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RESOLUCION 000904 DE 2003

(julio 1o)

Diario Oficial No. 45.245, de 11 de julio de 2003

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva del Ministerio de Comunicaciones.

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las conferidas en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, el Decreto 2174 de 1992, y el Decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 estableció como función de los Ministerios, la de cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto;

Que la Ley 6ª de 1992 mediante el artículo 112 otorgó la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas del orden nacional, entre ellas a los Ministerios;

Que el numeral 4 del artículo 7o del Decreto 1620 de 2003 estableció entre las funciones de la Oficina Asesora Jurídica, la de llevar a cabo las acciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden al Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones por todo concepto, adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva;

Que mediante la Resolución número 000903 del 1o de julio de 2003, se creó el Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva en el Ministerio de Comunicaciones para hacer efectivos los créditos exigibles a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo;

Que por lo anterior, se hace necesario la adopción de un Manual que determine el procedimiento a seguir para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva con lineamientos claros y precisos para obtener el cumplimiento de los créditos exigibles a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar el siguiente manual específico de procedimiento para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva:

INDICE

CAPITULO I

La jurisdicción coactiva

1. Aspectos generales

1.1 Finalidad de este manual

1.2 Principios orientadores

1.3 Definiciones

3.3.1 Jurisdicción coactiva

1.3.2. Funcionario ejecutor

1.3.3. Expediente

1.4. Objetivo o finalidad de la jurisdicción coactiva

CAPITULO II

Teoría general del proceso y del proceso ejecutivo en particular

1. De la competencia

1.1 Competencia general

1.2 Competencia funcional

1.3 Competencia territorial

1.4 De la competencia en razón de la cuantía (artículo 19 del C.P.C.)

1.5 Monto de la cuantía para el año 2003

1.6 Determinación de las cuantías para todos los procesos

2. De las partes

2.1 Sujeto activo

2.2 Sujeto pasivo

3. Las providencias

3.1 Autos de trámite o de sustentación

3.2 Autos interlocutorios

3.3 Sentencias

3.4 Efectos y ejecución de las providencias

3.4.1 Ejecutoria

3.4.2 Cosa juzgada

3.4.3 Sentencias que no constituyen cosa juzgada

3.4.4 Para exigir la ejecución de una providencia

3.4.5 Ejecución con base en las providencias

3.4.6 Ejecución contra entidades de derecho público

3.4.7 Ejecución para la entrega de bienes y personas

4. Términos procesales y cómputos

4.1 Términos

4.2 Computo de términos

5. Notificación de las providencias

5.1 Notificación personal

5.1.1 A quienes deben hacerse las notificaciones personales

5.1.2 Procedimiento de la notificación personal

5.2 Notificación por estado

5.3 Notificación por comisionado

5.4 Notificación mixta

5.5 Notificación de sentencias por edicto

5.5.1 Fijación y desfijación de edictos y estados

5.6 Notificación a representantes de entidades públicas

5.7 Notificación en audiencias y diligencias

5.8 Notificación por conducta concluyente

5.9 Notificación al curador ad litem

5.10 Autos que no requieren notificación

5.11 Notificación de requerimientos y actos análogos

5.12 Notificación de medidas cautelares

6. De los recursos

6.1 Finalidad

6.2 Clases de recursos

6.2.1 Reposición

6.2.2 Apelación

6.2.2.1 Efectos en que se concede

6.2.3 Queja

6.2.4 Súplica

7. De las excepciones

7.1 Clases y finalidad

7.1.1 Excepciones previas

7.1.2 De mérito o de fondo

7.1.3 Excepciones que pueden proponerse

7.1.4 Trámite

8. De las nulidades

8.1 Definición y clases

8.2 Las nulidades procesales

8.3 Oportunidad para proponerlas

8.4 Requisitos para alegarlas

8.5 Saneamiento de la nulidad

8.6 Declaración oficiosa de la nulidad

8.7 Efecto de la nulidad declarada

8.8 Apelación de autos que decreten nulidades

9. De la acción ejecutiva

9.1 Definición

9.2 El título ejecutivo

9.3 Clases

9.3.1 Del artículo 68 del C.C.A.

9.3.2 Del artículo 562 del C.P.C.

9.3.3 Del artículo 488 del C.P.C.

9.4 Firmeza y pérdida de ejecutoria de los actos administrativos

10. De las medidas cautelares

10.1 Finalidad

10.2 Clases:

10.2.1 El embargo

10.2.2 Procedimiento

10.2.3 Bienes inembargables

10.2.3.1 De personas de derecho privado

10.2.3.2 De personas de derecho público

10.2.3.3 Perfeccionamiento del embargo

10.3 El secuestro (finalidad y procedimiento)

10.3.1 Oposición a la diligencia de secuestro

10.4 Levantamiento de las medidas cautelares

11. Las cauciones:

Procedencia, clases, trámite, recursos y cobro de cauciones judiciales.

12. Interrupción y suspensión del proceso:

12.1 Suspensión: Trámite y efectos

12. 2. Interrupción: Trámite y efectos

CAPITULO III

Trámite del proceso ejecutivo en general y del proceso ejecutivo

por jurisdicción coactiva en particular

1. Conformación de expedientes

2. Documentos auxiliares

3. Recepción, radicación, estudio y revisión de documentos

4. Precisión de la deuda

5. Estudio del deudor y procedimiento para su ubicación territorial

CAPITULO IV

Iniciación del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva

1. Cobro persuasivo

(Procedimiento: definición, invitación, llamada telefónica, entrevista y negociación)

2. El proceso

2.1 Auto para avocar el conocimiento

2.2 Mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares

2.3 Contenido del mandamiento de pago

A) Parte motiva

B) Parte resolutiva

2.4 Notificación del mandamiento de pago

2.5 Contenido del acta de notificación

2.6 Notificación del mandamiento ejecutivo cuando el deudor reside en otra ciudad

2.7 Emplazamiento y notificación personal al curador ad litem

3. S entencia que ordena llevar adelante la ejecución

4. Liquidación del crédito y costas:

4.1 Liquidación provisional

4.2 Liquidación definiva

4.3 Aprobación o modificación

5. Avalúo y remate de bienes:

5.1 Avalúo: Trámite

5.2 Remate: Trámite

5.2.1 Aviso y publicaciones

5.2.2 Depósito para hacer postura del remate

5.2.3 Acta del remate

5.2.4 Pago del precio e Improbación del remate

5.2.5 Causas que invalidan el remate

5.2.6 Aprobación del remate

5.2.7 Entrega del bien rematado

CAPITULO V

Terminación del proceso

1. Trámite: Antes y después del remate de bienes

2. Archivo del proceso

Manual de procedimiento para el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva

INDICE

CAPITULO I.

