RESOLUCION 6092 DE 2020
(octubre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual la se resuelve una solicitud presentada por PARTNERS TELECOM
COLOMBIA S.A.S. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red móvil con las redes local y de larga distancia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 27 de julio de 2020 radicada bajo el número 2020808128[1], PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante PTC) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- solucionar las controversias surgidas con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE), originadas en el marco de solicitud de acceso, uso e interconexión entre las partes.
Estudiada la solicitud presentada por PTC y revisados los anexos aportados, la CRC requirió complementación mediante Radicado 2020514837 de 31 de julio de 2020[2], cuya respuesta se recibió el mismo día a través del radicado 2020808406[3]. Conforme a lo anterior, verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa según consta en comunicación del 5 de agosto de 2020. Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud y se remitió a UNE copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2020515109[4], para que se pronunciara sobre el particular.
UNE dio respuesta al traslado efectuado por la CRC, mediante comunicación del 13 de agosto de 2020, radicada bajo el número 2020809071[5], expresando que no se había agotado la etapa de negociación directa y sus argumentos de por qué no pueden ser acogidas las pretensiones de PTC. Posteriormente, el Director Ejecutivo de esta Comisión, en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 3 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m.[6]
En la fecha y hora programada y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 6013 de 2020[7], se realizó la audiencia de mediación por medios virtuales, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa. Además de lo indicado en la audiencia, las partes pusieron de presente sus posturas en relación con los asuntos en controversia mediante sendos correos electrónicos que fueron incorporados al expediente[8].
Es de anotar que PTC el día 7 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020810335[9] allegó escrito con información adicional relacionada con la controversia, aportando pruebas con el fin de que estas fueran valoradas en la presente actuación.
Mediante auto de pruebas de 21 de septiembre de 2020 el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, decidió: (i) Incorporar los documentos aportados por PTC (ii) Incorporar los documentos aportados por UNE; y (iii) Denegar la práctica del dictamen pericial requerido por UNE[10].
El 22 de septiembre de 2020 mediante radicado 2020811060 UNE aportó al expediente respuesta otorgada por la CRC el día 9 del mismo mes, al derecho de petición del 4 de septiembre de 2020 en la que dicho operador preguntó si PTC contaba con una OBI aprobada, al respecto, fechas en las que éste presentó la OBI ante la CRC para su aprobación y el estado de este trámite[11].
A través de documento con radicado 2020811873 del 7 de octubre de 2020, UNE solicitó la revocación directa del auto del 21 de septiembre de 2020, específicamente en lo referente a la denegación de la solicitud elevada por dicho proveedor en el escrito de respuesta a la solicitud de controversias del 13 de agosto de 2020, relativa a decretar un dictamen pericial que establezca las condiciones técnicas y de dimensionamiento de los nodos de interconexión y demás elementos de la red de PTC. Consecuentemente, UNE solicitó que se decretara el mencionado dictamen pericial.
Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comunicaciones, decidió denegar la solicitud elevada por UNE teniendo en cuenta que a la luz del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, resulta improcedente la revocación directa de los actos administrativos de trámite, como lo son los aquellos en los que se deciden las solicitudes probatorias.
Finalmente y dado que en el presente asunto se está ante una solicitud elevada por PTC respecto de UNE, asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por PTC
PTC manifiesta que es proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones conforme al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, como consta en el Registro TIC No. 96005141, del 14 de enero de 2020.
PTC señala que solicitó el acceso, uso e interconexión a la red de UNE, para los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija a nivel nacional, y larga distancia internacional, mediante comunicación remitida por correo electrónico el día 24 de junio de 2020, en donde se adjuntó la información requerida por la regulación vigente. Resalta que después de vencido el plazo de treinta (30) días establecido, a la fecha de presentación de la solicitud, no se ha hecho efectivo el acceso, uso e interconexión entre la red de telecomunicaciones de UNE, y su red de telecomunicaciones para los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija a nivel nacional, y larga distancia internacional.
PTC indica que en dicha comunicación propuso como fecha de inicio de la negociación, una reunión a través de videoconferencia para el día 2 de julio de 2020, a las 10:00 a.m. y se remitió la información sobre el comité negociador.
Expone que el 26 de junio del 2020 recibió una comunicación en donde UNE indicó que por compromisos previos no podía celebrar la reunión el día indicado por PTC y propuso celebrarlo el 14 o 15 de julio de 2020, a lo cual PTC accedió para la primera de las fechas propuestas.
Menciona que el 13 de julio de 2020, en horas de la tarde, PTC recibió una comunicación suscrita por la Representante Legal de UNE en donde indica que, una vez revisada la solicitud de PTC por su equipo técnico, esta no se acoge integralmente a la Oferta Básica de Interconexión de UNE aprobada por la CRC mediante Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012, sin indicación de los puntos que este Proveedor considera que no se acogen y cancelando la reunión programada, instando a PTC para que radique la solicitud en debida forma, a partir de lo cual se agendaría una reunión de negociación.
PTC informa que remitió el 15 de julio de 2020, comunicación suscrita por su Representante Legal, en donde ratifica que su solicitud cumple con la regulación vigente, pues, además, de forma expresa dentro de la comunicación en la cual se realizó la solicitud de interconexión, se aclaró que, PTC acogía la OBI de UNE, pero que existía la necesidad de revisar puntos complementarios y para ello, se solicitó la convocatoria para el inicio de la negociación. Por lo anterior considera que este tipo de comunicaciones es una oposición a la solicitud de acceso, uso e interconexión solicitada.
Manifiesta entonces que, entre la fecha de radicación de la solicitud de PTC a UNE y la de presentación de la solicitud de solución de controversias a la CRC, han transcurrido más de treinta (30) días calendario sin que las partes hayan alcanzado consenso, circunstancia que pone de presente la expiración del plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009.
PTC cita diferentes apartes de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 5050 de 2016 para sustentar su solicitud de solución de controversias. Así mismo, menciona que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009 para la procedencia del trámite solicitado, así:
- Al tenor del citado artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, se demuestra que la etapa de negociación directa entre las partes quedó agotada.
- Sobre los puntos de divergencia, aduce que las conversaciones recíprocas remitidas por escrito pusieron de manifiesto (i) la exigencia por parte de UNE de la aceptación íntegra de su Oferta Básica de Interconexión aprobada, como requisito previo para el establecimiento del acceso, uso e interconexión entre las 2 redes; (ii) que UNE no permitió, durante la etapa de negociación, la revisión de los cronogramas de implementación de la interconexión con la red de PTC.
- Frente a los puntos de acuerdo, PTC señala que, durante la etapa de negociación directa, las partes no alcanzaron acuerdo alguno.
- En lo que tiene que ver con la oferta final de PTC solicita a la CRC dirimir las diferencias, con fundamento en la oferta final que se consigna al concluir el examen de cada uno de los puntos de divergencia. En concreto que UNE debe habilitar de manera inmediata la interconexión para las redes para los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija a nivel nacional, y larga distancia internacional, en las condiciones técnicas y operativas descritas en el documento de oferta final de PTC.
A partir de todo lo anterior, PTC solicita a la CRC solucionar la controversia surgida con UNE y establecer las condiciones conforme a las cuales debe tener lugar el acceso, uso e interconexión entre las redes de los dos Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), con base en los aspectos técnicos y operativos que se consignan en la oferta final de PTC.
En concreto, PTC solicita que la CRC:
i) Ordene a UNE la interconexión inmediata entre la red de UNE y la red de PTC, de acuerdo con el cronograma que para el efecto fije esta Entidad, que será de obligatorio cumplimiento para las dos empresas;
ii) Ordene a UNE programar y habilitar de manera inmediata en sus centrales de conmutación, el código NDC-302 en los rangos establecidos en la Resolución CRC 6006 de 2020, con el objeto de permitir las comunicaciones entre los usuarios de UNE y de PTC.
iii) Fije las condiciones definitivas de la interconexión, mediante el análisis y la determinación de aquellos aspectos de la OBI de UNE que fueron objeto de ofrecimiento alternativo por parte de PTC, en consideración a que PTC aceptó la mayor parte de los términos de dicha Oferta, con el propósito de completar las condiciones de la interconexión directa entre las redes de las dos empresas
iv) Ordene a UNE hacer efectiva la interconexión, con arreglo a las condiciones fijadas por la CRC.
v) Designar un supervisor técnico responsable de verificar el cumplimiento de las órdenes que sean impartidas por la CRC
vi) Remitir copia del expediente de la actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.
