RESOLUCIÓN 7418 DE 2024
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GTD COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7336 de 2024.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7336 del 15 de marzo de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió el conflicto surgido entre la empresa GTD COLOMBIA S.A.S., en adelante GTD, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, relacionado con determinar si hay lugar o no a reconocer que en la relación de compartición existente entre las partes, en virtud del Contrato 1-1611506003214 de 2016, se debe aplicar el valor de remuneración previsto en la regulación general por el uso de cámaras de revisión o cajas de paso.
La Resolución CRC 7336 de 2024 fue notificada por medios electrónicos a GTD y UNE el 21 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dentro del término concedido para el efecto, GTD interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 9 de abril de 2024, según consta en la comunicación con radicado 2024805613.
Mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2024 con radicado de salida número 2024509308, esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 79 del CPACA, procedió a dar traslado a UNE del material probatorio aportado por GTD en el recurso de reposición presentado.
El 22 de abril de 2024, mediante radicado 2024807257, UNE dio respuesta al traslado efectuado y presentó observaciones sobre el recurso y las pruebas aportadas por GTD.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por GTD cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre GTD y UNE, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR GTD EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN
En su recurso de reposición, GTD formula las siguientes peticiones:
“1.1. Respetuosamente solicito que se revoque en su integridad la Resolución CRC 7336 del 15 de marzo de 2024, notificada electrónicamente el 21 de marzo del mismo año, emitida por la presidente y la directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se decreten las pruebas solicitadas y aportadas en el capítulo III del presente recurso.
1.2. De manera subsidiaria a la pretensión 1.1. solicito se modifique el acto recurrido en el sentido de eliminar cualquier referencia a supuestos de hecho y de derecho distintos al establecido en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución 5050 de 2016, y se ordene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE) a abstenerse de efectuar cobros adicionales a GTD por concepto del uso de cámaras, dentro del contrato vigente entre las partes.
1.3. En caso de que se confirme el acto recurrido, solicito que el mismo sea complementado en su parte resolutoria, ordenando al representante legal de UNE que, conforme lo evidenciaron las pruebas aportadas por GTD con el presente recurso, cese cualquier cobro adicional a GTD por el uso de las cámaras asociadas a los ductos objeto del contrato No. 1- 1611506003214 (s.f)., suprimiendo la referencia al supuesto de hecho en el que los ductos del contrato entre UNE y GTD son de propiedad de un tercero, (...)'.
Las peticiones fueron sustentadas en dos (2) cargos, de manera que procede esta Comisión a analizarlos y resolverlos teniendo en cuenta las temáticas allá abordadas, según se expone a continuación:
2.1. En relación con la indebida aplicación del artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y la violación al principio de buena fe, confianza legitima y de los actos propios
GTD afirma que la CRC se apartó de la regulación vigente, en concreto de la Resolución CRC 7120 de 2023, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que el artículo 4.10.3.1 de esta última señala expresamente que “[l]a remuneración de canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y cajas de revisión”, sin contemplar excepción alguna.
Añade que en los documentos que hicieron parte de la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, incluso el documento soporte de esta, no se hace referencia a la posibilidad de independizar el uso de los ductos y de las cámaras de paso o cajas de revisión. Así mismo, sostiene que técnicamente no es viable que el propietario de los ductos no lo sea también de las cámaras de paso o cajas de revisión, tanto así, que la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de UNE no hace mención alguna de las cámaras de paso o cajas de revisión dentro de sus instalaciones esenciales objeto de remuneración. Expresa, además, que “quien ostenta la propiedad del ducto debe, necesariamente, tener cámaras de su propiedad para que se pueda acceder a dichos ductos”.
De igual modo, manifiesta que la Comisión, mediante la Resolución CRC 7336 de 2024, de carácter particular, creó una excepción a la Resolución CRC 5050 de 2016, cuyos efectos son generales, lo cual va en contra del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia; esto, desde la manifestación del respeto por el acto propio como autoridad administrativa y el de la confianza legítima. Tal argumento es reiterado en el segundo cargo formulado por GTD al afirmar que esta Comisión hizo una interpretación errónea y se basó en un supuesto de hecho que no está consagrado en la Resolución CRC 7120 de 2023.
