscriptor Móvil (por sus siglas en inglés). Código único que identifica a cada abonado del servicio de telefonía móvil en el estándar GSM y en redes de nueva generación, y que adicionalmente permite su identificación a través de la red. El código se encuentra grabado electrónicamente en la tarjeta SIM.
MSISDN: Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) (por sus siglas en inglés). Número telefónico de una tarjeta SIM en el sistema GSM y UMTS, o número de identificación único de un suscriptor.
Operador Móvil Virtual (OMV): Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
Proceso de verificación centralizada: Proceso utilizado para detectar IMEI duplicados, inválidos, no homologados, o no registrados en la BDA Positiva, con actividad en las redes móviles del país. Dicho proceso será desarrollado a través de un sistema implementado de manera conjunta y centralizada por los PRSTM, en el cual se centraliza la recepción, procesamiento y análisis de información de los CDR de voz y datos de todos los PRSTM, de forma tal que el citado sistema permita la actualización diaria de las Bases de Datos de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.
Propietario Autorizado: Para los fines de la presente resolución, se entiende por este, aquélla persona natural que, en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones móviles, es autorizada por el propietario del equipo terminal móvil, a efectos de poder hacer uso de un equipo terminal móvil determinado.
PRSTM: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (incluye a los OMV).
SIM: Módulo de identidad del abonado (por sus siglas en inglés). Dispositivo electrónico que almacena información técnica de la red, así como también la información de identificación de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.
TAC: Código asignado por la GSMA a los fabricantes de equipos terminales móviles el cual permite identificar marca, modelo y demás características propias de cada equipo.”
PARÁGRAFO. Las definiciones contenidas en el presente artículo serán aplicadas tanto en la interpretación de la presente resolución, como en la Resolución número 3128 de 2011 o la que la adicione, sustituya o modifique.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DE VALIDACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONTROL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> A efectos de garantizar que en la red de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles operen equipos terminales móviles que se ajustan a las condiciones técnicas de las redes, hayan sido debidamente homologados por la CRC, no hayan sido objeto de alteraciones en su mecanismo de identificación y se encuentren registrados en la BDA Positiva, los PRSTM deben realizar la implementación, adecuación y operación de sus procesos y plataformas según sea requerido para adelantar las siguientes actividades:
4.1. Etapa de validación y diagnóstico preliminar. Corresponde al seguimiento y análisis preliminar de la información de actividad de los equipos terminales en las redes móviles del país durante un período de tiempo definido. Durante esta etapa, los PRSTM, excluyendo a los OMV, deberán entregar a la CRC los campos de los CDR (Charging Data Record) de voz y datos definidos en el numeral 5.1. del artículo 5o de la presente resolución, que permitan la identificación y el análisis de IMEI duplicados, inválidos, no registrados en la Base de Datos Positiva (BDA Positiva), o no homologados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo en mención.
La etapa a la que hace referencia el presente numeral y las actividades relacionadas, deberán desarrollarse en el período de tiempo establecido entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y el 11 de abril de 2016 de acuerdo con las actividades descritas en el artículo 5o de la presente resolución.
4.2 Etapa de verificación. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 4937 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la implementación y entrada en operación del proceso que permitirá la identificación de equipos terminales móviles con actividad en las redes móviles de cada uno de los PRSTM, a efectos de detectar en cada red los IMEI sin formato, los inválidos, los duplicados, los no homologados, y los no registrados en la Base de Datos Positiva (BDA Positiva), y detectar los IMEI duplicados entre las redes móviles de todos los PRSTM.
La presente etapa constará de dos ciclos:
4.2.1. Ciclo intra red: Ciclo en el cual cada PRSTM debe detectar al interior de su red, todos los IMEI sin formato, los inválidos, los duplicados, los no homologados y los no registrados en la Base de Datos Positiva (BDA Positiva), a partir del análisis diario de CDR. En caso que el PRSTM soporte en su red algún OMV o proveedores que hagan uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, estará a su cargo el análisis de los CDR de los usuarios de aquellos.
4.2.2. Ciclo interred: Ciclo a cargo de todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) de manera conjunta, en el cual se detectan de manera centralizada los IMEI duplicados en más de una red a través del análisis de IMEI y CDR, en los términos establecidos en el artículo 10b.2 de la Resolución CRC 3128 de 2011. Todos los PRSTM de manera conjunta deberán acordar y ejecutar las acciones y la adquisición de los recursos necesarios para la definición e implementación del proceso de detección de los IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM.
La etapa a la que hace referencia el presente numeral se divide en tres fases para cada uno de los ciclos:
Ciclo intra red:
i) Fase I – Implementación: Periodo en el cual los PRSTM deberán realizar los desarrollos y adecuar los procesos operativos necesarios para la implementación del ciclo intrarred. Esta fase deberá desarrollarse a partir de la vigencia de la presente resolución y a más tardar hasta el 30 de junio de 2016.
ii) Fase II – Pruebas: Periodo en el cual los PRSTM realizarán las pruebas y afinación del ciclo intrarred. Esta fase estará comprendida entre el 1o de julio y el 31 de julio de 2016.
iii) Fase III – Operación: Esta fase iniciará a partir del 1o de agosto de 2016, fecha a partir de la cual cada PRSTM encargado de este ciclo deberá iniciar la identificación de todos los IMEI sin formato, los inválidos, duplicados, los no homologados, y los no registrados en la Base de Datos Positiva (BDA Positiva).
Ciclo interred:
i) Fase I – Implementación: Periodo en el cual los PRSTM deberán realizar los desarrollos y adecuar los procesos operativos necesarios para la implementación del ciclo interred de manera centralizada. Esta fase deberá desarrollarse a partir de la vigencia de la presente resolución y a más tardar hasta el 30 de septiembre de 2016.
ii) Fase II – Pruebas: Periodo en el cual los PRSTM realizarán las pruebas y afinación del ciclo interred. Esta fase estará comprendida entre el 1o de octubre y el 31 de octubre de 2016.
iii) Fase III – Operación: Esta fase iniciará a partir del 1o de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual se deberá realizar de manera centralizada, la identificación de los IMEI duplicados entre las redes móviles de todos los PRSTM.
