RESOLUCIÓN 4807 DE 2015
(octubre 6)
Diario Oficial No. 49.657 de 6 de octubre de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997, la Resolución CRT 2028 de 2008, la Resolución CRC 3067 de 2011, la Resolución CRC 3128 de 2011 y la Resolución CRC 3496 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y el Título XII de la Parte II del Libro II del Decreto 1078 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido en los artículos 334 y 365 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Para tales propósitos el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de los mismos y la satisfacción del interés social pues estos son inherentes a la función social del Estado.
Que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se hizo explícito que el Estado reconoce como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de las TIC, factores que de acuerdo al artículo 2o de esta ley se convierten en una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo debe contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, razón por la cual deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.
Que la Ley 1341 de 2009 constituye un avance significativo en materia de adaptación normativa del sector TIC a las necesidades cambiantes que requieren de la confluencia de diferentes agentes del sector para proveer a los usuarios todas las modalidades de servicios, contenidos y/o aplicaciones disponibles con ocasión del régimen de habilitación general contenido en dicha ley, de forma tal que el desarrollo de nuevos modelos y estructuras de negocio, y la provisión de servicios bajo modalidades como la operación móvil virtual cuenten con un marco legal y regulatorio adecuado.
Que en línea con lo anterior, la ley reconoce expresamente la multiplicidad de actores que cada vez más participan del sector, así como la necesidad de la interacción de los mismos en tanto sus relaciones afectan aspectos importantes de los colombianos y su inclusión en la Sociedad de la Información.
Que de acuerdo con los fines y objetivos de la ley citada, la misma otorga en el numeral 3 del artículo 22 amplias competencias a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) para “[e]xpedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”.
Que los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, establecen como función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones “[R]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios” y “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Que las anteriores facultades se encuentran en concordancia con las establecidas en el Título XII de la Parte II del Libro II del Decreto 1078 de 2015 que habilita a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para administrar los Planes Técnicos Básicos, atendiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el adecuado uso de tales recursos técnicos, estableciendo el carácter público del contenido de los mismos y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, con la única excepción respecto a las materias que puedan afectar la seguridad nacional.
Que adicionalmente, el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997 desarrolla diferentes aspectos de la administración de los Planes Técnicos Básicos por parte de Comisión de Regulación de Comunicaciones (antes CRT), particularmente los relacionados con los Códigos de Red definidos en el artículo 1.2 de la misma norma.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.12.5.3 del Capítulo V del Título XII de la Parte II del Libro II del Decreto 1078 de 2015, la administración del Plan de Numeración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración y a los mapas de numeración.
Que en aplicación de las competencias mencionadas, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, anteriormente Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la Resolución CRT 2028 de 2008, por medio de la cual definió las reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación del recurso de numeración, en ella se prevén los principios, criterios y procedimientos para la gestión, el uso, la asignación y la recuperación de la numeración de los servicios de telecomunicaciones.
Que adicionalmente, el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone para el cumplimiento de las funciones de la CRC, la potestad de requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que dicha ley se refiere. Por otra parte, el artículo 53 establece como derechos del usuario, entre otros, el de recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable de los servicios ofrecidos de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos, así como el de conocer los indicadores de calidad y atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Que la Comisión expidió la Resolución CRC 3067 de 2011, “por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”, la cual integró en un solo régimen, el marco regulatorio aplicable al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de calidad, específicamente para las comunicaciones de voz en redes fijas y móviles, el acceso a Internet a través de redes fijas y móviles, y el envío de mensajes de texto (SMS).
Que mediante las Resoluciones CRC 4000 de 2012 y 4734 de 2015 fueron modificadas e incorporadas algunas obligaciones sobre calidad del servicio para los proveedores de redes y servicios móviles en la Resolución CRC 3067 de 2011.
Que por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011[1] y el Decreto 1630[2] del mismo año, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió, en ejercicio de sus facultades legales la Resolución CRC 3128[3] de 2011, mediante la cual definió el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa, estableciendo además las condiciones y plazos para que el usuario realizara el registro de los equipos terminales móviles de los cuales hace uso, así como los efectos de no proceder con dicho registro.
