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RESOLUCIÓN 7880 DE 2025

(agosto 12)

Diario Oficial No. 53.210 de 12 de agosto de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 13 de agosto de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se efectúa una delegación.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 489 de 1998 y la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. SOBRE LA FACULTAD DE DELEGACIÓN

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de acuerdo con la ley, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesores vinculados al organismo correspondiente. Dice la citada norma: “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”.

Que mediante la Sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, en la medida en que la delegación se considera un principio organizacional de la función administrativa. Textualmente indicó que: “la delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia”.

2. FRENTE A LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978, por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, con el objeto de alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de TIC, aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, entre otros.

Que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones, las cuales deben sesionar y decidir los asuntos a su cargo de manera independiente. Según el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejerce específicamente las funciones indicadas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Que, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, el legislador trasladó a la CRC las competencias de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos estaban atribuidas a la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

Que las funciones de inspección, vigilancia y control indicadas en dicho artículo 39 se materializan en las competencias expresamente establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, según los cuales compete a la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC vigilar y sancionar, por un lado, aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente; y, por el otro, a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.

Que si bien ni en la Constitución ni en la ley se establecen parámetros o directrices para definir el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control que ostenta la Sesión de Contenidos Audiovisuales, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera general respecto de cada una de estas funciones. Así, mediante Sentencia C-570 de 2012(1), la Corte Constitucional indicó que las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente:

(…) (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. (Negrita propia de texto).

Que, por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(2) indicó:

Aunque la ley no define “inspección, control y vigilancia”, el contenido y alcance de estas funciones puede extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), entre otras.

Con base en tales disposiciones puede señalarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo. (Negrita fuera de texto).

Que, teniendo en cuenta las directrices jurisprudenciales establecidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, se infiere que, en lo relacionado con las competencias de inspección, una de las actividades mediante las cuales estas se materializan es el trámite y seguimiento de las denuncias, peticiones, quejas o reclamos de interés general o particular asociados con los contenidos audiovisuales emitidos a través del servicio público de televisión.

Que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”. La citada disposición agrega que, en caso de que no se lleve a cabo la complementación dentro del término allí determinado “la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

A su vez, el artículo 18 del CPCA prevé que los peticionarios “podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales (…)”.

Que, en atención a lo expuesto, y con el fin de garantizar una gestión adecuada, eficiente y oportuna del trámite de las peticiones, quejas o reclamos de interés general o particular relacionadas con contenidos audiovisuales, mediante el presente acto administrativo se delegará en el asesor que tenga asignadas las funciones de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Audiovisual y Pedagogía Regulatoria de la CRC la expedición de los actos administrativos de desistimiento tácito y expreso, en tanto constituyen el mecanismo idóneo para formalizar el cierre de dichas actuaciones.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de reasumir el ejercicio de las competencias delegadas cuando lo considere del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

Por lo anterior, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Delegar en el asesor que tenga asignadas las funciones de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Audiovisual y Pedagogía Regulatoria de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo siguiente:

(i) Expedir los actos administrativos de desistimiento, en los eventos en que las peticiones, quejas o reclamos se radiquen de manera incompleta o con información deficiente, y no sean subsanadas dentro del término legal otorgado para tal fin.

(ii) Expedir los actos administrativos de desistimiento, en los eventos en que el interesado desista en cualquier tiempo de las peticiones relacionadas con contenidos audiovisuales.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2025.

La Comisionada,

Andrea Muñoz Gómez.

El Comisionado,

Mauricio Vera Sánchez.

El Comisionado,

Sadi Contreras Fuset

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012.

2. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 16 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000-2014-00174-00.

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