RESOLUCIÓN 6626 DE 2022
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de desconexión del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional - RAN – presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y de la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones del 23 y 24 de junio de 2021 bajo radicados de entrada 2021807478 y 2021807655, respectivamente, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), refirió una presunta ocurrencia de la ocupación del 100% de su red en los municipios de Cajicá (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca) y Malambo (Atlántico), a partir de lo cual planteó la exclusión de estos municipios del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional – RAN- respecto de los operadores AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., aduciendo la materialización de una imposibilidad técnica de prestar el servicio, a lo cual la CRC respondió el 12 de agosto de 2021[1], que: i) la autorización de exclusión de uno o varios municipios del país en la relación de acceso RAN debe darse en el marco de una actuación administrativa de carácter particular y concreto; y que, ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.7.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es viable proceder con la suspensión del acceso a la instalación esencial de RAN sin que medie una decisión por parte de la Comisión.
A partir de lo indicado por esta Comisión, el 8 de noviembre de 2021 mediante radicado 2021300366, COMCEL radicó “Solicitud de Inicio (sic) de trámite administrativo de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP – TIGO en (44) cuarenta y cuatro municipios de Colombia)”, manifestando que se encuentra bajo la causal contemplada en el artículo 4.1.2.8.[2] de la Resolución CRC 5050 de 2016, dado que la alta ocupación en su red le está ocasionando un grave perjuicio a esta.
El 23 de noviembre de 2021 mediante radicado de salida 2021526306, la CRC remitió a COLOMBIA MÓVIL la solicitud y los anexos presentados por COMCEL para que, en un término de 10 días hábiles siguientes al recibo de esta, pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. COLOMBIA MÓVIL respondió a la solicitud de la CRC, mediante escrito del 9 de diciembre de 2021, radicado bajo el número 2021816348
Por otro lado, el 2 de febrero de 2022 mediante radicado 2022801549, COMCEL remitió a esta Comisión comunicación mediante la cual presentó consideraciones adicionales respecto de la solicitud de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA MÓVIL.
Una vez analizados los documentos aportados, tanto por COMCEL como por COLOMBIA MÓVIL, la CRC decidió lo relativo a las pruebas de la actuación. Así, mediante auto de 23 de febrero de 2022, fijado en lista el mismo día, incorporó como prueba la documentación allegada por las partes, y adicionalmente, requirió a COMCEL para que remitiera información que describiera la metodología “AMX” a la que hizo alusión en su solicitud. Dando cumplimiento al requerimiento realizado, COMCEL, el mismo día en la que se fijó en lista el auto en mención, bajo radicado de entrada 2022802666 aportó la información respectiva.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, el 7 de marzo de 2022 mediante radicado 2022506332, esta Comisión, dio traslado de la respuesta remitida por COMCEL a COLOMBIA MÓVIL, para que en un término de 3 días siguientes a su recibo se pronunciara respecto de la prueba aportada. Dada la oportunidad procesal, COLOMBIA MÓVIL remitió el 10 de marzo de 2022 bajo radicado número 2022803522, su pronunciamiento respecto del traslado anteriormente descrito.
Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015[3], el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. ARGUMENTOS DE COMCEL
Como se anticipó en el acápite anterior, COMCEL solicitó autorización de desconexión de la relación de acceso de RAN que actualmente tiene con COLOMBIA MÓVIL en 44 municipios que se enlistan a continuación:
No. | Código DANE | Departamento | Municipio | Cantidad de sitios |
1 | 5040 | Antioquia | Anorí | 3 |
2 | 5044 | Antioquia | Anzá | 1 |
3 | 5107 | Antioquia | Briceño | 2 |
4 | 5206 | Antioquia | Concepción | 1 |
5 | 5306 | Antioquia | Giraldo | 1 |
6 | 5313 | Antioquia | Granada | 2 |
7 | 5315 | Antioquia | Guadalupe | 1 |
8 | 5347 | Antioquia | Heliconia | 2 |
9 | 5361 | Antioquia | Ituango | 6 |
10 | 5652 | Antioquia | San Francisco | 2 |
11 | 5819 | Antioquia | Toledo | 1 |
12 | 5842 | Antioquia | Uramita | 1 |
13 | 13620 | Bolívar | San Cristobal | 1 |
14 | 15362 | Boyacá | Iza | 1 |
15 | 15774 | Boyacá | Susacón | 1 |
16 | 15814 | Boyacá | Toca | 1 |
17 | 20570 | Cesar | Pueblo Bello | 1 |
No. | Código DANE | Departamento | Municipio | Cantidad de sitios |
18 | 25053 | Cundinamarca | Arbeláez | 2 |
19 | 25099 | Cundinamarca | Bojacá | 7 |
20 | 25120 | Cundinamarca | Cabrera | 2 |
21 | 25168 | Cundinamarca | Chaguaní | 1 |
22 | 25200 | Cundinamarca | Cogua | 6 |
23 | 25324 | Cundinamarca | Guataquí | 1 |
24 | 25483 | Cundinamarca | Nariño | 1 |
25 | 25491 | Cundinamarca | Nocaima | 1 |
26 | 25596 | Cundinamarca | Quipile | 1 |
27 | 25743 | Cundinamarca | Silvania | 3 |
28 | 25777 | Cundinamarca | Supatá | 1 |
29 | 25797 | Cundinamarca | Tena | 3 |
30 | 25823 | Cundinamarca | Topaipí | 1 |
31 | 25871 | Cundinamarca | Villagómez | 1 |
32 | 41676 | Huila | Santa María | 2 |
33 | 47960 | Magdalena | Zapayán | 1 |
34 | 52354 | Nariño | Imués | 1 |
35 | 54680 | N. Santander | Santiago | 1 |
36 | 68132 | Santander | California | 2 |
37 | 68169 | Santander | Charta | 1 |
38 | 68211 | Santander | Contratación | 1 |
39 | 68444 | Santander | Matanza | 1 |
40 | 70204 | Sucre | Coloso | 1 |
41 | 73461 | Tolima | Murillo | 1 |
42 | 73563 | Tolima | Prado | 2 |
43 | 73870 | Tolima | Villahermosa | 1 |
44 | 97666 | Vaupés | Taraira | 1 |
Fuente: Elaboración CRC a partir del radicado 2021300366 del 8 de noviembre de 2021.