Concluye que, a su juicio, la CRC creó una expectativa favorable para los administrados relativa a pagar una sola tarifa por el arrendamiento de ductos y las cámaras asociadas al mismo, sin excepción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Esta Comisión encuentra necesario advertir que GTD en su recurso parte de una premisa diferente a la expuesta en su solicitud de solución de controversias presentada ante esta Comisión el 15 de septiembre de 2023. En efecto, en su petición inicial GTD señaló que el punto de divergencia se centraba en que UNE desconoció lo establecido en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, afirmando que la remuneración incluye el uso de cámaras de paso o cajas de revisión en su relación de compartición, supuesto aplicable en cualquier escenario, es decir, asocie o no ductería. Entretanto, en instancia de reposición afirma que en "la totalidad de proyectos dentro del contrato vigente entre UNE y GTD, que involucran el uso de infraestructura de propiedad de UNE, establecen de manera simultánea, el uso de ductos y el uso de cajas o cámaras asociados a dichos ductos'. Nótese que una cosa es aseverar que en una relación de compartición debe aplicarse el valor de remuneración de la regulación de cualquier manera respecto del uso de cámaras y cajas de revisión, y otra, bien distinta, argüir que en tal relación se establece de manera simultánea el uso de ductos y el uso de cajas o cámaras de revisión, y que, por esa razón, aplica el valor regulado.
Siendo ello así, resulta evidente que el cargo de GTD está condenado al fracaso porque el recurso de reposición no es el instrumento idóneo para plantear nuevas solicitudes o exponer aproximaciones fácticas y argumentativas sustancialmente diferentes a las inicialmente esbozadas. Primero, porque ello implica materialmente formular una nueva solicitud de solución de controversias respecto de la que, por lógica, la CRC no podría haberse anticipado a efectos de resolverla en el acto ahora recurrido; y, segundo, porque no fue sobre la controversia ahora planteada que UNE tuvo ocasión de pronunciarse.
Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que la argumentación en análisis parte de la premisa según la cual en el acto recurrido se le dio un alcance a la normativa que regula la remuneración por compartición de infraestructura -puntualmente en lo que refiere al uso de cámaras de revisión o cajas de paso-, que esta no tiene.
Para analizar tal argumento, vale la pena recordar que, según el artículo 4.10.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2 de la Resolución CRC 7120 de 2023, el régimen regulatorio previsto en el Capítulo 10 del Título IV de la citada Resolución CRC 5050, “resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones [...]" (SNFT).
A la par, el artículo 4.10.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, también subrogado por el artículo 2 de la Resolución CRC 7120 de 2023, señala como infraestructura elegible y elementos susceptibles de ser compartidos, tanto del “Sector de telecomunicaciones" como del “Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica", los postes y canalizaciones (incluyendo los ductos, cámaras y cajas de revisión).
Finalmente, el citado artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050, al definir las reglas de remuneración por la utilización de infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones, señala, en lo que refiere a las canalizaciones, que estas se encuentran asociadas a los ductos en compartición, tal y como se ve en la siguiente tabla:
Tabla 1. Remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones
Elemento de infraestructura de telecomunicaciones | Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023) | |
Postes | Poste menor o igual a 8 metros | $1.638 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $1.715 | |
Poste mayor a 10 metros | $2.605 | |
Canalizaciones | Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) | $171 |
Canalización con 2 ducto en compartición (metro lineal) | $85 | |
Elemento de infraestructura eléctrica | Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1o de mayo de 2023) | |
Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) | Poste menor o igual a 8 metros | $1.598 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $1.673 | |
Poste mayor a 10 metros | $2.541 | |
Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) | Postes o Torres | $133.009 |
Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) | 167 | |
Canalizaciones | Canalización con 2 ductos en compartición (metro lineal) | $83 |
Fuente: extraída del artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Luego de ello, en uno de los incisos del citado artículo 4.10.3.1 se expresa que “[l]a remuneración de canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y cajas de revisión”.
Es de tener en cuenta que en el Documento de Respuesta a Comentarios que acompañó la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, la Comisión hizo un recuento de los antecedentes que fundamentaron la incorporación de la condición descrita, a partir de lo cual expuso que “la utilización de las cámaras así como el uso o instalación por parte del PRST de puestas a tierra y tubos bajantes adosados a los postes, resultan necesarios para acceder o conducir el cableado hasta la franja de compartición donde se ubica propiamente el tendido aéreo o subterráneo, [de modo que] el uso de tales elementos ya se encuentra contemplado en la remuneración por punto de apoyo”. A ello agregó que la CRC, “al modelar la tarifa aplicable a canalizaciones, incorporó el valor instalado de las cámaras [...] dentro del valor tope establecido para el metro lineal de ducto por punto de apoyo”.