De manera subsidiaria PTC solicita imponer a UNE, servidumbre de acceso, uso e interconexión, en los términos solicitados por PTC y que hacen parte de su oferta final.
Adicionalmente, PTC anexó un documento en el que detalla las especificaciones técnicas de su oferta final[12]. En este, PTC señala que acepta las condiciones de la OBI de UNE en cuanto a redes y cobertura, instalaciones esenciales, sin embargo, presenta una propuesta de cronograma de interconexión. Así mismo, solicitó que UNE suscriba la garantía “establecida por [PTC] en su OBI registrada en la CRC”, teniendo en cuenta que “[UNE] terminará tráfico en la red de [PTC]”. Frente a los aspectos financieros, PTC manifiesta que se acepta la OBI. Respecto de los nodos de interconexión presentó la propuesta para la topología de interconexión. En lo atinente a la cobertura de nodos indica que será de conformidad con lo consignado en la oferta final y, para el resto de los nodos, UNE “deberá realizar la dispersión a interior de su red”. Finalmente, presenta un diagrama de interconexión y acepta los indicadores de calidad.
2.2. Argumentos expuestos por UNE
UNE afirma que la CRC no tiene competencia para conocer el conflicto, señalando que no se cumplen los requisitos para que proceda la solicitud de solución de controversias, pues no se habría cumplido el plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud al otro proveedor de redes y servicios con los requisitos exigidos en la regulación, aduciendo que la solicitud elevada por PTC no fue presentada en debida forma ya que aun cuando PTC manifiesta que acepta la OBI, esto no es cierto, porque como lo ratifica PTC en la solicitud de conflicto no está de acuerdo con algunos puntos de su OBI pero no manifiesta cuáles son los temas respecto de los cuales requiere negociación. UNE afirma que esto es requisito esencial de la solicitud de interconexión y acceso, precisamente para que se pueda generar el escenario de negociación.
UNE considera que la intención de PTC, desde el inicio de su solicitud nunca fue la de entablar una negociación directa, sino que solicitó un acceso e interconexión, sin el lleno de los requisitos, para que culminara la contabilización de los 30 días para presentar su solicitud de solución de controversias ante la CRC.
UNE indica entonces que la etapa de negociación directa no se ha agotado como lo señala el solicitante, agregando que PTC no actúa con transparencia, pues omite mencionar que, literalmente, en su solicitud de Acceso, Uso e Interconexión, radicada el día 24 de junio de 2020, manifestó que no existían puntos de diferencia entre su solicitud y la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de UNE, afirmación que no puede tener otro alcance diferente a la aceptación integral de dicha OBI, sin embargo, PTC quiere desconocer esto y habría aceptado la OBI con condicionamientos indicando que quedaban “solo pendiente por revisar y acordar los aspectos complementarios, a dicho documento”, condicionamientos que en opinión de UNE, son desconocidos. Considera que el hecho de que PTC pretenda hacer ver como “complementarios” aspectos que resultan esenciales dentro de la solicitud de Acceso, Uso e Interconexión, absteniéndose de manifestarlos expresamente como puntos en los que se aparta de la OBI de UNE, tal y como lo exige el régimen de interconexión, es un actuar que no se adecúa ni a la transparencia, ni a la buena fe.
Sobre la solicitud de imposición de condiciones Acceso, Uso e Interconexión para la interconexión con la red de UNE, éste solicita a la CRC ser particularmente cuidadosa al momento de decidir sobre el asunto y no perder de vista que, con su argumentación, lo que pretende PTC es obstaculizar y/o evadir el proceso de negociación directa que debe surtirse de manera efectiva entre las partes, proceso que tiene como presupuesto en la regulación vigente que la solicitud se haya presentado en debida forma, a partir de lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deba indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presente la solicitud, condición que no cumplió PTC, por lo que su solicitud no puede tomarse como recibida y, por ende, concluir que la etapa de negociación directa ya se surtió por el simple hecho de haber transcurrido más de 30 días de haber presentado, de forma incorrecta y/o incompleta y/o contradictoria su solicitud.
UNE agrega que a pesar de las reiteradas invitaciones a PTC para que ajustara su solicitud conforme al régimen normativo, con el pleno cumplimiento de lo que establece la Regulación y la OBI, el 29 de julio de 2020 PTC respondió que "...En este sentido, la solicitud de Patners Telecom se mantiene en la forma presentada desde el veinticuatro (24) de junio de 2020.”, es decir, se rehúsa a ajustarla a la regulación.
En el escrito UNE menciona que insistió en la necesidad de celebrar una reunión entre las partes, tal y como consta en la comunicación enviada a PTC el 30 de julio de 2020, aduciendo que esta es la única forma en que UNE puede conocer las características técnicas, jurídicas y financieras de PTC ante la ausencia de una OBI publicada de esa empresa, a lo cual PTC respondió que haría uso del trámite de solución de controversias.
Por otro lado, UNE afirma que no se indicaron en la solicitud escrita presentada ante la CRC, los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, señalando que, aunque se incluye un ítem de puntos de divergencia, allí no se expresan de fondo tales puntos, pues se limita a enunciar que la divergencia radica en la ".Exigencia por parte de UNE de la aceptación íntegra de su Oferta Básica de Interconexión.”, olvidando por completo que la exigencia de la norma pide expresamente que se detallen aquellos aspectos de la OBI respecto de los cuales las partes no pudieron alcanzar un acuerdo, eso son los puntos de divergencia y no lo que enuncia PTC.
También, considera que hay una transgresión de PTC al régimen de interconexión al pretender hacer exigencias a UNE sobre una Oferta Básica de Interconexión inexistente, como lo es el requerimiento de la interconexión de servicios a cargo de UNE de la Larga Distancia Internacional y la terminación de llamadas fijas en la red de PTC. Indica que luego de realizar una búsqueda exhaustiva, PTC no cuenta con una OBI que pueda ser consultada por cualquier persona, como lo exige la Ley 1341 de 2009, incumpliendo así con su obligación de publicidad, agregando que PTC no cuenta siquiera con una página web en la cual publicar su OBI, y aun así pretende plantear a UNE exigencias sobre un documento inexistente.
UNE aduce que cualquier decisión de la CRC respecto de obligaciones que este deba asumir para con PTC en el ámbito de las relaciones de Acceso, Uso e Interconexión, estarán viciadas de nulidad al no estarse respetando principios orientadores de la Ley de TIC y en especial no estarse dando un trato equilibrado a los agentes del sector al permitir en este caso que el solicitante de la interconexión y el acceso exija la imposición de condiciones diferentes a las que debió cumplir y que claramente conocía de antemano por la transparencia de UNE que tiene debidamente aprobada y publicada su OBI, frente a exigir que se le impongan a UNE obligaciones cuya fuente ni siquiera PTC publica, como debiera.
Ahora bien, UNE se refiere a la falta de claridad y las imprecisiones de los documentos presentados por PTC correspondientes a: i) "SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TELCOMUNICACIONES DE PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S (PTC) Y LA RED DE TELECOMUNICACIONES DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VOZ MÓVIL-FIJO, TRÁNSITO Y LD” y i) "OFERTA FINAL PTC FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN Y LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL (RAN) ENTRE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DE PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS (PTC) Y LA RED DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (UNE). "(SFT).
