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RESOLUCIÓN 1437 DE 2006

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EEPPM E.S.P. contra la Resolución CRT 1377 del 2005"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, según lo previsto en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que mediante la expedición de la Resolución CRT 1377 del 2005, la CRT impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE de TV CABLE DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., en adelante CABLE PACÍFICO, en la ciudad de Medellín y el corregimiento de San Antonio del Prado y Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa y las redes de TPBCL y TPCLE de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EEPPM, en los mismos municipios.

Que mediante comunicación con radicación interna No. 200630198, del 19 de enero de 2006, EEPPM, a través de su Apoderada Sustituía, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.

Que el escrito al que se hizo referencia en el considerando anterior fue enviado previamente a la CRT por medio de correo electrónico y vía fax, el día 18 de enero de 2006, lo cual consta en el expediente.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, el recurso presentado por EEPPM cumple con los requisitos de ley, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por la impugnante:

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. Aspectos Jurídicos del Acto Impugnado

2.1.1 Acerca de la competencia de la CRT para la Imposición de la servidumbre

Manifiesta la recurrente que la competencia de la CRT para intervenir e imponer la servidumbre, nace solamente cuando las partes no han logrado concretar un arreglo directo dentro de los 30 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud por parte del solicitante de la interconexión y previa solicitud expresa y que la CRT actuó sin competencia toda vez que pretermitió tal etapa por cuanto que: (i) no se verificó real y eficazmente la instancia de negociación directa, por imposibilidad jurídica de una de las partes y (ii) aún en la hipótesis de que se aceptara que lo anterior no es un impedimento para surtir la negociación d recta como condición previa para iniciar el proceso impositivo de la servidumbre, en el presente caso, el término de los treinta días (30) de negociación directa -al que se refiere la norma- no se computó enteramente, toda vez que se interrumpió con la oposición a la interconexión presentada por EEPPM.

En este sentido, manifiesta la recurrente que la competencia se constituye en eje del principio del debido proceso, pues la regulación establece como garantía para los operadores, que la CRT tan sólo adquiere competencia impositiva para decretar la servidumbre una vez se haya expirado el plazo para la negociación directa y en la medida en que ella no se haya surtido, o se haya surtido de manera incompleta, resulta ilegitima la intervención de la CRT por un vicio de incompetencia temporal, por lo que en consideración de la recurrente, el trámite surtido ante la CRT violó el debido proceso de EEPPM.

Consideraciones de la CRT

En primer lugar, resulta necesario aclarar a la recurrente que la competencia de la CRT respecto de la actuación administrativa de imposición de servidumbre, nace desde el momento mismo en que un administrado acude a ella en virtud de una solicitud y surge la obligación para la autoridad de pronunciarse bien sea para admitirla o bien para rechazarla. En el caso particular y según el cargo formulado, vale la pena recordar que tal como quedó demostrado en d acto recurrido, la CRT verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad de Ia solicitud de imposición de servidumbre.

Ahora bien, respecto al argumento según el cual la CRT no verificó real y eficazmente la instancia de negociación directa, por imposibilidad jurídica de una de las partes, resulta necesario reiterar que dicha verificación sí se surtió, teniendo en cuenta que de los documentos que reposan en el expediente, se constató que entre la fecha en que CABLE PACÍFICO presentó a EEPPM la solicitud de interconexión con el lleno de requisitos(1) y la fecha en que solicitó la imposición de servidumbre,(2) transcurrieron más de cuatro (4) meses, encontrándose así más que cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual de manera alguna, impone cargas adicionales referidas a la valoración a priori de los motivos por los cuales las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la interconexión. Al respecto, no puede perderse de vista que ese tema fue abordado especial y específicamente en la resolución recurrida y, que los argumentos expuestos por EEPPM con ocasión del recurso, en nada modifican o alteran ni los supuestos de hecho ni los de derecho analizados por la CRT en dicha oportunidad.

Por otro lado, y frente a la afirmación del recurrente según la cual, el término de los treinta días (30) de negociación directa no se computó enteramente, toda vez que se interrumpió con la oposición presentada por EEPPM, debe tenerse en cuenta que, tal como se explicará detalladamente en el aparte correspondiente, el mecanismo de la oposición otorgado por el artículo 4.3.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, no tiene por virtud la interrupción de términos, tal como lo plantea EEPPM, razón por la cual, al efectuar la verificación de los requisitos a que se ha hecho referencia, la CRT se abstuvo de hacer apreciaciones sobre el particular.

Así las cosas, es claro que la CRT adelantó la actuación administrativa dentro del marco de sus competencias, tal como se explica extensamente en el acto impugnado, sin que ello significara la omisión de etapas como la negociación directa, pues como ya se anotó, desde el punto de vista regulatorio, la CRT efectuó la verificación juiciosa que la llevó al convencimiento de que el plazo de la negociación se encontraba surtido al momento de abocar conocimiento de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión impetrada por CABLE PACÍFICO.

2.1.2. La imposibilidad jurídica de surtir una etapa de negociación directa

Manifiesta EEPPM que dicha entidad no comparte la posición de la CRT en el sentido que la norma acerca del plazo de la negociación directa es "meramente formal” es decir, que lo importante es que haya transcurrido el plazo en ella establecido sin reparar si durante el término era jurídicamente factible o no surtir la negociación directa. Indica que por el contrario, los artículos 4.4.1 y siguientes de la Resolución CRT 087 de 1997, promueven que entre las partes surja un diálogo que permita desentrañar su ánimo contractual y que el regulador no puede ni debe reemplazar a priori los derechos de cada parte que surgen como resultado de la ejecución real y efectiva que pretende llevarse a cabo durante dicha etapa.

Así mismo, aduce la recurrente que la actividad impositiva del regulador sólo debe materializarse como "último recurso o instancia" ante la falta de voluntad negociadora de las empresas o para suplir puntos que han quedado pendientes en los acuerdos alcanzados en la negociación directa.

Según EEPPM, no es dable a la CRT interpretar que el mero cumplimiento de términos cronológicos confieren preclusividad temporal a etapas como la negociación directa, cuando el artículo 4.2.1.3. de la Resolución CRT 087 de 1997 señala como condicionamiento de la intervención de la Comisión, el evento en que no se llegue a un acuerdo en la negociación directa, lo que hace suponer a EEPPM que para que se surta dicha etapa es necesario que se verifiquen, cuando menos, dos circunstancias: i) que ha existido la posibilidad jurídica de la negociación y (ii) que en ella las partes no han logrado un acuerdo total o parcial y concluye afirmando que si falla alguna de ellas es imposible afirmar que se verificó a plenitud la etapa de negociación directa, como en efecto lo señaló la CRT en el acto recurrido.

EEPPM afirma que, la tesis de la CRT según la cual basta que transcurra el plazo de la negociación para que ésta se entienda surtida, vulnera los derechos fundamentales de los operadores por cuanto es necesario que la instancia de negociación directa brinde una oportunidad real de negociación entre las partes.

En ese sentido, manifiesta la recurrente que si bien es cierto que las partes se cruzaron algunas cartas que darían a entender el comienzo formal de la etapa de la negociación directa, materialmente aquella no fue jurídicamente agotada, en la medida que CABLE PACÍFICO, no podía agotar eficazmente la etapa de negociación, por cuanto estaba legalmente inhabilitado para suscribir el contrato de interconexión en su condición de deudor moroso del Estado, por lo que en su concepto, el término para la negociación directa no pudo ni siquiera haber empezado a correr y que ello no fue resultado del capricho de EEPPM al negarse a la interconexión, sino que la misma se fundamentó, entre otras causas, en la prohibición expresa de la ley que se encontraba vigente y en esa medida resulta inexplicable para el recurrente sostener lo contrario, esto es que, la negociación directa se surte a pesar de que el legislador le haya quitado la capacidad legal de negociación (contractual) a alguna de las partes.

Consideraciones de la CRT

Sobre este aspecto, la CRT comparte las apreciaciones de la recurrente respecto a la posibilidad que deben tener las partes involucradas en una solicitud de interconexión, de acudir a un diálogo que les brinde una oportunidad real de negociación y es precisamente por ello, que la propia regulación brinda un espacio de tiempo de 30 días calendario, para que los operadores puedan lograr llegar a un acuerdo directo y definir sin la intervención de la autoridad administrativa competente las condiciones de la respectiva interconexión.

No obstante, la misma regulación reconoce que no en todos los casos es posible lograr dicho acuerdo, motivo por el cual, dicha posibilidad no está dada regulatoriamente como una obligación para las partes, sino como un elemento que debe ser tenido en cuenta por la CRT al momento de decidir las solicitudes llamadas a lograr la interconexión a través de la servidumbre, es decir, como un requisito de procedibilidad de la misma.

En este orden de ideas, resulta obvio que pese al efecto que está llamado a tener la etapa de negociación directa entre las partes, dentro del trámite de una actuación administrativa de imposición de servidumbre, dicho requisito se torna meramente formal, cuando no ha sido posible llegar a ningún acuerdo, independientemente de las razones que lo impidieron.

Es así como, tanto el artículo 4.2.1.3, como el 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, si bien condicionan la imposición de servidumbre por parte de la CRT a la verificación de la etapa de negociación directa, en dichos artículos no se hace mención a los motivos que impidieron la celebración del acuerdo, por cuanto, ello limitaría el derecho de las partes de acudir a la administración para solicitar la imposición de servidumbre. En esa medida, resulta errada la suposición de EEPPM respecto a que dentro de la verificación que debe efectuar la CRT se debe constatar que ha existido la posibilidad jurídica de la negociación, pues ello implicaría la imposición de requisitos adicionales que no ha previsto la ley ni la regulación.

