Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 8102 DE 2026

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de una relación de acceso surgida entre COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. y SPECTER LINES.A.S.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC bajo el número 2025827481 del 12 de noviembre de 2025, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, solicitó a esta Comisión la autorización para la desconexión definitiva de la relación de acceso e interoperabilidad para el envío de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) con la sociedad SPECTER LINE S.A.S., en adelante SPECTER, invocando para ello el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016; relación que, según menciona COLOMBIA MÓVIL, surgió mediante contrato suscrito en el mes de septiembre de 2021[1].

Mediante radicado 2025537828[2] del 20 de noviembre de 2025, la CRC corrió traslado a SPECTER de la solicitud de desconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL, por un término de 10 días, para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Aun cuando inicialmente la Comisión intentó remitir la comunicación de traslado por correo electrónico, de acuerdo con la información contenida en las certificaciones 203936, 203937 y 203938 del 20 de noviembre de 2025, emitidas por 4-72, no fue posible obtener acuse de recibo de los correos enviados a las direcciones legal@specterline.com, julio.vargas@specterline.com e info@specterline.com. Por tal razón, la comunicación fue remitida en físico; sin embargo, Servientrega no logró realizar la entrega y procedió a devolver el documento a la CRC, dejando como observación que no fue posible comunicarse con el destinatario[3], motivo por el cual la Comisión procedió a publicar en su página web institucional el respectivo traslado el 27 de noviembre de 2025.

Así las cosas, una vez vencido el término otorgado para dicho traslado, SPECTER no se pronunció frente a la solicitud presentada por COLOMBIA MÓVIL.

Debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.

2. PRONUNCIAMIENTO DE COLOMBIA MÓVIL

Como se señaló en el acápite de antecedentes, el 12 de noviembre de 2025 COLOMBIA MÓVIL solicitó a esta Comisión la autorización para proceder con la desconexión definitiva de la relación de acceso vigente con SPECTER, respecto de la red PCS de COLOMBIA MÓVIL. Ello con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que define las condiciones para la terminación de los acuerdos de acceso e interconexión y a la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación.

Afirma COLOMBIA MÓVIL que la solicitud de autorización para proceder a la desconexión de las relaciones de interconexión existentes con SPECTER se justifica en los impagos generados en la interconexión entre los meses de octubre de 2023 a febrero de 2024, equivalente a cinco periodos consecutivos de conciliación.

De igual manera, COLOMBIA MÓVIL indica en su solicitud que el incumplimiento de SPECTER se sustenta en las estipulaciones contractuales[4] que imponen la obligación a SPECTER de pagar los cargos de acceso de la red PCS objeto de la presente desconexión, situación que trajo consigo que COLOMBIA MÓVIL, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, realizara la desconexión provisional desde el 7 de febrero de 2024.

COLOMBIA MÓVIL señala que, desde el 26 de enero de 2024, citó a SPECTER al Comité Mixto de Acceso (CMA) para el 1 de febrero de 2024, con el fin de constatar los saldos pendientes de pago a su cargo; sin embargo, SPECTER no asistió a dicha reunión. Agrega que SPECTER «ha acumulado cinco (5) periodos de atraso en sus pagos y el monto adeudado es de CIENTO DIESCINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS 00/100 ML. ($119.157.818,00)», valor que corresponde al tráfico cursado en el periodo de octubre de 2023 a febrero de 2024, sin incluir intereses moratorios.

En ese sentido, COLOMBIA MÓVIL subraya que están dados los presupuestos establecidos en la regulación vigente para proceder a la terminación de la respectiva relación de acceso asociada a la red PCS de COLOMBIA MÓVIL.

La sociedad solicitante informa que, tras la inasistencia de SPECTER al CMA convocado para el 1 de febrero de 2024, nuevamente citó a dicha empresa para el 2 de febrero de 2024, con el fin de constatar los saldos pendientes de transferir y anunciar la procedencia de solicitar la terminación de la relación acceso de conformidad con la regulación aplicable; sin embargo, SPECTER no se presentó a la reunión convocada.

Con fundamento en lo anterior, explica que mediante comunicación radicada bajo el número 2024823993 de 25 de octubre de 2024, presentó ante la CRC la solicitud de autorización para la terminación del acceso provisto a SPECTER y su consecuente desconexión definitiva.

