RESOLUCIÓN 633 DE 2003
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve una solicitud"
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus; facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999 y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución 463 de 2001 - compilada en la Resolución CRT 489 de 2002- otorgó la opción a los operadores de TPBCLD y TMC de solicitar a los operadores locales con los cuales tuviera contratos de Interconexión modificar el esquema de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso por capacidad.
Mediante comunicación de radicación interna número 301687 del 30 de mayo de 2002. ORBITEL S.A. E.S.P, en adelante, ORBITEL solicito la CRT su intervención para efectos de que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P en adelante EEPPM, diera aplicación a lo establecido en la regulación sobre las cargas de acceso por capacidad.
En dicha comunicación, ORBITEL manifestó que el 9 de enero del 2002, informó a EEPPM que se acogía a la opción por capacidad de que trata la Resolución CRT 463 de 2001 y que debido a la ausencia de acuerdo, las partes conciliaron provisionalmente los cargos de acceso, lo cual consta en el Acta Provisional de Conciliación 035(1). Adicionalmente, solicitó como medida provisoria que la CRT añadiera un acto administrativo mediante el cual ordenara a EEPPM que las cargas de acceso Fueran liquidados bajo la modalidad de cargos por capacidad desde la fecha de la Resolución CRT 489 de 2002.
En atención a lo anterior, la CRT mediante oficio de radicación interna 401314 de fecha 11 de junio de 2002, dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto para lo cual corrió traslado de la solicitud a EEPPM, con el fin de que esta se pronunciara sobre el particular comunicación que fue respondida por dicho operador dentro del término otorgado para tales efectos mediante carta de fecha 24 de junio de 2002 radicada bajo el número 301923.
En la comunicación antes mencionada EEPPM indicó que las reuniones adelantadas entre las partes no correspondían a reuniones de CMI, y que ni aún al propio CMI se le había dado la potestad para decidir una forma de remuneración de los cargos de acceso diferente a la contemplada en el contrato por lo que el trámite de negociación directa establecido en el mismo, aun no se había surtido. Desde el punto de vista de EEPPM entre las partes no ha surgido un conflicto que amerite la intervención de la CRT.
Adicionalmente aclaro que la parte de EEPPM no existió renuencia para efectos de cumplir con lo establecido la regulación ni tampoco tuvo la intención de dilatar el proceso de negociación.
Debido a las afirmaciones realizadas por EEPPM, la CRT mediante comunicación interna número 401500 del 2 de julio de 2002, solicito a ORBITEL que remitiera sus comentarios y observaciones sobre las mismas, a lo cual ORBITEL respondió mediante comunicación del 15 de julio de 2002, radicada bajo el número 302158. En dicha comunicación presento una serie de consideraciones sobre el trámite de negociación directa adelantado con EEPPM así como algunas relativas al papel de la CRT en los conflictos surgidos entre las partes.
En desarrollo de la presente actuación administrativa, la CRT citó a audiencia de mediación tal como consta en los folios 52 y 53 del expediente, la cual se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2002.
En la audiencia de mediación, previa discusión de los temas sobre los cuales versa el conflicto, se levantó la sesión para que Las partes discutieran directamente las divergencias surgidas con ocasión de la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad.
Mediante comunicación de radicación 402388 del 1 de octubre de 2002, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitó lado a ORBITEL como a EEPPM que informara el estado de la negociación adelantada, con el fin de determinar el curso de la actuación administrativa.
A la comunicación antes mencionada, ambas operadores respondieron informando que desde la audiencia de mediación no se había dado ningún acercamiento entre los mismos razón por la cual la CRT citó a una nueva audiencia.
En atención a la comunicación por la cual se citó a la audiencia de mediación, ORBITEL mediante carta del 29 de octubre de 2002, presento un resumen de los hechos y antecedentes de la presente actuación administrativa para que fueran tenidos en cuenta en la misma.
El día 30 de Octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia de mediación en la que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, razón por la cual ORBITEL solicitó que la CRT se pronunciara de fondo sobre el conflicto surgido entre dicho operador y EEPPM.
En este estado de la actuación, el Director Ejecutivo de la CRT decretó la práctica de prueba mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, debidamente notificado por estado. En dicho auto se decretó la práctica de la prueba pericial, designando como perito al Ingeniero Juan Carlos Calderón quien tomó posesión del cargo el día tres (3) de diciembre de 2002.
De otra parte EEPPM mediante comunicación del día 29 de noviembre de 2002, radicada con el número 303607 remitió un documento en el cual se recogen en forma cronológica los eventos presentados dentro de la negociación adelantada entre dicho operador y ORBITEL.
Adicionalmente el 3 de diciembre de 2002, EEPPM presentó un escrito en el que propuso un incidente de nulidad, tema que será objeto de estudio en aparte especial de la presente Resolución. No obstante, es importante advertir que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del CPC, la CRT fijo en lista el traslado a ORBITEL del escrito de nulidad antes mencionado a lo cual dicho operador dio respuesta y presentó sus consideraciones dentro del término fijado para tales efectos.
Por otro lado EEPPM presento un derecho de petición para que la CRT se pronunciara sobre algunos puntos relativos al cuestionario que el perito debía responder, al cual se dio respuesta mediante escrito de radicación interna 403075 del 10 de diciembre de 2002.
Antes del vencimiento del término establecido en el auto de pruebas proferido dentro de la presente actuación administrativa el perito solicitó ampliación del plazo para la presentación del dictamen pericial el cual fue entregado el día 10 de enero de 2003.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 del CPC el 15 de enero de 2003, la CRT fijo en lista el traslado del dictamen pericial rendido dentro del trámite de solución del conflicto surgido entre ORBITEL y EEPPM, lo cual fue informado a las partes mediante oficios de radicación interna -4000092 y 400093, ambos del 15 de enero de 2003.
Dentro del término establecido para tales efectos EEPPM y ORBITEL, presentaron una serie de consideraciones y observaciones al dictamen pericial pero no solicitaron la ampliación o complementación del mismo ni lo objetaron por error grave.
El Director Ejecutivo de la CRT mediante auto del 29 de enero de 2003, ordenó de oficio la ampliación del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Juan Carlos Calderón, en el sentido de determinar la variación de dimensionamiento de la Interconexión en caso que una de las rutas principales quede fuera de servicio por un tiempo prolongado. En atención a lo anterior el perito presentó su escrito de complementación el 3 de febrero de 2003, el cual fue fijado en lista el 21 de febrero de 2003.