Ahora bien, teniendo claro que para abocar conocimiento de la solicitud de imposición de servidumbre no se requiere el análisis de los motivos por los cuales la etapa de negociación directa no arrojó los resultados esperados, debe analizarse si dichos motivos requieren valoración por parte de la CRT dentro del procedimiento administrativo adelantado para llegar a la decisión de imposición de la servidumbre, para mencionar que, en efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A, es deber de la autoridad administrativa resolver todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

En este orden de ideas, frente al reiterado argumento de EEPPM en lo relacionado con la ausencia de negociación directa entre él y CABLE PACÍFICO, la CRT ha sido enfática en analizar y demostrar el cumplimiento de dicho plazo, tal como consta en el acto recurrido, quedando suficientemente claras las bases sobre las cuales se soportó el análisis de la CRT, aun cuando dicho análisis no sea de recibo por parte de la recurrente.

Finalmente, frente a la prohibición expresa, que para el momento tenía EEPPM de celebrar contratos con CABLE PACÍFICO por encontrarse reportado en el BDME, lo cual impedía el agotamiento de la negociación directa, teniendo en cuenta que el legislador le había quitado la capacidad legal de negociación (contractual), según lo argumentado por la recurrente, es preciso recordar que, de conformidad con los documentos aportados al expediente y sobre los cuales EEPPM solicitó expresamente tener como prueba dentro de la actuación, existe constancia de que mediante comunicación del 27 de abril de 2004, EEPPM aceptó la solicitud de interconexión de CABLE PACÍFICO, por encontrarse sujeta a las disposiciones regulatorias y le instó a informarle los nombres de las personas que actuarían en calidad de negociadores de CABLE PACÍFICO, iniciando así la etapa de negociación directa y posteriormente, mediante comunicación del 29 de julio de 2004 dirigida a la Contaduría General de la Nación, EEPPM efectuó el reporte de CABLE PACÍFICO en el BDME.

Así las cosas, resulta contradictoria la afirmación de EEPPM en cuanto que el término para la negociación directa no pudo ni siquiera haber empezado a correr, cuando de lo anotado, resulta claro que entre el 27 de abril de 2004, fecha en que la solicitud de interconexión cumplió con todos los requisitos regúlatenos según afirmación escrita del propio EEPPM y el 29 de julio del mismo año, fecha en que se efectuó el reporte al BDME, ya habían transcurrido los 30 días a que hace alusión el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Por los motivos expuestos anteriormente, el cargo formulado por el recurrente no tiene vocación de prosperar.

2.1.3. La interrupción de los plazos de la negociación directa - trámite de la Oposición-

Expone la recurrente que aun aceptando, en gracia de discusión, que es jurídicamente factible realizar una negociación directa entre quienes no tienen capacidad jurídica contractual, el término legal de la negociación no se verificó a cabalidad.

Sobre el particular aduce EEPPM que, la CRT en su cómputo pasó por alto que dicho operador antes de que se cumplieran los 30 días de la etapa de negociación directa, radicó una solicitud de oposición a la solicitud de interconexión que interrumpía los términos, aclarando que la oposición fue presentada a la CRT un día antes de la fecha fijada por CABLE PACÍFICO para surtir la primera reunión de negociación, concluyendo que el efecto de la oposición referida es la interrupción de términos, ya que ésta se realiza para demostrar por qué razón no es posible acceder a la interconexión pedida y, en esa medida, indica que, hasta tanto no sea resuelta la oposición por parte de la CRT no es jurídicamente útil ni procedente que continúe corriendo un plazo de negociación, que eventualmente resultaría fallido, dependiendo de la determinación que profiera la Comisión al desatar la oposición.

En este punto recuerda la recurrente que para las circunstancias del momento, las partes estaban inhabilitadas por la ley para reclamar la contabilización de los términos en la actuación administrativa, por cuanto, de un lado, el solicitante era deudor moroso del Estado y por el otro, EEPPM tenía expresamente prohibida la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas incursas en tal condición.

Considera la recurrente que la actuación de la CRT en el trámite de la oposición fue irregular no sólo en cuanto omitió interrumpir los términos de la supuesta negociación directa, sino en cuanto que la resolvió por fuera del término. Sobre el particular, expresa EEPPM que la solicitud de oposición fue resuelta mediante Resolución 1176 del 1 de abril de 2005 y la CRT dio traslado de la solicitud de imposición de servidumbre el 30 de octubre de 2004, lo que en su consideración constituye no sólo un acto claro de prejuzgamiento sino, en un momento de evidente inoportunidad legal.

En consecuencia, señala la impugnante que, el trámite simultáneo de acciones en contradicción por parte de los operadores involucrados, ha afectado de manera seria el ejercicio de derechos fundamentales de EEPPM, en la medida en que ha aparecido una decisión previa a todo el procedimiento, la de imponer la servidumbre, independientemente de que por parte del solicitante se incurra en conductas dañinas contra la infraestructura que sirve de soporte a la red que se pretende interconectar, y de que en su momento EEPPM tuviera la prohibición legal de contratar con quien figurara en el BDME.

Consideraciones de la CRT

Antes de entrar a analizar los argumentos de la recurrente frente a los efectos de la oposición, y teniendo en cuenta que aduce que las partes estaban inhabilitadas por la ley para reclamar la contabilización de los términos en la actuación administrativa, por cuanto, de un lado, el solicitante era deudor moroso del Estado y por el otro, EEPPM tenía expresamente prohibida la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas incursas en tal condición, se considera necesario hacer la siguiente aclaración:

Si bien, desde el momento mismo en que EEPPM presentó sus comentarios respecto del traslado que la CRT le hizo de la solicitud de imposición de servidumbre presentada por CABLE PACÍFICO, esto es, desde el 5 de octubre de 2004, hizo alusión a la calidad de deudor moroso del Estado por parte del solicitante de la interconexión y por ende, de su impedimento legal para celebrar contratos, es preciso tener en cuenta que en dicha comunicación, solicitó tener como prueba la copia simple y sin constancia de recibido, del reporte enviado el 29 de julio del 2004 a la Contaduría (Folios 115 a 134 del Exp.3000-4-295), y posteriormente, mediante comunicación radicada en la CRT el 1 de jumo de 2005, allegó el certificado de BDME No. 136129, en cuya copia simple, se lee que al 25 de mayo de 2005, fecha de su expedición, CABLE PACÍFICO, sí estaba incluido en el mencionado boletín. Por su parte, el 22 de junio de 2005, CABLE PACÍFICO remite como prueba, copia autenticada por el Notario 26 del Círculo de Medellín, de un certificado de BDME expedido el 8 de junio de 2005, en el cual se indica que CABLE PACÍFICO no estaba incluido en el Boletín de Deudores Morosos.

Es así como, teniendo en cuenta que los certificados expedidos por la Contaduría General de la Nación tienen una vigencia de tres (3) meses, según lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 3361 de 2004, y ante la evidente contradicción, la CRT mediante auto de decreto de pruebas del 28 de julio de 2005, ordenó oficiar a la mencionada Contaduría, a efectos de tener certeza respecto de la inclusión o no de CABLE PACÍFICO en el boletín a que se ha hecho referencia, en cuyo cumplimiento la Contaduría remitió el certificado No. 199392, con fecha de expedición del 23 de septiembre de 2005, en el cual certifica que CABLE PACÍFICO sí se encontraba incluido en el BDME.

Como consecuencia de lo anotado, debe resaltarse que para efectos de la actuación administrativa de la CRT, sólo hasta el 23 de Septiembre de 2005, se tuvo certeza de la calidad de deudor moroso del Estado por parte de CABLE PACÍFICO y todas las actuaciones desarrolladas por la CRT con anterioridad a dicha fecha, parten del principio de la buena fe y la presunción de inocencia, como bien se anotó en el acto recurrido.

Teniendo claro lo anterior, frente al argumento esgrimido por la recurrente, relacionado con los efectos de la oposición solicitada a la CRT debe tenerse en cuenta que el artículo 4.3.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece de manera clara y precisa las causales por las cuales procede el mecanismo de la oposición a la interconexión por parte del operador interconectante y de su interpretación sistemática se infiere, tal como lo señaló la CRT en la Resolución 1111 del 24 de noviembre de 2004, que la razón de ser de la oposición a la interconexión y de la limitación a la obligación de proveerla, es que con ella se eviten graves perjuicios a las redes de telecomunicaciones así como al servicio que se presta, sin que por causa de las dificultades o inconvenientes que pueda generar la interconexión solicitada, tos operadores puedan sustraerse de cumplir la obligación absoluta de proveer interconexión establecida tanto en la legislación, como en la regulación.

Así las cosas, en atención a los principios que gobiernan las actuaciones administrativas y en particular, al principio de celeridad,(3) la CRT dio trámite concomitante a las dos actuaciones, teniendo en cuenta que, la norma regulatoria no establece como efecto de la oposición, la interrupción de término alguno. En este sentido, de admitirse que dicho mecanismo produce por si el efecto mencionado, se transgrediría el principio de debido proceso, por cuanto el derecho del operador solicitante a reclamar de la administración facultada legalmente, una decisión frente a la solicitud de imposición de servidumbre, con base en los procedimientos previamente establecidos, resultaría vedado, si al arbitrio de la administración se atribuye un efecto a la oposición que de un lado, no está contemplado de manera expresa en la regulación y de otro, no ha sido conocido por el solicitante de la imposición de servidumbre, como en efecto se predica de la interrupción de términos pretendida por el recurrente.

