RESOLUCIÓN 7128 DE 2023
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7045 de 2023.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7045 del 16 de enero de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- resolvió la controversia suscitada entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, sobre el dimensionamiento de la interconexión existente entre sus redes móviles.
La Resolución CRC 7045 de 2023 fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso remitido el 24 de enero del mismo año. Dentro del término concedido para el efecto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de reposición a través del escrito con radicado 2023801808 del 2 de febrero de 2023(1).
Por su parte, COLOMBIA MÓVIL fue notificada mediante aviso remitido el 17 de febrero del 2023. En esa medida, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición a través del escrito radicado internamente bajo el número 2023803428 del 4 de marzo de 2023(2).
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL cumplen con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión debe admitirlos y proceder con el estudio de fondo de cada uno de los cargos allí planteados.
Debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de dos recursos de reposición en contra de la resolución que decidió sobre la controversia surgida entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL -asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto-, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS
A continuación, se analizarán las pretensiones de los recursos interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL, así como los cargos que los sustentan:
2.1. Recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
En su escrito de recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita lo siguiente:
”(...) Reponer la Resolución CRC 7045 de 2024 [sic], expedida por dicha entidad, en el sentido de modificar el artículo primero y en lugar de lo allí establecido, pronunciarse de fondo y en su carácter de ente regulador, en uso de sus facultades para solucionar conflictos entre operadores, efectúe el dimensionamiento de la interconexión entre la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, desde la fecha de realización del CMI correspondiente, esto es, 22 de marzo de 2022, conforme el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por encontrarse en causal de subdimensionamiento, en el número de E1 de la oferta final presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o los que establezca la CRC conforme al artículo citado.”
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que la CRC no resolvió de fondo la controversia planteada ni tuvo en cuenta las solicitudes o pretensiones presentadas a lo largo de la actuación administrativa, ya que en diferentes oportunidades solicitó a la Comisión efectuar el dimensionamiento de la interconexión y determinar el número de enlaces que debían operar desde la fecha en que las partes realizaron el CMI en el que no lograron acuerdo alguno sobre el particular.
El recurrente resalta que las partes acudieron a la CRC para que resolviera la controversia presentada y, en consecuencia, aplicara la regulación general al caso concreto. Sin embargo, aun cuando la Comisión se pronunció sobre las reglas descritas en la regulación para que las partes en controversia realizaran el dimensionamiento de la interconexión, a juicio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo resuelto en la resolución que se recurre no deja de ser abstracto y sujeto a criterios de interpretación, por lo que considera necesario que exista una definición de la Comisión con base en la información aportada en el trámite adelantado. De no hacerlo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que la Comisión estaría desconociendo su función de dirimir controversias y, por tanto, estaría manteniendo un conflicto sin solución, dilatándolo en el tiempo, máxime cuando dicha entidad consideró en la resolución recurrida que “en todo caso la supuesta falta de acuerdo en el CMI que se desarrollará como consecuencia de la presente decisión corresponderá a un hecho futuro e incierto que no hace parte de la solicitud que aquí se resuelve”.
Adicionalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que, con lo resuelto por la Comisión, tampoco habría una solución para el conflicto suscitado entre las partes respecto del período comprendido entre el 22 de marzo de 2022 y la fecha en que la CRC adoptó su decisión, ya que las partes en controversia no lograron consenso alguno respecto del dimensionamiento presentado por la sociedad mencionada el referido 22 de marzo.
Bajo este contexto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita que la CRC se pronuncie de fondo sobre la pretensión indicada en la solicitud de inicio de solución de controversias, esto es, “que la CRC, en su carácter de ente regulador, y en uso de sus facultades para solucionar conflictos entre operadores, desate el presente conflicto y, en consecuencia (...) interprete las normas regulatorias generales y ordene la ampliación de la interconexión existente entre la red móvil de TIGO y la Red Móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, conforme el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por encontrarse en causal de subdimensionamiento, en el número de E1 de la oferta final o los que establezca la CRC conforme al artículo citado”.
A partir de lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reitera que dicha solicitud, así como la negativa de resolver el conflicto a instancias de un CMI fue expuesta a lo largo de la actuación administrativa, particularmente en la audiencia de mediación del 26 de mayo de 2022, según consta en el acta correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente en el cargo en estudio, es necesario verificar si la decisión recurrida resolvió de fondo las controversias surgidas entre las partes, y si, como lo estima COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, le corresponde a la Comisión entrar a realizar el dimensionamiento de la relación de interconexión en análisis y ordenar la ampliación de enlaces a la que dicho proveedor hace alusión en su recurso.
Para ello, en primer lugar, es menester poner de presente que en su escrito radicado internamente bajo el número 2022806061, mediante el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitó el inicio de la primera de las controversias que fueron acumuladas y resueltas bajo el acto administrativo recurrido, específicamente en el acápite denominado “Consideraciones Previas”, dicho proveedor señaló que las partes: "(...) deben, de manera conjunta y a instancias del Comité Mixto de Interconexión -CMI-, adoptar las acciones que sean necesarias para dar observancia a la regulación general, incluidas las recomendaciones de la UIT relativas a dimensionamiento"(SFT). Seguidamente, en el documento en comento, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que la oferta final consistía en dimensionar la interconexión móvil '"(...) de manera conjunta y a instancias del Comité Mixto de Interconexión -CMI-, dando cumplimiento a la regulación general colombiana y a las recomendaciones de la UIT relacionadas con dimensionamiento, para que la interconexión sea gestionada de manera apropiada (...)" (SFT). Es de destacar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES también solicitó que la CRC interpretara las disposiciones regulatorias y ordenara la ampliación de la interconexión existente con COLOMBIA MÓVIL de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por encontrarse la interconexión en causal de subdimensionamiento "en el número de E1 de la oferta final o los que establezca la CRC conforme al artículo citado".