Mediante Comunicación del 10 de febrero de 2003, EEPPM presento solicitud de ampliación del dictamen pericial, la cual fue contestada por la CRT mediante oficio del 21 del mismo mes y año. En dicha comunicación se indicó que la solicitud a la que se ha hecho referencia era extemporánea, razón por la cual debía negarse.
De otra parte, EEPPM el 26 de febrero de 2003, y con ocasión del traslado realizado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del CPC presentó una serie de observaciones a la complementación del dictamen rendido por el Ingeniero Juan Carlos Calderón. En dicha comunicación hizo referencia a tres tipos de observaciones, las cuales denominó como objeciones; (i) negativa de la CRT de incluir en la ampliación del dictamen los puntos solicitados en su carta del 10 de febrero de 2003. (ii) cálculo errado de los Els frente a la solicitud de la CRT. (iii) análisis de las causas que motivaron el supuesto conflicto entre EEPPM y ORBITEL, Las inquietudes relativas al numeral (i), fueron respondidas por la CRT mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2003 de radicación interna número 200350546, en el cual se advirtió que los puntos mencionados en los numerales (ii) y (iii) serían resueltos en la Resolución por la cual se resolviera de fondo la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL, constituyendo objeción por error grave a la complementación, únicamente la mencionada en el numeral (ii). La solicitud respondida mediante el oficio antes mencionado, fue reiterada por EEPPM mediante Comunicación del día 13 de marzo de 2003, radicada con el número 200330845.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 del CPC se corrió el respectivo traslado de las objeciones a la complementación del dictamen pericial, presentadas por EEPPM a las que se hizo referencia en el párrafo anterior.
En atención a lo anterior, la apoderada de ORBITEL desconoció el traslado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, en la cual indicó su punto de vista sobre las observaciones realizadas por EEPPM a la complementación del dictamen presentado dentro de la presente actuación administrativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRT
2.1 Competencia de la CRT
Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha advertido la CRT en otras oportunidades2, que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e interconexión. De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.
La tarea de regular el sector de las telecomunicaciones ha sido encomendada a la CRT por virtud del principio de intervención económica del Estado, en la medida en que con su actuación se busca promover la competencia y proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Así la regulación que se expide en estas materias es de orden; publico lo cual implica que el querer de las partes de ninguna manera podría violentar o quebrantar las disposiciones definidas en desarrollo de esta facultad.
Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones3, con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellas, siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 463 de 2001, punto sobre el cual verso la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL el 30 de mayo de 2002 y respecto del cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo.
Adicionalmente, es importante aclarar que la posibilidad de intervención de la CRT para la solución de un conflicto, si bien es a solicitud de interesado, tiene como fuente la Ley, quien directamente le otorga la facultad de dirimir los conflictos que surjan entre operadores de telecomunicaciones y las cláusulas establecidas en los contratos no tienen la virtud de derogar o eliminar tal facultad.
Finalmente, es importante aclarar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquellas facultades que le han sido encomendadas directamente por la ley, dentro de las cuales no se encuentra la relativa al establecimiento o imposición de medidas provisorias, razón por la cual la CRT no puede atender la solicitud presentada por ORBITEL en su oficio de fecha 30 de mayo de 2002 de radicación interna número 301687, en la cual como se anotó en la parte de los antecedentes, solicitó que esta Comisión expidiera un acto o medida provisoria, de ejecución inmediata, mediante la cual ordenara a ETB la liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad.
2.2 Cargos de acceso por capacidad.
En lo que respecta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones advirtió sobre este particular en la Circular 40 que la fecha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será "la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT”, pues en dicha Fecha la CRT tendrá noticia del conflicto surgido entre las partes. Es solo hasta este momento que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión.
En el caso particular la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción cargos de acceso por capacidad es el 30 de mayo de 2002, fecha de radicación del escrito por medio del cual ORBITEL puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con EEPPM.
De otra parte por la aplicación de los cargos de acceso por capacidad debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma Resolución, el cual indica que EEPPM hace parte del Grupo de Empresas número uno (1). Debe aclararse que la CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463, artículo 4 2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad es decir once millones doscientos treinta mil pesos ($ 11.230.000.oo) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001, para el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2002 y el 31 de Diciembre de 2002, y nueve millones novecientos veinte mil pesos ($ 9.920.000.oo) expresados en pesos constantes del 53 de junio de 2001 desde el primero de enero de 2003.
2.3 Incidente de Nulidad
Como se advirtió en los antecedentes de la presente Resolución, mediante oficio radicado en la CRT el 5 de diciembre de 2002, EEPPM propuso incidente de nulidad contra el trámite de Solución de Conflicto entre EEPPM y ORBITEL. Del escrito antes mencionado la CRT corrió traslado a ORBITEL para que presentara sus consideraciones sobre el particular de las cuales quedó constancia en el expediente 3000-4-2-22., folios 156 al 164.
Para facilitar el análisis de los cargos se procederá a resumir los argumentos presentados por EEPPM, las consideraciones realizadas por ORBITEL, para luego exponer las consideraciones de la CRT sobre cada uno de los puntos propuestos organizándolos por los temas a los que se refiere dicho operador en su escrito.
2.3.1 Falta de Competencia - Desviación de Poder
Argumentos expuestos por EEPPM
En consideración de EEPPM, la CRT no es una instancia de solución de conflictos pues a esta solo puede recurrirse siempre que medie la voluntad de las dos partes, tal y como consta en el literal b) de la cláusula vigésima segunda del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre EEPPM y ORBITEL.
Adicionalmente, indica que la solución de conflictos entre EEPPM y ORBITEL se encuentra regida por el contrato de interconexión que no dispone la mediación de la Comisión. A menos que la soliciten las dos partes presupuesto que no se ha cumplido en el actual proceso. Igualmente, señala que la Resolución CRT 489 de 2002 en su artículo 4.4.3 establece la posibilidad de intervención del Comité de Expertos de la CRT como mediador para facilitar el logro del acuerdo de interconexión, durante el plazo de negociación directa, también cuando lo soliciten de mutuo acuerdo los operadores solicitantes e interconectante.
