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RESOLUCIÓN 2156 DE 2009

(julio 24)

Diario Oficial No. 47.423 de 27 de julio de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3497 de 2011>

Por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1296 de 2005.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto-ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, por lo que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, son inherentes a su función social y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de acuerdo con el artículo 5o del mencionado Decreto corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones.

Que el Decreto-ley 1900 de 1990, mediante su artículo 60, otorgó la facultad legal a la Junta Nacional de Tarifas para la fijación de los rangos de las tarifas aplicables a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, previamente definidos por el mismo decreto, en el cual se incluyen los servicios de TMC y para determinar el régimen tarifario del sector. Tal facultad fue trasladada a la CRT de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2167 de 1992, y dicho traslado de funciones fue ratificado por el Decreto 1130 de 1999.

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, pues son estos últimos quienes atribuyen un carácter público a dichos servicios, por lo que la intervención del Estado debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

Que el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para promover y regular tanto la libre competencia como los monopolios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, expedir toda la regulación de carácter general y particular referida tanto al régimen tarifario como al régimen de protección al usuario respecto de todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y de televisión, entre otras.

Que de conformidad con el mismo artículo, le corresponde a la CRT determinar el régimen de tarifas aplicable a las distintas clases de servicios y a cada operador; fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada.

Que corresponde a la CRT fijar el régimen de competencia, tarifas e interconexión de los servicios de comunicación personal (PCS) en los términos del artículo 15 de la Ley 555 de 2000.

Que de conformidad con la Ley 37 de 1993 y la Ley 555 de 2000, los servicios de TMC y PCS son servicios públicos de telecomunicaciones.

Que la CRT inició en abril de 2004 el Proyecto “Análisis del Mercado Fijo Móvil” en el cual se estudió el comportamiento de los mercados donde concurren los servicios móviles y, en especial, el comportamiento de las tarifas cobradas a los usuarios en las llamadas de fijo a móvil.

Que en desarrollo del mencionado proyecto, la CRT elaboró un documento técnico publicado el 18 de marzo de 2005, en el cual se analizó el mercado relevante de los servicios móviles de telecomunicaciones, el comportamiento tarifario y de tráficos de estos mercados, el impacto de las tarifas en la población y las prácticas regulatorias comúnmente utilizadas, concluyendo que el mercado relevante para las llamadas de fijo a móvil es la terminación de comunicaciones en cada red móvil existente en el territorio nacional.

Que adicionalmente, la CRT realizó el estudio “Lineamientos para la Regulación de las Llamadas de la Red Fija a las Redes Móviles”, publicado el 29 de junio de 2005, en el cual se analizaron las mejores prácticas de regulación de redes móviles y los costos de las comunicaciones de fijo a móvil en Colombia, los cuales sirvieron de sustento para la propuesta regulatoria.

Que como consecuencia de los estudios realizados, la CRT constató que existe un monopolio en la terminación de llamadas originadas en la red fija y terminadas en cada red de TMC y PCS, independientemente del tamaño de la red de telefonía móvil.

Que teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de generar un mecanismo efectivo de protección a los usuarios, la CRT mediante la Resolución CRT 1296 de 2005 reguló las tarifas de las llamadas de fijo a móvil – TMC y PCS-, a través del establecimiento de un tope a su tarifa.

Que para efectos de la determinación de la tarifa máxima eficiente para las llamadas de un fijo a TMC o PCS, la CRT se basó en metodologías ampliamente utilizadas por reguladores que han analizado previamente los costos de las comunicaciones entre la red fija y la red móvil (ACCC, OFCOM, OVUM, SUBTEL), entre los cuales se incluye el uso de las redes involucradas, y los costos de facturación y recaudo, explicados en el documento regulatorio publicado el 29 de junio de 2005, así como el reconocimiento de externalidades económicas de red.

Que en dicho proceso regulatorio, como consecuencia de los estudios realizados[1], se estableció que la fórmula tarifaria de las llamadas de un fijo a un móvil debía corresponder a la expresión que se presenta a continuación con sus respectivos valores:

PFM = {(CTRM + CF) / Frec} + CARF

Donde:

PFM = Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un operador móvil para llamadas de fijo a móvil.