Por su parte, COLOMBIA MÓVIL, en su escrito de 16 de mayo de 2022, en el que se pronunció respecto de la solicitud de solución de controversias de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con radicado interno 2022806942, señaló dentro de la oferta final, entre otras, que "el dimensionamiento se acuerde entre las partes una vez se tenga un estado estable de la interconexión en el que todas las rutas sean efectivamente utilizadas por ambas partes como rutas bidireccionaies (...)"(SFT).
Ahora bien, en escrito de 15 de julio de 2022, en el que formuló la segunda solicitud de solución de controversias acumulada en el presente expediente, COLOMBIA MÓVIL, además de pedir a la CRC confirmar que la remuneración de los cargos de acceso en el esquema de capacidad se debía realizar respecto de los enlaces operativos, planteó la misma oferta final ya referida respecto del dimensionamiento de la interconexión, esto es, "[q]ue el dimensionamiento se acuerde entre las partes una vez se tenga un estado estable de la interconexión en el que todas las rutas sean efectivamente utilizadas por ambas partes como rutas bidireccionales (...)".
Posteriormente, a través de su escrito de 29 julio de 2022, radicado internamente bajo el número 2022810729, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, al pronunciarse sobre la solicitud de solución de controversias formulada por COLOMBIA MÓVIL, consignó la siguiente oferta final: "(...) que la CRC dimensione las rutas subdimensionadas que hoy existen entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL, las cuales se han configurado de manera conjunta y a instancias del Comité Mixto de Interconexión -CMI-, dando cumplimiento a la regulación general colombiana, a las resoluciones de carácter particular y a las recomendaciones de la UIT relacionadas con dimensionamiento, para que la interconexión sea gestionada de manera apropiada, de acuerdo con el criterio que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó en el citado conflicto. Es decir que ia oferta final es la misma del conflicto que actualmente cursa en la CRC." (SFT).
Aunado a lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicó que no existían puntos de acuerdos entre las partes respecto de la determinación del subdimensionamiento en que se encontraban las rutas de la interconexión, sin embargo, la misma empresa manifestó que coincidía con COLOMBIA MÓVIL en que debía realizarse el ejercicio de dimensionamiento. Por su parte, COLOMBIA MÓVIL afirmó que no existía ningún acuerdo sobre el dimensionamiento de las rutas de interconexión ni sobre su uso.
Todo lo descrito, valga decirlo, fue reiterado por las partes en las audiencias de mediación realizadas en los trámites posteriormente acumulados en la presente actuación administrativa(3).
En este contexto, es de indicar que las partes discutían sobre la forma en que se aplicaban las reglas de dimensionamiento contenidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, de suerte que, mientras COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señalaba que el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de la interconexión, durante los sesenta (60) días anteriores al Comité Mixto de Interconexión (CMI), generaba el porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, y que las proyecciones de tráfico presentadas en los CMI desarrollados con anterioridad al inicio de los trámites de solución de controversia se ajustaban a lo dispuesto en la regulación, COLOMBIA MÓVIL afirmaba que el análisis mencionado se debía efectuar durante el mes inmediatamente anterior y que, por lo tanto, no era cierto que las proyecciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se ajustaran a lo dispuesto en la regulación. Adicionalmente, a pesar de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES consideraba que la capacidad de la interconexión debía responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados, COLOMBIA MÓVIL ponía de presente que para que pudiera realizarse el ejercicio de dimensionamiento era necesaria la “estabilización del tráfico de la interconexión” ya que este se había estado moviendo de una ruta a otra.
Además de lo mencionado, COLOMBIA MÓVIL señaló que no sólo se debían disminuir los enlaces de algunas de las rutas de la interconexión, sino que se debían realizar ajustes en aquellas rutas que presentaban sobredimesionamiento, circunstancia que -según lo dicho- supuestamente desconocía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al omitir la necesidad de ampliar las rutas que presentaban congestión.
De otra parte, COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES discutían sobre la forma en que se usaban las rutas de la interconexión a pesar de que al parecer existía un acuerdo frente a su operación como rutas bidireccionales, así como, sobre la forma en que se remuneraban los enlaces operativos bajo el esquema de capacidad.
De esta manera, es evidente que las solicitudes realizadas por COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a lo largo de la actuación administrativa incluyeron indistintamente que la CRC efectuara el dimensionamiento de la interconexión o que se permitiera a las partes lograr un acuerdo sobre el dimensionamiento correspondiente a instancias de un CMI. De cualquier modo, tal como se mostró, las partes discutían sobre, entre otras, la periodicidad en la que debía realizarse el análisis del comportamiento del tráfico para efectos de la aplicación de la metodología de dimensionamiento (bimestral o mensualmente), la necesidad de contar con un “estado estable” de la interconexión, la forma en que se incorporaba el tráfico atípico al ejercicio de dimensionamiento y la reducción de enlaces en algunas rutas cuando se evidenciaba la necesidad de ampliación en otras.