Que la Comisión expidió la Resolución CRC 3496 de 2011, “por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, con el propósito de establecer diversas obligaciones de reporte de información proveniente de los agentes regulados, para así contar con suficientes elementos de juicio que le permitan adoptar sus decisiones.
Que en el marco de la agenda regulatoria 2014-2015 esta Comisión adelantó el proyecto regulatorio denominado “Marco Regulatorio Integral para OMV” con el objetivo de revisar las condiciones de prestación de servicios de comunicaciones en la modalidad de operación móvil virtual, con el fin de identificar y establecer medidas regulatorias que promuevan su desarrollo y la competencia en los mercados de comunicaciones móviles. Para cumplir este propósito, esta Comisión adelantó una revisión de las condiciones de mercado en las que se desarrolla la operación móvil virtual, indagó con los operadores móviles virtuales sobre las condiciones técnicas y operativas de su modelo de negocio y revisó las principales obligaciones regulatorias aplicables a los operadores móviles virtuales.
Que en ese contexto, esta Comisión identificó que en consideración a las características propias de la Operación Móvil Virtual, es pertinente llevar a cabo diversos ajustes regulatorios en materia de administración del recurso de numeración, de obligaciones regulatorias referentes a la medición, reporte y publicación de los indicadores técnicos de los que trata la Resolución CRC 3067 de 2011, así como de las obligaciones establecidas para los procedimientos de actualización de las bases de datos positivas y negativas consagradas en la Resolución CRC 3128 de 2011, lo anterior en razón de las diferencias entre los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Redes y Servicios que cuentan con asignación de espectro e infraestructura de red, el grado de dependencia de los primeros respecto a estos últimos y el disímil nivel de responsabilidad de los Operadores Móviles Virtuales en la operación y control de las redes sobre las que operan dada la mencionada relación de dependencia con los Proveedores de Redes y Servicios de Comunicaciones.
Que al respecto, resulta pertinente aclarar que tal y como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia colombiana, el principio de igualdad implica dar un trato igual a lo igual y un trato diferenciado a lo que es desigual, en este sentido la honorable Corte Constitucional manifestó, mediante Sentencia C-094 de 1993 que “La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de aquellas, el Estado procure el equilibrio”, lo que justifica tomar las medidas regulatorias establecidas en la presente resolución.
Que a partir de los elementos antes expuestos, esta Comisión elaboró una propuesta regulatoria orientada a modificar la Resolución CRT 2028 de 2008, la Resolución CRC 3067 de 2011 y la Resolución CRC 3128 de 2011; los documentos asociados a la misma –proyecto de resolución y documento soporte– fueron publicados para efectos de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 12 de junio y el 17 de julio de 2015.
Que mediante comunicación del 4 de agosto de 2015, esta Comisión remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, (SIC) el diligenciamiento del cuestionario expedido por la SIC mediante la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen la competencia, adjuntando también el contenido de la propuesta regulatoria, el respectivo documento soporte y los comentarios allegados durante el tiempo de publicación, frente a la cual la mencionada Superintendencia, a través del escrito número 15-180579-1-0 conceptuó, entre otros aspectos, que “El proyecto remitido persigue un propósito procompetitivo, como lo es el flexibilizar las exigencias de calidad de los OMV y eliminar obstáculos para que esta fuente de dinámica competitiva se desarrolle en el mercado colombiano. En búsqueda de este objetivo, esta Superintendencia reconoce la importancia de que el regulador encuentre un balance entre la flexibilización para promover la competencia y la protección de los usuarios, motivo por el cual es respetuoso de los criterios técnicos-económicos adoptados por la CRC con este propósito. Por último, en cuanto a la supuesta limitación para que los Agentes Alternativos sean proveedores de red de los OMV, la SIC no encontró una restricción regulatoria expresa en tal sentido”.
Que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Capítulo III del Título XIII de la Parte II del Libro II del Decreto 1078 de 2015, el proyecto regulatorio en cuestión ha surtido el proceso de publicidad respectivo, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en el mismo.
