RESOLUCIÓN 1684 DE 2007
(marzo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
"Por la cual se resuelve la solicitud de solución del conflicto de interconexión surgido entre AVANTEL S.A. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P."
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y del artículo 15 de la Ley 555 de 2000 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2006,(1) AVANTEL S.A., en adelante AVANTEL, solicitó la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para dirimir en forma definitiva el conflicto de interconexión surgido entre aquel y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, en los siguientes términos:
"Primera: En desarrollo de las facultades asignadas al Organismo, (...) resolver el conflicto de interconexión surgido entre Avantel y Colombia Móvil como consecuencia del silencio de esta última Empresa en torno a la propuesta de modificación o ajuste del denominado "Contrato de Conexión Indirecta de Voz” del 6 de octubre de 2003, vigente entre las partes, formulada por Avantel y encaminada a ajustar las condiciones de interconexión entre las redes de las dos (2) empresas, según lo requirió la misma Colombia Móvil para acceder a programar y habilitar en sus centrales de conmutación d Código NDC-350 asignado a Avantel mediante Resolución CRT 1285 de 2.005, para efectos de identificar a sus usuarios y cursar las comunicaciones entre estos (sic) y los de Colombia Móvil.
Segunda: De no acceder Colombia Móvil a acordar con Avantel los ajustes contractuales pertinentes y a llevar a cabo la Programación y Habilitación del Código NDC-350 en sus centrales, con la intervención del Organismo, imponerlas mediante servidumbre, en los términos y condiciones del citado Contrato, con fas modificaciones dispuestas por la CRT, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 555 de 2.000. (Negrillas originales de texto)
En atención a la solicitud anteriormente mencionada, el día 19 de mayo de 2006, la CRT fijó en lista el traslado de la misma, y mediante comunicación de esa misma fecha,(2) remitió copia a COLOMBIA MÓVIL de la solicitud radicada por AVANTEL, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciara sobre el particular.
Así mismo, dado que en la solicitud presentada por AVANTEL se hizo referencia a que la conexión indirecta de voz entre dicho operador y COLOMBIA MÓVIL se efectuaba a través de la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P -ETB S.A. E.S.P.-, la CRT en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, le remitió copia de la referida solicitud a ETB S.A. E.S.P., toda vez que dicho operador podría tener interés respecto del presente trámite administrativo.
Posteriormente, mediante comunicación del 24 de mayo de 2006,(3) COLOMBIA MÓVIL solicitó la ampliación del plazo inicialmente establecido por la CRT en cinco (5) días hábiles más, por cuanto consideraba necesario realizar un requerimiento al interior de las diferentes áreas de la compañía, a fin de realizar un estudio serio y responsable para dar respuesta a lo planteado por AVANTEL. En respuesta a lo anterior, mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2006,(4) la CRT otorgó un plazo adicional de tres (3) días hábiles para el envío de la respuesta por parte de COLOMBIA MÓVIL.
Dentro del plazo antes mencionado, COLOMBIA MÓVIL, mediante comunicarán de fecha 2 de junio de 2006,(5) presentó sus observaciones y su oferta final a la solicitud presentada por AVANTEL, requiriendo, en primera instancia, desestimar las dos peticiones presentadas por AVANTEL, con base en las siguientes argumentaciones:
En cuanto a la primera solicitud de AVANTEL, respecto de modificar el contrato denominado "Contrato de Conexión Indirecta de Voz entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A." suscrito el 6 de octubre de 2003, manifiesta COLOMBIA MÓVIL que dicho contrato no corresponde a los esquemas definidos por el RUDI ni a la interconexión autorizada a los operadores trunking en el Decreto 4239 de 2004, lo cual se denota en hechos tales como los siguientes: (i) en el momento de firmar dicho contrato, AVANTEL no tenía numeración nacional asignada, siendo necesario emplear rangos de operadores locales en algunas ciudades, (ii) para COLOMBIA MÓVIL esto ha implicado que las llamadas originadas en su red se cobren a sus usuarios como si las mismas fueran dirigidas a un teléfono fijo, (iii) se cobra tiempo al aire como es natural a un abonado y (iv) la relación se plantea entre la red de un operador ordinario y una red que se comporta como un abonado (AVANTEL S.A.).
En lo referente a la segunda solicitud de AVANTEL, manifiesta COLOMBIA MÓVIL que al implementarse doble numeración se estaría infringiendo lo estipulado en la normatividad, particularmente, lo dispuesto en los artículos 1o y 16 del Decreto 25 de 2002, el inciso 1o del artículo 18 del Decreto 575 de 2002 y el artículo 4.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que mantener los rangos de numeración de abonado y activar los correspondientes al NDC 350 para la operación de ambos en forma simultánea, tendría implicaciones técnicas adversas respecto de la interoperabilidad de ambas redes, tales como: los sobrecostos que origina el tener dos interconexiones activas, la necesidad de desarrollos en las plataformas informáticas y centrales de conmutación por la existencia de una doble tarificación, así como la capacitación del personal de servicio al cliente. COLOMBIA MÓVIL finaliza este último argumento exponiendo que él no es el llamado a incurrir en estos costos.