A partir de los argumentos esgrimidos por las partes, la Comisión delimitó la controversia en el sentido de que le correspondía pronunciarse sobre el correcto entendimiento de las reglas relativas al dimensionamiento, contenidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y en la determinación acerca de si su aplicación tiene alguna consecuencia en la remuneración de la interconexión. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES habían identificado la necesidad de realizar un dimensionamiento de la interconexión, este ejercicio no se había efectuado por las diferentes interpretaciones que sobre el particular las partes planteaban, esto es, por la interpretación que cada parte hacía de las reglas de dimensionamiento definidas en el artículo 4.3.2.15 ya mencionado.
Al resolver el asunto en controversia, la CRC aclaró la forma en que la regulación general en materia de dimensionamiento eficiente de la interconexión debía ser aplicada al caso concreto. Adicionalmente, precisó las condiciones de remuneración aplicables a los enlaces operativos y de la configuración de los enlaces según su direccionalidad. Específicamente, en la decisión recurrida, la Comisión determinó lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, son las partes las que realizan el dimensionamiento de la interconexión considerando las reglas descritas en la regulación y las aclaraciones expuestas, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
- La revisión de las necesidades de la interconexión debe realizarse al menos mensualmente.
- Las partes en el seno del Subcomité Técnico de Interconexión (STI) y el Comité Mixto de Interconexión (CMI), según lo que hayan pactado, pueden implementar mecanismos que les permitan identificar diferentes tipos de tráfico cursado en las rutas de interconexión existentes.
- Las partes pueden gestionar adecuadamente las rutas de interconexión para emplear enlaces existentes de manera eficiente, sin que sea necesario eliminar enlaces y simultáneamente instalar otros, salvo que concluyan que ello es requerido para lograr eficiencias en la administración de la interconexión.
- La interconexión es una sola, y en aplicación de los principios legales y regulatorios debe administrarse eficientemente, y es claro que su administración eficiente genera beneficios para las partes intervinientes.
- El análisis del tráfico de carga elevada y normal mensual de cada una de las rutas de la interconexión activas, para los doce meses previos, recoge el comportamiento de la interconexión incorporando comportamientos atípicos.
- Las reglas de dimensionamiento de la interconexión no se encuentran supeditadas al sentido o direccionalidad del tráfico, sea saliente o entrante.”
Así, cabe resaltar en este punto que la CRC tuvo la oportunidad de considerar lo que ahora el recurrente pretende hacer ver como su pretensión principal -que la Comisión efectuara el dimensionamiento-, pero lo cierto es que no se trató de la única alternativa para solucionar la controversia, dado que, como se anotó, en diferentes apartes de sus escritos, ambos proveedores también consideraron que las partes podían realizar el dimensionamiento de la interconexión en el seno del CMI.
Aunado a lo anterior, dado que la metodología asociada al dimensionamiento eficiente de la interconexión ya se encuentra consagrada como una obligación a nivel regulatorio en el artículo mencionado, y fue precisada por la Comisión a través de la resolución recurrida, la CRC ordenó, entre otras, que las partes debían realizar el dimensionamiento conjuntamente para, con posterioridad, determinar en cada periodo de conciliación los enlaces operativos del caso. En otras palabras, considerando que los criterios de dimensionamiento deben ser aplicados permanentemente por los PRST y así lo habían venido haciendo las partes desde aproximadamente hace más de diez años y hasta antes de la controversia, la Comisión ordenó que, con las precisiones efectuadas en la resolución recurrida y lo establecido en la regulación general, se adelantara el dimensionamiento correspondiente en instancia de CMI, asunto que, valga decir, se encuentra plenamente alineado con las pretensiones de ambas partes según se explicó. Lo mencionado implica que mensualmente las partes deben revisar las necesidades de la interconexión y efectuar el dimensionamiento correspondiente, conforme a lo dispuesto en la regulación vigente y las particularidades contenidas en el acto impugnado.
Ahora, teniendo en cuenta que el cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se enfoca, entre otras cosas, en advertir que la CRC debió realizar el dimensionamiento de la interconexión, sea esta la oportunidad para enfatizar en que ello no se considera procedente puesto que las reglas actuales de dimensionamiento dispuestas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 parten de la premisa según la cual “[l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados”(4), de suerte que son los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- quienes de manera conjunta, en el seno del CMI, deben emplear la metodología allí contenida para que esa premisa resulte aplicable de manera permanente.
Es de mencionar, entonces, que el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las pautas que deben utilizar periódicamente los PRST que materializan una relación de interconexión a efectos de dimensionar las rutas implementadas, con el fin de identificar la necesidad de realizar ajustes sobre la cantidad de enlaces, y así, garantizar el funcionamiento de la interconexión bajo criterios de eficiencia; por lo que, para atender el propósito o finalidad de la disposición regulatoria en comento, los proveedores -de manera conjunta- deben dar estricta aplicación a las reglas allí previstas. En otras palabras, la definición de las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión tiene como punto de partida la necesidad de brindar un marco de reglas mínimas que deben ser tenidas en cuenta en la gestión de toda interconexión, sin que deba mediar la acción de alguna autoridad administrativa para tomar las decisiones de ampliación o reducción de las rutas a utilizar, que permitan garantizar el postulado general de capacidad necesaria ya mencionado, el cual involucra la correcta implementación de las adecuaciones cuando así se requieran en el plazo definido en la regulación.
