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RESOLUCION 6062 DE 2020

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual la se resuelve la controversia surgida entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA SA. ESP. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 26 de septiembre de 2019 radicada bajo el número 2019303336[1], SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (en adelante SSC) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- que diera Inicio al trámite administrativo de rigor, a fin de solucionar la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), con el objetivo de "determinar el sub- dimensionamiento en que se encuentran las rutas que cursan tráfico entre la red LDI de SSC y la Red Móvil [de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES] conforme el artículo 4.3.2.16 (sic) [de la Resolución CRC 5050 de 2016]".

Estudiada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva (E. F.) de esta Comisión inicio la respectiva actuación administrativa el día 1° de octubre de 2019. Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud y se remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES copla de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha citada, con número de radicado de salida 2019523904 [2], para que se pronunciara sobre el particular.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta al traslado efectuado por la CRC mediante comunicación del 8 de octubre de 2019, radicada bajo el número 2019303503[3]. En esta comunicación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresó los puntos en divergencia, sus consideraciones y su oferta final.

Mediante comunicaciones del 22 de octubre de 2019 con radicado 2019525486[4], la Directora Ejecutiva (E. F.) de esta Comisión, en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 28 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m.

El 25 de octubre de 2019, SSC remitió un documento con radicado 2019303696[5] en el que se pronunció sobre las observaciones presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

En la fecha programada, las partes acudieron a las instalaciones de la CRC para la realización de la audiencia de mediación, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa[6].

Posteriormente, mediante comunicación del 10 de diciembre de 2019, con radicado de salida 2019529048[7], la CRC solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES copia del acta del Comité Mixto de Interconexión - CMI, el cual, según lo señalado en su escrito de observaciones, fue realizado el 28 de agosto de 2019. El 11 de diciembre de 2019, mediante documento con radicado 2019304321[8], COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta al requerimiento de la CRC.

Por vía del oficio con radicado 2019529517[9] del 17 de diciembre de 2019, la CRC corrió traslado a SSC de la respuesta dada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

El 19 de diciembre de 2019, mediante radicado 2019304477[10], SSC solicitó una nueva copia del CD remitido con el traslado efectuado por la CRC, señalando que en el enviado inicialmente "no se evidencia que contenga algún archivo" La CRC remitió nuevamente la información mediante documento con radicado de salida 2019530067 del 27 de diciembre de 2019[11], sin que SSC se pronunciara sobre su contenido.

Por medio del documento con radicado 2020300146[12] del 21 de enero de 2020, SSC solicitó información sobre el estado de la actuación administrativa. La CRC dio respuesta a dicha solicitud por cuenta del oficio del 23 de enero de 2020 con radicado 2020501701[13] expresando que era importante que el peticionario se manifestara sobre lo indicado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, pues ello tiene que ver con la afirmación de este proveedor según la cual, SSC no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. Ante esto, SSC se pronunció sobre lo declarado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por vía del documento radicado bajo el número 2020300202 del 24 de enero de 2020[14].

El 6 de marzo de 2020, la CRC profirió un auto de pruebas mediante el cual (i) incorporó como pruebas los documentos aportados por SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; y (ii) requirió de oficio a las partes para que aportaran (a) la relación de los tráficos de carga elevada y normal mensual para cada una de las rutas de la interconexión activas entre la red LDI de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para los doce meses previos a la solicitud de ampliación de la interconexión que se dio el 21 de agosto de 2019, es decir, desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, y (b) copia de las actas del CMI y de las conciliaciones que se hayan efectuado durante los doce meses previos a la solicitud de ampliación de la interconexión que se dio el 21 de agosto de 2019, es decir, desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, dentro de la interconexión existente entre la red LDI de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

SSC aportó la información solicitada mediante documento con radicado 2020300995 del 18 de marzo de 2020[15]. Por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió la información a través de correo electrónico del 26 de marzo de 2020 con radicado 2020802831[16].

En el contexto de la emergencia generada por la propagación del virus denominado SARS-COV2, conocido como COVID-19, mediante Resolución CRC 5957 de 2020[17], la Sesión de Comisión de Comunicaciones suspendió los términos de algunas de las actuaciones administrativas de carácter particular de su competencia, incluyendo las de solución de controversias. En consecuencia, tal suspensión de términos cobijó la presente actuación administrativa. Dicha suspensión fue levantada a través de la Resolución CRC 6013 de 2020[18], a partir del 21 de julio de 2020.

Una vez fueron reanudados los términos de la actuación, mediante radicado 2020514294 del 22 de julio de 2020[19], remitido el 23 de julio de 2020, en los términos del artículo 40 del CPACA, la CRC corrió traslado a las partes de la información que fue aportada en virtud del requerimiento efectuado en el auto de pruebas del 6 de marzo de 2020.

Por vía del radicado 2020808061 de 23 de julio de 2020[20], SSC se pronunció sobre la información allegada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Este último proveedor guardó silencio respecto de la información allegada por SSC.

Dado que en el presente asunto se está ante una solicitud de solución de controversias elevada por SSC respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por SSC

2.1.1. En la solicitud de solución de controversias

SSC comienza su escrito indicando que el 21 de agosto de 2019 envió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES una citación con el objetivo de realizar un CMI el 28 de agosto de 2019. El mencionado CMI, relata, tenía como objeto buscar la ampliación de las rutas que permiten cursar tráfico entre su red LDI y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para lo cual remitió las respectivas mediciones de tráfico desde el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2019 y el 20 de agosto de 2019. En dichas mediciones, sostiene, se evidencia que la interconexión tiene un porcentaje de ocupación promedio mayor al 85%, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.2.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016[21].