La etapa de verificación a la que hace referencia el presente numeral 4.2, deberá desarrollarse de acuerdo con las actividades descritas en los artículos 10a y 10b de la Resolución CRC 3128 de 2011.
4.3. Etapa de control. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las actividades que deben ser ejecutadas por los PRSTM a efectos de realizar la depuración de los equipos terminales móviles que como resultado de las etapas de validación y verificación sean detectados con IMEI sin formato, duplicado, inválido, no registrado o no homologado, las cuales deberán ser aplicadas a partir del 1o de agosto de 2016.
ARTÍCULO 5o. DESARROLLO DE LA ETAPA DE VALIDACIÓN Y DIAGNÓSTICO PRELIMINAR DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES EN COLOMBIA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El presente artículo contiene las obligaciones técnicas y operativas a las cuales deberán dar cumplimiento los PRSTM, excluyendo a los OMV, a fin de contar con el diagnóstico preliminar de ETM existentes en el país.
5.1. Los PRSTM, excluyendo a los OMV, deberán entregar a la CRC de manera mensual, y durante un lapso de cinco meses, desde diciembre 2015 y hasta abril de 2016, la información correspondiente a los siguientes campos de los CDR de voz y datos registrados de los Equipos Terminales Móviles con actividad en la red, excluyendo los CDR de los OMV:
a) IMSI(9) (International Mobile Subscriber Identity) - Código Identificador Único de la tarjeta SIM, compuesto por:
- MCC (Mobile Country Code). Código del país.
- MNC (Mobile Network Code). Código de la red móvil.
- MSIN (Mobile Subscriber Identification Number). Identificador de la Estación Móvil;
b) IMEI. Número identificador del equipo móvil terminal;
c) Fecha y hora de inicio del evento;
d) Tipo de evento: llamada de voz o sesión de datos.
La información de los CDR de voz y datos, excluyendo los CDR de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) soportados en la red del PRSTM, deberá ser entregada vía SFTP en la ubicación que para tal efecto defina la CRC, y dando cumplimiento a los periodos de recopilación de la información y fechas de entrega listados a continuación:
Recopilación de CDR voz y datos. | ||
Fecha Inicio | Fecha fin | Fecha máxima entrega |
1o de noviembre de 2015 | 30 de noviembre de 2015 | 15 de diciembre de 2015 |
1o de diciembre de 2015 | 31 de diciembre de 2015 | 15 de enero de 2016 |
1o de enero de 2016 | 31 de enero de 2016 | 15 de febrero de 2016 |
1o de febrero de 2016 | 29 de febrero de 2016 | 15 de marzo de 2016 |
1o de marzo de 2016 | 31 de marzo de 2016 | 15 de abril de 2016 |
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo la CRC en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar información adicional relacionada con otros campos de los CDR de voz y datos registrados en la red de los PRSTM, en virtud del artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y del numeral 19 del artículo 22 Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 6o. DESARROLLO DE LA ETAPA DE VERIFICACIÓN CENTRALIZADA DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 4937 de 2016>
ARTÍCULO 7o. ACTUALIZACIÓN DE OBLIGACIONES DE PRSTM. Modificar los numerales 3.2, 3,7, 3.8, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.22, 3.23, y 3.29 y adicionar los numerales 3.23a, 3.31 y 3.32 del artículo 3o de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Obligaciones de los PRSTM. El presente artículo contiene las principales obligaciones técnicas y operativas a las cuales deberán dar cumplimiento los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM). Estas obligaciones serán aplicables a los proveedores que utilicen sistemas de acceso troncalizado -Trunking- sólo cuando la tecnología de los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios permita que puedan ser utilizados en las redes de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
3.1. Definir las condiciones y realizar el proceso para la contratación del Administrador de la BDA teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la presente resolución, en particular los criterios definidos en el artículo 4o.
3.2. Realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de sus redes y sistemas para garantizar que se realice la consulta a las bases de datos positivas y negativas, en el proceso de registro de un equipo terminal móvil, y la entrega de información de CDR para el proceso que permita identificar y controlar la actividad de los ETM con IMEI duplicados, inválidos, no homologados y no registrados, que cursan tráfico en la red.
3.3. Contar con la capacidad técnica suficiente para garantizar la comunicación permanente con la BDA.
3.4. Asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de la BDA, así como los costos asociados a las adecuaciones requeridas en sus redes y sistemas para el intercambio de información entre las BDO y las BDA. Tales costos no podrán ser trasladados en modo alguno al usuario.
3.5. Definir las condiciones técnicas y operativas aplicables a los procesos de cargue y actualización de la información a las BDA y las BDO, con observancia de las disposiciones regulatorias establecidas en la presente resolución.
3.6. Mantener actualizada la información existente en todas las bases de datos, y garantizar correspondencia de la información contenida en las BDA y las BDO. Para el caso de la BDA negativa y las BDO negativas, el PRSTM debe implementar los procedimientos y controles de confirmación y reproceso que se deben adelantar diariamente para que todos los registros, tanto enviados como recibidos hacia o desde el ABD queden efectivamente incluidos en la BDA negativa y las BDO negativas.
3.7. Tener implementada y en operación una funcionalidad que permita detectar los cambios de equipo terminal móvil respecto a la SIM, para que sobre dicha muestra se identifiquen y bloqueen los equipos que, en cumplimiento del artículo 7o de la presente resolución, no hayan sido registrados en la BDA Positiva. Dicho bloqueo solamente deberá ser realizado cuando se modifique al mismo tiempo el IMSI y el MSISDN.
La muestra de la que trata el presente numeral será aplicada de manera incremental, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
– A partir del 1o de febrero de 2014, tomar mensualmente una muestra aleatoria correspondiente como mínimo al 40% de todos los cambios que se produzcan durante al menos tres (3) días de un mismo mes calendario.