Sobre el particular y sólo a manera de ejemplo, puede mencionarse que ni siquiera los incidentes a que se refiere el artículo 135 del C.P.C. están llamados a interrumpir términos, pues como claramente lo señala el numeral 4 del artículo 137 del mismo código, por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso.

De otro lado, respecto a la afirmación de la recurrente según la cual, no es jurídicamente útil ni procedente que continúe corriendo un plazo de negociación, que eventualmente resultaría fallido, debe mencionarse que dentro de las actuaciones administrativas, no hay cabida a las suposiciones a que hace referencia tal afirmación, pues bajo ese mismo esquema, bien podría el solicitante de la servidumbre suponer todo lo contrario, y en ese sentido, las partes estarían apartándose de la seguridad jurídica que brinda la regulación previamente establecida.

Precisamente por dicha seguridad es que aun estando en trámite la oposición a la interconexión, solicitada por EEPPM, la CRT procedió a dar traslado de la solicitud imposición de servidumbre efectuada por CABLE PACÍFICO, pues así lo prescribe la regulación vigente y el trámite previamente establecido, sin que ello constituya, romo lo afirma la impugnante, un acto claro de prejuzgamiento, pues debe recordar EEPPM que el hecho de dar inicio a una actuación debidamente solicitada, no significa pronunciamiento alguno respecto de la decisión que ha de adoptar la autoridad, sino por el contrario, una garantía al debido proceso que le asiste tanto a quien ha recurrido a la administración, como a aquellos que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión.

Finalmente, respecto al argumento de EEPPM referido a que en su apreciación se ha afectado de manera seria el ejercicio de sus derechos fundamentales por cuanto ha aparecido una decisión previa a todo el procedimiento, cual es la de imponer la servidumbre, teniendo en cuenta que por parte de CABLE PACÍFICO se incurra en conductas dañinas contra la infraestructura y de que en su momento EEPPM tuviera la prohibición legal de contratar con quien figurara en el BDME, es importante mencionar que en los actos administrativos que resolvieron tanto la oposición como el recurso de reposición formulado por EEPPM contra la misma, la CRT presentó las consideraciones que sobre el particular deben ser tenidas en cuenta por la impugnante, razón por la cual, en esta instancia, la Comisión reitera dichos planteamientos por encontrarse resueltos de manera definitiva y solamente considera oportuno mencionar que la decisión de imponer la servidumbre inserta en el acto que se recurre, no es “una decisión previa a todo el procedimiento", por cuanto consta en el expediente todo el trámite agotado por la CRT para su expedición.

Visto lo anterior, el cargo formulado por EEPPM no está llamado a prosperar.

2.1.4. Acerca dela calidad de Deudor Moroso del Estado de CABLE PACÍFICO.

Falta una parte de texto

de que la ley motivo de la argumentación de EEPPM, únicamente se refería a que el hecho de haber sido reportado impedía la celebración de contratos, actos éstos de carácter bilateral y que requieren el consenso de las partes. De esta manera, resultaba claro que la ley nada había dicho sobre actos administrativos de carácter unilateral, expedidos por la autoridad competente, en los cuales se establezcan las condiciones de acceso, uso e interconexión, como sería el caso de un acto administrativo de imposición de servidumbre, toda vez que la servidumbre escapa a la esfera de la voluntad privada de las partes en conflicto y se refiere única y exclusivamente a una decisión unilateral de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos.

En este sentido, en su momento la CRT consideró que el hecho de que CABLE PACÍFICO apareciera relacionado en el BDME, no limitaba la competencia de la CRT para imponer la servidumbre solicitada, pues ella obedecía a una facultad de carácter legal que tiene por objeto asegurar la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, de manera tal que se garantice tanto la función social de la propiedad en las empresas de servicios públicos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, como el derecho a la interconexión de que gozan todos los operadores de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.1.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 y, el derecho de los usuarios a comunicarse con usuarios de otras recles, tal como lo predica el artículo 4.1.2 de la misma resolución al establecer el objeto de la interconexión.

Habiendo llegado a tal conclusión, en el momento en que se pronunció la Corte Constitucional declarando la inexequibilidad de las normas bajo las cuales EEPPM argumentaba su posición, dicho análisis resultó irrelevante, desde la perspectiva pretendida por la recurrente. En este punto debe resaltarse, como resulta evidente de lo planteado anteriormente, que el análisis de la CRT se centró en identificar el efecto de las normas alegadas por EEPPM respecto de la competencia de la CRT para imponer la servidumbre y no para establecer si las mismas impedían de manera alguna el derecho de CABLE PACÍFICO de solicitar interconexión a un operador y menos aún, si dicho operador se encontraba de alguna manera impedido para adelantar un proceso de negociación, por cuanto, como quedó evidenciado en las consideraciones presentadas respecto al cargo 2.1.2 del presente acto, entre el 27 de abril de 2004, fecha en que la solicitud de interconexión de CABLE PACÍFICO cumplió con todos los requisitos regulatorios y el 29 de julio del mismo año, fecha en que EEPPM efectuó el reporte al BDME, según los documentos que él mismo solicitó expresamente tener como prueba, ya habían transcurrido los 30 días a que hace alusión el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.

En éste orden de ideas, el cargo analizado no tiene virtud de prosperar.

2.1.5. Acerca del daño de la infraestructura de EEPPM

En este aparte del recurso, la impugnante retoma los argumentos valorados por la CRT dentro del trámite de la oposición resuelta mediante Resolución CRT 1176 de 2004, señalando que aun cuando en dicha ocasión la CRT desestimó los argumentos referidos a los daños reales y potenciales causados a su red, bajo las consignas de que la buena fe debe presumirse, de que los comportamientos dañinos están siendo investigados por otras autoridades y de que dentro de la presente interconexión no se hará uso de las instalaciones accedidas violentamente y dañadas con anterioridad por CABLE PACÍFICO, indica que es necesario revisar de nuevo tales afirmaciones y reconsiderar las solicitudes efectuadas en tal oportunidad.

En este sentido aduce EEPPM que, aunque el principio de la buena fe debe presumirse, es necesario contar con los elementos para que válidamente ésta se presuma y no hacer de ese principio un enunciado sin contenido ni aplicación. Sobre el particular se pregunta si ante los hechos puestos en conocimiento de la Comisión relacionados con el acceso violento a las redes de EEPPM, ¿puede éste presumir válidamente una actuación de buena fe? y ¿Cuánto más puede predicarse entonces de quien previendo las acciones de alguien que ya ha causado daño, quiere asegurarse y para ello recurre a las autoridades, en este caso la Comisión?.

Así las cosas, considera EEPPM que la intervención solicitada a la Comisión frente a las conductas denunciadas y probadas documentalmente, no es equivalente a la de otros órganos investidos de autoridad, pues, su intervención y su decisión difieren en contenido y alcance en relación con las decisiones de otras autoridades que tienen posibilidad de pronunciarse sobre los mismos hechos.

Finalmente, EEPPM llama la atención a la CRT respecto a que, por su actuación, EEPPM la hará solidaria para responder por las consecuencias dañinas y los perjuicios que para EEPPM se generen por la conducta violenta intrusiva perpetrada por el solicitante a su infraestructura, facilitada y potenciada ahora por la servidumbre que se pretende imponer, muy a pesar de las advertencias oportunamente hechas por dicho operador y no atendidas por el regulador cuando era procedente.

Consideraciones de la CRT

En relación con este cargo, en primer término es preciso mencionar que el recurso de reposición contra el acto por medio del cual se impuso la servidumbre, no debe ser utilizado por EEPPM para debatir nuevamente temas relacionados con la oposición a la interconexión, los cuales ya se encuentran agotados en la vía gubernativa, toda vez que respecto de los mismos dicho operador interpuso el respectivo recurso y la autoridad se ocupó de contestarlos debidamente.

En todo caso, en lo que respecta al daño a la infraestructura de propiedad del recurrente, relacionado directamente con las facultades que la CRT ostenta frente al particular, resulta necesario y oportuno reiterar algunas de las consideraciones presentadas por la CRT en la Resolución 1176 de 2005, acto administrativo por medio del cual esta entidad resolvió el recurso de reposición formulado por EEPPM contra la Resolución 1111 de 2004, la cual a su vez, resolvió de fondo la solicitud de oposición impetrada por dicho operador, teniendo en cuenta que los mismos hechos fueron ampliamente debatidos en dicha actuación:

"(...) Adicionalmente, es claro que dentro de las facultades especiales atribuidas por el ordenamiento jurídico a la CRT, no existe ninguna relacionada con la posibilidad de ejercer poder de mando respecto a particulares con el fin de materializar la restitución de un inmueble ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa de servicios públicos, así como tampoco, para ordenar el cese de actos perturbadores en el ejercicio de sus derechos, lo que permite concluir que la CRT, aun cuando se encuentra revestida de autoridad civil para algunas de sus funciones, para el caso concreto materia de análisis no cuenta con el mismo estatus, lo que la mantiene fuera de la órbita de cumplimiento del artículo 29.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la norma mencionada impone a las "autoridades nacionales, departamentales y municipales; tanto civiles como de policía" la obligación de prestar su apoyo a las empresas de servicios públicos para los eventos enunciados en la misma, no queda duda de que en este caso, la empresa debió solicitar el amparo policivo a las autoridades que de acuerdo con sus funciones sean competentes en los términos del artículo 29, como en efecto lo hizo, según las copias de los denuncios policivos impetrados con motivo de las invasiones, que allegó EPM a la actuación administrativa.”

(...)