Dentro de los argumentos expuestos en la solicitud de referencia, COMCEL fue enfático en manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es la Comisión la encargada de autorizar las suspensiones y/o desconexiones de las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se acrediten las condiciones contenidas en los supuestos taxativos que prevé la regulación vigente para la procedencia de dicha autorización.
Para el caso concreto, COMCEL fundamenta su solicitud trayendo como supuesto regulatorio el artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC de 5050 de 2016, el cual establece:
“ARTÍCULO 4.1.2.8. SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedor informará a la CRC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según sea el caso conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.1.7.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Sólo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser suspendida sin que medie autorización previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedió a suspender la interconexión debe informar de ello a la CRC a más tardar el día hábil siguiente al de la suspensión, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisión.”
Al respecto indicó que la interconexión de RAN de los 44 municipios en mención, le está ocasionando un grave perjuicio a su red, fundamentando su aseveración en la comunicación de 22 de abril de 2021 remitida por NOKIA y allegada al expediente por COMCEL, en la que se concluye que existe una ocupación en la red que supera el umbral del 80%, tal y como se muestra en el texto en cita:
“Se pueden definir tres niveles de carga importantes:
- Carga= 100%. Esta línea representa la capacidad máxima de una celda de macro AMX típica.
- Carga=90%. Esta línea es el objetivo para tener las expansiones en su lugar.
- Carga=80% Con un 80% de carga deberíamos tener una idea de los tipos de expansión requeridos (expansiones de transporte, sectores o sitios). Esta línea también representa la carga mínima para justificar expansiones si la utilización y el bloqueo de recursos son altos.
(…)
Basándose en los conceptos anteriores, se puede decir que el tener como umbral de disparo de acciones de capacidad del 80% (y apoyándose en los conceptos expuestos) permite determinar una condición de carga que, si bien no es la máxima de la celda, es con seguridad un nivel de carga en el cual la experiencia de usuario ya está comprometida” (SNFT)
En relación con lo anterior, COMCEL adujó que, como consecuencia de dicha sobreocupación de su red, le es técnicamente imposible cumplir con los indicadores y valores objetivo contemplados en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en los 44 municipios anteriormente enlistados, generando así una degradación de la calidad del servicio prestado a sus propios usuarios y a los de COLOMBIA MÓVIL que se soportan en su infraestructura, por el uso de la instalación esencial de RAN, en contravención del principio previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009[4] y de las obligaciones que establecen los artículos 10 y 12 de la Decisión 432 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Así mismo, COMCEL llama la atención respecto de la carga insostenible que se le impondría en caso de no autorizar la desconexión, pues las redes objeto de discusión son de tecnología 3G, las cuales presentan situaciones complejas y no se catalogan dentro de las mejores tecnologías del mercado. En este sentido, trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Comisión en el año 2011 en el documento “Análisis y hoja de ruta regulatoria para su modernización”,[7] citando el siguiente extracto:
“(…), mientras que los municipios de menor desarrollo la mayoría del tráfico de datos cursa por la red 3G, el cual presta un servicio de menor velocidad y mayor latencia en comparación con la 4G. Se destaca que en 874 municipios del país más de la mitad de las conexiones a internet móvil se realizaron a través de la red 3G y en 111 de ellos más del 70% de los usuarios se conectaron utilizando esa red. En cuanto al servicio de llamadas móviles, se encontró que, aunque el tráfico de voz que cursa por la red 2G ha tendido al descenso, sigue participando con una quinta parte del total. En contraste, el tráfico de voz en la red 4G es sustancialmente bajo y predomina la red 3G en la presentación de este servicio, pues a través de ella cursa más del 70% del tráfico de voz. Se destaca que en 613 municipios del país cerca de la mitad de las llamadas móviles se hicieron utilizando la red 2G"
Posteriormente, COMCEL manifestó que los usuarios de la tecnología 3G han disminuido pues tiene mayor demanda el mercado de la tecnología 4G, razón por la cual se ha visto en la necesidad de realizar labores de Refarming hacia esta. Sin embargo, señala que ante la escasez de espectro de radio frecuencia disponible, le ha sido difícil realizar la modernización de sus redes.