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados según consta en el Acta número 1001 del 2 de septiembre de 2015 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 9 y 22 de septiembre de 2015, según consta en Actas números 322 y 323.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar la definición de Proveedor asignatario, contenida en el artículo 2 de la Resolución CRT 2028 de 2008, la cual quedará de la siguiente manera:
“Proveedor asignatario: Es aquel proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones al que el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos de numeración para su propio uso, o para el uso de terceros, siempre y cuando estos últimos también ostenten la condición de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 7.10 del artículo 7o de la Resolución CRT 2028 de 2008, y adicionar un numeral, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“7. 10 Si la solicitud corresponde a Numeración no Geográfica para uso de redes y se realiza por primera vez, el proveedor solicitante debe suministrar el permiso de uso de espectro radioeléctrico otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; si el proveedor solicitante no cuenta con dicho permiso, debe suministrar el acuerdo comercial que haya establecido con el proveedor sobre el cual ofrece u ofrecerá sus servicios de telecomunicaciones y que cuenta con el permiso en mención.
7.11 Cualquier otra información que le permita al proveedor solicitante sustentar su solicitud”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 8.2 del artículo 8o de la Resolución CRT 2028 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:
“8.2 Cuando el proveedor solicitante tenga cualquier tipo de numeración previamente asignada se constatará que éste haya remitido el último Reporte de Implementación y Previsión de Numeración contenido en el Formato 27 de la Resolución CRC 3496 de 2011 o en aquella disposición que lo modifique”.
ARTÍCULO 4o. Adicionar tres parágrafos al Artículo 8 de la Resolución CRT 2028 de 2008, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“Parágrafo 1o. Para efectos del cálculo del indicador %NIOU de que trata el numeral 8.4 del presente artículo, y únicamente cuando se trate de solicitudes de asignación de numeración no geográfica para uso de redes, la numeración programada en la red y disponible para la venta de líneas se considerará como Numeración Implementada en Usuarios, esto siempre y cuando la solicitud de numeración sea coherente con el cronograma de implementación y el estudio de necesidades establecidos en los artículos 7.6 y 7.7 de la presente resolución y que fueron presentados como parte de la solicitud de numeración inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de asignación de numeración no geográfica para uso de redes que se realicen por primera vez, y en las que se manifieste expresamente que no se cumple con los requisitos contemplados en el numeral 7.10 del artículo 7 de la presente resolución, serán analizadas por el Administrador del recurso de numeración para determinar su viabilidad; en estos casos el Administrador del recurso de numeración podrá solicitar la información adicional que considere pertinente y se pronunciará frente a la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que fue presentada.
PARÁGRAFO 3o. La numeración que haya sido asignada para el uso de un tercero en la red de un proveedor asignatario, podrá ser asignada directamente a éste tercero previa solicitud de este último ante el administrador del recurso de numeración. En este caso, el tercero adquiere todas las obligaciones contempladas en la presente resolución y en el acto administrativo por medio del cual fue asignada la numeración inicialmente”.
ARTÍCULO 5o. Adicionar un artículo a la Sección VIII del Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:
“13.2.8.2. Obligación de implementación de códigos de red. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que tengan acuerdos comerciales con Operadores Móviles Virtuales con el objeto de usar su red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público, deberán implementar los Códigos de Red a los que se refieren los artículos 1.2 y 13.2.8.1 de la presente Resolución que hayan sido asignados a los Operadores Móviles Virtuales, siempre y cuando medie solicitud de éstos últimos.
La implementación de dichos códigos de red deberá realizarse máximo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha en que el OMV radica la respectiva solicitud de implementación ante el proveedor de red en que se aloja”.
ARTÍCULO 6o. Adicionar dentro de los términos y definiciones adoptados en el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, en el artículo 1.8 de la Resolución CRC 3067 de 2011 y en el artículo 2 de la Resolución 3128 de 2011, la siguiente definición:
“Operador Móvil Virtual (OMV). Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones”.