LA JURISDICCIÓN COACTIVA.

1. ASPECTOS GENERALES.

1.1 FINALIDAD DE ESTE MANUAL.

Esta guía procedimental tiene como finalidad orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben seguirse para el cobro por jurisdicción coactiva en el Ministerio de Comunicaciones, responsable del recaudo de las obligaciones a su favor y de la Nación, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y de su Decreto Reglamentario 2174 de 1992, y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, normas que facultan a la Entidad para que directamente haga efectivos los créditos a su favor, teniendo en cuenta que se trata de un privilegio exorbitante de la administración pública que consiste en que la Administración, sin necesidad de acudir a los estrados jurisdiccionales, puede hacer efectivos los créditos exigibles a su favor o de la Nación.

El fundamento y desarrollo de la Jurisdicción Coactiva, está basado en la siguiente normatividad:

El Decreto 2304 de 1989, vigente desde octubre 7, determina que los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se rigen por el Código de Procedimiento Civil, a excepción de las competencias para conocer de apelaciones, excepciones y consultas que son las establecidas por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 128, 129, 131, 132, 133 y 184.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 116, inciso tercero, estableció que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas.

La Ley 6ª en su artículo 112 facultó a las entidades del orden nacional y a otras, para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos exigibles a su favor.

El Decreto 2174 de 1992 reglamentó el artículo 112 de la Ley 6ª del mismo año, en cuanto autorizó organizar grupos de trabajo de cobro por jurisdicción coactiva y en su artículo cuarto estableció que el procedimiento legal por seguir será conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

El Decreto 1620 de junio 13 de 2003, artículo 7o, numeral 4, expedido por el Ministerio de Comunic aciones facultó a la Oficina Jurídica para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva.

La Resolución número 000903 del 1o de julio de 2003, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, creó el Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva, asignó sus funciones, y delegó el cobro de los créditos exigibles por Jurisdicción Coactiva a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones en el Coordinador del Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva.

Del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 561 a 568 que reglamentan directamente el cobro ejecutivo de obligaciones fiscales, se tendrán en cuenta para el procedimiento de jurisdicción coactiva todas las normas generales del proceso ejecutivo: mandamiento de pago, notificaciones, cauciones, medidas cautelares, excepciones, recursos, remate, liquidaciones, etc.

Del Código Contencioso Administrativo deben tenerse en cuenta los artículos 68, 79, 128, 129, 131, 132, 133, y concordantes, modificados por la Ley 446 de 1998, en especial respecto de la competencia excepcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de recursos, consultas y de las excepciones que se formulen dentro del trámite de la jurisdicción coactiva.

El artículo 793 del Código de Comercio establece que el cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas. Este tipo de documentos no necesita de requerimientos de ninguna naturaleza para su cobro judicial o extrajudicial.

El Decreto-ley 196 de 1971 y el artículo 63 del C.P.C. establecen que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado titular de Tarjeta Profesional vigente, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa, por ejemplo, en los ejecutivos de mínima cuantía.

1.2 PRINCIPIOS ORIENTADORES.

Las actuaciones en el proceso de cobro por jurisdicción coactiva se desarrollarán con arreglo a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o del Código Contencioso-Administrativo.

Igualmente las dudas que surjan en la interpretación de las normas sobre jurisdicción coactiva deberán aclararse o subsanarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, y se respeten el derecho de defensa y la equidad.

1.3 DEFINICIONES.

1.3.1 Jurisdicción coactiva. Es una función asignada a un organismo estatal y por delegación a un funcionario administrativo para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan efectivas, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción.

1.3.2 Funcionario ejecutor. Es el funcionario encargado de ejercer la jurisdicción coactiva, en el caso del Ministerio de Comunicaciones se le confirió esta facultad por delegación, al Jefe de la Oficina Jurídica, y posteriormente esta competencia recaerá exclusivamente en el Coordinador del Grupo de jurisdicción coactiva o quien haga sus veces.

1.3.3 Expediente. Es la compilación de todas las piezas procesales, y los documentos que constituyen el título ejecutivo, comunicaciones, providencias, actas de acuerdo de pago, etc, que confo rman la totalidad del trámite procesal desde su inicio hasta su culminación definitiva. Incluye también la actuación prejurídica o de persuasión. A cada expediente se le asigna un número de identificación único, que sirva de referencia para todas las actuaciones y quede registrado en la base de datos.

1.4 OBJETIVO O FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA.

El cobro de los créditos exigibles y en mora a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones, mediante un procedimiento judicial excepcional ejercido directamente por el Ministerio sin la intervención de la jurisdicción civil ordinaria, con el objetivo esencial de lograr en el menor tiempo posible el recaudo de recursos económicos que permitan equilibrar el presupuesto de la entidad y cumplir, de esta manera, y en forma más eficaz la ejecución de sus programas.

CAPITULO II.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Y DEL PROCESO EJECUTIVO EN PARTICULAR.

1. DE LA COMPETENCIA.

1.1 Competencia general: Es la facultad de jurisdicción coactiva que le otorgó al Ministerio de Comunicaciones y a otras entidades estatales el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, en concordancia con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso-Administrativo y el Decreto 2174 de 1992.

1.2 Competencia funcional: La tiene el Funcionario Ejecutor del Grupo de jurisdicción coactiva del Ministerio de Comunicaciones para el trámite de todos los procesos.

1.3 Competencia territorial: La competencia por razón del territorio en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se determina por el domicilio del Funcionario Ejecutor, de acuerdo con lo señalado por el artículo 561 del C.P.C. y para la notificación del mandamiento de pago al demandado que tenga domicilio diferente, se seguirá lo dispuesto en los artículos 564 y 568 del C.P.C. y normas concordantes.

1.4 DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.

(Artículo 19 del C. de P. Civil). Modificado por la Ley 572 de 2000, artículo 1o. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

Son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

Son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo legal mensual al que se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.