CTRM = Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red móvil para la terminación de llamadas = $250

CARF = Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija (se utiliza el valor del grupo tres de los cargos de acceso actualizado por IAT) = $58

CF = Valor por minuto por concepto de facturación = $34

Frec = Factor de recuperación de cartera = 95% (Factor promedio ponderado por líneas).

Aplicando los valores a la ecuación anterior, resultó el siguiente valor:

PFM = {(250+ 34) / 0,95} + 58

PFM = $356 por minuto

Que el valor anterior se ajustó en 10% por efecto del reconocimiento de externalidades de red resultando un valor de:

PFM = $356 por minuto * 1,1 = $392

Que, por lo tanto, se estableció una tarifa máxima para las llamadas originadas en la RTPBC con destino a las redes de telefonía móvil –TMC y PCS- de $392.

Que el Decreto 2870 de 2007, modificado por los Decretos 147 y 945 de 2008, estableció en su artículo 18 que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstos en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia.

Que en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la CRT inició el proyecto regulatorio tendiente a la definición de un esquema de regulación utilizando para el análisis de competencia la metodología de mercados relevantes que llevó a la identificación de los mercados de servicios susceptibles de regulación ex-ante.

Que en el marco del proyecto regulatorio de mercados relevantes en mención, la CRT publicó el 26 de diciembre de 2008 la propuesta regulatoria correspondiente en los términos del Decreto 2696 de 2004 y en la cual, respecto de las comunicaciones fijo – móvil, señaló que el esquema de “calling party pays” de estas, sumado a que la responsabilidad de la llamada fijo-móvil es del operador móvil y no del operador de telefonía fija, genera una serie de condiciones especiales en este mercado, donde el operador móvil al ser el titular de la llamada, define las condiciones de su prestación.

Que mediante Resolución 2058 de 2009, la CRT estableció de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia; para la identificación de condiciones de competencia en los mercados analizados; para la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos y para la definición de las medidas aplicables en los mismos.

Que la mencionada Resolución estableció como uno de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex-ante, al mercado de terminación de llamadas fijo – móvil en todo el territorio nacional.

Que los análisis y conclusiones de los estudios que acompañaron la Resolución CRT 2058 de 2009 en el marco del proyecto regulatorio de mercados relevantes en el contexto establecido por el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, establecen que de acuerdo a las condiciones del mercado en Colombia, los operadores móviles ostentan poder de mercado en las llamadas fijo – móvil y que, por lo tanto, se hace necesario continuar con la intervención tarifaria establecida mediante la Resolución CRT 1296 de 2005.

Que teniendo en cuenta que por definición normativa, en Colombia, la red en la que se termina la llamada es la que fija la tarifa minorista de originación, y que la fijación de un cargo de acceso para redes móviles no aplica en este mercado dado que es la red móvil la que paga el cargo de acceso de la red fija por la originación en dicha red, fue necesario regular la tarifa minorista para generar condiciones de competencia en beneficio de los usuarios a través de la Resolución CRT 1296 de 2005, situación que no ha cambiado desde entonces y por la cual la CRT considera necesario continuar regulando la tarifa en cuestión bajo el esquema de tope de precios minoristas. Lo anterior, teniendo en cuenta el contexto establecido en el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones el cual le dio el mandato a la CRT de orientar su regulación hacia mercados relevantes, de tal manera que cualquier intervención frente a la tarifa minorista fijo – móvil debía atender los resultados de los análisis por mercados relevantes efectuados por la CRT.

Que conforme a la Resolución CRT 1763 de 2007, el cargo de acceso máximo por minuto a la red móvil ajustado con IAT a enero de 2009 es de $119,73 y el cargo de acceso a la red fija es de $33,58 para los operadores del grupo dos.

Que se revisó el valor correspondiente al valor por minuto por concepto de facturación utilizado en la expresión mediante la cual se estableció el tope tarifario arrojando un valor equivalente a $40,7 por minuto por dicho concepto.

Que se revisó el valor correspondiente al factor de recuperación de cartera el cual se encontraba en 95% y para la definición del nuevo tope tarifario se encuentra en 97,3%.