ARTÍCULO 7o. Adicionar un literal al artículo 1.3 de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“c) Cuando el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones tenga acuerdos comerciales con Operadores Móviles Virtuales con el objeto de usar su red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público, deberá suministrar a los usuarios de tales Operadores Móviles Virtuales al menos los mismos niveles de calidad del servicio que ofrece y suministra a sus propios usuarios. Igualmente, deberá suministrar a los Operadores Móviles Virtuales los servicios objeto del acuerdo cumpliendo con los indicadores de calidad establecidos en la presente resolución”.
ARTÍCULO 8o. Adicionar un parágrafo al artículo 1.3a de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los Operadores Móviles Virtuales únicamente tendrán la obligación de elaborar y reportar los planes para garantizar la calidad del servicio cuando utilicen en la prestación del servicio elementos de red propios o diferentes a los del proveedor de red en que se alojan, y solo en relación con tales elementos.
ARTÍCULO 9o. Adicionar un parágrafo al artículo 1.3b de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Las obligaciones de reporte de cobertura de que trata el presente artículo se entenderán cumplidas por parte de los Operadores Móviles Virtuales mediante la disposición en su página web de un enlace en el menú principal, y/o un espacio (banner) de mínimo 200 pixeles de ancho por 100 pixeles de alto en la página de inicio (home), que permita acceder al Mapa de Cobertura implementado por el proveedor de red con el que tiene suscrito el acuerdo comercial, sin que ello implique un direccionamiento o enlace hacia la página web del proveedor de red. En caso que el Operador Móvil Virtual no ofrezca la misma cobertura por tipo de tecnología del Proveedor de Redes y Servicios, el Operador Móvil Virtual informará sobre tal circunstancia a sus usuarios en su página Web”.
ARTÍCULO 10. Adicionar un parágrafo al artículo 1.4 de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los Operadores Móviles Virtuales únicamente tendrán la obligación de reportar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los planes de mejoramiento de que trata el literal C del Anexo II de la presente resolución, cuando utilicen en la prestación del servicio de telefonía móvil elementos de red propios o diferentes a los del proveedor de red en que se alojan, en este caso los planes de mejoramiento solo considerarán los mencionados elementos de red”.
ARTÍCULO 11. Adicionar dos parágrafos al artículo 2.4 de la Resolución CRC 3067 de 2011, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2o. Los proveedores que presten el servicio de acceso móvil a Internet como Operador Móvil Virtual no tendrán la obligación de medir y reportar los indicadores Ping (tiempo de ida y vuelta), Tasa de datos media FTP y Tasa de datos media HTTP.
PARÁGRAFO 3o. Los Operadores Móviles Virtuales solo tendrán la obligación de medir y reportar los indicadores de Disponibilidad de los SGSN, Porcentaje de fallas en activación de contextos PDP y Porcentaje de contextos PDP caídos, cuando utilicen SGSN propios en la prestación del servicio de Internet”.
ARTÍCULO 12. Adicionar un parágrafo al artículo 3.2 de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los Operadores Móviles Virtuales no tendrán la obligación de medir y reportar los indicadores de que trata el presente artículo, excepto cuando presten servicios en la modalidad pospago en los que se expidan facturas directamente a sus usuarios, caso en el cual deben medir y reportar únicamente el indicador “Porcentaje de refacturaciones por quejas del usuario sobre los valores totales facturados y sobre el total de facturas procesadas”.
ARTÍCULO 13. Adicionar un parágrafo al artículo 3.3 de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los Operadores Móviles Virtuales solo tendrán la obligación de efectuar las mediciones y reportes de información de que trata el presente artículo cuando utilicen en la prestación del servicio de telefonía móvil elementos de red propios o diferentes a los del proveedor de red en que se alojan, caso en el cual las mediciones y reportes de información solo considerarán los mencionados elementos de red”.
ARTÍCULO 14. Adicionar un parágrafo al artículo 4.1 de la Resolución CRC 3067 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los Operadores Móviles Virtuales solo tendrán la obligación de medir y reportar los indicadores de que trata el presente artículo cuando utilicen SMSC propios en la prestación del servicio de mensajes cortos de texto. En ningún otro caso los OMV están obligados a medir y reportar estos indicadores.”