"De otra parte, es preciso anotar que la decisión que sea consecuencia de la actuación adelantada por el recurrente ante las autoridades civiles o de policía, no tiene implicaciones frente a la decisión que deba adoptar esta Comisión respecto a lo solicitado por EPM, por cuanto aun cuando el artículo 29 sea una norma de mayor jerarquía que los artículos 4.3.2 y 4.3.3 de la Resolución 087 de 1997, el amparo policivo busca la restitución de bienes ocupados o la cesación de actos perturbadores, mientras que la oposición y la limitación buscan que la interconexión solicitada en nada perjudique los servicios prestados por el operador interconectante, y la salvaguarda de sus redes y operarios, esto es, aquel tiene un objeto y ámbito de aplicación totalmente diferente a éstas, lo cual constituye en imposible jurídico el subsumir los hechos materia de este procedimiento en el artículo 29.

En conclusión, la decisión que adopte la autoridad civil o de policía respecto a la invasión alegada por EPM, nada tiene que ver con la decisión que deba tomar la CRT en lo relativo a la oposición y a la limitación, por cuanto corresponde a esta entidad únicamente determinar si con la información aportada por EPM, se cumplen los presupuestos bajo los cuales operan los mecanismos mencionados y en virtud de ello, proceder a resolver la solicitud, en los términos de lo dispuesto en los artículos 4.3.2. y 4.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, más cuando el fundamento de la actuación administrativa es la solicitud que hiciera EPM para oponerse o limitar la interconexión y no para que la CRT prestara su apoyo para lograr la restitución de inmuebles ocupados contra su voluntad o el cese de actos perturbadores del ejercicio de sus derechos, evento éste que como quedó suficientemente ilustrado, no procede respecto de las competencias atribuidas a esta entidad".

Teniendo en cuenta lo anotado y en particular que, en el caso de la oposición la CRT decidió tener por no demostrados los argumentos relacionados con los requisitos exigidos en los artículos 4.3.2 y 4.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, con base en los cuales EEPPM presentó la oposición a la interconexión, resulta válido mencionar, para el caso de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, que no habiendo prosperado la oposición a la interconexión, los argumentos de la recurrente relacionados con el daño a la infraestructura no tienen implicaciones frente a dicha actuación.

Finalmente, respecto a la advertencia de la recurrente respecto de su intención de hacer solidaria a la CRT para responder por las consecuencias dañinas y los perjuicios que para dicho operador se generen por la conducta violenta intrusiva perpetrada por CABLE PACÍFICO a su infraestructura, la cual en concepto de EEPPM ha sido facilitada y potenciada por la servidumbre que la CRT impuso, sobra mencionar que corresponderá a la instancia judicial que se ocupe del caso, definir con base en las actuaciones adelantadas por la CRT sobre el particular. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el cargo formulado no está llamado a prosperar.

2.2. Aspectos Generales, Técnicos, Económicos y Comerciales del Acto que se Recurre

Considera la recurrente, que en caso de que la CRT no atienda en forma principal la solicitud de reposición de la Resolución 1377 de 2005, para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado, la servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión deberá reponerse de conformidad con los cargos que se numeran a continuación.

Consideración Inicial de la CRT

Teniendo en cuenta que dentro del recurso interpuesto por EEPPM se plantean 16 cargos de orden técnico, que apuntan a establecer las condiciones que en consideración de la recurrente deben ser incluidas en los anexos del acto impugnado, a efectos de lograr que la interconexión de las redes satisfaga necesidades de diversa índole que en virtud de la misma se generan para EEPPM, es deber de la CRT aclarar, antes de proceder al estudio particular de cada cargo, que el objeto de la actuación administrativa adelantada por la autoridad administrativa, no es otro que lograr a través de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, el cumplimiento del objeto de la interconexión de redes, que en los términos del artículo 4.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, es "hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, ya sea en Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio de conformidad con la ley y la regulación".

Con el fin de lograr tal propósito, la CRT cuenta con la posibilidad de imponer las condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas de acceso, uso e interconexión, basada en las disposiciones que sobre el particular contiene el Régimen Unificado de Interconexión, RUDI, el cual regula de manera específica las condiciones mínimas bajo las cuales se asegura la interoperabilidad de las redes y el interfuncionamiento de los servicios.

Es así como, los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión deben extenderse a los temas relacionados en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, toda vez que los mismos comportan los elementos mínimos necesarios para desarrollar de manera adecuada y funcional la respectiva relación de interconexión y en consecuencia, los temas que no se encuentren involucrados dentro del mencionado artículo no deben ser objeto de pronunciamiento y decisión en los trámites administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Lo anterior no obsta, para que con posterioridad a la decisión de imposición de servidumbre, las partes puedan acordar condiciones diferentes o adicionales a las impuestas administrativamente a efectos de que la interconexión satisfaga sus necesidades particulares.

Partiendo de lo anotado, la CRT procederá a analizar cada uno de los cargos formulados por el recurrente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la regulación.

2.2.1 Sobre el objeto de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión

En este punto, aduce EEPPM que dentro de lo que el operador solicitante denominó su "Oferta Final", dio a entender que la interconexión requerida, estaba prevista para ser desarrollada entre la RTPBCLE de EEPPM y de forma independiente con su Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y su red Local Extendida, por lo que manifiesta su inconformidad en cuanto el objeto de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión y que el desarrollo mismo de todos los Anexos de la Resolución CRT 1377, son genéricos y tratan de manera indistinta los dos tipos de interconexión pedida, máxime cuando los mismos son sustancialmente diferentes y requieren del desarrollo de contratos y/o servidumbres específicas e independientes.

En este sentido, señala que en el objeto de la servidumbre se establece que éste involucra las redes de TPBCL y TPBCLE operadas por EEPPM en la misma zona sobre la cual se efectuó la solicitud de CABLE PACÍFICO, cuando la CRT conoce que, en todas sus interconexiones actuales, la red de EEPPM se comporta como una Red Local, debido a que no se consideran ni se han registrado ante la propia CRT cargos de transporte para las llamadas que cursan por esa red, condición sine qua non para que una red se defina, en lo atinente a la interconexión, como Local Extendida.

Teniendo en cuenta lo anotado, el recurrente considera que la CRT debe establecer de manera particular e independiente los aspectos generales, técnicos, económicos y comerciales inherentes a cada uno de los siguientes dos (2) tipos de interconexión que se derivan de la solicitud de CABLE PACÍFICO: (i) Uno Local - Local entre las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO y (li) Otro entre la RTPBCL de EEPPM y la RTPBCLE del operador solicitante.

Consideraciones de la CRT

Respecto a las consideraciones expuestas por la recurrente, es indispensable mencionar que la principal diferencia que se presenta en las relaciones de interconexión respecto de redes de TPBCL y TPBCLE, se refiere al esquema de cargos de acceso y uso definido por el regulador para cada caso. En efecto, mientras para las interconexiones entre redes locales, el regulador ha establecido el esquema en su artículo 4.2.2.20 de la Resolución CRT 087 de 1997 (esquema denominado "sender keeps all",) para las interconexiones respecto de redes de TPBCLE el esquema de cargos de acceso ha sido regulado en el artículo 4.2.2.23 de dicha resolución.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces que la definición particular y separada de los aspectos generales, técnicos, económicos y comerciales inherentes a la interconexión entre las redes de RTPBCL de los operadores en mención y respecto de la red de RTPBCL de EEPPM y la RTPBCLE del operador solicitante no tiene las connotaciones a las que ha hecho referencia la recurrente, toda vez que respecto a dichas redes pueden perfectamente aplicarse las mismas condiciones.

Lo anterior resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que la definición de las condiciones bajo las cuales debe funcionar una interconexión, tanto por parte de la CRT, como por parte de los operadores que lleguen directamente a un acuerdo, necesariamente involucra las reglas definidas en la regulación de carácter general. En el caso concreto, debe llamarse la atención respecto a lo dispuesto en el artículo 4.2.2.22 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual regula específicamente la situación que se presenta en el área y municipios sobre los cuales se impuso la servidumbre de acceso, uso e interconexión; el mencionado artículo contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.2.2.22. CASOS ESPECIALES PARA MUNICIPIOS CON UNA MISMA NUMERACION. En las llamadas efectuadas a través de un operador al que le sea asignada numeración geográfica de un municipio para prestar servicios en otros municipios del mismo departamento, no podrá cobrarse ningún cargo por distancia entre ellos, de manera que la tarifa a aplicar será la tarifa local del municipio de origen.”

Así las cosas, es claro que aun cuando no se haga referencia expresa y específica a este evento, si dentro de la relación de interconexión se presenta la situación descrita en el artículo anteriormente mencionado, deberá producirse la consecuencia prevista en la regulación, es decir que no puede cobrarse ningún cargo por distancia, lo cual implica que la tarifa aplicada sea la local.

En este sentido, resulta evidente que de considerar necesario involucrar expresamente el evento descrito en el artículo mencionado, el Comité Mixto de Interconexión, de acuerdo con lo establecido el Anexo IV del acto recurrido bien puede hacerlo, toda vez que a él corresponde ''controlar la ejecución y cumplimiento de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, para lo cual mantendrá información directa y permanente acerca de su desarrollo, con el fin de utilizar los equipos e infraestructura de interconexión eficientemente en la búsqueda continua de la cridad de los servicios prestados y el mejoramiento de la productividad''.