1.5 MONTO DE LA CUANTÍA PARA EL AÑO 2003.

Ley 572 de 2000, artículo 2o. Las reglas sobre cuantías señaladas en el artículo 1o anterior, se aplicarán a aquellos procesos cuyas demandas de única y de primera instancia se presenten a partir de la vigencia de la presente ley. Aquellos procesos en los que el acto de presentación de la demanda se hubiese realizado antes de la vigencia de esta ley, continuarán tramitándose con aplicación de las normas sobre competencias vigentes en la fecha de presentación de la respectiva demanda. (La Ley 572 de 2000 entró en vigencia el 7 de febrero de 2000).

Monto de las cuantías. Mediante el Decreto 3232 del 27 de diciembre de 2002 el Gobierno Nacional fijó en $ 332.000.00 el salario mínimo legal mensual para el año de 2003.

1.6 DETERMINACIÓN DE LAS CUANTÍAS PARA TODOS LOS PROCESOS.

Artículo 20 del C. de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 8 «Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.

4. En los procesos divisorios, por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos.

6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo.

7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.

2. DE LAS PARTES.

2.1 Sujeto activo. Es la entidad pública ejecutante, para nuestro caso el Ministerio de Comunicaciones, representado mediante delegación por el Funcionario Ejecutor, que es un funcionario administrativo a quien la ley le ha dado por excepción la categoría de juez y parte para ejercer el cobro coactivo.

2.2 SUJETO PASIVO. ES EL DEUDOR U OBLIGADO, ES DECIR, LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA DEMANDADA.

3. LAS PROVIDENCIAS.

3.1 Auto de trámite o de sustanciación. Es aquel que se limita a disponer cualquier trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación dentro o fuera del juicio, se refieren a la mecánica del procedimiento, impulsan el proceso, ordenan copias, citaciones y actos por el estilo.

3.2 Auto interlocutorio. Es aquel que es motivado, y si bien no resuelve definitivamente la cuestión de fondo, puede, sin embargo, repercutir sobre ella. Un ejemplo de auto interlocutorio es el Mandamiento Ejecutivo.

3.3 Sentencias. Es la providencia de grado mayor que una vez ejecutoriada y en firme pone fin al proceso, que en esta forma adquiere la categoría de cosa juzgada. Existen algunas excepciones a esta regla en derechos de familia y penal. La sentencia que se dicta en los procesos ejecutiv os también tiene algunas características: Por ejemplo, es la única sentencia que no se notifica por edicto sino por estado.

3.4 Efectos y ejecución de las providencias

3.4.1 Ejecutoria (artículo 331 del C.P.C. modificado por el 34 de la Ley 794 de 2003). Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.

Para todos los efectos y ejecución de las providencias deben tenerse en cuenta las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

3.4.2 Cosa Juzgada (artículo 332 C.P.C.)

3.4.3 Sentencias que no constituyen cosa juzgada (artículo 333 C.P.C.)

3.4.4 Para exigir la ejecución de una providencia (artículo 334 C.P.C.)

3.4.5 Ejecución con base en las providencias (artículo 335 C.P.C. modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003)

3.4.6 Ejecución contra las entidades de derecho público (artículo 336 C.P.C.)

3.4.7 Ejecución para la entrega de bienes y personas (artículo 337)

4. TÉRMINOS PROCESALES Y CÓMPUTOS.

4.1 TÉRMINOS.

Los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición en contrario.

A falta de término legal para un acto, el Funcionario Ejecutor señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo, por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento del término (artículo 119 del C.P.C.).

4.2 CÓMPUTO DE TÉRMINOS.

Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al Despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el Secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez (Funcionario Ejecutor), de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al Despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias de cretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase. (Artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003).

Los artículos 121, 122, 123, y 124 (modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003) del Código de Procedimiento Civil determinan todo lo relacionado con el cómputo de días, meses y años de los términos, renuncia de términos, iniciación de audiencias, y los términos para dictar providencias.

5. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.

Las providencias se darán a conocer a las partes y demás interesados por medio de notificaciones que se realizarán con las formalidades establecidas por los artículos 313 a 330 del C.P.C. y normas concordantes.

5.1 NOTIFICACIÓN PERSONAL.

5.1.1 Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del C.P.C.:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.

NOTA IMPORTANTE: La notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante legal en el ejecutivo por jurisdicción coactiva deberá hacerse de acuerdo con lo determinado en el artículo 564 del C.P.C. y 505 ibidem modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003.

2. La primera que deba hacerse a terceros.

3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.

4. Las que ordene la ley para casos especiales.

5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido. Ley 446 de 1998.

5.1.2 PROCEDIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

(Artículo 315 del C.P.C., modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003)

1. La parte interesada solicitará al secretario, que se efectúe la notificación y este sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Ministerio, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que hubiere sido informada como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la Comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y la persona que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica, si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

5.2 NOTIFICACIÓN POR ESTADO.

(Artículo 321 del C. de P. Civil). La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el sec retario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

5.3 NOTIFICACIÓN POR COMISIONADO.

(Artículo 316 del C. de P. Civil). Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios. Si se tratare de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días para que el demandado comparezca al proceso, vencido el cual le comenzarán a correr los respectivos términos.

Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisión se conferirá al Cónsul Colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del país en que aquél se halle, caso en el cual el término para comparecer será hasta de treinta días. El despacho se enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 35 del C.P.C.

5.4 NOTIFICACIÓN MIXTA.

(Artículo 322 del C.P.C.). Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

5.5 NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS POR EDICTO.

(Artículo 323 del C.P.C.). Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

5.5.1 FIJACIÓN Y DESFIJACIÓN DE EDICTOS Y ESTADOS.

(Artículo 324 del C.P.C.). Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.

5.6 NOTIFICACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

(Artículo 23 Ley 446 de 1998). Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, esta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.

E n los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del gobernador o del alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

5.7 NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes. (Artículo 325 del C.P.C.).

5.8 NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.

(Artículo 330 del C. de P. Civil modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003). Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

5.9 NOTIFICACIÓN AL CURADOR AD LITEM.

Una vez el curador haya aceptado por escrito el cargo para el cual ha sido designado, se le citará mediante telegrama para que se notifique personalmente del mandamiento de pago.