Adicionalmente, expresa COLOMBIA MÓVIL que las condiciones normativas y de mercado que enmarcaron la voluntad de las partes en el contrato de conexión indirecta de voz han cambiado, por lo cual es conveniente revisarlas para lograr la interconexión directa y finaliza presentando dentro de sus pretensiones, la terminación de común acuerdo del contrato actualmente vigente, y el acogimiento de su Oferta Básica de Interconexión.
En ese estado de la actuación administrativa, la CRT citó a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el día 11 de julio de 2006. En dicha audiencia las partes no lograron acuerdo alguno respecto de los puntos en divergencia, razón por la cual se dio por terminada la etapa de mediación.
Por otra parte, mediante comunicación radicada en la CRT el 28 de julio de 2006 bajo el número 200632962, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. en atención a la comunicación enviada por la CRT en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del CCA, informó a la CRT que desconocía la relación de interconexión y las condiciones establecidas por AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL y que tenía suscrito el respectivo contrato de interconexión con cada uno de los operadores parte del presente conflicto.
En la mencionada comunicación ETB S.A. E.S.P. también manifestó que si bien en el contrato suscrito con AVANTEL "no se regularon las condiciones financieras aplicables para los operadores móviles, entre estos (sic) a COLOMBIA MÓVIL, si se previó la posibilidad de suprimir o modificar la lista de operadores interconectados; no obstante esto, aclaramos que a la fecha ETB no ha recibido de parte de ninguno de estos dos operadores, solicitud o propuesta para que actuemos como operadores de transito (sic) bajo el esquema de una interconexión indirecta''.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 2 agosto de 2006, AVANTEL presentó sus comentarios y consideraciones en relación con la respuesta de COLOMBIA MÓVIL, oportunidad en la cual afirmó que la solicitud presentada ante la CRT de ninguna manera pretendía convertir el “Contrato de Conexión Indirecta de Voz" en un contrato de interconexión directa, insistiendo en que lo que se buscaba con dicha solicitud es que la autoridad administrativa "resuelva el conflicto surgido como consecuencia del silencio de Colombia Móvil en torno a la propuesta de modificar o ajustar el referido Contrato de Conexión Indirecta para acceder a programar y habilitar en sus centrales de conmutación el Código NDC-350 asignado por la CRT a Avantel, para efectos de identificar a sus usuarios y cursar las comunicaciones entre estos (sic) y los de Colombia Móvil.” (negrillas del texto)
Así mismo, en la referida comunicación AVANTEL, en lo que tiene ver con la implementación de doble numeración afirmó que en su consideración "tiene derecho a mantener la opción de numeración de la RTPBCL, hasta tanto se den todas la condiciones para hacer posible la migración a la numeración NDC350".
En la comunicación en comento AVANTEL también hizo referencia a la propuesta presentada por COLOMBIA MÓVIL en relación con la aceptación de la OBI, argumentado que la misma constituía una nueva posición adoptada por dicho operador que se contraponía a la inicial, relativa a mantener el contrato vigente entre las partes.
Adicionalmente, mediante comunicación radicada bajo el número 200633179 del 11 de agosto de 2006, AVANTEL informó a la CRT que estaba dispuesta a aceptar la OBI de COLOMBIA MÓVIL con los cambios propuestos en el documento que adjuntaba denominado "PRONUNCIAMIENTO DE AVANTEL SOBRE LA OFERTA FINAL PARA (SIC) CONTRATO DE INTERCONEXIÓN ENTRE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Y AVANTEL S.A. "
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2006, el señor Sergio Monsalve, Director de Relación con Operadores de COLOMBIA MÓVIL presentó una serie de consideraciones frente al concepto de titularidad de la llamada, y solicitó tener en cuenta dentro de la presente actuación administrativa como prueba documental, la comunicación del día 8 de diciembre de 2003, dirigida al Director Ejecutivo de la CRT, y suscrita por la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, radicada con el número 28330.
En este estado de la actuación administrativa, el Director Ejecutivo de la CRT mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2006, decretó la práctica de algunas pruebas, y negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por COLOMBIA MÓVIL, así como la prueba documental solicitada por el señor Sergio Monsalve, por cuanto el mismo no figura ni como representante legal ni como apoderado de dicho operador dentro del presente trámite administrativo. Al respecto, vale la pena mencionar que contra el auto en comento era procedente el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por parte del interesado.
2. Competencia de la CRT
Antes de proceder al análisis de la solicitud presentada, debe señalarse que la competencia de las autoridades administrativas para efectos de atender las solicitudes que se presentan a su consideración se encuentra delimitada por dos aspectos a saber: (i) Las facultades y competencias que les otorga la normatividad vigente y, (ii) La petición y alcance que a la misma le da el interesado que la presenta.
Respecto del primero de los elementos antes mencionados, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 555 de 2000, especialmente en el artículo 15, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, imponer servidumbre y resolver los conflictos de interconexión que surjan entre los operadores de PCS entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones. En efecto, el mencionado artículo textualmente contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 15. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. La CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre si y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa tos conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.
La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta tos principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual."
De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37, numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones, y en el numeral 14 indica que le corresponde a la CRT "dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte".