En todo caso, debe mencionarse que la Resolución CRT 1377 de 2005 no desconoce la existencia de relaciones de interconexión diferentes asociadas al servicio de TPBCL y TPBCLE, por el contrario de manera amplia y suficiente estableció las condiciones generales requeridas para la interconexión indicando las particularidades aplicables en cada caso; en atención a esto, no resulta necesario entrar a diferenciar los anexos que acompañan dicha resolución para especificar cada una de las relaciones indicadas.

Conforme a lo expuesto, no procede el cargo del recurrente. Dado que éste cargo es presentado de manera reiterada a lo largo del recurso, se incluye el resumen de la solicitud en cada numeral subsiguiente y se entiende contestado a través de las consideraciones expuestas en el presente numeral (2.2.1).

2.2.2 Sobre las obligaciones de los operadores

Al respecto, EEPPM exige un estrecho seguimiento por parte de la autoridad competente al estricto cumplimiento por parte del solicitante de lo dispuesto en el Artículo 3o de la Resolución 3258 de 1995, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, que establece como cumplimiento a la licencia de uso del espectro electromagnético otorgada, la obligación por parte de CABLE PACÍFICO de instalar en estratos bajos un porcentaje de líneas igual a la participación de líneas instaladas en estos estratos por parte del operador establecido, para el caso, EEPPM.

Lo anterior, aduce la recurrente, teniendo en cuenta que el cumplimiento de tal disposición representa un requisito de entrada al mercado para operadores de telecomunicaciones que deseen prestar el servicio de TPBCL en un determinado municipio y que la misma garantiza un equilibrio de cargas entre los operadores establecidos y los entrantes, entre otros argumentos expuestos.

Consideraciones de la CRT

Tal y como lo menciona la recurrente, las disposiciones de la Resolución 3258 de 1995 del Ministerio de Comunicaciones, establecen obligaciones al operador entrante en un mercado de telefonía local, pero las mismas no son objeto de pronunciamiento dentro del proceso de imposición de servidumbre, toda vez que la definición de su alcance está directamente a cargo del Ministerio de Comunicaciones y la verificación de su cumplimiento corresponde al ente de control respectivo. Por ende, lo solicitado forma parte del ejercicio de las funciones propias de otras entidades y excede la competencia del regulador en la situación analizada correspondiente a interconexión de redes entre operadores.

Por lo anterior, no procede el cargo formulado.

2.2.3. Sobre los principios y garantías de la interconexión

Manifiesta la impugnante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2.1.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, deberá reponerse, para cada tipo de interconexión, lo correspondiente a los principios y garantías de las mismas, incluyendo un numeral que asegure a través de la constitución de garantías por parte de CABLE PACÍFICO, la remuneración a que se refiere el artículo 4.2.1.6 de la misma resolución, respecto de la infraestructura pedida por el solicitante con el fin de que se asegure razonablemente la recuperación de las inversiones en que EEPPM debe incurrir, tanto para la servidumbre entre la RTPBCL de EEPPM y la RTPBCL de CABLE PACÍFICO, como para la servidumbre entre la RTPBCL de EEPPM y la RTPBCLE de CABLE PACÍFICO. Sobre el particular el recurrente propone la redacción del numeral.

Así mismo, solicita adicionar un numeral con el objeto de que se garantice la remuneración de las instalaciones esenciales afectas a la servidumbre, incluidos postes y ductos cuando se requieran, a través de la constitución de una póliza que asegure el pago de los cánones de arrendamiento y los daños que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura, esto para la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la RTPBCL de EEPPM tanto con la RTPBCL como con la RTPBCLE de CABLE PACÍFICO.

Por otro lado, EEPPM solicita modificar del numeral 2.4 PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA INTERCONEXIÓN del ANEXO II, en el sentido de indicar que dado que la estructura de red empleada por EEPPM conlleva a que las rutas de interconexión sean rutas finales de baja pérdida no se determinarán enrutamientos de desborde. Finalmente, indica que se deberá complementar el numeral 2.10 PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA INTERCONEXIÓN del ANEXO II, con la información pertinente y relativa a la forma como CABLE PACÍFICO cumplirá con lo exigido por el Decreto 25 de 2002 y la Resolución CRT 644 de 2003, de modo que se garantice en la interconexión la adecuada interoperabilidad de los servicios semiautomáticos y especiales de abonados pertenecientes al esquema de Numeración 1XY de la Modalidad 2, enmarcados en la definición contemplada por el artículo 29 del Decreto 25 de 2002 y definidos en el Anexo 010 de la Resolución CRT 644 de 2003, señalando además que, se deberá indicar específicamente cual es la numeración que se le ha asignado y el esquema de enrutamiento que se empleará.

Consideraciones de la CRT

La constitución de pólizas de garantía es un medio utilizado por el contratante para asegurar la cobertura de los costos asociados a la ejecución del contrato, pero se debe tener en cuenta que el pronunciamiento de la CRT contenido en la Resolución 1377 de 2005 versa sobre las condiciones generales y mínimas necesarias para que se de la Interconexión entre las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO, tal como se indicó en la consideración inicial del presente acto y no sobre el contrato comercial que puede ser definido entre las partes.

Adicionalmente, y en lo que respeta a la posibilidad otorgada por la regulación respecto de solicitar a la CRT que se ordene al operador solicitante otorgar una garantía, debe tenerse claro que dicha orden procede cuando resulte demostrado que puedan causarse perjuicios eventualmente, por la construcción o el mantenimiento de instalaciones sobredimensionadas y no utilizadas, y en el caso particular, es evidente que no se cuenta con criterios técnicos para medir la ocurrencia de dichos perjuicios por cuanto la interconexión no ha empezado a operar. En este sentido, el Anexo II del acto impugnado, establece que la medición deberá efectuarse a partir del séptimo mes de funcionamiento de la interconexión.

En cuanto a lo relacionado con los enrutamientos de desborde, la solicitud llamada a modificar el numeral 2.4 del Anexo II para especificar que dichos enrutamientos no son necesarios debido a que EEPPM cuenta con rutas finales de baja pérdida corresponde únicamente a un cambio de forma ya que dicho numeral establece que:

2.4. Dadas las condiciones de calidad de la interconexión no se determinan inicialmente enrutamientos de desborde, no obstante las partes podrán más adelante analizar su conveniencia con base en mediciones de tráfico cursado a través de fa interconexión y los índices de disponibilidad de la misma.

De aquí, resulta claro que la redacción incluida en la Resolución CRT 1377 de 2005 cumple con la misma finalidad del texto sugerido por EEPPM, por cuanto la definición de rutas de desborde se realizará de común acuerdo entre las partes en la medida en que sean necesarias para garantizar las condiciones de calidad apropiadas, dando cumplimiento a lo establecido en literal a. del artículo 4.2.1.11 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Ahora, en lo atinente al esquema de Numeración de 1XY de la Modalidad 2 mencionado, es necesario resaltar lo establecido sobre la numeración de servicios semiautomáticos y especiales con marcación 1XY en otro aparte del artículo 29 del Decreto 25 de 2002, citado por EEPPM, el cual establece que: "(...) Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los operadores adoptarla".

Con base en ello, es obligación de los operadores, adoptar esta numeración en todo el país y realizar las gestiones al interior de su red, de manera tal que se garantice a los usuarios el acceso a los números de emergencia de los diferentes servicios que cuentan con un número 1XY asignado según el listado incluido en el Anexo 010 de la Resolución CRT 644. Esta obligación general fue consignada en el numeral 2.10 del Anexo II de la resolución recurrida y no desconoce la existencia de las diferentes modalidades en que han sido clasificados estos números, por cuanto las particularidades aplicables a cada una de las modalidades en materia de números activados, tarifas aplicables y enrutamiento deben ser definidas en detalle en el ámbito del CMI.

Por las razones anteriormente expuestas no procede la solicitud de la recurrente, en cuanto a tos aspectos presentados en el aparte de principios y garantía de la interconexión.

2.2.4. Sobre la estructura y características de la interconexión

En este punto solicita la recurrente, revisar integralmente el numeral 3. ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS DE LA INTERCONEXION, del ANEXO II del acto recurrido, con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto Definitivo de imposición de servidumbre.

Así mismo, solicita (i) reponer el numeral 3.5.4 del numeral 3 a que se hizo referencia, indicando que la implementación de la interconexión se realizará sobre rutas de señalización por canal común No. 7 SSC-7 Norma Nacional Colombiana; (ii) adicionar un inciso al numeral 3.5.5 en el cual se determine la obligación de CABLE PACÍFICO de pagar por la disponibilidad de los recursos puestos por EEPPM para la interconexión cuando por causas atribuibles a CABLE PACÍFICO se presenten retrasos en la ejecución del cronograma, que superen las diecisiete (17) semanas y (lii) adicionar un inciso final al numeral 3.5.5 en el cual se establezca que vencido el término cronológico de diecisiete (17) semanas, se considerará que la interconexión se encuentra operativa y que para todos los efectos y obligaciones de las partes empiezan a correr los términos estipulados en la imposición de servidumbre.

Consideraciones de la CRT

En relación con este cargo, es importante reiterar no sólo que el acto administrativo de imposición de servidumbre define las condiciones necesarias, mínimas para la operación adecuada y funcional de la relación de interconexión, sino que adicionalmente dicho acto refleja los acuerdos a los que las partes hayan llegado, así como el contenido de la oferta final. En este orden de ideas, es claro para la CRT que el recurso de reposición no es el escenario para plantear o insistir nuevamente en fórmulas y temas adicionales a los definidos en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997 que han debido ser adoptadas de mutuo acuerdo por las partes.