COLOMBIA MÓVIL asegura que, mediante Resolución CRC 7766 del 15 de mayo de 2025, esta Comisión negó la autorización solicitada al evidenciar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Dicho artículo, expuso, exigía que la no transferencia de los saldos netos sea constatada en el CMI o instancia equivalente y, si el deudor no comparece pese a estar debidamente convocado, el acreedor debe solicitar a la CRC la fijación de un plazo perentorio para realizar dicha reunión. Agrega que solo si una vez fijado ese plazo, el deudor persiste en no asistir, podrá el acreedor solicitar la desconexión definitiva, entendiéndose cumplido el requisito de constatación. Razón por la cual, relata, la CRC concluyó que COLOMBIA MÓVIL no había solicitado previamente la fijación del plazo perentorio ni agotado este trámite, de tal suerte que no era posible acceder a la desconexión requerida.

El solicitante indica que, por lo expuesto, mediante comunicación del 10 de junio de 2025 radicada bajo el número 25212793870, solicitó a la CRC que, por conducto de su Directora Ejecutiva y previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones, se fijara un plazo perentorio para la celebración del CMA entre COLOMBIA MÓVIL y SPECTER, con el propósito de constatar la no transferencia oportuna de saldos durante cinco (5) períodos consecutivos de conciliación.

COLOMBIA MÓVIL menciona que, mediante comunicación radicada con el número 2025518465 del 17 de junio de 2025, la CRC fijó como plazo perentorio para la celebración del CMA con SPECTER el 26 de junio de 2025, indicando que a más tardar en dicha fecha debía realizarse la reunión y que, una vez vencido el plazo, COLOMBIA MÓVIL debía remitir a la Comisión la evidencia correspondiente sobre su realización.

Expone que, en atención a lo anterior, mediante comunicación del mismo 17 de junio de 2025, convocó a SPECTER a un CMA para el 25 de junio de 2025 a las 11:30 a. m., la cual se llevaría a cabo de manera virtual. Señala que el único punto del orden del día sería la constatación de la no trasferencia de saldos por parte de SPECTER por la remuneración de la relación de acceso.

Según lo expuesto por COLOMBIA MÓVIL, frente a la convocatoria enviada para la celebración del CMA para el 25 de junio de 2025, el Representante Legal de SPECTER, mediante correo electrónico del 18 de junio de 2025, informó que dicha sociedad no atendería la reunión, argumentando que SPECTER no se encuentra ejerciendo su objeto social, no ha renovado su matrícula mercantil desde 2023 y actualmente se encuentra en estado inoperativo.

COLOMBIA MÓVIL señala que, ante esta nueva negativa de SPECTER de asistir al CMA fijado por la CRC, mediante comunicación del 26 de junio de 2025 radicada bajo el número 25213019722, solicitó a esta Comisión que convocara directamente a SPECTER a la celebración del CMA en la fecha y hora que determinara la entidad y que, además, la CRC participara en dicha reunión. Frente a esta solicitud, sostiene que la Comisión, mediante comunicación con radicado 2020521138 del 10 de julio de 2025, precisó que no participa en calidad alguna en los CMA, por cuanto su función, conforme al artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se limita a fijar el plazo perentorio para la celebración del comité cuando se presenta la inasistencia reiterada del proveedor incumplido y, de ser procedente, autorizar la terminación definitiva de la relación de acceso o interconexión. A ello agrega que la CRC indicó en su comunicación que, si pese a tal fijación de plazo SPECTER no asistió a la reunión, COLOMBIA MÓVIL podría proceder, si así lo consideraba, conforme con lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Finalmente, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que, teniendo en cuenta que el acceso provisto a SPECTER «se encuentra desconectado provisionalmente desde el 7 de febrero de 2024, no se considera necesario presentar ninguna medida adicional a las que ya fueron adoptadas en ese momento, en aras de minimizar los efectos para los usuarios».

COLOMBIA MÓVIL aporta como pruebas las siguientes:

- «Contrato de Acceso firmado entre las partes».

- «Convocatorias realizadas por COLOMBIA MOVIL a CMA del 1 y 2 de febrero, del 15 de marzo de 2024 y del 17 de junio de 2025».

- «Conciliaciones Financieras desde octubre de 2023 hasta febrero de 2024 y sus respectivas facturas».

