RESOLUCIÓN 1124 DE 2004
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A E.S.P. contra la Resolución CRT 1102 del 2004”
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por los artículos 28, y 118 de la Ley 142 de 1994, el numeral 13 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el Código Contencioso Administrativo y,
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
Que mediante la expedición de la Resolución CRT 1102 del 2004, la CRT impuso servidumbre provisional entre la red de TPBCL y TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P. en adelante ETB, en el departamento de Cundinamarca, con la red de TPBCL y TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A E.S.P., en adelante ETG.
Que mediante comunicación del 22 de noviembre del 2004(1), ETG, a través de su Representante Legal interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, el recurso presentado por ETG cumple con los requisitos de ley, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio siguiendo el mismo orden propuesto por el impugnante:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Incongruencias en la solicitud de acceso, uso e interconexión, realizada por ETB.
El recurrente manifiesta que en la resolución de imposición de servidumbre provisional, la CRT no tuvo en cuenta las incongruencias en la solicitud de acceso, uso e interconexión referidas a la pretensión de ETB de efectuar la interconexión de las dos redes sólo para los municipios de Girardot Apulo y Ricaurte, dejando de lado los demás municipios, entre ellos Bogotá, el cual hace parte de la red local extendida de ETB en el departamento de Cundinamarca, generando de esta manera una posición de ventaja competitiva para ETB. Lo anterior, en la medida en que los usuarios de ETG tendrían que marcar a los municipios de Cundinamarca incluyendo Bogotá, por la red de operadores de larga distancia implicando mayores tarifas para éstos mientras que los usuarios de ETB tendrían acceso a la marcación a siete dígitos en Cundinamarca a través de la red local extendida de dicho operador, por lo que además, se configuraría como trato discriminatorio entre los usuarios y/o suscriptores de uno y otro operador.
Igualmente, aduce que la resolución recurrida impone una servidumbre provisional para local y local extendida, pero que ello no guarda relación con lo resuelto, toda vez que al no incluirse la numeración de Bogotá se desvirtúa la definición de una red local extendida contenida en la regulación vigente.
Consideraciones de la CRT
En relación con este cargo se considera importante precisar que de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las peticiones que los administrados presenten ante la autoridad administrativa, deben definir claramente el objeto de la petición, constituyendo el mismo el punto o puntos sobre los cuales debe pronunciarse la autoridad administrativa respectiva.
En el caso particular tenemos que en la solicitud de imposición de servidumbre provisional presentada por ETB, dicho operador requirió a la CRT “imponer de manera inmediata la servidumbre provisional entre la RTPBCL/LE de ETB, con la red de TPBCL/LE de ETG para el tráfico que se curse desde y hada la numeración de ETB contenida en la resolución 1058 de 2004, bajo las condiciones técnicas acordadas entre ETB y ETG en la reunión de negociación(3)”.
Con fundamento en lo anterior la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a imponer la servidumbre provisional, con base en la oferta presentada por ETB y los acuerdos logrados por las partes asentados en el acta de negociación de la interconexión provisional y directa suscrita entre ETB y ETG (folio 59 del Expediente), documentos de los cuales pudo evidenciarse que los operadores habían acordado las condiciones para la “implementación de la interconexión local extendida de ETB con la local - local extendida de ETG y la local - local en Girardot de ETB y ETG salvo la numeración asignada a ETB en la resolución 1058 de 2004(4) sin hacer mención específica a la activación de la numeración de ETB en la ciudad de Bogotá.
Al respecto, debe indicarse que el trámite de la solicitud mencionada fue adelantado siguiendo el concepto de inmediatez y prontitud en la adopción de la medida, como tuvo oportunidad de explicarse en la Resolución CRT 1102 de 2004, haciendo especial énfasis en el punto de desacuerdo antes mencionado, esto es la numeración asignada por la CRT a ETB mediante Resolución CRT 1058 de 2004.
Adicionalmente vale la pena mencionar que aun cuando la CRT en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, remitió copia a ETG de la solicitud de imposición de servidumbre provisional la respuesta a dicha comunicación sólo fue recibida en las instalaciones de la Comisión, días después de la aprobación por parte de la Sesión de Comisión del acto administrativo objeto de recurso, tal y como consta en el Acta 132 del 26 de octubre de 2004, razón por la cual las consideraciones expuestas por ETG sobre la inclusión de la numeración y red de ETB en la ciudad de Bogotá dentro del acto administrativo de imposición de servidumbre provisional no fue objeto de análisis en el acto administrativo al que se ha hecho referencia.
