RESOLUCIÓN 632 DE 2003
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve una solicitud”
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 57 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución 463 de 2001 otorgó la opción a los operadores de TPBCLD y TMC de solicitar a los operadores locales con los cuales tuviera contratos de interconexión modificar el esquema de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso por capacidad.
Mediante conmutación de radicación interna número 301170 del 16 de abril de 2002, ORBITEL S.A. E.S.P. en adelante ORBITEL solicitó a la CRT su intervención para efectos de que algunos operadores de TPBCL entre los cuales se encuentra ETB S.A. E.S.P en adelante ETB, dieran aplicación a lo establecido en la regulación sobre los cargos de acceso por capacidad.
En dicha comunicación ORBITEL manifestó que el 11 de enero del 2002. Informó a ETB que se acogía a la opción por capacidad de que trata la Resolución CRT 463 de 2001 lo cual según comunicación 120596 (folio 28 del expediente 3000-4-2-12) fue aceptado por ETB advirtiendo el cambio del esquema de cargos de acceso por capacidad aplicaría desde el 15 de enero de 2002.
Adicionalmente ORBITEL anexa copia del Acta de CMI número 01-2002(1) en la cual quedó consignado el acuerdo logrado por las partes para efectos de dar aplicación a los cargos de acceso por capacidad. Así mismo, remite Copia de la comunicación enviada por ETB en la cual indica que debido a los cuestionamientos presentados sobre la derogatoria expresa de la Resolución CRT 463 de 2001, ETB continuaría aplicando como remuneración de la red local el régimen anterior la expedición de la mencionada Resolución.
En atención a lo anterior, la CRT mediante oficio de radicación interna 400951 de Fecha 2 de mayo de 2002, dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto para lo cual corrió traslado de la solicitud a ETB con el fin que esta se pronunciara sobre el particular comunicación que fue respondida por dicho operador dentro del término otorgado para tales efectos mediante carta de Fecha 16 de mayo de 2002 radicada bajo el número 301547.
En la comunicación antes mencionada, ETB indicó que "la liquidación de los cargos de acceso se hará con base en la opción de capacidad contenida en la Resolución CRT 489 de 2002 de conformidad con lo solicitado por ORBITEL” Adicionalmente aclara que ETB no ha sido renuente en dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad y que las decisiones adoptadas por dicho operador se debieron a las Incertidumbre sobre la vigencia de la normatividad expedida por la CRT.
Con base en lo anterior mediante comunicación de radicación interna 401077 de fecha 20 de mayo de 2002(2) la CRT solicitó a ORBITEL que le informara su punto de vista sobre lo manifestado por ETB con el fin de establecer el curso de la respectiva actuación administrativa. Teniendo en cuenta que el oficio antes mencionado no fue respondido por ORBITEL dentro del término establecido para tales efectos la CRT reitero su solicitud mediante oficio de radicación 401373 del 17 de junio de 2002 el cual tampoco fue respondida por la empresa antes mencionada.
No obstante, antes del vencimiento del término señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo ORBITEL mediante escrito del 20 de agosto de 2002 presentó algunas consideraciones y pruebas adicionales dentro de la actuación administrativa iniciada con ocasión de la solicitud presentada el 16 de abril del 2002 y solicitó nuevamente que en aras de resolver el conflicto se ordenara a ETB liquidar los cargos de acceso de acuerdo a la modalidad de cargos por capacidad desde la fecha en la cual se había llegado a un acuerdo entre las partes. Adicionalmente solicitó como medida provisoria que la CRT profiriera un acto administrativo mediante el cual ordenara a la ETB que los cargos de acceso fueran liquidados bajo la modalidad de cargos por capacidad desde la fecha de la Resolución No. 489 de 2002.
En desarrollo de la presente actuación administrativa, la CRT citó a audiencia de mediación tal y como consta en los folios 48 y 49 del expediente. La fecha de la audiencia inicialmente programada por la CRT, fue modificada por solicitud escrito tanto de ORBITEL como de ETB(3).