– A partir del 1o de diciembre de 2015, tomar mensualmente una muestra aleatoria correspondiente como mínimo al 50% de todos los cambios que se produzcan durante al menos cinco (5) días de un mismo mes calendario.
– A partir del 1o de febrero de 2016, tomar mensualmente una muestra aleatoria correspondiente como mínimo al 60% de todos los cambios que se produzcan durante al menos siete (7) días de un mismo mes calendario.
– A partir del 1o de marzo de 2016, tomar mensualmente una muestra aleatoria correspondiente como mínimo al 70% de todos los cambios que se produzcan durante al menos nueve (9) días de un mismo mes calendario.
3.8. Informar a sus usuarios sobre la detección de un cambio de SIM a un ETM que no se encuentre en la BDA Positiva, así como también las medidas que adoptará el PRSTM en caso que el usuario no registre el ETM detectado y la opción que tiene de registrar el ETM a través de la línea gratuita de atención al cliente y demás medios. Para ello, el PRSTM debe notificar al usuario la detección de cambio de SIM respecto al ETM y las acciones dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a dicho cambio.
3.9. Disponer de los medios físicos y electrónicos que permitan asociar los datos de identificación de un usuario que celebró un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con un IMEI, permitiendo además que el trámite pueda ser realizado a través de medios físicos por una persona autorizada por el usuario que celebró dicho contrato.
3.10. Realizar el bloqueo de los equipos que fueron detectados como no registrados dentro del proceso de detección de un cambio de SIM a un ETM indicado en el numeral 3.7, si dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la notificación al usuario sobre la detección del cambio de equipo terminal móvil con respecto a su SIM, no se ha producido el registro de dicho ETM. En todo caso, previo al bloqueo del ETM, el PRSTM, con el fin de informar la necesidad de registro del ETM para que eviten ser bloqueados y tengan la opción de registrar su equipo terminal deberán enrrutar a un IVR los intentos de llamada del usuario que hace uso del ETM que será sujeto de bloqueo, al menos 24 horas antes de la fecha de bloqueo.
Los OMV, alternativamente al enrutamiento al IVR podrán contactar telefónicamente al usuario que hace uso del ETM que será sujeto de bloqueo como mínimo una vez en el transcurso de los quince (15) días calendario.
3.11. La verificación de IMEI inválido se deberá realizar de conformidad con las especificaciones 3GPP TS 22.016 y TS 23.003 y el procedimiento de la GSMA TS.06 IMEI Allocation and Approval Process, u otros procedimientos aplicables, en relación con lo dispuesto en el numeral 3.32.
3.12. Mantener en la BDO Positiva y la BDA Positiva, para efectos de la verificación de que trata el numeral 3.8, los IMEI de los equipos terminales móviles cuyos datos fueron registrados por el usuario en cumplimiento del artículo 7o de la presente resolución.
3.13. A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia del Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique, se deberá verificar en todo proceso de registro de equipos de que trata el artículo 7o de la presente resolución, la importación legal del equipo terminal móvil realizando el proceso de consulta en la BDA positiva.
3.14. Activar únicamente los equipos que se encuentren homologados por la CRC, para lo cual el PRSTM debe consultar vía Web el listado de ETM homologados dispuesto por la CRC para tal fin.
3.15. Suministrar a los usuarios, a través de medios físicos y/o electrónicos, la información relativa a los IMEI asociados a su número de identificación.
3.16. Acoger las condiciones definidas en el Título IV de la presente resolución.
3.17. Mantener actualizada la BDO negativa con los datos de los ETM reportados como hurtados y/o extraviados tanto en Colombia como en el exterior.
3.18. Proporcionar la información que respecto de las bases de datos positivas o negativas soliciten las autoridades competentes mediante orden judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, a solicitud de la CRC o de las mismas autoridades judiciales.
3.19. Desactivar todos los servicios de voz y datos una vez realizado el reporte de hurto y/o extravío del equipo terminal móvil por parte del propietario o el propietario autorizado por este.
3.20. Reportar de forma inmediata los eventos de hurto, ante el respectivo fabricante de equipos terminales móviles que hagan uso de números de identificación personal o PIN para proveer servicios de chat y otros servicios propietarios del fabricante en el territorio nacional o en el exterior, una vez dicha situación sea reportada por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este al PRSTM.
3.21. Establecer con los fabricantes de equipos terminales móviles los mecanismos necesarios para garantizar que los dispositivos móviles que sean hurtados y que hagan uso de números de identificación personal o PIN propietarios del fabricante, sean informados al respectivo fabricante, para que este último proceda con la desactivación de los equipos en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del reporte de hurto y/o extravío. A partir del mes de junio de 2013, dicho mecanismo debe también contemplar la reactivación de los mismos servicios en el evento en el cual el propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este que haya reportado su equipo como hurtado, manifieste que el mismo ha sido recuperado y exprese su interés en volver a contar con dichos servicios.
3.22. Habilitar canales de atención a usuarios para que en cualquier momento se reciban y procesen de inmediato los bloqueos sobre equipos reportados como hurtados o extraviados. Para proceder a la recepción del reporte por parte del usuario y al bloqueo del equipo reportado como hurtado o extraviado, los PRSTM no podrán definir condiciones, requisitos o trámites previos relacionados con el equipo terminal móvil objeto de reporte. Para el caso de autoridades policivas o judiciales, el reporte y bloqueo de IMEI podrá ser solicitado siempre y cuando obre prueba de que dichos equipos fueron decomisados por la autoridad respectiva, para lo cual dichas autoridades deberán aportar los respectivos soportes que sirvan de sustento legal para la acción a tomar por parte del PRSTM.
3.23. Realizar el bloqueo de la SIM y del IMEI, que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío, una vez se realice el respectivo reporte del equipo terminal móvil, solicitando durante el reporte el nombre, tipo y número de identificación de la persona que realiza el reporte, y la fecha, hora y ubicación(12) del sitio donde se produjo el hurto o extravío del ETM. Para el caso de reporte de hurto, a partir del 29 de febrero de 2016, además se debe solicitar información que indique si la víctima fue un menor de edad, si se empleó violencia durante el robo, si se utilizaron armas (blanca, de fuego, otra) y la dirección de correo electrónico del usuario que realiza el reporte de hurto, de manera tal que esta información contribuya a los procesos investigativos de las autoridades respectivas. La información citada solo podrá ser recolectada luego de informar al usuario que la misma será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y que el proceso de reporte no constituye una denuncia.