Argumenta que no se ira opuesto a la aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001, lo que considera expuesto en las comunicaciones y actas de conciliación, pero parte del presupuesto de la necesidad de efectuar una negociación previa y modificar el contrato de interconexión vigente como consecuencia de las alteraciones contractuales que deriven de la aplicación de la norma. Agrega que no hacerlo contravendría el principio de cargo igual acceso igual. Sustenta su planteamiento en los derechos derivados del contrato existente antes de la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001 en la Circular CRT No. 40 de 2002 que permite la opción de negociación entre las partes.
Para EEPPM resulta entonces improcedente adelantar un proceso de mediación pues no concurre la voluntad de ambas partes y no existe conflicto alguno. Cuestiona en Consecuencia la actuación de la CRT en la citación a audiencia de mediación y el decreto de práctica de prueba propia del trámite de resolución de conflictos contractuales.
De acuerdo con lo expresado por EEPPM, la CRT excede en todo las facultades conferidas por la ley y el contrato máxime si la atribución contenida en el artículo 73.8 de la ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para resolver los conflictos que surjan entre las empresas en virtud de los contratos de interconexión advirtiendo que se trata de aquellos casos que no le corresponde decidir a otras autoridades.
Argumentos expuestos por ORBITEL
Sobre la supuesta falta de competencia de la CRT, ORBITEL indica que ambas partes15 en el marco de la regulación buscaron encontrar un acuerdo y que no habiéndose alcanzado, no solo es evidente que existe un conflicto sino que de acuerdo con la Ley tiene derecho de acudir a la CRT en busca de una solución, al tiempo que la CRT cuenta con la facultad expresa para decidir al respecto.
Para sustentar las afirmaciones antes resumidas ORBITEL trae a colación lo dispuesto en los artículos 73, 73.7, 73.8, 73.9, 73.18, 73.22. 74, 74.3 de la Ley 142 de 1994, los cuales se refieren a las competencias y Facultades de la CRT.
Adicionalmente indica, que las disposiciones antes anotadas fueron desarrolladas por la CRT en la Resolución CRT 087 de 1997 con base en lo cual los operadores “pactaron” los cargos de acceso que rigen sus respectivas interconexiones.
También hace referencia a las facultades otorgadas a la CRT por el Decreto 1130 de 1999, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas del artículo 16 de la Ley 189 de 1998, así como en los consagrados por la Ley 555 de 2000.
Con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, ORBITEL concluye de una parte, que la interconexión no solo es una obligación, sino que la CRT cuenta con facultades para regular todos los aspectos relativos a la misma y de otra, que son claras las facultades de la CRT para intervenir, antes del pacto Correspondiente y durante la celebración y ejecución del acuerdo, pues las funciones de la CRT no terminan con la suscripción de los acuerdos. Estas son permanentes y debe ejercerlas para garantizar que la competencia alcance sus fines, que no son otros, que favorecer a los consumidores.
Finalmente, trae a colación la disposición de reglas similares en el entorno mundial, refiriéndose a pronunciamientos de la UIT sobre el particular.
Consideraciones de la CRT
Para efectos de analizar el cargo presentado por EEPPM, es necesario revisar la naturaleza de la obligación impuesta a los operadores mediante la Resolución CRT 463 de 2001 y las expresas competencias de la CRT, atribuidas por la ley, con el fin de precisar el alcance y características de su intervención dentro de la actuación que se cuestiona.
En primer lugar, dispuso la Resolución CRT 463 de 2001 en su artículo 1o, modificatorio del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 que, a partir del primero de enero de 2002. "los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión”. Dentro de las opciones se encuentra la de cargos de acceso por capacidad a la que decidió acogerse ORBITEL.
La Resolución expedida en virtud de las facultades de la CRT para intervenir en la promoción de la competencia y regular los aspectos técnicos económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes, elemento de indiscutible injerencia en el régimen de prestación de servicios en competencia y en el cumplimiento de la función social de los servicios públicos(4), es de aplicación general e inmediata, por ende, la obligación impuesta a los operadores es exigible a partir del término previsto en la Resolución CRT 463 de 2001, ya mencionada.
Tratándose de una norma de orden público, derivada de la facultad de intervención del estado en la economía, prima sobre la voluntad particular plasmada en los contratos de interconexión. Es de señalar que sin desconocer el libre ejercicio de la autonomía privada en la realización de los contratos de interconexión, las competencias e intervención del estado sobre sus acuerdos, prevé la regulación de aspectos que limitan esa autonomía en aras de asegurar la transparencia del mercado en régimen de competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos(5).
Adicionalmente la obligación de ofrecimiento de las dos alternativas mínimas, plasmada en la Resolución CRT 463 de 2001 se encuentra vigente, no ha sido declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni está sujeta a condición alguna. En correspondencia, surge el correlativo derecho para el operador que demanda la interconexión de optar por cualquiera de las opciones dispuestas en la Resolución.
Así mismo debe reiterarse que la voluntad de las partes, plasmada en un contrato, no tiene la capacidad de derogar las competencias y facultades entregadas por el legislador a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por lo que si una de las partes le presenta una solicitud de solución de conflicto, no solo le corresponde iniciar el trámite administrativo respectivo, sino que es su obligación hacerlo. Debe resaltarse que dicha solicitud bien puede recaer sobre divergencias propias a la interpretación. Ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato, respecto de las cuales la CRT también deberá iniciar el trámite administrativo al que haya lugar.
De otra parte, tampoco resulta válido afirmar que la intervención de la CRT deba circunscribirse a las condiciones dispuestas en el numeral 4.4.3 de la Resolución CRT 489 de 2002, es decir a su participación como facilitador dentro de la instancia de negociación directa pues este mecanismo resulta propio del trámite adelantado directamente las partes antes de que se haya generado un conflicto y que el mismo hubiere sido puesto en conocimiento de la Comisión, con el propósito que la misma entrara a resolverlo, la participación de la CRT en esta calidad, se refiere al periodo de negociación directa consignado en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que son facultades generales de las Comisiones de Regulación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículo 73.8: "Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas”.
A su vez, el art. 74.3 literal b) de la misma norma determina como facultad de la Comisión la de “resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio”.
En este caso, se establece, por una parte, la facultad de intervención oficiosa en la resolución de conflictos y, por otra, no se encuentra referida exclusivamente a la interconexión, sino a la requerida para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia del servicio.