Adicionalmente, es importante mencionar que la CRT tiene competencia para definir las condiciones en que debe darse la interconexión de redes, tanto de manera general, como particular, esto último, por ejemplo en el caso de la imposición de servidumbre, fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión entre las redes de telecomunicaciones, modificación forzada de los contratos de interconexión e intervención en la ejecución y modificación de estos contratos. Esta facultad se predica de todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellos que presten servicios de radiodifusión sonora y televisión.(6)
De lo anteriormente expuesto, queda claro que desde la perspectiva normativa, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene competencia para dirimir los conflictos de interconexión que se presenten entre los operadores parte de la presente actuación administrativa.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo de los elementos antes enunciado, esto es, la solicitud que un particular presenta a consideración de la autoridad administrativa, debe mencionarse que si bien el derecho de petición que se formula debe ser atendido de manera clara, completa y precisa, revisando el fondo del asunto, ello de ninguna manera implica que la autoridad administrativa pueda extender o ampliar la solicitud que ante la autoridad respectiva se ha presentado. Lo anterior, toda vez que corresponde al interesado delimitar el alcance de su solicitud y, a la autoridad, responderla cumpliendo las reglas asociadas al derecho de petición.
En efecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia No. T-125/95. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, al hacer referencia al derecho fundamental de petición, explicó lo siguiente:(7)
"El derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.) es aquel que le confiere la facultad a cualquier persona de entrar en comunicación con el Estado, quedando éste en fa obligación de responder en forma oportuna. El contenido de la respuesta debe ser coherente con lo solicitado y "referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." (Resaltado por fuera del texto)
Lo anterior resulta consistente con lo expuesto en otras oportunidades por el H. Tribunal antes citado, como es el caso de la Sentencia C-1316/00, donde afirmó que "el núcleo esencial del derecho de petición exige la pronta resolución de lo pedido, sin ningún tipo de condicionamiento”.
De este modo, la respuesta que otorgue la CRT al conocer la solicitud presentada por las partes debe ser acorde con lo que AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL requirieron de la Entidad, sin extenderla o interpretarla. En efecto, la jurisprudencia ha sido clara al explicar que si bien del derecho de petición se genera el deber de dar respuesta, también implica la obligación de que la "contestación [sea] acorde con lo preguntado, con la competencia de la entidad y con el asunto bajo examen.(8)
De lo anterior, resulta que aun cuando una autoridad administrativa tenga facultades normativas para dirimir un conflicto de interconexión y/o para imponer servidumbre o fijar condiciones de interconexión, la misma debe pronunciarse respecto de lo que el interesado le haya solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de intervenir oficiosamente en un conflicto e incluso modificar forzosamente las condiciones de una interconexión, cuando el contrato de interconexión contenga acuerdos o prácticas contrarios a la libre competencia, implique discriminación o cuando la modificación sea precisa para garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios tal como lo establece el artículo 4.4.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, así como por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.4.13 (9) de la misma Resolución, relativo a la intervención de la CRT en la ejecución y modificación de la interconexión.
Teniendo claro lo anterior, debe precederse a la revisión de la petición de AVANTEL, así como a la formulada por COLOMBIA MÓVIL en la respuesta al traslado efectuado por la CRT.
3. Sobre la solicitud de AVANTEL
Para efectos de revisar de fondo la solicitud presentada por AVANTEL es necesario proceder a analizar el contenido y alcance que dicho operador le diera a la comunicación de fecha 12 de mayo de 2006, en la cual presentó a consideración de la CRT la controversia surgida entre dicho operador y COLOMBIA MÓVIL.
Para efectos de lo anterior, se considera importante revisar de manera separada las dos pretensiones presentadas, las cuales fueron enunciadas en los antecedentes del presente acto administrativo:
3.1. Primera solicitud formulada por AVANTEL
Como se anotó en la parte de los antecedentes de esta Resolución, AVANTEL solicitó que la CRT desatara el conflicto de interconexión surgido con COLOMBIA MÓVIL, respecto del "contrato de conexión indirecta de ^"suscrito entre los respectivos operadores, en el sentido de habilitar en las centrales de conmutación el Código NDC 350 asignado a AVANTEL mediante Resolución CRT 1285 de 2005. En efecto, el solicitante requirió a la CRT que se despachara favorablemente la siguiente petición:
"Primera: En desarrollo de las facultades asignadas al Organismo, por el artículo 15 de la Ley 555 de 2.000, el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Especial 1130 de 1.999 y demás normas concordantes. Resolver el Conflicto de Interconexión surgido entre Avantel y Colombia Móvil como consecuencia del silencio de esta última Empresa en torno a la propuesta de modificación o ajuste del denominado ''Contrato de Conexión Indirecta de Voz" del 6 de octubre de 2003, vigente entre las partes, formulada por Avantel y encaminada a ajustar las condiciones de interconexión entre las redes de las dos (2) empresas, según lo requirió la misma Colombia Móvil para acceder a programar y habilitar en sus centrales de conmutación el Código NDC-350 asignado a Avantel mediante Resolución CRT 1285 de 2.005, para efectos de identificar a sus usuarios y cursar las comunicaciones entre estos (sic) y (os de Colombia Móvil."
De lo anterior se evidencia que lo que AVANTEL pretende al solicitar el ''despacho favorable" de la petición transcrita, es que la CRT, en ejercicio de sus funciones de solución de conflicto, involucre dentro de la relación de interconexión existente entre las partes, formalizada a través del contrato denominado por las mismas como de "conexión indirecta de voz" la numeración asignada por la CRT mediante la Resolución CRT 1285 de 2005, la cual se encuentra identificada con el Código Nacional de Destino (NDC) 350.