Los PRSTM deberán realizar preguntas de validación, ya sea sobre sus datos biográficos o sobre la actividad asociada a la línea que se reporta, a quien realice el reporte, a fin de determinar que era el usuario del terminal reportado y será su responsabilidad la identificación del equipo reportado como hurtado o extraviado. Al finalizar el reporte por parte del usuario, el PRSTM deberá entregarle al usuario un código o clave que obre como constancia del mismo. Para la entrega de la clave se deberán observar las medidas de seguridad dirigidas a evitar que la clave sea conocida o divulgada a terceros, y su entrega al usuario puede realizarse por medio de atención telefónica, correo electrónico o SMS a otra línea que esté a nombre del usuario, si aplica.
3.23a. Implementar un proceso de identificación y validación del usuario para que cuando este solicite el desbloqueo de un equipo que fue reportado inicialmente como hurtado o extraviado, el PRSTM asegure que el usuario que realizó el reporte del equipo sea el único que puede solicitar su desbloqueo. Para este proceso de validación y como requisito previo para el desbloqueo del equipo, el PRSTM debe validar la identidad del usuario, para lo cual debe realizar alguno de los siguientes métodos de verificación: i) requerir el código o clave que fue entregado al usuario durante el proceso de reporte, o ii) requerir la presentación personal del usuario con el equipo recuperado, o iii) autenticar la identidad del usuario titular de la línea a través de los sistemas y aplicativos que para tal fin disponen las centrales de riesgo, o a través de medios biométricos, o realizando preguntas relacionadas con la actividad de la línea a reactivar.
En todo caso, el procedimiento de retiro de un IMEI de las bases de datos negativas deberá ser realizado por personal del PRSTM y no podrá delegarse a terceros, debiendo observar las medidas de seguridad dirigidas a evitar retiros no autorizados, fraudulentos o sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente numeral, para lo cual los PRSTM tendrán plazo para realizar los ajustes en sus procedimientos internos antes del 29 de febrero de 2016.
3.24. Establecer el intercambio de las bases de datos negativas con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de otros países a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o cuando el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca acuerdos con otros países.
3.25. Cargar en sus BDO negativas, a solicitud de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la información de IMEI con reporte de hurto y/o extravío proveniente de otros países.
3.27. Informar a la GSMA sobre la vulneración de la seguridad en la programación del IMEI de los equipos terminales móviles que pueda identificar durante su operación.
3.29. Realizar el desbloqueo de los ETM que como consecuencia del proceso definido en el numeral 3.10 de la presente resolución se encuentren bloqueados y respecto de los cuales previamente el PRSTM haya verificado y autenticado el propietario del ETM bloqueado. Para que el PRSTM proceda al desbloqueo del ETM, el propietario del mismo deberá presentar la declaración en la cual manifieste expresamente la adquisición legal de su ETM, definida a través del Anexo número 1 de la Resolución CRC 4119 de 2013. Los ETM que se encuentren bloqueados por no registro por más de tres (3) meses, solo podrán ser desbloqueados por el PRSTM con la presentación física del equipo en los centros de atención al cliente del PRSTM o las oficinas del OMV, quienes deberán validar que el IMEI interno coincida con el IMEI externo.
3.30. En los acuerdos comerciales que realicen los PRSTM con Operadores Móviles virtuales se deberán incluir las condiciones en que el OMV obtendrá la información correspondiente al IMEI de los equipos terminales móviles que le sean reportados como hurtados o extraviados, de tal forma que el OMV pueda cumplir con la obligación de bloqueo de IMEI de que trata el artículo 3.23 de la presente resolución.
En los casos que el PRSTM sea quien suministra al OMV la información del IMEI que debe ser registrado en la BD Negativa, el PRSTM deberá proveer al OMV una consulta en línea de los IMEI asociados a las SIMCARD de usuarios del OMV, la cual permita al OMV conocer el IMEI que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío informado por el usuario.
3.31. Es deber de cada PRSTM reportar a cada OMV alojado sobre su red, todos los cambios de ETM respecto a las tarjetas SIM de los usuarios del OMV correspondiente. Esta información deberá ser reportada para la cantidad de días a que hace referencia el numeral 3.7 del presente artículo y dentro de las 24 horas siguientes a la obtención de la muestra y por el medio acordado entre las partes.
3.32. A partir del 1o de agosto de 2016, tener operativo un proceso de verificación que permita la detección conjunta y centralizada de IMEI duplicados, inválidos, no homologados y no registrados en la BDA Positiva, con base en el análisis de la información de los CDR de voz y datos de todas las redes móviles del país. Es obligación de los PRSTM, que alojan en su red OMV o brindan a otros PRST acceso a Roaming Automático Nacional (RAN), la entrega de la totalidad de información de CDR al encargado de la operación del proceso de verificación centralizada para ejecutar dicho proceso”.
ARTÍCULO 8o. ACTUALIZACIÓN DE OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DE LA BDA. Modificar los numerales 4.4, 4.5, 4.9, 4.15 y 4.20 y adicionar los numerales 4.5a y 4.21 del artículo 4o de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Obligaciones del administrador de la BDA. Dentro de las condiciones que sean acordadas entre los PRSTM y el Administrador de la BDA, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, las siguientes obligaciones para el Administrador de la BDA:
4.1. Responsabilizarse por el dimensionamiento, provisión y planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operatividad de la base de datos centralizada, acogiendo las disposiciones regulatorias contenidas en la presente resolución, en particular las definidas en el Título III.
4.2. Implementar la infraestructura técnica de la base de datos antes del 1o de enero de 2012, en cumplimiento del mandato previsto en la Ley 1453 de 2011.