En este orden de ideas y con el fin de dar cabal cumplimiento y aplicación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción, al tema debatido por ETG con ocasión del recurso deberá dársele el alcance de un hecho nuevo(5) de modo que contra las consideraciones expuestas, así como respecto de la decisión que se adopte sobre el particular procederá recurso de reposición. En relación con lo anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 la regla de interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE debe cumplir con las siguientes condiciones:
“Interconexión de redes de TPCEL y TPBCLE con redes de TPBCLE: La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.
Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de presente título.
En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPCEL y TPBCLE se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE”. (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior es claro que la regulación vigente ha previsto disposiciones tendientes precisamente a evitar el trato discriminatorio al que hace referencia ETG en su recurso, en la medida que en caso que el operador entrante permita a sus propios usuarios cursar tráfico de local extendida hada algún otro municipio de su red, dicha situación debe necesariamente extendérsele a los usuarios del operador establecido y viceversa. Lo anterior, sin perder de vista que para estos efectos es necesario practicar la prueba de imputación de que trata la misma regulación.
Así las cosas en una interconexión con características como las de la interconexión objeto de análisis, los operadores involucrados en la misma, deben tomar todas las medidas tendientes para evitar la implementación de prácticas que resulten discriminatorias para los usuarios y que por ende, transgredan lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4.2.2.3 antes transcrito.
Al respecto vale la pena tener en cuenta que las mismas partes en el Acta de negociación de interconexión provisional y directa a la que ya se ha hecho referencia en el presente acto administrativo, indicaron que “(…)ETB dará a los usuarios de ETG el mismo tratamiento que dé a sus usuarios” de manera que es claro que existe un Compromiso previo al acto administrativo de imposición de servidumbre provisional para cumplir y acatar las disposiciones de orden regulatorio a las que se ha hecho referencia c impedir un hato discriminatorio a los usuarios de ETG.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que uno de las atribuciones fundamentales de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es precisamente, promover la competencia y por ende, sus decisiones deben estar encausadas hacia el cumplimiento de dicho propósito de modo que las mismas no pueden propiciar prácticas o situaciones que pudiesen constituirse en una restricción a la competencia, como sería el caso de permitirse un trato diferencial entre los usuarios de una red y de otra, que pudiesen llevar a ventajas competitivas de un operador sobre el otro. Lo anterior teniendo en cuenta que al estar en disputa por ambos operadores el mismo mercado, el ofrecimiento de condiciones más favorables por parte de un operador, podría poner en desventaja al competidor.
En este orden de ideas prospera parcialmente la pretensión del recurrente y deberá adicionarse al Anexo II Condiciones Técnicas y Operativas de la Resolución CRT 1102 de 2004, de que trata el artículo segundo de la mencionada Resolución, un artículo tendiente a garantizar el trato igualitario de los usuarios interconectados de que trata el artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Extralimitación y falta de definición por parte de la CRT.
ETG manifiesta que la solicitud de acceso, uso c interconexión presentada por ETB no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997(6) por cuanto en la solicitud inicial, ETB sólo requirió la interconexión del nodo Alcatel y posteriormente, en el desarrollo de la negociación de interconexión, solicitó la inclusión de nodo CUNI, ambos de propiedad de ETB; motivo por el cual la CRT se extralimitó en la resolución recurrida al afirmar que la solicitud cumplía con los requisitos regulatorios mencionados.
Además afirma el recurrente que existe falta de definición por parte de la CRT, en cuanto que existe un contrato de interconexión vigente entre ETG y TELETEQUENDAMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, que aún no ha surtido el trámite de terminación establecido en la regulación(7), en virtud del cual, algunas series de la numeración asignadas a ETG siguen siendo utilizadas a través de dicha interconexión.
Consideraciones de la CRT
En relación con este cargo, es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en la regulación vigente, las solicitudes de acceso, uso e interconexión deben allegarse con el lleno de los siguientes requisitos: (i) Acreditación de su título habilitante. (ii) capacidad y tecnología deseada y los requisitos de calidad en cada punto de interconexión (iii) punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados (iv) especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, protocolos y demás información que determine el dimensionamiento de la red. (v) cronograma según el cual el solicitante desea disponer del acceso, uso e interconexión, así como la fecha de iniciación del tráfico a través de la interconexión, (vi) necesidad de servicios adicionales y espacio físico que requiera la interconexión en las instalaciones del operador interconectante. (vii) planeación de necesidades de capacidad para la interconexión, con sus respectivos cronogramas, así como proyecciones de tráfico para un periodo de dos (2) años a partir de la fecha propuesta de inicio de la interconexión, (viii) características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión, (ix) término de duración de la interconexión solicitada y, (x) compromiso de confidencialidad.