Con las normas anteriores resulta armónica el Decreto 1130 de 1999 que en su artículo 37.14 otorga competencia a la CRT para "Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte”.
De otra parte, es importante mencionar que el tramite previsto para la negociación directa, que debe cumplirse con anterioridad al ejercicio de la facultad de la Comisión, consiste en el plazo de 30 días calendario desde la fecha de solicitud de interconexión para que los operadores puedan llegar a un acuerdo directo.
Al revisar los antecedentes y pruebas que reposan en el expediente se evidencia que siendo que ORBITEL informó a EEPPM desde el 9 de enero de 2002 que elegía la modalidad de cargos de acceso por capacidad para remunerar la interconexión existente entre dichos operadores y que la regulación prevé un plazo de 30 días para que se agote la instancia de negociación directa, a la fecha de inicio de la actuación de la CRT ya había sido agotado el término otorgado por la regulación para el logro del acuerdo directo. Como consecuencia de lo anterior, la competencia de la CRT para intervenir en la resolución del conflicto surgido entre las partes nace desde la terminación de la etapa de negociación directa, entendiéndola en los términos definidos por el artículo 4.4.1 de la Resolución 087 de 1997.
Por las amplias y expresas facultades de la CRT frente a la situación en particular no cabe el reproche de nulidad propuesto por falta de competencia de la Comisión para el inicio de la actuación administrativa consistente en la intervención del ente regulador para la resolución de un conflicto entre los operadores parle de la presente actuación administrativa.
2.5.2 falsa Motivación
Argumentos expuestos por EEPPM
Aun criando EEPPM no presentó como cargo independiente el relativo a la falsa motivación, para efectos de dar claridad sobre el tema, la CRT lo trata en aparte especial e independiente al denominado “Falta de Competencia-Desviación de Poder” estudiado en el numeral 2.3.1 de la presente Resolución, punto en el cual EEPPM hizo referencia a este tema.
EEPPM considera que la falsa motivación de la presente actuación administrativa se deriva de una apreciación indebida de los hechos por parte de la CRT, dado que no existe conflicto entre las partes pires EEPPM nunca se ha negado a dar aplicación de la Resolución CRT 463.
Consideraciones de la CRT
Tal como se mencionó antes la Resolución CRT 463 de 2001, impone a los operadores la obligación de ofrecer por lo menos dos opciones de cargos de acceso a los operadores que demanden interconexión, partir del primero de enero de 2002. Sin embargo, los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo que impone la obligación de oferta, establece los derechos de los operadores interconectantes frente a diversos eventos planteados (pago por transporte de tráfico, cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto y periodo de permanencia mínima en la opción de cargos por capacidad) y prevé la posibilidad de acuerdo entre las partes, así como la intervención de la CRT para definir los puntos de diferencia. Entre tanto y en caso de conflicto, el operador interconectante debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores de la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso por capacidad.
Conforme con lo anterior, en el caso concreto, ORBITEL desde el 9 de enero de 2002 informó a EEPPM su decisión de escoger la opción, correlativa a la obligación de EEPPM de ofrecer la opción del pago de los cargos de acceso por capacidad para remunerar el uso de la red del operador interconectante. No obstante, EEPPM pone de presente su inconformidad con la solicitud de ORBITEL, derivada de la aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001 y anuncia las personas designadas para adelantar la negociación Correspondiente.
Aun cuando se ha sostenido por EEPPM une sólo hasta la reunión entre los representantes de los operadores, contenida en acta de negociación No. 1 del 12 de junio de 2002, no había proceso de negociación formal, esto no implica que solo hasta este momento haya surgido un conflicto entre las partes a pesar de la constancia expresa de EEPPM en el acta.
Desde el 30 de mayo de 2002, ORBITEL había informado a la CRT de la existencia del conflicto, comunicación en la cual se relacionan las reuniones y conversaciones adelantadas entre los operadores desde el 9 de enero de 2002, sin que hasta el momento hubiere sido posible lograr un acuerdo y entrara a aplicar la medida.
Para la CRT es evidente que cuando un operador presta una comunicación en la cual indica la imposibilidad de generar un acuerdo con otro operador, entre éstos se ha atado un conflicto, que por solicitud de una de las partes y por lo dispuesto por la Ley, corresponde dirimir a la CRT.
Siendo evidente la existencia de un conflicto entre los operadores, no existe la pretendida falsa motivación por indebida apreciación de los hechos en la decisión de la CRT de iniciar la actuación correspondiente.
2.3.3 Violación al Debido Proceso
Argumentos expuestos por EEPPM
Indica EEPPM que el debido proceso se encuentra constituido por un conjunto de garantías para que la decisión bien sea la administración pública o la jurisdicción, se produzca de manera transparente y de acuerdo con las normas establecidas para cada proceso. Para sustentar su afirmación EEPPM trae a colación algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo anterior, EEPPM observa que el procedimiento adoptado por la CRT desconoce la forma del proceso para la solución de conflictos que consta en el contrato de interconexión abrogándose competencias que no le son propias y siguiendo procedimientos que no son legales.
Argumentos expuestos por ORBITEL
Para ORBITEL es evidente que bajo esta formulación, EEPPM reitera la primera causal, solo que para soportar dicha causal invoca el procedimiento previsto para aquellos casos en los que aún no hay pacto de interconexión, y en el segundo, la cláusula contractual prevista para solucionar los conflictos surgidos entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del mismo.
Considera importante mencionar que aun cuando la aplicación de la regulación afecta al contrato, el conflicto no es de naturaleza contractual. Este se contrae la imposibilidad de acuerdo sobre la forma en que se debe cumplir la regulación expedida.
También indica que las partes en el contrato suscrito, al establecer el régimen aplicable, claramente establecieron que el mismo se rige por las normas emanadas por la CRT o demás autoridades competentes.
Así, considera ORBITEL que no es viable oponer un pacto contractual cuando este se trata de resolver conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector de eficiencia en el servicio.
Consideraciones de la CRT
En cuanto a la obligatoriedad de la aplicación del procedimiento establecido en el contrato y la violación al debido proceso por su inaplicación, se recuerda que la posibilidad de intervención de la CRT para la solución de un conflicto, si bien es a solicitud de interesado, tiene como fuente la ley, quien directamente otorga a la CRT la facultad de dirimir los conflictos que surjan entre operaciones de telecomunicaciones y las clausulas establecidas en los contratos no tienen la virtud de derogar o eliminar tal facultad.
