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RESOLUCIÓN No. 7046 DE 2023

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión entre la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P."

Tabla No 1. Relación de impagos a 24-agosto-2022

CONTRATOFACTURASINTERESES DEMORATOTAL
LD AriaTel del 10_ ene_2017$33.596.036$3.206.516$36.802.551
DNO-0254-217del04 agos 2017$66.663.114$2.497.179$69.160.323
DNO-0245-2017del29 oct 2019$3.836.150$115.964$3.952.114
Intereses moratorios$4.337.994$$4.337.994
Total$ 108.433.323$ 5.819.659$ 114.252.982

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

ETB indica que, el 25 de marzo de 2022, se reunió con ARIA TEL en instancia del Comité Mixto de Interconexión -CMI-, en el cual ETB le señaló a ARIA TEL que la cartera para esas relaciones de acceso, uso e interconexión suman un valor de $64.093.553. Luego, indica que el 13 de junio de 2022 se celebró un nuevo CMI, en el que se estableció que a la fecha ARIA TEL adeudaba la suma de $102.604.498 para esas relaciones de acceso, uso e interconexión, lo que corresponde a más de tres (3) periodos consecutivos sin pago, de modo que, en sentir del solicitante, se cumplen los requisitos establecidos en la regulación vigente para dar aplicación a lo señalado en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Posteriormente, mediante radicado 2022815589 del 7 de octubre de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado 2022813989 del 24 de agosto de 2022, a través del cual ARIA TEL emitió pronunciamiento sobre la solicitud de desconexión presentada por ETB. Al respecto, ETB indicó que si bien es cierto que ARIA TEL efectuó un pago por valor de $22.455.222 el 16 de agosto de 2022, lo cierto es que con ese pago no se cancelaron la totalidad de las sumas de dinero adeudadas por dicha sociedad comercial.

Finalmente, mediante radicado 2022817159 del 4 de noviembre de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado 2022816257 del 19 de octubre de 2022, a través del cual ARIA TEL realizó la "solicitud de archivo del proceso por hecho superado y pago”. Al respecto ETB indicó, en términos generales, que:

(i) El supuesto de hecho sobre el cual pende la posibilidad de terminar los acuerdos de interconexión corresponde a la omisión de transferir recursos durante 3 períodos consecutivos. La importancia de lo anterior radica en que, independientemente de que en alguna oportunidad futura se pague la totalidad de las sumas adeudadas, lo cierto es que el proveedor incurrió en el supuesto de hecho al abstenerse de hacer la transferencia durante 3 periodos consecutivos, situación fáctica que no puede cambiar por situaciones futuras.

Es decir, el haberse abstenido de pagar las sumas adeudadas por concepto de los servicios de interconexión y acceso durante 3 periodos, corresponde a una situación que no puede ser objeto de corrección, modificación o subsanación. Por lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario que, pese a que ARIA TEL intentó ponerse al día en sus deudas, esta sociedad se abstuvo de hacer la transferencia en un periodo superior a 3 meses consecutivos.

(ii) La segunda regla -contrario a lo que ocurre con la primera- guarda silencio sobre lo que debe ocurrir en caso de que cesen los impagos. Lo anterior permite concluir que era intención de la CRC permitir la subsanación en caso de que solo existiera una situación de impagos por 2 periodos, pero que dicha situación no fuera subsanable cuando la cesación de pagos fuera en 3 periodos

En efecto, si la CRC hubiese querido redactar una norma que impidiera la terminación del contrato ante la subsanación posterior de la situación de impagos, hubiera incorporado expresamente dicho escenario en la norma tal y como ocurrió con la obligatoriedad de la reconexión en la primera regla; reconexión con la que se permite subsanar la situación de impagos.

Como quiera que la CRC guardó silencio sobre una eventual posibilidad de subsanación cuando uno de los proveedores pretende terminar el acuerdo de interconexión por falta de pago en 3 periodos consecutivos, dicho silencio debe interpretarse como la imposibilidad que dicha situación de impagos pueda ser subsanada.

(iii) Sin perjuicio de la ocurrencia del supuesto de hecho sobre el cual pende la terminación de los contratos, lo cierto es que ARIA TEL sigue adeudándole a ETB sumas de dinero. En efecto, teniendo en cuenta el abono manifestado en el documento con radicado 2022816257, se tiene que ARIA TEL sigue adeudando las siguientes sumas de dinero:

Tabla No 2. Resumen de cuentas pendientes de pago ARIA TEL a 24-OCT-2022

CONTRATOCANTIDAD FAC. VENCIDASVR. FACTURAIVATOTAL
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la red deTPBCLD de ARIA TEL y la red de TPBCL/LE de ETB S.A. E.S.P., defecha 10 de enero de 2017.5$7.020.469,40$1.333.890$8.354.360
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre ARIA TEL SAS ESP proveedor de las redes de TPBCL y ETB S.A. E.S.P. proveedor de las redes de TPBCL-LE, de fecha 4 de agosto de 2017 -DNO-0254- 2017.5$ 17.568.840,11$ 3.338.080$ 20.906.920
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre ARIA TEL SAS ESP proveedor de las redes de TPBCL/LDI y ETB S.A. E.S.P. proveedor de la red Móvil, de fecha 29 de octubre de 2019.DNO-0245- 2017.4$ 4.483.585,82$ 851.881$ 5.335.467
Intereses moratorios facturados1$ 4.890.470,77$ 929.189$ 5.819.660
Intereses moratorios por facturar$5.472.355,76$1.039.748$6.512.103
Total$ 39.435.721,86$ 7.492.788,19$ 46.928.510,04

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022817159 de fecha 4 de noviembre de 2022

Con lo anterior, dice ETB, queda totalmente probado que la situación de impagos de ARIA TEL no se ha subsanado totalmente. Por el contrario, añade, esta situación se profundiza cada mes, generando un desequilibrio contractual dado que ETB se ve obligado a continuar suministrando el acceso, uso e interconexión en las condiciones acordadas entre las partes en los contratos en cita, y a no recibir remuneración por los servicios suministrados.

ETB aporta como pruebas las siguientes:

- Carpeta denominada “correos cobro de facturas”

- Carpeta denominada “correos envío de facturas”

- Carpeta denominada “acuse de recibo de facturas”

- Carpeta denominada “estado de cuenta”, la cual contiene un documento en formato Excel con el estado de cuenta ARIA TEL con corte 16 de agosto de 2022.

- Carpeta denominada “contratos”, la cual contiene lo siguiente: (i) “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TPBCLD DE ARIA TEL Y LA RED DE TPBCL/LE DE ETB S.A. E.S.P.” celebrado el 10 de enero de 2017.; (ii) “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ARIA TEL SAS ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL-LE” celebrado el 4 de agosto de 2017 y al que se le dio el número DNO-0254-2017 y; (iii) “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ARIA TEL S.A.S. E.S.P. PROVEEDOR DE LAS REDES TPBCL/LDI Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LA RED MÓVIL” celebrado el 29 de octubre de 2019 al que se le dio el número DNO-0245-2019.”

- Carpeta denominada “comités actas y oficios”, la cual contiene lo siguiente: (i) Acta CMI entre ETB y ARIA TEL de fecha 24 de marzo de 2022; (ii) Oficio de seguimiento de compromisos de la reunión de CMI celebrada el 24 de marzo de 2022 y; (iii) Acta CMI entre ETB y ARIA TEL de fecha 13 de junio de 2022.

- Documento en formato Excel con el estado de cuenta ARIA TEL con corte 3 de octubre de 2022.

- Documento en formato Excel con el estado de cuenta ARIA TEL con corte 1 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, ETB reitera la solicitud tendiente a obtener la autorización inmediata de la desconexión definitiva de las relaciones de acceso, uso e interconexión entre ETB y ARIA TEL, originada en la no transferencia de los saldos netos, independientemente que en el curso del proceso llegase a pagarse la totalidad de las deudas a cargo de esta sociedad.

En virtud de lo anterior, ETB menciona las medidas que adoptará con la finalidad de garantizar la mínima afectación a los usuarios, así:

- Interconexión de larga distancia ARIA TEL con la red fija y móvil de ETB: No existe ningún usuario de ETB que llame a través del servicio de larga distancia de ARIA TEL, por lo que no habría ningún usuario de ETB que se vea afectado con la desconexión. En efecto, los tráficos son del siguiente tenor:

Tabla No 3. Tráfico entre ARIA TEL Larga Distancia y ETB FIJO:

MESMINUTOS ENTRANTES A ETBMINUTOS SALIENTES DE ETB
ene/20222065350
feb/20221133860
mar/2022169.2290
abr/2022146.9120
may/2022138.2810
jun/2022136.4240
jul/2022151.3920

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

Tabla No 4. Tráfico entre ARIA TEL Larga Distancia y ETB Móvil:

MESMINUTOS ENTRANTES A ETBMINUTOS SALIENTES DE ETB
ene/2022325060
feb/2022377070
mar/2022497930
abr/202236.2020
may/2022431060
jun/2022630990
jU/202253.3690

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

En ese sentido, ETB indica que dicha situación permite afirmar que no se presentaafectación a los usuarios frente a la autorización de la terminación de la relación de acceso,uso e interconexión y, de otro lado, para el tráfico saliente, los usuarios de la red fija ymóvil de ETB cuentan con múltiples alternativas suministradas por otros proveedores deLarga Distancia.

