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RESOLUCION 5753 DE 2019

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 5590 de 2019

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3,9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 5590 del 10 de enero de 2019, esta Comisión resolvió el conflicto surgido entre CREDIBANCO S.A., en adelante CREDIBANCO, y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en adelante COMCEL, relacionado con la determinación de las condiciones de remuneración por la utilización de la red de COMCEL cuando en esta se cursan mensajes cortos de texto.

El sentido de la decisión contenida en la Resolución CRC 5590 de 2019 fue notificado a CREDIBANCO de manera personal, el 16 de enero de 2019, y a COMCEL mediante aviso fijado el 22 del mismo mes y año.

Dentro del término previsto para tal efecto, COMCEL interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 5590 de 2019, según comunicación con radicado interno 2019300299 del 6 de febrero de 2019[1].

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COMCEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76[2] y 77[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), deberá admitirse y se procederá con su respectivo estudio, siguiendo para el efecto el orden previsto en la siguiente sección.

Por su parte CREDIBANCO, mediante comunicación del 25 de febrero de 2019 presentó observaciones frente al recurso de reposición interpuesto por COMCEL contra la Resolución CRC 5590 de 2019, documento que de conformidad con las mismas reglas del CPACA mencionadas atrás, no será tenido en cuenta toda vez que el análisis de un escrito extemporáneo implicaría la violación del debido proceso de las partes intervinientes dentro de la presente actuación administrativa.

De otra parte, es de mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto de aquellos a los hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMCEL

A través del recurso de reposición presentado, COMCEL solicita a título de petición principal, que se reponga la decisión contenida en la Resolución CRC 5590 de 2019 para que “se reconozca que durante la vigencia del servicio de Banca Móvil la tarifa a remunerar es la acordada contractualmente”. COMCEL sustenta esta petición en un cargo principal compuesto por los siguientes argumentos: a) la indebida motivación de la decisión adoptada, y b) la inexistencia de una relación material de acceso.

Como petición subsidiaria, COMCEL pide que “se reconozcan los valores que fueron reconocidos en la decisión de REDEBAN en decisión contenida en la Resolución CRC 4780 de 2015”.[4]

A efectos de revisar los argumentos expuestos por el recurrente, se procede a su resumen:

2.1 SOBRE NATURALEZA DE LA RELACIÓN MATERIAL DE ACCESO ENTRE CREDIBANCO Y COMCEL, Y LA ALEGADA INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

2.1.1. Consideraciones del recurrente

Para sustentar su recurso de reposición contra la Resolución CRC 5590, COMCEL manifiesta que la decisión contenida en dicho acto se encuentra indebidamente motivada, en primer lugar por cuanto “la Comisión concluye que el contrato suscrito entre COMCEL y CREDIBANCO es un "Contrato de Acceso", el cual no ha sido tipificado ni en la regulación ni en la legislación colombiana”, por lo que para COMCEL resulta sorpresivo que la Comisión se refiera al aludido contrato con un nombre que “pareciera haber tomado de normas vigentes, sin que el mismo, repetimos, esté tipificado en norma o regulación alguna.”

En segundo lugar, la sociedad recurrente afirma que si la CRC hubiese realizado un estudio juicioso y profundo del Contrato suscrito entre COMCEL y CREDIBANCO hubiese “indefectiblemente concluido que en dicho contrato existen una serie de elementos que se apartan de lo que es una relación de acceso pura y simple como la que se regula en las Resoluciones CRC 3101 y 3501 de 2011”[5], por lo que desde su perspectiva resulta improcedente e inviable igualar el citado contrato con la relación de acceso regulada por las resoluciones en cita. COMCEL argumenta que en el presente caso CREDIBANCO trata de mostrarse como un Proveedor de Contenidos y Aplicaciones ("PCA"), sin serlo, “pues el contenido que remitió durante la vigencia del servicio de Banca Móvil por las redes de COMCEL tuvo unas características especiales y requiere de una red especial que lo soporte, no es un simple contenido como el que envía cualquier PCA promocionando películas, descuentos, productos, etc.”, sino que -explica COMCEL-, se trata de transacciones que se realizaban en línea a través del servicio Banca Móvil, que requiere de características especiales en la red y gestiones de mayor envergadura por parte del PRST.

Para la recurrente, los motivos que llevaron a la CRC a expedir la decisión objeto del recurso están fundados en una concepción errónea, lo cual se debió a la falta de valoración de los argumentos presentados, así como del dictamen técnico aportado y los demás argumentos debidamente sustentados por COMCEL.

Seguidamente, COMCEL se refiere a la diferencia que existe entre acceso y el servicio de banca móvil, en relación con lo cual indica que el servicio contratado por CREDIBANCO es “un servicio autónomo y único de Banca Móvil”, y que en consecuencia las tarifas indicadas “para un acceso puro y simple de la Resolución 4458 de 2014 no pueden ser aplicables al mismo”. A efectos de lo anterior, COMCEL trascribe en el escrito de recurso algunos apartes de un experticio técnico elaborado por el señor Juan Carlos Calderón para el conflicto iniciado por REDEBAN [aunque en el recurso en las citas hacen referencia a CREDIBANCO y no a REDEBAN], que se sintetizan a continuación:

(i) Desde la perspectiva técnica la Resolución CRC 3501 “no es un buen referente para la cuantificación del valor que CREDIBANCO debe pagar a COMCEL por los servicios de Banca Móvil” pues define costos de acceso para mensajería corta y asociando a los PCA con el pago de un cargo por terminación en la red de los proveedores de redes y servicios móviles, con lo que se omite el servicio de banca móvil, pues solo se paga por acceso de red “encasillando a COMCEL en el rol de proveedor de acceso. Es decir, sirve de canal puro para la transmisión de mensajes cortos entre CREDIBANCO en su rol de PCA y los usuarios de la red de COMCEL.”