4.3. Asegurar la correcta implementación y operación de la BDA.
4.4. Garantizar el intercambio continuo de información entre la BDA y las BDO de cada PRSTM, y la BDA y el Ministerio de TIC, empleando interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos comunes estandarizados.
4.5. Actualizar diariamente la información de IMEI contenida en la BDA, con la información desagregada de los IMEI de los equipos que son importados legalmente al país, a partir del 1o de diciembre de 2016 de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique.
4.5a. Verificar contra la BDA positiva y BDA negativa los IMEI que remita el Ministerio de TIC como parte del proceso de validación de que trata el artículo 4o del Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique, e informar a dicho Ministerio respecto de cada uno de los IMEI, si se encuentran o no registrados en dichas BDA.
4.6. Responsabilizarse de dimensionar y suministrar la infraestructura de hardware y software necesarios para el almacenamiento, planificación y administración de las estructuras de hardware y software requeridos para la implementación, funcionamiento y accesibilidad de la base de datos centralizada.
4.7. Responsabilizarse de la administración, monitoreo, operación, mantenimiento y control de calidad de la BDA.
4.8. Proporcionar los estándares, guías de manejo, seguridad, procedimientos de acceso y control de toda la documentación necesaria para garantizar el acceso a la BDA, así como su actualización y disponibilidad permanente.
4.9. Garantizar que la BDA pueda ser accedida de manera permanente y simultánea desde cualquier PRSTM, por lo que deberá definir un sistema de concurrencias acorde con dicho requerimiento, e informar a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de TIC (vigilanciaycontrol@mintic.gov.co) y a la CRC las fallas, novedades, contingencias o inconsistencias relacionadas con la información de los IMEI que son incluidos o retirados de las bases de datos positiva y negativa.
4.10. Garantizar que el acceso a la información almacenada en la BDA se encuentre disponible los siete (7) días a la semana, las veinticuatro (24) horas al día.
4.11. Definir e implementar políticas de respaldo de la información, de tal manera que se minimice el riesgo de daño o pérdida de la misma.
4.12. Garantizar la protección de los datos personales almacenados en la BDA, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines establecidos en la presente Resolución y no podrán ser divulgados, ni compartidos, ni utilizados para otros fines.
4.13. Disponer de mecanismos que permitan tener trazas de auditoría completas y automáticas relacionadas con el acceso a la BDA y las actividades de actualización o manipulación de la información, incluyendo la capacidad de generar alertas a efectos de mitigar los riesgos asociados con el manejo inadecuado de la información, apoyar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables y satisfacer los requerimientos de auditoría.
4.14. Suministrar las herramientas e interfaces adecuadas para la realización de consultas en línea, registro a registro, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y demás organismos autorizados para acceder a la BDA. Así mismo, poner a disposición del público una consulta vía web registro a registro, de los IMEI que se encuentren incluidos en la base de datos negativa.
4.15. Realizar y entregar a la CRC mensualmente, a más tardar el tercer día hábil de cada mes, un reporte en el cual se especifique la siguiente información discriminada por PRSTM, Importador, Exportador u otro agente involucrado: i) Número total de registros incluidos en la BDA Positiva respecto de los IMEI que tienen asociados un número de identificación del usuario; ii) Número total de registros incluidos en la BDA Negativa, así como los excluidos en el mismo período; iii) Número total de registros incluidos en la BDA Positiva; y iv) Número total de registros con novedad de cambio de propietario o usuario autorizado en la Base de Datos Positiva.
El reporte deberá ser entregado en medio electrónico y deberá estar disponible en línea para ser generado por la CRC en diferentes formatos (Excel, CSV o PDF) a través del acceso disponible por el ABD para tal fin.
4.17. Garantizar que en la BDA no exista un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación del propietario del equipo o usuario autorizado por este.
4.18. Realizar el intercambio de información de los IMEI de equipos con reporte de hurto/extravío o con reporte de recuperación por parte del usuario, con las Bases de Datos Centralizadas de otros países cuando así se requiera como producto de los acuerdos internacionales que se establezcan entre los países.
4.19. Para los casos en que un PRSTM reporte información a la BDA positiva o la BDA negativa, y dicha información corresponda a la de usuarios de otro PRSTM que soportan sus servicios en la red de un tercero y ostentan también la condición de PRSTM, el ABD deberá diferenciar tanto el PRSTM que envía la información, como el PRSTM que recibió la solicitud del usuario.
4.20. Retirar de la BDA negativa los IMEI con reporte de hurto o extravío reportados en Colombia o provenientes de otros países con los cuales el ABD realice el intercambio, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en las bases de datos negativas establecidos en el artículo 7o de la presente resolución y replicar dicha instrucción hacia las BDO. El ABD deberá conservar el registro histórico de los IMEI retirados y de toda la información asociada a estos y reflejar en la consulta pública de que trata el numeral 4.14 el último reporte obtenido.
4.21. Garantizar los mecanismos tecnológicos necesarios y las interfaces de integración requeridos para que puedan ser consultados en la BDA Positiva y Negativa todos los IMEI que sean detectados durante la verificación centralizada de equipos terminales móviles, en los términos de la presente resolución”.
ARTÍCULO 9o. ACTUALIZACIÓN DEL CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS ADMINISTRATIVA. Modificar el artículo 6o de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Contenido de la Base de Datos Administrativa (BDA). La BDA Positiva contendrá:
i) Los IMEI de todos los equipos terminales móviles que ingresen importados legalmente al país a partir del 1o de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique;
ii) Los IMEI cuyos usuarios realizaron el registro de los datos de identificación del propietario o usuario autorizado por este, dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución, o como resultado del proceso de detección de cambio de ETM respecto a la SIM de que trata el numeral 3.7;
iii) Los IMEI que hasta el 30 de noviembre de 2015 fueron cargados directamente por los PRSTM luego del proceso de importación al país.
La BDA Negativa contendrá:
i) Los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, asociados a los datos de que trata el numeral 3.23 de la presente resolución;
ii) Los IMEI bloqueados por no registro en la BD Positiva.
iii) Los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas;
iv) Los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados, a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI.