En la audiencia de mediación, previa discusión de los temas sobre los cuales versa el conflicto y de plantear la posibilidad de designar una comisión técnica para que estudiara los temas objeto de divergencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
De parte, ETB mediante comunicación radicada con el número 303220 de fecha 24 de octubre de 2002 puso bajo conocimiento de la CRT algunos aspectos, con el fin de que los mismos fueran tenidos en cuenta en la decisión que se adopte sobre el particular.
En este estado de la actuación el Director Ejecutivo de la CRT decreto la Práctica de Pruebas mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, debidamente notificado por estado. Dentro dicho auto se decretó la práctica de la prueba pericial, designado como perito al Ing. Luis Quintero quien tomo posesión del cargo el día cuatro (4) de diciembre de 2002. Antes del vencimiento del término establecido en el auto de pruebas mencionado, el perito solicito ampliación del plazo para la presentación del dictamen pericial, el cual fue entregado el día 10 de enero de 2003.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 del C.P.C el 15 de enero de 2003, la CRT fijo en lista el traslado del dictamen pericial rendido dentro del trámite de solución del conflicto surgido entre ORBITEL y ETB lo cual fue informado a las partes mediante oficios de radicación interna 400090 y 400091, ambas del 15 de enero de 2003.
Dentro del término establecido para tales efectos ORBITEL, mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2003 presento una serie de consideraciones al dictamen pericial rendido dentro de la presente actuación pero no solicito la complementación ni aclaración del dictamen pericial ni lo objeto por error grave.
El Director Ejecutivo de la CRT mediante auto del 29 de enero de 2003, ordeno de oficio la ampliación del dictamen pericial rendido por el Ing. Luis Quintero, en el sentido de determinar la variación de dimensionamiento de la interconexión en caso que una de las rutas principales quede fuera de servicio por un tiempo prolongado. En atención a lo anterior el perito presento su escrito de complementación el 11 de febrero de 2003, el cual fue fijado en lista el 21 de febrero de 2003.
Finalmente. ETB por medio de su apoderado general, Dr. Hugo Vides Molano, el día 11 de febrero de 2003, presento un escrito en el que plasmo una serie de consideraciones relativas a la falta de competencia de la CRT para conocer de este tipo de conflictos, por lo que desde su punto de vista, en caso de que la CRT se pronunciara dirimiera el conflicto, mediante acto administrativo, este sería nulo, por falta de competencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRT
2.1 Competencia de la CRT
Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha advertido la CRT en otras oportunidades(4), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e interconexión. De igual manera, el decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.
La tarea de regular el sector de las telecomunicaciones ha sido encomendada a la CRT por virtud del principio de intervención económica del Estado, en la medida en que con su actuación se busca promover la competencia y proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Así, la regulación que se expida en estas materias será de orden público lo cual implica que el querer de las partes de ninguna manera podría violentar o quebrantar las disposiciones definidas en desarrollo de esta facultad.
Por otra parte, el legislador también le otorgo a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones5, con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellas, siendo uno de los casos en los en que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 465 de 2001 punto, punto sobre el cual verso la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL el 16 de abril de 2002 y respecto del cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo.
Es importante reiterar que la normatividad ha dado clara competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de Telecomunicaciones, es así que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte de los conflictos surgidos como consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando la facultad no corresponda a otra autoridad administrativa; esta misma ley en el literal b, del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT “dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión a solicitud de parte”. Finalmente la Ley 555 de 2000, establece en su artículo 15 que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá dirimir en la vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.
De las anteriores disposiciones normativas, resulta clara la competencia de la CRT, para imponer servidumbres en el evento de no existir acuerdo entre los operadores de telecomunicaciones y, de otro lado, dirimir conflictos respecto de aquellas divergencias derivadas de la interconexión.
Al respecto, es importante aclarar que la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión. Adicionalmente, debe resaltarse que las divergencias que surjan por la aplicación de una norma como tal, sobre su legalidad o conveniencia, deben ser conocidas por los jueces competentes, en antelación a las acciones judiciales impetradas en su contra.
Las funciones otorgadas por la normatividad antes mencionada, tienen como pilar el principio constitucional de intervención del Estado en la economía para asegurar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos, en beneficio de los usuarios y de la promoción de la competencia. Es así como, la CRT tiene la Facultad de intervenir en el sector de las telecomunicaciones tanto mediante una regulación general y abstracta como en las relaciones particulares y concretas surgidos con ocasión de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones.