El alcance de la solicitud antes mencionada se verifica con lo indicado por AVANTEL a lo largo del proceso de negociación directa, quien, si bien solicitó en un inicio la interconexión directa entre las redes de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red de acceso troncalizado de AVANTEL, posteriormente y ante la respuesta del operador PCS, mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 58 y 59 del Expediente 3000-4-2-136) expresamente manifestó lo siguiente:
"...Avantel manifiesta a Colombia Móvil que, sin perjuicio del derecho que le asiste a obtener interconexión directa de sus redes con las de esa empresa y las de los demás operadores de telecomunicaciones, de conformidad con el Decreto 4239 de 2004 y con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT-, la empresa considera importante continuar con la ejecución plena del contrato de conexión vigente entre las partes, para lo cual reitera a Colombia Móvil su solicitud para la apertura de la numeración (350- 2XXXXXX y 350-8XXXXXX), asignada por la CRT mediante Resolución No. 1285 de 2005. "(Negrilla del texto; subraya fuera del texto)
Así mismo, dentro del presente trámite administrativo AVANTEL mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2006, al pronunciarse sobre la respuesta que COLOMBIA MÓVIL dio al traslado de la solicitud presentada, indicó textualmente lo siguiente:
Así mismo, dentro del presente trámite administrativo AVANTEL mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2006, al pronunciarse sobre la respuesta que COLOMBIA MÓVIL dio al traslado de la solicitud presentada, indicó textualmente lo siguiente:
"En torno a afirmaciones semejantes, estima Avantel que la lectura del Memorial VPJ-1412-06 del 8 de mayo del presente año, dirigido a la CRT por esta Empresa, pone de presente que la consignada como Primera petición, no consistió en modificar el Contrato de Conexión Indirecta de Voz celebrado con Colombia Móvil para convertirlo en uno de Interconexión Directa, como equivocadamente lo señala esta última empresa. Obra con toda claridad en el texto de dicho Memorial que se pidió específicamente a la autoridad resolver el conflicto surgido como consecuencia del silencio de Colombia Móvil en torno a la propuesta de modificar o ajustar el referido Contrato de Conexión Indirecta para acceder a programar y habilitar en sus centrales de conmutación el Código NDC-350 asignado por la CRT a Avantel, para efectos de identificar a sus usuarios y cursar las comunicaciones entre estos (sic) y los de Colombia Móvil.” (subrayas y negrillas del texto).
Teniendo cuenta lo anterior y, para efectos de analizar la viabilidad de lo solicitado por AVANTEL, resulta necesario revisar el marco normativo que rodeó los diferentes pronunciamientos expedidos por la CRT en relación con las solicitudes de asignación de numeración presentadas por dicho operador, así como las características y limitaciones que tales situaciones impusieron, para de este modo tener claridad respecto a las condiciones bajo las cuales le fue asignada la numeración no geográfica de redes, identificada con el NDC 350.
3.1.1.1. Resolución CRT 183 de 1999 (Identificación de los usuarios con numeración asignada para el servicio de telefonía local)
En primer lugar, es de recordar que antes de la expedición del Decreto 4239 de 2004 y de que AVANTEL se acogiera a lo dispuesto en el mismo, las reglas de interconexión aplicables a todos los operadores de telecomunicaciones que utilizaran sistemas de acceso troncalizado estaban dadas únicamente por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 2343 de 1996. Dentro de las disposiciones citadas, se encuentra aquella que indica que "el acceso a la red telefónica pública conmutada solo podrá hacerse a través de la red de abonados."
Bajo las condiciones fijadas por el citado Decreto 2343 de 1996, AVANTEL en fecha 4 de agosto de 1999, solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la asignación de numeración que identificara directamente a sus usuarios, petición que fue negada por esta Entidad mediante la Resolución CRT 183 de 1999, en razón a que el Plan Nacional de Numeración vigente para la época de la suscripción del contrato de concesión, así como para el momento de la referida solicitud, no contemplaba numeración para los servicios de telecomunicaciones que utilizaban sistemas de acceso troncalizado, situación que era conocida plenamente por parte de AVANTEL, desde el proceso licitatorio adelantado para la concesión de dicho servicio.(10)
En este sentido, y como se mencionó en la Resolución CRT 183 de 1999, "si bien el Plan de Numeración no prevé la asignación de numeración nacional para los usuarios de servicios de sistemas de acceso troncalizado, el régimen de interconexión permite que estos operadores al interconectarse con operadores de TPBCL, utilicen numeración asignada para el servicio local, en los términos del artículo 36 del Decreto 2343 de 1996, lográndose así la perfecta identificación de los usuarios".
Así mismo, en la referida resolución se indicó expresamente que "Teniendo claro que de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el Plan de Numeración no permite asignarle numeración nacional a AVANTEL S.A., en los términos de su solicitud, y que la interconexión a la RTPC a través de la red de abonado es un derecho de todos los operadores de servicios de acceso troncalizado, los operadores de TPBCL están en la obligación de brindar interconexión a través de la red de abonados y facilitar el uso de la numeración a los operadores de sistemas de acceso troncalizado en condiciones no discriminatorias....”.
De este modo, en la Resolución CRT 183 de 1999, se reconoció tanto el derecho de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado a ser identificados, como la existencia de la interconexión a nivel de abonado como una clase de interconexión, la cual se materializa precisamente, con el uso de numeración del operador local.