Finalmente, COMCEL afirma que el acceso a RAN no es una medida que promueva el despliegue y uso eficiente de red, pues los operadores que se encuentran “cómodamente” soportados en la red de este, no tendrán ningún incentivo para realizar su propio despliegue, y resalta la obligación que tiene la Comisión de velar por la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios de comunicaciones, así como la de garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura[8].
Por último, mediante la respuesta al auto de pruebas de 23 de febrero de 2022, COMCEL afirmó que la metodología “AMX”, con la que pretende demostrar el grave perjuicio a su red, “corresponde a una buena práctica en el dimensionamiento de redes 3G, emitida por el área Corporativa de la Casa Matriz de América Móvil (“AMX”), que está avalada y certificada por el proveedor de redes Nokia conforme hace constar y se describe en el documento adjunto”, razón por la cual considera que debe tenerse en cuenta para decidir la actuación administrativa.
2.2. ARGUMENTOS DE COLOMBIA MÓVIL
COLOMBIA MÓVIL solicita que se desestime la petición de COMCEL respecto de la autorización de desconexión de la interconexión RAN en los 44 municipios de Colombia a los que se ha hecho referencia, para lo cual presenta diferentes fundamentos de hecho y de derecho.
En primer lugar, COLOMBIA MÓVIL afirma que se encuentran vigentes las obligaciones establecidas en las Resoluciones 449 de 2013, y 3078 de 2019 expedidas por MinTIC[9], que establecen la obligación de la provisión de RAN por parte de los asignatarios de espectro en esa época, entre los que se cuenta COMCEL. Así mismo, señala que está vigente el contrato entre COMCEL y COLOMBIA MÓVIL para la provisión de la instalación esencial de RAN.
Sobre la referencia que realiza COMCEL al artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, COLOMBIA MÓVIL aduce que las causales allí se establecen no le resultan aplicables, por cuanto este no ha incurrido en el incumplimiento de ningún requisito técnico de interconexión, y porque el tráfico de RAN cursado por COLOMBIA MÓVIL en la red de COMCEL, por sí mismo no puede anteponerse para que se considere como un grave perjuicio a la red del Proveedor de la Red Visitada (PRV), señalando que si la intención es presentar la ocupación conjunta como el hecho que determina el perjuicio a la interconexión, la desconexión del RAN de COLOMBIA MÓVIL no subsanará la situación, que en todo caso debe ser ocasionada por el volumen de ocupación en la red de COMCEL en los 44 municipios, u originada en acuerdos con otros operadores de interconexión o servicios. Al respecto, refiere las siguientes cifras:
- El promedio de ocupación de tráfico reportado por COMCEL para los 44 municipios es del 1,9% en datos y del 1,3% en voz, sobre el total del tráfico que se cursa en su red.
- Los valores porcentuales máximos de tráfico que presenta COMCEL por el RAN de COLOMBIA MÓVIL apenas superan el 5% en el servicio de RAN de datos y no son mayores al 5% en los consumos de RAN de voz.
- De los tres (3) municipios en los que el consumo RAN de datos de COLOMBIA MÓVIL supera el 5%, COLOMBIA MÓVIL ya ha solicitado la desconexión en dos (2) de ellos (San Cristóbal - Bolívar y Zapayán - Magdalena).
- En ningún caso el tráfico de COLOMBIA MÓVIL es superior al tráfico del operador de red visitada.
- De los 44 municipios referidos por COMCEL, COLOMBIA MÓVIL aduce ya haber solicitado la desconexión en quince (15) de ellos, sin embargo, dentro de la prueba allegada por este únicamente se refiere a once (11) municipios, como se muestra en la siguiente tabla:
No. | Código DANE | Departamento | Municipio | Fecha de solicitud |
1 | 25053 | Cundinamarca | Arbeláez | 12/05/2020 |
2 | 05361 | Antioquia | Ituango[10] | 24/11/2020 |
3 | 25797 | Cundinamarca | Tena | 24/11/2020 |
4 | 25491 | Cundinamarca | Nocaima | 26/02/2021 |
5 | 05315 | Antioquia | Guadalupe | 11/08/2021 |
6 | 13620 | Bolívar | San Cristóbal | 11/08/2021 |
7 | 47960 | Magdalena | Zapayán | 15/09/2021 |
8 | 70204 | Sucre | Colosó | 15/09/2021 |
9 | 73563 | Tolima | Prado | 15/09/2021 |
10 | 5842 | Antioquia | Uramita | 9/12/2021 |
11 | 52354 | Nariño | Imués | 9/12/2021 |
Fuente: Información tomad de la prueba documental aportada por COLOMBIA MÓVIL el 9 de diciembre de 2021 bajo el radicado de entrada 2021816348.
- Tres (3) de los municipios relacionados por COMCEL no hacen parte de solicitud alguna de RAN que COLOMBIA MÓVIL haya formulado a COMCEL, y corresponden a municipios, en los cuales, por razones de sus adyacencias con otros sitios que COLOMBIA MÓVIL sí le solicitó el RAN a COMCEL y de la configuración propia que hace COMCEL de su red, éste le provee a COLOMBIA MÓVIL el servicio de RAN sin habérselo solicitado.