En relación con lo anterior señala que se "demuestra todas las imprecisiones, ambigüedades, tergiversaciones e interpretaciones amañadas en las que incurre PTC, traicionando con ello el principio de buena fe y la transparencia con la que deben abordarse las relaciones de interconexión'', dado que:
(i) Solicita la fijación de condiciones de RAN entre la red de PTC y las redes de UNE cuando UNE no es siquiera asignatario de espectro para la prestación de servicios móviles.
(ii) Presenta una topología de interconexión que denomina "TRÁNSITO" desconociendo que el servicio de tránsito está asociado al esquema de interconexión indirecta que se contradice con el asunto de su solicitud que es lograr la interconexión directa
(iii) Evade la responsabilidad que le deviene del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión vigente y de su aceptación de la OBI de UNE, sobre la que manifestó no tener diferencias, pretendiendo que la CRC imponga a UNE "la obligación de realizar ampliaciones de la interconexión para el tráfico del cual UNE es titular cuando ni siquiera sean requeridas, transgrediendo con ello el principio de EFICIENCIA que debe orientar la interconexión. Pretende también que UNE transporte, a su costo, el tráfico de PTC entre nodos de interconexión a los que debió llegar, pretendiendo engañar a la CRC calificando esa situación técnica como "dispersión" y no como TRANSPORTE ENTRE NODOS, que es a lo que fácticamente corresponde"
(iv) PTC modificó información relevante entre su solicitud radicada ante UNE el 24 de junio de 2020 y su oferta final radicada ante la CRC, entre otras, el dimensionamiento y la indicación de los nodos de interconexión, en ambas ocasiones, siempre desconociendo la topología de interconexión que se establece en la OBI de UNE.
Ahora bien, UNE se refiere a la situación en donde PARTNERS TELECOM LATAM GMBH (LTDA) (empresa controlante desde el 13 de enero de 2020 de PTC) adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de propiedad de AVANTEL ACQUISITION en AVANTEL SAS EN REORGANIZACIÓN, poniendo de presente que cualquier decisión que se adopte frente a la solicitud de interconexión presentada por PTC a UNE deberá predicarse y aplicarse única y exclusivamente para las redes y recursos, físicos y lógicos de PTC y que bajo ninguna circunstancia podrán impactar las relaciones vigentes de interconexión entre UNE y AVANTEL SAS EN REORGANIZACIÓN.
A partir de todo lo anterior, UNE concluye que debe declararse improcedente el conflicto objeto del presente trámite, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, por lo que no es posible dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias ante la CRC, como quiera que PTC no presentó su solicitud de acceso con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución CRC 5050 de 2015, y en consecuencia no se ha tramitado ni surtido la etapa de negociación directa y tampoco expresa en su solicitud de conflicto los puntos de divergencia.
Solicita entonces como pretensiones principales que la CRC:
(i) Desestime la solicitud formulada por PTC y en su lugar se de archivo en esta oportunidad a la actuación al ser inexistente tal controversia por no haberse podido siquiera iniciar la etapa de negociación directa entre las partes debido al incumplimiento por parte de PTC de los requisitos de procedibilidad para dar inicio a dicha etapa.
(ii) Se abstenga de imponer a UNE cualquier obligación que esté relacionada con las condiciones de la OBI de PTC, por ser dicha oferta inexistente, o al menos desconocida por UNE al momento de presentación de la solicitud y de presentación de este escrito.
De manera subsidiaria y, en caso de que la CRC decida intervenir, UNE solicita a la Comisión expedir el Acto de Fijación de Condiciones Provisionales de Acceso, Uso e Interconexión y/o la Imposición de la Servidumbre Provisional de Acceso, Uso e Interconexión, en los términos del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009, esto es, que las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar, serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión OBI del proveedor que ofrece la interconexión, para el caso UNE, OBI registrada ante la CRC y aprobada por esta última en los términos de la regulación.
Como Oferta Final, UNE refiere que la CRC establezca la interconexión entre sus redes y las redes de PTC bajo los términos y condiciones de la OBI de UNE aprobada por la CRC y sobre la que PTC manifestó no tener ningún punto en diferencia en su solicitud radicada el 24 de junio de 2020.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad. Competencia de la CRC para resolver el asunto.
El análisis de la formulación de las solicitudes en comento, tiene relevancia en la medida en que de por medio se encuentran dos trámites administrativos diferentes, que implica la adopción de decisiones de alcance igualmente diferente, a saber: (i) aquel tendiente a imponer, mediante acto administrativo particular, las condiciones de acceso, uso e interconexión entre las respectivas redes, mediante la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión, al que hace referencia y, (ii) aquel tendiente a la solución de una controversia surgida con ocasión de una relación de acceso, uso e interconexión ya existente.
El primero de los casos, esto es, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, implica el reconocimiento de que entre las redes de los proveedores en conflicto, no existe relación de interconexión en curso y, por ende la decisión de la CRC debe no solo determinar las condiciones de acceso, uso e interconexión, sino impartir la orden de acceso, uso e interconexión bajo las condiciones que se fijen el respectivo acto administrativo[13]. En el segundo de los casos, esto es la solución de controversias, la CRC debe desatar las diferencias que se presentan entre los proveedores ya interconectados, con base en lo dispuesto en la regulación general vigente.
En lo que al presente trámite corresponde, es evidente para la CRC que entre las redes de PTC y las redes de UNE respecto de las que versa la solicitud objeto de análisis, no existe relación de acceso, uso e interconexión alguna, por lo que el trámite administrativo que habrá de seguir esta Comisión es el de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
De otra parte, UNE solicita que en caso de que la CRC determine que resulta procedente la interconexión entre sus redes y las de PTC, esta se ordene mediante "Acto de Fijación de Condiciones Provisionales de Acceso, Uso e Interconexión y/o la Imposición de la Servidumbre Provisional de Acceso, Uso e Interconexión"(SFT), es decir, estableciendo las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar, de acuerdo con los términos de la Oferta Básica de Interconexión OBI de UNE, registrada ante la CRC y aprobada por esta, tal y como lo señala el artículo 49 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, es indispensable señalar que de acuerdo con la solicitud allegada por PTC, dicho proveedor pretende, entre otras cosas, que la CRC ordene:
"(...) Fijar las condiciones definitivas de la interconexión, mediante el análisis y la determinación de aquellos aspectos de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de UNE que fueron objeto de ofrecimiento alternativo por parte de PTC, en consideración a que PTC aceptó la mayor parte de los términos de dicha Oferta, con el propósito de completar las condiciones de la interconexión directa entre las redes de las dos (2) empresas." (NFT)
De lo anterior se desprende que el trámite que PTC solicita se aleja por completo de aquel consignado en el artículo 49 ibidem, esto es, de la imposición de una servidumbre provisional, la cual conlleva únicamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad de la solicitud, para que se imparta la orden inmediata de interconexión. Con este tipo de órdenes se busca generar un mecanismo que, de manera expedita, establezca las condiciones de interoperabilidad e interfuncionamiento exclusivamente con base en lo dispuesto en la OBI del proveedor interconectante, de modo que el trámite de negociación directa que adelanten las partes no impida o demore innecesariamente el curso de tráfico entre las dos redes y, por ende, la comunicación entre los usuarios atendidos por cada uno de los operadores involucrados.
En cambio, PTC al acudir a la CRC en esta oportunidad, lo que pretende es que se establezcan las condiciones definitivas de interconexión con UNE, que además distan en algunos apartes de aquellas consignadas en la OBI de este proveedor con quien agotó la etapa de negociación directa sin éxito. En consecuencia, no existe razón alguna para que la CRC acuda a un trámite que además de no haber sido el solicitado, tiene un objeto diverso que no se ajusta a las pretensiones de PTC.
Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si bien materialmente el alcance del trámite es diferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, tanto para el trámite administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, como para el de solución de controversias debe darse cumplimiento a los mismos requisitos de forma y de procedibilidad, cuyo cumplimiento debe ser constado respecto de la solicitud presentada por PTC y en dicho análisis revisar las consideraciones que sobre el particular presentó UNE en la respuesta al traslado. Para el efecto entonces, deberá verificarse si se evidencia el cumplimiento de los siguientes puntos:
(i) La solicitud escrita;
(ii) La manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo;
(iii) La indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo;
(iv) La presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y
(v) La acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
En observancia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establecen los requisitos para solicitar el acceso y/o interconexión, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 4.1.6.3. SOLICITUD DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión,
según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.