Teniendo claro lo anterior, es de mencionar que el Régimen Unificado de Interconexión establecido en la Resolución CRT 087 de 1997, define las obligaciones Tipo B donde se encuentra la interconexión entre operadores de TPBC. Dentro de dichas obligaciones, el artículo 4.2.2.9 define que para efectos de interconexión se utilizará la norma de señalización por Canal Común No.7 de acuerdo con las recomendaciones de la UIT o sus desarrollos particulares, o cualquier otra que las partes acuerden, que sea equivalente a nivel funcional. Es así como el numeral 3.5.4 indicado por la recurrente, se ciñe a lo definido en la regulación, pero el mismo no obsta para que las partes acuerden utilizar la versión de SS7 Norma Nacional que fue desarrollada anteriormente para uso en Colombia.

En cuanto al incumplimiento del cronograma establecido en la Resolución CRT 1377, el numeral 3.5.5 del Anexo II fija el tiempo estimado para poner en marcha la interconexión de las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO, y así mismo indica que "Dependiendo de las pruebas de cada actividad, se analizará el paso a la siguiente. El tiempo de las pruebas puede prorrogarse dependiendo de las resultados o el avance de las mismas, e igualmente se podrán definir los procedimientos en caso de problemas con las pruebas realizadas”. Por lo anterior resulta claro para la CRT que las partes son libres para acordar modificaciones en el plazo, que permitan asegurar la calidad y funcionamiento óptimo de la interconexión, basados en el análisis del avance de cada etapa contemplada, en éste mismo sentido debe aclararse que sólo puede entenderse como operativa la interconexión cuando efectivamente se está cursando tráfico entre las redes, lo cual debe presentarse según los términos y plazos definidos en el acto administrativo de imposición de servidumbre, a menos que, como ya se dijo, las partes definan otra cosa.

De acuerdo con las consideraciones expuestas no procede lo solicitado por la recurrente.

2.2.5. Sobre los planes técnicos básicos

EEPPM solicita revisar integralmente el numeral 4. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS, del ANEXO II del acto recurrido, con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto definitivo de imposición de servidumbre.

En este sentido, solicita reponer el cuadro No.5 ''NUMERACIÓN DE CABLE PACÍFICO" por aquel que contenga la numeración diferenciada por cada municipio y tipo de tráfico, local y local extendido, con el fin de manejar adecuadamente el tráfico, según la interconexión a que se haga referencia.

Igualmente, teniendo en cuenta su solicitud respecto al hecho de que el diseño al interior de la RTPBCL de EEPPM está basado en rutas de baja pérdida, solicita modificar el ítem 4.1.4 del numeral 4.1 Enrutamiento, del ANEXO II, en el sentido de eliminar la segunda viñeta que establece cómo se usará el enrutamiento alternativo o en su defecto, establecer con todo detalle los esquemas, secuencias y dimensionamientos de cada uno de los casos de desborde, según sea la ruta cuyo tráfico tenga que ser desbordado, teniendo en cuenta que el establecimiento de tales desbordes requiere de redimensionamientos internos de la red que deberán ser reconocidos por el operador solicitante.

Por otro lado y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 25 de 2002, expedido por el Ministerio de Comunicaciones y por la Resolución CRT 644 de 2003 con relación a la Numeración 1XY, la recurrente solicita: (i) adicionar un sub-ítem 4.1.5 al ítem 4.1. ENRUTAMIENTO, del ANEXO II, en el cual se indique el esquema de enrutamiento para la numeración 1XY de la Modalidad 1 para la interconexión local con EEPPM, para lo cual, propone la impugnante, la inclusión de un cuadro denominado "ENRUTAMIENTO DE LA NUMERACIÓN 1XY MODALIDAD 1 PARA LA INTERCONEXIÓN LOCAL CON EEPPM"; (ii) adicionar el ítem 4.3.6 al numeral 4.3 Señalización, del ANEXO II, en el cual se disponga la obligación de CABLE PACÍFICO de establecer por sus propios medios y a su propio cargo, canales dedicados con los cinco (5) puntos de transferencia de señalización (STP) de la red de EEPPM y (iii) reemplazar el DIAGRAMA 2 del acto recurrido por el propuesto en el escrito de reposición, para los dos tipos de interconexión a desarrollarse.

Consideraciones de la CRT

El cuadro No. 5 del anexo II incluye la información relacionada al bloque de 15.000 números que la CRT asignó al operador CABLE PACÍFICO, para su uso en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la cual incluye los municipios de Medellín, Bello, Envigado, Itagüí, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas y Barbosa, según la Ordenanza No. 34 de 1980 de la Gobernación de Antioquia y la constituye como una única entidad administrativa. Por ésta razón, no hay lugar a discriminación de rangos de numeración por municipio en lo referente al operador CABLE PACÍFICO, tal y como sucede en el caso de EEPPM, quien no reporta uso de numeración discriminada para cada uno de los municipios cubiertos por su red de TPBC.

En lo relacionado con el enrutamiento, la segunda viñeta del numeral 4.1.4 indica que el enrutamiento alternativo podrá darse "En condiciones normales, cuando el tráfico cursado sobre la ruta directa supere su capacidad", pero es de recordar que ésta es una eventualidad en la cual el enrutamiento alternativo se usará solamente en forma temporal, situación contemplada en el artículo 4.2.2.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, en el que se indica que la selección de rutas alternativas se debe basar en los criterios técnico-económicos más eficientes. Por lo anterior, no resulta necesario eliminar la condición indicada previamente, por lo que la misma no va en contravía de lo manifestado por EEPPM en relación con las rutas de baja pérdida de su red; al ser así, simplemente no entraría a aplicar esta alternativa por tráfico en exceso.

De otro lado, y tal como se indicó en las consideraciones del numeral 2.2.3 de la presente resolución, las particularidades aplicables a cada una de las modalidades de números 1XY que incluyen números activados, tarifas aplicables y enrutamiento deben ser definidas en detalle en el ámbito del CMI.

Así mismo, debe mencionarse que EEPPM ha establecido cinco puntos de transferencia de señalización -PTS- en sus centrales tándem, que a su vez corresponden a los nodos de interconexión a los cuales se Interconectará CABLE PACÍFICO. La Resolución CRT 1377 ya contempla que existan canales directos de señalización entre el nodo de CABLE PACÍFICO y los nodos de EEPPM; siendo el operador solicitante el encargado de llegar a tales nodos.

Por su parte, el diagrama No. 2 del Anexo II del acto recurrido representa las diferentes relaciones de señalización reportadas por EEPPM y contenidas en el cuadro No. 2 del citado anexo, y claramente establece cuáles son los nodos que de manera directa contarán con enlaces de señalización directos entre las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO; ahora bien, el diagrama sugerido por la recurrente corresponde a una versión simplificada del mismo que no modifica en nada el significado del diagrama inserto en el acto impugnado, por lo cual no resulta necesaria su modificación.

Por lo expuesto, no tiene vocación de prosperar lo solicitado por EEPPM en relación con los planes técnicos básicos.

2.2.6. Sobre el dimensionamiento de la interconexión

La recurrente considera que la CRT debe revisar integralmente el numeral 5. DIMENSIONAMIENTO DE LA INTERCONEXIÓN, del ANEXO II del acto recurrido, con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto definitivo de imposición de servidumbre. Por esto solicita modificar el Cuadro No. 3 "Plan de Dimensionamiento Inicial Entre EEPPM y CABLE PACÍFICO para el servicio TPBCL y TPBCLE", indicando de forma separada la cantidad de tráfico, circuitos y E1's para cada ruta de interconexión, según sea el tipo de tráfico de interconexión al cual se está haciendo referencia, Local o Local Extendido.

Por otro lado, solicita reponer el ítem 5.4 y los respectivos subnumerales, por un texto en el que se indique que CABLE PACÍFICO será responsable por el dimensionamiento de la interconexión, estableciendo criterios diferentes para considerar cuando existe sobredimensionamiento y subdimensionamiento, así como el valor que deberá pagar CABLE PACÍFICO a EEPM en cada uno de estos casos.

Consideraciones de la CRT

En cuanto a la discriminación solicitada de la información del cuadro No. 3 del Anexo II, debe recordarse que los datos referentes a tráfico y enlaces por ruta forman parte de la información proporcionada directamente por CABLE PACÍFICO de acuerdo con sus proyecciones, sin haber presentado diferenciación a nivel local y local extendido, los cuales resumen el interés de tráfico entre ambas redes. El detalle requerido será definido por las partes en el ámbito del CMI.

Los numerales 5.4.1 y 5.4.2 del Anexo II de la Resolución CRT 1377, tratan respectivamente las situaciones de subdimensionamiento y sobre-dimensionamiento de la interconexión, de acuerdo con criterios ampliamente utilizados en este tipo de interconexiones en los que se maneja el intervalo 85%*60%, y definen el plazo de revisión y de ajuste para la interconexión; así mismo, se fija el análisis a partir de un valor de tráfico representativo de Carga Elevada de acuerdo con los lineamientos de la UIT-T. Es de anotar, que el texto sugerido por EEPPM para reemplazar el numeral 5.4 del anexo II, por un lado busca utilizar el tráfico de carga normal para la revisión del dimensionamiento y a su vez busca realizar una equivalencia de “utilización de minutos que se considera eficiente" el cual está encaminado a garantizar un nivel de ingresos específicos en la interconexión de manera independiente al tráfico cursado, lo cual no se ajusta a los lineamientos generales que deben ser incluidos en el acto administrativo recurrido. Lo anterior, no obsta para que de mutuo acuerdo sean incluidas este tipo de previsiones en la relación de interconexión.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el acto recurrido estableció que en el caso de devolución de enlaces "El CMI acordará las fechas de desactivación, la cual no deberá exceder un lapso de treinta (30) días a partir de la notificación de una de las partes de la necesidad de ajustar el número de enlaces, y determinará si hay lugar a que CABLE PACÍFICO reconozca a favor de EEPPM valores no amortizados de infraestructura utilizada en los enlaces de interconexión a ser desactivados". De lo anterior, resulta claro que fueron definidas las condiciones mínimas necesarias para manejar de manera adecuada el dinamismo propio de la interconexión y el reconocimiento adecuado de los costos de la infraestructura involucrada; de igual forma, se indica nuevamente que el acto de imposición de servidumbre no es el ámbito apropiado para definir la aplicación de multas relacionadas con la ejecución de la interconexión.