Manifiesta que, al momento de la solicitud de solución de controversia, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no había resuelto la solicitud que le envió. Así pues, en su criterio, transcurrieron más de 30 días calendario desde que elevó la solicitud a fin de ampliar las rutas que permiten cursar tráfico desde su red LDI y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

SSC solicita a la CRC que inicie el trámite administrativo para la solución de la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ordene a este proveedor ampliar la interconexión a los niveles establecidos en la regulación. Tal solicitud, señala, tiene como fundamento el resultado de las mediciones que realizó en aplicación de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual, la ruta se encuentra subdimensionada.

A su vez, SSC precisa que entre las partes no existe ningún punto de acuerdo y, de otra parte, afirma que el desacuerdo radica en que le solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la ampliación de las rutas que permiten cursar tráfico entre la su red LDI y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por encontrarse en causal de subdimensionamiento. El anotado subdimensionamiento, subraya, se basa en las mediciones de tráfico que realizó entre el 1° de junio de 2019 y el 20 de agosto del mismo año, las cuales, en su sentir se ven reflejadas en una serie de gráficas consignadas en su escrito. Para SSC, el silencio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe ser interpretado como una negativa a la solicitud de ampliación.

A título de oferta final, SSC expresa que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe proceder a la ampliación de las rutas arriba mencionadas y, de otra parte, Indica que se debe oficiar la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC "para que lleve a cabo [l]as acciones a las que haya lugar".

2.1.2. El escrito en el que SSC se pronuncia sobre las observaciones presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

En comunicación del 25 de octubre de 2019, al manifestarse sobre el escrito de observaciones radicado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, SSC, en primer lugar, reitera que su solicitud tiene como objetivo que la CRC se pronuncie sobre la ampliación de las rutas que permiten cursar el tráfico de su red LDI con la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y, asimismo, que determine si estas rutas se encuentran subdimensionadas o no.

Agrega que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES busca distraer al regulador con el objetivo de que analice si SSC debía o no utilizar las rutas de desborde y la forma en que la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debía remunerarse, con lo cual se desconoce que la Interconexión está subdimensionada.

SSC afirma que la CRC tiene "competencia integral" para resolver sobre su solicitud y la elevada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Aduce que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretende dar alcance a las facultades de la CRC a partir de una resolución proferida con anterioridad a la expedición de la Ley 1341 de 2009 que tenía como propósito definir el cargo de acceso aplicable al asunto en concreto, en tanto que, en el presente trámite, se busca que esta Comisión establezca si procede o no la ampliación.

El solicitante expone que, aun si en gracia de discusión se aceptara que existe una presunta infracción al régimen regulatorio, ello no impide que se lleve a cabo la ampliación por decisión de la CRC, más allá de que pueda o deba Informar al MinTIC a fin de que Investigue tanto a SSC por no usar las rutas de desborde, como a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por no ampliar la Interconexión que se encuentra subdimensionada bajo pretextos que en opinión de SSC se erigen como abusos "de la posición de dominio"

SSC insiste en que la diferencia materializada en el presente caso no versa sobre la utilización de la ruta de desborde, asunto que en su parecer debe ser resuelto por la CRC, aun cuando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sea de la posición según la cual ello es competencia de MinTIC. En ese orden, reitera, lo que se debe determinar en la actuación es si, de acuerdo con las mediciones, se debe ampliar o no la Interconexión, "así exista una denuncia en la que se corrobora que se requiere ampliar"(sic).

En lo que respecta a la ruta de desborde, SSC expone que esta se configuró de acuerdo con el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que expresa que se debe enviar tráfico por las rutas de desborde únicamente cuando no existan circuitos disponibles en las rutas principales. Para sustentar su consideración, SSC cita apartes de un concepto de la CRC con radicado 201050635 del 10 de marzo de 2010. SSC añade que, en la medida en que en la relación de Interconexión con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES siempre han existido circuitos libres por los cuales se pueden completar las llamadas, su enrutamiento automático no tomó las rutas desborde.

El solicitante señala que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES confunde el dimensionamiento de la interconexión con el uso de rutas de desborde, que depende de que existan circuitos disponibles, situación que ocurrió en la Interconexión entre las partes, de suerte que el desborde no era necesario.

Manifiesta que el actuar de COLOMBIA TELECOMINICACIONES es Incompresible toda vez que (I) no llamó la atención sobre el posible subdimensionamiento; (ii) cuando SSC lo comunicó, no respondió ni amplió las rutas; y (III) ahora busca cobrar unilateralmente un cargo de acceso no cursado por la ruta de desborde para atribuir a SSC una conducta Inexistente, escudando en ello su demora en la ampliación. Esto, en opinión de SSC, acredita que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se rehúsa a ampliar fas rutas.

Por último, SSC enfatiza en que las rutas son bidireccionales y que las mediciones de tráfico presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en las rutas principales superan el 85% de ocupación. Precisa, adicionalmente, que en las conciliaciones técnicas remitidas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se evidencia tráfico por las rutas de desborde en sentido móvil - LDI, situación que permite deducir que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no tiene programado este tipo de enrutamientos de acuerdo con el criterio definido en el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que significa que solo se enruta tráfico por las rutas de desborde cuando las rutas principales no cuentan con circuitos disponibles para atender el tráfico ofrecido.

2.1.3. El escrito en el que SSC se pronuncia sobre el acta del CMI del 28 de agosto de 2019 aportada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

Al dar respuesta a lo expuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a raíz del requerimiento realizado por la CRC a fin de que aportara copia del acta del CMI del 28 de agosto de 2019, SSC afirma que en este asunto se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad de negociación directa, toda vez que en la carta del 21 de agosto de 2019 presentó la solicitud de ampliación de rutas de interconexión a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES incluyendo en esta las mediciones de tráfico para cada una de ellas. Ello se constituye como información suficiente para proceder a estudiar su petición.

