COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 033 DE 1996
(Marzo 26)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>
Por medio de la cual se fijan las condiciones generales para la concesión de
licencias, se establece el trámite de las solicitudes, y se señalan los
requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias para el
establecimiento de nuevos concesionarios operadores del servicio de larga
distancia nacional e internacional y para la concesión de espectro.
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES,
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que el literal d) del numeral 3o. del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece, como una de las funciones especiales de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.
Que el literal c) del numeral 3o. del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 define como una de las funciones especiales de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado.
Que el artículo 14 del Decreto Ley 1900 de 1990 define la red de telecomunicaciones del Estado, como el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos,y a través de la cual se prestan los servicos al público y dispone que hace parte de la red, entre otros elementos, la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones.
Que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone que para usar el espectro electromagnético, quienes presten servicios públicos requieren licencia o contratos de concesión otorgados por la autoridad competente según la ley.
Que mediante Resolución No. 028 de 1995 se reglamentó la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro, se señalaron las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión de este servicio; se establecieron los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado y los criterios para la determinación de los cargos de acceso e interconexión; se expidieron disposiciones para promover la competencia; se adoptaron medidas para impedir abusos de la posición dominante y proteger al usuario; y se dictaron otras disposiciones.
Que se requiere fijar las condiciones generales para la concesión de licencias, establecer el trámite de las solicitudes, y señalar los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias para el establecimiento de nuevos concesionarios operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro.
RESUELVE:
CONDICIONES GENERALES PARA LA CONCESION DE LICENCIAS
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución fija las condiciones generales para la concesión de licencias, establece el trámite de las solicitudes, y señala los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias por parte del Ministerio de Comunicaciones para el establecimiento de nuevos concesionarios operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta, además de las señaladas en el artículo 3o. de la Resolución No. 028 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las siguientes definiciones:
2.1. Capacidad decisoria fundamental: Es la determinación clara e inequívoca que consta en los estatutos, o en la promesa de contrato de que se requiere el voto afirmativo del socio fundamental para la adopción de las decisiones relativas a las condiciones técnicas, operativas y comerciales del concesionario.
2.2. Comisión de verificación de requisitos. Es la Comisión integrada por el Ministro de Comunicaciones encargada de la evaluación del cumplimiento de requisitos de las solicitudes.
2.3. Condiciones comerciales: Son las relativas a la celebración de los acuerdos de interconexión con las demás redes de telecomunicaciones y a las tarifas de prestación del servicio.
2.4. Condiciones técnicas y operativas: Son las relativas a la configuración de la red y a la tecnologia de la misma.
2.5. Legitimación: Es la capacidad para presentar la solicitud, aceptar la tarifa inicial de concesión de audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, comprometer al solicitante con las obligaciones contenidas en la licencia y, en general cumplir con todos los actos previos, concomitantes o posteriores al trámite correspondiente.
2.6. Minutos cursados: Es el número de minutos o fracción de minuto de tráfico internacional entrante y saliente atribuibles al socio fundamental, a sus matrices o subordinadas o a las subordinadas de las matrices, o a los socios del socio fundamental, sus matrices o subordinadas o subordinadas de las matrices, por el hecho de que las anteriores hayan participado a titulo de operadores del servicio en el transporte de llamadas.
2.7. Promesa de contrato: Es el acto jurídico solemne, irrevocable e inmodificable, en virtud del cual los signatarios debidamente facultados para ello, adquieren la obligación de constituir sociedad por acciones en los mismos terminos de la promesa, sujeta exclusiva y unicamente a la condición de obtener la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional.
2.8 Socio Fundamental: Es el accionista de la sociedad o signatario de la promesa de contrato con vocación de permanencia durante dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición de la licencia, elegido por el solicitante para que sea titular de la capacidad decisoria fundamental y para que se le eval—e el cumplimiento de la experiencia mínima de carácter técnico y operativo.
2.9. Solicitante: Es la persona a la cual se refiere el artículo 3o. de esta Resolución, indistintamente se denominará solicitante o peticionario.
2.10 Solicitud: Es el diligenciamiento y entrega al Ministerio de Comunicaciones de la carta de presentación en los términos del artículo 25 acompañada del conjunto de documentos a que se refiere el artículo 27 de esta Resolución.
ARTICULO 3o. NATURALEZA JURIDICA DEL SOLICITANTE. Podrán presentar solicitudes de licencia para establecer como nuevos concesionarios del servicios de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro.
3.1. Sociedades por concesiones que se hayan constituído de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con las normas de la Ley 142 de 1994 y del Código de Comercio.
3.2. <Numeral modificado por el artículo 5o. de la Resolución 039 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se comprometan formalmente a través de una promesa de contrato a que, en caso de llegar a obtener la concesión de la licencia conformarán una sociedad por acciones constituida de acuerdo con la legislación colombiana con el objeto de establecerse como operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional . Dichas personas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, deberán constituir la sociedad, la cual además de las normas del Código de Comercio, se ajustará a las previsiones de la Ley 142 de 1994."
ARTICULO 4o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los solicitantes y los nuevos concesionarios durante el término de la concesión no deberán estar incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en las normas vigentes.
TRAMITE DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 5o. CRONOGRAMA. El trámite para decidir sobre las solicitudes formuladas, se realizará conforme al siguiente cronograma:
1. Apertura del trámite en audiencia pública: el 1o. de abril de 1996.
2. Formulación de consultas: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de apertura del trámite.
3. Respuesta por escrito a las consultas: Dentro de los diez(10) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
4. Audiencia explicativa de las respuestas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
5. Segunda ronda de formulación de consultas: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
6. Respuesta por escrito a la consulta de la segunda ronda: Dentro de los diez(10) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
7. <Numeral modificado por el artículo 6o. de la Resolución 039 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente: Audiencia explicativa de las respuestas: Fíjase el día viernes 28 de Junio de 1996, para llevar a cabo la audiencia explicativa de que trata el presente numeral.
8. Fecha límite para la presentación de solicitudes: 28 de junio de 1996. Este plazo podrá prorrogarse hasta por 45 días calendario.
9. Plazo para la evaluación, elaboración del informe de Evaluación y publicidad del mismo por parte de la Comisión de Verificación de Requisitos. Hasta quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anterior.
10. Observaciones de los solicitantes al informe de evaluación de la Comisión de Verificación de Requisitos: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
11. Elaboración de comentarios a las observaciones de los solicitantes por parte de la Comisión de Verificación de Requisitos y publicidad de las mismas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
12. Remisión al Ministerio de Comunicaciones del informe de evaluación de la Comisión de Verificación de Requisitos y de las observaciones de los solicitantes así como los comentarios a éstas: Dentro del día siguiente al vencimiento del término anterior.
13. Expedición, notificación y términos de ejecutoria del acto administrativo del Ministerio de Comunicaciones que evalúa el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior.