El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicite a otro proveedor establecer una interconexión entre sus redes, deberá anexar a la solicitud una copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
Durante la negociación, las partes deberán abordar los diferentes aspectos requeridos para materializar el acuerdo, en temas tales como identificación de recursos, capacidad, índices de calidad asociados, nodos a interconectar, entre otros.
El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones al cual se le solicita acceso y/o interconexión, podrá solicitar información adicional, sin que dicha información pueda ser considerada como un requisito para dar inicio a la negociación del acuerdo.
(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 36)" (RFT).
De la lectura de la disposición regulatoria transcrita se extrae que para que se dé inicio al proceso de negociación se requiere que el solicitante (i) manifieste su voluntad de celebrar el acuerdo de acceso y/o interconexión; (ii) indique los aspectos de la OBI del PRST interconectante de los cuales se aparta, a fin de que estos sean estudiados en la etapa de negociación; y (iii) anexe copia del Registro TIC. Así mismo, el artículo 4.1.6.3 en cita advierte que aun cuando el PRST al que se le solicite la interconexión puede solicitar información adicional, en ningún caso ésta puede ser concebida como un requisito para iniciar el proceso de negociación.
Pues bien, para el caso concreto debe señalarse que la solicitud de PTC fue presentada, como se expuso en el acápite de antecedentes, por medio de escrito radicado bajo el número 2020808128 de 27 de julio de 2020[14]. De la revisión de la mencionada solicitud se tiene que la pretensión de PTC gira en torno a que se diriman las diferencias con UNE, y se establezcan las condiciones conforme a las cuales debe darse la interconexión entre las redes de los dos PRST con base en los aspectos técnicos y operativos que se consignan en la oferta final de PTC. Señalando como puntos de acuerdo "que durante la etapa de negociación directa, las partes no alcanzaron acuerdo alguno", y como puntos de divergencia refiere la "[e]xigencia por parte de UNE de la aceptación íntegra de su Oferta Básica de Interconexión aprobada mediante Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012, como requisito previo para el establecimiento del acceso, uso e interconexión entre las 2 redes'' y, la falta de disposición de UNE al no permitir "durante la etapa de negociación, la revisión de los cronogramas de implementación de la Interconexión con la Red de PTC"
En relación con la solicitud en comento, cabe recordar que como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, en criterio de UNE, PTC no cumplió con el requisito relativo a la exposición expresa de los puntos de divergencia y los puntos de acuerdo, comoquiera que olvidó "por completo que la exigencia de la norma pide expresamente que se detallen aquellos aspectos de la OBI respecto de los cuales las partes no pudieron alcanzar un acuerdo" siendo estos, en opinión de UNE, los puntos de divergencia y no lo que enuncia PTC.
Al respecto, es de indicar que el requisito previsto en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009 consiste en señalar "expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo". Revisada la solicitud de solución de controversias formulada por PTC ante la CRC, se advierte que dicho proveedor consignó explícitamente que no existe ningún acuerdo entre las partes y, adicionalmente, identificó los que en su opinión son los puntos de desacuerdo.
Recuérdese que, contrario a lo afirmado por UNE, en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009 no se prevé que para cumplir con el requisito legal relacionado con la exposición de los puntos de divergencia y de acuerdo, el proveedor solicitante del conflicto tenga que detallar los aspectos de la OBI de su contraparte de los cuales se aparta. Contrario a ello, tal asunto debe ser identificado a voces del artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para efectos de entender que se inició el proceso de negociación directa entre las partes, cuestión cuyo cumplimiento se revisará en los siguientes apartados de este acápite.
En ese orden de ideas, lo cierto es que el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009 se limita a señalar que el proveedor peticionario debe expresar los puntos de acuerdo y de divergencia, de manera que tal requisito no puede entenderse incumplido por el simple hecho de que UNE no comparta los puntos de divergencia identificados por PTC. Tal asunto, nada tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que PTC presentó su oferta final, tanto en el escrito de solicitud como en un anexo separado en el cual especificó los detalles de la misma.
Finalmente, en lo que respecta a la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación, es de señalar que este inició con el correo presentado por PTC a UNE el 24 de junio de 2020, en el cual aquel le solicitó a éste el acceso, uso e interconexión directa entre sus redes de telecomunicaciones. De este modo, dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada el 27 de julio de 2020, es claro que transcurrieron más 30 días calendario desde el inicio de la negociación, de suerte que debe tenerse por acreditado el requisito asociado al plazo de negociación directa.
Vale la pena destacar que los documentos presentados por PTC a UNE, a través del correo del 24 de junio de 2020, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual, se insiste, que es claro el proceso de negociación directa inició en esa fecha. En efecto, además de aportar el Certificado de Registro Único de TIC del 14 de enero de 2020 expedido por el MinTIC, PTC señaló que con su solicitud manifestaba "ia voluntad de celebrar un acuerdo entre las partes, basado en las condiciones ofrecidas por [UNE] en su Oferta Básica de Interconexión aprobada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones" El solicitante, a su vez, agregó la manifestación según la cual no existían puntos de diferencia respecto de lo establecido en la OBI "quedando solo pendiente por revisar y acordar los aspectos complementarios, a dicho documento" A la par, PTC incorporó a su solicitud unos anexos en los que puso de presente las especificidades de su solicitud de interconexión.
Analizados los documentos en mención se extrae que PTC, a la par de exteriorizar su voluntad de celebrar un acuerdo interconexión con UNE, expresó puntos en los que en realidad se separaba de la OBI de este proveedor. Así, por ejemplo, PTC indicó en el anexo adjunto al correo remitido, en lo que respecta al cronograma para la implementación de la interconexión pese a que aceptaba el total de los 30 días aprobados en la OBI de UNE, propuso que las actividades correspondientes para la implementación y puesta en funcionamiento de la misma tuvieran una duración distinta y además propuso un esquema de nodos de interconexión en el que manifiesta que solo se interconectaría en los nodos de Sta. Bibiana, Valladolid, Medellín 01 y Medellín 02 - para voz Móvil- Fijo- y en el nodo de Montevideo - para tránsito y LDI-, pese a que UNE, en la OBI vigente a la fecha de la solicitud, tiene aprobados otros nodos adicionales.
De esta manera, es claro que PTC no aceptó de manera pura y simple la OBI de UNE sino que, en su momento y de cara al proceso de negociación directa, existieron aspectos de los que se apartó, y que quedaron consignados en su escrito, con lo que dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de entender que se había dado inicio a la etapa de negociación directa.
En otras palabras, si bien PTC manifestó que no existían puntos de diferencia con la OBI de UNE, lo cierto es que acompañó tal manifestación de condicionamientos, como bien lo reconoce el proveedor interconectante en la respuesta a la solicitud de solución de controversias radicada por PTC, situación de la que no puede concluirse nada distinto a que PTC, en realidad, no aceptó la OBI de UNE tal y como fue formulada, sino que manifestó en su solicitud de interconexión los aspectos en los que se apartaba de la OBI del proveedor interconectante.
Entonces, la mera lectura de la solicitud de PTC con sus anexos le hubiera permitido a UNE, como le ha permitido fácilmente a esta Comisión, dar cuenta de aquellos aspectos en los que PTC se apartaba de la OBI de aquella y que deberían haber sido objeto de negociación, de haberlo permitido el proveedor interconectante. Pero éste se limitó a leer el escrito de la solicitud aisladamente del anexo para concluir que la solicitud elevada por PTC no había sido presentada en debida forma por cuanto, a su juicio, el solicitante manifestaba no estar de acuerdo con algunos puntos de su OBI pero no indica cuáles eran esos temas respecto de los cuales requería negociación, conducta ciertamente impropia de un profesional en la materia que debe actuar de manera diligente e inspirado en la misma buena fe que requiere, máxime si se trata de la provisión de un servicio público como lo es la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Es por lo descrito que no le asiste razón a UNE cuando asevera que la solicitud que le remitió PTC no cumplía con los requisitos que permitieran entender que había iniciado el proceso de negociación. Como fue visto, la solicitud que PTC le envió a UNE cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la regulación para tal fin y, por ende, abordar el análisis en conflicto no se encuentra viciado de nulidad como alega dicho proveedor.