De esta manera, aun si las partes en controversia únicamente hubieran solicitado que la CRC efectuara el ejercicio de dimensionamiento de la interconexión, lo cierto es que la Comisión no estaba obligada a realizarlo, ya que como se ha dicho, conforme a la regulación vigente, la obligación de dimensionar eficientemente la interconexión radica en cabeza de los PRST a partir de la aplicación de la metodología o reglas objetivas establecidas para el efecto en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En gracia de discusión cabe señalar que, incluso en el escenario en el cual la CRC hubiera efectuado el dimensionamiento a partir de la información que reposa en el expediente, lo cierto es que ello hubiera sido considerado únicamente como punto de partida para que las partes adelantaran -como les corresponde- la revisión de las necesidades de la interconexión. Lo descrito toda vez que las relaciones de interconexión involucran un dinamismo que conlleva a que las partes sean las que poseen la información completa sobre su comportamiento, y conforme a la regulación vigente, como se ha mencionado, por ello, deben, de manera conjunta y periódica en el seno del CMI, adoptar las acciones que sean necesarias para que la interconexión sea gestionada adecuadamente, de manera que también están obligadas a incluir los ajustes adicionales y necesarios al dimensionamiento que hubiere propuesto la Comisión.
En este punto, la CRC encuentra oportuno precisar que, si bien antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 1763 de 2007(5), la Comisión efectuaba el dimensionamiento de las interconexiones caso a caso en instancia de solución de controversias, lo cierto es que, con la definición de una metodología precisa y objetiva que debe ser aplicada por las partes -a partir de la vigencia de la Resolución en comento-, el ejercicio de dimensionamiento que realiza la CRC es discrecional y se circunscribe a algunos casos puntuales y específicos, tales como, de un lado, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, porque al iniciar la relación es menester definir las capacidades mínimas, y, de otro, aquellos donde las partes comparten el entendimiento sobre el alcance de la regulación, pero pueden tener diferencias en aspectos tales como la medición del tráfico cursado en el último año, y que debe analizarse para efectuar el dimensionamiento.
Por tanto, es de indicar que la CRC realiza el dimensionamiento de manera excepcional, según las consideraciones puntuales del caso concreto, pues, como se ha dicho, son las partes los sujetos destinatarios de las obligaciones en materia de dimensionamiento, de manera que la falta de atención a lo dispuesto en la regulación podría dar lugar a la configuración de incumplimientos que deberán ser verificados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, en el marco de sus competencias.
En el presente caso, se reitera que la discusión planteada entre las partes se orientaba a la interpretación o alcance del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC. 5050 de 2016, supuesto en el cual no resulta procedente que la Comisión sea quien entre a realizar el ejercicio de dimensionamiento, ante la existencia de la metodología allí plasmada y en consideración a que este regulador, justamente, dilucidó el alcance de lo planteado en la regulación general, con lo cual, es claro que resolvió de fondo la controversia. Aceptar lo contrario, esto es, que en el presente caso la CRC debe dimensionar, implicaría restarle toda fuerza normativa a la regulación general que establece la metodología de dimensionamiento, pues ya no es esta la que resulta aplicable, sino que tal fuerza radicará en los actos administrativos en los que, caso a caso, sea la Comisión quien determine el dimensionamiento de las redes.
En este contexto, se hace preciso mencionar que, al determinar -en el marco de sus competencias- el alcance de las disposiciones regulatorias e imponer una orden en cabeza de las partes en controversia, la Comisión, contrario a lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, cumplió con la función asignada por el legislador y resolvió de fondo la controversia en la medida en que abordó y analizó efectivamente todos los puntos en discordia, los cuales -como se ha mencionado- se orientaban a la correcta interpretación del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Adicionalmente, la CRC tuvo en consideración, incluso, parte de las ofertas finales de los proveedores involucrados, específicamente en lo concerniente a que el dimensionamiento fuera realizado por ellos. Así, lo dispuesto en la resolución recurrida permite a las partes aplicar la regulación general a efectos de lograr el dimensionamiento eficiente de la interconexión vigente entre ellas, para lo cual -como se ha mencionado- se deberá tener en cuenta el artículo en comento, así como las consideraciones realizadas en el acto administrativo recurrido.
Circunstancia diferente es que la decisión no hubiese sido favorable a una de las pretensiones del recurrente relacionada con que el dimensionamiento fuera realizado por la propia CRC -lo que ahora pretende hacer ver como su única alternativa para solucionar el conflicto cuando es evidente que no fue de ese modo-; caso en el cual, debe indicarse que no por ello se está omitiendo el ejercicio de una facultad o competencia legal ni tampoco se están desconociendo las disposiciones regulatorias que resultan aplicables al caso concreto, por lo que no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la Comisión no cumplió la función de solucionar la controversia por no haber realizado el dimensionamiento de la interconexión vigente entre COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, máxime si, como ya fue explicado, son las partes las llamadas a realizar el ejercicio de dimensionamiento correspondiente.