La notificación personal del mandamiento de pago al deudor en los procesos de jurisdicción coactiva, se hará de acuerdo con lo señalado en el artículo 564 del C.P.C. y normas concordantes.

5.10 AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACIÓN.

No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario del Despacho, y los demás autos que expresamente señala el C. de P. C. Al final de ellos se incluirá la ord en de «cúmplase» (artículo 328 del C.P.C. en concordancia con los artículos 115, 117 y 120 del mismo Libro).

5.11 NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS Y ACTOS ANÁLOGOS.

(Artículo 326 del C.P.C.). Los requerimientos y otros Actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.

El notificado, en el acto de la notificación, o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes.

5.12 NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

(Artículo 327 del C.P.C.). Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.

Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

Todo lo referente con notificaciones está reglamentado por los artículos 313 a 330 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998, artículo 23, en concordancia con los artículos 78, 87, 90, 119, 120, 122, 125, 135, 140, 148, 225, 272, 298, 301, 302, 310, 346, 380, 416, 424, 505, 539, 555, 9o, 23, 39, 47, 87, 127, 169, 205, 236, 238, 464, 670 y 331 del C. de P. Civil.

6. DE LOS RECURSOS.

Los recursos son los medios legales de impugnación que puede utilizar el ejecutado contra los actos procesales susceptibles de ellos.

6.1 La finalidad de los recursos es la de atacar jurídicamente los elementos formales y los esenciales en que se fundamenta el Funcionario Ejecutor para dictar el mandamiento ejecutivo, o cualquier otra providencia.

6.2 CLASES DE RECURSOS.

Ante la jurisdicción coactiva pueden proponerse los siguientes recursos:

6.2.1 Reposición. Procede contra los autos que se dicten dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse por escrito con la expresión de las razones que lo sustenten, ante el Funcionario Ejecutor, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. (Artículos 348 y 349 del C.P.C.).

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

6.2.2 Apelación. Procede contra las sentencias de primera instancia y contra los autos proferidos en esa misma instancia taxativamente determinados en el artículo 351 del C.P.C. y 352 modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003.

Debe interponerse ante el Funcionario Ejecutor que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En jurisdicción coactiva, y por la raz ón de que el Funcionario Ejecutor no tiene en su dignidad un superior inmediato, la apelación se surte ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto por el artículo 133 del C.C.A., el cual señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Este recurso tiene por objeto que el Superior (Contencioso Administrativo), estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, para que se revoque o reforme.

El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia.

Interpuesto el recurso, el Funcionario Ejecutor lo concede en el efecto que corresponda para ante el Superior, mediante auto que debe notificarse por estado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, 324, 356, 505 y 561 del C.P.C. y artículos 129 y 133 del C.C.A.

6.2.2.1 EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN.

La apelación se concede en uno cualquiera de los efectos: suspensivo, devolutivo, diferido o mixto, de acuerdo con los casos y las circunstancias determinadas en los artículos 354 modificado por el artículo 37 de la Ley 794 de 2003 y 355 del C.P.C.

(Apelación: Artículos 350 a 362 del C.P.C. y 181, 212 y 213 del C.C.A.).

6.2.3 Recurso de queja: Este recurso procede cuando el Funcionario Ejecutor deniegue el recurso de apelación. El recurrente puede, entonces, interponer el de Queja ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si el Funcionario Ejecutor concede el recurso de apelación en un efecto diferente al que prescribe la ley, el apelante podrá interponer el recurso de queja para que la jurisdicción Contencioso Administrativa lo corrija. (Artículos 337 y 338 del C.P.C., y 182 del C.C.A.).

Para efectos del trámite del recurso de queja debe cumplirse lo estipulado en el artículo 378 del C.P.C.

6.2.4 Recurso de súplica. Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. (Artículos 363 y 364 del C.P.C. y 130, 183 y 194 del C.C.A.).

7. DE LAS EXCEPCIONES.

7.1 CLASES Y FINALIDAD.

Las excepciones son previas y de mérito, conocidas también estas últimas como de fondo, y constituyen un medio de defensa para quien las alega, más concretamente la parte pasiva de todo proceso judicial. Su finalidad es la de atacar el derecho del demandante, por fallas de procedimiento, incapacidad jurídica, falta de jurisdicción o competencia, etc., (previas) o de controvertir la validez de la obligación que se cobra o en general de los documentos que sustentan las pretensiones de la parte activa (excepci ones de mérito o de fondo).

7.1.1 Excepciones previas: Se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 97 del C.P.C., así:

* Falta de jurisdicción.

* Falta de competencia.

* Inexistencia del demandado.

* Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

* Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.

* Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que realmente corresponde.

* No comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

* Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

* No haberse ordenado la citación de las otras personas que la ley dispone citar.

* Haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada, cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.

Cuando el proceso se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335 del C.P.C. no podrán proponerse excepciones previas.

7.1.2 De mérito o de fondo: Las excepciones de mérito o de fondo atacan la validez de la obligación que se cobra, y constituye factor enervante de la ejecución por ineficacia del título.

7.1.3 Excepciones que pueden proponerse: En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañárselos documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.

7.1.4 Trámite: Presentado oportunamente el escrito por medio del cual se proponen excepciones, el Funcionario Ejecutor dicta un auto de cúmplase en el cual ordena enviarlo, junto con el original del expediente, a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se decidan las excepciones que se hubieren propuesto. (Artículos 128 y 131 del C.C.A.).

Por mandato expreso del artículo 252 el C.C.A., para la tramitación del incidente de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.

El trámite de las excepciones se encuentra previsto en el artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003.

Todo lo referente a las excepciones está determinado en los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 333, 335, 509, 511 y 512 del C.P.C. y 164 y 252 del C.C.A.

8. DE LAS NULIDADES.

8.1 Definición y clases: Nulidad es la declaración judicial de que un acto o un negocio jurídico, un procedimiento u otros actos similares carecen de validez y/o no tienen efectos jurídicos.

El acto, el negocio jurídico, el procedimiento u otros hechos análogos declarados judicialmente nulos quedan despropósitos de fuerza y de valor jurídicos para obligar o tener efecto, por ser contrarios a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo.