Según lo expuesto, no se considera procedente la solicitud de EEPPM en cuanto al dimensionamiento de la interconexión.

2.2.7. Sobre el mantenimiento de la interconexión

Manifiesta la impugnante que pareciera que el ente regulador se confunde al momento de definir qué es interconexión, circunscribiendo ésta sólo a los equipos, elementos e infraestructura que conforman los medios de transporte para conectar entre sí nodos de los operadores interconectados, cuando dispone en el inciso inicial del numeral 6. MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXIÓN, del Anexo II de la Resolución 1377, que "el mantenimiento de los equipos, elementos e infraestructura necesarios para la interconexión entre EEPPM y CABLE PACÍFICO estarán bato la responsabilidad de quien suministre el medio de transmisión," motivo por el cual, solicita que dicho inciso se modifique indicando que los equipos y elementos utilizados a partir del punto de interconexión y hacia el interior de cada red, son responsabilidad del titular respectivo; así como también solicita que se indique que "los equipos, elementos e infraestructura que constituyen los medios de transmisión que conectan los nodos de interconexión serán responsabilidad de CABLE PACÍFICO".

Consideraciones de la CRT

La alusión parcial al contenido del numeral 6 de Anexo II hecha por EEPPM es la que lleva a confundir el alcance del mantenimiento de la interconexión, ya que dicho numeral no sólo hace referencia a los equipos y elementos del medio de transporte, sino que también incluye lo relacionado con la operación y el mantenimiento de las instalaciones esenciales y toda la infraestructura involucrada en la interconexión.

Ahora bien, resulta obvio que al llevarse a cabo la interconexión de dos redes, la responsabilidad de cada operador no puede extralimitarse, extendiéndose hacia el interior de la red del otro, por lo cual cada operador sólo responde por la propia red y la infraestructura misma de la interconexión a partir del punto de interconexión.

En cuanto a la solicitud de definir que los medios de interconexión serán responsabilidad de CABLE PACÍFICO, lo contenido en el numeral 6 se entiende de ésta manera siempre y cuando sea dicho operador el que se encargue de cubrir los costos de inversión, operación y mantenimiento para llegar al punto de interconexión del operador interconectante según los dispuesto en el artículo 4.2.1.7 de la Resolución CRT 087 de 1997. En este punto, sobra aclarar que el contenido del acto impugnado no obsta para que sea EEPPM quien suministre dicho medio de transmisión a CABLE PACÍFICO.

Con base en lo anterior no procede el cargo presentado.

2.2.8. Sobre el procedimiento de conciliación de cargos de acceso entre redes TPBCL

EEPPM solicita a la CRT que el acto recurrido se modifique en lo correspondiente al numeral 9. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO ENTRE REDES TPBCLE del Anexo II, revisándolo integralmente con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto definitivo de imposición de servidumbre.

Consideraciones de la CRT

La respuesta a la solicitud de plantear anexos independientes para cada interconexión se encuentra planteada en el numeral 2.2.1 de la presente resolución, donde quedaron expresados los motivos por los cuales esta solicitud no procede.

2.2.9. Sobre el cuadro de series para enrutamiento y numeración de EEPPM

La recurrente solicita complementar el Cuadro No.4 del ANEXO II de la Resolución 1377 incluyendo dos números (947 y 948) que corresponden al servicio de Internet Conmutado prestado por EEPPM, de conformidad con el Decreto 25 de 2002 expedido por el Ministerio de Comunicaciones y la Resolución CRT 087, modificada por la Resolución CRT 644.

Consideraciones de la CRT

La numeración incluida en el cuadro No.4 del anexo II, corresponde a la numeración geográfica que fue reportada por EEPPM dentro de la actuación administrativa adelantada, otro tipo de numeraciones a ser habilitadas en la interconexión tales como numeración de servidos (tarifa con prima, cobro revertido, acceso a Internet, etc.) y números de emergencia será intercambiada en el seno del CMI, indicado la información necesaria para su enrutamiento, motivo por el cual la información parcial adicional informada, no será agregada dentro del acto recurrido.

2.2.10. Sobre el objeto descrito en el Anexo III de condiciones económicas y comerciales

En consideración de la impugnante, el artículo 1 del ANEXO III, que se refiere a las condiciones económicas y comerciales de la servidumbre es incoherente con respecto a lo solicitado, al dar un tratamiento genérico y no diferenciado a los dos tipos de interconexión pedida, los cuales son sustancialmente diferentes y requieren del desarrollo de contratos y/o servidumbres especificas e independientes, todo ello a la luz del Régimen de Interconexión vigente y considerando los servicios específicos que cada uno soportará, por lo que solicita su modificación para cada una de las servidumbres.

Consideraciones de la CRT

La respuesta a la solicitud de plantear anexos independientes para cada interconexión se encuentra planteada en el numeral 2.2.1 de la presente resolución, donde quedaron expresados los motivos por los cuales ésta solicitud no procede.

2.2.11. Sobre los cargos por acceso y uso de la red

EEPPM solicita revisar integralmente el ARTÍCULO 4. CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED, del ANEXO III del acto recurrido, con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto definitivo de imposición de servidumbre.

Así mismo, solicita que se defina en la interconexión entre la red Local de EEPPM y la red Local Extendida de CABLE PACÍFICO, cuál de los esquemas de remuneración de la red establecidos en el Régimen de Interconexión se empleará para que reconozca la utilización de la RTPBCL de EEPPM; en caso de ser la opción de Capacidad, solicita una permanencia mínima de cinco (5) años y ceñirse al bloqueo medio del 1% según lo establecido en la regulación.

Consideraciones de la CRT

Los numerales 4.1 y 4.2 del anexo III diferencian la aplicación de los cargos de acceso y uso de la red para cada una de las relaciones de interconexión mencionadas por el recurrente; en cuanto a la discriminación de anexos ya se dio respuesta en el numeral 2.2.1 del presente acto.

Al respecto no puede perderse de vista que la regulación ha establecido esquemas diferentes de cargos de acceso, según el tipo de red de que se trate. Al caso particular no aplican las reglas previstas en el artículo 4.2.2.19 que contemplan la opción de cargos de acceso por capacidad aludida por la recurrente.

En efecto del análisis del alcance y contenido del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, así como del artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, se evidencia lo siguiente:

Para efectos de determinar a cuál operador corresponde el derecho de elegir el esquema de remuneración, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 4.2.2.19, indica que la oferta de las modalidades de cargos de acceso debe realizarla el operador al que se le demande la interconexión. De esta manera, en cada interconexión, quien permite la utilización de su red tiene una obligación específica (ofrecer, al menos las dos opciones de remuneración de la red) mientras que, el operador que accede a la interconexión tiene el derecho a escoger una de las dos opciones ofrecidas.

Así las cosas, si el artículo antes mencionado se analizara sin tener en cuenta otra consideración, se podría concluir que en todos los casos y frente a cualquier tipo de relación de interconexión, correspondería al operador que demanda la relación de interconexión, elegir entre las alternativas de cargos de acceso establecidas en la regulación vigente. Sin embargo, el derecho de elección del esquema de remuneración de la relación de interconexión debe ser analizado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, el cual consagró de manera específica el operador legitimado para producir los efectos contenidos en la resolución antes mencionada, así como las consecuencias que el ejercicio del derecho conlleva frente a las diferentes relaciones de interconexión. En efecto, el mencionado artículo textualmente establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 5o. Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones".

De la norma antes transcrita se concluye claramente que los operadores a los cuales la regulación les otorgó el derecho a elegir entre los esquemas de cargos de acceso definidos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y por ende se encuentran legitimados para solicitar que sus relaciones de interconexión sean remuneradas de conformidad con lo establecido en el mismo, fue exclusivamente a los operadores de TMC y TPBCLD, lo anterior dadas las consideraciones de orden económico que el regulador tuvo en cuenta al momento de expedir la Resolución CRT 463 de 2001”.(4)

De otra parte, no puede perderse de vista que la regulación vigente ha establecido unas reglas especiales para efectos de la remuneración de las interconexiones con las redes de TPBCL y TPBCLE, reguladas en un artículo distinto e independiente. Para el caso concreto las reglas de cargos de acceso y uso se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 4.2.2.22 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Con fundamento en lo expuesto, la solicitud presentada por la recurrente no prospera.

2.2.12. Sobre la facturación y recaudo del servicio de TPBCLE

El recurrente solicita a la CRT que revise integralmente el ARTÍCULO 5. FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL SERVICIO DE TPBCLE, del ANEXO III del acto recurrido con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto Definitivo de imposición de servidumbre.