Ahora bien, respecto del argumento del recurrente referido a la ausencia de sustento para aplicar lo relativo al periodo comprendido entre marzo de 2022 y la fecha de ejecutoria de la resolución recurrida, resulta oportuno señalar que la CRC no desconoce el dinamismo de las relaciones de interconexión ni el ciclo de revisión que deben agotar las partes en aras de garantizar la premisa ya mencionada, según la cual "[l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados"; de ahí que aplicar el dimensionamiento al periodo descrito -en principio- no tendría mayor efecto al momento de lograr un óptimo funcionamiento de la interconexión pues las necesidades de comunicación de los usuarios de los servicios de comunicaciones ya se encuentran satisfechas. A pesar de lo anterior, la Comisión considera que no se debe omitir que de la aplicación del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se derivan consecuencias respecto de la remuneración de los cargos de acceso; específicamente al cumplirse o agotarse las condiciones definidas para la desconexión unilateral de enlaces de la interconexión que genera el sobredimensionamiento, de manera tal que los enlaces podrán ser desconectados si se cumplen las condiciones para ello, y, en consecuencia, una vez desconectados no podrán ser incluidos para efectos de la remuneración correspondiente.
Conforme al artículo 4.3.2.15 mencionado, en caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, el proveedor que remunera la red puede proceder con la desconexión unilateral de los enlaces que generen ese sobredimensionamiento cuando necesariamente se cumplan los siguientes dos (2) supuestos: (i) se hayan aplicado los parámetros definidos en la disposición regulatoria mencionada, esto es, las reglas de dimensionamiento descritas en el acápite anterior, y (ii) no se haya efectuado la implementación de los ajustes evidenciados por las partes como necesarios para el efectivo dimensionamiento de la interconexión dentro del término establecido para tal fin.
En tal sentido, tal como se señaló en la decisión recurrida y se confirma en el presente acto administrativo, dado que COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES realizarán el dimensionamiento en instancia de CMI, les corresponderá, igualmente, identificar si, en efecto, hay lugar a desconectar unilateralmente enlaces de la interconexión. Esto en ningún caso implica que las partes deban descontar de la remuneración de los cargos de acceso por capacidad, el valor de aquellos enlaces operativos respecto de los cuales, luego del ejercicio realizado, se haya establecido que se debían desconectar por haberse cumplido las condiciones descritas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues lo cierto es que estos estuvieron operativos; en otras palabras, se consolidó una situación que no puede ser modificada. Este detalle -en todo caso- permitirá al MinTIC validar el cumplimiento o no de las obligaciones de dimensionamiento.
Dicha condición fue fijada en la parte considerativa de la Resolución CRC 7045 de 2023, cuando se señaló que las partes en controversia deberán dar estricta aplicación no sólo a lo dispuesto en el artículo 4.3.2.15 sino a las reglas de remuneración previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016, a partir del análisis de la operatividad de los enlaces para cada periodo objeto de conciliación financiera y técnica. Adicionalmente, en el parágrafo 2 del artículo 1 del acto impugnado se estableció, entre otras, que “[p]ara efectos de la remuneración de cargos de acceso por capacidad se deben tener en cuenta los enlaces operativos de la interconexión (...)” por lo que no le asiste razón al recurrente al señalar que no se impartió ninguna orden para el periodo en comento, pues además de validar la viabilidad de haber desconectado algunos enlaces de la interconexión, las partes deberán observar la cantidad de enlaces operativos para cada periodo de conciliación a efectos de la remuneración correspondiente, sin perjuicio de lo ya mencionado respecto de la situación consolidada que considera los enlaces efectivamente operativos sin importar si debía desconectarse o no, a partir de la aplicación de la metodología vigente para el efecto.
De acuerdo con todo lo expresado, queda claro que el acto recurrido, al pronunciarse específicamente y de fondo sobre las diferencias que sobre el alcance de la regulación general tenían las partes, lejos está de ser abstracto, si se tiene en cuenta que en este se plantean las pautas que deben seguir COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL para la correcta aplicación de lo previsto en dicha regulación para el dimensionamiento de la interconexión.
Finalmente, sobre la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de que la CRC ordene la ampliación o aumento de los enlaces de algunas rutas de la interconexión vigente con COLOMBIA MÓVIL, resulta oportuno precisar que dicha ampliación, así como la disminución del número de enlaces activos, serán ajustes que resultarán de la aplicación de los parámetros definidos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, de acuerdo con lo expresado en el acto recurrido, para el dimensionamiento eficiente de la interconexión, lo cual parte de la celebración del CMI en el que las partes analizarán el comportamiento del tráfico correspondiente. Así, es de señalar que al momento de realizar el ejercicio de dimensionamiento en instancia de CMI, se evidenciará la necesidad de aumentar o disminuir los enlaces para el óptimo funcionamiento de la interconexión. Por tanto, en el presente caso, dado lo resuelto en la resolución impugnada, no podría impartirse una orden como la solicitada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
En este sentido, el cargo planteado por la recurrente no prospera y, en consecuencia, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL deberán de manera conjunta y en el seno del CMI, adoptar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la regulación general -en aplicación de las recomendaciones de la UIT asociadas a la materia-, de modo que la interconexión sea gestionada de manera eficiente.