14. Audiencia pública para la selección de los nuevos concesionarios y expedición de licencias y resoluciones que resuelven las solicitudes a quienes participaron en la audiencia: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última ejecutoria de las resoluciones de los recursos de reposición.
ARTICULO 6o. APERTURA DEL TRAMITE EN AUDIENCIA PUBLICA. El día 1o. de abril a las quince (15:00) horas, en el Ministerio de Comunicacionesen audiencia pública presidida por el señor Ministro de Comunicaciones o suo delegado, se declarará formalmente abierto el trámite que concluirá con la concesión de licencias para el establecimiento de nuevos concesionarios del servicio de larga distancia nacional e internacional y del espectro.
ARTICULO 7o. FORMULACION Y RESPUESTA DE CONSULTAS. Sin perjuicio de las normas legales vigentes en materia de actuaciones administrativas, las personas que hayan cancelado el valor señalado en el artículo 3o. de la Resolución No. 626 de 1996 del Ministerio de Comunicaciones, podrán formular consultas o pedir aclaraciones respecto del contenido de esta resolución y de las demás disposiciones que reglamentan o regulan, directa o indirectamente, el servicio de larga distancia nacional e internacional, o el trámite de otorgamiento de la concesión de licencias.
La solicitud de aclaración o consulta se formulará por escrito, a través de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del Ministerio, según sea el caso, responderán, también en forma escrita, copia de la respuesta se enviará a todas y cada una de las personas que pagaron el valor a que se refiere el inciso precedente y, además, estará a disposición de los interesados.
ARTICULO 8o. AUDIENCIA EXPLICATIVA. En la oportunidad indicada en el artículo 5o. numeral 4o. , se celebrará una audiencia en la cual el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, explicarán en forma pública el alcance y contenido de las respuestas que hubieren enviado a los interesados.
A esta audiencia solo podrán asistir quienes se inscriban previamente en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones y obtengan la credencial correspondiente.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, si lo considera conveniente y necesario, como consecuencia de las consultas formuladas o en ejercicio de sus facultades legales, introducirá modificaciones a lo dispuesto en esta resolución sin perjuicio de la observancia del principio de publicidad de los actos administrativos establecido en la ley, a quienes hayan pagado el valor indicado en artículo 3o. de la Resolución 626 de 1996, se les enviará por correo certificado copia autenticada del acto administrativo respectivo.
ARTICULO 9o. SEGUNDA RONDA DE FORMULACION DE CONSULTAS, RESPUESTAS Y AUDIENCIA EXPLICATIVA. Dentro del término establecido en el artículo 5o., numeral 5o., de esta resolución, se llevará a cabo una segunda ronda de formulación de consultas, se dará respuesta por escrito a las mismas y se efectuará una audiencia explicativa de éstas, en las condiciones establecidas en los artículos 7o. y 8o.
A esta audiencia solo podrán asistir quienes se inscriban previamente en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones y obtengan la credencial correspondiente.
ARTICULO 10. FORMULACION DE SOLICITUDES. De conformidad con la Resolución 626 del 20 de febrero de 1996, del Ministerio de Comunicaciones, los interesados en formular solicitudes para establecerse como nuevos concesionarios del servicio de larga distancia nacional e internacional, podrán hacerlo desde las quince (15:00) horas del día 1o. de abril de 1996, o de la fecha resultante de la prórroga prevista. Por lo tanto, no se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas por fuera de este término.
Los interesados presentarán su solicitud en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones ubicada en el piso cuarto del edificio Murillo Toro, carreras séptima y octava (7a. y 8a.) calles doce y trece (12 y 13) para los efectos de lo aquí dispuesto, la hora oficial será la que marque el reloj ubicado en dicho despacho.
ARTICULO 11. COMISION DE VERIFICACION DE REQUISITOS. La verificación de requisitos estará a cargo de la Comisión integrada con tal fin mediante Resolución del Ministerio de Comunicaciones.
Esta comisión tendrá a cargo la verificación de los requisitos legales, técnicos y operativos de las solicitudes y la elaboración de los informes correspondientes. Igualmente, podrá pedir a los solicitantes las aclaraciones y explicaciones que considere necesarias e indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, por conducto de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 12. METODOLOGIA DE VERIFICACION DE REQUISITOS. La verificación de requisitos por parte de la Comisión indicada en el artículo anterior se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
ANALISIS JURIDICO. Se verificará que cada solicitud contenga los documentos y la información exigida en esta Resolución y en las normas vigentes, y que ellos hayan sido presentados de conformidad con lo establecido en las mismas disposiciones.
VERIFICACION DE LA EXPERIENCIA MINIMA DE CARACTER TECNICO Y OPERATIVO: La Comisión de Verificación comprobará que las solicitudes cumplan con la experiencia mínima de carácter técnico y operativo prevista en esta Resolución.
Si alguna solicitud no contiene la totalidad de la información solicitada, o si ella hubiere sido presentada sin el lleno de los requisitos exigidos, la Comisión de verificación, por intermedio de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, requerirá por una sola vez a los solicitantes para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento, subasanen la omisión o la falla. En caso de que no se subsanen en la oportunidad indicada, la solicitud correspondiente se resolverá con base en la documentación de que disponga el Ministerio de Comunicaciones.
Solamente los peticionarios cuyas solicitudes cumplan los requisitos jurídicos y con la experiencia mínima de carácter técnico y operativo serán convocados a participar en la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios por estar habilitados para ello.
ARTICULO 13 INFORME DE EVALUACION DE LA COMISION DE VERIFICACION DE REQUISITOS. El informe de evaluación de la Comisión de verificación de requisitos permanecerá en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones a disposición de los solicitantes durante cinco (5) días hábiles con el fin de que éstos formulen las observaciones que estimen pertinentes. El informe, las observaciones, los comentarios a las mismas y las recomendaciones respectivas, las cuales deberán motivarse en forma detallada , se remitirán al Ministerio de Comunicaciones dentro del día hábil siguiente al vencimiento del término anterior.
PARAGRAFO. En ningun caso se aceptarán modificaciones, adiciones o mejoras a las solicitudes después de surtido el trámite de requerimiento único al que se refiere el artículo anterior, ni con ocasión de la formulación de observaciones por parte de los solicitantes ni de las respuestas a las peticiones de aclaraciones y explicaciones.
ARTICULO 14. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Dentro del término al cual se refiere el artículo 5o., numeral 13, el Ministerio de Comunicaciones expedirá las Resoluciones que evalúan el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes.
Cada Resolución se notificará en forma personal al solicitante correspondiente de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 15. CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PUBLICA PARA LA SELECCION DE LOS NUEVOS CONCESIONARIOS. En el evento en que halla uno o más solicitantes habilitados, será convocada la audiencia pública para la selección de los nuevos concesionarios a través de medios de comunicación social de amplia difusión y mediante comunicación dirigida a cada uno de los solicitantes habilitados para participar en ella, audiencia en la cual se determinará el valor de la tarifa inicial de concesión y deberá celebrarse dentro del término a que se refiere el artículo 5o., numeral 14.