Es así, como, en ejercicio de la función a la que se ha hecho referencia, la CRT estableció que ara efectos de acudir a la misma con el fin de resolver las controversias existentes entre los operadores, únicamente es necesario agotar una etapa de negociación directa, la cual, frente a la regulación se cumple una vez vencido el plazo establecido en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, lo cual implica que la acción procede siempre que el requisito antes mencionado se haya cumplido.
De otra parte, es importante mencionar que las actuaciones administrativas iniciadas por la CRT respecto a los conflictos de interconexión, se desarrollan en cumplimiento a lo dispuesto en la Leyes 142 de 1994 y 555 de 2000, y en el Decreto 1130 de 1999. Así, el procedimiento que gobierna las actuaciones administrativas de las Comisiones de Regulación debe sujetarse a lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994. “De los procedimientos Administrativos para Actos Unilaterales”; en caso de vacíos, tal y como lo estable el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, deberán ser aplicadas las disposiciones de la parte primera del mencionado Código. También debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo, remite al Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con la práctica de pruebas.
Con fundamento en lo expuesto en este aparte de la Resolución, se concluye que no existe sustento del reproche de nulidad presentado, a manera de incidente, por EEPPM frente a la actuación de la Comisión, por lo que el mismo no generará los efectos pretendido por el proponente.
2.4 Objeción a la complementación del dictamen
EEPPM considera que el cálculo realizado por el perito es errado, por las razones que se resumen a continuación:
a. El diseño realizado por el perito incompleto pues no contempló el diseño y dimensionamiento de las rutas que distribuyen el tráfico de desborde al interior de la red de EEPPM hacia el resto de las centrales Tandem, lo cual genera necesidades adicionales de transmisión y conmutación.
Consideraciones de la CRT
Al respecto, debe señalarse que la solicitud de complementación al dictamen, tema sobre el cual debía restringirse el pronunciamiento del perito, sólo solicitó que el mismo dictaminara cuál sería el comportamiento de la interconexión, entendiendo por ésta lo dispuesto en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997(6). Por esta razón, el perito no podía entrar a pronunciarse sobre el comportamiento que tendría al interior la red de EEPPM; de hacerlo, habría extralimitado el alcance y ámbito de las actividades a él encomendadas.
Adicionalmente es necesario aclarar que lo que ocurra al Interior de la red no es un problema que se encuentre directamente relacionado con la interconexión; al operador local le corresponde garantizar la calidad del servicio al interior de su red, y realizar las adecuaciones y modificaciones del caso.
En atención a lo anterior, teniendo en cuenta une el presente conflicto surgió entre las partes por las diferencias surgidas por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad y el consecuente dimensionamiento de la interconexión, entendida en los términos antes mencionados, no es procedente determinar las necesidades o requerimientos adicionales al interior de la red del operador local, razón por la cual habría sido improcedente e inconducente decretar una prueba pericial destinada a probar estos factores.
Así las cosas los argumentos, a los que se ha hecho referencia en este a parte de la Resolución, no tendrán los efectos pretendidos por EEPPM contra la complementación al dictamen.
b. El Nodo Buenos Aires corresponde a una central local (LS) no a uno de los cinco nodos declarados ante la CRT como puntos de interconexión.
Consideraciones de la CRT
En relación con este cargo, es necesario aclarar que como te ha indicado la jurisprudencia(7), el error grave se presenta cuando el perito observa de tal manera el objeto sobre el cual recae el experticio que in desnaturaliza, o cuando lo observa de' manera parcial.
En el presente caso, el examen realizado por el perito no desnaturalizó las características propias de la interconexión existente entre ORBÍTEL y EEPPM, ni observo aislada o de manera incompleta el tema sometido a su conocimiento. Todo lo contrario, el perito identifico que por las características especiales de la interconexión existente entre los operadores mencionados y de la red de TPBCL de EEPPM lo más conveniente sería robustecer la central LS Buenos Aires".
Lo anterior de ninguna manera implica que el perito haya confundido el nodo Buenos Aires con un nodo de interconexión, como lo indica EEPPM.
Es importante anotar que el perito simplemente indico que en el caso hipotético de una falla en la ruta Colon-Orbitel, para ponderar el tráfico se pierde por efectos de la caída de la ruta(8), no sería necesario llegar hasta el nodo Rionegro - para lo cual debe necesariamente pasarse por Buenos Aires sino que el robustecimiento de la transmisión y/o conmutación debería darse en el nodo LS, ya mencionado. Lo anterior, por cuanto el nodo de Rionegro no hace parte del anillo de fibra óptica y que la conexión de dicho nodo con el anillo, se realiza a través del nodo Buenos Aires.
Teniendo en cuenta lo anterior, la observación realizada por el perito no constituye un Error grave, pues no desnaturaliza la esencia del objeto observado por el mismo, ni implica una revisión parcial, por el contrario, indica el análisis juicioso y completo del Comportamiento de la interconexión en el caso hipotético sometido a su análisis.
Así, las consideraciones realizadas por EEPPM no implican error grave de la complementación al dictamen, por lo que el mismo se deberá tener como prueba dentro de la presente actuación administrativa.
c. El diseño entregado es incompleto, pues para el dimensionamiento de la interconexión solo consideró el escenario para la talla de la ruta Colon 4-Orbitel, siendo necesario considerar al menos un escenario adicional que para el caso debería ser Otra banda 4-Orbitel.
Consideraciones de la CRT
Como lo ha indicado la jurisprudencia(9), el error grave se presenta cuando el perito observa de tal manera el objeto sobre el cual recae el experticio que lo desnaturaliza, o cuando lo observa de manera pericial. Debe recordarse que el “objeto sobre el que recaer el experticio”, es delimitado por el auto por medio del cual se decreta la práctica de la prueba pericial o, como sucede en este caso, en el auto por el cual se solicita la complementación al mismo.