Por cuenta de lo expuesto, cabe concluir, como sucedió en el acto administrativo objeto de recurso, que la regulación general determinó la remuneración por compartición de infraestructura asociada a postes y ductos, y dentro de ella se prevé los costos derivados del uso de cámaras y cajas de revisión, de lo que se sigue que, en dicha regulación, no se evidencia un valor de remuneración únicamente por el uso de cámaras de paso o cajas de revisión excluyendo los tramos de ductería. Dicho con otras palabras, la regulación prevé la remuneración del uso de cámaras de paso y cajas de revisión siempre que estén asociadas a la ductería del titular de la infraestructura. De hecho, al modelar la remuneración aplicable a las canalizaciones se incorporó el valor instalado de las cámaras dentro del valor establecido para el metro lineal de ducto por punto de apoyo, y así se expresó en la tabla previamente presentada.
Cabe recordar en este punto que GTD afirma en su recurso que la CRC hizo una interpretación errada de lo dispuesto en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016; no obstante, lo descrito previamente permite entender que la decisión recurrida se basa en una interpretación literal[1], sistemática[2] y teleológica[3] de las disposiciones normativas en mención y que regulan el asunto en estudio, si se tiene en consideración, en primer lugar -frente a la literalidad de la regulación-, que en estas claramente se señala que (i) el ámbito de aplicación del régimen regulatorio de compartición agrupa, entre otras cosas, las canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que excluye aquellas que no lo sean; (ii) al definir el valor de remuneración de las canalizaciones, este fue atado a los ductos en compartición; y (iii) en razón a tal circunstancia, se expuso que la remuneración de las canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y cajas de revisión.
En segundo lugar, frente a la postura sistemática, al considerarse que la interpretación acá expuesta deviene del correcto análisis tanto del texto regulatorio que define el ámbito de aplicación del régimen de compartición de infraestructura, como del artículo que establece las reglas para su remuneración; y no solamente de la lectura aislada y descontextualizada de uno de los incisos allá dispuestos. No en vano la Corte Constitucional ha indicado que “[d]e nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición [...], cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones”.[4]
Y, en tercer lugar, desde el punto de vista teleológico, si se observa que el propósito de la disposición normativa siempre fue -como se deduce de su literalidad y de lo expuesto en el Documento de Respuesta a Comentarios de la Resolución CRC 7120 de 2023- entender que, como se expuso en el acto objeto de recurso, “los titulares de la infraestructura tienen el derecho a ser remunerados por su uso, cuando verse sobre la compartición de infraestructura asociada a postes y ductos, incluyendo los costos derivados al uso de cámaras y caías de revisión. ”
Las consideraciones hasta acá planteadas permiten indicar que, contrario a lo expuesto por GTD, es claro que en la Resolución CRC 7336 de 2024, la Comisión no se apartó del tenor literal de la regulación; contrario a ello, es la aproximación hermenéutica literal del conjunto de disposiciones que regulan la materia, la que permite sostener la tesis expuesta en el acto recurrido, según se acaba de explicar, sin olvidar el fin adscrito a tales disposiciones.
Cuestión distinta que el recurrente se limite a sustentar su postura en el inciso según el cual “[l]a remuneración de canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y caías de revisión”, para decir que allí, en su entender, se contempla que las caías y cámaras deben ser cobradas, siempre y en todo caso, bajo el valor de remuneración consignado en la regulación. Tal idea obedece a una lectura aislada y descontextualizada del inciso por cuanto, se insiste, del mismo se extrae que, necesariamente, para que resulte aplicable la remuneración de la regulación, el uso de cámaras de paso y caías revisión debe estar asociados a ductos del que comparte la infraestructura.
Por idénticas razones hay lugar a manifestar que la Comisión no creó, por vía del acto particular y concreto cuestionado por GDT, una excepción a la regla prevista en la regulación general, como quiera que, según lo expresado, la interpretación plasmada en la Resolución CRC 7336 de 2024 obedece a lo efectivamente previsto en el Capítulo 10 del Título IV al regular lo concerniente a la compartición de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de nuevo, a partir de una lectura literal, pero también sistemática y teleológica del cuerpo normativo aplicable.