Ahora bien, debe recordarse que en opinión de UNE, PTC no cumplió con las obligaciones del régimen de interconexión al no contar con una OBI aprobada y publicada. Sobre el particular se debe indicar que no es cierto que la presentación de la OBI de PTC aprobada por la CRC fuera un requisito sine qua non para el inicio del proceso de negociación y, mucho menos, que esta fuera indispensable para acceder a la solicitud de interconexión elevada por el mencionado proveedor. Tal consideración es errada, en primer lugar, porque, de acuerdo con lo ya expresado en relación con el alcance del artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cierto es que no se evidencia que la OBI del solicitante aparezca como un elemento necesario para iniciar el proceso de negociación.
Es de recordar que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, los PRST deben poner a disposición del público y mantener actualizada la OBI para ser consultada por cualquier persona. En esta, añade el artículo citado, se definirán "la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión"(SFT). El parágrafo 1 de dicho artículo, a su vez, establece que la CRC debe aprobar la OBI de los PRTS, que para el efecto deberá ser registrada ante la Entidad, como también deben serlo las modificaciones a una OBI ya registrada. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, establece el parágrafo 2° de la misma disposición, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los PRST y con base en ella la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.
Las condiciones regulatorias de tiempo, modo y lugar en que ha de cumplirse dicha obligación están consagradas en la Resolución CRC 3101 de 2011, actualmente compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuyo Título I define la OBI como "el proyecto de negocio que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones pone en conocimiento general y que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, sometido a aprobación de la CRC." (SNFT). En concordancia con tal definición, el artículo 4.1.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que los PRST definirán en la OBI la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, "para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión." (SFT)
Como se desprende de las normas citadas, la OBI es una figura jurídica que facilita el acceso y/o interconexión a la red del proveedor interconectante por parte del proveedor solicitante, puesto que, bajo su égida, aquel está obligado a poner a disposición del público un proyecto de negocio, sometido a aprobación previa de la CRC, que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, de manera que con la simple aceptación por parte del solicitante se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión. A ese respecto, el documento soporte[15] del proyecto que culminaría en la Resolución CRC 3101 de 2011 señaló:
"Sobre el particular, en primer lugar es preciso señalar que a nivel internacional la mejor práctica regulatoria ha dictado que el establecimiento de una oferta básica de interconexión definida por el regulador que estandarice sus condiciones permite prevenir conflictos entre los proveedores en la medida en que se configura como una garantía que propende por el acceso no discriminatorio de todos los proveedores a la red del proveedor dominante, en Colombia este derecho/obligación se ha determinado para todos los proveedores respecto de todas las redes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la relevancia que adquiere la OBI por virtud de la Ley 1341 de 2009, es claro que las condiciones allí señaladas, permiten, promover una sana competencia entre los agentes del mercado, ya que a través de la OBI se determinan de manera clara las condiciones en que se materializan el derecho/obligación de acceso e interconexión a las redes de telecomunicaciones. (...).
Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto se perfila dentro de la propuesta la definición de la oferta bajo los parámetros delimitados en las normas de rango superior inserta en el contexto de su trámite de aprobación, como aquel "proyecto de negocio que un proveedor pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para el acceso y/o interconexión a su red sometido a aprobación de la CRC" que como instrumento, jurídico persigue promover la generación de las relaciones de acceso y/o interconexión que recaigan sobre la infraestructura de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, en tanto la misma se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo previo de aprobación, orientado al establecimiento de las condiciones que maximicen el aprovechamiento de la infraestructura instalada y a impedir la generación de condiciones que dificulten la competencia, la calidad y la eficiencia, en la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de mecanismo de transparencia y reducción de costos de transacción entre los agentes involucrados." [16] (SFT)
Es claro entonces que la OBI, llamada en otras latitudes Oferta de Referencia[17], fue concebida por el legislador como un mecanismo regulatorio de transparencia, no discriminación y mitigación de barreras de entrada que facilita el acceso de nuevos agentes al mercado mediante el perfeccionamiento de un acuerdo de acceso y/o interconexión con la sola aceptación, por parte del proveedor solicitante, de la oferta pública del proveedor interconectante.
Las normas y consideraciones anteriores son suficientes para concluir que, en el presente asunto, la OBI relevante y pertinente para efectos del inicio y desarrollo de la negociación era la de UNE, dada su calidad de proveedor interconectante, esto es, aquel a cuya red se solicita acceso y/o interconexión, y no la del proveedor solicitante, es decir PTC. En otras palabras, la falta de presentación de la OBI aprobada de PTC no obstaculizaba el inicio del proceso de negociación, pues para ello únicamente se requería la OBI de UNE.
Es precisamente por ello que el artículo 4.1.6.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que para dar inicio a la etapa de negociación directa el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión debe indicar los aspectos en los que se aparte "de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud", regla que mal podría existir si para dar inicio a la etapa de negociación directa fuese requisito que el proveedor solicitante presentara su OBI.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aun cuando es cierto que el último inciso del artículo 4.1.6.3 posibilita que el proveedor al que se le hace la solicitud de acceso y/o interconexión solicite información adicional a la allí contemplada, en todo caso, tal información no es condición para iniciar la negociación. Fue anotado que la OBI de PTC no es requisito necesario para el inicio de la negociación y tampoco para efectos materializar la relación de acceso y/o interconexión, con lo cual, aun si UNE hubiera podido solicitar dicha información, lo cierto es que su falta de entrega no era óbice para negarse a dar comienzo al proceso de negociación y, de ninguna manera, puede ser visto como un incumplimiento de las obligaciones regulatorias a cargo de aquel.
Finalmente, cabe concluir que la solicitud de PTC cumple con los requisitos determinados en la Ley y en la regulación para que proceda su estudio de fondo, aclarándose que el hecho de que en la misma se aprecien algunas diferencias en lo que respecta a las solicitud inicialmente presentada a UNE en el proceso de negociación, no permite concluir que exista falta de transparencia de dicho operador, ni mucho menos de buena fe, pues esta situación incluso puede ocurrir durante procesos naturales de negociación cuando el solicitante advierte la necesidad de referirse a aspectos que inicialmente no se habían contemplado y sobre los que, una vez planteados, las partes no logran un acuerdo; entonces, dado que la etapa de negociación en el caso en concreto no se agotó con el dialogo de los proveedores, sino por trascurso del tiempo legalmente establecido, porque UNE así lo decidió, ahora mal podría pretender que se use esta situación en contra de PTC.
Es este mismo sentido, resulta esencial aclarar que las manifestación de solicitud de RAN que PTC realiza en su escrito de Oferta Final presentado ante la Comisión, o las imprecisiones que refiere UNE en cuanto al uso de la palabra "tránsito" en la interconexión directa que solicita, tampoco evidencian mala fe de PTC, y las mismas deberán ser apreciadas en conjunto con todo lo que solicita y que incluye en sus escritos, haciendo de esta forma que errores de digitación o de forma, no afecten el derecho sustancial que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en la Regulación, tienen todos los PRST a la interconexión.
3.2. Sobre el asunto en controversia
En consideración de lo expuesto, en el presente trámite le corresponde a la CRC determinar si resulta procedente la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión para que se lleve a cabo la interconexión entre las redes de PTC y UNE. En caso afirmativo resulta del caso establecer, a la luz de la regulación, las condiciones técnicas que regirán en tal interconexión.