Esta audiencia no es una etapa de verificación de requisitos, ni de discusión o controversia.
Quienes deseen asistir a la audiencia deberán inscribirse en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) días hábiles anteriores a la fecha dispuesta para el efecto.
ARTICULO 16. METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE VALOR DE LA TARIFA INICIAL DE CONCESION. En caso de que en la audiencia pública para la selección de los nuevos concesionarios , participen tres (3) o más solicitants habilitados , se efectuarán rondas sucesivas, en el curso de las cuales, los solicitantes manifestarán de manera expresa e inequívoca si aceptan pagar un monto adicionalaplicado al valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes . Este monto será fijado por el Ministerio de Comunicaciones en cada ronda y expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a lo determinado en la presente resolución. La aceptación de cada solicitante será requisito para continuar en el trámite . Si alguno no aceptare , el trámite continuará con los demás. Las rondas sucesivas se adelantarán de acuerdo con las siguientes reglas:
16.1. En la primera ronda el incremento será de veinticinco millones de dólares (U$25.000.000.oo).
16.2. En el evento de que al término de la primera ronda, más de dos solicitantes aceptaren el incremento correspondiente a esa ronda, se efectuarán hasta cinco (5) nuevas rondas sucesivas en el curso de las cuales, los solicitantes manifestarán de manera expresa e inequívoca si aceptan pagar nuevos montos adicionales por valor de veinticinco millones de dólares (U$25.000.000.oo) en cada ronda. Si al término de la quinta ronda sucesiva más de dos solicitantes aceptaren el incremento, en el curso de las rondas sucesivas siguientes los incrementos serán de diez millones de dólares (U$10.000.000.oo). En el evento de que durante las cinco (5) rondas sucesivas solo uno o ninguno de los solicitantes aceptare el incremento, se efectuarán nuevas rondas sucesivas en las cuales los incrementos serán de diez millones de dólares (U$10.000.000.oo) sobre el último incremento aceptado por más de dos solicitantes.
16.3. En el evento de que en la primera ronda sólo uno o ninguno de los solicitantes aceptare el incremento de veinticinco millones de dólares (U$25.000.000.oo), se efectuarán nuevas rondas sucesivas, en el curso de las cuales, los solicitantes manifestarán de manera expresa e inequívoca si aceptan pagar un monto adicional de diez millones de dólares (U$10.000.000.oo).
16.4. Si al término de la ronda respectiva sólo uno o ninguno de los solicitantes aceptare el incremento de diez millones de dólares (U$10.000.000.oo), se efectuarán nuevas rondas sucesivas en el curso de las cuales, los solicitantes manifestarán de manera expresa e inequívoca si aceptan pagar un monto adicional de dos millones de dólares (U$2.000.000.oo).
16.5. Si al término de la ronda respectiva sólo uno o ninguno de los solicitantes aceptare el incremento de dos millones de dólares (U$2.000.000.oo) se efectuarán nuevas rondas sucesivas en el curso de las cuales, los solicitantes que no hayan solicitado este incremento manifestarán de manera expresa e inequívoca si aceptan pagar un monto adicional fijado en forma decreciente , en cuantías de cien mil dólares (U$100.000.oo)cada vez, partiendo del último incremento propuesto y no aceptado por más de un solicitante, hasta un monto superior de cien mil dólares (U$100.000.oo), al último incremento aceptado por más de dos solicitantes. En caso de presentarse un empate en la aceptación del valor a pagar por una o dos de las licencias, según sea el caso, se realizará un sorteo entre aquellos que aceptaron pagar el valor del límite inferior previsto en este numeral.
PARAGRAFO: En caso de que de conformidad con los eventos previstos anteriormente, sea necesario efectuar un sorteo, este se realizará introduciendo en un sobre un número igual de tarjetas marcadas con el nombre de los solicitantes habilitados para participar en el sorteo. El Ministro de Comunicaciones o su delegado sacará una o dos de las tarjetas,según sea el caso, y el (los) solicitante (s) a quien corresponda (n) será (n) el (los) concesionario (s) de la licencia (s).
16.6. La ronda final será aquella en la cual dos (2)solicitantes acepten pagar el incremento fijado por el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso , de veinticinco millones (U$25.000.000.oo), o de diez millones (U$10.000.000.oo) o de dos millones de dólares (U$2.000.000.oo), o una fracción de este último valor, con excepción del evento en que un solo solicitante acepte el incremento de dos millones de dólares (U$2.000.000.oo).
16.7. En el caso de que sólo un solicitante acepte pagar el incremento de dos millones de dólares (u$2.000.000.oo)obtendrá la concesión de una licencia. Así mismo, entre los solicitantes que hubieren aceptado el último incremento anterior al de dos millones aceptado por el solicitante al cual ya se le otorgará la concesión de una licencia, se surtirá el procedimiento previsto en el numeral 16.5
16.8. Los dos (2) nuevos concesionarios pagarán como valor de cada una de las licencias el valor de su oferta mínima incrementado en el monto aceptado por más de un solicitante o el que resulte del procedimiento previsto en el numeral 16.5
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo y el anterior, el valor de la tarifa inicial de concesión será el que resulte de sumar a la oferta mínima contenida en las solicitudes, el monto propuesto por el Ministerio de Comunicaciones, resultante del procedimiento establecido en este artículo.
ARTICULO 17. APLICACION DEL VALOR DE LA OFERTA MINIMA COMO TARIFA INICIAL DE CONCESION. El valor de la oferta mínima será la tarifa inicial de concesión en los siguientes casos:
17.1. En caso de que solo uno (1) o dos (2) solicitantes estén habilitados para participar en la audiencia pública. En esa oportunidad, sea que asistan o no, ambos o uno de ellos, o se retiren ambos o uno de ellos, en el curso de la misma, antes de la primera ronda se les concederá la licencia aplicando como tarifa inicial de concesión el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes, esto es, ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$150.000.000.oo).
17.2. En el caso de que haya tres (3) o más solicitantes habilitados convocados para participar en la audiencia pública y uno (1) o varios de ellos no asistieran o se retiraran en el curso de la misma, antes de la primera ronda, de tal forma que quedarán solamente uno (1) o dos (2) de los solicitantes, a éste o estos, en esa oportunidad, se les concederá la licencia aplicando como tarifa inicial de concesión el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes , esto es, ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$150.000.000.oo).
ARTICULO 18. EFECTOS DE LA INASISTENCIA O RETIRO. A los solicitantes habilitados y convocados para participar en la audiencia que no asistan o se retiren antes de la primera ronda, se les harán efectivas las garantías de seriedad de las solicitudes.