2.2. Recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL
En su escrito de recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: REPONER el artículo primero de la resolución CRC 7045 de 2023, indicando que en caso de no llegarse a un acuerdo en el dimensionamiento en una única sesión del CMI que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, Colombia Telecomunicaciones y Colombia Móvil remitirán los tráficos del último mes para que sea la CRC quien realice el ejercicio de dimensionamiento y ordene a las partes los ajustes que deben realizar a la interconexión en los términos establecidos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y dentro de los cinco (5) días siguientes a la definición del mismo, en consonancia con la regulación vigente en la materia y que, bajo ninguna circunstancia y mientras no se tenga un dimensionamiento debidamente acordado en el ámbito del CMI y/o definido por la CRC ninguna de las partes deberá realizar ajustes unilaterales al dimensionamiento, que no sean consecuencia del acuerdo o de la definición del ente regulador.
SEGUNDA: Que se declare que al no haberse desactivado los enlaces de las rutas en los meses de abril, mayo y junio de 2022, la remuneración que debe reconocer Colombia Telecomunicaciones debe recaer sobre los enlaces que se encontraban operativos.
TERCERA: Que frente a las demás disposiciones de la resolución, estas se mantengan en su integridad, y no sean revocadas por la administración.”
COLOMBIA MÓVIL señala que uno de los aspectos que generó el conflicto resuelto por la CRC, fue la falta de acuerdo de las partes en instancia de CMI; de ahí que si bien esa empresa está conforme
con lo dispuesto en el artículo primero de la decisión recurrida, considera necesario complementar ese artículo para definir que el dimensionamiento que se acuerde en el CMI correspondiente o el que defina la CRC en caso de continuar el desacuerdo, “será aquel que arroje la aplicación del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 hacia el futuro". Lo anterior, por cuanto -a juicio de COLOMBIA MÓVIL- es evidente que la negativa por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para revisar el dimensionamiento cuando era oportuno e incluso durante el trámite del conflicto, se soportan únicamente en su pretensión de ajustar las rutas que “en su parecer y para su conveniencia estaban sobredimensionadas sin tener ningún interés real en realizar las ampliaciones requeridas o usar de manera más eficiente los enlaces ya operativos, olvidando que la interconexión se debe revisar como la totalidad de las rutas que la componen".
Bajo este entendido, COLOMBIA MÓVIL reitera la solicitud de complementar el artículo primero de la decisión recurrida para indicar que, en caso de fracasar nuevamente el acuerdo directo entre las partes en el seno del CMI, sea la CRC la que defina el dimensionamiento a futuro que se debe utilizar para ajustar la interconexión.
Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL indica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de manera unilateral realizó el bloqueo de 95 enlaces en dos de las rutas de interconexión “mediante OCs a ser ejecutadas el 30 de junio de 2022", por lo que -a la fecha de presentación de su recurso de reposición- no se encontraban operativos los 1394 enlaces identificados durante el trámite de la actuación administrativa.
De otra parte, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que hacer un dimensionamiento para un período pasado no trae ninguna consecuencia ni beneficio al principio básico del dimensionamiento eficiente. Así mismo, indica que es claro que la remuneración de los cargos de acceso debe hacerse, en todo momento, con base en los enlaces operativos, independientemente de que la interconexión esté sobre o subdimensionada, no obstante, según señala, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no ha realizado los pagos de los cargos de acceso respecto de los enlaces que estuvieron operativos durante los periodos de abril, mayo y junio de 2022.
COLOMBIA MÓVIL considera que el dimensionamiento de la interconexión existente para soportar el tráfico que se cursa actualmente, no se puede dejar únicamente a la voluntad de negociación con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo que, si no es posible lograr un acuerdo en instancia de CMI, la CRC deberá realizar dicho dimensionamiento.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL considera que la Resolución CRC 7045 de 2023 también debe complementarse ordenando que, bajo ninguna circunstancia y mientras no se tenga un dimensionamiento debidamente acordado en el ámbito del CMI y/o definido por la CRC, ninguna de las partes podrá realizar ajustes unilaterales al dimensionamiento, que no sean consecuencia del acuerdo o de la definición del ente regulador.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para abordar las pretensiones del recurrente, en primer lugar, debe recordarse, como se anotó en el numeral anterior, que la CRC identificó que el problema a resolver en la presente actuación administrativa estaba relacionado con las interpretaciones que ambas partes plantearon sobre el entendimiento de la regulación general aplicable al dimensionamiento eficiente de las interconexiones(6). Ello, como también ya se indicó, en la medida en que COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES estaban de acuerdo en la necesidad de realizar un dimensionamiento de la interconexión e incluso ambos plantearon que tal ejercicio lo podían hacer la mismas partes, por lo que la decisión de la CRC consistió en que serían estas quienes procedieran con el dimensionamiento, teniendo en consideración las precisiones que la Comisión había efectuado.
De igual modo, lo expuesto en el numeral anterior resulta aplicable para responder el cargo presentado por COLOMBIA MÓVIL, dado que se explicó claramente que la metodología asociada al dimensionamiento eficiente de la interconexión ya se encuentra consagrada como una obligación a nivel regulatorio en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual la Comisión ordenó que las partes debían realizarlo conjuntamente para, posteriormente, determinar en cada periodo de conciliación los enlaces operativos del caso, habiendo abordado todos los asuntos en los cuales las partes manifestaron diferencias de interpretación, de modo que les sea posible aplicar la regulación general a fin de lograr el dimensionamiento eficiente, lo cual han venido efectuando desde años atrás.