Posteriormente, la CRT mediante Resolución CRT 533 de 2002 negó la solicitud presentada por AVANTEL relativa a la asignación de un Código de Punto de Señalización, por considerar que para el acceso a la red de telefonía pública básica conmutada, el operador del servicio de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso troncalizado, usa los elementos físicos y lógicos de la red asociados a la parte de abonado, por lo que no requiere de los elementos necesarios para la transferencia de mensajes de señalización -MTP-, entre los cuales se encuentra el código de señalización.
En este orden de ideas, resulta claro que dadas las particulares características de interconexión que regían para los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, esto es, la interconexión a nivel de abonado definida en el Decreto 2343 de 1996, la CRT negó tanto la solicitud de asignación de numeración propia, como la solicitud de asignación de Código de Punto de Señalización.
3.1.1.2. Resolución CRT 1285 de 2005 (numeración no geográfica -NDC 350)
El Ministerio de Comunicaciones en el mes de Diciembre de 2004, expidió el Decreto 4239 de 2004, mediante el cual estableció que los operadores de servicios que utilizan sistemas de acceso troncalizado, tendrían derecho a la interconexión en las condiciones que definiera la CRT, para lo cual debían introducirse los cambios a que hubiera lugar tanto en el RUDI, como en los Planes Técnicos Básicos.(1) En efecto, el artículo 1 del Decreto antes mencionado establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Interconexión, acceso y uso por parte de los operadores de trunking. Los operadores de trunking tendrán derecho a la interconexión, en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entidad que deberá introducir los cambios correspondientes al Régimen Unificado de Interconexión, los planes técnicos básicos y demás normas pertinentes, y lo establecido en el presente decreto." (NFT)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución CRT 1237 de 2005 publicada en el Diario Oficial No. -5.928 de 3 de junio de 2005, "por medio de la cual se modifican tos Títulos II, IV, V y VII de b Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, realizó los ajustes necesarios a la regulación, para efectos de que los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado que se acogieran a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, pudieran ejercer debidamente el derecho a la interconexión contemplado en el artículo 1 del Decreto en comento.
Los cambios incorporados en la regulación, se refirieron a: (i) las disposiciones relativas al Régimen Unificado de Interconexión (RUDI), para que la interconexión entre las redes de tos operadores de telecomunicadones que utilizan sistemas de acceso troncalizado y los demás operadores de telecomunicaciones, pudiera materializarse desde la etapa troncal y no a nivel de abonado, (ii) las disposiciones del Régimen Tarifario relativas a la información sobre usuarios,(2) así como a las tarifas para las llamadas salientes de larga distancia,(3) (iii) las disposiciones del Régimen de Protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y (iv) la modificación contenida en el artículo 6 de la referida Resolución relativa a que "los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se acojan a lo establecido en el Decreto 4239 de 2004, tendrán derecho a solicitar la asignación de numeración de abonado dentro del rango de códigos nacionales de destino (NDC) del 350 al 352, rango establecido dentro de la categoría de Redes."
Así las cosas, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, la CRT procedió a la actualización del Anexo 4 del Decreto 025 de 2002, incluyendo en el mismo, que el rango de códigos nacionales de destino (NDC) del 350 al 352, correspondería a la numeración que identifica las redes de los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado y, en consecuencia, dicho recurso podría ser asignado a los operadores que demostraran que se encontraban cobijados por las disposiciones contenidas en el Decreto 4239, varias veces mencionado.
En concordancia con lo antes expuesto, AVANTEL, mediante oficio radicado internamente bajo el número 200532523 del 5 de agosto de 2005, informó a la CRT que se había acogido a la opción establecida en el Decreto 4239 de 2004, y que había cumplido con los requisitos y condiciones fijados por las normas legales y por el Ministerio de Comunicaciones. Así mismo, indicó que como consecuencia de lo anterior, solicitaba la asignación de un código de punto de señalización y de la numeración respectiva. En efecto, en la mencionada comunicación AVANTEL indicó textualmente lo siguiente:
"...atentamente me dirijo a usted para informarle que AVANTEL S.A. se acogió a la opción establecida en el Decreto 4239 de 2004, tal como quedó subrogado por el decreto 2323 de 2005, y cumplió con los requisitos y condiciones fijadas por las normas legales y por el Ministerio de Comunicaciones.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, en especial el artículo 1 de la Resolución 1237 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, AVANTEL S.A., adquirió el derecho a interconectar sus redes con las demás redes de telecomunicaciones del Estado.
Para ejercer el derecho antes mencionado, con toda atención le solicito a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignarle a AVANTEL SA:
a. Un punto de señalización, para ser utilizado de acuerdo a la norma nacional por canal común número 7 - SSC 7, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.2.9 de la ya citada Resolución. Se anexa el formato correspondiente.
b. Un Código Nacional de Destino (NDC), código no geográfico de red, dentro de la categoría de redes, para la identificación de los abonados de la empresa, conforme a lo estableado en el artículo 6o de la resolución antes mencionada."(...)