De otra parte, debe indicarse que sorprende a la CRT por decir lo menos, que ETB en su comunicación del 11 de febrero de 2003, indique que esta entidad no es competente para conocer conflictos relacionados con la aplicación de la opción de cargos de acceso elegida por el operador de larga distancia siendo que esta misma empresa ha solicitado la intervención de la CRT para desatar las divergencias surgidas con 9 operadores de TPBCL precisamente por los mismos hechos que motivaron la presente actuación.
Finalmente, es importante aclarar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquellas facultades que te han sido encomendadas directamente por la ley, dentro de las cuales no se encuentra la relativa al establecimiento o imposición de medidas provisorios, razón por la cual la CRT no puede atender la solicitud presentada por ORBITEL en su oficio de tecla 20 de agosto de 2002 de radicación interna número 302541 en la cual como se anotó en la parte de los antecedentes, solicitó que esta Comisión expidiera un acto o medida provisoria de ejecución inmediata, mediante la cual ordenara a ETB la liquidación de los cargos de acceso trajo la modalidad de capacidad.
2.2 Cargos de acceso por capacidad.
En lo que respecta a la Fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones advirtió sobre este particular en la Circular 40 que la fecha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será "la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT”, pues en dicha fecha la CRT tendrá noticia del conflicto surgido entre las partes. Es solo hasta este momento que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión.
En el caso particular, la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 16 de abril de 2002 fecha de radicación del escrito por medio del cual ORBITEL puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con ETB.
De otra parte, para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 87 de 1997 y en el anexo 008 de la misma Resolución, el cual indica que ETB hace parte del Grupo de Empresas número uno (1). Debe aclararse que la CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión torna el tope establecido en la Resolución CRT 463, artículo 4.2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad, es decir once millones doscientos treinta mil pesos expresados en pesos constantes del 30 de Junio de 2001 para el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2002 y el 31 de Diciembre de 2002, y nueve millones novecientos veinte mil pesos ($9.920.000.oo) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001, desde el primero de enero de 2003.
2.3 Diagnostico de la interconexión existente
Con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión existente entre la RTPBCLD de ORBITEL y la HTFBCL de ETB, aún en circunstancias extremas, como sería la falla absoluta de una de las rutas por un tiempo prolongado, se revisarán los conceptos y criterios descritos en el este aparte de la Resolución, con base en los datos y análisis realizados por el perito tanto en el dictamen pericial como en la complementación al mismo que para el efecto se adoptan en su integridad.
En todo caso, es necesario anotar que para efectos del dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT al resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad debe darse aplicación o los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria sin olvidar el piso límite de calidad contemplado en la Resolución CRT 465 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de calidad antes descrito sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptimo de una interconexión en beneficio del servicio mismo y sobre todos de los usuarios.
Adicionalmente cuando es la CRT quien define las condiciones del dimensionamiento y analiza el comportamiento de las interconexiones definidas por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, ella debe observar no solo los intereses de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, sino también y de manera especial la protección de los derechos y beneficio de las usuarios de dichos servicios con la decisión que se adopte atendiendo a las características propias del sector y del país.
2.3.1 Porcentaje de disponibilidad de la interconexión
Una vez obtenidos los resultados de las mediciones del tráfico cursado en la interconexión existente entre ORBITEL y ETB con base en el método denominado Valor Representativo Anual, ampliamente explicado en el dictamen pericial con el que se anotan las intensidades de hélice de carga normal y elevada durante todos los meses del año lo cual otorga a su vez, una visión próxima del uso y tráfico que se da en la interconexión6, se identificó que la interconexión dimensionada por las partes en desarrollo del contrato suscrito entre las mismas otorga un alto porcentaje de disponibilidad.
En efecto, al revisar los datos aportados por el perito, se establece que la disponibilidad de la misma en el período comprendido entre enero de 2000 y noviembre de 2002 fue entre un 99.997% (siendo este valor el más bajo) el 100.000% este último valor se ha valor se ha mantenido en el último año y medio.