SSC anota, asimismo, que en la medida en que la solicitud a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se elevó el 21 de agosto de 2019 y la solicitud ante la CRC fue radicada el 26 de septiembre de 2019, debe entenderse satisfecho el requisito de negociación directa por un lapso de 30 días calendario.

2.1.4. El escrito en el que SSC se pronuncia sobre la información aportada por cuenta del requerimiento de información efectuado por la CRC en el auto de pruebas de 6 de marzo de 2020

En escrito de 23 de julio de 2020, al pronunciarse sobre la información allegada a la Comisión en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas del 6 de marzo de 2020, SSC señala que, de acuerdo con la información remitida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, existen diferencias en las mediciones en Erlangs realizadas por las partes. Para sustentar su afirmación, presentó su análisis de los datos por cada ruta de interconexión.

A partir de su análisis, SSC sostiene que en los nodos de Bogotá, Cali y Barranquilla las mediciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES son más altas que las realizadas por éste. Agrega que, sin razón técnica, las mediciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES superan la medición máxima posible en Erlang para una ruta con 61 circuitos de voz. En su criterio, las mediciones de ambas partes permiten concluir que la ocupación supera el 100% teniendo en cuenta un índice de bloqueo del 1%, de modo que se evidencia que las rutas están subdimensionadas. Resalta, asimismo, que no se evidencia que estén ocupados todos los circuitos para que se active de manera automática la ruta de desborde conforme el concepto emitido por la CRC.

Respecto de las actas del CMI aportadas, destaca que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES adjunta un acta de "S77"que no está suscrita por SSC, por lo que considera que el acta no le resulta oponible.

Finalmente, debe ponerse de presente que, lo largo de la actuación, SSC aportó los siguientes documentos:

- Copia de una guía de Servientrega.

- Copia del documento de 21 de agosto de 2019 dirigido a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, con sus anexos.

- Copia del documento con radicado 201030733 expedido por la CRC.

Así mismo, en virtud de lo determinado en el auto de pruebas proferido por esta Comisión, SSC allegó la siguiente información:

- Una tabla contentiva de la relación del tráfico de carga elevada normal y mensual para cada una de las interconexiones activas entre la red LDI de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para los 12 meses previos a la solicitud de ampliación de la interconexión.

- Copia de las actas de conciliación técnica suscritas por el profesional de Gestión de Interconexión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y el representante de SSC, que a continuación se mencionan: acta 09 para septiembre de 2018, acta 10 para el mes de octubre de 2018, acta 11 para el mes de noviembre de 2018, acta 12 para el mes de diciembre de 2018, acta 01 para el mes de enero de 2019, acta 02 para el mes de febrero de 2019, acta 02 para el mes de marzo de 2019, acta 04 para el mes de abril de 2019, acta 05 para el mes de mayo de 2019, acta 06 para el mes de junio de 2019, acta 07 para el mes de julio de 2019 y acta 08 para el mes de agosto de 2019.

2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES comienza su escrito de observaciones expresando que el 28 de agosto de 2019 celebró un CMI con SSC en el que se hizo referencia a la ampliación de la interconexión y se evidenció que este proveedor estaba incumpliendo la regulación. En criterio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el incumplimiento de la regulación consiste en que SSC no utilizó las rutas de desborde cuando el tráfico sobrepasó la capacidad dimensionada de la interconexión, el cual, según la misma regulación, es del 85% de la ocupación.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES continúa su escrito relatando que en el CMI se puso de presente que SSC debió enrutar el tráfico por las rutas de desborde y, además, especificó que el tráfico de desborde no fue remunerado por minuto cursado al doble del valor de cargo de acceso por uso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Agrega que el 6 de septiembre de 2019 elevó una denuncia ante el MinTIC por la violación del régimen legal de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Frente a los hechos descritos por SSC, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES declara que es cierto lo relatado por aquel en cuanto a su solicitud de dimensionamiento. Con todo, expresa que el solicitante omitió comunicar el punto central tratado en el CMI, esto es, el incumplimiento de SSC del régimen legal de prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aduce que no se ha cumplido con la etapa de negociación directa por no haber pasado los 30 días desde la realización del CMI. Así mismo, expone que entre las partes no existen puntos de acuerdo, por lo que espera que SSC se allane a cumplir con los preceptos regulatorios utilizando las rutas de desborde.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES insiste en que no está de acuerdo con el incumplimiento de la regulación en lo que respecta a la utilización de rutas de desborde. Así mismo, reitera que SSC no utilizó las rutas de desborde cuando se superó el 85% de la ocupación, y este proveedor no ha querido pagar los cargos de acceso conforme con la regulación, es decir, al doble del valor del cargo de acceso por uso.

Como oferta final, expone que SSC debe cumplir con la regulación y lo pactado en el contrato en relación con el uso de las rutas de desborde y el pago de los cargos de acceso al doble del valor del cargo de acceso por uso determinado en la regulación.

A título de fundamentos de derechos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES esgrimió los siguientes argumentos:

- No se han ocupado las rutas de desborde, lo cual genera la violación de las disposiciones normativas sobre el dimensionamiento de las interconexiones, en razón a que la interconexión del caso concreto estuvo subdimensionada en los términos del artículo 4.3.2.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por haber tenido una ocupación promedio superior al 85%, en la medida en que las rutas estuvieron por el orden del 110% como consta en los informes de tráfico que se anexaron a la denuncia presentada ante el MinTIC.