Teniendo en cuenta la solicitud de AVANTEL de asignación de bloques de numeración en un nuevo Código Nacional de Destino (NDC), a fin de identificar sus abonados, la CRT mediante Resolución 1285 de 2005, le asignó numeración en los términos establecidos en la Resolución CRT 1237 antes citada. Sobre este particular, vale la pena tener en cuenta que el Ministerio de Comunicaciones, en el Decreto 2324 del 8 de julio de 2005 "Por el cual se establece la contraprestación por la concesión a los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso tronca/izado (Trunking) que ejerzan el derecho de interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004 y se establecen otras disposiciones” en la parte considerativa del mismo indicó expresamente lo siguiente:
"Que el ejercicio del derecho a la interconexión de los operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de acceso troncalizado (Trunking) se reflejará en la transparencia en la identificación de la numeración de los usuarios en virtud de la interconexión directa y la numeración por redes que se desprende de dicha interconexión." (NFT)
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la utilización de la numeración asignada dentro del NDC 350, se enmarca dentro de las reglas de interconexión establecidas por la CRT en la Resolución CRT 1237 de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, las cuales se refieren específicamente a la posibilidad que tienen los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado que se acojan a lo dispuesto en el referido Decreto, de interconectarse a través de la etapa troncal. En efecto, el artículo primero de la Resolución CRT 1237, antes mencionada, establece lo siguiente:
"Artículo 1o. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, en adelante Trunking, que se acojan a la opción establecida en el Decreto 4239 de 2004, y cumplan con los requisitos y condiciones que en concordancia con esa norma expida el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a interconectar sus redes con las demás redes de telecomunicaciones del Estado en cualquier punto de la red que sea técnicamente viable y de conformidad con las normas del RUDI.
Aquellos operadores que no se acojan a lo establecido en el Decreto 4239 de 2004 se les aplican las normas del RUDI con sujeción al acceso a la RTPC a nivel de abonado tal como lo establece el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 y demás normas concordantes.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo deberá tenerse en cuenta al aplicar cualquier disposición contenida en la regulación. "(NFT)
Resulta tan clara la diferencia incorporada en la regulación respecto de las reglas de interconexión aplicables a los operadores Trunking que se acojan al Decreto 4239 de 2004 y aquellas aplicables a los operadores de dichos servicios que no decidan acogerse a tales disposiciones, que el mismo artículo primero antes citado, en su segundo inciso -ya transcrito- se refiere de manera expresa a que si bien las normas del RUDI también le aplican a dichos operadores, ello no puede desconocer que el acceso a la RTPC debe darse a nivel de abonado.
Lo anteriormente expuesto implica que las reglas definidas en el RUDI, así como las modificaciones respectivas para la atribución de NDC de tipo no geográfico asociado a Redes, aplica a aquellos casos en los cuales los operadores Trunking, ya no se interconectan a nivel de abonado, sino a través de la etapa troncal.
3.1.2. Sobre las Condiciones existentes en la relación de Interconexión entre AVANTEL y COLOMBIA MOVIL
Teniendo claro lo expuesto previamente en los numerales 3.1.1.1 y 3.1.1.2, debe identificarse si la relación de interconexión existente entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL corresponde a una interconexión troncal o a una interconexión a nivel de abonado, para así poder establecer la procedencia de la activación de la numeración requerida por AVANTEL.
Al respecto, en primer lugar, debe mencionarse que la cláusula cuarta del "Contrato de Conexión Indirecta de Voz",(11) de fecha 6 de octubre de 2003, remitido como prueba por COLOMBIA MÓVIL, reconoce la existencia de la interconexión a nivel de abonado entre las redes de AVANTEL y las redes de los operadores de TPBCL y TPBCLE, así:
“Considerando que AVANTEL tiene numeración otorgada por los operadores de telefonía local, o locales extendidos, cuenta con interconexión a nivel de abonado con estas redes y que tanto AVANTEL como COLOMBIA MÓVIL tienen interconexión con estos operadores, se da como resultado una conexión en la modalidad indirecta entre las redes de AVANTEL y de COLOMBIA MÓVIL, para cursar el tráfico de voz entre los usuarios de estas dos redes, tanto en sentido entrante como saliente. Esta conexión indirecta entre las redes de AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL es una modalidad de interconexión"
Así mismo, no puede perderse de vista que, como ya se anotó, el contrato al que se ha hecho referencia fue suscrito por las partes el 6 de Octubre de 2003, es decir, bajo el rigor y aplicación de las reglas de interconexión establecidas en el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996, esto es, que la interconexión debía realizarse a nivel de abonado.
En este orden de ideas, la relación de interconexión a la que hacen referencia los operadores en el contrato citado, de ninguna manera podía ser troncal, toda vez que a la fecha de suscripción del mismo, aún no era posible para los operadores Trunking establecer relaciones de interconexión de tal naturaleza, de tal suerte que dicha relación, necesariamente debe respetar las reglas relativas a la interconexión a nivel de abonado, vigentes a la fecha de suscripción del contrato en comento.
Así mismo, aun cuando AVANTEL ha explicado dentro del presente trámite administrativo, que su petición no tiene como propósito convertir la relación de interconexión vigente entre las partes, en una interconexión troncal, es indispensable tener en cuenta que la activación de la numeración a la que hace referencia dicho operador dentro del denominado "Contrato de Conexión Indirecta de Voz”, implicaría la inclusión de un elemento ajeno a la relación de interconexión a nivel de abonado, como es la numeración propia de red, asignada por la CRT a AVANTEL, la que ya no sólo identifica a los usuarios de AVANTEL, sino también a su red.