Igualmente y teniendo en cuenta lo establecido en el RUDI respecto al servicio TPBCLE y la responsabilidad del mismo, el recurrente solicita reponer el numeral 5.1. "Tasación y tarificación del servicio TPBCLE" del ARTÍCULO 5. FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL SERVICIO DE TPBCLE, del ANEXO III del acto recurrido. En la redacción sugerida propone hacer explícita la responsabilidad de CABLE PACÍFICO en la interconexión de la red de TPBCLE de ese operador con su red local, hacer referencia general al valor de la facturación según lo establecido en la OBI vigente no a un valor en pesos dentro de la misma resolución, y sugiere dejar a libre negociación el servicio de facturación de llamadas a números de tarifa con prima.

Consideraciones de la CRT

En relación con la diferenciación de anexos, debe remitirse a las consideraciones expuestas en el numeral 2.2.1 de la presente resolución.

En cuanto a las disposiciones contenidas en el numeral 5.1 del anexo III, debe señalarse que las mismas proporcionan unas condiciones mínimas y reciprocas frente a la obligación de facturar consumos, según sea el caso aplicable para el tráfico cursado de TPBCLE entre las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2.2.22 de la Resolución CRT 087 de 1997, también es de recordar que el acto recurrido ya definió el operador responsable dentro de la interconexión analizada, en el numeral 2 del anexo 1. Por lo anterior, no resulta necesario entrar a adicionar aclaraciones, o modificar la redacción del numeral en cuestión, ya que la propuesta no implica cambios de fondo al mismo.

En cuanto a la redacción sugerida para dejar libres las condiciones de facturación y recaudo de llamadas de usuarios hacia numeración de tarifa con prima del otro operador, se recuerda que los aspectos contenidos en la imposición de servidumbre recurrida siempre podrán ser actualizados y modificados por mutuo acuerdo entre las partes. El valor fijado en dicho acto corresponde al que ha sido definido directamente por EEPPM en su oferta básica de interconexión del año 2005, y por lo tanto la misma remunera de manera apropiada el servicio de facturación y recaudo prestado por EEPPM.

Por estas razones no procede el cargo presentado.

2.2.13. Sobre el suministro de instalaciones esenciales

EEPPM solicita adicionar al ARTÍCULO 6. SUMINISTRO DE INSTALACIONES ESENCIALES del ANEXO III de la Resolución 1377, dos numerales en los que se indique: (i) la forma en que deberá efectuarse el pago de los cánones de arrendamiento de instalaciones esenciales y (ii) los criterios para la utilización por parte de CABLE PACÍFICO de los equipos para la interconexión y de las instalaciones esenciales arrendadas.

Adicionalmente, solicita ajustar la numeración de los ítems del ARTÍCULO 6. SUMINISTRO DE INSTALACIONES ESENCIALES del ANEXO III del acto que se impugna, por la inclusión de los numerales solicitados en el punto anterior.

Consideraciones de la CRT

En la Resolución CRT 1377 de 2005, se definieron las condiciones aplicables a la provisión y costo de las instalaciones esenciales de las cuales hará uso CABLE PACÍFICO. Ahora bien, en cuanto a la forma en que deberá efectuarse el pago de los cánones de arrendamiento de dichas instalaciones esenciales, el acto recurrido dispuso que dicho pago se efectuará mensualmente, no obstante, el que dicho pago se realice de manera vencida o anticipada será un asunto que debe establecer EEPPM, en su calidad de operador interconectante.

Ahora bien, en lo atinente a los criterios para la utilización de las instalaciones esenciales arrendadas, debe tenerse en cuenta que dicho asunto corresponde a un nivel de detalle operacional que sale del alcance del acto recurrido, por lo que esto deberá ser acordado al interior del CMI.

Al no prosperar los cargos formulados, no se requiere realizar la modificación de numerales solicitada por el recurrente.

2.2.14. Sobre la confrontación de saldos y la conciliación de cuentas

EEPPM solicita la revisión integral del ARTÍCULO 8. CONFRONTACIÓN DE SALDOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS, del ANEXO III de la Resolución impugnada, con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el Acto definitivo de imposición de servidumbre.

Consideraciones de la CRT

En el ámbito del CMI se definirá el personal representante de cada empresa encargado de aplicar el procedimiento de confrontación de saldos cuando haya lugar a ello. Como se mencionó previamente, en el numeral 2.2.1 de la presente resolución se indicaron los motivos por los cuales éste tipo de solicitud no procede.

2.2.15. Sobre la transferencia de saldos

Solicita la recurrente, la revisión integral del ARTÍCULO 9. TRANSFERENCIA DE SALDOS, del ANEXO III del acto recurrido, con el fin de adaptarlo a cada una de las relaciones de interconexión que se requiere diferenciar en el acto definitivo de imposición de servidumbre y que en la nueva redacción que se haga, sea tenido en cuenta que, de acuerdo con sus procedimientos internos, recursos y sistemas, el plazo mínimo que requiere EEPPM para la transferencia de dineros a terceros cuando presta el servicio de facturación y recaudo es sesenta días (60) y no cincuenta y cinco (55) como lo estipula la resolución impugnada.

Consideraciones de la CRT

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.4.7 de la Resolución CRT 087 de 19,97, al no existir pronunciamiento de EEPPM mediante oferta final dentro del proceso de solución de conflicto, la CRT no tuvo oportunidad de conocer la situación planteada en la que los procedimientos internos, recursos y sistemas utilizados por EEPPM requieren un plazo mínimo para la transferencia de dineros a terceros, cinco días superior al estipulado, razón por la cual definió un plazo que se considera prudente y adecuado según prácticas comunes en este tipo de interconexiones. Al respecto, se insiste en que el recurso de reposición no es la oportunidad para formular ofertas operativas, que satisfagan los intereses de cada uno de los operadores como lo es precisamente el plazo adicional al que hace referencia EEPPM.

En consecuencia y por tratarse de un plazo prudencial ajustado a prácticas comunes, en consideración de la CRT no resulta necesaria su ampliación. No obstante, cabe recordar que por mutuo acuerdo entre las partes, este podrá ser modificado.

2.2.16. Sobre los impuestos y otros aspectos financieros

En consideración del recurrente, el inciso segundo del numeral 11.1 del ARTÍCULO 11 del ANEXO III referido a las condiciones económicas y comerciales, debe ser eliminado del texto de la Resolución impugnada, toda vez que mediante Sentencia C-706 de 2005 la Corte Constitucional, se declaró inexequible las expresiones "el artículo 443 contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, lo que significa que la obligación de trasladar los valores correspondientes al IVA está en cabeza de quien facture, siempre que se esté frente a servicios de telecomunicaciones; si se trata de servicios generales, esta obligación ha estado en cabeza de quien factura la venta del bien o la prestación de servicio, por lo que en concepto de la recurrente, dicho inciso no tiene aplicación alguna para los servicios tratados.

Por otro lado, manifiesta EEPPM que el numeral 11.2 referido a las Contribuciones Obligatorias, debe ser retirado del contenido del acto recurrido debido a que las mismas están a cargo de cada uno de los operadores prestadores del servicio y dependen de los ingresos de cada operador, por lo que propone un texto de redacción general.

Consideraciones de la CRT

Con respecto a la pretensión de EEPM acerca del numeral 11.1 del Anexo III de la Resolución 1377 de 2005, es necesario partir del hecho que el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) establece lo siguiente en su artículo 443:

"Art. 443. Responsabilidad en el servicio de teléfono. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario del valor del mismo.”

El artículo citado fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003. Sin embargo, tal como lo indica la recurrente, el aparte del artículo 69 de la Ley 863 de 2003, mediante el cual se derogaba el artículo 443, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-706-05,(5) es así como se entiende entonces reincorporado a la normatividad.

Por lo tanto, cuando alguna empresa encargada de hacer llegar la factura por servicios telefónicos al usuario final, permita que otros operadores presten sus servicios por su conducto, la entidad encargada de facturar es la responsable por declarar y pagar el respectivo valor del IVA de todos los servicios facturados, razón por la cual procede el cargo presentado.

Con respecto al numeral 11.2, una vez analizada la redacción propuesta se considera apropiada su inclusión parcial al dejar abiertas las obligaciones a la normatividad vigente, que pueden aplicar a uno o ambos operadores involucrados en la interconexión para situaciones diferentes dentro del desarrollo de la misma.

En lo referente al impuesto de timbre, el mismo no se encuentra dentro del alcance de la resolución de imposición de servidumbre, ya que forma parte de los requisitos de legalización de un contrato suscrito entre las partes. Por esto no procede su inclusión dentro del acto recurrido.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Resolución CRT 1377 de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO. Acceder parcialmente a las pretensiones de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por las razones expuestas en el numeral 2.2.16 de la presente resolución y en consecuencia, modificar ARTÍCULO 11 del ANEXO III de la Resolución 1377 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 11. IMPUESTOS Y OTROS ASPECTOS FINANCIEROS

Los impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones directos o indirectos, así como las deducciones o retenciones, del orden nacional, distrital, departamental o municipal que se causen o deban practicarse, con ocasión de la imposición de servidumbre y por la operación comercial objeto de la misma, estarán a cargo de quien deba pagarlos o practicarlos de acuerdo con la normatividad vigente en la respectiva jurisdicción”.

ARTÍCULO TERCERO. Negar las demás pretensiones del recurrente, por los motivos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia confirmar en todas sus demás partes la Resolución CRT 1377 de 2005.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y TV CABLE DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede el recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

Presidente

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) 27 de abril de 2004.

(2) 16 de septiembre de 2004.

(3) Artículo 3 del C.C.A: En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

(4) A estas consideraciones de orden económico, la CRT ha hecho referencia en las Resoluciones CRT 980, 1038, de 2004, 1269 y 1303 de 2005 (TELEFONICA-ETB y COMCEL-ETB)

(5) Según comunicado de prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Atoro Tafur Galvis.

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