PARÁGRAFO 1o. El tipo de reporte por el que fue ingresado el IMEI a la base de datos negativa constituye un campo mandatorio, y en ausencia del cual la solicitud de registro en la BDA negativa será rechazado.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la BDA Negativa deberá identificar el PRSTM que realizó el registro del IMEI, ya sea que el registro lo realice el PRSTM directamente al ABD, o cuando se trata de un OMV que soporta sus servicios en la red de un tercero y el registro lo realice al ABD a través de dicho tercero.
La BDA positiva no podrá contener registros de IMEI duplicados o inválidos, ni un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación personal y deberá identificar el PRSTM, Importador o Usuario responsable del registro”.
ARTÍCULO 10. ACTUALIZACIÓN DEL CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS OPERATIVA. Modificar el artículo 7o de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Contenido de la BDO. La BDO Positiva contendrá la información correspondiente a IMEI-IMSI-MSISDN de los equipos terminales móviles registrados dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución.
La BDO Negativa contendrá: i) los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, ii) los IMEI de los equipos bloqueados por no registro en la BD Positiva, iii) los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas, iv) los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI y v) los IMEI con reporte de hurto o extravío descargados de la base de datos de la GSMA y provenientes de proveedores de servicios de telecomunicaciones de otros países.
Los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío en Colombia, deberán contener la identificación completa del terminal (IMEI), la tecnología del mismo, el nombre del PRSTM ante el cual el usuario reportó el hurto o extravío del equipo terminal móvil, los datos del usuario que originó el reporte y la fecha, hora y ubicación(13) del sitio en que se produjo el hurto o extravío del equipo terminal móvil.
Además, para los casos en los que se reporta el hurto de un ETM, a partir del 29 de febrero de 2016, deberá también almacenarse la información entregada por el usuario que reporta el hurto de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.23 de la presente Resolución. En los casos en que el usuario no quiera que se almacene la información citada, el PRSTM deberá conservar prueba de la manifestación expresa del usuario en este sentido.
Los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío provenientes de otros países, deberán estar asociados al país y operador que originó el reporte, la fecha en que fue descargada dicha información y especificar el motivo que originó el reporte.
Los PRSTM deberán bloquear y mantener por un tiempo mínimo de tres (3) años en sus BD Negativas y dispositivos EIR los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío en Colombia, y por un tiempo mínimo de un año los IMEI con reporte de hurto o extravío provenientes de otros países.
PARÁGRAFO 1o. Los IMEI que son retirados de la BDA Negativa, luego de cumplido su tiempo mínimo de permanencia, y los cuales deberán ser conservados en el registro histórico de que trata el numeral 4.20 de la presente resolución, serán remitidos cada seis (6) meses por el ABD a todos los PRSTM para que estos verifiquen en el término de un (1) mes que dichos IMEI no están generando tráfico en la red. En los casos en que el PRSTM encuentre que alguno de los IMEI retirados de la BDA Negativa se encuentra cursando tráfico, deberá proceder de manera inmediata al bloqueo del mismo en su EIR y envío a la BDA Negativa, e informará a la CRC sobre dicha situación.
PARÁGRAFO 2o. Solo aquel OMV que utilice un EIR propio, tendrá la obligación de contener en su BDO Negativa los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a otros PRSTM”.
ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE IMEI. Modificar el artículo 7o <sic, 7A> de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 7o. <sic, 7A> Procedimiento de registro de IMEI. El registro de IMEI de aquellos equipos utilizados en las redes móviles por los usuarios con un plan bajo la modalidad de pospago, será realizado por el PRSTM, quien deberá asociar a dicho o dichos IMEI los datos del propietario o usuario autorizado por este. Para el caso de cuentas corporativas, el PRSTM informará al representante legal sobre la obligación de aportar y actualizar los datos de los usuarios autorizados para el uso de los ETM asociados a dichas cuentas.
Los PRSTM deberán atender y tramitar de forma inmediata el registro de IMEI de sus usuarios que tengan un plan bajo la modalidad de prepago. Así mismo, la actualización o validación de la información registrada en la BDO positiva, a través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario, esto es, oficinas virtuales, oficinas físicas de atención y línea gratuita de atención. Para el caso de las oficinas virtuales, los PRSTM dispondrán de una opción denominada “REGISTRE SU EQUIPO” como opción de primer nivel desplegada en el menú principal de la página de inicio de los sitios web oficiales de los PRSTM. Para el caso de las oficinas físicas, los PRSTM deberán disponer de personal de atención al cliente para que asista al usuario en el proceso de registro. Por su parte, para la atención telefónica, los PRSTM deberán disponer en el menú principal, la opción: “REGISTRE SU EQUIPO”.
Antes de proceder al registro de la información en la BDA positiva de los IMEI de aquellos equipos utilizados por los usuarios en un plan bajo la modalidad pospago o prepago, el PRSTM deberá realizar la verificación de dicha información, en al menos una de las siguientes fuentes: base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, centrales de riesgo crediticio o datos históricos del usuario en el PRSTM.