Que se revisó el factor de 10% adicional por externalidad de red que se incluyó en la expresión utilizada para la definición del tope tarifario llegando a la conclusión de que dicho factor, dada la dinámica del sector de la telefonía móvil en donde la cobertura supera a la de la red fija, no debe ser incluido como parte del tope tarifario para las llamadas fijo móvil.

Que la reducción en los cargos de acceso contemplada en la Resolución CRT 1763 de 2007 significa una disminución de los costos de terminación de la llamada en la red móvil y, por ende, una actualización de la fórmula utilizada en el documento regulatorio denominado “Lineamientos para la regulación de las llamadas de la red fija a las redes móviles” que sirvió de base para la Resolución CRT 1296 de 2005. En la medida en que las razones de mercado que llevaron a la CRT a intervenir la tarifa en el 2005 no han cambiado a la luz de los resultados de los estudios llevados a cabo por la CRT en el marco del proyecto regulatorio de mercados relevantes y con base en la decisión adoptada en la Resolución CRT 2058 de 2009, en el sentido de reiterar que el mercado de “terminación de llamadas fijo – móvil en todo el territorio nacional”, constituye un mercado susceptible de regulación ex-ante, la Comisión considera necesario continuar regulando tal tarifa, aclarando que el ajuste o actualización que se propone del tope a la tarifa fijo-móvil se hace en consistencia con la disminución de los cargos de acceso para redes fijas y móviles prevista en la Resolución CRT 1763 de 2007, motivo por el cual dicho ajuste está orientado a costos, y en atención a lo dispuesto en la Resolución CRT 2058 de 2009 en materia de definición de mercados susceptibles de regulación ex-ante dentro del contexto establecido en el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones.

Que en este sentido modificando los componentes de la fórmula aplicable, se obtiene el nuevo valor de tope tarifario de la siguiente manera:

PFM = [{($119,73+ $40.7) / 0,973} + $33,58] * 1.0 = $198,4

Que atendiendo lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el 26 de diciembre de 2008 se publicó el proyecto de resolución de “Definición de Mercados Relevantes de Telecomunicaciones”, acompañado del documento regulatorio que sustentó la propuesta en cuestión y respecto de los cuales se recibieron comentarios de los operadores de servicios de telecomunicaciones y demás interesados.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el Comité de Expertos Comisionados aprobó el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen los comentarios remitidos, en cuanto se refiere a los aspectos contenidos en la presente resolución, documento presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 20 de mayo de 2009.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3497 de 2011> El artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1296 de 2005, quedará de la siguiente manera:

Artículo 5.8.2. Tope tarifario para las llamadas de fijo a móvil de servicios de TMC y PCS. La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas de fijo a móvil, no podrá exceder de $198.4 por minuto de conformidad con la siguiente fórmula:

PFM = Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un operador móvil para llamadas de fijo a móvil

CTRM = Valor por minuto que corresponde al costo eficiente de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007= $119,73

CARF = Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija (se utiliza el valor del grupo tres de los cargos de acceso actualizado por IAT) = $33,58

CF = Valor por minuto por concepto de facturación = $40,7

Frec = Factor de recuperación de cartera = 97,3%

PFM = [{($119,73+ $40,7) / 0,973 + $33,58] * 1.0 = $198,4

Cuando la llamada de fijo a móvil utilice la red de TPBCLE o TMR, y siempre que esta genere un cobro adicional por concepto de cargo de transporte, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los operadores de TPBCLE o TMR deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO 1o. El tope tarifario se actualizará automáticamente con la actualización del cargo de acceso eficiente correspondiente a la red móvil y el cargo de acceso a la red fija correspondiente al grupo dos de operadores de telefonía fija, los que a su vez se actualizarán a partir del 1o de enero de 2010 con base en el IAT, de acuerdo con la metodología establecida por la CRT en el Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRT, cuando lo estime necesario.”

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DEL TOPE TARIFARIO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3497 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2160 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telefonía móvil deberán ajustarse al valor máximo definido en el artículo 5.8.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, a partir del primero (1o) de septiembre de 2009.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3497 de 2011> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.

Publíquese y cúmplase

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1. Lineamientos para la Regulación de las Llamadas de la Red Fija a las Redes Móviles, CRT, junio 2005.

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