ARTICULO 19. EXPEDICION DE RESOLUCIONES Y LICENCIAS. La expedición y notificación de las resoluciones que decidan las solicitudes formuladas por quienes estuvieron habilitados para participar en la audiencia pública y de las licencias al nuevo o a los dos (2) nuevos concesionarios, se efectuará en la fecha de la audiencia pública para la selección de los mismos.
En caso de que uno de los solicitantes a que se refiere el artículo 3o., numeral 3.2., de esta Resolución, resulte ser el concesionario, la expedición y notificación de la licencia se producirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios y previa constitución de la sociedad prometida, lo cual deberá acreditarse ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones mediante Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia se otorgará bajo la condición suspensiva del cumplimiento de los requisitos de ejecución previstos en el artículo 22 de la presente Resolución. Por tanto, la sola expedición de la licencia no producirá otro efecto que el de obligar al nuevo concesionario a cumplir con los mencionados requisitos. Así mismo, la licencia estará sujeta a la condición resolutoria del pago de las cuotas de la tarifa inicial de concesión. Por tanto, los derechos conferidos en virtud de la licencia, se resolverán de pleno derecho en el evento que el concesionario no pague oportunamente el valor de las cuotas, sin perjuicio de que el Ministerio de Comunicaciones haga efectivas las garantías a que haya lugar.
ARTICULO 20. EXCLUSIVIDAD. Sin perjuicio de la exclusividad de la concesión garantizada en el artículo 7o. de la Resolución 28 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en el evento de que solamente resultare un nuevo concesionario con ocasión del trámite regulado en la presente Resolución, el Ministerio de Comunicaciones adelantará el trámite para otorgar la concesión de la otra licencia, cuyos términos y condiciones serán los mismos de la otorgada , con excepción del trámite de concesión que podrá modificarse. Dicho trámite se abrirá en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de la primera licencia. En estos casos la tarifa inicial de concesión será por lo menos el valor pagado por el concesionarios de la primera licencia otorgada.
Así mismo, durante el período de exclusividad el Ministerio de Comunicaciones abrirá otro trámite para otorgar la concesión de la licencia de tal forma que siempre haya por lo menos dos nuevos concesionarios explotando el servicio.
Durante los siete (7) años siguientes contados a partir del inicio de operaciones, no habrá más de tres (3) concesiones para la prestación del servicio. Transcurrido este período, el otorgamiento de nuevas concesiones se someterá, como mínimo, a las condiciones y requisitos exigidos a los concesionarios iniciales, con excepción del pago de la tarifa inicial.
ARTICULO 21. PAGO DE LA TARIFA INICIAL DE CONCESION. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Resolución 039 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente: Los nuevos concesionarios pagarán, como tarifa inicial de la concesión el valor que resulte de sumar la oferta mínima contenida en sus solicitudes y el monto propuesto por el Ministerio de Comunicaciones, resultante del procedimiento establecido en el artículo 16o. de la presente resolución o el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes, en los casos previstos en el artículo 17o., según sea el caso. El pago se realizará, dividendo el valor total ofrecido a pagar por cada concesionario, en tres (3) partes iguales, debiéndose, cancelar una tercera parte del valor total, en cada uno de los años de 1996, 1997 y 1998. El primer pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución a que se refiere el artículo 19 de esta Resolución, y los pagos sucesivos cumplido cada año calendario a partir de la fecha del primer pago.
Los pagos se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta o cuentas del banco o bancos que designe el Ministerio de Comunicaciones."
ARTICULO 22. REQUISITOS DE EJECUCION DE LA LICENCIA. Los requisitos de ejecución de la licencia son:
22.1. <Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Constitución de una garantía, que consistirá en una garantía financiera o en póliza de compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto administrativo por medio del cual se concede la licencia y que deberá entregarse para aprobación en la Secretaría General de esa entidad. La garantía deberá amparar: a) El pago de las cuotas de la tarifa inicial de concesión, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la licencia. La vigencia de la garantía de este riesgo se extenderá inicialmente desde la fecha de la licencia, y hasta el día correspondiente al primer pago de la obligación y un (1) mes más. b) Dicha garantía deberá renovarse un mes antes de su vencimiento en períodos anuales en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10% ) del valor total insoluto que reste por pagar del valor total de la licencia. c) En cualquier caso la garantía deberá estar vigente hasta el día del último pago de la tarifa inicial de concesión, y un (1) mes más.
22.2. Pago de la tarifa inicial de la concesión , de conformidad con el artículo 21 de esta resolución; y
22.3. Constitución de la sociedad en el caso previsto en el artículo 3o., numeral 2o., de esta Resolución.
ARTICULO 23. CAUSALES DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA DE SERIEDAD DE LA SOLICITUD. La garantía de seriedad de la solicitud se hará efectiva en los eventos previstos en los artículos 17 y 18 y procederá, conjuntamente con la declaratoria del acaecimiento de la condición suspensiva de la licencia, como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ejecución de la misma establecidos en el artículo anterior.
REQUISITOS EXIGIDOS
ARTICULO 24. IDIOMA Y COPIAS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes deberán presentarse en idioma castellano. Cada solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, en paquetes separados, cerrados y sellados, los cuales deberán estar identificados claramente con el nombre del peticionario. Tanto el original como las copias, serán entregados con todas las páginas consecutivamente numeradas.
No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá lo que conste en el original.
ARTICULO 25. SOLICITUD. Las solicitudes deberán presentarse en el formato de carta de presentación anexo a la presente Resolución que deberá ser firmado por el representante legal o el apoderado del solicitante debidamente facultado para el efecto, e ir acompañadas exclusivamente de la información requerida en el artículo 27 de la presente Resolución.
ARTICULO 26. INFORMACION DE CARACTER RESERVADO. En la carta de presentación se deberá indicar expresamente cuál información de la suministrada es de carácter reservado, señalando la norma que le otorga tal carácter, de acuerdo con lo establecido en la Ley 57 de 1985 y su Decreto Reglamentario 837 de 1989.
ARTICULO 27. INFORMACION REQUERIDA. Con la solicitud se acompañará exclusivamente la siguiente documentación:
27.1. Prueba de Existencia y Representación Legal.
27.2. Prueba de la Legitimación.
27.3. Promesa de contrato.
27.4. Garantía de seriedad.
27.5. Designación del socio fundamental y garantía de permanencia.
27.6. Certificado de experiencia mínima de carácter técnico y operativo.
ARTICULO 28. PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. El solicitante deberá anexar el Certificado Original de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, expedido con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha límite prevista en esta Resolución para la presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud sea presentada por las personas a las cuales se refiere el artículo 3o., numeral 3.2 de esta Resolución , se deberá probar mediante documentos originales e idóneos, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código de Comercio y el Decreto 2150 de 1995, la existencia y representación de cada una de las personas que conformarían la sociedad, expedidos con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha límite prevista en esta Resolución para la presentación de la solicitud.