Para el procedimiento de registro o actualización de datos de usuarios bajo la modalidad de prepago, deberá darse cabal cumplimiento de lo siguiente:
a) Activación del equipo con la SIM: Al momento de la solicitud de registro o actualización de datos por parte del usuario, el PRSTM le informará al usuario la necesidad de contar con la SIM en el ETM a registrar y de suministrar el número de la línea que se encuentra utilizando;
b) Verificación de la tenencia del ETM: Con el fin de verificar la propiedad o posesión del ETM, el PRSTM identificará al usuario y sus equipos terminales móviles asociados a través de sus sistemas de información de relación con el cliente. En caso de no hacerlo así, el PRSTM de forma inmediata debe enviar un SMS con un código de verificación al número de la línea suministrado por el usuario. Para continuar con el proceso de registro o actualización de datos, el PRSTM debe solicitar al usuario que suministre el código recibido, confirmando así que se encuentra haciendo uso de la línea con la que utiliza el ETM;
c) Identificación del IMEI: El PRSTM debe identificar en la red el IMEI del equipo en proceso de registro o actualización de datos y validar su consistencia, para de esta forma suministrar inmediatamente al usuario el IMEI detectado;
d) Confirmación y actualización de los datos de usuario: El PRSTM debe solicitar al usuario la confirmación del IMEI identificado y permitir que el usuario proceda con el registro o actualización de sus datos: nombres, apellidos, tipo de documento, número de identificación, dirección y teléfono de contacto;
e) Validación de datos de usuario: La información suministrada por el usuario debe ser validada por el PRSTM haciendo verificaciones con al menos una de las siguientes fuentes de información: base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, centrales de riesgo crediticio o datos históricos del usuario en el PRSTM;
f) Confirmación de Registro: El PRSTM debe confirmar al usuario el registro o actualización de datos satisfactorio del equipo en la BDA Positiva y permitir la consulta de dichos datos.
PARÁGRAFO 1o. Hasta el 31 de julio de 2016, de no encontrarse dicho IMEI en la BDA positiva, para el proceso de registro el PRSTM deberá solicitar la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC 4584 de 2014, o una declaración del usuario titular de la línea en la cual manifieste expresamente la adquisición legal de su ETM, para cuyo efecto el formato utilizado será el establecido en el Anexo 1 de la Resolución CRC 4119 de 2013, el cual podrá validarse en medio físico o electrónico. Una vez almacenado dicho soporte, se podrá continuar con el proceso de asociación de datos.
A partir del 1o de agosto de 2016, solo se permitirá la prestación de servicios a los IMEI que hayan sido registrados antes de dicha fecha en la BDA Positiva, o que sean cargados como resultado del proceso de importación legal al país según lo estipulado en el Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique. Para el caso de equipos ingresados al país en la modalidad de viajeros, de que trata el artículo 205 del Decreto número 2685 de 1999, y los cuales no estén haciendo uso del Roaming Internacional, el usuario deberá presentar para el registro del IMEI en la BDA Positiva la factura de compra en el exterior ante el PRSTM con quien tiene contratados los servicios de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO 2o. Como parte del procedimiento de registro de IMEI de que trata el presente artículo y en forma previa al registro de los datos personales del usuario, el PRSTM deberá solicitar al usuario su autorización para el tratamiento de la información de sus datos personales, conforme a las reglas previstas en el Decreto número 1377 de 2013”.
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 10 de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 10. Procedimiento para incluir un IMEI en las bases de datos negativas. A efectos de ingresar en las bases de datos negativas un IMEI que se reporta como hurtado o extraviado, debe haber constancia en el PRSTM del reporte de hurto o extravío por parte de un usuario, autoridad de policía, judicial o administrativa. A partir de lo anterior, el PRSTM incluirá en la BDO negativa, a efectos de bloquear cualquier intento de uso en las redes móviles, el IMEI del equipo terminal móvil asociado a los datos de que trata el numeral 3.23 del artículo 3o de la presente resolución.
Para los IMEI que se reportan como hurtados o extraviados en otros países, los PRSTM deberán cargar en sus bases de datos negativas y dispositivos EIR, con periodicidad diaria y dentro de un plazo máximo de 48 horas siguientes a la fecha en que el IMEI de un operador contribuyente sea puesto en el directorio público de la GSMA, los IMEI con reporte de hurto o extravío de los países con los cuales se establezca el intercambio de las bases de datos negativas a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o producto del intercambio de información de los IMEI con las Bases de Datos Centralizadas de otros países.
De igual forma, los IMEI bloqueados como resultado del proceso de detección de cambio de SIM establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución, deben ser cargados en las Bases de Datos Negativas por parte del PRSTM que realizó el bloqueo del equipo terminal móvil a efectos de bloquear su uso en las redes de todos los PRSTM del país.
El PRSTM deberá actualizar de manera continua en la BDA negativa los IMEI reportados como hurtados o extraviados en Colombia y los IMEI bloqueados por no registro, y la BDA a su vez actualizará las BDO de los demás PRSTM.
Para la actualización de los datos de las BDO negativas con la BDA negativa y el bloqueo del equipo terminal móvil en las demás redes, los PRSTM y el ABD deberán proceder de manera tal que tanto en la actualización de la información a la BDA por parte del PRSTM que recibió el reporte de hurto o extravío, como la actualización que debe realizar la BDA hacia las BDO de los demás PRSTM y el bloqueo del equipo, se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el usuario realizó el reporte de hurto o extravío del ETM.
En el caso de los IMEI que han sido bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución, la actualización de la información a la BDA negativa deberá ser realizada por el PRSTM máximo en las 48 horas siguientes a la fecha en que procedió con el bloqueo. Así mismo, la actualización de la BDA hacia las BDO de los demás proveedores deberá realizarse máximo al siguiente día calendario de recepción del reporte de bloqueo por parte del PRSTM”.
ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA VERIFICACIÓN CENTRALIZADA DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. Adicionar el artículo 10a a la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 10a. Criterios para la verificación centralizada de equipos terminales móviles. Para detectar diariamente los IMEI duplicados inválidos, no homologados y no registrados en la BDA Positiva, los PRST deberán tener en operación a partir del 1o de agosto de 2016, un proceso de verificación que permita la detección conjunta y centralizada de IMEI duplicados, inválidos, no homologados y no registrados y que analizará la información de los CDR de voz y datos de todas las redes móviles del país cumpliendo al menos los siguientes criterios:
i) Realizar la verificación de la validez del IMEI de conformidad con las especificaciones 3GPP TS 22.016 y TS 23.003 y el procedimiento de la GSMA TS.06 IMEI Allocation and Approval Process;
ii) Determinar la antigüedad de la fecha de asignación del TAC de acuerdo con la información de la GSMA para generar alarmas de los IMEI cuyo TAC haya sido asignado con una antigüedad mayor a 5 años;
iii) Identificar actividad inusual respecto de la cantidad de IMEI utilizados con una misma SIM o en la cantidad de tarjetas SIM utilizadas con un mismo IMEI, para lo cual el operador podrá, entre otros análisis, establecer el uso promedio de cantidad de tarjetas SIM asociadas a un IMEI, o viceversa, establecer alertas para umbrales superiores a dicho promedio y profundizar los análisis dirigidos a identificar posibles casos de IMEI inválidos o duplicados.