La nulidad puede ser absoluta o relativa. Están atacados de nulidad absoluta aquellos negocios que lesionan los intereses del orden público; de nulidad relativa los actos jurídicos que atentan contra los intereses individuales de las partes.

La nulidad absoluta no puede ser subsanada. La relativa puede ser subsanada en la medida en que sea alegada oportunamente, o convalidada. (Artículo 144 del C.P.C.).

Existen dos clases de nulidades: Procedimentales y sustantivas o sustanciales:

En la nulidad sustancial se analiza solamente el acto o contrato, para saber si falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para que tenga eficacia y valor jurídicos, según su especie o calidad o estado de las partes (artículo 1740 del C. C.). En la nulidad procesal lo que se estudia y se ataca exclusivamente es el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho, analizando si ese derecho cumplió a cabalidad con las normas del debido proceso, el derecho de defensa y la organización judicial.

Otra diferencia entre las nulidades procesales y las sustanciales, es que las primeras deben declararse dentro del mismo proceso en donde se originan generalmente mediante un incidente (artículo 135 del C.P.C.). Las nulidades sustantivas siempre se determinan en un proceso ordinario que se tramita por separado.

Para el presente Manual nos interesan, básicamente, las nulidades procesales.

8.2 LAS NULIDADES PROCESALES.

De conformidad con el artículo 140 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

Cuando el juez carece de competencia (entiéndase por Funcionario Ejecutor).

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

Cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

Cuando es indebida la pretensión de las partes. Tratándose de apoderados judiciales, esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso.

Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Puede ser igualmente invocada como causal de nulidad la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Son también causales de nulidad en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes las establecidas en el artículo 141 del C.P.C., así:

1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 del C. de P. C...

(Artículo 1434 del Código Civil: "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho (8) días después de la notificación judicial de sus títulos").

2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad solo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.

8.3 OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS.

(Artículo 142 del C. de P. Civil). Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes al que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C., o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causal legal.

La solicitud se resolverá previo traslado por tres (3) días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario l a práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio, en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no procede recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3o.

8.4 REQUISITOS PARA ALEGARLAS.

(Artículo 143 del C.P.C.). No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (Capítulo II, artículos 140 y ss. del C.P.C.), en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 del C.P.C., quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá de conformidad al penúltimo inciso del artículo 144 del C.P.C.

8.5 SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.

Artículo 144 del C. de P. Civil. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla la convalidaron en forma expresa antes de haber sido revocada la actuación anulada.

Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo el proceso.

No podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140 del C.P.C. ni la proveniente de la falta de jurisdicción o de competencia funcional.

8.6 DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD.

(Artículo 145 del C.P.C.). En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez (Funcionario Ejecutor) deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. Si dent ro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

8.7 EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA.

(Artículo 146 del C.P.C.). La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.

8.8 APELACIÓN DE AUTOS QUE DECRETEN NULIDADES.

(Artículo 147 del C.P.C.). El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de instancia lo será en el efecto diferido. Cuando se alegue nulidad durante el trámite de un incidente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139 (ibidem).

9. DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

9.1 DEFINICIÓN.

(Artículo 488 del C.P.C.) Acción ejecutiva: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en ella (artículo 294 del C.P.C.).

9.2 Título ejecutivo: Es el documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un proceso ejecutivo, título emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.

9.3 Clases: En concordancia con el artículo 488 del C. de P. C., norma que en forma general define la acción ejecutiva y la clase de documentos que pueden ser objeto de esta excepcional acción, los artículos 562 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso-Administrativo determinan en forma específica algunas de las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así:

9.3.1 Artículo 68 del C.C.A.

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Tesoro Nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en las providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o de las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas que integran títulos ejecutivos con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decreta la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presenten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

9.3.2 Artículo 562 del C. de P. C.

1. Los alcances líquidos declarados por las Contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las liquidaciones de impuestos señaladas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.

9.3.3 Artículo 488 del C.P.C.

9.4 Firmeza y pérdida de ejecutoria de los actos administrativos

De conformidad con el artículo 62 del C.C.A., los actos administrativos quedarán ejecutoriados y en firme:

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

Una vez el acto administrativo haya quedado en firme, se puede iniciar el procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva.

Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. (Artículo 66 del C.C.A.)

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

Por suspensión provisional.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometida el acto.

Cuando pierdan su vigencia.

Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y resolver dentro de un término de quince días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno (artículo 67 del C.C.A.).

10. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

10.1 Finalidad. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que se haya comprobado que son de propiedad del deudor, medida que se decretará por medio de auto de cúmplase (el cual no se notifica).Luego se enviarán los oficios de embargo a las oficinas pertinentes para que se proceda a registrar la medida y sacar el bien del comercio. Las medidas cautelares de embargo y secuestro se tramitan dentro del mismo expediente pero en cuaderno separado.

Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor para que una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo, se proceda a su venta o adjudicación, facultad consagrada en el artículo 2492 del C. C., el cual establece que salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluidos los intereses y las costas de cobranza para que con su producto se satisfaga íntegramente el crédito si fuere posible.

10.2 Clases: El artículo 513 del C.P.C. determina dos clases de medidas cautelares: el embargo y el secuestro, que son concomitantes, es decir, la una es consecuencia de la otra.

También existe la medida cautelar de «Registro de la demanda» (artículo 690 del C.P.C.) pero es solo aplicable para los procesos ordinarios.

10.2.1 El embargo: Es el acto procesal mediante el cual se busca inmovilizar comercial y jurídicamente el bien que es propiedad del deudor con el fin de que quede fuera del comercio (artículo 1521 del C. C.) e impedir toda negociación o acto jurídico sobre dicho bien. En estas condiciones, del bien solo podrá disponer el Estado por medio del juez (en nuestro caso el funcionario investido de jurisdicción coactiva), quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su restitución jurídica a su legítimo propietario.

10.2.2 Procedimiento: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado con sus intereses y costas razonablemente calculadas y el de sumas de dinero no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un 50%. Practicado el avalúo de los bienes y antes que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes por considerarlo excesivo. El Funcionario Ejecutor decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la anterior proporción y las condiciones determinadas en el artículo 517 del C.P.C. (modificado por el artículo 53 de la Ley 794 de 2003) para la reducción y/o el cambio de bienes embargados. Igualmente el juez, en este caso el Funcionario Ejecutor, podrá reducir el valor de lo embargado de acuerdo con lo señalado en el artículo 513 del C.P.C. Estas facultades son privativas del Funcionario Ejecutor.