- «Aviso de desconexión provisional de Colombia Movil a la CRC y a la SIC».

- «Resolución CRC No. 7766 del 15 de mayo de 2025».

- «Solicitud COLOMBIA MÓVIL a CRC para fijar plazo perentorio para CMA».

- «Correo electrónico del 18 de junio de 2025 de SPECTER LINA a COLOMBIA MÓVIL anunciando que no atenderá el CMA».

- «Solicitud COLOMBIA MÓVIL a CRC para convocar directamente a CMA».

- «Respuesta CRC a COLOMBIA MÓVIL a solicitud de convocatoria directa a CMA».

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. EL ASUNTO SOBRE EL QUE LE CORRESPONDE PRONUNCIARSE A LA CRC

De acuerdo con la solicitud elevada por COLOMBIA MÓVIL, le corresponde a la CRC en el presente asunto determinar si hay lugar o no a autorizar la terminación de la relación de acceso objeto del presente trámite; análisis que debe realizarse frente al supuesto de hecho previsto para tal fin en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución 6522 de 2022, que era la disposición en vigor para el momento en el que, según COLOMBIA MÓVIL, se dio la situación de impago y la convocatoria al CMA en los que dicha sociedad fundamenta su petición.

3.1.1. SUPUESTOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE ACCESO Y/O INTERCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS

La regulación general expedida por esta Comisión contiene diversas disposiciones relacionadas con la posibilidad de suspender o terminar las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se materialicen los supuestos de hecho y requisitos allí previstos. El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la redacción vigente para el momento de los impagos invocados, establecía lo siguiente:

«ARTÍCULO 4.2.1.10<SIC>4.1.2.10. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV». (SFT).

El artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050, subrogado por el artículo 15 de la Resolución 6522 de 2022, definía lo concerniente a las reglas específicas para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 4.1.7.6. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.

Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.» (SFT)

En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI) -o la instancia equivalente-, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual, cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios. Bajo esta hipótesis, agrega la disposición, habrá lugar a la reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas.

La norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI o CMA y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios. Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.

En consonancia con lo señalado, el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la versión vigente para el momento de los hechos, regulaba lo referente a la transferencia de saldos, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

«ARTÍCULO 4.1.7.2. Los proveedores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el proveedor que recaude debe realizar las transferencias al proveedor beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato, la servidumbre o la fijación de condiciones impuesta por la CRC, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al proveedor beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la Entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar.»

En suma, se tiene que para que procediera la autorización de terminación de una relación de acceso y/o interconexión por la no transferencia de saldos netos, se debían cumplir los siguientes requisitos:

- Que en el seno del CMI -o la instancia equivalente- se constatara la no transferencia de saldos netos. Si, a pesar de haber sido debidamente convocado, el proveedor que no ha llevaba a cabo la transferencia de los saldos evitaba colaborar con la constatación, había lugar a que, previa solicitud del acreedor, la CRC fijara un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI -o la instancia equivalente-. Si luego de fijado el plazo, el deudor persistía en no comparecer, podía el acreedor solicitar la desconexión definitiva y, en el trámite administrativo, se entendería acreditado el requisito en descripción.

- Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantuviera por tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Vale aclarar que la oportunidad de la transferencia debía analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050, en virtud del cual las partes acordarán el plazo para tal fin y, en caso de no hacerlo, se aplicaría el término de 40 días calendario ahí dispuesto.

- Que se garantizara que la afectación a los usuarios fuera en cualquier caso mínima.

Expuesto lo anterior, a continuación, esta Comisión realizará el análisis asociado al cumplimiento de los requisitos en descripción para el caso concreto:

/- La celebración del CMA para constatar los saldos adeudados

De acuerdo con la información aportada en el expediente, COLOMBIA MÓVIL manifiesta y acredita haber convocado en múltiples oportunidades a SPECTER a la celebración de un CMA[5] con el fin de constatar los saldos pendientes de pago derivados de la relación de acceso. Pese a dichas convocatorias, SPECTER no asistió a ninguna de ellas, e incluso mediante correo electrónico del 18 de junio de 2025 informó que no participaría en la reunión convocada para el 25 de junio de 2025, aduciendo que la sociedad no ejerce su objeto social, no está operando y no ha renovado su matrícula mercantil desde 2023.