(ii) La configuración del servicio concebido entre COMCEL y CREDIBANCO “tiene un componente de ingeniería particularmente relevante” y la infraestructura de hardware y software utilizada por cada empresa es complementaria, lo que hace que la funcionalidad y procesos requeridos para la prestación del servicio sea distribuida, aspectos que se alejan de aquellos que caracterizan una relación de acceso y uso de una red; en síntesis, el servicio configurado entre COMCEL y CREDIBANCO “es lo que en el siglo XXI se erige como un servicio TIC, diferente a la regulación de un servicio de telecomunicaciones basado en una relación de uso de red, típica del siglo XX.”

(iii) Insistir en aplicar la regulación existente, sobre el valor del cargo de acceso SMS en las redes móviles, “significa limitar las iniciativas en creación e innovación de servicios y restringir al PRST a un rol de proveedor de acceso independientemente del servicio en discusión”.

También, la recurrente en su escrito reproduce una gráfica bajo el título “Diagrama Banca Móvil COMCEL” en el que se refleja un esquema con componentes de la red de COMCEL y de REDEBAN, seguida por una lista de identificación de los elementos de red del mismo gráfico, en la que se hace varias veces mención a elementos pertenecientes a REDEBAN[6], presentes en dicho diagrama a partir de lo cual COMCEL concluye que “[d]e acuerdo con la gráfica puede constatarse que el servicio va más allá de un simple acceso, y que en consecuencia a tal servicio no le son aplicables las tarifas de acceso a las que remite la Resolución 4458 de 2014”.

A la par de lo anterior, COMCEL señala que la CRC pasa por alto que el servicio de mensajería transaccional de Banca Móvil ha sido reconocido como un servicio no regulado por la Superintendencia Financiera en varias ocasiones (menciona sin aportar los conceptos 2009096216-001 y 2010003390-001 de 2010 emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia) pues la CRC “decidió erradamente que la Resolución 4458 de 2014 puede ser aplicada a un servicio complejo como el prestado por Comcel”, pese a que los conceptos dados por la Superintendencia Financiera se da a entender que los servicios de mensajería transaccional de Banca Móvil son de naturaleza sui generis y requieren de normatividad especial, que aún no ha sido dada.

Para rematar este punto, COMCEL señala que “las relaciones de Acceso puro” son reguladas por las Resoluciones CRC 3501 y 3101 de 2011, a partir de lo cual retoma sus consideraciones frente a la primera instancia en las que reprocha que CREDIBANCO nunca cumplió con las formalidades que las citadas resoluciones exigen para una solicitud de Acceso, por lo que desde la óptica de COMCEL, afirmar que había una relación de acceso, resulta completamente en contra de la regulación con lo que la CRC estaría permitiendo que dichas relaciones se configuren sin seguir el lleno de los requisitos que la regulación vigente exige, “dando pie a la estandarización de una peligrosa práctica que seguramente generará detrimento de la regulación vigente e inseguridad regulatoria en los operadores regulados.”

2.1.2. Consideraciones de la CRC

En primer lugar, resulta preciso hacer referencia a lo afirmado por COMCEL en cuanto a que en el acto recurrido hubo una falta de valoración de los argumentos presentados y del dictamen técnico mencionado por COMCEL.

Al respecto, conforme fueron especificados en la síntesis del cargo se procederá a hacer un análisis de los argumentos del mencionado dictamen extraídos en el recurso de reposición presentado, a efectos de dar respuesta a las consideraciones de COMCEL frente al caso, en cuanto al alcance y la naturaleza de la relación con CREDIBANCO.

El primer argumento que presenta COMCEL basado en el “Experticio técnico” del Ingeniero Juan Carlos Calderón, del cual extrae algunos apartes en el escrito de recurso, considera que el papel de la red de COMCEL en la prestación de un servicio de banca móvil involucra un conjunto de elementos de red y actividades que lo convierte en un “servicio tecnológico independiente”[7] -y que por lo mismo no se trata de un “Acceso puro”-, el cual a su juicio amerita un tratamiento diferente al que se establece en la regulación de un servicio de telecomunicaciones que está basado en una relación de acceso toda vez que lo que COMCEL estaría proveyendo trasciende a dicho concepto.

Sobre el particular, esta Comisión debe reiterar que, a la luz de la regulación vigente, en la relación implementada entre COMCEL y CREDIBANCO se utiliza una infraestructura de transporte que permite la conectividad entre las dos redes, que a su vez garantiza el interfuncionamiento y la interoperabilidad para el intercambio de mensajes entre la plataforma de CREDIBANCO y los usuarios de COMCEL a través de la infraestructura de este último, lo cual concuerda con la definición de “Acceso” que se encuentra contenida actualmente en el Titulo I de la Resolución CRC 5050 de 2016[8], al punto que incluso el mismo COMCEL -como se indicó en el acto recurrido- en varios partes de su escrito reconoció que la relación entre las partes reviste una relación de acceso, al afirmar que “el mencionado contrato, no solo tiene por objeto el acceso, sino la integración de servicios”[9].

Así las cosas, pareciera que COMCEL pretende que la CRC afirme que una relación de acceso puede declararse como tal, sólo cuando se limite de manera explícita a proveer un acceso puntual a cierto elemento o que se use como "canal puro para la transmisión de mensajes cortos", lo cual no se ajusta a la realidad regulatoria vigente.