Tampoco se genera con la interpretación vertida en el acto impugnado ningún tipo de afectación a los principios de buena fe y confianza legítima, y mucho menos una transgresión de los actos propios, pues, ya se ha dicho, tal interpretación coincide plenamente con lo establecido en la regulación general. Por ello se estima equivocado señalar que la CRC, al expedir el régimen regulatorio aplicable a la compartición de infraestructura susceptible de ser compartidas para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, haya generado una expectativa que no se desprende de ninguna de las interpretaciones válidas de tal régimen. No hay por parte de la CRC un actuar concluyente, cierto, inequívoco, verificable y objetivado, como exige la buena fe[5] y el principio de confianza legítima[6], en cuya virtud se haya dado a entender que el valor de remuneración de la regulación general incluye, como malentiende GDT, las caías de revisión y cámaras cuando estas no se encuentren asociada a la ductería del arrendador de la infraestructura. No existe tampoco un acto propio[7] que la Comisión haya desconocido por la CRC, máxime si se considera que, más allá de su carácter no vinculante, desde el concepto con radicado 2022505921 del 1 de marzo de 2022, la Comisión expuso que la metodología de cálculo de la contraprestación por concepto de compartición de infraestructura que se encuentra contenida en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece el derecho que tienen los proveedores de infraestructura de postes y ductos “a recibir una contraprestación económica razonable por el uso de dicha infraestructura”, resaltando, que no existe un valor de contraprestación específico en la regulación que permita al titular de la infraestructura ser remunerado únicamente por concepto del uso de cámaras o cajas de revisión excluyendo los tramos de ductería.
La conclusión a la que se arriba en el presente acto no se altera por cuenta del argumento de GTD según lo cual en la OBI de UNE no se menciona las cámaras de paso o cajas de revisión dentro de sus instalaciones esenciales objeto de remuneración, de manera que, asegura el recurrente, técnicamente no es viable que el propietario de los ductos no lo sea también de las cámaras de paso o cajas de revisión. En efecto, una vez revisada la OBI vigente de UNE aprobada mediante Resoluciones CRC 7258 [8] de 2023 y 7343 [9] de 2024, se evidencia que UNE actualizó los valores de los elementos de infraestructura civil elegible, los cuales corresponden a lo establecido en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2 de la Resolución CRC 7120 de 2023, cuyos elementos son postes y canalizaciones, no sin antes precisar que el término “canalización”, el cual, como se expone en la sección 8.5 del citado documento de respuesta a comentarios a la propuesta regulatoria que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, comprende el uso de ductos, cámaras de paso, cajas de revisión, así como tubos y bajantes necesarios para materializar el acceso o la compartición. De ahí que, además, no sea de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que en tales documentos no se aludió a la posibilidad de independizar, en que lo atañe a la remuneración, el uso de ductos respecto de las cámaras de paso y las cajas de revisión.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que “quien ostenta la propiedad del ducto debe, necesariamente, tener cámaras de su propiedad para que se pueda acceder a dichos ductos”. Al respecto -y al margen de que como se explicará con detalle en la siguiente sección, en el presente conflicto el asunto en controversia no se centró en identificar si en la infraestructura objeto del contrato suscrito entre las partes hay o no ductos que sean de propiedad de terceros ajenos a la relación- es necesario señalar que no es imposible que se puedan realizar despliegues de infraestructura soporte que impliquen la utilización de cámaras de paso o cajas de revisión que con anterioridad se encuentren instaladas por parte de otro proveedor. Técnicamente hablando, la construcción de las cámaras de paso o cajas de revisión pueden darse en momentos diferentes a la instalación de los ductos, de manera que, una cámara parte de una canalización, puede ser utilizada en el recorrido de otras canalizaciones, esto, con la previa autorización del propietario de la ductería inicialmente instalada y encargada de la construcción de esta, bajo criterios de optimización y uso eficiente de la infraestructura, como política de buenas prácticas que recomiendan una sola excavación[10].
En ese orden de ideas, es claro que sí resulta factible que existan cámaras de paso y cajas de revisión no afectas a ductos de quien comparte la infraestructura. Si bien la regulación vigente contempla el uso habitual del ducto y la cámara como conjunto, lo mismo no obsta para que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) puedan, en ejercicio de su libertad económica[11], entablar diferentes relaciones contractuales para ceder la titularidad de su infraestructura.
Así las cosas, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.