- Las partes deben cumplir el contrato observando el principio de buena fe.

- SSC pretende que la CRC obligue a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a dimensionar de acuerdo con su particular interpretación de la regulación, pero ocultando su incumplimiento de la regulación en cuanto a la no utilización de las rutas de desborde cuando la ruta está subdimensionada por haber tenido un valor de ocupación promedio superior al 85%.

- No se evidencia que la CRC en este caso pueda ejercer alguna de las competencias otorgadas por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 toda vez que:

(i) La CRC no cuenta con competencias para obligar a un proveedor a cumplir con la regulación pues ello compete al MINTIC.

(ii) En este caso no se está ante una divergencia y tampoco frente a una solicitud para fijar condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, sino frente al incumplimiento de la regulación por parte de SSC, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó denuncia ante el MinTIC.

(iii) SSC busca que la CRC ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumplir la regulación bajo su particular interpretación, pero ocultando su incumplimiento de las reglas de dimensionamiento.

(iv) La ampliación de la interconexión no es del resorte de la CRC; no obstante, si la CRC decidiera asumir la competencia del asunto, esta Entidad debe tener en cuenta los precedentes sobre dimensionamiento de las interconexiones fijados en la Resolución CRC 2139 de 2009 (conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.), confirmada por la Resolución CRC 2218 de 2009, actos administrativos en los cuales la CRC señaló que el tema del dimensionamiento no era objeto de conflicto.

(v) La CRC no tiene competencia para conocer de controversias relacionadas con el cumplimiento de las normas por ser ello un asunto que debe ser encarado por el MinTIC.

(vi) SSC desconoce que, de conformidad con el artículo 395 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009, a la CRC le fueron adjudicadas funciones para promover la competencia, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de telecomunicaciones, con el fin de que la prestación sea económicamente eficiente. De ese modo, la función consistente en dirimir controversias que fue asignada a esta Comisión debe guardar relación con las competencias generales enunciadas. En el presente caso, no se está ante la necesidad de promoción del mercado, el abuso de la posición dominante o la regulación de los mercados de redes y los servicios de telecomunicaciones, en tanto que lo se configura es la violación directa de regulación por parte de SSC quien "pretende que se debate (sic) por el trámite de solución de controversias la vigencia de unos actos administrativos de carácter particular los cuales gozan de presunción de legalidad, citando como fundamento de manera simple los artículos de competencia, pero sin fundamentar dicha competencia en los fines antes citados (...)"

Al atender el requerimiento probatorio efectuado por la CRC, mediante el oficio del 10 de diciembre de 2019, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicó que el CMI mencionado en su escrito de observaciones se celebró de manera "no presenciar sin que SSC, en calidad de solicitante del Comité, presentara el acta en la que se acreditaran los asuntos tratados en la reunión. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó con su respuesta, correos electrónicos impresos junto con la solicitud de celebración del CMI remitida por SSC.

Por último, es de mencionar que, en el transcurso de la presente actuación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES allegó los siguientes documentos:

- Copia de la comunicación del 4 de septiembre de 2019, suscrita por la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y dirigida a la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC.

- Copia del certificado de existencia y representación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

- Copia impresa de los correos electrónicos cruzados entre el representante legal de SSC y el señor Armando Castellanos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES respecto del CMI de agosto de 2019.

- Copia de la comunicación del 21 de agosto de 2019 suscrita por el representante legal de SSC y dirigida al señor Javier Bravo Hernández de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la guía de remisión de la mencionada comunicación.

Con ocasión de lo decidido en el auto de pruebas proferido por esta Entidad en el marco de la presente actuación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó la siguiente información.

- Copia de las actas de conciliación técnica suscritas únicamente por el profesional de interconexión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que a continuación se detallan: acta 09 para el mes de septiembre de 2018, acta 10 para el mes de octubre de 2018, acta 11 para el mes de noviembre de 2018, acta 12 para el mes de diciembre de 2018, acta 01 para el mes de enero de 2019, acta 02 de febrero de 2019, acta 02 para el mes de marzo de 2019, acta 04 para el mes de abril de 2019 y acta 05 para el mes de mayo de 2019,

- Copia de las actas de conciliación técnica 06 para el mes de junio de 2019, 07 para el mes de julio de 2019, 08 para el mes de agosto de 2019, suscritas por el profesional de Gestión de Interconexión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y el representante de SSC.

- Copia del acta del Subcomité Técnico de Interconexión -STT- del 15 de agosto de 2019, suscrita únicamente por el profesional de interconexión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

- Un archivo en Word con el título "ACTA DE STI (SUBCOMITE TECNICO DE INTERCONEXION) ENTRE SSC (SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA) Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" y con fecha 22 de mayo de 2019, el cual no se encuentra firmado.

- Un archivo en Excel con el tráfico discriminado por cada uno de los nodos de la interconexión existente entre las partes.

- Copia de las actas de conciliación financiera suscritas por la Profesional de Gestión de Interconexión y Roaming de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la CFO de SSC, que a continuación se detallan: acta 10 de 2018 para el mes de agosto de 2018, acta 11 de 2018 para el mes de septiembre de 2018, acta 12 para el mes de octubre de 2018, acta 01 de 2019 para el mes de noviembre de 2018, acta 02 de 2019 para el mes de diciembre de 2018, acta 03 de 2019 para el mes de enero de 2019, acta 04 de 2019 para el mes de febrero de 2019, acta 05 de 2019 para el mes de marzo de 2019, acta 06 de 2019 para el mes de abril de 2019, acta 09 de abril de 2019.