Así las cosas, el perito debía presentar su complementación en los términos indicados en el auto por el cual se solicitó la complementación, es decir: “determinar en cuanto varia el dimensionamiento de la interconexión entre la res de TPBCLD de ORBITEL S.A. E.S.P y la red de TPBCL de EEPPMEDELLIN E.S.P., en el caso que una de las rutas principales que fuera de servicio por un tiempo prolongado; distribuyendo dicho tráfico en el resto de las rutas que hacen parte de la interconexión”. (Negrita fuera del texto).
De la simple lectura del aparte del auto transcrito se deduce que el perito solo debía hacer el ejercicio respecto de una de las rutas principales, por lo que el diseño entregado obedece a la solicitud realizada oficiosamente por la CRT, razón por la cual no es procedente afirmar que el mismo sea incompleto, como lo trace EEPPM, en el escrito en el que objetar la complementación del dictamen.
d. Al determinar la cantidad de enlaces, según el número de circuitos obtenidos, el perito divide por 31, siendo que EEPPM utilizan la división por 30 canales.
Consideraciones de la CRT
En relación con lo anterior, es importante aclarar que desde el punto de vista técnico. Es aceptable la división del número de circuitos bien sea por 30 canales dedicados a voz o por 31 canales, dependiendo de si el sistema de señalización adoptado permite utilizar uno de los canales de señalización para voz.
Teniendo en cuenta lo anterior y con fundamento en el sistema de señalización empleado en la interconexión existente entre EEPPM y ORBITEL, el perito considero adecuado fraccionar el número de circuitos por 31. No obstante, es importante señalar que la CRT cuenta con los cálculos correspondientes para efectos de determinar las diferencias une se presentan por la utilización de cualquiera de los dos divisores(10).
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque se hayan presentado diferencias en los cálculos, ellas no constituyen error grave pues el perito aplicó un criterio, aunque diferente al utilizado por EEPPM, es ampliamente aceptado por la industria.
Así las cosas, la objeción por error grave formulada por EEPPM contra la complementación al dictamen, no tiene vocación de prosperar, por lo que deberá negarse.
2.5 Observaciones formuladas por EEPPM sobre las causas que motivaron el supuesto conflicto entre EEPPM y ORBITEL
Argumentos expuestos por EEPPM
EEPPM reitera que entre las partes en la presente actuación administrativa no se ha suscitado un conflicto por la “no aplicación por parte de Las Empresas de la Resolución CRT 463 para la opción de capacidad, teniendo en cuenta los valores y calidad allí establecida, sino por el deseo de ORBITEL de continuar con la calidad pactada en el contrato vigente entre las partes desconociendo el contenido de la Circular CRT 40 y otros pronunciamientos de la CRT”.
Adicionalmente indica que el supuesto conflicto "requiere solucionar el interrogante que se presenta respecto a saber cuál debe ser mayor valor que remunera la mejor calidad de la interconexión, tal como lo exige mantener ORBITEL dentro de la interconexión pactada entre ambas”.
Consideraciones de la CRT
En relación con los argumentos presentados por EEPPM, es preciso reiterar que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no debe ser el resultado de la simple aplicación del piso de calidad contemplado en la Resolución CRT 463 de 2001, este debe obedecer a la aplicación de los criterios usualmente aplicados por la industria, y respetando el piso mínimo de calidad, en aras de que el funcionamiento de la interconexión sea óptimo.
Así, el conflicto surgido entre, los operadores, objeto de la presente actuación administrativa y sometido a conocimiento de la CRT por solicitud de ORBITEL, si bien se pudo haber generado en las divergencias sobre la calidad ofrecida, ello no implica que al decidir, la CRT deba simplemente aplicar el 1% de calidad contemplado en la Resolución CRT 463 de 2001, sino que debe observar de manera integral el comportamiento de la interconexión, en aras de que su funcionamiento sea óptimo, de manera que el servicio no se vea degradado, lo cual va en desmedro tanto de los usuarios, como de la interconexión misma. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRT para efectos del dimensionamiento elegirá el porcentaje de calidad que resulte más exigente entre el definido por las partes y el establecido por la regulación.
Ahora bien, en lo que respecta al precio establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, dicho precio refleja un tope definirlo por el regulador, en ejercicio de sus facultades legales, las cuales ya han sido objeto de explicación y pronunciamiento en la presente Resolución.
2.6 Diagnóstico de la Interconexión existente
Con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión existente entre la RTPBCLD de ORBITEL y la RTPBCL de EEPPM, aún en circunstancias extremas como sería la falla absoluta de una de las rutas principales por un tiempo prolongado, se revisaran los conceptos y criterios descritos en este aparte de la Resolución con base en los datos y análisis realizados por el perito tanto en el dictamen pericial, como la complementación al mismo, que para el efecto se adoptan en su integridad.
En todo caso es necesario anular que para efectos del dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad, debe darse aplicación a los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria, sin olvidar el piso límite de calidad contemplado en la Resolución CRT 463 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de claridad antes descrito, sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptico de una interconexión, en beneficio del servicio mismo y sobre todo de los usuarios.
Adicionalmente, cuando es la CRT quien define las condiciones del dimensionamiento y analiza el comportamiento de las interconexiones definidas por las partes en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, ella debe observar no solo los intereses de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, sino también y de manera especial la protección de los derechos y beneficio de los usuarios de dichos servicios con la decisión que se adopte, atendiendo a la características propias del sector y del país.
2.6. Porcentaje de Disponibilidad de la interconexión
Una vez obtenidos los resultados de las mediciones del tráfico cursado en la interconexión existente entre ORBITEL y EEPPM con base en el método denominado valor Representativo Anual, con el que se anotan las intensidades de tráfico de carga normal y elevada durante todos los meses del año, lo cual otorga a su vez, una visión próxima del uso y tráfico que se da en la interconexión, se identificó que la interconexión dimensionada por las partes en desarrollo del contrato suscrito entre las mismas otorga un alto porcentaje de disponibilidad.
En efecto, al revisar los datos aportados a la presente actuación, se establece que la disponibilidad de la misma en el periodo comprendido entre enero de 2000 y noviembre de 2002., fue entre un 99.993% (siendo este valor el más bajo), y el 100.000%; este último valor se ha mantenido en el ultimo año.
Lo anterior implica un alto grado de seguridad de la interconexión, lo cual garantiza la calidad de la interconexión en sí misma y del servicio que recibe el usuario.