Al respecto, debe decirse que la definición de “Acceso” contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016, Titulo I, reconoce el concepto de convergencia tecnológica y las tendencias de la industria, por lo que, en lugar de apartarse de lo que es una relación de acceso, la relación vigente entre COMCEL y CREDIBANCO se enmarca plenamente en tal definición, de acuerdo con la descripción efectuada en la sección 4.1 de resolución recurrida[10]. En efecto, la Resolución CRC 5590 de 2019 analiza la situación específica evidenciada y determina las razones por la cuales en el presente caso sí se está frente a una relación de acceso, indicándose de manera expresa que “es claro para esta Comisión que la relación que actualmente existe entre las partes versa sobre el acceso por parte de CREDIBANCO a la red de COMCEL para la interoperabilidad entre el Servidor SMS de CREDIBANCO y el Gateway SMS de COMCEL, así como para soportar el intercambio de mensajes y el curso “de la información [que] va desde el servidor del CONTRATISTA hacia los Clientes y desde los Clientes hacia EL CONTRATISTA”. Lo anterior, permite entender entonces, que dicha relación efectivamente se refiere a una relación de acceso, situación que no resulta alterada por el simple hecho que el instrumento contractual que vincula a las partes se haya denominado como de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO DE SMS”.

En concordancia con las consideraciones anteriores, y con base en lo expuesto desde el mismo documento de respuestas a comentarios que acompañó la expedición de la Resolución CRC 4458 de 2014, debe recordarse que la CRC en el análisis planteado en la resolución recurrida, incluyó una referencia a los aspectos que cubre el cargo de acceso regulado para SMS contemplado en dicha resolución, según se transcribe a continuación:

“Sobre este particular, debe señalarse que desde la publicación inicial del proyecto se indicó que el foco de atención del mismo se refería a las condiciones remuneratorias asociadas al uso de las redes de los PRST móviles en cuando a la terminación en las mismas. De este modo, la intervención tarifaria prevista en la resolución expedida se refiere únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final a través de la extensión de las tarifas que ya existen en la regulación como referente para esta clase de terminación, quedando los demás rubros sometidos a la definición de las partes vía negociación, quienes para tal efecto deberán aplicar el principio de orientación a costos respecto del suministro de instalaciones esenciales y no esenciales. Así las cosas, no es acertado indicar que la norma impediría recuperar los costos asociados a los servicios que deben ser prestados diferentes a [aquéllos] de terminación, pues nada impide que los mismos sean definidos por las partes, y en todo caso, de conformidad con lo previsto en la regulación”. (NFT)

De este modo, en la resolución recurrida se explicó que la regulación de la remuneración en materia de acceso, cuando este se sustente en mensajes cortos de texto, se refiere al costo a reconocer por la utilización del tramo de terminación[11] de la red para el envío y la entrega de un SMS al usuario final –y en sentido inverso de la comunicación- bajo los valores establecidos por referencia al Artículo 4.3.2.10 del Capítulo 3 del Título IV de la citada Resolución CRC 5050 y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, quedando la definición de los valores relativos a los servicios diferentes del de terminación, a lo que acuerden las partes bajo el principio de orientación a costos y de desagregación suficiente, de modo que el solicitante del acceso “no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.”[12]

En tal orden de ideas, no es cierto que a COMCEL se le haya dado el tratamiento de un "canal puro para la transmisión de mensajes cortos", sino que los elementos a remunerar, como ya se dijo, corresponderán al costo a reconocer por la utilización del tramo de terminación de la red para el envío y la entrega de un SMS al usuario final bajo los valores establecidos en la regulación; y únicamente a éstos, en el caso que efectivamente no haya el suministro de servicios adicionales, como en el presente caso fue ampliamente demostrado, a partir no solo del dicho de las partes, sino de la prueba documental obrante en el expediente.

En efecto, en el acto recurrido a efectos de delimitar los servicios soportados en la relación de acceso bajo estudio se hizo un análisis sobre el estado de la relación y el alcance de los servicios realmente prestados a CREDIBANCO por parte de COMCEL, en relación con lo cual se arribó a la conclusión según la cual, “en lo que concierne a la prestación de servicios de banca móvil se identifica una postura común entre ambas sociedades en cuanto a que este conjunto de servicios ya no se presta” [13].

Luego, llama la atención la insistencia de la recurrente en varios apartes de su escrito de reposición sobre la existencia de servicios adicionales al mero envío y originación de SMS, no solo frente a lo probado documentalmente en cuanto a la desactivación de los servicios de banca móvil, sino por que desoye la afirmación que hizo en sus propios escritos COMCEL, quien expresamente indicó que partir de la terminación del contrato del servicio de Banca Móvil por parte de CREDIBANCO, “la relación existente es la exclusivamente relacionada con el envío de SMS[14], cuestiones y manifestaciones, sobre las cuales el recurrente ni menciona, así como tampoco se apresta a rebatir.

Adicionalmente, y frente a la cita del peritaje acuñada por COMCEL en cuanto a que con el pago de un cargo por terminación en la red de los proveedores de redes y servicios móviles solo se paga por acceso de red “encasillando a COMCEL en el rol de proveedor de acceso”, esta Comisión recuerda que el concepto mismo de “Acceso” definido en el Titulo I de la Resolución CRC 5050 de 2016 supone que el proveedor que accede a una red o elementos de la misma que le fueron puestos a disposición por otro proveedor, lo hace con la finalidad de prestar sus propios servicios. En otras palabras, el proveedor que accede a los elementos de red que otro proveedor le pone a su disposición, lo hace con el fin de apoyarse en los mismos para la prestación de servicios propios, lo cual guarda relación con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 1341 de 2009.