Lo anterior implica un alto grado de seguridad de la interconexión lo cual garantiza la calidad de la interconexión en sí misma y del servicio que recibe el usuario. Estas afirmaciones se corroboran con los datos expuestos en la siguiente tabla:
Disponibilidad Nodo Orbitel(Central AXE Bogotá)
Año | Semestre | Tiempo de Fallas (hh:mm:ss | Tiempo del Periodo (días) | Disponibilidad |
2000 | 1er Semestre | 0:01:20 | 181 | 99.999% |
2do Semestre | 0:08:08 | 184 | 99.997% | |
2001 | 1er Semestre | 0:01:55 | 181 | 99.999% |
2do Semestre | 0:00:57 | 184 | 100.000% | |
2002 | 1er Semestre | 0:00:49 | 181 | 100.000% |
2do Semestre | 0:00:00 | 153 | 100.000% |
De otra parte, vale la pena mencionar que el perito en su dictamen pericial hizo referencia al hecho de que aun cuando se han presentado rupturas de la fibra por el diseño de la interconexión la estructura de red, estas no afectaron el servicio, de manera que el usuario no se ha visto perjudicado o afectado por estos daños fortuitos, ni la interconexión y su grado de disponibilidad se ha visto desmejorado.
Finalmente en relación con la medición de tráfico realizada por el perito y las diferencias presentadas entre los cálculos realizados por el mismo y los presentados por ORBITEL en el escrito por el cual descoció el traslado al dictamen pericial y en atención a la solicitud formulada por dicho operador, es importante mencionar que las diferencias se deben a que ORBITEL tomó el cuarto pico más alto, y el perito, con el fin de hacer una medición aún más exigente tomo el pico más alto de todos las mediciones para cada una de las rutas.
2.3.2 Nivel mínimo de calidad
Como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en pronunciamientos anteriores, para efectos del diseño del dimensionamiento de las interconexiones esta Comisión toma el nivel de calidad el que resulte más exigente entre el piso establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 el pactado en el contrato. En el caso particular las partes pactaron el 0.2% cual es más exigente que el definido en la mencionada Resolución.
No obstante lo anterior, al revisar los datos aportados por el perito, se evidencia que con el dimensionamiento realizado por las partes el nivel de calidad de la interconexión supera ampliamente el porcentaje mínimo definido en el contrato teniendo el siguiente comportamiento:
RUTA 1
Centro- Orbitel
Trafico (Erg) | 829.751.403 |
Circuitos | 887 |
Els | 37 |
% Calidad | <0.000000001% |
RUTA 2
Muzu- Orbitel
Trafico (Erg) | 2.963.252 |
Circuitos | 335 |
Els | 0.000194105% |
% Calidad | 12 |
RUTA 3
Normandía - Orbitel
Trafico (Erg) | 638.436.801 |
Circuitos | 691 |
Els | 0.000168473% |
% Calidad | 24 |
RUTA 4
Chico - Orbitel
Trafico (Erg) | 903.868.005 |
Circuitos | 963 |
Els | < 000000001% |
% Calidad | 39 |
Lo anterior indica que las partes han aplicado, dentro de la libertad contractual propia del derecho privado, unos niveles de calidad que permiten satisfacer las necesidades de la interconexión, aún en eventos fortuitos de manera que ni el servicio que se presta a los usuarios ni la interconexión misma, se vean menoscabados.
2.3.3 Porcentaje de Utilización de cada Ruta
Uno de los criterios que debe ser tenido en cuenta para efectos de diseñar un dimensionamiento que garantice el óptimo funcionamiento de una interconexión es el porcentaje de utilización de cada una de las rutas de manera que con los datos suministrados se pueda establecer si la interconexión se encuentra o no en capacidad de soportar la ocurrencia de eventos inesperados que pudiesen degradar la interconexión en detrimento del usuario.