Disponibilidad Nodo Orbitel(Central ME. Medellín)
Año | Semestre | Tiempo de Fallas (hh:mm:ss) | Tiempo del Periodo(hh:mm:ss) | Disponibilidad |
2000 | 1er Semestre | 0:12:07 | 4344:00:00 | 99.995% |
2do Semestre | 1:30:03 | 4416:00:00 | 99,966% | |
2001 | 1er Semestre | 0:18:07 | 4344:00:00 | 99,993% |
2do Semestre | 0:04.37 | 4416:00:00 | 99,998% | |
1er Semestre | 0.00:00 | 4344:00:00 | 100.000% | |
2do Semestre (jul-nov) | 0.00:00 | 4416:00:00 | 100.00% |
2.6.2 Nivel mínimo de calidad
Como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en pronunciamientos anteriores, para efectos del diseño del dimensionamiento de las interconexiones, esta Comisión toma el nivel de calidad el que resulte más exigente entre el piso establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 y el que rige la interconexión. En el caso particular las partes pactaron el 0,2%, el cual es más exigente que el definido en la mencionada Resolución.
No obstante lo anterior, al revisar los datos aportados por el perito, se evidencia que con el dimensionamiento realizado por las partes, el nivel de claridad de la interconexión (probabilidad de bloqueo), supera ampliamente el porcentaje mínimo definido en el contrato, teniendo el siguiente comportamiento:
RUTACentro-Orbitel
Trafico (Erg)YRV Elevado | 423.25 |
Circuitos | 524 |
% Calidad | 0.00000025326 |
Els | 17 |
RUTAColon-Orbitel
Trafico (Erg)YRV Elevado | 721.26 |
Circuitos | 866 |
% Calidad | 0.00000001618 |
Els | 28 |
RUTAOtrabanda-Orbitel
Trafico (Erg)YRV Elevado | 567.04 |
Circuitos | 711 |
Calidad | 0.000000000069 |
Els | 23 |
RUTAItaguí-Orbitel
Trafico (Erg)YRV Elevado | 332.08 |
Circuitos | 402 |
Calidad | 0.00002019837 |
Els | 13 |
RUTARionegro-Orbitel
Trafico (Erg)YRV Elevado | 70.44 |
Circuitos | 123 |
Calidad | 0.00000000403 |
Els | 4 |
Lo anterior indica que las partes han aplicado, dentro de la libertad contractual propia del derecho privado, unos niveles de calidad que permiten satisfacer las necesidades de la interconexión, aún en eventos fortuitos, de manera que ni el servicio que se presta a los usuarios, ni la interconexión misma, se vean menoscabados.
2.6.3 Porcentaje de Utilización de cada Ruta
Uno de los criterios que debe ser tenido en cuenta para efectos de diseñar un dimensionamiento que garantice el óptimo funcionamiento de una interconexión, es el porcentaje de utilización de cada una de las rutas, de manera que con los datos suministrados se pueda establecer si la interconexión se encuentra o no en capacidad de soportar la ocurrencia de eventos inesperados que pudiesen degradar la interconexión en detrimento del usuario.
En efecto, cuando se establece el porcentaje de ocupación, se identifica la capacidad con la que contaría la ruta de desborde para casos de falla y si la misma es o no capaz de asimilar el tráfico de aquella que se encuentre fuera de funcionamiento, minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella. Al realizar el ejercicio para el caso objeto de la presente Resolución, se obtuvieron los siguientes datos:
RUTA | PORCENTAJE DE UTILIZACION |
Centro-Orbitel | 80,77 |
Colon-Orbitel | 83,29 |
Otranabda-Orbitel | 79,75 |
Itagui-Orbitel | 82,61 |
Rionegro-Orbitel | 57,27 |
Lo anterior, aunado con la red SDH que soporta la interconexión, indica que las rutas se encuentran en posibilidad de asumir el tráfico de aquella que se encuentre fuera de servicio, donde en el peor de los casos de falla absoluta de una de las rutas, la pérdida hipotética del total del tráfico seria como máximo del 20.1 %. Así, se evidencia que la interconexión diseñada por los operadores en virtud del principio de autonomía de la voluntad, tiene capacidad suficiente para asumir el tráfico, aún en condiciones extremas.
Al respecto, vale la pena mencionar que la CRT en oportunidades anteriores, ha establecido que en casos extremos, se considera que la interconexión funciona en óptimas condiciones, cuando el porcentaje de recuperación del tráfico por la ruta de desborde, oscila entre el 60% y el 70%. En el caso objeto de estudio en la presente Resolución, en el peor de los escenarios, se lograría recuperar cerca del 80% del tratico.
En todo caso, es importante aclarar que aun cuando los porcentajes de ocupación aquí descritos, superan el 70% de utilización de la ruta, pues en la interconexión objeto de estudio, la red de Transmisión, proporcionada por EEPPM, es una red SDH en fibra óptica, configurada en anillo, la cual involucra a la central de ORBITEL. De este modo se tiene una red bastante robusta y confiable, que en caso de ruptura de uno de los tramos del anillo, los esquemas de protección impiden la pérdida de tráfico, lo cual fortalece aún más a la interconexión.
En efecto, una de las ventajas que otorga la Red SDH se reitera a la mayor disposición de la red. Las capacidades de supervisión y gestión de redes SDH permiten la identificación inmediata de Fallos de nodos, enlaces, fibras y otros dispositivos, de manera que los trabajos de mantenimiento pueden ser dirigidos de forma rápida y eficaz para la resolución efectiva de problemas.
Adicionalmente, mediante el uso de arquitecturas en anillo, la red puede ser reconfigurada automáticamente, y el tráfico ser instantáneo reencaminado hasta que se repare el fallo. De esta manera los fallos de la red pueden ser totalmente transparente a los usuarios, y los servicios no se verán afectados, permitiendo unos altos niveles de disponibilidad de la red.
2.6.4 Enlaces
Con fundamento en lo expuesto en los numerales 2.3.1 a 2.3.3, se concluye que el dimensionamiento realizado por los operadores satisface ampliamente los niveles óptimos para el funcionamiento de la interconexión, tanto en beneficio del servicio y de la misma interconexión, como un beneficio de los usuarios, razón por la cual la misma deberá mantenerse en las condiciones previstas por ORBITEL y por EEPPM.