- Interconexiones local ARIA TEL con local ETB y FIJO ARIA TEL con móvil ETB:Según ETB, son muy pocos usuarios los que se verían afectados con la interconexión. Enefecto, la mayor cantidad de usuarios que se verían afectados son los de ARIA TEL,proveedor que ha incumplido sus obligaciones contractuales y, por ende, ha incurrido enlos presupuestos previstos por la regulación para la terminación de la interconexión. Entodo caso, a efectos de la procedencia de la terminación de la interconexión, no esnecesario que ningún usuario se vea afectado en la medida en que, si ello fuese así, nopodría terminarse ninguna interconexión que tuviese tráfico. Por otro lado, como quieraque quien dio lugar a la terminación de la interconexión fue ARIA TEL por la falta de pago,es esta sociedad la que tiene que asumir los costos de minimizar el impacto de laterminación de la interconexión. Seguidamente, ETB presenta la siguiente tabla:

Tabla No 5. Tráfico entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de ETB:

MESMINUTOS ENTRANTES A ETBMINUTOS SALIENTES DE ETB
ene/202236517
feb/20223.420234
mar/20226.363373
abr/20226.974312
may/20229.833299
jun/202217089279
jul/2022108.701284

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

ETB aclara que, en cuanto al tráfico de la red fija de ARIA TEL con la Red Móvil de ETB, y dado que ETB ahora es un Operador Móvil Virtual - OMV que opera sobre la Red de COLOMBIA MÓVIL S.A. como Operador Móvil de Referencia - OMR, y entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL S.A. existe interconexión directa, el tráfico de los usuarios de ARIA TEL que tengan destino la red móvil de ETB, o viceversa, sería enrutado mediante las interconexiones que tiene establecidas ARIA TEL con COLOMBIA MÓVIL, por lo que tampoco existirá afectación a los usuarios frente a la autorización de la terminación de la relación de acceso, uso e interconexión.

Por último, con relación al tráfico de la red local de ARIA TEL con la red local de ETB, se tiene lo siguiente:

Tabla No 6. Tráfico local Cundinamarca

MESMINUTOS ENTRANTES A ETBMINUTOS SALIENTES DE ETB
ene/2022933.634779
feb/2022966.231304
mar/20221.060.542271
abr/2022968.309347
may/20221.008.493506
jun/2022971742224
jul/20221.013.418433

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

Tabla No 7. Tráfico local Nacional

MESMINUTOS ENTRANTES A ETBMINUTOS SALIENTES DE ETB
ene/20223.0050
feb/20222.2755
mar/20222.8570
abr/20221.8589
may/20221.6888
jun/202217900
jul/2022175415

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

Tabla No 8. Tráfico local Meta

MESMINUTOS ENTRANTES A ETBMINUTOS SALIENTES DE ETB
ene/20226600
feb/20223280
mar/20226271
abr/20226230
may/20227190
jun/20225170
jul/20227160

Fuente: Información contenida en el Rad. 2022812478 de fecha 24 de agosto de 2022

Finalmente, manifiesta ETB que las redes Cundinamarca y Meta se discriminaron de la red nacional por su organización de los nodos.

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE ARIA TEL

ARIA TEL se pronunció sobre la solicitud de ETB mediante radicado 2022813989 del 13 de septiembre de 2022. En primer lugar, en dicha comunicación pone en conocimiento de “los pagos realizados conforme la solicitud de terminación, valores pagados contra facturas señaladas en la solicitud de terminación de ETB desde el martes 16 de agosto del 2022, con lo cual no estarían dados los presupuestos para la terminación del acuerdo de interconexión, y buscarían incurrir en error a la autoridad por cobrar valores que ya se han pagado con número de factura.” (sic).

ARIA TEL solicita a su vez la “intervención directa de la CRC de conformidad con las garantías que debe proteger y los mandatos constitucionales y legales que tiene para ello, pues claramente la posición de dominio del operador ETB discrimina las condiciones necesarias para que exista un equilibrio contractual”.

Por otra parte, indica que “[c]onforme a la Resolución 6522 del 11 de febrero de 2022, en su artículo 15, solicitamos que la CRC acompañe el proceso, realizando las respectivas gestiones de acompañamiento y de igual forma garantice la mínima afectación de los usuarios y el uso compartido de las redes conforme al artículo 6o de la citada resolución adaptada de la 5050 del 2017 (sic), y la 3101 del 2011, principalmente porque en el contrato las partes no acordaron nada sobre el particular”.

De manera adicional, ARIA TEL afirma que “ETB no ha advertido ni a la Superintendencia de Industria y comercio [sic] ni a su autoridad sobre las medidas que adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión hacia terceros de buena fe, principalmente porque al querer terminar el contrato de interconexión móvil, deja de lado la existencia un tercero involucrado, el operador WOM, con una interconexión indirecta que se encuentra activa”.

Posteriormente, ARIA TEL manifiesta que “Se convocó y se estima la realización de un CMI el día 15 de septiembre de los corrientes en efecto de la compartición de los costos de interconexión negociación directa y los valores adeudados, como agotamiento del requisito de negociación directa, de lo contrario se solicitará la intervención de la autoridad regulatoria” (sic).