Sobre el particular, resulta oportuno tener en cuenta que dadas las diferencias existentes entre una interconexión troncal y una a nivel de abonado, los cambios que deben realizarse para que la interconexión sea troncal, no se limitan exclusivamente a la activación de las series o rangos de numeración asignados a AVANTEL en el NDC 350. En efecto, como se indica en la Tabla 1, los ajustes y modificaciones se refieren también a otros aspectos de la interconexión entre una red Trunking y una red PCS, entre los cuales a manera de ejemplo se mencionan los siguientes:
TABLA 1.
CARACTERÍSTICA | INTERCONEXIÓN A NIVEL DE ABONADO | INTERCONEXIÓN EN LA ETAPA TRONCAL |
NUMERACIÓN | Numeración asonada al operador de TPBCIAbonado PCS marca a un número geográfico | Numeración asignada al operadorTRUNKINGAbonado PCS marca a un número de red Trunking |
SEÑALIZACIÓN | Se requieren únicamente los Códigos de señalización del operador PCS Y TPBCL.El operador trunking en su calidad de abonado no hace uso de códigos de señalización. | Códigos de señalización del operador PCS y TRUNKING |
Nodos de Interconexión | No se requieren | Si se requieren |
ENRUTAMIENTO | Directo entre tos nodos de Interconexión de la red PCS y la red TPBCL | Directo entre los nodos deInterconexión de la red PCS y la red Trunking. |
RECOMENDACIONESTÉCNICAS - Interfaz | UIT-T Q.512 "Interfaces de centrales digitales para acceso de abonado." | UIT-T Q.511: Interfaces de central con otras centrales”. |
Las diferencias en comento, se evidencian al revisar el comportamiento actual del tráfico que se cursa entre la red del operador PCS y la red de AVANTEL, el cual se enmarca dentro del "contrato de Conexión indirecta de Voz" al que ya se ha hecho referencia varias veces:
Adicional a las condiciones de carácter técnico señaladas en la Tabla 1, debe tenerse en cuenta que la interconexión entre las redes de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red del servicio de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso troncalizado de AVANTEL, debe cumplir con lo dispuesto en la Ley 555 de 2000, en su Decreto reglamentario (Decreto 575 de 2000), en el Decreto 4239 de 2004, así como con lo establecido en la Resolución CRT 087 de 1997, sobre el particular.
Con base en lo antes analizado, es claro que no resultaría viable que en el marco del "Contrato de Conexión Indirecta de Voz* suscrito entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL, la CRT procediera a ordenar a COLOMBIA MÓVIL la activación de la numeración que le fue asignada a AVANTEL bajo el NDC 350, toda vez que como ya se mencionó, para que tal situación sea procedente, debe existir una interconexión a través de la etapa troncal entre ambos operadores que cumpla con las disposiciones regulatorias a las que hace referencia el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI-; o en su defecto una interconexión indirecta a través de un tercer operador, con quien ambos operadores tengan interconexión directa a nivel troncal. Así las cosas, la activación de dicha serie bajo el esquema de interconexión indirecta, de ninguna manera podría realizarse sin el consentimiento del operador de tránsito.”(12)
Sobre este particular, debe tenerse en consideración que la activación de la numeración asignada, se constituye en una consecuencia lógica de la materialización de la relación de interconexión troncal, y no en la causa principal para que la misma se efectúe.
Así, resulta claro entonces que las modificaciones incluidas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004 no resultan aplicables a la relación existente entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL, regida por el "Contrato de Conexión Indirecta de suscrito entre las mismas, el cual, como ya se anotó, parte de la existencia de una relación de interconexión a nivel de abonado.
Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, la petición presentada por AVANTEL deberá negarse.
3.2. Segunda Solicitud formulada por AVANTEL
Tal y como se mencionó en la parte de los antecedentes, AVANTEL también solicitó a la CRT lo siguiente:
Segunda: De no acceder Colombia Móvil a acordar con Avantel los ajustes contractuales pertinentes y a llevar a cabo la Programación y Habilitación del Código NDC-350 en sus centrales, con la intervención del Organismo, imponerlas mediante servidumbre, en los términos y condiciones del citado Contrató,(13) con las modificaciones dispuestas por la CRT, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 555 de 2.000. (Negrillas originales de texto; nota al pie fuera del texto)
De la petición anteriormente transcrita, se evidencia que AVANTEL pretende con su solicitud que la CRT proceda a establecer las condiciones relativas a la programación y habilitación del código NDC 350, a través de una imposición de servidumbre, pero con la expresa solicitud de que se sigan los mismos términos definidos en el "Contrato de Conexión Indirecta de Voz" ya suscrito por las partes.
En el presente caso, tal como se manifestó antes, las mismas partes han reconocido expresamente que entre ellas ya existe una relación de interconexión, la cual ha sido denominada por las mismas como una conexión indirecta de voz, tal y como se evidencia de la lectura de la cláusula 4 del "Contrato de Conexión Indirecta de Voz", transcrita por la CRT en el numeral 3.1.2 de la presente Resolución.