Así las cosas, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en el presente asunto es menester que la CRC imponga una servidumbre de acceso, uso e interconexión a fin de que se materialice la interconexión de las redes entre PTC y UNE. Lo anterior teniendo en cuenta la competencia otorgada a esta Comisión en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, según el cual es función de esta Entidad:
"Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones"
No puede pasarse por alto que en el presente asunto las partes no pudieron arribar a un acuerdo sobre tal temática, aun cuando, como se anotó previamente, se cumplieron los presupuestos para emprender el proceso de negociación, lo que trae de suyo que le corresponda a la CRC, en los términos de la norma legal citada, imponer, por cuenta de la solicitud elevada por PTC, servidumbre de acceso, uso e interconexión. Por lo anterior, procede la CRC a definir las condiciones de acceso, uso e interconexión que regirán entre las partes.
Cabe mencionar que la CRC verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 frente a la solicitud de interconexión presentada por PTC a UNE, así mismo, adelantó el presente trámite teniendo como partes concretamente a estos dos proveedores; es por tanto que las decisiones adoptadas sobre el asunto objeto de controversia y las condiciones establecidas en esta Resolución, involucran y resultan aplicables de forma exclusiva a las redes y recursos físicos y lógicos de dichos proveedores.
Por lo anterior, procede la CRC a definir las condiciones de acceso, uso e interconexión que regirán entre las partes aclarándose que las condiciones que fueron aceptadas por PTC, se rigen por la OBI de UNE.
1.2.1. Las condiciones de acceso, uso e interconexión entre PTC y UNE
3.2.1.1. Cantidad de nodos de interconexión y su cobertura
Sobre este punto se encuentra que aunque al inicio de la Oferta Final presentada por PTC este proveedor advierte que acepta las condiciones de la OBI de UNE, del análisis realizado del escrito se logra apreciar que en realidad se aparta de ella en relación con diferentes elementos, entre ellos: i) los nodos de interconexión y presenta por tanto, "la propuesta para Topología de interconexión"; y ii) la cobertura de nodos, aclarando que se interconectará con los nodos mencionados por PTC, e indicando que "para el resto de los nodos, UNE deberá realizar la dispersión a interior de su red".
En su Oferta Final PTC describe los nodos a los que plantea llegar con el fin de materializar la interconexión entre sus redes y las de UNE, e incluye diagramas de interconexión para lo que denomina "TOPOLOGIA SERVICIO MÓVIL - FIJO", y "TOPOLOGIA SERVICIO MÓVIL - TRANSITO Y LD", como se señala a continuación:
Tabla1. Nodos de UNE en los cuales PTC propone la interconexión
Ciudad | Nombre del nodo | Dirección | Tipo de interconexión |
BOGOTA D.C | SANTA BIBIANA | Avenida K13 #102-50 | Móvil-Fijo |
BOGOTA D.C | VALLADOLID | Calle 8C #82B-48 | Móvil-Fijo |
BOGOTA D.C | MONTEVIDEO | Cra. 71 # 19 - 45 | "Tránsito" y Largadistancia |
MEDELLIN | COLON4 | Calle 40 No. 53 - 53 | Móvil-Fijo |
MEDELLIN | OTRABANDA4 | Carrera 64A No. 52 A 23v | Móvil-Fijo |
Tabla 2. Nodos de PTC
Ciudad | Nombre del nodo | Dirección 1 |
BOGOTÁ | ZONA FRANCA | Cra 106 N° 15A-25 Manzana 6 Lote 27 |
Medellín | MEDELLIN | Cra. 45 #14 -111 |
En relación con lo expuesto, procede la CRC a efectuar algunas precisiones, para seguidamente describir las condiciones en las cuales debe darse la interconexión entre las redes de PTC y UNE.
En primer lugar, debe ponerse de presente que no existe claridad sobre lo que PTC refiere en su Oferta Final como "Tránsito", dado que no especifica si se trata de una solicitud para que UNE actúe como operador de tránsito en relaciones de interconexión indirecta, y si este fuera el caso, ni siquiera se indica frente a qué operadores con los cuales UNE tenga interconexión directa se aplicaría esta figura. En este sentido, la presente resolución no puede fijar condición alguna sobre este aspecto. Ello sin perjuicio de que, en etapas posteriores, las partes en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI) puedan acordar e incorporar en la relación de interconexión lo que estimen pertinente para que, de ser requerido por PTC, UNE pueda fungir como operador de tránsito.
En este sentido, la interconexión en el nodo de UNE denominado "MONTEVIDEO" correspondería únicamente a la pretensión de PTC de interconectarse con UNE para el servicio de larga distancia internacional.
En este punto, vale la pena recordar que cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, sin exigir que se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios, tal como se especifica en el artículo 4.1.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. En línea con ello, el número de nodos de interconexión aprobados en la OBI define un máximo, pero no implica que este número de nodos deba ser necesariamente el que se utilice, por cuanto puede ser acordado libremente por los PRST y en todo caso no debe ser superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados.
En lo que tiene que ver con la interconexión Móvil-fijo, se observa que la Oferta Final de PTC omite indicar la relación entre el planteamiento efectuado de los nodos de interconexión de UNE, y las áreas geográficas asociadas a cada uno de ellos, por lo que la Comisión procede a aclarar este aspecto en los términos establecidos actualmente en la OBI aprobada de UNE, para seguidamente explicar las condiciones que deben ser acogidas por las partes para materializar adecuadamente la interconexión. Para ello, la tabla a continuación describe los nodos de interconexión aprobados en la OBI de UNE en la Resolución CRC 3714 de 2012, según las áreas de cobertura registradas:
Tabla 3. Nodos aprobados en la OBI de UNE, según áreas de cobertura
Medellín, área metropolitana y oriente cercano | Departamento de Caldas | Cobertura regional | Bogotá | Cobertura nacional |
Medellín - Centro | Manizales - Belén | Barranquilla - Nogales | Santa Bibiana | Cali - Vásquez Cobo |
Medellín - Colón | Manizales - Centro | Bucaramanga – La Puente | Valladolid | Bogotá - Montevideo |
Medellín - Itagüí | Cali - Vásquez Cobo | |||
Medellín - Otrabanda | Bogotá - Montevideo | |||
Medellín - Otrabanda |
Dado que PTC incluye en su listado de nodos de UNE, los denominados "COLON4" y "OTRABANDA4", se entiende que a través de éstos PTC lograría la interconexión con UNE en Medellín, área metropolitana y oriente cercano. En el caso de los nodos, "SANTA BIBIANA" y "VALLADOLID", esta Comisión entiende que éstos soportarán la interconexión con PTC en Bogotá. Por su parte, el nodo "OTRABANDA4" estaría relacionado con la red de cobertura regional de UNE[18], por lo que al interconectarse con este nodo también se estaría alcanzando a los municipios por él cubiertos.
Pues bien, dado que PTC no incluyó en el listado de nodos de UNE para interconectarse, alguno correspondiente al departamento de Caldas, esta Comisión debe ordenar la interconexión con al menos uno de los nodos ubicados en la ciudad de Manizales, con lo cual PTC estaría interconectado en al menos un (1) nodo de UNE por cada área de cobertura definida en su OBI.
Lo anterior es acorde con el contenido de la OBI de UNE, pues la CRC en su aprobación expresó lo siguiente:
"Ahora bien, teniendo en cuenta que [SIC] el ámbito del cubrimiento geográfico que atienden los nodos, el proveedor que requiera la interconexión de su red podrá optar por vincular con cualquiera de los nodos aprobados con ocasión de la misma y no será posible para UNE EPM exigir al solicitante la interconexión en más de uno de estos nodos a efectos de la interconexión completa de la red o redes de UNE EPM en dichas zonas por efecto de la aceptación de esta OBI".
Esto en todo caso es coherente con el cambio introducido con la expedición de la Ley 1341 de 2009 y del régimen de acceso e interconexión definido en el año 2011[19], que establecen una orientación normativa hacia redes que soporten la prestación de múltiples servicios, con el fin de maximizar la eficiencia en el aprovechamiento de la infraestructura existente y los beneficios de la convergencia. Es así como desde el punto de vista del ámbito de cubrimiento de la red, los nodos no atienden segmentos de redes independientes, sino que son dos porciones pertenecientes a una misma red que necesariamente deben estar conectadas entre sí y funcionar como un único sistema con el fin de poder garantizar la capacidad requerida para cursar el tráfico de interconexión con otras redes.