Es por lo descrito que no resulta del caso que la Comisión reponga la Resolución CRC 7045 de 2023 con el objetivo de señalar que, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la forma como debe realizarse el dimensionamiento, entonces será este regulador quien asuma tal labor. En efecto, cabe reiterar que el ejercicio de dimensionamiento corresponde a las partes de la relación de interconexión si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, son los PRST quienes de manera conjunta, en el seno del CMI, deben utilizar la metodología allí establecida para que resulte aplicable la premisa según la cual “[l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados”, y más aún cuando la Comisión, en el acto impugnado, se pronunció expresamente en relación con aquellos asuntos que derivaron en la presente controversia frente al alcance que tiene el artículo 4.3.2.15 ya mencionado, puntualmente sobre la periodicidad en la que debía realizarse el análisis del comportamiento del tráfico para efectos de la aplicación de la metodología de dimensionamiento (bimestral o mensualmente); la necesidad de contar con un “estado estable” de la interconexión; la forma en que se incorporaba el tráfico atípico al ejercicio de dimensionamiento; la reducción de enlaces en algunas rutas cuando se evidenciaba la necesidad de ampliación; las condiciones de remuneración aplicables a enlaces operativos; y, la configuración de los enlaces según su direccionalidad.
En ese orden de ideas, estima esta Comisión que no resulta procedente acceder a la petición de COLOMBIA MÓVIL en análisis, además, si se tiene en cuenta que la eventual e hipotética renuencia al cumplimiento de lo establecido en la regulación general y en la Resolución CRC 7045 de 2023 en torno la realización del dimensionamiento podría constituirse como un incumplimiento de la regulación, que no se evita con el hecho de que sea el regulador quien emprenda la labor que le corresponde a los proveedores, y que en cualquier caso deberá ser investigado por el MinTIC en el marco de sus competencias, pues se reitera, las obligaciones en materia de dimensionamiento se encuentran en cabeza de los PRST.
Ahora bien, en relación con la referencia que realiza COLOMBIA MÓVIL al “bloqueo” unilateral de enlaces por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y la solicitud para que se establezca que ninguna de las partes “bajo ninguna circunstancia” podrá realizar ajustes unilaterales “al dimensionamiento” que no sean consecuencia del acuerdo en instancia de CMI o de la definición de la CRC, lo primero que debe indicarse es que el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no hace referencia a la posibilidad de bloquear unilateralmente los enlaces de la interconexión, sino únicamente a la desconexión unilateral de estos por parte del proveedor que remunera el uso de la red cuando se agoten unas condiciones o supuestos específicos.
Bajo este contexto, es de precisar que el artículo en comento define claramente las consecuencias derivadas de una situación de subdimensionamiento y sobredimensionamiento de la interconexión, así, dispone que en caso de evidenciarse la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para su óptimo funcionamiento, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI en el que debe tener lugar el análisis del comportamiento de la interconexión dentro de la periodicidad definida para tal fin. Adicionalmente, la disposición regulatoria en comento determina que se podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los enlaces de interconexión que generan sobredimensionamiento, lo cual sólo puede efectuarse luego de realizar el CMI en donde se analicen las necesidades de dicha interconexión, por parte del proveedor que remunera el uso de la red y se encuentre vencido el plazo de cinco (5) días para realizar los ajustes del caso.
En tal sentido, en línea con lo anotado previamente, dado que el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ya contiene unas consecuencias especificas respecto del ejercicio de dimensionamiento de la interconexión, esto es, que la implementación efectiva de los ajustes para aumentar o disminuir los enlaces de la interconexión debe realizarse en un plazo determinado con posterioridad a la celebración del CMI en el que se haya analizado el comportamiento del tráfico de la interconexión, la Comisión no identifica necesario efectuar precisiones a la resolución recurrida. En todo caso, resulta oportuno precisar que, como se mencionó en la decisión impugnada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES podría proceder con la desconexión de enlaces que generan sobredimensionamiento de la interconexión, cuando necesariamente se hayan agotado los supuestos o condiciones establecidas en la disposición regulatoria en comento.
De otra parte, frente a la manifestación efectuada por COLOMBIA MÓVIL referida a que no tiene sentido hacer un dimensionamiento para periodos pasados, con base en los enlaces operativos, es de mencionar que para la CRC las necesidades de comunicación de los usuarios ya fueron satisfechas con los recursos de interconexión que las partes dispusieron para este efecto, esto es, los enlaces que estuvieron operativos en cada periodo, y, en tal sentido, tal como se mencionó al resolver el cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, realizar cálculos hacia el pasado -con anterioridad a la expedición de la resolución recurrida-, no estaría enfocado a satisfacer dichas necesidades; máxime si se tiene en cuenta que la metodología de dimensionamiento eficiente tiene efectos después de analizar mensualmente el comportamiento de la interconexión. Sin embargo, esto no obsta para que las partes en controversia identifiquen si, en efecto, era viable desconectar unilateralmente los enlaces de interconexión en el periodo comprendido entre marzo de 2022 y enero de 2023, ya que no hay duda que de la aplicación del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se derivan consecuencias respecto de la remuneración de los cargos de acceso, pues sólo al cumplirse o agotarse las condiciones definidas en el artículo en comento para la desconexión unilateral de enlaces de la interconexión que genera el sobredimensionamiento, los enlaces podían ser desconectados y, en consecuencia, una vez desconectados no podrán ser incluidos para efectos de la remuneración correspondiente.