Las personas jurídicas públicas colombianas, creadas por ministerio de la ley, acuerdo u ordenanza, están eximidas de cumplir este requisito. La misma excepción se aplica a las personas naturales.
ARTICULO 29. PRUEBA DE LA LEGITIMACION. Se debe acreditar mediante documento idóneo la autorización irrevocable, inmodificable e incondicional del máximo órgano de dirección para que el Representante Legal presente la solicitud, acepte la tarifa inicial de concesión de la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, comprometa al solicitante con las obligaciones contenidas en la licencia y, en general, para cumplir con todos los actos previos, concomitantes o posteriores al trámite correspondiente.
Para el caso señalado en el artículo 3o., numeral 3.2. de esta Resolución, todos los signatarios de la respectiva promesa de contrato designarán irrevocablemente a un representante y lo autorizarán en forma también irrevocable, inmodificable e incondicional, para la presentación de la respectiva solicitud, para el otorgamiento de la garantía de seriedad, para aceptar la tarifa inicial de concesión en la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, comprometer a la futura sociedad con las obligaciones contenidas en la licencia y, en general, para cumplir con todos los actos previos, concomitantes o posteriores al trámite correspondiente.
ARTICULO 30. PROMESA DE CONTRATO. En el caso previsto en el artículo 3o., numeral 3.2 de esta Resolución, se deberá adjuntar una promesa de contrato de sociedad irrevocable e inmodificable que sujetará la constitución de la misma, exclusiva y únicamente, a la condición de que la licencia le sea concedida.
ARTICULO 31. GARANTIA DE SERIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El peticionario deberá anexar una garantía de seriedad de la solicitud, a favor del Ministerio de Comunicaciones, por una cuantía de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo) MCTE. La vigencia de esta garantía se extenderá desde la fecha de presentación de la solicitud, y hasta 2 meses después de la fecha del acto administrativo que otorga la concesión, sin perjuicio de que el Ministerio de Comunicaciones, posteriormente solicite su prórroga. El tomador de la garantía deberá ser el solicitante y en el caso previsto en el Artículo 3o. numeral 3.2 de esta Resolución, todos los signatarios de la promesa de contrato.
La garantía consistirá en una garantía financiera o en póliza de compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia. La garantía tendrá por objeto amparar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Asistencia a la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, en caso de resultar habilitado para el efecto;
Permanencia en la primera ronda, a la cual se refiere el artículo 16 de la presente Resolución;
Cumplimiento de los requisitos de ejecución de la licencia previstos en el artículo 22 de la Resolución 33 de 1996;
Cumplimiento, en general, de todos los requisitos previos, concomitantes y posteriores al trámite de la solicitud.
ARTICULO 32. DEVOLUCION DE LA GARANTIA. La garantía de seriedad será devuelta en las siguientes circunstancias:
A los solicitantes favorecidos con la licencia, una vez cumplan a cabalidad los requisitos de ejecución de la misma.
A los solicitantes que no participen en la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios por incumplimiento de requisitos, una vez quede en firme el acto administrativo del Ministerio de Comunicaciones que evalúa el cumplimiento de requisitos por parte de los solicitantes.
A los solicitantes que participen en la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios y no resulten favorecidos con la concesión, al día siguiente de la audiencia.
ARTICULO 33. SOCIO FUNDAMENTAL. En la solicitud se deberá indicar el socio fundamental del solicitante de la licencia para establecerse como operador del servicio de larga distancia nacional e internacional. El socio fundamental designado será solamente uno y deberá tener la categoría de accionista, independientemente de su porcentaje de participación de la composición accionaria de la sociedad o en la promesa de contrato en el caso previsto en el artículo 3o., numeral 3.2 de esta Resolución.
En el caso del artículo 3o., numeral 3.2, de esta Resolución, el socio fundamental deberá ser signatario de la promesa de contrato correspondiente.
En los respectivos estatutos de la sociedad o en la promesa de contrato según sea el caso, se garantizará que el socio fundamental goza de la capacidad decisoria fundamental.
ARTICULO 34. PERMANENCIA DEL SOCIO FUNDAMENTAL. El socio fundamental deberá permanecer en la sociedad concesionaria y ser titular de la capacidad decisoria fundamental, por lo menos durante los dos (2) año siguientes contados a partir del otorgamiento de la concesión de la licencia.
La garantía de permanencia del socio fundamental deberá constar en los estatutos o en la promesa de contrato según sea el caso.
El cambio del socio fundamental, antes de que se cumplan los dos (2) años de permanencia, solo podrá hacerse previa autorización expresa y por escrito del Ministerio de Comunicaciones. Dicha autorización se impartirá siempre y cuando el nuevo socio fundamental acredite cumplir, al menos con la experiencia mínima de carácter técnico y operativo objeto de evaluación del socio fundamental inicial.
Para efecto de lo señalado en el inciso anterior, se evaluará el nuevo socio fundamental con base en el certificado de minutos cursados de larga distancia internacional de los dos (2) años anteriores a la solicitud de cambio y podrán tenerse en cuenta las matrices o subordinadas y las subordinadas de las matrices del nuevo socio fundamental, o de sus socios, para estos efectos.
El concesionario deberá acreditar para obtener la autorización mencionada, la garantía de permanencia y la capacidad decisoria fundamental para el nuevo socio fundamental, en los mismos términos de esta Resolución.
ARTICULO 35. CERTIFICADO DE EXPERIENCIA MINIMA DE CARACTER TECNICO Y OPERATIVO. Con la solicitud se deberá acreditar un número mínimo promedio de cuatrocientos millones (400.000.000) de minutos cursados de tráfico entrante o saliente de larga distancia internacional durante los años 1993 y 1994.
El número mínimo de minutos cursados exigidos se acreditará por parte del socio fundamental o de sus matrices o subordinadas, o las subordinadas de las matrices.
También podrá acreditarse por parte de los socios del socio fundamental y de las matrices o subordinadas o subordinadas de las matrices, de esos socios. El cambio de los socios del socio fundamental, que hayan acreditado el número mínimo de minutos cursados exigidos, deberá ser informado y por escrito al Ministerio de Comunicaciones por parte del concesionario, quien deberá demostrar que el socio fundamental continúa acreditando el cumplimiento de la misma experiencia mínima de carácter técnico y operativo que fue objeto de evaluación.
La manera de acreditar el número mínimo de minutos cursados será mediante certificado original expedido por el revisor fiscal, o quien haga sus veces en el país de origen del socio fundamental o de las matrices o subordinadas, o subordinadas de las matrices del mismo, o de los socios del socio fundamental y de las matrices, subordinadas o subordinadas de las matrices de esos socios.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se aplicarán los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 sobre sociedades matrices o subordinadas.