En efecto, cuando se establece el porcentaje de ocupación, se identifica la capacidad con la que contaría la ruta de desborde para casos de falla y si la misma es o no capaz de asimilar el tráfico de aquella que se encuentre fuera de funcionamiento minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella. Al realizar el ejercicio para el caso objeto de la presente Resolución, se obtuvieron los siguientes datos:
UTILIZACION DE LA RUTA EN HORA PICO
RUTA | % USO ACTUAL |
CENTRO - ORBITEL | 71.53% |
MUZU - ORBITEL | 79.30% |
NORMANDIA - ORBITEL | 85.19% |
CHICO - ORBITEL | 73.93% |
Lo anterior aunado con la red SDH que soporta la interconexión, indica que las rutas se encuentran en posibilidad de asumir el tratico de aquella que se encuentre fuera de servicio, lo cual se evidencia con la información aportada por el perito en la complementación al dictamen donde se demuestra que en caso de falla absoluta de una de una de las rutas la perdida hipotética del total del tráfico bajo el diseño elaborado por el perito, estaría entre el 95% y el 25.5% de manera que en el peor de los escenarios, el tratico que se perdería seria máximo del 25.5%. Así se evidencia que la interconexión diseñada por los operadores en virtud del principio de autonomía de la voluntad, tiene capacidad suficiente para asumir el tráfico aún en condiciones extremas.
Al respecto, vale la pena mencionar que la CRT en oportunidades anteriores, ha establecido que en casos extremos, se considera que la interconexión funciona en óptimas condiciones cuando el porcentaje de recuperación del tráfico por la ruta de desborde oscila entre el 60% y el 70%. En el caso objeto de estudio en la presente Resolución, en el peor de los escenarios. Le lograría recuperar cerca del 75% del tráfico.
En todo caso, es importante aclarar que aun cuando los porcentajes de ocupación aquí descritos, superan el 70 % de utilización de la ruta pues en la interconexión objeto de estudio, la red de Transmisión proporcionada por ETB, es una red SDH en fibra óptica configurada en anillo la cual involucra a la Central de ORBITEL. De este modo se tiene una red bastante robusta y confiable que en caso de ruptura de uno de los tramos del anillo los esquemas de protección impiden la pérdida de tráfico lo cual fortalece aún más a la interconexión.
En efecto, una de las ventajas que otorga la Red SDH se refiere a la mayor disposición de la red. Las capacidades de supervisión y gestión de redes SDH permiten la identificación inmediata de fallos de nodos enlaces, fibras y otros dispositivos, de manera que los trabajos de mantenimiento pueden ser dirigidos de forma rápida y eficaz para la resolución efectiva de problemas.
Adicionalmente mediante el uso de arquitecturas en anillo, la red puede ser reconfigurada automáticamente y el tráfico ser instantáneo reencaminado hasta que se repare el fallo. De esta manera los Fallos de la red pueden ser totalmente transparentes a los usuarios y los servicios no se verán afectados, permitiendo unos altos niveles de disponibilidad de la red.
2.3.4 Enlaces
Con fundamento en lo expuesto en los numerales 2.3.1 a 2.3.3 se concluye que el dimensionamiento realizado por los operadores satisface ampliamente los niveles óptimos para el funcionamiento de la interconexión tanto en beneficio del servicio y de la misma interconexión como en beneficio de los usuarios, razón por la cual la misma deberá mantenerse en las condiciones previstas por ETB y ORBITEL.
RUTA | CANTIDAD DE ENLACES REQUERIDOS |
Centro-Orbitel | 37 Els |
Muzu-Orbitel | 12 Els |
Normandia-Orbitel | 24 Els |
Chico-Orbitel | 39 Els |
En total son 112 enlaces El en la interconexión, los cuales se consideran suficientes incluso para una falla grave y prolongada en la red que sobrepase los niveles esperados de disponibilidad, manteniendo con ello y bajo cualquier circunstancia previsible un adecuado nivel de servicio y calidad para los usuarios.
2.3.5 Amortización de las inversiones
Teniendo en cuenta que en el conflicto objeto de pronunciamiento no se ha presentado una disminución ni devolución de enlaces por parte del operador de larga distancia y este ha expresado su intención de mantener la totalidad de los enlaces con los que actualmente funciona la interconexión cuya necesidad y suficiencia se ha constatado con el dimensionamiento elaborado por la CRT no hay lugar a la determinación del valor no amortizado de las inversiones realizadas por ETB para efectos de atender los requerimientos de ORBITEL con ocasión de la interconexión existente entre los mismos.