- Copia de las actas de conciliación financiera 08 de 2018 para el mes de junio de 2018 y 09 de 2018 para el mes de julio de 2018 únicamente suscritas por la Profesional de Gestión de Interconexión y Roaming de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En este acápite es necesario constatar si la solicitud presentada por SSC cumple con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite, contemplados en el artículo 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019- y en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Sobre el particular, es de anotar que revisado el escrito allegado por SSC, se acreditó que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en los primeros cuatro numerales enunciados, toda vez que en su escrito consignó la imposibilidad de llegar a un acuerdo; los puntos de divergencia y acuerdo; y la oferta final.

Frente al requisito descrito en el numeral 5, es de recordar que, según COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, este no fue cumplido ya que no pasaron 30 días desde la realización del CMI. Al respecto, debe mencionarse que, según el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, los proveedores cuentan con un plazo de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud para llegar a un acuerdo directo. En el presente asunto, dicho término comenzó a contar desde el 21 de agosto de 2019, esto es, desde la fecha en la cual SSC solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la convocatoria a un CMI el 28 de agosto de 2019, en cuya agenda se propuso discutir sobre la "[a]mpiiación de E1s para las rutas que permiten cursar tráfico de la red LD[I] de [SSC] con la red[m]óvil de [COLOMBIA TELECOMUNICACIONES] en E1s[a]dicionales (…)”[22], temática esta que es idéntica a la petición elevada dentro de la solicitud de solución de controversias radicada por SSC. Teniendo en cuenta que la negociación directa inició el 21 de agosto de 2019 y la solicitud de solución de controversias fue radicada ante esta Comisión el 26 de septiembre de 2019, se evidencia que transcurrieron más de 30 días calendario desde que comenzó el proceso de negociación directa, con lo cual el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.

3.2. Sobre el asunto en controversia y la competencia para resolverlo

De acuerdo con lo enunciado, para SSC es menester que la CRC ordene la ampliación de la interconexión existente entre su red LDI y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por encontrarse en causal de subdimensionamiento; a su turno, para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, SSC incumplió la regulación por no haber utilizado las rutas de desborde y, en concordancia con la regulación, debe pagar el doble del valor de cargo de acceso.

A la luz de lo anterior, le corresponde a esta Comisión determinar si se cumplen los presupuestos regulatorios para concluir que la interconexión entre la red LDI de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se encuentra en causal de subdimensionamiento, con la consecuente determinación de la ampliación de las rutas de Interconexión. En este contexto, deberá analizarse lo relativo a la obligación de utilizar rutas de desborde.

Ahora bien, en concepto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el presente asunto no se identifica que la CRC pueda ejercer alguna de las funciones dadas por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, pues "no existe una competencia que [la] faculte para obligar a un proveedor con lo establecido en la regulación" ya que corresponde al MinTIC Investigar y sancionar la transgresión del régimen legal de prestación de servicios públicos. Añade que no se está ante una divergencia, ni tampoco frente a una solicitud para fijar las condiciones de acceso y uso de las Instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, sino en presencia de un Incumplimiento de la regulación por parte de SSC.

A partir de lo descrito, es de señalar que, contrario a lo expuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en el presente trámite se está ante una controversia relacionada con el alcance que tiene la regulación en torno a si la Interconexión entre las partes se encuentra o no en causal de subdimensionamiento y, en caso de estarlo, cuáles son las consecuencias que derivan de esta situación. En suma, se está ante una controversia relativa al alcance que tiene la regulación en lo atinente al dimensionamiento eficiente de las redes, aspecto asociado a la forma como deben interconectarse las redes de los PRST.

En ese orden, la CRC es competente para resolver de fondo el presente conflicto en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. En virtud de la citada disposición, la CRC tiene la función de "[r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (...)". Es así como del citado apartado normativo se extrae que la función de solución de controversias debe ser congruente con el listado de competencias que el legislador le confirió a esta Entidad. Sobre el particular, resulta Ilustrativo lo mencionado por el Consejo de Estado en cuanto a que la CRC es competente para dirimir conflictos en los que el asunto en disputa recae sobre "materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones [la misma CRC]”[23].

Es así que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, una de las temáticas que deben ser tratadas por la regulación general y particular que expida la CRC refiere a los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión (...)". Las reglas de dimensionamiento eficiente de la Interconexión y, por consiguiente, los asuntos asociados al subdimensionamiento de una Interconexión, son temáticas que deben ser definidas por esta Comisión en ejercicio de sus competencias regulatorias.

En consecuencia, las controversias entre PRST que se relacionen con el dimensionamiento de una Interconexión, como la planteada en la presente actuación, deben ser desatadas por esta Entidad, en concordancia con lo establecidos en los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Cabe advertir que el asunto planteado no versa sobre el cumplimiento o Incumplimiento de la regulación por parte de SSC o de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sino sobre la acreditación o no de los presupuestos necesarios para entender que la Interconexión está subdimensionada y sobre las consecuencias que de ello derivan. Lo descrito no obsta para que, en el marco de sus competencias, la Dirección de Vigilancia y Control del MinTIC verifique si en los hechos que dieron lugar a la presente controversia se presentó o no un Incumplimiento de la regulación que dé lugar al desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria correspondiente. Por lo anterior, desde ya se anuncia que se remitirá copia de la presente actuación a la anotada Dirección para lo de su competencia.

3.2.1. El contenido de la regulación aplicable al dimensionamiento eficiente de las interconexiones y al tráfico de desborde.

En este punto es necesario recordar el contenido del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016:

“ ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Rara efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:

a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT-T E.492 y E.500.

b. Utilización del Grado de Servicio del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes.

c. Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el dato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.

Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los proveedores deberán analizar bimestralmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considerando la siguiente metodología y criterios:

a) En el ámbito del CMI se analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el bimestre inmediatamente anterior: dicho porcentaje es la relación existente entre el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta;

b) Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación:

c) Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) El de interconexión.

Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el proveedor que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los El de interconexión que generan el sobredimensionamiento." (SFT)

Del artículo transcrito se destaca, en primer lugar, la premisa según la cual "[l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados" de suerte que son los PRST quienes de manera conjunta -en el seno del CMI-, deben aplicar el procedimiento allí contenido para que esa premisa resulte aplicable de manera permanente.

También se resalta que, para efectos del dimensionamiento eficiente de la interconexión, debe hacerse un análisis de tráfico de carga normal y elevada de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, en donde es preciso identificar si la tendencia del tráfico es creciente o decreciente. La metodología define que una ruta de interconexión está subdimensionada cuando se registra un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, de modo que, en caso de que esta situación se materialice, le corresponde al proveedor afectado presentar en el CMI una proyección de crecimiento de la ruta subdimensionada para los seis (6) meses subsiguientes, procurando porque dicha ruta no supere el 80% de ocupación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ampliación. Así mismo, se establece un plazo de cinco (5) días posteriores a la realización del CMI para implementar las adecuaciones requeridas a la interconexión.

De otra parte, en lo relativo a la gestión del tráfico en rutas de desborde, el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: i

"ARTÍCULO 4.1.3.4. ENRUTAMIENTO ALTERNATIVO Y DESBORDE. En la interconexión se deben prever la existencia de rutas alternativas y procedimientos que permitan asegurar que el enrutamiento de la comunicación se realiza bajo criterios de eficiencia.

En redes de conmutación de circuitos, el orden de selección de las rutas alternativas se debe basar en los criterios técnico económicos más eficientes y no puede encaminarse una comunicación por un nodo de tránsito ya atravesado, siguiendo los lineamientos de la recomendación UIT-T E.170. Los proveedores podrán habilitar rutas de desborde de acuerdo a las recomendaciones UIT-T E.521 y E.522, según se requiera.

En redes de conmutación de paquetes, las condiciones de enrutamiento alternativo se ceñirán a las disposiciones de la Recomendación UIT-T Y.2201."

A su turno, el parágrafo 4 del artículo 4.3.2.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo que a continuación se transcribe:

"PARÁGRAFO 4o. En el esquema de remuneración mediante la opción de cargos de acceso por capacidad, cuando el tráfico ofrecido sobrepase la capacidad dimensionada de la interconexión, deberá ser enrutado a través de rutas específicas de desborde. Dicho tráfico de desborde será remunerado por minuto cursado al doble del valor del cargo de acceso por uso establecido en la tabla del presente artículo, siempre y cuando dicho tráfico no se haya generado por retrasos en la ampliación de las rutas por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que recibe los cargos de acceso. La ampliación del número de enlaces requeridos para el óptimo funcionamiento de la Interconexión debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.3.2.15 del Capítulo 3 del Título IV." (SFT)

En este punto, dado que SSC cita apartes de un concepto de la CRC con radicado 201050635 del 10 de marzo de 2010, es preciso mencionar que algunos aspectos que se citan allí y que antes estaban contenidos en la regulación general, han sido derogados y/o modificados. Ejemplo de ello es el artículo 4.2.2.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, que establecía expresamente que cuando un nodo no encontraba un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa debía dirigirse automáticamente esta llamada hacía otra ruta alternativa y así sucesivamente. Actualmente, y sin perjuicio de lo que resulte aplicable de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- en materia de rutas de desborde, debe darse aplicación expresa a lo establecido en el parágrafo transcrito, que refiere a: (i) la obligatoriedad de contar con rutas específicas de desborde, y (ii) la necesidad de hacer uso de ellas cuando el tráfico ofrecido sobrepase la capacidad dimensionada de la Interconexión, es decir el 100% del tráfico para el grado de servicio pactado.

De todo lo anterior, es claro que la aplicación de la metodología de dimensionamiento eficiente de las Interconexiones y la gestión del tráfico a través de rutas de desborde, son aspectos que, si bien guardan relación entre sí, revisten criterios Independientes para su adecuada aplicación de conformidad con la regulación vigente.

Como quiera que el objeto de la controversia está centrado en el dimensionamiento, a continuación se analizará la información de tráfico allegada por las partes, a efectos de Identificar los aspectos que deben incorporarse a la relación de interconexión.

3.2.2. El caso concreto: Análisis de la información allegada en virtud del auto de pruebas.

De acuerdo con la Información que reposa en el expediente de la actuación administrativa, así como en el contrato de acceso, uso e Interconexión suscrito entre las partes, se evidencia que las rutas de Interconexión son bidireccionales, y se tiene pactado un grado de servicio de 1%. Es de advertir, adicionalmente, que en los argumentos esgrimidos por las partes se identifica como punto común que la Interconexión entre la red LDI y de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se encuentra cursando niveles de tráfico superiores a los que soporta la cantidad de enlaces que actualmente se tiene pactada. En efecto, mientras que en los diversos escritos presentados en este trámite SSC afirma que existe subdimensionamiento, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, al presentar sus observaciones, aceptó y no discutió que el subdimensionamiento en mención se haya configurado en la anotada Interconexión.

Para abordar este aspecto, a partir de la información allegada por las partes en respuesta al auto de pruebas del 6 de marzo de 2020, se dará aplicación a la metodología definida en la regulación para identificar si se requiere o no ampliar la interconexión existente.

a. Información de actas de conciliación técnica y financiera.