Ahora bien, y en cuanto a la definición que el recurrente pretende hacer valer de “Servicio tecnológico independiente”, se considera importante revisar las definiciones aplicables a la Ley 1341 de 2009 establecidas mediante la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de TIC. En la misma se definen los Servicios de Telecomunicaciones como los “[s]ervicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios", y se define telecomunicación como “[t]oda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos".

Por lo tanto, al amparo de dicha definición, no parece haber un concepto nuevo o diferente denominado "servicio tecnológico independiente" que hubiere sido considerado en la normatividad y que resulte funcionalmente característico de los servicios de Banca Móvil. De hecho, la explicación aportada por COMCEL para describir la banca móvil no contiene ningún elemento que escape de la definición de los servicios de telecomunicaciones, ni de la definición de telecomunicaciones propiamente dicha.

Por otra parte, los extractos del documento traídos a colación por la recurrente, apoyan la idea de unos servicios, que según COMCEL no deberían ser regulados so pena de “limitar las iniciativas en creación e innovación de servicios”, indicando que el servicio de Banca móvil tiene un componente de ingeniería particularmente relevante y que la infraestructura de hardware y software de cada empresa que interviene en dicho servicio es complementaria, lo que hace que la funcionalidad y procesos requeridos para la prestación del servicio sea distribuida. Esos aspectos, según lo trascrito, se alejan de aquellos que caracterizan una relación de acceso y uso de una red, donde "(...) el PRST es meramente un canal de acceso que une a un PCA con unos usuarios potenciales".

Tal argumento, además de desconocer lo probado en cuanto al finiquito de la prestación de las facilidades asociadas a los denominados servicios de banca móvil, parece desconocer que cualquier red de telecomunicaciones moderna, dada su complejidad, requiere de procesos de ingeniería particularmente relevantes. También pareciera indicar que existe algo "especial" en el servicio de banca móvil que lo hace distinto porque la funcionalidad y procesos que soportan el servicio son complementarios y están distribuidos. Sin embargo, estos últimos aspectos son característicos de cualquier red de telecomunicaciones: hay funcionalidades y procesos para la prestación del servicio que están distribuidos entre dos o más puntos y que se complementan, o de lo contrario el servicio no podría prestarse. Esto puede deducirse examinando la definición de Red de Telecomunicaciones de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de TIC, que dice que es el "conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones (...)". Además, con esta idea insiste, de nuevo, en confundir el concepto de acceso que ya se analizó con el de un “canal de acceso".

En lo que respecta a lo expuesto por el recurrente sobre indebida motivación, debe decirse que en el acto administrativo cuestionado no solo se identifica la normatividad que regula al fenómeno técnico asociado al Acceso, sino que se hace un análisis aterrizado a la realidad de la relación que sostienen COMCEL y CREDIBANCO conforme a lo evidenciado a lo largo de la actuación, así como al régimen regulatorio que resulta aplicable a dicha relación[15].

En este aspecto, la sección 4.1 de la resolución recurrida es, desde la perspectiva técnica, profusa en explicar y demostrar en el caso concreto, que la relación material existente entre las partes estructurada a partir del contrato No 20709 suscrito el 31 de mayo de 2013 denominado por las partes “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO DE SMS, corresponde a una relación de acceso en los términos previstos en el Titulo I de la Resolución CRC 5050 de 2016. Precisamente este fue uno de los puntos álgidos de debate en la primera instancia que fue zanjado en la referida sección por la CRC al proferir dicho acto:

“Teniendo en cuenta lo anterior, regresando al análisis acerca de la naturaleza de la relación sub examine y lo debatido en este punto por las partes, se tiene que en efecto, a pesar de utilizar una denominación diversa a la regulatoria, se utiliza una infraestructura de transporte que permite la conectividad entre las dos redes, que a su vez garantiza el interfuncionamiento y la interoperabilidad para el intercambio de mensajes entre la plataforma de CREDIBANCO y los usuarios de COMCEL a través de la infraestructura de este último, lo cual concuerda con la definición de “Acceso” que se encuentra contenida actualmente en el Titulo I de la Resolución CRC 5050 de 2016[16].

Así las cosas, no le asiste la razón a COMCEL cuando señala que la relación vigente entre las partes se encuentra regulada mediante un contrato de prestación de servicios de transporte de mensajes cortos de texto de SMS, y que esta responde a una relación comercial diferente de la regulada por la CRC, pues es claro para esta Comisión que la relación que actualmente existe entre las partes versa sobre el acceso por parte de CREDIBANCO a la red de COMCEL para la interoperabilidad entre el Servidor SMS de CREDIBANCO y el Gateway SMS de COMCEL, así como para soportar el intercambio de mensajes y el curso “de la información [que] va desde el servidor del CONTRATISTA hacia los Clientes y desde los Clientes hacia EL CONTRATISTA”. Lo anterior, permite entender entonces, que dicha relación efectivamente se refiere a una relación de acceso, situación que no resulta alterada por el simple hecho que el instrumento contractual que vincula a las partes se haya denominado como de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO DE SMS”[17].(NFT)

Al hilo de lo anterior, y con respecto a una de las últimas argumentaciones, presentadas por COMCEL en la que insiste en que CREDIBANCO nunca cumplió con las formalidades para una solicitud de Acceso y que con ello se da “pie a la estandarización de una peligrosa práctica que seguramente generará detrimento de la regulación vigente e inseguridad regulatoria en los operadores regulados”, lo cierto es que esta postura, si bien se encuentra alineada con el planteamiento de la recurrente tendiente a indicar que la relación que sostienen COMCEL y CREDIBANCO no responde a una relación de acceso regulada, no logra demostrar -puesto que se reduce a una simple afirmación- la incidencia que tiene la presencia o no de una solicitud de acceso, frente a la existencia de la relación de acceso probada dentro del trámite ya demostrada, ni cómo esto se traduce en una “peligrosa práctica” y en qué consiste “el detrimento de la regulación vigente” al que se hace referencia en sus alegaciones.