Finalmente, mediante radicado 2022816257 del 19 de octubre de 2022, ARIA TEL allegó una “solicitud de archivo del proceso por hecho superado y pago”. Lo anterior, en razón a que, según sostiene, el 18 de octubre de 2022 se realizó el importe por un valor de $114.252.982 a favor de ETB, por concepto de valores adeudados de la interconexión, tal como se demuestra en el soporte de pago y confirmación de comprobante de pago (Ref. 0048941908), con lo que, en su criterio, se desvirtúa cualquier elemento que resulte para la terminación del contrato y desconexión definitiva de la interconexión entre las partes.

ARIA TEL aporta como pruebas las siguientes:

- Correo email que se videncia el soporte de pago por un valor de $22.777.130 de fecha 16 de agosto de 2022.

- Correo email que se videncia el soporte de pago por un valor de $114.252.982 de fecha 18 de octubre de 2022.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. EL ASUNTO SOBRE EL QUE LE CORRESPONDE PRONUNCIARSE A LA CRC

De acuerdo con la solicitud elevada por ETB y los argumentos expuestos por las partes, le corresponde a la CRC en el presente asunto determinar si hay lugar o no a autorizar la terminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre ETB y ARIA TEL; análisis que debe realizarse frente al supuesto de hecho previsto para tal fin en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

3.1.1. SUPUESTOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE ACCESO Y/O INTERCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS

La regulación general expedida por esta Comisión contiene diversas disposiciones relacionadas con la posibilidad de suspender o terminar las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se materialicen los supuestos de hecho y requisitos allí previstos. En ese sentido, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.76 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.

(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 14)” (NSFT).

A la par del precepto transcrito, el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 define lo concerniente a las reglas específicas para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.

Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.” (NSFT)

En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del CMI -o la instancia equivalente-, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual, cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios. Bajo esta hipótesis, agrega la disposición, habrá lugar a la reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas.

De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios. Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.

En consonancia con lo señalado, el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula lo referente a la transferencia de saldos, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

ARTÍCULO 4.1.7.2. TRANSFERENCIA DE SALDOS. Los proveedores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el proveedor que recaude debe realizar las transferencias al proveedor beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato, la servidumbre o la fijación de condiciones impuesta por la CRC, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al proveedor beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la Entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar”.

En suma, se tiene que, para que proceda la autorización de terminación de una relación de acceso y/o interconexión por la no transferencia de saldos netos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

- Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga por tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Vale aclarar que la oportunidad de la transferencia deberá analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050, en virtud del cual las partes acordarán el plazo para tal fin y, en caso de no hacerlo, se aplicará el término de 40 días calendario ahí dispuesto.

- Que en el seno del CMI se constate la no transferencia de saldos netos.

- Que se garantice que la afectación a los usuarios sea en cualquier caso mínima.

Ahora bien, es importante mencionar que la autorización de desconexión de las relaciones de interconexión es una medida absolutamente excepcional si se tiene en cuenta que tales relaciones tienen como propósito, de acuerdo con la definición que al respecto se evidencia de la Resolución CRC 5050 de 2016, garantizar el derecho de los usuarios a comunicarse entre sí o a que accedan a servicios prestados por otro proveedor. El carácter excepcional de la autorización en análisis fue recalcado por esta Comisión, por ejemplo, en el documento de respuesta de comentarios(1) de la Resolución CRC 6522 de 2022:

“Por otra parte y en relación con los reparos efectuados por PTC referidos a la presunta eliminación de la autorización previa de la CRC para la desconexión o suspensión de la interconexión en caso de no transferencia de saldos, debe decirse que, tanto en el mecanismo de suspensión temporal como en el de la desconexión definitiva, asociados a la no transferencia de saldos netos(2) (3), se establece de manera clara los aspectos más relevantes asociados al trámite que debe surtirse entre las partes para su aplicación. En relación con la desconexión definitiva, es evidente que, en tanto que supone una situación excepcional, la aplicación de esta medida requiere de autorización de la CRC luego del debido agotamiento del trámite administrativo correspondiente; mientras que la suspensión temporal únicamente se ha requerido informar de manera previa a la Comisión (..” (SFT)

La mencionada excepcionalidad permite identificar que la desconexión solo será factible en aquellos casos en los que la situación de impagos persista al momento de resolver sobre la solicitud o, dicho de otra manera, en caso de que se evidencie que la situación que en principio da lugar a la desconexión desapareció, ello enerva la posibilidad de autorización de desconexión como quiera la disposición normativa que en principio dar lugar a la misma cumplió el propósito disuasorio de provocar el pago al que tiene derecho el proveedor acreedor.