También el ejecutado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de las medidas previas, a cambio de una caución en dinero efectivo o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, cuya cuantía y plazo para otorgarla serán fijados por el Funcionario Ejecutor (artículo 519 del C. de P. Civil).

10. 2.3 Bienes inembargables: Por regla general todos los bienes e ingresos son embargables, pero en algunos casos específicos la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes, o de las personas naturales o jurídicas poseedoras de los mismos, o por su finalidad y uso.

Entre los Ingresos inembargables señalamos los siguientes:

-- Las rentas y los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación de conformidad con la ley anual de presupuesto.

-- Las dos terceras (2/3) partes de la renta bruta de los departamentos, distritos especiales, capitales y los municipios.

En relación con la tercera (1/3) parte embargable, debe tenerse especial cuidado en establecer que dentro de la misma no existan recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, ya que estos recursos son inembargables.

-- Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción.

-- Los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos y trabajadores particulares en la proporción prevista en la ley. (Solo es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional).

10.2.3.1 DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO.

Son inembargables, entre otros, los siguientes:

-- Los lugares y edificaciones destinados a cementerios.

-- Los utensilios de cocina, comprende los necesarios para preparar y servir los alimentos, tales como ollas, sartenes, estufas, platos, cubiertos, etc. No pueden incluirse como necesarios entre los utensilios de cocina, aparatos tales como nevera, licuadora, batidora, congelador y demás implementos eléctricos suntuarios, que sí son embargables.

-- Los bienes destinados al culto religioso. Se entienden por tales los dedicados exclusivamente al culto religioso, tales como ornamentos, cálices, custodias, vestidos, arcas, candelabros, campanas, cirios, bancas para el ritual, catedrales, capillas, etc.

Están excluidos y son embargables los demás bienes que posean las organizaciones religiosas, tales como bonos, tierras, créditos, acciones, vehículos, etc.

-- Los muebles de alcoba que se hallen en la casa de habitación del ejecutado, tales como cama, cobijas, mantas, mesas de noche, armarios o cómodas y tocador. No incluyen radios, radiolas, televisores, relojes y demás artículos suntuarios que si son embargables.

-- Los objetos que se posean fiduciariamente. Se posee un bien fiduciariamente, cuando el poseedor o propietario fiduciario tiene el encargo de transferir la propiedad a un tercero cuando se cumpla una condición. En consecuencia, quien tiene propiedad en fiducia, no es el titular de ella y de allí que no pueda ser embargado dicho bien. Los frutos que produzca dicho bien en fiducia, si son embargables.

-- Los derechos personalísimos como el de uso y habitación.

-- Los bienes de quienes se encuentren en proceso de concordato, quiebra, concurso de acreedores o intervención administrativa.

10.2.3.2 DE PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. NO SE PUEDEN EMBARGAR.

-- Los bienes de uso público. Son de uso público aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del territorio nacional. Entre ellos tenemos: las calles, plazas, puentes, caminos, parques, monumentos, lagos, playas, etc.

-- Los destinados a un servicio público cuando el servicio lo presta directamente un Departamento, un Distrito Especial o Capital, un Municipio, o un Establecimiento Público o un concesionario de estos.

Todo lo referente a los bienes e ingresos inembargables está reglamentado por el artículo 684 del C. de P. Civil, en concordancia con los artículos 682 y 794 ibidem, 1677 del C. Civil, los artículos 3o y 4o de la Ley 11 de 1984, y los artículos 154, 155, 156 y 157 del Código Sustantivo del Trabajo.

10.2.3.3 PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO.

La medida cautelar de embargo y secuestro se perfecciona (inscripción, notificación a terceros, secuestro, etc.) de acuerdo con lo determinado en el artículo 681 del C.P.C. y los artículos 28, 1441 y  1908 del C. de Comercio.

10.3 EL SECUESTRO (FINALIDAD Y PROCEDIMIENTO).

El secuestro es un acto procesal por medio del cual el Funcionario Ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor la tenencia y disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir que por obra del ejecutado se oculten o menoscaben los bienes, se les deteriore o destruya, o se disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos. Es una forma de hacer eficaz el cobro de un crédito e impedir que se burle el pago que con ello se persigue, o de asegurar la entrega del bien que en el juicio se ordene. En el momento de la diligencia el Funcionario Ejecutor deposita el bien en manos de un tercero, llamado secuestre, quien adquiere todos las obligaciones y los deberes señalados para los depositarios (artículos 2273 a 2281 del C. Civil, y 682 y 683 del C. de P. Civil).

10.3.1 Oposición a la diligencia de secuestro. En desarrollo de la diligencia de secuestro de bienes de cualquier naturaleza es frecuente que el ejecutado o terceras personas presenten oposición a la medida alegando derechos privilegiados sobre el bien, que según los opositores hacen nugatorio el derecho de quien solicitó y obtuvo la medida de secuestro. Además del ejecutado pueden presentarse opositores que alegan tenencia y/o posesión personal, o a nombre de un tercero, etc. Todo el trámite de la oposición está reglamentado en forma muy clara y precisa en el artículo 686 del C. de P. Civil que es en su totalidad aplicable para esta eventualidad en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

10.4 LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

El Funcionario Ejecutor podrá, privativamente, levantar el embargo y secuestro en todos los casos señalados en el artículo 687 del C. de P. Civil e igualmente podrá cancelar y levantar las medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del C. de P. Civil, previo el otorgamiento de caución en dinero efectivo o garantías bancarias o de compañías de seguros.

11. LAS CAUCIONES.

(Procedencia, clases, monto, quienes deben prestarla, trámite, recursos y cobro de cauciones judiciales al garante)

Aplicación. En la jurisdicción coactiva se aplicará lo establecido en los artículos 513, 519 y 687 del C.P.C. y 47 y 48 del Decreto 2651 de 1991 en relación con las cauciones decretadas para responder por perjuicios, o como garantía para cancelar y levantar las medidas cautelares. Las cauciones pueden otorgarse en:

En dinero (consignación a órdenes de la Oficina de Cobro Coactivo).