Teniendo claro lo anterior y revisada la información remitida por ETB, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pudo concluir que dicho operador evidentemente había cumplido con los requisitos antes referenciados. Lo anterior, se encuentra debidamente demostrado en el expediente con la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2004, suscrita por el Dr. Rafael Antonio Orduz Medina, en la cual anexa la respectiva solicitud de interconexión provisional entre las redes de los operadores a los que se ha hecho referencia(8).
Cosa distinta y que nada tiene que ver con el incumplimiento en el lleno de los requisitos a los que se ha hecho referencia es que en desarrollo de las negociaciones, las partes hayan decidido incluir aspectos adicionales a los inicialmente previstos o incluso modificar algunas condiciones y requerimientos, como sería el caso aludido por el impugnante en lo que respecta a los nodos en los cuales debería materializarse la interconexión.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la numeración, que en consideración de ETG se encuentra sometida a la relación contractual existente entre dicho operador y TELETEQUENDAMA SA E.S.P. debe necesariamente insistirse en las consideraciones expuestas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la resolución incluida particularmente en el numeral 2.3 de dicho acto administrativo, oportunidad en la cual se explicó que en la medida en que la asignación del recurso numérico no le otorga al operador respectivo derechos de propiedad, la misma se encuentra sometida a la posibilidad de que el regulador en ejercicio de sus funciones la recupere y por ende la asigne a un nuevo agente.
De esta manera aun cuando el contrato al que hace referencia el impugnante se encuentre vigente s respecto del cual, por cierto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no se ha pronunciado ni le corresponde hacerlo con ocasión de la presente actuación administrativa la numeración a la que hace referencia el impugnante relaciona en dicho contrato fue electivamente recuperada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones previo análisis de la solicitud de devolución del recurso numero presentada por TELETEQUENDAMA y, posteriormente asignada a ETB.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces que la numeración a la que ha hecho referencia el impugnante no se encuentra sometida a las reglas definidas en el contrato de acceso uso e interconexión suscrito entre ETG y TELETEQUENDAMA pues dicho recurso ya no se encuentra a disposición de éste último, sino que por virtud de un acto administrativo expedido por la autoridad competente, el recurso numérico, previa recuperación fue debidamente asignado a ETB quien en consecuencia, tiene derecho a utilizarlo y explotarlo.
En este orden de ideas, el cargo propuesto por el impugnante no tiene vocación de prosperar.
En virtud de lo expuesto.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUMICACIONES DE GIRARDOT S.A E.S.P. contra la Resolución CRT 1102 de 2004.
ARTICULO SEGUNDO. Adicionar al Anexo II Condiciones Técnicas y Operativas de la Resolución CRT 1102 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
ARTICULO 20. CONDICIONES EQUITATIVAS PARA LOS USUARIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 ETB S.A E.S.P. debe permitir cursar el tráfico de los usuarios de ETG SA E.S.P. en las mismas condiciones en las que ETB S.A E.S.P le ofrece el servicio a sus usuarios.
Para el cumplimiento de lo anterior, las partes, a través del CMI en un término máximo de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán realizar los cambios o ajustes a que haya lugar a las condiciones técnicas y operacionales definidas en el presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO. Continuar en todas sus demás partes la Resolución CRT 1102 de por las razones expuestas en este acto administrativo.
ARTICULO CUARTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, adviniéndoles que contra la misma no procede el recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa, salvo en lo relacionado con la decisión contenida en el artículo segundo de la presente Resolución, contra el cual procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá, D.C. a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART
Presidente
GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Radicación interna No. 200433814 del 22 de noviembre de 2004.
(2) Articulo 5 y 9 del Código Contencioso Administrativo.
(3) Radicación Interna 200433367 del 12 de octubre de 2004.
(4) Acta de negociación de interconexión provisional y directa entre ETYG S.A. E.S.P y ETB S.A. E.S.P del 24 de septiembre de 2004, aportada como prueba por ETB en la solicitud de servidumbre provisional.
(5) Articulo 59 del C.P.C. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes.
(6) Contenido de la solicitud de acceso, uso e interconexión.
(7) Articulo 4.3.5 de la Resolución CRT 087 de 1997.
(8) Folios 36 y siguientes del expediente 3000-4-2-96