Las partes en el seno del CMI deberán vigilar la evolución del tráfico de interconexión y adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar que la misma funcione adecuadamente, lo cual implica efectuar la ampliación de enlaces cuando a ello haya lugar, o bien, incluir nuevos nodos de interconexión de UNE en caso de constatar que ello es indispensable para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados.
3.2.1.2. Características de las rutas de interconexión
En su Oferta Final, PTC menciona que la interconexión podrá utilizar rutas directas bidireccionales, unidireccionales: salientes y entrantes, las cuales emplearán enlaces E1's de 2048 Kbps (2Mbps). También propone el uso de troncales con tecnología SIP, utilizando canales de datos dedicados punto a punto.
En este sentido, en las proyecciones de tráfico incluidas por PTC en su Oferta Final, se indica que las rutas para el servicio móvil-fijo serán bidireccionales, y que el servicio móvil-larga distancia empleará rutas unidireccionales.
Al respecto, la CRC considera que el tipo de ruta pretendido por PTC para cada servicio debe ser acogida por las partes para materializar la interconexión según corresponda, en la medida en que dentro del presente trámite UNE no formuló reparo sobre el particular; en todo caso, este aspecto deberá ser revisado en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI) de modo que, si las partes identifican la necesidad de efectuar cambios en el tipo de rutas a implementar, puedan hacerlo en etapas posteriores dentro de la relación de interconexión, en aras de gestionarla bajo criterios de eficiencia.
Así mismo, la cantidad de enlaces de interconexión deberá satisfacer las proyecciones de tráfico de PTC. La proyección de tráfico y cantidad de enlaces deberá ser revisada en el seno del CMI atendiendo las disposiciones regulatorias generales aplicables. En las condiciones de dimensionamiento y la definición de rutas de interconexión deberá también acogerse lo establecido en el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la adecuada gestión del tráfico en rutas de desborde.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la mención realizada por PTC al protocolo de señalización SIP, se aclara que el mismo está incluido en los nodos de interconexión denominados "OTRABANDA4" y "MONTEVIDEO" aprobados en la OBI de UNE, por lo que deberá ser implementado en la interconexión en dichos nodos. Sin embargo, para los nodos "SANTA BIBIANA", "VALLADOLID" y "COLON4", para los cuales la OBI de UNE define el protocolo de señalización SS7, las partes deberán acoger este último, revisando en todo caso la viabilidad de cambiarlo por otro que se ajuste de mejor manera a la interconexión.
3.2.1.3. Costos de interconexión
PTC indica en su Oferta Final que "el crecimiento de la interconexión se realizará por partes iguales, tal como lo establece el artículo 4.1.2.4. de la Resolución 5050 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya"; por lo tanto, entendiendo que PTC se refiere al incremento en la cantidad de enlaces de interconexión, se considera de relevancia aclarar el alcance de la regla regulatoria de costos de interconexión que resulta aplicable, al respecto, el artículo referido dispone que:
"ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos.
Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión." (SFT)
De lo anterior, se aclara que asumir el incremento en la cantidad de enlaces, "de manera conjunta y proporciones iguales", aplica únicamente a los medios de transmisión de ámbito local entre los nodos, pues es claro que otros costos de interconexión deberán ser asumidos por PTC, salvo que se trate de costos necesarios al interior de la red de cada proveedor para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, los cuales deberán ser asumidos por cada uno de ellos, o de costos asociados a elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, caso en el cual cualquiera de las partes podrá proveerlos y exigir de la otra la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.
3.2.1.4. Plazo de implementación de la interconexión
PTC en la solicitud remitida por a la CRC señala la aceptación de los cronogramas de interconexión de la OBI de UNE y sus actividades, proponiendo en todo caso "que se realicen actividades simultáneas en donde sea viable, que permitan una implementación eficiente de la [interconexión]".
Por tanto, propone que el cronograma con la red fija de UNE contenga las mismas actividades aprobadas en la OBI de este proveedor, para ser ejecutadas en los mismos 30 días calendario que allí se consignan, solo que distribuidos para cada una de estas actividades de la forma en la que se aprecia en el Anexo que acompaña su oferta final.
Conforme a lo anterior, se evidencia que los cronogramas de interconexión aprobados en las OBI de los PRST se han establecido con fin de garantizar que el interconectante no exija actividades innecesarias o establezca cronogramas que por su extensión dificulten o imposibiliten la materialización de la interconexión solicitada. En el caso en concreto, una vez revisada la distribución de tiempos para cada actividad que plantea PTC, se aprecia que estas coinciden con las aprobadas en la OBI de UNE solo que con variaciones en los plazos de ejecución. Por lo tanto, dado que las modificaciones señaladas han sido requeridas por el interesado en la interconexión y no generan cargas adicionales a UNE, ni contradicen la regulación, la CRC encuentra viable que el cronograma que rija la interconexión entre las partes sea el planteado por PTC en el Anexo que acompaña su oferta final.
3.2.1.5. Constitución de garantía requerida por PTC a UNE
PTC señala en la oferta final que teniendo en cuenta que UNE terminará tráfico en su red, es necesario que este proveedor suscriba la garantía establecida en la OBI del mismo PTC presentada ante la Comisión, la cual, como complementa en su escrito radicado bajo el número 2020810335 de 7 de septiembre de 2020, fue aprobada mediante Resolución CRC 6053 de 19 de agosto del presente año.
Al respecto UNE manifiesta que de adoptarse una decisión tal, la misma estaría "viciada de nulidad al no estarse respetando principios orientadores de la Ley de TIC y en especial no estarse dando un trato equilibrado a los agentes del sector al permitir en este caso que el solicitante de la interconexión y el acceso exija la imposición de condiciones diferentes a las que debió cumplir y que claramente conocía de antemano por la transparencia de UNE que tiene debidamente aprobada y publicada su OBI, frente a exigir que se le impongan a UNE obligaciones cuya fuente ni siquiera PTC publica, como debiera".
Para abordar adecuadamente la pretensión de PTC, es necesario indicar en primera medida que, con el fin de garantizar comunicaciones satisfactorias para los usuarios, así como "el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo de telecomunicaciones armonizadas, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes"[20], la Ley y la regulación le han reconocido un carácter dual a la interconexión, ya que, por un lado, le confieren el derecho a todos los PRST de solicitar y obtener interconexión a las redes de otros proveedores, mientras que por el otro, proveerla constituye una obligación que recae sobre todos ellos sin hacer oponibles circunstancias o exigencias adicionales a las que han sido contempladas en el régimen de acceso, uso e interconexión dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016[21].
Es precisamente a través de la aprobación y publicación de la OBI que la Ley y la Regulación han simplificado a los proveedores -especialmente al solicitante- el proceso de negociación de la interconexión, otorgando "una base de condiciones para llegar a un acuerdo, con lo cual se facilita una rápida negociación del acceso a las instalaciones allí incluidas"[22](SNFT) pues no debe perderse de vista que, dado que en la oferta se encuentran definidos la totalidad de los elementos y condiciones necesarias para llevar a cabo el acceso o la interconexión, la simple aceptación por parte del proveedor solicitante perfecciona el negocio jurídico[23].
En otras palabras, la obligación regulatoria establecida para los PRST de contar con una oferta de interconexión aprobada por la CRC le resta complejidad a la negociación, haciendo más ligera la carga de los proveedores solicitantes, pues estos pueden optar por aceptar integralmente la OBI, perfeccionando de este modo el acuerdo, o entrar a negociar exclusivamente aquellos aspectos de los que se separan, partiendo de la aceptación de todos los demás. En todo caso, ante la imposibilidad de llegar a acuerdo, podrán acudir a la CRC para que se ordene la interconexión.