Por otro lado, COLOMBIA MÓVIL considera que calificar de desproporcionada la carga de COMCEL de proveerle RAN es una afirmación exagerada y tendenciosa que este proveedor realiza con el ánimo de llevar a la CRC a error, con lo cual COMCEL pretende perpetuar su condición de operador dominante en el mercado de servicios móviles. Así mismo, resalta que tomando los mismos datos que COMCEL presenta en su comunicación, en el peor de los casos el tráfico de COLOMBIA MÓVIL representa el 4,1% en voz y el 5,6% en datos, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que la carga generada por el tráfico de COLOMBIA MÓVIL es desproporcionada, pues evidentemente la situación de uso mayor al 80%, no proviene de sus usuarios, sino del tráfico nativo de ese operador o de algún otro acuerdo.
COLOMBIA MÓVIL también manifiesta que COMCEL no presenta evidencia sobre la siguiente afirmación “…cargar en su propia red por orden de la CRC (sin que se vea en los últimos años ningún interés de los otros operadores de hacer inversiones en sus propias redes gracias al RAN)
...”. Lo anterior, en la medida que COLOMBIA MÓVIL ha venido disminuyendo, considerablemente, el uso de la instalación esencial del RAN sobre la red de COMCEL, ya que durante los años 2020 y 2021 ha solicitado a COMCEL la desconexión de por lo menos 422 sitios que estaban presentes en el contrato recíproco de provisión de RAN vigente entre las partes, como seguimiento a su plan de expansión forjado principalmente tras adquirir espectro en bandas bajas producto de la subasta del año 2019, pero que en ninguna medida puede verse como una renuncia a sus derechos regulatorios como lo es la utilización del RAN para proveer servicio a sus usuarios.
COLOMBIA MÓVIL refiere normas nacionales y supranacionales para concluir que es obligación de COMCEL proveer el RAN y realizar las adecuaciones requeridas para soportar el tráfico proveniente de usuarios de COLOMBIA MÓVIL, no obstante, las adecuaciones que COMCEL debe realizar en su red atenderán principalmente las necesidades de sus propios usuarios, en virtud de que el tráfico de RAN de COLOMBIA MÓVIL sobre la red de COMCEL es marginal.
También refiere COLOMBIA MÓVIL que no es procedente la alusión a municipios que son adyacentes a los que sí han sido solicitados por éste, y de los cuales ha surgido un contrato para la interconexión de RAN, señalando que la prestación del servicio en esos sitios es de gestión del PRV y éste puede realizar las configuraciones pertinentes sobre su red que le permitan limitar la prestación del servicio en estas zonas geográficas, al no corresponder a ubicaciones requeridas por el operador solicitante, y reiterando que, en algunos municipios de los referidos por COMCEL, ya se ha solicitado la desconexión, por lo que en estos casos nuevamente es gestión de COMCEL proceder con oportunidad a las solicitudes de desconexión y configurar convenientemente las posibles adyacencias que apliquen para esas ubicaciones geográficas.
Advierte COLOMBIA MÓVIL que en 29 de los municipios reportados por COMCEL, hace uso de la provisión del RAN para el cumplimiento de la obligación de cobertura, según lo dispuesto en la Resolución MinTIC 449 de 2013[11], y que la desconexión por parte de COMCEL afecta el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de COLOMBIA MÓVIL que en el momento están conformes a lo dispuesto por la regulación vigente, y ocasiona el detrimento del servicio móvil prestado a sus usuarios de a través del RAN.
Así mismo, afirma que a la luz de la regulación vigente debería ser inadmisible que la CRC atienda lo solicitado por COMCEL ya que el mismo se encuentra aduciendo eventos o situaciones de afectación de su red que ni ha demostrado, ni existen, por lo que acceder a una desconexión -así sea parcial- del RAN provisto a COLOMBIA MÓVIL, bajo los argumentos que presenta el PRV, sería colegir con una interpretación que no sólo afecta las condiciones de continuidad en las que el Proveedor de Red Origen – PRO- debe prestar los servicios, sino que atenta directamente contra los usuarios de los servicios de comunicaciones, quienes sólo podrían disfrutar de estos servicios de manera segmentada y sin continuidad, situación totalmente ajena a los objetivos que debe perseguir un regulador, y los objetivos que comporta la obligación de RAN, que son por una parte, permitir a los proveedores presentarse al mercado con una oferta de servicios de comunicaciones móviles contestable respecto de la de sus competidores, en especial la de aquel que ostenta una posición dominante, y por otra, una alternativa para los proveedores establecidos de mejorar la cobertura de sus servicios a partir del uso eficiente de la infraestructura desplegada.
COLOMBIA MÓVIL refiere como pruebas: i) el listado de municipios con solicitud de desconexión de COLOMBIA MÓVIL a COMCEL y que hacen parte de los 44 municipios declarados por COMCEL; y ii) el listado de los sitios en los que COLOMBIA MÓVIL ha solicitado desconexión durante los años 2020 y 2021.
Por otro lado, en respuesta al traslado de la prueba aportada por COMCEL, COLOMBIA MÓVIL señaló que la pretensión de COMCEL tendría graves implicaciones para el mercado, los usuarios y las obligaciones de las subastas de 2013 y 2019, explicando respectivamente que: i) los operadores seguidores como COLOMBIA MÓVIL tendrían que reemplazar los sitios en RAN que hoy les arrienda COMCEL, por infraestructura propia 2G y 3G, retrasando su propio proceso de modernización; ii) de acuerdo con estimaciones de la propia CRC en Colombia a corte de 2019, existen alrededor de 29 millones de equipos terminales que no podrían operar en redes 4G, los cuales hoy en día se aprovechan para su comunicación de los servicios de RAN que COMCEL pretende desconectar; y iii) COMCEL mantiene obligaciones de RAN no solo por ser esta una obligación de carácter regulatorio sino porque le ha sido impuesta en las Resoluciones 2624 de 2013, 325, y 331 de febrero de 2020 de asignación de espectro, por lo cual desconectar los sitios haría que este operador entrara en un incumplimiento de estas obligaciones.