ARTÍCULO 15. Incluir la siguiente obligación dentro de las establecidas para los PRST en el Artículo 3 de la Resolución CRC 3128 de 2011:
“3.30 En los acuerdos comerciales que realicen los PRSTM con Operadores Móviles virtuales se deberán incluir las condiciones en que el OMV obtendrá la información correspondiente al IMEI de los equipos terminales móviles que le sean reportados como hurtados o extraviados, de tal forma que el OMV pueda cumplir con la obligación de bloqueo de IMEI de que trata el artículo 3.23 de la presente resolución.
En los casos que el PRSTM sea quien suministra al OMV la información del IMEI que debe ser registrado en la BD Negativa, el PRSTM deberá proveer al OMV una consulta en línea de los IMEI asociados a las Simcard de usuarios del OMV, la cual permita al OMV conocer el IMEI que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío informado por el usuario.
ARTÍCULO 16. Modificar el Formato 28 –Acuerdo de Acceso y/o Interconexión– de la Resolución CRC 3496 de 2011, el cual quedará así:
“Formato 28. Acuerdos de acceso y/o interconexión.
Periodicidad: Eventual
Plazo: 10 días hábiles siguientes a la fecha de su suscripción.
Este formato deberá ser diligenciado por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que proporcionan acceso y/o interconexión a su red. Los proveedores deben registrar los acuerdos suscritos y sus modificaciones.
Como parte de este registro, dichos proveedores deberán reportar y mantener actualizados los valores de los cargos de acceso en las relaciones de interconexión, así como los cargos de las instalaciones esenciales involucradas en el acceso y/o la interconexión.
Los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que tengan acuerdos comerciales con Operadores Móviles Virtuales, deberán reportar la información que se indica en los literales A y D del presente formato. En caso que los reportes de los literales A y D contengan información a la que la ley le ha dado el carácter de confidencial, ésta debe ser reportada en documento separado, y se le otorgará el tratamiento de información clasificada.
a) Información general del contrato
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |
Solicitante | Proveedor | Objeto del contrato | Fecha de firma del contrato | Duración del contrato | Número del contrato | Observaciones | Archivo del contrato |
1. Solicitante / Proveedor: Corresponde a la parte que solicita (solicitante) y al proveedor que proporciona el acceso y/o interconexión, que suscribieron el acuerdo.
2. Objeto del acuerdo: Breve resumen del objeto del acuerdo.
3. Fecha de firma del acuerdo: Especificar la fecha en que se firmó el acuerdo.
4. Duración del acuerdo: Ingresar la duración acordada del acuerdo meses o en años.
5. Número del acuerdo: Corresponde al número de acuerdo.
6. Observaciones: En caso de considerarse necesario, se pueden incluir las observaciones relevantes sobre el acuerdo.
7. Archivo del acuerdo: Archivo adjunto con la totalidad del texto del acuerdo. En caso de tener múltiples archivos debe adjuntar un único archivo en formato comprimido.
b) cargos de acceso
1 | 2 | 3 | 4 | ||
Redes interconectadas | Tipo de cargo de acceso | Observaciones | Valor del cargo de acceso | Remuneración | |
Solicitante | Interconectante |
1. Redes interconectas (Solicitante / Interconectante). Se deben especificar las relaciones de interconexión establecidas en el contrato. Las opciones de redes son:
-- TPBCL
-- TPBCLE
-- TPBCLD INTERNACIONAL
-- TPBCLD NACIONAL
-- TELEFONIA MOVIL RURAL TMR
-- TMC
-- PCS
-- SERVICIOS QUE UTILIZAN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO
-- SERVICIOS QUE UTILIZAN SISTEMAS DE RADIOMENSAJES
-- PORTADOR
-- VALOR AGREGADO
2. Tipo de cargo de acceso / Observaciones. Se debe especificar el tipo de cargo de acceso pactado por cada relación de interconexión. Las opciones son:
-- Por minuto real.
-- Por E1.
-- Otro.
En caso de seleccionar otro, se debe especificar en el campo observaciones, la descripción del cargo de acceso.
3. Valor del cargo de acceso. Corresponde al valor de cargo de acceso, en pesos colombianos, pactado por relación de interconexión.
4. Remuneración. Corresponde a la forma como se realiza el pago de los cargos de acceso. Las opciones son:
-- Solicitante paga a interconectante.