Expuesto lo anterior, a continuación, esta Comisión realizará el análisis asociado al cumplimiento de los requisitos en descripción para el caso concreto, frente a cada una de las relaciones de acceso, uso e interconexión entre ETB y ARIA TEL, no sin antes poner de presente que, de acuerdo con lo observado en la documentación aportada por ETB que reposa en el expediente, se evidencian dos actas de CMI de fechas 24 de marzo y 13 de junio de 2022 de las que se extrae lo siguiente:

Respecto de la primera acta de fecha 24 de marzo de 2022, se evidencia que se llevó un Comité Mixto de Interconexión entre ETB y ARIA TEL, mediante la herramienta Microsoft Teams, a las 4:00 p.m., y, en dicho documento, se encuentra la agenda de la reunión, el estado de cartera a la fecha y reconocida por los representantes de ETB y ARIA TEL; dicha acta fue firmada por los asistentes de ambas partes. Por otro lado, en cuanto a la segunda acta del 13 de junio de 2022, se evidencia igualmente que se celebró un Comité Mixto de Interconexión entre ETB y ARIA TEL, mediante la herramienta Microsoft Teams, a las 10:00 p.m., y, en dicho documento, se encuentra la agenda de la reunión y el estado de cartera a la fecha; sin embargo, el acta no se encuentra reconocida por ETB y ARIA TEL, dado que no se observan las firmas de los asistentes y tampoco ningún otro documento o elemento probatorio que dé cuenta de que en este Comité se llevó a cabo efectivamente la constatación por ambas partes de saldos insolutos o, en su defecto, que ETB remitiera a ARIA TEL el acta con el propósito de que se manifestara sobre su contenido.

Visto lo anterior, esta Comisión procederá a realizar únicamente el análisis del acta de fecha 24 de marzo de 2022, debido que solo este documento está debidamente reconocido y firmado por ETB y ARIA TEL, con el fin de identificar si hubo o no la transferencia de los saldos netos de las relaciones de acceso, uso e interconexión entre las partes. En ese sentido, la CRC deberá, en primer lugar, analizar la existencia de obligaciones de pago conciliadas y reconocidas por las partes de los tráficos correspondientes de cada una de las relaciones de acceso, uso e interconexión, y que las mismas sean reconocidas en el seno del CMI, con el fin de proceder al cumplimiento de los requisitos descritos anteriormente.

Al respecto, en dicha acta ETB menciona que, mediante comunicación identificada con No. 002076 del 16 de marzo de 2022, convocó a instancia de CMI con el fin de analizar el estado de cuenta de ARIA TEL, y, adicionalmente, relaciona las facturas que se encuentran pendientes de pago por parte de este último operador en virtud de los contratos suscritos, así:

Tabla No 9. Resumen de facturas ARIA TEL

Fecha FacturaNo.FacturaPeriodo FacturadoValor FacturaVencimiento Factura
20/10/20219000146729Enlaces Local ARIA TEL - L/LEEtb y LD ARIA TEL - L/LE ETB - NOV2021$ 4.584.340,0030/10/2021
20/10/20219000146730Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía noviembre 2021$ 4.865.160,030/10/2021
22/11/20219000146846Enlaces Local ARIA TEL - L/LEETB y LD ARIA TEL - L/LE ETB - DIC 2021$ 4.584.340,002/12/2021
22/11/20219000146848Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía diciembre 2021$ 4.865.160,002/12/2021
07/12/20219000146928Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía enero 2022$ 4.865.160,0006/01/2022
07/12/20219000146929Enlaces Local ARIA TEL - L/LEETB y LD ARIA TEL - L/LE ETB - ENERO 2022$ 4.584.340,0006/01/2022
17/12/20219000146992Cargos de Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB en Bogotá y Cund -11 2021$ 3.612.640,0022/12/2021
17/12/20219000146993Aria Tel C. Acceso RTPBCL/LDI y la Móvil ETB -11 2021$ 572.670,0022/12/2021
19/01/20229000147081Enlaces Local ARIA TEL - L/LEETB y LD ARIA TEL - L/LE ETB - febrero 2022$ 4.841.980,0029/01/2022
19/01/20229000147082AJUSTE Aria Tel Arrendamiento. Espacios y Energía Ajuste enero 2022$ 489.840,0029/01/2022
19/01/20229000147084Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía FEBRERO 2022$ 5.355.000,0029/01/2022
02/02/20229000147157Cargos de Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB en Bogotá y Cund -12 2021$ 3.953.150,0007/02/2022
02/02/20229000147160C. Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB Meta -12 2021$ 6.280,0012/02/2022
21/02/20229000147225Enlaces Local ARIA TEL - L/LEETB y LD ARIA TEL - L/LE ETB - MARZO 2022$ 4.841.980,0003/03/2022
22/02/20229000147233Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía MARZO 2022$ 5.355.000,0004/03/2022
23/02/20229000147239C. Acceso Local ARIA TEL - móvil ETB Bogotá y Nacional - 012022$ 5.850,0028/02/2022
23/02/20229000147240Cargos de Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB en Bogotá y Cund - enero 2022$ 2.555.590,0028/02/2022
23/02/20229000147241Aria Tel C. Acceso RTPBCL/LDI y la móvil ETB -012022$ 535.790,0028/02/2022
23/02/20229000147242C. Acceso LD ARIATEL y L/LEETB Nacional - enero de 2022$ 19.940,0005/03/2022
23/02/20229000147243C. Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB Meta -enero 2022$ 7.330,0005/03/2022
VALOR PENDIENTE DE PAGO$ 60.501.540,00
25/01/20229000147117Saldo INTERESESMORATORIOS$ 1.191.840,0030/01/2022
SUB TOTAL$ 61.693.379,00
INTERESES MORATORIOS$ 2.400.174,00
TOTAL$ 64.093.553,00