Para completar la respuesta a este cargo, frente al argumento referido a que la CRC pasa por alto que el servicio de mensajería transaccional de Banca Móvil ha sido reconocido como un servicio no regulado por la Superintendencia Financiera de naturaleza sui generis y que requieren de normatividad especial, que aún no ha sido dada, en primer lugar debe decirse que la autoridad en Colombia en materia de interconexión y acceso es la CRC, y que es esta entidad la encargada de regular el acceso a las redes de servicios de telecomunicaciones y las instalaciones esenciales, a partir de las cuales los proveedores de telecomunicaciones prestan sus diferentes servicios. Entonces el adjetivo de sui generis del servicio de mensajería transaccional de Banca Móvil, puede bien responder a la concepción de este tipo de servicios en el marco de la normatividad del sector financiero, sin embargo, respecto de las actividades relativas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, que es el asunto que aquí nos ocupa, lo que le corresponde a la CRC es desarrollar y aplicar en los casos concretos, el concepto de acceso previsto en la Ley 1341 de 2009, fijar las reglas atinentes para al buen desenvolvimiento de las relaciones de este tipo, y resolver las controversias que se susciten en dichos escenarios en aras de honrar los principios consagrados en dicha ley[18], con independencia del contenido que esté llamado a discurrir a través de las de redes de telecomunicaciones.

Por último, y frente a lo afirmado por COMCEL en cuanto a que el “Contrato de Acceso", “no ha sido tipificado ni en la regulación ni en la legislación colombiana”, basta con mencionar que el Título I de Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, consagra la noción de “ACUERDO DE ACCESO”, definido como “el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los proveedores con respecto al acceso y contempla las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que lo gobiernan”, con lo cual no puede decirse que esta noción no existe dentro del ordenamiento jurídico interno.

De acuerdo con lo analizado anteriormente, el cargo no está llamado a prosperar.

2.2 SOBRE EL ALCANCE DE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN CRC 5590 DE 2019

2.2.1 Argumentos del recurrente

En el presente apartado, se recogerán los cargos que se refieren a la supuesta aplicación del modelo de costos incrementales por servicio o puro para determinar la remuneración de los elementos adicionales del "Servicio de Banca Móvil, y a los servicios comprendidos dentro de dicho modelo para determinar la remuneración.

COMCEL en su recurso, presenta dos cargos en los que alude directamente a las Resoluciones CRC 4780 de 2015[19] y CRC 4874 de 2016, [resoluciones particulares que pusieron fin a la actuación adelantada por la CRC para resolver el conflicto surgido entre REDEBAN y COMCEL] respecto de las cuales señala que la CRC decidió equivocadamente al separar por un lado el Acceso propiamente dicho y por otro lado los elementos adicionales. Para explicar esto se refiere al supuesto “uso de un modelo de costos incrementales por servicio o puro para determinar la remuneración de los elementos adicionales del "Servicio de Banca Móvil", en relación con lo cual indica que si bien es el adecuado y comúnmente usado en la práctica internacional para costear los cargos de acceso, no lo es para calcular el valor de la remuneración de los elementos de red adicionales pues de lo que se trata es de remunerar son elementos adicionales que soportan un servicio y no un simple acceso.

En una línea similar, en la tercera sección de su recurso, COMCEL vuelve a referirse a las tarifas indicadas en estas dos resoluciones, así como a los servicios comprendidos dentro de dichas tarifas, en relación con lo cual señala que COMCEL allegó la documentación y pruebas suficientes relacionando todos los elementos y servicios que conformaban el servicio global de Banca Móvil para que con base ello la Comisión pudiera determinar una tarifa, en caso de que el servicio de Banca Móvil no fuera determinado como un servicio de libre negociación-, y que a pesar de eso, “la CRC descartó sin mayor argumento algunos de los elementos y servicios demostrados por COMCEL y tomó otros, sin dar mayor explicación al respecto y sin emitir una respuesta satisfactoria respecto de su actuación”.

Así, la recurrente hace una relación de elementos de red exclusivos para el servicio de Banca Móvil que desde su punto de vista no fueron tenidos en cuenta dentro de modelo de costos incrementales referido por la CRC en las resoluciones mencionadas por la recurrente, esto es, las Resoluciones CRC 4780 y CRC 4874. Seguido a esto hace un listado de Elementos Comunes al Servicio prestado de Banca Móvil y al servicio de Gestión operativa de reclamos.

En relación con este último servicio, el recurrente insiste en que sí existía un servicio de traslado de PQRs prestado entre las partes, que es conocido por CREDIBANCO para la Gestión Operativa de Reclamos, “más cuando existen pruebas de que es CREDIBANCO quien indica a COMCEL como debe ser el proceso de escalamiento y trámite hacia CREDIBANCO para atender PQRS de Banca Móvil.” En este sentido, para COMCEL – lo explica en su recurso-, la CRC parte entonces de la base de considerar como conexo e insustancial todo aquello que no sea un SMS, “con lo cual por la vía de la intervención en el conflicto desvirtúa todo el régimen legal de la aceptación tacita y de los hechos concluyentes que la reflejan.”