Ambos PRST remitieron las actas de conciliación financiera y técnica. En cuanto a las primeras, se identifica la remisión de comunicaciones por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a SSC, explicando las sumas a cobrar en cada periodo por concepto de cargos de acceso e instalaciones esenciales.

Por su parte, en cuanto a las actas de conciliación técnica se indica para cada mes la cantidad de enlaces El en la interconexión, por cada nodo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Se destaca que, aunque se cuenta con un campo en el formato para indicar si se requiere ampliación o reducción de enlaces El, en ninguna de las actas se refiere este aspecto, ni siquiera en las actas a las conciliaciones técnicas de julio y agosto de 2019, que fueron suscritas por las partes el 6 de febrero de 2020, es decir más de 5 meses después de que SSC presentara su solicitud de solución de controversias.

Aunque en principio de las actas no pareciera identificarse la necesidad de ampliar las rutas de interconexión, seguidamente se presenta el análisis de los datos de tráfico entregados por las partes.

b. Tráfico de carga normal y carga elevada.

La información de tráfico de carga normal y de carga elevada remitida por SSC se presenta en la Tabla 1.

Tabla 1. Información de carga normal y carga elevada remitida por SSC

RutaBogotáCaliBarranquilla
FechaCarga
Normal
Carga
Elevada
Carga
Normal
Carga
Elevada
Carga
Normal
Carga
Elevada
2018-0945,6845,7345,7445,7845,7345,78
2018-1045,6745,7245,6845,745,6745,71
2018-1145,6845,7645,6345,745,5345,73
2018-1255,5255,5455,5255,5355,5255,53
2019-0155,455,5255,1355,3154,9955,11
2019-0255,455,4555,3555,4655,2155,36
2019-0355,2255,3155,3255,4255,3155,39
2019-0455,255,3155,2455,2755,2555,31
2019-0555,4655,5555,5555,6255,555,58
2019-0647,6153,2747,5253,0146,8753,18
2019-0754,854,8354,7654,8554,7654,8
2019-0854,8354,8854,7454,8554,7954,81

Por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió un archivo de Excel en donde incluyó gráficas de evolución del tráfico para cada ruta de interconexión durante los años 2018 y 2019. A partir de las cifras contenidas en las gráficas, se obtuvieron las cifras de carga normal y carga elevada para el periodo de análisis, según se resume en la tabla 2.

Tabla 2. Información de carga normal y carga elevada remitida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

RutaBogotáCaliBarranquilla
FechaCarga
Normal
Carga
Elevada
Carga
Normal
Carga
Elevada
Carga
Normal
Carga
Elevada
2018-0950,6850,8849,8450,9150,6850,88
2018-1049,9551,3449,8950,0549,9551,34
2018-1149,9550,4849,0749,8049,9550,48
2018-1263,3664,6764,7264,9863,3664,67
2019-0164,4065,0562,2862,9864,4065,05
2019-0264,2264,9065,7766,5864,2264,90
2019-0363,5164,4164,4765,5663,5164,41
2019-0464,2864,9864,2564,9464,2864,98
2019-0563,4464,9565,5366,0963,4464,95
2019-0655,6658,4354,1458,5455,6658,43
2019-0763,6964,7764,0864,7663,6964,77
2019-0863,4063,9863,2464,8163,4063,98

De la información remitida por las partes, se observan diferencias en la cantidad de tráfico que oscilan entre 3,43 y 11,12 Erlangs. Si bien la CRC considera que esta situación no debería presentarse, y que precisamente estas diferencias deben conciliarse en las instancias encargadas de velar por el adecuado comportamiento de la interconexión -como el Comité Mixto de Interconexión o el Subcomité Técnico de Interconexión-, a efectos del presente análisis debe aplicarse -para cada dato mensual de carga normal y de carga elevada- un promedio entre los datos de cada PRST. Con esto, se obtuvo la información resumida en la Tabla 3, en la que se resaltan los casos en donde el tráfico de carga normal y carga elevada en un mes determinado supera la capacidad dimensionada de la interconexión. Para el presente caso, en cada ruta de interconexión con dos (2) El y 61 circuitos utilizables -según lo referido por ambos PRST-, y un grado de servicio de 1%, se tendría un tráfico máximo de 47,83 Erlangs, por lo que cualquier cifra que sea superior a esta, debería haberse cursado por la ruta de desborde.

Tabla 3. Promedio de información de carga normal y carga elevada remitida por SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

RutaBogotáCaliBarranquilla
FechaCarga
Normal
Carga
Elevada
Carga
Normal
Carga
Elevada
Carga
Normal
Carga
Elevada
2018-0948,1848,3047,7948,3448,2048,33
2018-1047,8148,5347,7847,8847,8148,53
2018-1147,8148,1247,3547,7547,7448,11
2018-1259,4460,1160,1260,2659,4460,10
2019-0159,9060,2958,7059,1459,7060,08
2019-0259,8160,1860,5661,0259,7160,13
2019-0359,3759J659,9060,4959,4159,90
2019-0459,7460,1459,7560,1159,7760,14
2019-0559,4560,2560,5460,8659,4760,27
2019-0651,6455J550,8355,7751,2755,80
2019-0759,2559,8059,4259,8059,2359,78
2019-0859J259,4358,9959,8359,1059,40
YRV60,2961,0260,27
% de ocupación118,55%118,62%118,50%

Nótese que en todos los casos la tendencia en el tráfico es creciente, por lo que de acuerdo con la metodología se hace uso del tráfico de carga elevada. Luego de obtener el Valor Representativo Anual (YRV, por su sigla en inglés), se calcula el porcentaje de ocupación promedio de tráfico, obteniendo para las 3 rutas de interconexión hay subdimensionamiento, según se observa en la tabla 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra acreditado que la interconexión entre la red de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para el momento de la presentación de la solicitud de controversias, estaba subdimensionada, es decir, presentó un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%.