Así mismo, COLOMBIA MÓVIL solicitó desestimar el documento aportado como prueba por COMCEL para demostrar la ocupación de la red 3G, argumentando que la metodología “AMX” no está soportada en ningún documento de estandarización nacional o internacional, y que no se tiene en consideración la cantidad de usuarios que demandan el servicio por lo que con el resultado del cálculo no se puede inferir directamente si hay una afectación o no sobre la experiencia para los usuarios de COMCEL. Considera COLOMBIA MÓVIL que deben revisarse otros indicadores técnicos, como accesibilidad, retenibilidad, movilidad, integridad, disponibilidad y experiencia de usuario final, para ver si efectivamente el tráfico de COLOMBIA MÓVIL afecta negativamente el servicio de COMCEL, siendo necesario estudiar las tendencias de tráfico y de los indicadores mencionados en un período de tiempo de al menos 6 meses, a nivel de cada sector de la red que atiende cada municipio en cuestión.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Con el fin de tomar la decisión respecto de lo invocado por parte de COMCEL, esta Comisión considera necesario realizar un análisis que permita determinar si hay lugar o no a la autorización de la desconexión o suspensión del acceso a RAN solicitada por dicho proveedor. De esa manera, como se verá en los acápites siguientes, el análisis se centrará en estudiar las generalidades del acceso y la interconexión, analizar las condiciones regulatorias para la prestación del RAN y las causales de desconexión, para finalmente exponer las conclusiones frente al caso en concreto.
3.1. Generalidades del acceso y la interconexión
Como se dispone en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009[12], modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para expedir toda la regulación general o particular en las materias relacionadas con el acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, estableciendo los requisitos o términos bajo los cuales los operadores utilizan las redes existentes o las instalaciones esenciales de cualquier otro operador de telecomunicaciones, términos dentro de los cuales, sólo de manera excepcional, se prevé la posibilidad de desconexión de las relaciones de acceso e interconexión, previa autorización de la CRC.
De esa manera, es menester señalar que de acuerdo con lo contemplado en el Título I “Definiciones” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el acceso se entiende como “[l]a puesta a disposición de los recursos físicos y/o lógicos por parte de un proveedor a otro, haciendo uso de las redes del primero”; por su parte, la interconexión “[e]s la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.” (SFT)
Los referidos conceptos de acceso e interconexión fueron desarrollados inicialmente en la Resolución CRC 3101 de 2011 “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”, desde la cual ya se dejó sentada la necesidad de tratar estas dos figuras acordes con sus particularidades, señalando en los considerandos de la resolución lo siguiente:
“ (…)si bien el acceso y la interconexión presentan importantes aspectos en común, en el marco de la Ley 1341 de 2009, conforme a las experiencias internacionales y la literatura especializada, éstas se consideran figuras diferente en tanto el acceso se ha entendido como el género y la interconexión como una especie de aquél. En efecto, mientras que el acceso es más amplio y compromete recursos, servicios, infraestructuras físicas, elementos de red, acceso con fines de itinerancia, acceso a sistemas, entre otros, la interconexión supone el establecimiento de comunicaciones a través del interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, por lo cual se hace necesario que la regulación refleje las diferencias conceptuales entre el acceso como género, y la interconexión y el mismo acceso como especies de aquel” (NFT)
Lo anterior justamente llevó a que, en el régimen de acceso, uso e interconexión, se establecieran algunas disposiciones comunes para el acceso y la interconexión y otras disposiciones aplicables única y exclusivamente a cada una de dichas relaciones. En la actualidad, este régimen se encuentra en el Capítulo 1, del TÍTULO IV, de la Resolución CRC 5050 de 2016 y en las distintas Secciones que lo integran se ha señalado con claridad su ámbito de aplicación, así como se han establecido remisiones expresas en caso de que, para una relación, bien sea de acceso o interconexión, sea procedente acudir a disposiciones propias de otra relación.
Dicho esto, con el objeto de poder determinar cuáles son las normas que resultan aplicables a fin de resolver la solicitud presentada por COMCEL encaminada a que se autorice la suspensión o la terminación de la relación de RAN vigente con COLOMBIA MÓVIL en los 44 municipios a los que se refiere, se entrará a precisar en los términos anteriormente descritos, la naturaleza de la provisión del RAN, para establecer si esta corresponde a una relación de acceso o de interconexión, con la finalidad de revisar cuál es la normativa que debe ser observada a efectos de resolver la solicitud allegada por COMCEL.
3.2. Naturaleza de la Provisión del RAN
De conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, el RAN es una instalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil, independientemente su tecnología (2G, 3G y 4G), que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a éstos cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen[13]; siendo la red de origen -en el RAN- la red de servicios móviles a la que pertenecen los usuarios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles- PRSTM-, el cual se beneficia del RAN proporcionado por otra red móvil[14].