Para complementar este punto, COMCEL considera que la decisión contenida en la Resolución 5590 de 2019 parte de la base de ignorar que mientras se prestó el servicio de Banca Móvil con CREDIBANCO se realizaron actividades adicionales a la del simple acceso y que no se pronuncia sobre los servicios adicionales, sin embargo, en su decisión retrotrae sus efectos al periodo cuando dichos servicios adicionales debieron considerarse.

Finalmente, frente a este último punto, COMCEL cuestiona el hecho de que la CRC no se pronunciara sobre los servicios adicionales por la terminación del servicio de banca móvil, pero finalmente el valor aplicable desde la entrada en vigencia de la Resol 4458 de 2014 es únicamente el valor regulado.

2.2.2 Consideraciones de la CRC

En relación con este punto, se observa que la recurrente trae varios argumentos en este punto que se refieren a la supuesta aplicación del modelo de costos incrementales por servicio o puro para determinar la remuneración de los elementos adicionales del "Servicio de Banca Móvil”, y a los servicios comprendidos dentro de dicho modelo para determinar la remuneración, y por lo mismo, llama la atención que los mismos se dirigen a las Resoluciones CRC 4780 de 2015[20] y CRC 4874 de 2016, a través de las cuales la CRC resolvió el conflicto surgido entre REDEBAN y COMCEL.

En ese sentido, debe recordarse que la decisión que es objeto del recurso, corresponde a la Resolución CRC 5590 de 2019, que no tiene el mismo alcance que la decisión contenida en las Resoluciones CRC 4780 de 2015 y CRC 4874 de 2016 que es a la que se refieren los cargos presentados. De todas maneras, en atención a los reparos que hace COMCEL en el recurso, por si quedan dudas, resulta necesario precisar que en la Resolución CRC 5590 de 2019 no se hizo “uso de un modelo de costos incrementales por servicio o puro para determinar la remuneración de los elementos adicionales del "Servicio de Banca Móvil", como erróneamente parece entenderlo COMCEL varias veces, en esa parte de su escrito.

Y no fue así, pues como se explicó al momento de delimitar el alcance del pronunciamiento en la misma la Resolución CRC 5590, hoy recurrida, la CRC constató que el conjunto de facilidades asociadas a los servicios de banca móvil ya no eran objeto de prestación entre las partes, cuestión que fue constatada con solvencia dentro de la información obrante en el expediente:

“A efectos de delimitar los servicios soportados en la relación de acceso bajo estudio, en lo que concierne a la prestación de servicios de banca móvil se identifica una postura común entre ambas sociedades en cuanto a que este conjunto de servicios ya no se presta, cuestión que se constata dentro de la información obrante en el expediente: En primer lugar, a partir de dos correos electrónicos que fueron anunciados por COMCEL dentro de su memorial de respuesta al traslado de la solicitud de conflicto inicial de CREDIBANCO[21], en los cuales anuncia el apagado de los servidores y la detención de los servicios asociados al servicio de banca móvil[22]; y en segundo lugar, con ocasión de la respuesta dada por CREDIBANCO al requerimiento de proyecciones de tráfico de SMS asociado al servicio de banca móvil[23], en el que esta sociedad indica que “[n]o se han establecido proyecciones del servicio de Banca Móvil toda vez que el servicio de desmontó desde marzo de 2017, razón por la cual la proyección es cero[24].

Habida cuenta de lo anterior, el presente pronunciamiento no se referirá a los servicios asociados a banca móvil, toda vez que estos ya no se encuentran activos, y en esa medida por sustracción de materia, esta cuestión metodológicamente no formará parte del objeto de controversia a resolver.” (NFT)

De esta forma, nótese como la Comisión expresamente indicó que por sustracción de materia la decisión no abarcaría los servicios referidos a banca móvil dado lo manifestado por las partes y lo probado documentalmente dentro del expediente. De esta manera, si lo que pretendía la recurrente era reabrir el debate frente a las resoluciones de los años 2015 y 2016, debe decirse que esta no sería la instancia para el efecto, toda vez que la vía administrativa de tales actos administrativos se encuentra agotada de manera definitiva, y lo que corresponde entonces, es su revisión bajo los medios de control previstos para la jurisdicción contencioso administrativa como efectivamente sucedió[25].

Hecha la anterior precisión en torno al objeto en el que recae el cargo presentado, nos centraremos en los argumentos restantes que conciernen a la Resolución CRC 5590 de 2019, que es contra la cual de manera general fue impetrado del recurso de reposición.

Debe recordarse que en la resolución recurrida se afirmó que dentro del presente trámite administrativo no obraba prueba alguna que demostrara que la activación de los servicios de gestión operativa de reclamos que pide COMCEL, fuera fruto del mutuo acuerdo de la relación acordada con CREDIBANCO, por lo que para la prestación y consecuente cobro de este servicio adicional en el caso en concreto, resulta indispensable que las partes hayan convenido su prestación, no siendo viable, por lo tanto, que una de las partes decida unilateralmente hacerlo, pues en caso contrario, se estaría desconociendo que los mismos sólo pueden ser prestados previo acuerdo entre las partes, dada la naturaleza del servicio de gestión operativa de reclamos.