Fuente: Información contenida en el acta del CMI celebrado entre las partes el 24-MAR-2022

De lo anteriormente identificado, la CRC evidencia que la condición de la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga por tres (3) periodos consecutivos de conciliación, no es aplicable para todas las relaciones de acceso, uso e interconexión entre ARIA TEL y ETB. En efecto, para el caso de las relaciones entre las redes “C. Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB Meta” y “C. Acceso LD ARIATEL y L/LE ETB Nacional”, así como para el caso de las redes “Aria Tel C. Acceso RTPBCL/LDI” y la “Móvil ETB y C. Acceso Local ARIA TEL - móvil ETB Bogotá y Nacional”, se observa que los impagos se dieron por uno o dos periodos, y no por tres, que es el requisito exigido por la disposición regulatoria previamente transcrita. En ese sentido, esta Comisión solo estudiará las relaciones que cumplen, en principio, el requisito que exige la regulación, asociado a que la situación de impagos se presente durante tres periodos, esto es, las relativas a “Cargos de Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB en Bogotá y Cund", “Enlaces Local ARIA TEL - L/LE Etb y LD ARIA TEL - L/LE ETB" y “Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía”.

Ahora bien, continuando con el estudio del acta en mención, más adelante se constata que ARIA TEL no había realizado la transferencia de los saldos netos, pues en dicha acta, ARIA TEL manifiesta lo siguiente:

ARIA TEL informa que, como lo ha manifestado telefónicamente ha presentado inconvenientes financieros temporales derivados de la pandemia del COVID 19, toda vez que varios de sus proveedores les cancelaron los acuerdos que tenían y/o no le han podido cancelar oportunamente sus obligaciones lo cual por ende afecta la cancelación a tiempo de las facturas radicadas por ETB; que dicha situación hace que deba recurrir uno de sus socios en el extranjero, quien mediante una inyección económica apalancará la operación de Colombia, lo cual ayudara (sic) a subsanar las obligaciones adeudadas y por ende a salir de la afectación económica temporal en la que encuentra. No obstante, ARIA TEL se compromete a cancelar la totalidad del valor de las facturas a más tardar el 30 de abril de 2022." (SFT)

No obstante, en el transcurso de la actuación administrativa, ARIA TEL, tal como se observa en la documentación aportada, allegó evidencia de un primer pago por un valor $22.455.222 de fecha 16 de agosto de 2022, y más adelante, allegó prueba de un segundo pago por un valor de $114.252.982 a favor de ETB de fecha 18 de octubre de 2022, por concepto de valores adeudados de las relaciones de acceso, uso e interconexión. Debido a lo anterior, este operador solicitó el archivo del proceso por hecho superado y pago.

Así las cosas, a continuación, se hace una relación del estado de cuenta con los impagos constatados en al acta del CMI y los pagos realizados por ARIA TEL, así:

Tabla No 10. Estado de cuenta

CONTRATORelación acceso,uso e interconexión# Períodos consecutivosValorTOTALSaldos pagados por ARIA TEL
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la red de TPBCLD de ARIA TEL y la red de TPBCL/LE de ETB S.A. E.S.P., de fecha 10 de enero de 2017.Cargos de Acceso LD Aria Tel y L/LE ETB en Bogotá y Cund3$ 10.121.380$ 10.121.380$22.455.222
Contrato de Acceso,Uso e Interconexiónentre ARIA TEL SAS ESP proveedor de las redes de TPBCL y ETB S.A. E.S.P. proveedorde las redes de TPBCL- LE, de fecha 4 de agosto de 2017 -DNO- 0254-2017.Enlaces Local ARIA TEL - L/LE Etb y LD ARIA TEL - L/LE ETB5$23436980$ 49.232.300+$H$.225.992
Aria Tel Arrendamiento Espacios y Energía56$25.795.320
Total$59353680$136708204

Fuente: Elaboración CRC

A partir de lo descrito, cabe concluir que la transferencia de saldos por parte de ARIA TEL respecto de ETB se ha dado por la totalidad de la deuda que está constatada en el CMI que se llevó a cabo el pasado 24 de marzo de 2022, dado que en dicho Comité se tiene que la no transferencia está por un valor de $59.353.680, y lo pagado por ARIA TEL fue por un valor de $136.708.204 de fechas 16 de agosto y 18 de octubre de 2022.