En la actualidad, los elementos técnicos, jurídicos y económicos que deben estar contenidos en la oferta de interconexión de los PRST se encuentran enlistados en el artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, entre ellos y en lo que interesa al presente análisis, "[l]os instrumentos que contengan las garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo"[24], cuyas condiciones deberán ser previamente revisadas y aprobadas por la CRC[25], garantizando de esta manera que lo dispuesto en la oferta se encuentre acorde con la ley o la regulación y que, por tanto, no constituye cargas desproporcionadas para los proveedores solicitantes de las que se puedan derivar barreras de entrada al mercado.
En consecuencia, aunque la autorización a los PRST interconectantes de exigir garantías en su OBI puede apreciarse como una carga en cabeza del PRST solicitante y a favor del interconectante, es también cierto que el análisis que hace la CRC al aprobar o no las garantías que los interconectantes incorporan a su OBI comporta esencialmente una protección otorgada al solicitante para que en ningún caso, ante la necesidad de interconexión, se vea forzado a garantizar obligaciones distintas a las que se deriven del acuerdo o que resulten desproporcionadas o irrazonables.
Dicho esto, es cierto que mediante Resolución CRC 6053 de 2020, la Comisión aceptó la garantía bancaria propuesta por PTC en la OBI presentada para su aprobación. Sin embargo, ha de resaltarse que la misma no fue aprobada como un elemento vinculante en las relaciones donde PTC actúa como solicitante, pues la oferta de interconexión justamente es un ofrecimiento de los proveedores interconectantes, dirigido de forma exclusiva a los proveedores que deseen interconectarse con ellos, con los fines ya indicados, razón por la cual las garantías aprobadas en la OBI de un PRST sólo resultan de aplicación cuando este actúa como interconectante y no como solicitante.
Tan claro resulta esto que para determinar el monto máximo a garantizar PTC señaló en su OBI que tomará como base "las proyecciones de tráfico presentada (sic) inicialmente por el Operador Solicitante", (NFT) calidad última que no tiene UNE en la interconexión requerida por PTC, la cual entonces se rige por las condiciones de la OBI de aquel proveedor, por aquellas que se deriven de los acuerdos entre las partes, o por las determinaciones que adopte la CRC en ejercicio de sus competencias.
Más allá de caer en la discusión de UNE en cuanto a si PTC tenía o no la OBI aprobada o publicada al momento de solicitar la interconexión, se resalta que, en esta relación dicha OBI no tiene incidencia alguna pues este proveedor ha actuado en calidad de solicitante y no de interconectante; por lo que en conclusión, si bien la pretensión de PTC encaminada a que UNE constituya una garantía bancaria en los términos consignados en su OBI podría haber sido una condición vinculante para las partes en razón de un acuerdo de voluntades, en el escenario actual, en el que dicho acuerdo no se materializó, la CRC, atendiendo al marco normativo señalado, así como a la razón de ser de la OBI y de las garantías que se consignan en esta, tal y como lo expuso previamente, no encuentra asidero legal o regulatorio para imponer a UNE tal obligación al proveer interconexión.
3.3. Supervisor técnico
En su solicitud de solución de controversias, PTC solicitó a la CRC "[d]esignar un supervisor técnico responsable de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la CRC, como resultado del presente trámite administrativo".
Al respecto, esta Comisión considera importante recordar que la figura de supervisor técnico ha sido empleada en el pasado[26] como mecanismo de monitoreo de la implementación de obligaciones relacionadas con la instalación esencial de RAN cuya novedad y reto técnico en su momento lo justificó. En esta oportunidad, la imposición de la interconexión que la CRC ordena no reúne las características enunciadas, por lo que la adecuada gestión de la implementación de las obligaciones que se deriven de la actuación administrativa recae en las partes, esto es en PTC y UNE, quienes en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI), deben propender y tomar todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento y aplicación de lo que aquí se disponga.
Así las cosas, no corresponde en el presente caso la designación de un supervisor técnico para los efectos pretendidos por PTC pues el seguimiento y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este acto administrativo, serán del resorte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como autoridad competente para llevar a cabo las actividades de inspección, control y vigilancia a que haya lugar.
3.4. Remisión del expediente al MinTIC y la Superintendencia Delegada para la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
En los diversos escritos presentados por PTC en este trámite, dicho proveedor solicita, de un lado, que se remita copia del expediente de la presente actuación a la Dirección de Vigilancia y Control - actualmente Dirección de Vigilancia, Inspección y Control- del MinTIC "para lo de su competencia" y, de otro lado, que se traslade este expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, "para que en ejercicio de sus atribuciones legales, indague sobre la presunta infracción de UNE a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por la presunta materialización de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la Ubre competencia en perjuicio de PTC"
En aplicación de los principios de coordinación administrativa y teniendo en cuenta que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde, de conformidad con el artículo 6o de la Ley 1340 de 2009 sancionar cualquier tipo de práctica restrictiva de la competencia y a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del MinTIC, para que en los términos del numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, vigile, inspeccione y, si hay lugar a ello, sancione los incumplimientos de la regulación vigente en los que pudieren incurrir los PRST, esta Comisión remitirá a dichas autoridades el expediente de esta actuación para lo de su competencia. Lo anterior, adicionalmente, en la medida en que se ha formulado derecho constitucional de petición sobre este particular, cuya atención no contraría ninguna disposición normativa. Lo anterior sin desconocer que, como antes se anotó, todo proveedor puede acudir directamente ante las autoridades mencionadas para que las mismas, si lo consideran procedente, den inicio al trámite respectivo.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y las redes locales y de larga distancia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la cual se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remitir el expediente administrativo 3000-32-13-3 al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Remitir el expediente administrativo 3000-32-13-3 a la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar la presente Resolución a los representantes legales de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Presidente
CARLOS LUGO SILVA
Director Ejecutivo
1. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 1 a 36.
2. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 37 a 38.
3. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 39 a 41.
4. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 42 a 44.
5. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 45 a 154.
6. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 155 a 158.
7. “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”.
8. Los documentos asociados a la audiencia de mediación se encuentran en el Expediente administrativo 3000-32-13-3. Folios 159-166.
9. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 167 a 182.
10. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 183 a 189.
11. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 193 a 197.
12. Expediente Administrativo 3000-32-13-3. Folios 11 a 19.
13. En el Título de Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, se incluyó la definición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, en los siguientes términos: "Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes."
14. PTC complementó los documentos faltantes mediante radicado 2020514837 de 31 de julio de 2020.
15. Disponible en https://www.crcom.qov.co/es/paqina/requlaci-n-redes-en-converqencia
16. CRC. Régimen de Redes en Ambiente de Convergencia. Documento soporte de la propuesta regulatoria. Coordinación de Regulación de Infraestructura. Abril de 2011. Pág. 169 y s.s.
17. Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Art. 69
18. Que según el contenido de la OBI de UNE incluye los municipios de Valledupar, Montería, Santa Marta, Sincelejo, Duitama, Sogamoso, Tunja, Neiva, Villavicencio, Ibagué, Melgar, Cali, Yumbo, Jamundí, Buga, Cartago, Palmira, Tuluá, Popayán, Pasto, Ipiales, Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Cúcuta, Barrancabermeja, Armenia y Calarcá.
19. Y actualmente contenido en el Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
20. Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
21. Cfr. Artículos 4.1.2.2. y 4.1.2.3. de la Resolución 5050 de 2016.
22. CRC. "RÉGIMEN DE REDES EN AMBIENTE DE CONVERGENCIA", abril de 2011. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/recursos_user/Actividades%20Regulatiorias/regulacion_redes/DocumentoSoporte.pdf
23. Cfr. Artículo 51 de la Ley 1341 de 2009.
24. El objeto, monto y criterios de definición de estos instrumentos deberán definirse teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y trato igualitario, tal como se establece e la Circular 94 de 2011 expedida por la CRC.
25. Cfr. Artículo 4.1.6.1. de la Resolución 5050 de 2016.
26. Resolución CRC 4419 de 2014.