En este sentido, resulta claro que la CRT no puede imponer condiciones de interconexión, en los términos solicitados por AVANTEL, esto es, obligando a la programación del NDC 350 dentro del "Contrato de Conexión Indirecta de voz". Lo anterior toda vez que como ya se ha mencionado, la interconexión a la que hace referencia el contrato en comento, es una interconexión a nivel de abonado, a la cual resulta ajena la numeración asignada por la CRT mediante la Resolución CRT 1285 de 2005.
Así las cosas, proceder en el sentido solicitado por AVANTEL, desconocería la diferencias regulatorias ya explicadas, y transgrediría el régimen de interconexión expedido por la propia Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, también deberá negarse la segunda solicitud presentada por AVANTEL.
4. Sobre la solicitud de COLOMBIA MÓVIL
Como se mencionó en la parte de los antecedentes, COLOMBIA MÓVIL en respuesta al traslado realizado por la CRT presentó nuevas solicitudes, a las cuales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, se hará referencia en este aparte del presente acto. Las solicitudes a las que se ha hecho mención son las siguientes:
1. "Terminar por mutuo acuerdo el Contrato de Conexión Indirecta de Voz suscrito el pasado 6 de Octubre de 2003, para garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios. Y,
2. Acogerse a la Oferta Básica de Interconexión - OBI publicada conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 4.2.2.7 y 4.4.11 de la Resolución 087 de 1997, compilada mediante Resolución 575 de 2002 de la CRT y el artículo 15 de la Comunidad Andina de Naciones.”
En relación con las pretensiones antes transcritas, es de anotar que las mismas no tienen como propósito que la CRT, en ejercicio de sus funciones, dirima unilateralmente el conflicto respectivo, sino que las partes de mutuo acuerdo terminen una relación contractual y se acojan a lo dispuesto en la OBI de COLOMBIA MÓVIL.
Así las cosas, resulta claro que no corresponde a la CRT ni terminar el contrato, ni acoger las condiciones definidas en la OBI, pues como lo menciona COLOMBIA MÓVIL en su escrito, ello debe ser fruto del acuerdo directo.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Negar las solicitudes de AVANTEL S.A. contenidas en su escrito de fecha 12 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las solicitudes de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contenidas en su escrito de fecha 2 de junio de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de AVANTEL S.A. y de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Presidente
LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Radicada internamente bajo el número 200632225.
(2) Radicada internamente bajo el número 200650942
(3) Radicada internamente bajo el número 200632360
(4) Radicada internamente bajo el número 200651003
(5) Radicada internamente bajo el número 200632434
(6) Facultades contenidas en los numerales 3 y 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, en los artículos 14 y 15 de la Ley 555 de 2000 y en la Resolución 432 de la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones.
(7) En este mismo sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-236/05, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente:
"Reiteradamente esta Corte ha señalado Que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se rieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionado, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido'' (NFT)
(8) Sentencia No. T-454/95
(9) ARTÍCULO 4.4.13. de la Resolución CRT 087 de 1997. INTERVENCION DE LA CRT EN LA EJECUCION Y MODIFICACION DE LA INTERCONEXION. Durante el periodo de ejecución de los contratos de acceso, uso e interconexión o la vigencia del acto administrativo que impuso la servidumbre, previa petición de parte interesada, la CRT puede revisar o modificar las condiciones existentes e imponer nuevas obligaciones a las partes, previo cumplimiento del trámite previsto para la negociación directa.
(10) Tal situación fue consignada en la Resolución CRT 183 de 1999, cuando se hizo referencia a la respuesta que el Ministerio de Comunicaciones otorgó a AVANTEL dentro del proceso licitatorio, relativa a la definición de un plan de numeración especial para este tipo de servicios, contenida en la pregunta 52 del cuestionario.
(1) Para efectos de ejercer el derecho a la interconexión contenido en el artículo 1 del Decreto 4239 de 2004, el mismo Decreto en su artículo segundo, dispuso una serie de condiciones relativas a que el operador manifestara por escrito su decisión al Ministerio de Comunicaciones y que cancelaba el valor que determinara el Ministerio de Comunicaciones.
(2) Según lo dispuesto en el artículo 5.9.3. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución 1237 de 2005, el mensaje en el que se le informa al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador que aplican las tarifas del servicio Trunking, no se requiere en el caso en el cual el abonado destino hace uso de numeración no geográfica de red, asignada a operadores de sistemas de acceso troncalizado, Trunking.
(3) ARTÍCULO 5.9.4. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. En el caso de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, sus abonados únicamente pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la red Trunking, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador Trunking, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.
Los operadores de las redes Trunking deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia.
(11) Folios 102-112 del Expediente 3000-4-2-136
(12) Sobre este particular debe mencionarse que ETB, como operador de TPBCL, en respuesta a la dación que la CRT le hiciera en cumplimiento del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, informó que desconocía la relación de interconexión entre los operadores parte de la presente actuación administrativa, así como las condiciones de las misma y que dentro del acuerdo suscrito entre ETB y AVANTEL para servirle de operador de tránsito no se regularon las condiciones financieras aplicables a los operadores móviles, entre los cuales se encuentra COLOMBIA MÓVIL. Lo afirmado consta en el Folio 175 del expediente 3000-4-2-136.
(13) El contrato al que se hace referencia, se refiere al citado por AVANTEL en la primera petición, esto es, al Contrato de Conexión Indirecta de Voz suscrito entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL el 6 de Octubre de 2003.