Ahora bien, ETB alega que: (i) la situación de haberse abstenido de pagar las sumas adeudadas por concepto de los servicios de acceso, uso e interconexión durante tres (3) periodos corresponde a una situación que no puede ser objeto de corrección, modificación o subsanación con el pago realizado porque la regulación no lo señala explícitamente; y (ii) ARIA TEL sigue adeudándole a ETB sumas de dinero.

En cuanto al primer punto, se hace necesario enfatizar en el marcado carácter excepcional de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión, dado el beneficio que las mismas prestan a los usuarios, a partir de lo cual es de señalar que se debe verificar, a partir del material probatorio disponible, si al momento en el que se decide la actuación hay lugar a concluir que se reúnen los requisitos para dar por terminada la relación ante la situación de impagos. En ese sentido, la desconexión no contempla en sí misma un derecho autónomo por parte de quien lo solicita, sino que debe analizarse luego del agotamiento del trámite administrativo correspondiente y teniendo en consideración que los supuestos para su procedencia han de reunirse al instante en que se decide la actuación.

En el caso concreto se tiene que, en la medida en que ETB busca la autorización de la terminación de las relaciones de interconexión que tiene con ARIA TEL, le correspondió a la CRC adelantar el respectivo trámite administrativo con el objeto de identificar si se debe acceder a tal petición, a partir de la causal prevista para ello en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

De este modo, el 30 de agosto de 2022 la Comisión corrió traslado de la referida solicitud a ARIA TEL para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al descorrer dicho traslado, ARIA TEL indicó, entre otras cosas, que había realizado un pago de las facturas indicadas por ETB. Posteriormente, en el transcurso de la actuación administrativa, ARIA TEL manifestó que había realizado el importe por un valor de $114.252.982 a favor de ETB por concepto de valores adeudados de la interconexión.

Una vez comunicada a ARIA TEL la presente actuación administrativa y su objeto, desde ese instante la misma se entrabó, toda vez que en ella estaban convocados tanto ETB, en su calidad de peticionario, como ARIA TEL, en su calidad de vinculado al trámite, por tratarse de un sujeto respecto del cual la decisión administrativa tendría indudable incidencia al ser parte de la relación cuya terminación se perseguía.

De esta manera, la CRC debe tener en cuenta lo manifestado y acreditado por ARIA TEL al momento de pronunciarse sobre la solicitud inicial de ETB, según lo cual había realizado el pago de las facturas a las que hizo alusión ETB, y que fueron constatadas en el seno del CMI. En efecto, toda vez que la actuación fue iniciada con el propósito de identificar si ARIA TEL había incurrido en la causal de desconexión referente a la no transferencia de saldos asociados a la relación de acceso, uso e interconexión, gozaba de relevancia aquella prueba cuyo fin fuera acreditar que este proveedor no se encontraba inmerso en dicha causal. Dado que ARIA TEL aportó pruebas a partir de las cuales se acreditó la realización de los pagos que saldan la deuda a favor de ETB para la materialización de la causal de desconexión definitiva prevista en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050, esta Comisión debe negar la petición formulada por ETB consistente en autorizar la desconexión definitiva de las relaciones de acceso, uso e interconexión con ARIA TEL, al no evidenciarse en la actualidad la configuración del supuesto de hecho previsto en la disposición regulatoria a efectos de proceder con la autorización en referencia.

Así, pues, la regla contenida en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no tiene el alcance que le otorga ETB en el sentido de señalar que de esta no se extrae la posibilidad de que el deudor pueda acreditar el pago de lo adeudado aun con posterioridad al inicio de la actuación. Contrario a ello es claro que la CRC debe adoptar la presente decisión con las pruebas obrantes en la actuación según el artículo 42 del CPACA, y lo cierto es que de esas pruebas se extrae que el supuesto que da lugar a la desconexión desapareció en el momento en el que ARIA TEL pagó las sumas adeudadas, las cuales habían sido constatadas en el CMI del 24 de marzo de 2022. Considerar lo opuesto implica, además de desconocer el carácter excepcional de la desconexión de las relaciones de interconexión en detrimento de los derechos de los usuarios, restarle todo efecto probatorio a la documentación obrante en el expediente en un escenario fáctico en el que, si bien se generó el impago que dio lugar a la solicitud de desconexión, también está acreditado que la deuda fue debidamente pagada, con lo cual, la norma regulatoria cumplió un efecto conminatorio en orden a lograr el pago de las obligaciones dinerarias pendientes de cumplir.

De otro lado, no es de recibo el argumento de ETB según el cual una vez surge la deuda por tres (3) periodos no hay lugar a "subsanar" la situación en la medida en que esto no está previsto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050, como sí está prevista la reconexión inmediata en caso de que sean dos (2) los periodos de impago. Lo anterior ya que es claro, a la luz del referido artículo, que la desconexión solo procederá en caso de que exista un impago por tres (3) periodos. En caso contrario -que no se presente impago por tres (3) periodos-, no podrá este regulador dar la orden respectiva. Justamente lo último es lo que sucede en este caso: valorado el material probatorio se tiene que actualmente no se materializa el supuesto que genera como consecuencia la desconexión definitiva o, dicho de otra manera, el pago realizado por ARIA TEL enerva la configuración de la causal de desconexión, por cuenta de la desaparición del presupuesto fáctico que genera tal consecuencia.