-- Interconectante paga a solicitante.
c) Facturación, distribución y recaudo.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo de manera individual, o de manera conjunta con el servicio adicional de gestión operativa de reclamos, que acuerden directamente valores inferiores a los dispuestos regulatoriamente para tales efectos, deberán diligenciar el siguiente formato:
1 | 2 | 3 |
Remuneración por facturación, distribución y recaudo | Remuneración por facturación, distribución y recaudo y atención de reclamos | Observaciones |
1. Remuneración por facturación, distribución y recaudo. Especificar la remuneración que el proveedor de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo cobra al solicitante en el contrato, en el caso en que el mismo esté especificado de manera individual.
2. Remuneración por facturación, distribución, recaudo y gestión operativa de reclamos. Especificar la remuneración que el proveedor de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, así como del servicio adicional de gestión operativa de reclamos, cobra al solicitante en el contrato en el caso en que el mismo esté especificado de manera conjunta.
3. Observaciones. En caso de considerarse necesario, se pueden incluir las observaciones relevantes.
d) Tarifas mayoristas en acuerdos para operación móvil virtual.
Los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que provean acceso para la prestación de servicios de comunicaciones al público a Operadores Móviles Virtuales, deberán diligenciar el siguiente formato:
Proveedor | Serviciocontratado | Tecnología | Tipo de trafico | Tarifa Mayorista acordada | Vigencia de la tarifa | Pago Mínimo Acordado | Tráfico Mínimo Acordado | Rango tráfico para mayor valor de tarifa | Rango tráfico para menor valor de tarifa | Observaciones | ||||
Unidadde medida | Mayor tarifa acordada | Menor tarifa acordada | Moneda | Fecha Inicial | Fecha Final | |||||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
Donde:
1. Proveedor. Corresponde al proveedor de red o el operador móvil virtual con el que se tiene acuerdo comercial de acceso a la red del proveedor de red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público.
2. Servicio Contratado. Corresponde a los servicios que hacen parte del acuerdo comercial entre el proveedor de red y el OMV (1. voz saliente móvil, 2. Internet Móvil, 3. SMS, 4. Larga distancia internacional, 5 otros).
3. Tecnología. Corresponde a la tecnología de la red sobre la cual se prestan cada uno de los servicios contratados (2G, 3G, 4G).
4. Tipo de Tráfico. Corresponde al destino que tiene el tráfico para cada uno de los servicios que hacen parte del acuerdo comercial. Se debe tener en cuenta los siguientes tipos:
Servicio | Tipos de Tráfico |
Voz Móvil | On net 1: Entre usuarios del OMV. On net 2: Entre usuarios del OMV y usuarios del operador de red (incluidos usuarios de otros OMV alojados en la red del operador de red) Off net: Entre usuarios del OMV y usuarios de otros operadores de red diferentes al operador de red en que se aloja el OMV. |
SMS | SMS On net 1: SMS enviados a usuarios del OMV SMS On net 2: SMS enviados a usuarios del operador de red (incluidos usuarios de otros OMV alojado en la red del operador de red) SMS Off net: SMS enviados a usuarios de otros operadores de red nacionales diferentes al operador de red en que se aloja el OMV. SMS Internacional: SMS enviados a usuarios de redes móviles de otros países. |
Internet Móvil | Con salida a Internet: El servicio mayorista incluye la salida a Internet. Sin salida a Internet: El servicio mayorista no incluye la salida a Internet. |
LDI | LDI EEUU RF: Tráfico de LDI enviado a Estados Unidos terminado en redes fijas. LDI EEUU RM: Tráfico de LDI enviado a Estados Unidos terminado en redes móviles. LDI España RF: Tráfico de LDI enviado a España terminado en redes fijas. LDI España RM: Tráfico de LDI enviado a España terminado en redes móviles. LDI LATAM RF: Tráfico de LDI enviado a países latinoamericanos terminado en redes fijas. LDI LATAM RM: Tráfico de LDI enviado a países latinoamericanos terminado en redes fijas. |
5. Tarifa Mayorista – Unidad de Medida. Corresponde a la unidad de medida utilizada para fijar el precio de cada uno de los servicios que hacen parte del acuerdo comercial.