Derivado de lo anterior se tiene que el funcionamiento del RAN requiere de la puesta a disposición de los soportes físicos y lógicos de un proveedor a otro, para que este último pueda prestar los servicios, reuniendo así todos los presupuestos que contiene la definición de acceso[15].
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 4.1.5.2.2.[16] del texto regulatorio en mención, el RAN es una instalación esencial a efectos de la interconexión, lo cual implica, como ya lo ha sostenido la Comisión en múltiples oportunidades, que esta no es una figura regulatoria autónoma, sino que, como instalación esencial, debe proveerse en el marco y con ocasión de una interconexión entre redes de telecomunicaciones, razón por la cual, precisamente, el artículo 4.7.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 determina que los proveedores de redes móviles que pretendan el acceso a RAN “deberán contar con elementos de red susceptibles de interconectar”.
Lo anterior no significa que la provisión de RAN transforme la relación de los PRST en una relación de interconexión, pues como se expuso previamente, su naturaleza se adecúa a la definición de acceso, solo que en el caso particular del acceso al RAN se requiere de la existencia de una interconexión previa, es decir, se trata de una instalación esencial dispuesta para dicha interconexión.
En este sentido, los enlaces de interconexión que soportan el acceso a RAN deben ser definidos aplicando la metodología establecida en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado recientemente por el artículo 19 de la Resolución CRC 6522 de 2022. Dicha metodología define, entre otros aspectos, que debe efectuarse un análisis del tráfico de carga normal y elevada mensual, para 12 meses, y que con base en esto y tomando en consideración el grado de servicio pactado -o el establecido en dicho artículo en caso de que no lo hayan - acordado las partes-, debe aplicarse la fórmula “Erlang B” para obtener la cantidad de circuitos en la interconexión, y por ende la cantidad de enlaces requeridos. A partir de ello, los PRST deben analizar el comportamiento de la interconexión para identificar si hay subdimensionamiento (ocupación promedio de tráfico superior al 85%) o sobredimensionamiento (ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%), y efectuar los ajustes requeridos dentro de los 5 días siguientes al CMI en el que se analice la situación.
3.3. Causales de desconexión del acceso a RAN
Conforme a lo precisado en el acápite 3.1. de la presente Resolución, las relaciones de acceso e interconexión deben ser revisadas bajo el marco regulatorio propio que para cada una de ellas se ha establecido. En ese sentido, se aprecia que COMCEL sustenta la solicitud de autorización de la desconexión del acceso a RAN provisto a COLOMBIA MÓVIL, en lo dispuesto en el artículo 4.1.2.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente, hace referencia a que esta relación le ocasiona un grave perjuicio a su red. Así, se tiene que la norma referida por COMCEL hace parte de la Sección 2 “RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN. GENERALIDADES”, del Capítulo 1, del TÍTULO IV, y establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.8. SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedor informará a la CRC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según sea el caso conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.1.7.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Sólo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser suspendida sin que medie autorización previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedió a suspender la interconexión debe informar de ello a la CRC a más tardar el día hábil siguiente al de la suspensión, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisión.” (SNFT)
Es importante tener presente que la interconexión es uno de los pilares regulatorios y legales que apalancan el funcionamiento del mercado bajo condiciones de competencia y la prestación efectiva de los servicios a los usuarios; por ende, la adopción de cualquier medida encaminada a restringir la misma, debe estar soportada en situaciones excepcionales, de una magnitud tal, que la justifiquen. En este sentido, el artículo 4.1.2.8. de la Resolución CRC 5050 consigna dentro de las causales para que proceda la autorización de la suspensión o desconexión de la interconexión - directa o indirecta-, que esta “ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones”; es decir, conforme a lo que establece dicha norma, no basta con que exista un daño a la red del proveedor, sino que además este debe: (i) ser ocasionado por la relación de interconexión, y (ii) revestir gravedad. Consiguientemente, a lo que la norma hace referencia es a una afectación negativa de la red de uno de los proveedores interconectados, que ponga en peligro la prestación del servicio que este provee y justifique de este modo, la procedencia de autorizar la suspensión o la desconexión de la relación de interconexión para salvaguardar la integridad de dicha red.
No obstante, como se evidencia, el artículo citado ha sido dispuesto para regir las relaciones interconexión, situación que no solo se desprende de la ubicación que se le ha dado a esta norma en una Sección específica que regula el régimen de interconexión, sino que queda evidenciada del título y el contenido de este artículo, los cuales hacen referencia exclusiva a la interconexión -directa o indirecta-. En consecuencia, del sentido literal[17] de la norma referida por COMCEL y así mismo de su contexto[18], es imperativo concluir que su aplicación se encuentra enmarcada en el campo de la interconexión, por lo que la solicitud de COMCEL, en los términos exactos en que se efectuó, resulta improcedente para el caso en concreto en el que se persigue la suspensión o desconexión de la relación de acceso a RAN.
Con lo anterior la CRC no pretende desconocer el derecho que tiene el solicitante del trámite, en este caso de COMCEL, de obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud planteada[19], ya que pese al alcance impreciso que este le dio al artículo 4.1.2.8, de su escrito se entiende con claridad que lo que pretende es obtener una autorización de la CRC para proceder con la desconexión del acceso a RAN que este le provee a COLOMBIA MÓVIL en 44 municipios; por tal motivo, dado que la CRC está facultada para autorizar la desconexión tanto de las relaciones de acceso como de interconexión, se analizará la solicitud de COMCEL a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual señala:
“PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.
Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.” (SNFT)
Dicho esto, ha de dejarse sentado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, es deber de los PRST permitir la interconexión de sus redes con las redes de cualquier otro operador, así como permitir el acceso y uso de sus instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para que tal interconexión se materialice, esto atendiendo a que el acceso y la interconexión son pilares transversales en los que se fundamenta la prestación de los servicios de telecomunicaciones bajo condiciones de calidad, eficiencia y competencia, motivo por el cual la autorización de la suspensión o terminación en estas relaciones debe ser la última instancia a la que se acuda y solo en casos excepcionales que hagan razonable y proporcional la adopción de medidas en tal vía.
En este sentido, se entrará a estudiar si en el caso en concreto, bajo las situaciones planteadas por COMCEL resulta procedente limitar el derecho de COLOMBIA MÓVIL de tener acceso a la instalación esencial del RAN, y a su vez el derecho de sus usuarios a las comunicaciones en aquellas 44 zonas geográficas ya detalladas.
3.4. Frente al caso en concreto
Si bien en el acápite inmediatamente anterior se manifestó la necesidad de adecuar la solicitud inicialmente presentada por COMCEL, en razón a que el artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no era aplicable para el caso bajo análisis, la Comisión vio la necesidad de revisar la existencia de los elementos correspondientes al grave perjuicio a la red y al presunto daño ocasionado a los usuarios del solicitante, debido a que sobre estos supuestos basa su solicitud COMCEL.
Con el fin de realizar dicho análisis, es preciso indicar que toda persona, natural o jurídica, que quiera probar un hecho, daño o perjuicio deberá, necesariamente, aportar los elementos probatorios suficientes para acreditarlo, es por esto por lo que la Corte Constitucional ha establecido que:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos” (NFT)[20]
En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia determinó que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien quiere demostrar un hecho, tal y como se describe en el texto que se cita:
“Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado»” [21](NFT)
Lo anterior permite concluir que, cualquier persona que alegue la existencia de un hecho deberá acreditarlo mediante la presentación de las pruebas donde conste la ocurrencia del mismo. De esa manera, en el caso en concreto, quien está llamado a probar el grave perjuicio a la red y el daño ocasionado a los usuarios es COMCEL, pues es éste quien alega su ocurrencia.
En tal sentido, como se expuso previamente, el “grave perjuicio a la red” es un supuesto que, aunque ha sido establecido para efectos de la interconexión, de generarse en una relación de acceso a RAN, debe necesariamente ser ocasionado por el RAN que el PRV provee, y además revestir de gravedad, es decir, debe poner en peligro la prestación de su servicio, haciendo imperativa la adopción de medidas para salvaguardar la integridad de la red.
En ese sentido, la CRC realizó una revisión del acervo probatorio presentado por COMCEL, es decir, revisó la prueba que este aportó con la solicitud de desconexión y aquella allegada como respuesta al auto de pruebas, las cuales en ambos casos corresponden a conceptos emitidos por Nokia en los que este señala que “el tener como umbral de disparo de acciones de capacidad del 80% (…)permite determinar una condición de carga que, si bien no es la máxima de la celda, es con seguridad un nivel de carga en el cual la experiencia de usuario ya está comprometida”. Nótese que COMCEL no refirió alguna necesidad de revisar el dimensionamiento de los enlaces de interconexión que soportan el acceso a RAN, sino que su solicitud se relaciona exclusivamente con del diseño de la red de acceso móvil, sobre la cual versa la metodología “AMX” referida por éste en la documentación allegada al expediente.
Debe resaltarse que la aludida afectación de la red que alega COMCEL por la provisión del acceso a RAN a COLOMBIA MÓVIL comporta una situación de carácter eminentemente técnico, pues como él mismo explica, la metodología “AMX” involucra fórmulas de cálculo, consideraciones técnicas para determinar la ocupación de capacidad de una red 3G, combinando tráfico de voz, datos y señalización, y los criterios de ocupación a partir de los cuales pretende determinar si una red de acceso se encuentra sobrecargada.
Sin embargo, del análisis de la información allegada por COMCEL, el solicitante del trámite no logró probar que el "grave perjuicio” a su red de acceso por cuenta de la provisión de la instalación esencial del RAN a COLOMBIA MÓVIL, en efecto se haya configurado. Precisamente, como lo expone COLOMBIA MÓVIL frente al documento aportado por COMCEL con ocasión del auto de pruebas, en este Nokia no hace referencia a variables tales como la cantidad de usuarios que demandan el servicio e indicadores técnicos como accesibilidad, retenibilidad, movilidad, integridad, disponibilidad y experiencia de usuario final, por lo que no fue posible revisar las tendencias de tráfico y de los parámetros descritos en un período de tiempo determinado, lo cual resultaba indispensable para constatar la red de acceso de COMCEL presenta sobreocupación, así como para verificar si el tráfico de COLOMBIA MÓVIL que se cursa sobre la red de acceso móvil de COMCEL se encuentra afectando negativamente el servicio de este último.