El hecho de que en este momento no se materialice el supuesto fáctico en descripción, permite evidenciar la razón por la cual resulta irrelevante que en la regulación general no se haya señalado de manera expresa que una vez pagados los tres (3) periodos, habría lugar a la no desconexión. Es decir, si la norma regulatoria determina que solo ante la constatación de impagos por tres (3) periodos consecutivos hay lugar a la desconexión definitiva, previa autorización de la CRC y por ende después de que se haya desarrollado el trámite respectivo, tal regla por sí misma permite aseverar que la no existencia de la situación de impago deriva en la imposibilidad de aplicar la consecuencia de terminación de la relación.

A partir de lo anterior, el pago realizado por ARIA TEL trae como consecuencia que esta Comisión no pueda autorizar la desconexión solicitada por ETB, pues el supuesto de hecho fue superado en virtud de tal pago.

En cuanto al segundo punto, ETB afirma que ARIA TEL sigue adeudándole la suma de $46.928.510,04, incluido los intereses moratorios, a partir de lo indicado la Tabla No. 2 de la presente resolución. Frente a este punto, al analizar el documento Excel aportado por ETB denominado “01-11-2022 ESTADO DE CUENTA ARIA TEL V2”, se extrae que ETB llevó a cabo el cruce de cuentas pendientes con los pagos realizados por ARIA TEL con corte 1 de noviembre de 2022 y las sumas de dinero que ETB hace referencia corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.

En consideración de lo anterior, es importante poner de presente que en esta actuación administrativa se hizo el análisis de los periodos que fueron constatados en el seno del CMI de fecha 24 de marzo de 2022. Así, a partir de lo observado frente a dicho Comité, se tiene que la no transferencia de saldos netos se generó por un valor de $59.353.680, y lo pagado posteriormente por ARIA TEL fue por un valor de $136.708.204. A partir de ello, la transferencia netos provenientes de la remuneración de las relaciones de acceso, uso e interconexión por parte de ARIA TEL respecto de ETB se ha dado, para este momento, por la totalidad de la deuda que está constatada en el CMI ya referido. De ahí que, si ETB considera que se han acumulado nuevos saldos que no han sido transferidos por la relación que tiene con ARIA TEL, es de recordar que los mismos deben ser constatados en el seno del CMI, tal como prevé la norma y, en cualquier caso, tal situación tendría que eventualmente ser verificada en otra actuación administrativa, pues el objeto de la presente se delimitó a partir de los periodos respecto de los cuales versó la solicitud inicial de ETB.

En conclusión, en consideración a los hechos probados durante la actuación, no es posible proceder a la autorización requerida por no estar cumplidos los requisitos definidos por la regulación general para tales efectos.

Por lo demás, y en relación con lo manifestado por ETB según lo cual no autorizar la desconexión daría lugar a que siga prestando el servicio sin recibir la correspondiente remuneración, cabe señalar que tal negatoria obedece justamente a la realización del pago de lo adeudado por parte de ARIA TEL. La decisión, entonces, tiene como presupuesto esencial el hecho de que ETB haya recibido la remuneración a la que tiene derecho por la relación de interconexión, de modo que, de ninguna manera se está obligando a este proveedor a mantener tal relación sin obtener la remuneración que le corresponde.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. No autorizar la terminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión de entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, y que se encuentran inmersas en los siguientes contratos suscritos por las partes que se indican a continuación:

i) Contrato denominado “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TPBCLD DE ARIA TEL Y LA RED DE TPBCL/LE DE ETB S.A. E.S.P.” celebrado el 10 de enero de 2017.

ii) Contrato denominado “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ARIA TEL SAS ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL-LE” celebrado el 4 de agosto de 2017 y al que se le dio el número DNO-0254-2017.

iii) Contrato denominado “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ARIA TEL S.A.S. E.S.P. PROVEEDOR DE LAS REDES TPBCL/LDI Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LA RED MÓVIL” celebrado el 29 de octubre de 2019 al que se le dio el número DNO-0245-2019.”

ARTÍCULO 2o. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 16 días del mes de enero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Presidente

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. https://www.crcom.qov.co/es/biblioteca-virtual/documento-respuesta-comentarios-resolucion-6522

2. Mecanismos contemplados en la regulación desde la expedición de la Resolución CRC 3101 de 2011, actualmente contenidos en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

3. Revisión del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión. Documento respuesta a Cometarios. Febrero de 2022. Pag.160

4. Noviembre y diciembre 2021 y enero 2022

5. Noviembre y diciembre 2021, enero, febrero y marzo 2022.

6. Noviembre y diciembre 2021, enero, febrero y marzo 2022.

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