iv) Detectar diferencias entre los tipos de servicios, tecnología o bandas de frecuencia utilizados, por un ETM en la red móvil y las características de fabricación indicadas al momento de obtener la asignación del TAC (Type Allocation Code) ante la GSMA;
v) Detectar conflictos de distancia y tiempo entre llamadas realizadas con un mismo IMEI en una o diferentes redes a nivel nacional; y
vi) Detectar IMEI correspondientes a marcas y modelos de equipos terminales móviles que no han surtido el proceso de homologación en Colombia ante la CRC, para lo cual el proceso de verificación centralizada deberá comparar con la información de TAC de la GSMA para que con base en el TAC del IMEI se determine su marca y modelo y se contraste con el listado de marcas y modelos homologados por la CRC.
PARÁGRAFO. La consulta de los equipos terminales móviles homologados en Colombia podrá realizarse a través del servicio web que la CRC pondrá a disposición de los PRSTM”.
ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA RETIRAR UN IMEI DE LA BASE DE DATOS NEGATIVA. Modificar el artículo 11 de la Resolución CRC 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 11. Procedimiento para retirar un IMEI de la base de datos negativa. Todo equipo terminal móvil que haya sido reportado como hurtado o extraviado, podrá ser excluido de las Bases de Datos Negativas previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el PRSTM que incluyó dicho reporte en la base de datos negativa, dando cumplimento a lo establecido en el numeral 3.23a del artículo 3o de la presente resolución.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución, podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas contados a partir de que el usuario presente ante su proveedor la declaración en la cual manifieste expresamente la adquisición legal de su ETM, definida a través del Anexo número 1 de la Resolución CRC 4119 de 2013, y siempre que el IMEI no se encuentre duplicado, no sea inválido y pertenezca a un ETM que esté homologado.
Las BDO negativas de los demás PRSTM deberán ser actualizadas de conformidad con la novedad de retiro del IMEI de la BDA negativa.
Para el reporte de retiro del IMEI de las BDO y la BDA negativas, el PRSTM y el ABD deberán proceder de manera inmediata con la actualización de la información en la BDA negativa por parte del PRSTM que recibió el reporte de recuperación del equipo o que recibió la declaración de propiedad del ETM. De igual forma, el PRSTM y el ABD deberán proceder con la actualización de la BDA negativa hacia las BDO negativas de los demás PRSTM, para que el desbloqueo del equipo terminal móvil se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el PRSTM informó a la BDA sobre el retiro del ETM. En los casos en los que se reciban varios reportes sobre un mismo IMEI provenientes de diferente PRSTM, el retiro de las bases de datos negativas no se producirá hasta tanto no se reciba el reporte de recuperación en todos los PRSTM donde el IMEI haya sido reportado por hurto o extravío”.
ARTÍCULO 15. INFORMACIÓN PARA VIGILANCIA Y CONTROL. A partir del 1o de agosto de 2016, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y el Administrador de la Base de Datos (ABD), deberán disponer de todos los recursos técnicos y operativos que permitan el acceso directo del Ministerio de TIC a las BDO y BDA, Positivas y Negativas, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, así como a toda aquella base de datos o sistema de información que como resultado de la presente medida regulatoria sea implementada por dichos proveedores o administradores.
Para el efecto de lo anterior, los PRSTM acogerán los términos de cumplimiento, así como también los requerimientos técnicos y logísticos presentados por el Ministerio de TIC, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, que sean necesarios para lograr el acceso dispuesto en el presente artículo. Lo anterior, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 respecto a la protección de datos personales.
ARTÍCULO 16. DEBER DE DIVULGACIÓN. Los PRSTM deben adelantar acciones de divulgación a los usuarios de servicios móviles, a través de campañas informativas en medios masivos de comunicación, tales como prensa, radio y televisión, así como en las oficinas físicas y virtuales de atención al usuario (página web del proveedor), en relación con las medidas en contra del hurto de equipos terminales móviles según los mensajes definidos por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 17. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y derogan de manera expresa el numeral 3.26 del artículo 3o, el numeral 4.16 del artículo 4o, el artículo 7b y el artículo 13 de la Resolución CRC 3128 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2015.
El Presidente,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
El Director Ejecutivo,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
NOTA FINAL
(1) Casos de Brasil, Ecuador y Turquía, Azerbaijan, Ucrania y Egipto.
(2) "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establece las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación".
(3) "6.3. Buscar modelos eficientes para la implementación de las medias regulatorias, de tal forma que permitan el máximo aprovechamiento de recursos requeridos por parte de los PRSTM".
(4) "6.4. Hacer seguimiento a los resultados obtenidos, de acuerdo con las medidas establecidas, con el fin de tomar las acciones necesarias que permitan lograr el cumplimiento de lo establecido en materia de regulación de la CRC.".
(5) "Por la cual se adopta el Reglamento Interno del Comité Técnico de Seguimiento".
(6) Radicado OFI15-0023673-OAJ-1500 del 14/09/15.
(7) Radicado 201533082.
(8) Radicado 201532974.
(9) 3GPP TS 23.003 V13.20 (2015-06).
(10) 3GPP TS 23.003 V13.20 (2015-06).
(11) Se refiere a los campos fuente dentro de los CDR que contienen la información de "location", "location Extension", "Location Estimate", Location Area Code (LAC)", "User Location Information", "Cell Identifier" o "User Location Info" según los diferentes tipos de CDR definidos en los estándares 3GPP, documentos 32.250, 32.251, 32.274 y 32.298.
(12) Departamento, ciudad, municipio o dirección aproximada
(13) Departamento, ciudad o municipio según la codificación del DANE y la dirección aproximada.