Así las cosas, y con el propósito de ilustrar lo anterior, esta Comisión recuerda que el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 define la “gestión operativa de reclamos, como el servicio adicional mediante el cual un proveedor de redes y servicios da solución a una manifestación del usuario o suscriptor en el cual indica no estar de acuerdo con los conceptos registrados en la factura que ha recibido”. Teniendo en cuenta esta definición, el servicio adicional de gestión operativa de reclamos involucra todas aquellas actividades dirigidas a dar solución a una manifestación del usuario o suscriptor, frente a su desacuerdo con los conceptos registrados en la factura recibida.

Al respecto, cabe anotar que la regulación no fijó un listado detallado de actividades asociadas a la Gestión Operativa de Reclamos, sino que se centró en establecer la finalidad y/o el objetivo que las partes deben alcanzar en el tratamiento de sus solicitudes, esto es, resolver las inquietudes que plantee el usuario respecto de los conceptos registrados en su factura. De acuerdo con lo anterior, en caso que este servicio adicional sea provisto, corresponde a las partes involucradas definir conjuntamente los procedimientos asociados al mismo, así como implementar las actividades y/o procesos que les permita alcanzar la finalidad prevista por la regulación, de acuerdo con la definición acá expuesta.

Adicionalmente, esta Comisión recuerda que, la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes, referida a las “Obligaciones y Responsabilidades del Operador”, no contempló obligaciones a cargo de COMCEL que hicieran alusión a la prestación de servicios distintos a los que concierne a la transmisión de los mensajes cortos de texto y solo encontró un clausulado referido a obligaciones de índole operativa a cargo de CREDIBANCO. Al respecto, como ya se dijo, debe tenerse en cuenta que los servicios de gestión operativa de reclamos, son servicios adicionales, de tal suerte que los mismos sólo pueden ser prestados previo acuerdo entre las partes.

Para completar, frente al último argumento presentado, en el que COMCEL considera que la Resolución 5590 de 2019 ignora que mientras se prestó el servicio de Banca Móvil con CREDIBANCO se realizaron actividades adicionales a la del simple acceso y que no se pronunció sobre los servicios adicionales y que “el valor aplicable desde la entrada en vigencia de la Resol 4458 de 2014 es únicamente el valor regulado”, debe decirse que a este argumento le resultan extensivas las explicaciones que demuestran que el servicio prestado por COMCEL a CREDIBANCO se reduce al procesamiento y transporte de mensajes cortos de texto que sirve de soporte para la provisión de los servicios de notificaciones, sin que pueda decirse que entre las partes existan servicios adicionales que impliquen otro nivel de procesamiento y/o la prestación adicional para la clase de servicios que provee CREDIBANCO a sus clientes.

Por las razones expuestas, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar.

En razón de lo expuesto, esta Comisión

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., contra la Resolución CRC 5590 del 10 de enero de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar todas las pretensiones DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de CREDIBANCO S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN MANUEL WILCHES DURÁN

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Obrante entre los folios 307 a 321 del expediente administrativo No.3000-86-5.

2. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

3. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

4. Obrante en el expediente administrativo No. 3000-86-4, Radicado No. 2019300299. Folio 321.

5. El resaltado en nuestro.

6. “4. TR1 – TR2 –TR Test (Transactional Router): Software licenciado que interactúa con el Online Service Gateway (OSG) y con el Banck (sic) End Bancario (Redeban) denominado Secure Service Platform (SSP) que permite encaminar las peticiones del usuario final hasta su banco.

5. OSG (Online Service Gateway): Software licenciado que interactúa con el Centro de Mensajería (SMSC) y con el Transactional Router (TR) para identificar y procesar la solicitud. Para el OSG no es posible leer la información bancaria ya que está encriptada V cifrada desde su origen por la aplicación de Banca Móvil en la tarjeta SIM, hasta la entrega al SSP de Redeban. Se maneja un OSG de pruebas, que tiene la misma funcionalidad pero en ambiente de test. (…)

18. Firewall Corporativo Utilizado para el levantamiento de las VPN que se establecen contra Comcel, (en este caso la VPN de Redeban), tanto sitio a sitio como cliente a Sitio, este software permite el establecimiento de dichas VPN bajo algoritmos de encriptación

24. MRS Telmex Routers de transporte administrador (sic) por Telmex contratados por Redeban.” (Se subraya)

7. Expediente Administrativo 3000-86-5. Folio 309.

8. “Acceso: La puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes.”

9. Al final del apartado 4.1 “Respecto de la relación material de acceso entre CREDIBANCO y COMCEL” de la Resolución CRC 5590 de 2019 se indicó lo siguiente:

“Nótese que en COMCEL se advierte una visión ambivalente de la cuestión, pues por momentos incluso reconoce que la relación entre las partes reviste una relación de acceso, precisamente cuando argumenta que sus servicios comportan elementos adicionales al acceso; en efecto COMCEL sostuvo lo siguiente desde el principio su respuesta:

“ANTECEDENTES

En lo relacionado con la relación derivada del contrato, mencionada por CREDIBANCO "se trata de la definición de la remuneración de COMCEL, como retribución por los servicios que presta a CREDIBANCO en desarrollo de la relación de acceso derivada del contrato del 31 de mayo de 2013, celebrado entre esta y COMCEL" manifestamos que no es cierto, toda vez que el mencionado contrato, no solo tiene por objeto el acceso, sino la integración de servicios, y por ello las partes definieron con amplitud su objeto, al manifestar con amplitud que es el definir las condiciones técnicas, comerciales, operativas y jurídicas en las que COMCEL presta diferentes servicios para la terminación de SMS, para facilitar el acceso de los usuarios a las transacciones de banca móvil.”