2.2. Con relación a la falsa motivación del acto administrativo
GTD señala que la Resolución CRC 7336 de 2024 está viciada de falsa motivación toda vez que, a su juicio, la Comisión al decidir el conflicto tuvo en cuenta un hecho afirmado por UNE que no fue probado dentro del trámite administrativo, señalando que todos los proyectos relacionados al Contrato No. 1-1611506003214 de 2016 involucran el uso de infraestructura que en su totalidad son propiedad de UNE y que, con su recurso, aporta pruebas que lo sustentan.
Específicamente, las pruebas aportadas son archivos que el recurrente describe así:
- “Tabla en la cual se presenta la conciliación que UNE envía mensualmente a GTD”.
- “Planos de los proyectos aprobados en ejecución del contrato”.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para que se materialice la falsa motivación como vicio de los actos administrativos, en palabras del Consejo de Estado, "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: "a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían conducido a una decisión sustancialmente diferente”[12]. Por tanto, añade la citada Corporación, "cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión."[13]
En opinión de GTD, la Resolución CRC 7336 de 2024 se encuentra falsamente motivada porque la Comisión dio por acreditado un hecho que realmente no fue probado por UNE, el cual consiste en entender que dentro de la infraestructura involucrada en la relación de compartición derivada del Contrato No. 1-1611506003214 de 2016, existe alguna que no es de titularidad de UNE.
Para resolver sobre el argumento en mención se hace necesario recordar que, con ocasión de los argumentos presentados por las partes, en el acto objeto de recurso se indicó que el asunto en controversia de la presente actuación consiste en "determinar si, como lo solicita e indica GTD, hay lugar o no a reconocer que en su relación de compartición con UNE, plasmada en el Contrato 11611506003214, se debe aplicar el valor de remuneración previsto en la regulación general por el uso de cámaras o cajas de paso”[14]. Tal asunto, vale aclarar, tuvo como premisa el hecho de que en su petición de solución de controversias GTD solicitó[15] que la CRC reconociera que a la totalidad de cámaras de paso y cajas de revisión asociadas al Contrato No. 1-1611506003214 de 2016, celebrado con UNE, le aplican siempre y en cualquier caso las condiciones de remuneración previstas en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Con base en lo anterior, la CRC resolvió la solicitud de solución de controversias presentada por GTD en el sentido de explicar que el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 determina que la remuneración de canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y cajas de revisión, por lo cual, en los casos en los que las cámaras de paso o cajas de revisión no incluyan el uso de ductería, su remuneración no puede entenderse incluida en la citada disposición.
Siendo así, el asunto en controversia no consistió en definir si UNE tiene o no cámaras o cajas de revisión que no incluyan el uso de ductos, razón por la cual, tal asunto no era tema de prueba en la presente actuación administrativa. En otros términos, no le corresponde a la Comisión determinar si es cierto o no que existan, dentro de la relación derivada del Contrato No. 1-1611506003214 de 2016, cámaras o cajas de revisión que no incluyan el uso de ductos ya que lo que debía resolver la Comisión era si el valor de remuneración del artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 aplica siempre y en todo caso como lo sostiene GTD.
Se observa, entonces, que la CRC no tuvo por acreditado el supuesto de hecho según el cual las cámaras de paso o cajas de revisión asociadas al contrato celebrado entre las partes estaban asociadas o no a ductería de UNE, puesto que, por las consideraciones que se acaban de explicar, ello no era un asunto sobre el que esta Comisión tuviera que pronunciarse. Al no ser un supuesto fáctico que la CRC dio por acreditado, por no ser un tema de prueba en la actuación, hay lugar a descartar la falsa motivación atribuida al acto objeto de recurso.
Bajo la misma lógica, es claro que las pruebas aportadas por GTD en sede de recurso de reposición, con miras a acreditar que la infraestructura asociada al contrato suscrito entre UNE y GTD involucra el uso de ductos y de cajas o cámaras de revisión propiedad del arrendador, resultan ser impertinentes[16], como quiera que, se reitera, en este asunto no le corresponde a la Comisión determinar si los proyectos relacionados al Contrato No. 1-1611506003214 de 2016 involucran el uso de infraestructura que en su totalidad es de propiedad de UNE. Valga decir que no puede GTD en la presente etapa pretender modificar su petición con el objetivo de que la CRC resuelva un asunto distinto al planteado en su escrito inicial.