Al respecto, esta Comisión observa que, a la luz de la regulación vigente al momento en que debía celebrarse el CMA[6] entre las partes para constatar los saldos adeudados, COLOMBIA MÓVIL cumplió con la carga de solicitar a la CRC la fijación de un plazo perentorio para su realización. En respuesta a dicha solicitud, la CRC, mediante comunicación aprobada en el Comité del 16 de junio de 2025, estableció como fecha límite para la celebración del CMA el 26 de junio de 2025.

De esta manera, conforme a la regulación aplicable en ese momento, el requisito asociado a la constatación en el seno del CMA se entiende satisfecho, en tanto la inasistencia posterior de SPECTER al comité convocado activa el supuesto previsto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016[7].

/- La falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de interconexión por más de tres (3) periodos consecutivos de conciliación

Es importante iniciar este apartado advirtiendo que, cuando el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 hace referencia a los saldos totales, incluye allí toda obligación dineraria que tiene origen en la relación de interconexión, lo cual cobija no solamente los cargos de acceso, sino también el suministro de las instalaciones esenciales, servicios adicionales y provisión de instalaciones no esenciales para que la interconexión sea técnicamente posible[8]. En efecto, el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 incorpora la definición de Costos de Interconexión de la siguiente manera:

«COSTOS DE INTERCONEXIÓN: Es el valor de las inversiones y costos necesarios para interconectar las redes de telecomunicaciones. Se incluyen, entre otros, los medios de acceso, enlaces de transmisión, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión asociados, entre los nodos de interconexión de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones interconectados».

De conformidad con lo citado anteriormente, cuando el artículo 4.1.7.6 alude a la «transferencia total» de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión debe entenderse que la misma comprende la totalidad de los costos de acceso o interconexión previstos en la regulación general, esto es, los medios de acceso, los enlaces de transmisión, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos, y, en fin, todos los recursos que se empleen para permitir el acceso y/o interconexión entre las partes.

En este contexto, se procederá con el análisis de los saldos adeudados en la relación de acceso objeto de este trámite:

Mediante el Contrato de Acceso para PCA y/o Integrador Tecnológico, se establecieron las siguientes cláusulas frente a la obligación de pago por acceso uso e interconexión de la red en comento:

«5. OBLIGACIONES

Las obligaciones de las Partes en este contrato serán:

(...)

(i) Asumir la totalidad de los costos y gastos que se requieran para la conexión de que trata el presente contrato y para garantizar que la misma se encuentre dimensionado acorde con sus necesidades de tráfico.

(...)

(xi) Pagar a Colombia Móvil oportunamente los valores de los cargos de acceso por la provisión del acceso a su red PCS, por todo el tráfico de los SMS que se genere en ejecución del presente contrato, como se detalla en el Anexo 2 Financiero Comercial y cualquier otra suma que por cualquier concepto llegare a deber a Colombia Móvil en virtud del contrato.

8. REMUNERACIÓN POR EL USO DE LA RED

El valor que el PCA y/o el proveedor tecnológico se obliga a reconocer por el uso de la red de Colombia Móvil objeto del presente contrato se define de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 Financiero Comercial del presente contrato, la liquidación y paso se realizarán en la forma y de acuerdo con la periodicidad y plazos definidos en dicho anexo».

De acuerdo con lo observado en la documentación aportada por COLOMBIA MÓVIL, que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de una obligación dineraria por parte de SPECTER, por la no transferencia de saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión previamente señalada, en más de tres (3) periodos consecutivos del año 2024, correspondiente a la remuneración de la relación de acceso de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero y febrero de 2024, tal como consta en los periodos de conciliación y en la facturación obrante en el expediente y sin que se observe prueba alguna de la realización de tales pagos.

Por consiguiente, se evidencia la acreditación del supuesto que establece el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para proceder con la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, esto es, la constatación que durante tres (3) periodos consecutivos de conciliación -o más- no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión.

/- Sobre las medidas que se adoptarán con la finalidad de garantizar la mínima afectación de usuarios

De conformidad con lo previsto en los artículos 4.1.7.6 y 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, vigentes para el momento de los hechos, para la terminación definitiva de una relación de acceso o interconexión se requiere garantizar que la afectación a los usuarios sea mínima. En consecuencia, corresponde a esta Comisión evaluar si, para el tráfico de SMS de SPECTER cursado a través de la red PCS de COLOMBIA MÓVIL, existen condiciones que permitan afirmar que la terminación solicitada no generará impactos adversos para los usuarios finales.