Servicio | Unidad de Medida |
Voz Móvil | Segundos Minutos E1 Otra |
SMS | SMS Volumen de SMS Otra |
Internet Móvil | KB: Kilobytes MB: Megabytes TB: Terabytes MBPS: Megabytes por segundo. Otra |
LDI | Segundos Minutos Otra |
6. Tarifa Mayorista – Mayor tarifa acordada. Corresponde al valor de la mayor tarifa mayorista acordada a pagar por concepto del servicio relacionado en el campo 2, y de acuerdo con el tipo de tráfico indicado en el campo 4 y la unidad de medida referida en el campo 5.
7. Tarifa Mayorista – Menor tarifa acordada. Corresponde al valor de la menor tarifa mayorista acordada a pagar por concepto del servicio relacionado en el campo 2, y de acuerdo con el tipo de tráfico indicado en el campo 4 y la unidad de medida referida en el campo 5.
8. Tarifa Mayorista – Moneda. Corresponde a la unidad monetaria en que fueron acordadas las tarifas mayoristas y en la que se encuentran expresados los valores registrados en los campos 6 y 7. (Pesos Colombianos o Dólares Americanos)
9. Vigencia de la tarifa – Fecha Inicial. Indica la fecha (DD-MM-AAAA) a partir de la cual aplican las tarifas relacionadas en los campo 6 y 7.
10. Vigencia de la tarifa – Fecha Final: Indica la fecha (DD-MM-AAAA) en la cual termina la vigencia de las tarifas relacionadas en los campo 6 y 7. En caso de no disponer de este dato se debe registrar el texto “ND” que se entenderá que no se ha determinado.
11. Pago Mínimo Acordado. Corresponde al monto mínimo de pago mensual (en pesos colombianos) que acordó el OMV pagar al proveedor de red por concepto del servicio referido en el campo 2. En caso de no disponer de este dato se debe registrar el texto “ND” que se entenderá que no se ha determinado.
12. Tráfico Mínimo Acordado. Corresponde al tráfico mínimo mensual que acordó el OMV cursar en la red por concepto del servicio referido en el campo 2. En caso de no disponer de este dato de debe registrar el texto “ND” que se entenderá que no se ha determinado.
13. Rango tráfico para mayor valor de tarifa acordada. Corresponde al rango de unidades de medida de tráfico al que se aplica la tarifa indicada en el campo 6.
14. Rango tráfico para menor valor de tarifa acordada. Corresponde al rango de unidades de medida de tráfico al que se aplica la tarifa indicada en el campo 7.
15. Observaciones. En este campo se debe informar el nombre del servicio contratado en los casos que se haya registrado “Otro” en el campo 2, la unidad de medida en los casos que se haya registrado “Otra” en el campo 5.”, así como las aclaraciones que se consideren necesarias en relación con las tarifa informadas en los campos 6 y 7”.
ARTÍCULO 17. PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN. Las modificaciones que se realizan a las resoluciones CRT 087 de 1997, CRT 2028 de 2008 y CRC 3067 de 2011, contenidas en los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13 y 14 de la presente resolución serán exigibles a partir del 1o de octubre de 2015 y las modificaciones que se realizan a las Resoluciones CRC 3128 y 3496 de 2011, contenidas en los artículos 6, 15 y 16 de la presente resolución serán exigibles a partir del 1o de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 18. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1.2 y la Sección VIII del Capítulo II del Título XIII la Resolución CRT 087 de 1997, los artículos 2, 7 y 8 de la Resolución CRT 2028 de 2008, los artículos 1.3, 1.3a, 1.3b, 1.4, 1.8, 2.4, 3.2, 3.3 y 4.1 la Resolución CRC 3067 de 2011, los artículos 2 y 3 de la Resolución CRC 3128 de 2011 y el formato 28 de la Resolución CRC 3496 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2015.
El Presidente,
BEATRIZ ELENA CÁRDENAS CASAS.
El Director Ejecutivo,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
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2. Artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10.
3. “Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011”.