2.4 Consideraciones Finales
Como lo ha indicado la CRT en varias oportunidades el porcentaje de boqueo medio del 1% consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001 constituye solamente un piso de calidad. Dicho piso de calidad está referido a la interconexión en su conjunto y no a cada enlace.
En efecto, en la mencionada Resolución se establecer que “...el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad del 1% del boqueo medio, incluso en hora pico” 7
Teniendo en cuenta lo anterior al optar por el esquema de cargos de acceso por capacidad, el operador se encuentra en la posibilidad de exigir que se activen todos los enlaces necesarios para que la interconexión tenga al menos el 1% de bloqueo medio, inclusive para aquellas horas de mayor tráfico.
Así las cosas, la calidad no se mide frente a cada uno de los enlaces dispuestos para soportar la interconexión, sino respecto del funcionamiento de la interconexión como un todo interpretarlo de otra manera seria tanto como asumir que por el hecho de adquirir un número mayor de enlaces -que por el simple hecho de involucrado en la interconexión le otorga un mejor grado de calidad-, a éstos debe reconocérseles un mayor valor, adicional al ya reconocido por el mayor número de enlaces activados.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que entre más enlaces tenga provistos una interconexión, mayor será la calidad y disponibilidad de la misma, pues ello genera la posibilidad de encontrar un mayor número de circuitos libres, por los cuales se pueda cursar el tráfico, con una menor ocurrencia de pérdidas por ocupación. Lo anterior no implica que la calidad de una interconexión se mida o determine únicamente con base en el porcentaje medio de bloqueo, este concepto involucra otra serie de conceptos y elementos que hacen que la interconexión sea mejor.
Teniendo en cuenta lo anterior, el valor establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, concebido como un tope tarifario constituye el precio tope de cada uno de los enlaces Els, de manera independiente a la calidad, pues, como ya se Indicó, ella no se asocia a cada El; es del valor establecido por el regulador en ejercicio de sus facultades legales, a un elemento de infraestructura de la interconexión. En la medida en que el operador solicitante requiera una mejor calidad éste deberá solicitar la activación de Els adicionales con lo cual se remunera al operador local, la mejor calidad que otorga la totalidad de la interconexión.
Por virtud de lo expuesto a lo largo de la presente Resolución.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de ETB con la red de telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de ORBITEL S.A. E.S.P., en 112 enlaces El, distribuidos por cada una de las cuatro rutas así: Centro-Orbitel: 37 EI, Muzu-Orbitel: 12 EI; Normandia-Orbitel: 24 EI y Chico-Orbitel: 39 EIs, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. ORBITEL S.A. E.S.P. deberá reconocer mensualmente ETB S.A E.S.P. la suma establecida en la tabla "Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número uno (1), según lo explicado en el numeral 2.2 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 16 de abril de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P.
ARTÍCULO 3. Negar por improcedente la solicitud presentada por ORBITEL S.A. E.S.P relativa a la expedición de un acto o medida provisoria de ejecución inmediata que ordene a ETB S.A E.S.P la liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de ETB S.A. E.SP de ORBITEL S.A. E.S.P o a quienes hagan sus veces de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
MARTHA PINTO DE HART
Ministra de Comunicaciones
MAURICIO LÓPEZ CALDERON
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Folios 12 y 29 del Expediente 3000.4-2- 12
(2) Folio 20 del Expediente 3000-4-2-12
(3) Folios 51 y 53 del Expediente 3000-4-2-12
(4) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001, Resolución CRT 584 de 2002, Resolución CRT 603 de 2003.
(5) Ley 142 de 1994, artículo 738, Ley 555 de 2000, artículo 15 y Decreto 1130 de 1999, articulo 37.
(6) Datos de trafico utilizados:
RUTA | Fecha | Entrante (Erl) | Saliente (Erl) | Total (Erl) |
CENTRO | 12-Nov-02 | 541.40 | 279.00 | 820.40 |
MUZU | 03-Jul-02 | 129.00 | 166.00 | 295.00 |
NORMANDIA | 17-Oct-02 | 370.40 | 263.40 | 633.80 |
CHICO | 22-May-02 | 488.90 | 404.90 | 893.80 |
(7) Parte final del parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001.