En complemento de lo anterior, cabe señalar que el argumento adicional que presenta COMCEL relacionado con los procesos de reorganización del espectro que tiene asignado y su uso en diferentes tecnologías de acceso móvil no puede tenerse como válido para justificar una supuesta afectación a la red, al ser una situación que estaría causando él mismo, pues se trata de decisiones que COMCEL ha tomado de manera autónoma como parte de la administración de su red, situación que no lo habilita para inaplicar las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias a su cargo, siendo primordial permitir el acceso a RAN en los términos definidos en la regulación aplicable.
Ahora bien, COMCEL también alegó como causal de desconexión la afectación a sus propios usuarios por la degradación de la calidad del servicio, la cual, según lo indica en su escrito, es consecuencia de la sobreocupación de su red de acceso. Así, en línea con lo ya expuesto, se concluye que dado que la sobreocupación de la red de COMCEL no quedó probada, por sustracción de materia, la afectación que de esta se desprende a sus usuarios quedaría sin fundamento, esto aunado al hecho de que no se aportaron pruebas diferentes a las ya referidas, que le otorguen elementos a la CRC para concluir en otro sentido, esto es, que constaten la materialización de deterioros en la calidad de los servicios móviles prestados por COMCEL a sus usuarios.
Vale la pena precisar que, independientemente de que se constate la supuesta sobreocupación de la red es claro que este argumento no está llamado a prosperar, en la medida que los PRV deben realizar todos los intentos posibles para habilitar su red ya que, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4.7.2.2.1. del artículo 4.7.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, estos deberán “[r]ealizar las adecuaciones requeridas al interior de su red para soportar los requerimientos de tráfico proveniente de usuarios a ser atendidos mediante roaming automático nacional.” Incluso, si el análisis se hiciera en virtud del artículo 4.1.2.8, aludido por COMCEL, se llegaría a la misma conclusión, pues es evidente que este prevé una suspensión de la interconexión con el fin de que, quien lo alegue, implemente en dicho momento todas las medidas necesarias que le permitan restablecer, en este caso, la interconexión y solo como último mecanismo se solicite la desconexión de dicha relación.
Con base en lo expuesto, y siendo claro que COMCEL debe proveer el acceso a la instalación esencial de RAN de conformidad con las disposiciones regulatorias aplicables, la CRC no autorizará la desconexión de la relación de acceso de RAN entre COMCEL y COLOMBIA MÓVIL respecto de los 44 municipios que se enuncian en la sección 2.1de la presente resolución, sin perjuicio de los acuerdos que lleguen ambas partes respecto de la desconexión de la relación de acceso a RAN en determinados municipios en donde COLOMBIA MÓVIL ya no requiera dicho acceso.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Denegar la solicitud de autorización de desconexión de la relación de acceso de RAN entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de COMUNICACIÓN CELULAR S.A y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 12 días del mes de mayo de 2022
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
1. Radicado 2021515598.
2. ARTÍCULO 4.1.2.8. SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedor informará a la CRC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según sea el caso conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.1.7.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Sólo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser suspendida sin que medie autorización previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedió a suspender la interconexión debe informar de ello a la CRC a más tardar el día hábil siguiente al de la suspensión, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisión.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
4. Numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009. “3. Promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país”
5. “Es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucradas en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de Transmisión, Señalización, Sincronización, enrutamiento, Numeración, Tarificación y otras disposiciones.
En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad, frente al usuario, recaerá sobre el operador de redes públicas de telecomunicaciones del servicio que dicho usuario haya contratado.”
6. “La interconexión deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones del país donde se efectúe la interconexión, y se garantice que la red opere como un sistema completamente integrado”
7. Comisión de Regulación de Comunicaciones.
https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/webcrc/noticias/documents/documento-modernizacion-redes-moviles- 1.pdf
8. Numerales 6 y 10 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009.
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.”
“10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.”
9. Mediante las cuales se definieron las condiciones de asignación de espectro radioeléctrico a los PRSTM en Colombia.
10. Se solicitó la desconexión de este municipio en dos oportunidades de conformidad con la información remitida por Colombia Móvil.
11. “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para otorgar permisos para el uso de hasta 225 MHz de espectro radioeléctrico en las bandas de 1.850 MHz a 1.990 MHz, 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155 MHz y 2.500 MHz a 2.690 MHz para la operación y prestación del servicio móvil terrestre”.
12. “3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.”
13. Definición Roaming Automático Nacional-RAN. Resolución CRC 5050 de 2016. Con ocasión a un comentario presentado por AVANTEL se reconoció que el roaming puede ser requerido para uno o varios servicios soportados por la red móvil. “Condiciones para el despliegue de Infraestructura para el acceso a Internet a través de redes inalámbricas
- Roaming Nacional”. Documento de respuestas a comentarios, febrero de 2013.
14. RED ORIGEN EN EL ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL: Es la red de servicios móviles a la cual pertenecen los usuarios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, el cual se beneficia del roaming automático nacional proporcionado por otra red móvil.
15. ACCESO: La puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes. (NFT)
16. “5. El roaming automático entre proveedores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan.”
17. Al respecto, el Código Civil señala en su artículo 27 que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)”.
18. En este sentido, el Código Civil señala en su artículo 30 que “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”
19. Esto siguiendo lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 16 del CPACA que establece que “[e]n ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
20. Corte Constitucional de Colombia. T-074 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
21. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Fecha: 1 de junio de 2016.