El cumplimiento del número mínimo promedio de cuatrocientos millones (400.000.000) de minutos cursados, de tráfico entrante o saliente, de larga distancia internacional durante los años 1993 y 1994, se establecerá sumando el número de minutos que aparezcan en los certificados, siempre que no impliquen una doble contabilización.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 36. FORMATOS ANEXOS. Forman parte de esta Resolución el formato anexo de Licencia para los nuevos operadores, así como el formato de la Carta de Presentación de la solicitud.
ARTICULO 37. DEROGATORIAS. A partir de la vigencia de la presente Resolución quedan derogados los artículos 25, 26 y 27 de la Resolución 28 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
ARTICULO 38. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., Marzo 26 de 1996
JUAN MANUEL TURBAY M.
Presidente
HILDA MARIA PARDO HASCHE
Coordinador General
ANEXO No 1 A LA RESOLUCION No 033 DE 1996 DE LA
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por la cual se concede una licencia para establecerse como operador
concesionario del servicio público domiciliario de telefonía de larga
distancia nacional e internacional y se concede autorización para utilizar el
espectro.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el
Decreto 1901 de 1990, el Decreto 2122 de 1992, la Ley 142 de 1994, y la
Resoluciones No. 28 de 1995 y No. 33 de 1996 de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución No. 028 de 1995, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentó la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido, señaló las fórmulas tarifarias que se cobrarán por la concesión, estableció los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, estableció las normas para determinar los cargos de acceso e interconexión, expidió disposiciones para promover la competencia, y adoptó medidas para impedir abusos de posición dominante y proteger al usuario.
Que mediante Resolución No. 33 de 1996, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijó las condiciones generales para la concesión de licencias, estableció el trámite de las solicitudes, y señaló los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias para el establecimiento de nuevos concesionarios operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro.
Que una vez concluido el trámite mediante el cual se verificó que las solicitudes presentadas cumplieran con el lleno de los requisitos exigidos, y efectuada la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, resulta procedente otorgar concesión para establecerse como nuevo operador del servicio de larga distancia nacional e internacional, y conceder autorización para utilizar el espectro.
Que el solicitante ___________ presentó con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios solicitud de licencia para establecerse como operador del servicio de larga distancia nacional e internacional, y utilizar el espectro, y que mediante Resolución número ______ el Ministerio de Comunicaciones evaluó el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada por ______ para establecerse como nuevo operador del servicio de larga distancia nacional e internacional, y utilizar el espectro.
Que el Ministerio de Comunicaciones en la fecha de la Audiencia Pública para la selección de los nuevos concesionarios, mediante Resolución ______ resolvió la solcitud de _____________ para establecerse como operador del servicio de larga distancia nacional e internacional, y utilizar el espectro, otorgándole licencia para establecerse como operador.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. TITULAR Y OBJETO DE LA LICENCIA. Otorgar la concesión de la licencia a _________________________________, para establecerse por su cuenta y riesgo, como nuevo operador del servicio público domiciliario de telefonía fija pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, y para la utilización y explotación del espectro, en los términos previstos en las Resoluciones Nos. 28 de 1995 y 33 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y en la solicitud presentada por el peticionario, documentos todos que hacen parte integral de la presente licencia.
PARAGRAFO. El servicio objeto de la presente licencia es el servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional, el cual proporciona en si mismo, capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de telefonía pública básica conmutada local fija y telefonía pública básica conmutada local extendida fija , entre ellas o en conexión con aquellas, dentro del país y en conexión con el exterior. Para efectos de lo anterior, el Concesionario deberá disponer de por lo menos un punto de interconexión por Departamento dentro del país , en un plazo máximo de dos (2) años .
Cuando en un mismo Municipio existan dos o más redes de Telefonía Pública Conmutada Local o Local Extendida en competencia cuando es un mismo Departamento existan dos (2) o más redes de telefonía pública Conmutación Local Extendida en competencia, la comunicación entre sus usuarios no constituye un servicio de larga distancia .
ARTICULO 2o. DURACION DE LA CONCESION Y PRORROGA. El término por el cual se otorga la concesión de la licencia y la utilización del espectro, es de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, prorrogable automáticamente por un lapso igual, salvo en aquellos casos en que el CONCESIONARIO manifieste ante el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por escrito y con sesenta (60) días hábiles de anticipación al vencimiento de la concesión, su voluntad de no continuar con la misma.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la prórroga automática, se procederá la formalización de la misma.
ARTICULO 3o. UTILIZACION DEL ESPECTRO E INSTALACION DE REDES . Mediante la presente resolución, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES concede autorización general para utilizar el espectro radioeléctrico que se requiera para establecer la red mínima de que trata el artículo 14.1 de la Resolución 28 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía pública de larga distancia nacional e internacional, previa determinación de los requerimentos por parte del Concesionario y de la disponibilidad por parte del Ministerio de Comunicaciones, compremetiéndose este a dar preferencia a las solicitudes de aquellos frente a las solicitudes de terceros ajenos al proceso.
PARAGRAFO PRIMERO. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de expedición de la presente resolución, el CONCESIONARIO deberá suministrar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES el proyecto del cronograma inicial de uso de frecuencias.
PARAGRAFO SEGUNDO. En lo que respecta a la construcción , operación y utilización de redes que hagan uso de el espectro electromagnético no radioeléctrico, EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES concede autorización general para el desarrollo que de los mismos hagan LOS CONCESIONARIOS para la prestación del servicio objeto de la licencia.
ARTICULO 4o. REQUISITOS DE EJECUCION DE LA LICENCIA.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La presente licencia se otorgará bajo la condición suspensiva del cumplimiento de los requisitos de ejecución previstos en el presente artículo. Por tanto, la sola expedición de la licencia no producirá otro efecto que el de obligar al nuevo concesionario a cumplir con los mencionados requisitos. Así mismo, la licencia estará sujeta a la condición resolutoria del pago de las cuotas de la tarifa de concesión. Por tanto, los derechos conferidos en virtud de la licencia se resolverán de pleno derecho en el evento que el concesionario no las pague oportunamente, sin perjuicio de que el Ministerio de Comunicaciones haga efectivas las garantías a que haya lugar. Los requisitos de ejecución de la licencia son:
4.1. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Constitución de una garantía, que consistirá en una garantía financiera o en póliza de compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto administrativo por medio del cual se concede la licencia y que deberá entregarse para aprobación en la Secretaría General de esa entidad. La garantía deberá amparar: a) El pago de las cuotas de la tarifa inicial de concesión, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la licencia. La vigencia de la garantía de este riesgo se extenderá inicialmente desde la fecha de la licencia, y hasta el día correspondiente al primer pago de la obligación y un (1) mes más. b) Dicha garantía deberá renovarse un mes antes de su vencimiento en períodos anuales en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10% ) del valor total insoluto que reste por pagar del valor total de la licencia. c) En cualquier caso la garantía deberá estar vigente hasta el día del último pago de la tarifa inicial de concesión y un mes mas.