En pólizas de compañías de seguros.

Mediante garantía bancaria.

En títulos de deuda pública, bonos, certificados de depósito a término, etc.

Certificación de la junta directiva en las instituciones financieras nacionalizadas.

Quienes deben prestar caución:

El ejecutado para impedir o levantar embargos y secuestros.

El secuestre.

Oportunidad para prestar caución:

En los procesos de jurisdicción coactiva, por no existir demanda, procede la caución desde el momento en que se radica en la Oficina de Cobro Coactivo el documento que constituye el Título Ejecutivo.

Procedencia:

En dinero. En todos los casos, en especial cuando las medidas ya fueron practicadas.

Bancaria o de Compañía de Seguros. Cuando las medidas cautelares no se hayan aún practicado.

Cuando los bienes embargados lo estén en varias ejecuciones o se encuentre embargado el remanente, las cauciones solo se aceptarán si se acredita la cancelación y levantamiento de los demás embargos y secuestros.

Certificado de Junta Directiva. Mediante el cual se comprometa el ejecutado (s) a cancelar el valor del crédito dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, en el caso de las instituciones financieras nacionalizadas.

El secuestre lo hará en el término que fije el (la) Jefe de Cobros por jurisdicción coactiva.

Monto de la caución:

El monto de la caución se determina al tenor de lo señalado en el artículo 513 del C.P.C.

Para impedir el embargo o para su levantamiento, el Funcionario Ejecutor, privativamente, indicará el monto de la caución en cantidad suficiente y según su buen criterio para responder por el crédito y las costas. (Artículo 519 del C.P.C. y concordantes).

Contenido de la providencia que ordena prestar caución:

En la providencia que se ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, el cual no puede ser inferior a cinco (5) días ni superior a veinte (20) contados a partir de la ejecutoria del auto que la haya ordenado. (Artículo 519 del C.P.C.).

Trámite de la caución:

El Funcionario Ejecutor, (Juez por la jurisdicción coactiva) resolverá de inmediato sobre la solicitud de la caución.

Calificación y cancelación:

De conformidad con los artículos 678 y 679 del C.P.C., una vez haya sido prestada la caución el Funcionario Ejecutor calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará.

Si la caución no se presta oportunamente, el Funcionario Ejecutor resolverá de plano sobre los efectos de la renuencia.

Las cauciones se cancelarán mediante auto una vez extinguido el riesgo que amparen, o se haya cumplido la obligación que de él se derive o una vez consignado el valor de la caución a órdenes del Fondo o Ministerio de Comunicaciones según sea el caso.

Recursos:

De conformidad con el artículo 680 del C.P.C. son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.

NOTA: Las cauciones en dinero se deben consignar a órdenes del Fondo o Ministerio de Comunicaciones según sea el caso, en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario o en el Banco que haga sus veces.

Cobro de cauciones judiciales al garante

(Artículo 508. del C.P.C.). Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros, si quien la otorgó y está obligado a pagarla (Banco, Compañía de Seguros, etc.) no deposita su valor dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el Funcionario Ejecutor librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado y decretará en el mismo auto el embargo, secuestro y avalúo de bienes que el interesado denuncie. La notificación se surtirá como lo dispone el artículo 320 del C.P.C. y no proceden excepciones. El proceso ejecutivo contra el garante está reglamentado por el artículo 508 del C. del P. Civil, en concordancia con los artículos 157, 391, 514, 516 y 554 ibidem.

Todo lo concerniente a las cauciones está reglamentado por los artículos 508, 513, 519, 679, 680, 687, 690 del C.P.C. y normas concordantes.

12. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

12.1 SUSPENSIÓN: TRÁMITE Y EFECTOS.

La suspensión se origina en una exigencia propia e interna del proceso y proviene de un acto inherente a su contenido, a su estructura o al trámite del mismo. Cuando se decreta la suspensión el proceso se paraliza, no se acaba, es decir continua con vida pero "en estado de inmovilización".

Las causales de suspensión del proceso están específicamente señaladas en el artículo 170 del C.P.C. La más importante de estas causales es la de la prejudicialidad penal, que se da cuando iniciado un proceso penal el fallo que corresponda dictar en dicho proceso haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de este. También es frecuente en la jurisdicción coactiva la prejudicialidad contencioso administrativa, que se da cuando el acto que sirve de base al ejecutivo es demandado.

El tiempo máximo de la suspensión es de tres años.

El decreto de la suspensión del proceso, sus efectos, la reanudación del proceso y la suspensión de una determinada providencia están señalados en los artículos 171, 172 y 173 del C. de P. C.

12.2. Interrupción: Trámite y efectos: La interrupción del proceso se origina por un hecho externo al mismo, al que por lo general son ajenos los litigantes, y que ocasiona la contención del proceso a partir del hecho que la produce. Por ejemplo, la muerte o enfermedad grave de una de las partes.

Causales de interrupción. El proceso se interrumpirá por:

Muerte o enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.

Muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.

Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté act uando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al Despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (Artículo 168 del C.P.C.).

El Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente, o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos serán notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C., en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del Despacho existe el servicio, y en su defecto como lo dispone los citados numerales.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52 del C.P.C.

Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, esta quedará saneada. (Artículo 169 del C.P.C.).

CAPITULO III.

TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO EN GENERAL Y DEL PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA EN PARTICULAR.

1. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES.

El expediente del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva estará conformado por:

Todos los documentos que constituyan el Título base de la acción ejecutiva, entre otros los siguientes:

La resolución que impone la multa, declara el incumplimiento del contrato, la caducidad, o la liquidación del mismo una vez ejecutoriada y en firme.

Copia auténtica del contrato objeto del incumplimiento, la caducidad o la liquidación.

Contratos adicionales si existieren.

Las resoluciones que resuelven recursos.

Citaciones para la notificación.

Pólizas judiciales.

Originales, o copias debidamente autenticadas, de otros documentos.

Las cuentas de cobro que envíen las diferentes dependencias del Ministerio, presentadas por las áreas de cartera, o financiera.

Las notificaciones, personales o por edicto.

Los convenios suscritos entre el Ministerio o Fondo de Comunicaciones y los usuarios de los servicios.