En el mismo sentido, específicamente respecto de la remuneración de los cargos de acceso con fundamento en los enlaces operativos, según lo explicado al resolverse el cargo presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es de anotar que la Resolución CRC 7045 de 2023 abordó esta temática explicando lo que la CRC resolvió mediante Resolución CRC 2589 de 2010(7) sobre el particular y aclarando que las partes deberán dar estricta aplicación a las reglas de remuneración previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016, a partir del análisis de la operatividad de los enlaces para cada periodo objeto de conciliación financiera y técnica. Así, en el parágrafo 2 del artículo 1 del acto administrativo recurrido, la Comisión incluyó una aclaración según la cual, para efectos de la remuneración de los cargos de acceso por capacidad, se deben tener en cuenta los enlaces operativos de la interconexión y “en consecuencia, las partes deberán determinar los enlaces operativos para cada periodo de conciliación técnica y financiera, y proceder con el pago correspondiente, según lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
Frente a la precisión que hace COLOMBIA MÓVIL respecto de la cantidad de enlaces operativos al momento de presentar su recurso de reposición, resulta oportuno indicar que el análisis de la cantidad de enlaces operativos efectuado por la CRC partió de la información que obra en el expediente, por lo que lo señalado por el recurrente ratifica que son las partes las que poseen información más detallada sobre el uso de la interconexión y, en consecuencia, son los llamados a definir sus necesidades; de ahí que aun cuando la CRC hubiera efectuado el dimensionamiento, este constituía simplemente un punto de partida ya que necesariamente se sujetaba a las adecuaciones adicionales que las partes hubieran determinado a partir del comportamiento puntual de la interconexión. En tales circunstancias, se reitera que son las partes las que deberán determinar la cantidad de enlaces operativos en cada periodo de conciliación para efectos de la remuneración de los cargos de acceso correspondientes, así como determinar si las desconexiones de los enlaces se sujetaron a la metodología dispuesta para el efecto en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, so pena de que se ponga en conocimiento del Ministerio el incumplimiento de las obligaciones en materia de dimensionamiento por alguna de las partes.
Finalmente, sobre la supuesta omisión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por no pagar los cargos de acceso correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2022, la Comisión manifiesta que no tiene competencias o facultades legales para el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre el asunto mencionado, pues ello corresponde al MinTIC. En consecuencia, será esa instancia la que eventualmente verifique, en el marco de sus competencias, si se presentan incumplimientos regulatorios. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la Resolución CRC 5050 de 2016 plantea las consecuencias por la no transferencia oportuna de saldos netos.
Con fundamento en lo mencionado, el cargo no prospera.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7045 del 16 de enero de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones planteadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de mayo de 2023.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Presidente
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Director Ejecutivo
1. El término de diez (10) días hábiles del que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA para interponer el recurso de reposición finalizaba el 8 de febrero de 2023, en la medida en que la notificación se surtió al día siguiente del envío del aviso correspondiente.
2. El término de diez (10) días hábiles del que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA para interponer el recurso de reposición finalizaba el 6 de marzo de 2023, en la medida en que la notificación se surtió al día siguiente del envío del aviso correspondiente.
3. En el acta de la audiencia de mediación de la actuación con expediente 3000-32-13-41 se expuso lo siguiente:
"En este contexto YESID GARCÍA FERNANDEZ manifestó que su posición es que se acepte la oferta final formulada en su solicitud de solución de controversias. Por su parte, HELGA CRISTINA CASTILLO CORREDOR como apoderada de COLOMBIA MÓVIL, en uso de la palabra expone su posición, la cual radica en que se revisen las propuestas de dimensionamiento a instancias de un CMI pero sobre unas condiciones técnicas específicas, las cuales concreta el señor CARLOS ENRIQUE POSADA MONTOYA señalando que debe estabilizarse la interconexión utilizando las rutas de manera bidireccional, para de manera posterior, analizar el dimensionamiento a la luz de la regulación, y que a futuro las partes utilicen en todo momento las rutas bidireccionales o si no existe acuerdo frente a este tema, se establezca la determinación de rutas unidireccionales.
Con base en la postura informada por COLOMBIA MÓVIL, el Coordinador (e) de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias VÍCTOR ANDRÉS SANDOVAL PEÑA indaga a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES si existe la posibilidad de generar un nuevo acercamiento, a instancias de un CMI, respecto a lo cual, YESID GARCÍA FERNANDEZ responde de manera negativa.”
De otro lado, en el acta de la audiencia de mediación de la actuación con expediente 3000-32-13-53 se plasmó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la solicitud de solución de controversias fue radicada por COLOMBIA MÓVIL, se le otorgó el uso de la palabra a esa empresa para que expusiera los puntos de divergencia que dieron origen a la controversia, así como, su oferta final, y en tal sentido, su apoderada general reiteró lo mencionado en la solicitud de inicio de solución de controversias presentada en su momento a la CRC. Por su parte, el apoderado especial de COLTEL reiteró brevemente los argumentos expuestos en su respuesta al traslado y señaló que no tenía ánimo conciliatorio”.
4. “ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología: (...)
5. Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones.
6. En la resolución recurrida aclaró que ante la manifestación de la falta de acuerdo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL en la aplicación de las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión contenidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la controversia se centra en el correcto entendimiento que debe darse al citado artículo, y en la determinación acerca de si su aplicación tiene alguna consecuencia en la remuneración de la interconexión".
7. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2546 de 2010”.