Más adelante, en el apartado referido al Principio de Autonomía de la voluntad, COMCEL indica lo siguiente:

“Es así como es claro, que las obligaciones contenidas dentro del contrato, que no son objeto de la regulación, no pueden ser incluidas dentro de los topes tarifarios para tal efecto, dado que estas se limitan al acceso de la red.”

Así, es claro que es precisamente en la ejecución de una relación de acceso que se ha presentado la divergencia sometida a consideración del regulador entre las partes antes mencionadas, que será sobre la que debe recaer el presente pronunciamiento en concreto.” Las subrayas son del original.

 “4.1 Respecto de la relación material de acceso entre CREDIBANCO y COMCEL”

10.

11. “Frente a los comentarios de TELEFÓNICA MÓVILES, donde este proveedor manifiesta que esta Comisión omite una revisión técnica detallada de los componentes de la relación entre los PRSTM y PCA limitando su análisis al servicio de terminación, se reitera que, en efecto, el análisis desarrollado por esta Comisión, tal y como ha sido plasmado en las secciones 2.2 y 2.3, correspondió a un análisis del segmento mayorista de la cadena de valor, donde la falla de mercado identificada se predica de todos los PRSTM (monopolio teórico en la terminación), sobre el uso, por parte de los PCA, del insumo fundamental de la terminación y su correspondiente tarificación a costos eficientes. En este orden de ideas, se ratifica que el análisis desarrollado se circunscribe a la terminación de SMS, insumo fundamental para prestar los servicios soportados en dicha infraestructura.

12. Artículo 18 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

13. Apartado 5 “SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA”

14. Las subrayas son propias

15. De este aspecto se ocupa el apartado 5.1 “Condiciones que rigen la relación entre las partes y la aplicación de las reglas contenidas en el régimen de acceso, uso e interconexión” que versa sobre el régimen aplicable a la relación de acceso que existe entre COMCEL y CREDIBANCO. Y el apartado 5.2. en el que propiamente se establece cuál es el régimen remuneratorio al cual se somete dicha relación:

“De este modo, es claro que la regulación de la remuneración en materia de acceso, cuando este se sustente en mensajes cortos de texto, se refiere al costo a reconocer por la utilización del tramo de terminación de la red para el envío y la entrega de un SMS al usuario final –y en sentido inverso de la comunicación- bajo los valores establecidos por referencia al Artículo 4.3.2.10 del Capítulo 3 del Título IV de la citada Resolución CRC 5050 y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, quedando la definición de los valores relativos a los servicios diferentes del de terminación, a lo que acuerden las partes bajo el principio de orientación a costos y de desagregación suficiente, de modo que el solicitante del acceso “no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.”

16. “Acceso: La puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes.”

17. Resolución CRC 5590 de 2019, Página 15.

18. La Ley 1341 de 2009, en su artículo 3o señala “El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento”. Por su parte, el principio de Neutralidad, contenido en la Ley 1341 de 2009, establece que “[e]l Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible” (SFT).”

19. “Por la cual se resuelve un conflicto entre REDEBAN MULTICOLOR S.A., BANCOLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCO CAJA SOCIAL S.A., CITIBANK –COLOMBIA S.A., BANCO DE BOGOTÁ S.A., AV VILLAS S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.”

20. “Por la cual se resuelve un conflicto entre REDEBAN MULTICOLOR S.A., BANCOLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCO CAJA SOCIAL S.A., CITIBANK –COLOMBIA S.A., BANCO DE BOGOTÁ S.A., AV VILLAS S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.”

21. Los cuales tuvieron que ser aportados posteriormente por COMCEL mediante el requerimiento especial previsto en el artículo segundo del Auto del 27 de agosto de 2018, toda vez que no fueron allegados en su oportunidad ni con el 2018804604, remitido por correo electrónico del 17 de julio de 2018, ni junto con el radicado en soporte físico 2018302226 del 18 de julio del mismo año.

22. -Correo electrónico del 30 de marzo de 2017, enviado desde la cuenta de un funcionario de CREDIBANCO en el que se lee “[m]uchas gracias por la confirmación de todos los operadores, informamos que la actividad de CredibanCo será el apagado de los servidores y la detención de servicios por lo cual el cambio no requiere soporte ya que no quedaran (sic) ningún banco disponible en la plataforma y CredibanCo dejara (sic) de responder la (sic) peticiones que lleguen del operador.”

-Correo electrónico del 13 de marzo 2017 enviado desde la misma cuenta de CREDIBANCO en el que se lee: “[H]asta el 31 de marzo de 2017 se encontrará disponible el servicio de Banca Móvil Simbvrowsing (sic) con Banco Agrario en la plataforma de CredibanCo, de acuerdo a lo anterior agradecemos a todos los operadores a (sic) que partir de este (sic) fecha se elimine de la lista de Bancos a Banco Agrario para que no recibamos solicitudes para esta entidad ya que se dejara (sic) de responder por esta plataforma y así no se nos generen costos en la facturación posterior a esta fecha.

Adicionalmente para el desmonte no es necesario ninguna configuración de mensaje asociado ya [que el] mensaje que devolverá la plataforma será “servicio bancario no disponible” para las transacciones que se intenten con el usuario que ya se encuentre registrado.” Expediente Administrativo 3000-86-5, folios 191 a 193.

23. Previsto en el numeral 5 del artículo 5, contenido en el Auto de Pruebas del 27 del agosto.

24. Expediente Administrativo 3000-86-5. Folio 213.

25. Actualmente se encuentra en curso el proceso 2016-1510 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de las Resoluciones CRC 4780 de 2015 y CRC 4874 de 2016.

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