3.2.3. Condiciones que deben aplicarse a la relación de interconexión entre la red LDI de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

Habiendo identificado que existe subdimensionamiento en la interconexión, es necesario determinar la cantidad de enlaces El que deben implementarse, atendiendo a las necesidades de tráfico de ambos proveedores. Para ello, debe recordarse que SSC solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ampliar cada ruta de interconexión en un (1) El, de modo que, en cada ruta, se pasaría de tener dos (2) E1, a tener tres (3) E1.

En todo caso, la metodología de dimensionamiento establece que, cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes; así mismo, se especifica que las proyecciones deben contemplar previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación.

Debe tenerse presente que no existe en el expediente de la actuación administrativa información que pueda relacionarse con la proyección de tráfico de SSC, puesto que el soporte para solicitar la ampliación correspondió únicamente al tráfico efectivamente cursado para 3 meses anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud. Sin embargo, teniendo en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES entregó información del comportamiento del tráfico entre septiembre y diciembre de 2019, la CRC efectuó un ejercicio de validación para constatar si, con la ampliación requerida por SSC, es posible procurar que la ruta no supere el 80% de ocupación.

De este modo, tomando como referencia un total de 3 El, con grado de servicio de 1%, y un tráfico máximo de 76,55 Erlangs, se obtiene que para los meses de septiembre a diciembre de 2019 no se supera el 80% de la ocupación, comparando con el tráfico de carga normal. En este sentido, a efectos de solucionar de manera expedita la situación de subdimensionamiento identificada, se ordenará que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, las partes deberán ampliar las rutas de la interconexión entre la red de larga distancia internacional de SSC y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, agregando un (1) El para cada ruta. Las características técnicas y de remuneración de los nuevos enlaces deberán sujetarse al acuerdo entre las partes para la interconexión existente.

Así mismo, se ordenará que en ese mismo plazo (5 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución), las partes convoquen a un CMI en el que se analice en detalle la proyección del tráfico de SSC, y de ser necesario se introduzcan adecuaciones adicionales al dimensionamiento de las rutas de interconexión, con observancia del contenido de la presente resolución.

3.3. Remisión del expediente de la actuación administrativa al MinTIC

Finalmente, de lo expuesto a lo largo de la presente resolución, esta Comisión de manera preliminar identifica que sin perjuicio de la denuncia que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hubiera realizado ante el MinTIC porque SSC presuntamente no está haciendo uso de la ruta de desborde - según lo indicado en la sección 2 de la presente resolución-, la CRC considera necesario remitir el expediente de la presente actuación administrativa a ese Ministerio, para que dentro del ámbito de sus competencia analice la forma en que los proveedores parte del presente trámite administrativo estarían aplicando las obligaciones en materia de dimensionamiento de la interconexión, así como también la implementación y el uso de rutas de desborde.

En este sentido, si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirmó a lo largo de la presente actuación administrativa que la situación asociada al dimensionamiento de la interconexión estaba relacionada directamente con la ausencia de uso de la ruta de desborde, en contravía de lo dispuesto por la regulación general vigente, lo cierto es, que tal situación deberá ser objeto de análisis por parte de la autoridad de inspección, control y vigilancia y que ello no se constituye en prerrequisito para la activación de nuevos enlaces en la interconexión, siempre y cuando dicha activación se corresponda con las reglas y condiciones fijadas en la regulación sobre el particular.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. amplíen las rutas de la interconexión entre sus redes de larga distancia internacional y telefonía móvil, respectivamente, agregando un (1) El para cada ruta. Las características técnicas y de remuneración de los nuevos enlaces deberán sujetarse al acuerdo entre las partes para la interconexión existente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. convoquen a un Comité Mixto de Interconexión -CMI- en donde se analice en detalle la proyección del tráfico de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y de ser necesario se introduzcan adecuaciones adicionales a las definidas en el artículo 1 de la presente resolución. El acta del CMI que sea realizado, deberá ser remitida a la CRC dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO TERCERO. Remitir el expediente administrativo 3000-86-52 al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe Interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. el 10 de septiembre de 2020

SERGIO MARTINEZ MEDINA

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 1 - 26.

2. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 27 - 29.

3. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 30 - 57.

4. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 58 - 59.

5. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 60 - 70.

6. Expediente administrativo 3000-86-52. Acta a folio 71.

7. Expediente administrativo 3000-86-52. Folio 73.

8. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 74 - 89.

9. Expediente administrativo 3000-86-52. Folio 90.

10. Expediente administrativo 3000-86-52. Folio 91.

11. Expediente administrativo 3000-86-52. Folio 92.

12. Expediente administrativo 3000-86-52. Folio 93.

13. Expediente administrativo 3000-86-52. Folio 94.

14. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 94 - 97.

15. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 103 - 150.

16. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 151 - 152.

17. "Porta cual se decreta la suspensión de términos en algunas de fas actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se realiza una delegación”.

18. "Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones".

19. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 153 - 154.

20. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 155 - 165.

21. Aunque SSC se refiere al artículo 4.3.2.16, es de aclarar que las reglas de dimensionamlento eficiente de la interconexión están contenidas en el artículo 4.3.2.15.

22. Expediente administrativo 3000-86-52. Folios 5 - 26 y 77 - 89.

23. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2019, rad. 48611.

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