RUTA | CANTIDAD DE ENLACES REQUERIDOS |
Centro-Orbitel | 17 EIs |
Colon-Orbitel | 28 EIs |
Otrabanda-Orbitel | 23 EIs |
Itaguí-Orbitel | 13 EIs |
Rionegro-Orbitel | 4 EIs |
En total son 85 enlaces El en la interconexión, los cuales se consideran suficientes incluso para una talla grave y prolongada en la red que sobrepase los niveles esperados de disponibilidad, manteniendo con ello y bajo cualquier circunstancia previsible un adecuado nivel de servicio y calidad para los usuarios.
2.6.5 Amortización de las inversiones
Teniendo en cuenta que en el conflicto objeto de pronunciamiento no se ha presentado una disminución, ni devolución de enlaces por parte del operador de larga distancia, y este ha expresado su intención de mantener la totalidad de los enlaces con los que actualmente funciona la interconexión, cuya necesidad y suficiencia se ha constatado con el dimensionamiento elaborado por la CRT, no hay lugar a la determinación del valor no amortizado de las inversiones realizadas por EEPPM para efectos de atender los requerimientos de ORBITEL con ocasión de la Interconexión existente entre los mismos.
2.7 Consideraciones Finales.
Como lo ha indicado la CRT en varias oportunidades, el porcentaje de bloqueo medio del 1% consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001, constituye solamente un piso de calidad. Dicho piso de calidad está referido a la interconexión en su conjunto, y no a cada enlace.
En efecto, en la mencionada Resolución se establecer que “...el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad del 1% del bloqueo medio, incluso en hora pico”11.
Teniendo en cuenta lo anterior, al optar por el esquema de cargos de acceso por capacidad, el operador se encuentra en la posibilidad de exigir que se activen todos los enlaces necesarios para que la interconexión tenga, al menos, el 1% de bloqueo medio, inclusive para aquellas horas de mayor tráfico.
Así las cosas, la calidad no se mide frente a cada uno de los enlaces dispuestos para soportar la interconexión, sino respecto del funcionamiento de la interconexión como un todo. Interpretado de otra manera, sería tanto como asumir que por el hecho de adquirir un número mayor de enlaces - que por el simple hecho de involucrado en la interconexión, le otorga un mejor grado de calidad-, a cada uno de los enlaces activados, deba reconocérsele un mayor valor adicional al ya reconocido por el mayor número de enlaces activados.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que entre más enlaces tenga provistos una interconexión, mayor será la calidad y disponibilidad de la misma, pues ello genera la posibilidad de encontrar un mayor número de circuitos libres, por los cuales se pueda cursar el tráfico, con una menor ocurrencia de pérdidas por ocupación. Lo anterior no implica que la calidad de una interconexión se mida o determine únicamente con base en el porcentaje medio de bloqueo, este concepto involucra otra serie de conceptos y elementos, que hacen que la interconexión sea mejor.
Teniendo en cuenta lo anterior, el valor establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, concebido como un tope tarifario, constituye el precio tope de cada uno de los enlaces EIs, de manera independiente a la calidad, pues, como va se indicó, ella no se asocia a cada El; es del valor establecido por el regulador, en ejercicio de sus facultades legales. A un elemento de infraestructura de la interconexión. En la medida en que el operador solicitante requiera una mejor calidad. Este deberá solicitar la activación de Els adicionales. con lo cual se remunera al operador local, la mejor calidad que otorga la totalidad de la interconexión.
Por virtud de lo expuesto a lo largo de la presente Resolución.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Declarar infundados los cargos formulados por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EEPPM E.S.P. presentados como incidente de nulidad, contra la presente actuación administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. Declarar infundadas las objeciones por error grave formuladas por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P, EEPPM E.S.P contra la complementación del dictamen pericial rendido dentro de la presente actuación administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3. El dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. - EEPPM E.S.P. con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de ORBITEL S.A. E.S.P. se fija en 85 enlaces EI, distribuidos por cada una de las cinco rutas así: Centro-Orbitel 17 El, Colon-Orbitel: 28 El, Otrabanda-Orbitel: 25 Els, Itaguí-Orbitel: 13 Els y Rionegro-Orbitel; 4 Els con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. ORBITEL S.A. E.S.P. deberá reconocer mensualmente a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.- EEPPM E.S.P. la suma establecida en la tabla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número uno (1) según lo explicado en el numeral 2.2 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 30 de mayo de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P.
ARTÍCULO 5. Plegar por improcedente la solicitud presentada por ORBITEL S.A E.S.P. relativa a la expedición de un acto o medida provisoria, de ejecución inmediata que ordene a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.- EEPPM E.S.P la liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 6. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de ORBITEL S.A E.S.P. y de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.- EEPPM E.S.P, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE
Dado en Bogotá. D.C. a los 27 MAR 2003
MARTHA PINTO DE HART
Ministra de Comunicaciones
MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Folio o del Expediente 3000-4-2-22
(2) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001, Resolución CRT 584 de 2002, Resolución CRT 603 de 2003.
(3) Ley 142 de 1994 articulo 73.8, Ley 555 de 2000 articulo 15 y Decreto 1130 de 1995 articulo 37.
(4) La Ley 142 de 1994 le da esta connotación a la interconexión (art 8.3; 11.6)
(5) Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “El régimen de libertades suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto factico se le denomina orden público y su presentación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades” (Sent. C-179/94).
(6) Interconexión. Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones.
(7) Corte suprema de Justicia. Auto de Septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. MPCarlos Esteban Jaramillo Scholls. Jurisprudencia citada por la CRT en la Resolución CRT 541 de 2002.
(8) Es de aclarar que la totalidad del tráfico que se pierde solo le correspondería asumir una parte al nodo Rionegro del cual solo correspondería asumir una parte al nodo Rionegro.
(9) Corte suprema de Justicia. Auto de Septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. MP Carlos Esteban Jaramillo Scholls. Jurisprudencia citada por la CRT en la Resolución CRT 541 de 2002.
Nombre de la Ruta | Resultados con divisor 31 (EIs) | Resultados con divisor 30 |
Otrabanda-Orbitel | 31 | 33 |
Centro-Orbitel | 23 | 25 |
Itaguí-Orbitel | 18 | 19 |
Rionegro-Orbitel | 4 | 5 |
Colon-Orbitel* | N/A* | N/A* |
*Ruta fuera de servicio
(11) Parte final del parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001.