4.2. Pago de la tarifa inicial de la concesión, de conformidad con el artículo 21 de la Resolución 33 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
4.3. Constitución de la sociedad en el caso previsto en el artículo 2o., de la Resolución 33 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
ARTICULO 5o. TARIFA INICIAL POR LA CONCESION. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la tarifa inicial por la concesión es la suma de ______________________ dólares de los Estados Unidos de América, que el concesionario se obliga a pagar de la siguiente manera:
"Los nuevos concesionarios pagarán, como tarifa inicial de la concesión el valor que resulte de sumar la oferta mínima contenida en sus solicitudes y el monto propuesto por el Ministerio de Comunicaciones, resultante del procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Resolución o el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes, en los casos previstos en el artículo 17, según sea el caso. El pago se realizará, dividiendo el valor total ofrecido a pagar por cada concesionario, en tres (3) partes iguales, debiéndose, cancelar una tercera parte del valor total, en cada uno de los años de 1997, 1998 y 1999. El primer pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución a que se refiere el artículo 19 de esta Resolución, y los pagos sucesivos cumplido cada año calendario a partir de la fecha del primer pago. Los pagos se efectuarán en dólares de los Estrados Unidos de América, en la cuenta o cuentas del banco o bancos que designe el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 6o.TARIFA PERIODICA POR LA CONCESION. Además de la Tarifa indicada en el artículo anterior, el CONCESIONARIO deberá cancelar una suma equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos anuales al Fondo de Comunicaciones del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, pagaderos trimestralmente. El pago se efectuará a partir del tercer mes siguiente a la fecha límite para la iniciación de la prestación del servicio. El primer pago se calculará sobre los ingresos brutos causados durante el primer trimestre de operación contado a partir de la fecha límite para la iniciación de la prestación del servicio.
ARTICULO 7o. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la ley y los reglamentos del servicio, el CONCESIONARIO se obliga a:
7.1. Cumplir los requisitos de ejecución de la licencia dentro de los términos establecidos para el efecto;
7.2. Prestar el servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional entre usuarios de distintas redes de telefonía pública básica conmutada local o telefonía pública básica conmutada local extendida, dentro del país y en conexión con el exterior.
7.3. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciar operaciones a más tardar seis (6) meses después de adjudicada la presente licencia.
La totalidad de los departamentos que conforman el territorio nacional serán cubiertos en tres (3) años, a partir de la fecha del acto administrativo que otorgue la concesión, dicho cubrimiento se entenderá cumplido cuando los concesionarios tengan al menos un punto de interconexión en cada uno de los departamentos que conforman el territorio nacional.
El cumplimiento del principio de universalidad del servicio se impone como una obligación a cargo de los operadores de TPCLD, TPBCL, TPBCLE y de TMC, de conformidad con las normas especiales sobre este último servicio en lo que a cada uno le corresponda y como un derecho de los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios.
7.4. Disponer en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, de una Red Mínima para conectar o enlazar las redes telefónicas públicas conmutadas de las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Santiago de Cali, Medellín y Barranquilla. Esta obligación se entenderá cumplida cuando el CONCESIONARIO individualmente o conjuntamente con el otro CONCESIONARIO tenga participación en el capital social de una sociedad propietaria de una red que permita la prestación del servicio;
7.4. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar el servicio en todo el territorio nacional en un plazo no mayor de tres (3) años contado desde la fecha de otorgamiento de la concesión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 028 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 29.
7.5. Pagar la tarifa periódica de la concesión;
7.6. Cumplir las normas de calidad del servicio de conformidad con los parámetros establecidos, así como los índices y programas de gestión;
7.7. Garantizar la continuidad, regularidad y disponibilidad del servicio;
7.8. Cumplir los planes de numeración, señalización, enrutamiento y sincronización, tarificación y expansión así como los demás planes técnicos básicos que establezca el Gobierno Nacional;
7.9. Brindar la colaboración que requieran las autoridades del servicio para las labores de vigilancia, inspección y control que se deban realizar en el desarrollo de ésta licencia, permitiendo el acceso a sus instalaciones y equipos y facilitando la documentación e información requeridas para establecer el cumplimiento de las condiciones en que se otorgó la prestación del servicio y controlar la correcta prestación del mismo, verificar la observancia de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo;
7.10 No cambiar, salvo autorización expresa, el socio fundamental que haya indicado en el momento de presentar su solicitud de licencia, por lo menos durante los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la presente licencia;
7.11. Mantener vigente la garantía exigida durante todo el término de la concesión;
7.12. No ceder en ningún caso la presente licencia, total ni parcialmente, sin autorización previa y escrita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES;
7.13. Tramitar, obtener y mantener vigentes, a su costo, los permisos municipales y las licencias ambientales que sean requeridos;
7.14. Asumir integralmente cualquier responsabilidad por actos o hechos suyos como CONCESIONARIO y reparar los daños que cause a terceros y a la infraestructura física y técnica de las redes de telecomunicaciones del Estado. El CONCESIONARIO se obliga a reparar los perjuicios derivados de hechos o actuaciones que en su condición de tal ejecute y que puedan generar perjuicios en detrimento de terceros, de los usuarios, de los otros operadores o de la Nación misma y, en consecuencia, reparará los perjuicios que de tales actuaciones se deriven. Esta responsabilidad se extenderá a los actos o hechos de sus empleados, contratistas y subcontratistas o de cualquier otra persona que se relacione en el marco de la licencia;
7.15. Prestar gratuitamente, en caso de desastre natural o calamidad pública, de acuerdo con la capacidad de la red instalada, servicios de asistencia a las instituciones y organizaciones de seguridad, emergencia y socorro, otorgando prioridad a sus comunicaciones, bajo la supervisión del MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Los servicios de seguridad y socorro deberán ser proporcionados con base en los convenios y tratados internacionales aplicables a la materia.
ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en la ley y los reglamentos del servicio, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES se obliga a:
8.1. Verificar el cumplimiento de los requisitos de ejecución de la licencia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la documentación correspondiente por parte del CONCESIONARIO;
8.2. Garantizar el acceso igualitario al espectro radioeléctrico, previa determinación de los requerimentos por parte del CONCESIONARIO y de la disponibilidad de frecuencias por parte del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, compremetiéndose este a dar preferencia a las solicitudes de aquel, frente a las solicitudes de terceros ajenos al proceso;
8.3. Garantizar en condiciones igualitarias el acceso para la utilización de la capacidad del segmento satelital, tanto para enlaces nacionales como para la conexión con el exterior;
8.4. Autorizar el cambio del socio fundamental del concesionario, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto;
8.5. Garantizar que no se otorgarán más concesiones durante el periodo de exclusividad establecido en los reglamentos del servicio, sin perjuicio de las excepciones previstas;
8.6. Garantizar la confidencialidad de la información del Concesionario que, de conformidad con la ley, tenga el carácter de reservada;
8.7. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la prestación clandestina del servicio e imponer las sanciones correspondientes;
8.8. Adelantar todas las gestiones para la prórroga de la concesión en las condiciones pactadas;
ARTICULO 9o. INAPLICABILIDAD DE LA REVERSION. Al finalizar el término de duración de la concesión, el CONCESIONARIO continuará siendo titular de la propiedad de los elementos y bienes afectados a la misma, y éstos no pasarán a ser propiedad del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 10. EXCLUSIVIDAD. Durante los siete (7) años siguientes contados a partir del inicio de operaciones, no existirán más de tres (3) concesiones para la prestación del servicio al cual se refiere esta licencia. Transcurrido éste período, el otorgamiento de nuevas concesiones se someterá, como mínimo, a las condiciones y requisitos exigidos a los concesionarios iniciales, con excepción del pago de la tarifa inicial, la cual será fijada oportunamente.
ARTICULO 11. REGIMEN SANCIONATORIO. El CONCESIONARIO se someterá a las sanciones previstas en la ley por las infracciones que cometa en la prestación del servicio.
ARTICULO 12. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Las obligaciones emanadas de la licencia se suspenderán durante todo el tiempo en el cual cualquiera de las partes se encuentre en imposibilidad de cumplirlas total o parcialmente debido a fuerza mayor o caso fortuito. En tal caso, se suscribirá un acta declarando de común acuerdo la suspensión del plazo indicado en el artículo 2o. de esta Resolución. El término de suspensión será igual al del evento que dió origen a la fuerza mayor o al caso fortuito, mas el necesario para que la ejecución del objeto de la licencia pueda volver a la normalidad.
PARAGRAFO PRIMERO. Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito las situaciones contempladas y definidas por el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890.
PARAGRAFO SEGUNDO. La parte que invoque la fuerza mayor o el caso fortuito deberá informar a la otra: a) los hechos que los constituyen dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a su ocurrencia, b) el plazo estimado de suspensión de actividades, dentro de los treinta (30) días contados a partir del mismo momento; c) el impacto estimado sobre el plazo indicado en el artículo 2o. de esta resolución, dentro de los treinta (30) dias contados a partir del mismo momento.
PARAGRAFO TERCERO. La parte que invoque la fuerza mayor o el caso fortuito debe hacer los mayores esfuerzos para que no se afecte el plazo indicado en el mencionado artículo 2o., lo mismo que para continuar cuanto antes con el desarrollo de las obligaciones derivadas de la licencia.
ARTICULO 13. IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario deberá pagar los impuestos a que por ley hubiere lugar.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA
EL SECRETARIO GENERAL
ARNALDO MENESES RUMIE
ANEXO No 2 A LA RESOLUCION No 033 DE 1996 - CARTA DE PRESENTACION
Santafé de Bogotá, D.C._________________________de 1996
Doctor
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA
MINISTRO DE COMUNICACIONES
Ciudad
Ref: Concesión de licencia para el establecimiento de operadores del servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional.
Apreciado Señor Ministro:
Con la presente me permito solicitar que el Ministerio de Comunicaciones conceda licencia para establecerse como operador del servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético, a la sociedad ____________________________(o a la sociedad constituída en cumplimiento de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con el artículo 3.2 de la Resolución 33 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones). Para efecto, me permito adjuntar la documentación e información requerida en la Resolución No. 033 de 1996, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y en las normas vigentes, con el fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos o operativos y financieros establecidos. En caso de cumplirlos asistiré en presentación de la sociedad ___________________________________ (o de los signatarios de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con el artículo 3.2 de la Resolución 033 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones) a la audiencia pública para la selección de los nuevos concesionarios.
Esta solicitud tiene el carácter de incondicional e irrevocable y validez hasta el día 22 de noviembre de 1996.
A la presente se adjuntan los cuatro (4) sobres carrados y sellados que contienen el original y tres (3) copias numeradas, de conformidad con lo exigido en la Resolución No. 033 de 1996, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
La tarifa mínina inicial por la concesión de la licencia para establecer como operador del servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético, que pagará la sociedad ________________________ (o a la sociedad constituída en cumplimiento de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con el artículo 3.2 de la Resolución No. 033 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones) al Ministerio de Comunicaciones, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 150'.000.000.oo) .En caso de resultar favorecido con la licencia, pagaremos el valor indicado o el que resulte de la aplicación del procedimiento de la audiencia pública para la selección de los nuevos concesionarios, previstos en la Resolución No. 033 de 1996, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la respectiva licencia en la forma establecida en dicha resolución. En caso de que no paguemos la tarifa inicial o la que resulte de la aplicación del procedimiento de la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, por la concesión en el plazo indicado, manifestamos nuestra total conformidad con las medidas que adopte el Ministerio de Comunicaciones tales como la aplicación enmediata de los efectos derivados del cumplimiento de la condición suspensiva de la licencia y la efectividad de la garantía de seriedad.
Con la firma de la presente carta, declaro bajo la gravedad del juramento ante el Ministerio de Comunicaciones que:
Represento legalmente la sociedad_________________________(o a los signatarios de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con el artículo 3.2 de la Resolución 033 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones).
Estoy autorizado en forma irrevocable, inmodificable e incondicional por el máximo órgano de dirección, (o por los signatarios de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con el artículo 3.2 de la Resolución No. 033 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones) para firmar y presentar esta solicitud, aceptar la tarifa inicial de concesión, o la que resulte de la aplicación del procedimiento de la audicencia pública para la selección de nuevos concesionarios, comprometer al solicitante con las obligaciones contenidas en la licencia y, en general para cumplir con todos los actos previstos, concomitantes o posteriores al trámite correspondiente.
En nombre de mi representado acepto y comparto los requerimientos legales, técnicos, operativos y financieros señalados en la Resolución 033 de 1996 emanada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
En nombre de mi representado declaro que conozco, acepto y comparto la normatividad vigente contenida en las Resoluciones 028 de 1995, 033 de 1996 y 034 de 1996 emanadas de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y demás resoluciones que reglamentan la materia.
La sociedad (o los signatarios de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con el artículo 3.2 de la Resolución No. 033 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones) que legalmente represento, no está incursa en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas para el efecto.
Garantizo la autenticidad y veracidad de la información contenida en esta solicitud, y manifiesto que la sociedad____________________(o la sociedad constituída en cumplimiento de la promesa de contrato anexa a esta solicitud de conformidad con 3.2 de la Resolución No. 033 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o los signatarios de dicha promesa de contrato) responderá por la presentación de documentos falsos o tergiversados.
Los documentos que se relacionan a continuación tienen el carácter de reservado en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución o del artículo 12 de la Ley 57 de 1985.
Cordialmente,