Al respecto, COLOMBIA MÓVIL informó que desde el 7 de febrero de 2024 el tráfico asociado a SPECTER se encuentra desconectado provisionalmente, lo cual conlleva a que desde esa fecha no hay tráfico cursando en la red objeto del presente trámite. Esta situación implica que, en la práctica, la interrupción del intercambio de tráfico con SPECTER ya se ha producido.

Adicionalmente, obra en el expediente comunicación remitida por el representante legal de SPECTER, en la cual se indica que la sociedad no se encuentra operando y no ejerce su objeto social. Estas manifestaciones permiten concluir que SPECTER no está actualmente ofreciendo servicios al público ni cursando tráfico que dependa de la relación de acceso cuya terminación se solicita.

Sea del caso señalar que, tras la revisión de los actos administrativos expedidos por esta Comisión, se evidencia que la mayoría de la numeración asignada a SPECTER ya ha sido recuperada. Si bien actualmente subsiste un código corto asignado, este se encuentra en trámite de recuperación[9] y, en todo caso, no registra tráfico cursando.

Esta circunstancia refuerza la conclusión según la cual no existen usuarios finales que dependan actualmente de la relación de acceso objeto del presente trámite, ni servicios en operación que puedan verse afectados por su terminación definitiva. En consecuencia, se trata de un elemento adicional que permite descartar la generación de impactos adversos sobre los usuarios, y confirma que la finalización de la relación de acceso resulta compatible con el deber de garantizar la mínima afectación previsto en la regulación vigente.

En este contexto, y considerando tanto la desconexión provisional preexistente como la inactividad declarada por SPECTER, esta Comisión no identifica escenarios en los cuales la terminación definitiva de la relación de acceso pudiera generar una afectación significativa a los usuarios.

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Autorizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, la terminación de la relación de acceso existente entre SPECTER LINE S.A.S. con la red PCS de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. derivada del Contrato de Acceso para PCA y/o Integrador Tecnológico suscito el 7 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2o. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de SPECTER LINE S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de enero de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Presidente

CALUDIA XIMENA BUSTAMENTE OSORIO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «Contrato de Acceso para PCA y/o Integrador Tecnológico - Parte General».

2. Expediente 3000-32-2-80 CRC, Rad. 2025537828.

3. El 22 de noviembre de 2025 Servientrega anota como observación que «No se establece comunicación con el destinatario para confirmar la novedad de entrega, se llama en repetidas ocasiones pero no contestan. se efectúa la devolución del paquete» (sic).

4. Cláusula quinta literal B del Contrato de Acceso para PCA y/o Integrador Tecnológico - Parte General.

5. En el expediente obra prueba de que COLOMBIA MÓVIL convocó en reiteradas ocasiones a SPECTER a la realización de un CMA para la constatación de los saldos adeudados. Así consta en el correo electrónico del 26 de enero de 2024, mediante el cual se citó a reunión para el 1 de febrero de 2024, así como en la comunicación del 17 de junio de 2025 en la que se informó la fijación del plazo perentorio determinado por la CRC y se convocó a SPECTER para el CMA programado para el 25 de junio de 2025.

6. Esto es, antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRC 7811 de 2025 «Por la cual se simplifica el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones en Colombia».

7. En todo caso, es preciso señalar que la regulación vigente actualmente, tras la expedición de la Resolución CRC 7811 de 2025, no exige la intervención previa de la CRC para fijar plazo perentorio, sino que basta con que el proveedor convocante utilice mecanismos idóneos de convocatoria, y que, ante la inasistencia o falta de colaboración del proveedor incumplido, podrá continuar con el trámite regulatorio correspondiente. Bajo esta normativa, la conducta reiterada de SPECTER de no atender las convocatorias efectuadas por COLOMBIA MÓVIL configura igualmente el supuesto de constatación necesario para avanzar en la solicitud de desconexión.

8. Resolución CRC 7186 de 2023

9. Oficio 2025536468 del 5 de noviembre de 2025

×
Volver arriba