De cualquier manera, no sobra resaltar que en caso de que, en la relación de compartición de infraestructura existente entre las partes, haya situaciones en las que apliquen los topes establecidos en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y a pesar de ello se generen cobros por fuera de lo allí establecido, tal situación puede constituirse como un incumplimiento que debe ser informado por el afectado a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC). Será, por tanto, labor de las partes, determinar en qué caso aplica el valor remuneratorio previsto en la regulación y en cuáles situaciones ello no es así.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por GTD COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 7336 del 15 de marzo de 2024.
ARTÍCULO 2. Rechazar como pruebas, por impertinentes, los documentos aportados por GTD COLOMBIA S.A.S. en su recurso de reposición, descritos en la sección 2.2. del presente acto.
ARTÍCULO 3. Negar las peticiones de GTD COLOMBIA S.A.S. formuladas en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7336 del 15 de marzo de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de GTD COLOMBIA S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que en contra ella no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C. a los 13 días del mes de junio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Presidente
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
1. El criterio gramatical encuentra fundamento en el artículo 27 del Código Civil Cuando en cuyo primer inciso se señala que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, así como en el artículo 28 de la misma codificación, en el que se indica que “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras [...]”. Sobre tal criterio, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2015 (rad. 50219), ha expresado que:
“3.5.- Así, la interpretación textual de una determinada disposición hace referencia a la formulación de normas jurídicas con fundamento, esencialmente, en dos tipos de ejercicios por parte del intérprete, el primero que refiere al entendimiento de la estructura sintáctica de la disposición, a fin de comprender los signos gramaticales, la naturaleza de los enunciados allí fijados (sujeto, verbo, predicado, etc.), su función y las repercusiones para el entendimiento de la estructura de la oración; y segundo, consistente en la comprensión semántica de los términos que componen la disposición jurídica, punto en el que se ha establecido que hay lugar a interpretar las palabras bien sea en el sentido natural y obvio que la comunidad de hablantes le haya atribuido o siguiendo los significados técnicos que tengan, si es del caso.”
2. De manera precisa, en sentencia C-649 de 2001, la Corte Constitucional indicó que “[l]a interpretación sistemática es la lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta.”
3. En sentencia del 12 de octubre de 2017 (rad. 19950), la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación teleológica se basa “en la identificación de la intención que tuvo el legislador para establecer el texto legal o, lo que es lo mismo, el espíritu que éste tiene”.
4. Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2000.
5. La buena fe es un principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política que supone la obligación para los particulares y las autoridades de, los términos de la sentencia T-475 de 1992 de la Corte Constitucional, “ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Tal artículo, a su vez, positiviza la presunción de buena fe en todas las actuaciones que adelanten particulares y autoridades; presunción que solo puede ser desvirtuada a través de pruebas que demuestren lo contrario (cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008).
6. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 (rad. 22637), subrayó que las expectativas legítimas y estados desconfianza susceptibles de ser protegidos mediante el principio de confianza legítima "emanan de actos, omisiones o hechos externos del Estado que revisten el carácter de concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados. "(SFT).
7. La teoría de los actos propios, según la sentencia T-588 de 2014 de la Corte Constitucional, obliga a actuar a la administración "de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en detrimento directo de los intereses o derechos de un particular”. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-122 de 2015, señaló que la teoría del respeto del acto propio aplica cuando concurran tres criterios (i) la existencia de una conducta jurídica anterior, relevante y eficaz, (ii) el ejercicio de una facultad o derecho que crea una situación litigiosa y contradictoria, y (iii) identidad del sujeto que realiza las dos conductas señaladas.
8. “Por la cual se aprueban algunas modificaciones al contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y se fijan condiciones para el acceso y la interconexión”.
9. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución CRC 7258 de 2023”.
10. https://www3.weforum.org/docs/WEF_Dig_Once_Model_Policy_2023.pdf
11. Artículo 333 de la Constitución Política de Colombia
12. Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
13. Ibidem.
14. Resolución CRC 7336 de 2024, página 7.
15. Solicitud de Solución de Controversias presentada por GTD ante la CRC el del de septiembre de 2023 mediante radicado 2023815081.
16. Tal y como se explicó en el acto objeto de recurso, con apoyo de diversa doctrina, son impertinentes las pruebas que buscan acreditar hecho que no están en debate, o, lo que es lo mismo, la prueba impertinente tiene como fin probar aquel hecho que aun demostrado, no tiene la capacidad de influir la decisión (página 6).