Las facturas, Liquidaciones y autoliquidaciones presentadas y no pagadas, en original o copia auténtica, presentadas por la Coordinación Financiera o por el Grupo de Recaudo y Cartera, con los respectivos requerimientos de cobro, así como con el cuadro certificado por el Coordinador del Grupo de Recaudo y Cartera sobre la deuda, tanto por capital como por intereses, y la Resolución o contrato que originó la deuda.

Los autos, recursos, excepciones, memoriales, la sentencia, y las demás piezas procesales que constituyen todo el acervo del proceso.

Todo lo relacionado con la formación, examen, retiro, remisión, pérdida y reconstrucción de expedientes está determinado en los artículos 125 a 134 del C. de P. Civil.

2. DOCUMENTOS AUXILIARES.

Con miras a tener una oficina ordenada y eficaz para el trámite de la jurisdicción coactiva es indispensable contar con un mínimo de libros y archivos que, además del orden, la agilidad y la eficacia que le dan al manejo de los procesos, permiten tener un excelente archivo para los casos en que haya necesidad de reconstruir expedientes.

Libros:

De recibido o radicador general de títulos y documentos base de los expedites.

De reparto a cada uno de los funcionarios sustanciadores.

De devolución de documentos.

De información remitida.

Radicador, donde se anota paso a paso la historia del proceso ejecutivo.

Los demás que en el transcurso de su organización se consideren necesarios.

Archivos:

De autos y sentencia.

De oficios.

De despachos comisorios que se ordenen para el desarrollo de los procesos.

De los compromisos de pago.

Otros.

3. RECEPCIÓN, RADICACIÓN, ESTUDIO Y REVISIÓN DE DOCUMENTOS.

Recibidos de la Oficina respectiva y según cada caso, el acto administrativo debidamente ejecutoriado, el o los documentos que constituyen el título ejecutivo, los antecedentes sobre el deudor, su ubicación, bienes, etc., y en general toda la documentación necesaria para poder iniciar la acción ejecutiva, el Funcionario Ejecutor hará el reparto al funcionario sustanciador competente para que este abra el expediente, lo numere y lo radique.

El funcionario abogado sustanciador a quien se le haya asignado el caso, deberá estudiar y revisar todos los documentos en forma muy profesional y con mucha atención para evitar futuros problemas, con el fin de obtener claridad y precisión, entre otros, sobre los siguientes puntos:

4. PRECISIÓN DE LA DEUDA.

La deuda contenida en los títulos ejecutivos debe reunir los requisitos de los artículos 488 del C. del P. C. y 68 del C.C.A. numerales 1, 2, 5 y 6; que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. Se debe igualmente, determinar la cuantía de la obligación, los abonos al crédito, los intereses de plazo y moratorios liquidados a la fecha, y la naturaleza de la obligación.

En este análisis debe tenerse especial cuidado en el estudio del documento o los documentos que constituyen el Título Ejecutivo, que es el fundamento de la acción y la única garantía del cobro con éxito y sin equívocos de ninguna clase. Estudiar si el Título es único o es complejo, y en este último caso deberán allegarse todos los document os (título habilitante, liquidaciones, facturas, etc.) que en conjunto constituyen el Título competente.

5. Estudio del deudor y procedimiento para su ubicación territorial

Ubicación del deudor. Determinar su dirección y teléfonos, sus bienes, récord crediticio, referencias, antecedentes judiciales si es posible, etc.

Mecanismos de ubicación. Archivos de la entidad, guía telefónica, Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, Oficinas de Tránsito y Transporte, Instituto de Seguros Sociales, Oficina de Impuestos Nacionales, Departamentales o Municipales, etc.

Y las demás diligencias e investigación de inteligencia que sean necesarias para poder determinar el patrimonio embargable del deudor y su exacta ubicación, lo mismo que la dirección de la persona obligada, todo ello con el fin de obtener un resultado efectivo en el futuro proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.

No debemos olvidar que sin todos estos antecedentes, la acción ejecutiva será irremediablemente un fracaso y puede traer consecuencias de tipo indemnizatorio para el Ministerio.

CAPITULO IV.

INICIACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

Teniendo en cuenta todos los presupuestos de hecho y de derecho determinados en las páginas anteriores, que constituyen el fundamento jurídico de la acción ejecutiva, el Funcionario abogado sustanciador a quien se ha asignado el caso iniciará el proceso propiamente dicho mediante el trámite de las siguientes etapas:

1. COBRO PERSUASIVO.

Definición

Cobro persuasivo. Es la oportunidad en la cual la entidad de derecho público acreedora, invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva esta acción, y en general solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

Invitación formal. Es la sugerencia cordial y diplomática, sin amenazas ni coacciones fastidiosas, que hace el Funcionario Ejecutor a través de oficio o telegrama dirigido al deudor para recordarle la obligación a su cargo o de la sociedad que él legalmente representa, la necesidad de su pronta cancelación, y el deseo de la entidad acreedora de solucionar el asunto mediante un acuerdo amistoso sin necesidad de acciones judiciales de ninguna naturaleza. En esta comunicación se le debe informar al deudor el nombre del funcionario a cuyo cargo se encuentra el cobro, sitio en donde se le puede atender, plazo límite para efectuar el pago de la obligación y la salvedad de que si no concurre a esta cordial citación la entidad se verá en la penosa obligación de iniciar proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.

Llamada telefónica. Posteriormente al envío del oficio o telegrama, el funcionario a cargo procederá a llamar al deudor para constatar si ha recibido el oficio y concertar fecha y hora de la entrevista. Es importante determinar qué persona acudirá a la cita y su cargo o vínculo contractual o personal con la persona natural o jurídica deudora. El proceso de negociación debe desarrollarse con el propio deudor o con su mandatario que tenga plena facultad de decisión, y preferiblemente deberá llevarse a cabo en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones. En caso que no pueda realizarse allí, deberá intentarse en la residencia o en el lugar de trabajo del deudor.

Entrevista y negociación

El proceso de negociación debe efectuarse en un ambiente apropiado y observando siempre elementales normas de cortesía que permitan al deudor sentir un clima de confianza para que presente una propuesta de pago. La actitud del Funcionario no debe ser hostil, ni tampoco demasiado formal y debe buscarse un punto de equilibrio entre la diplomacia y la firmeza. No debemos expresar nuestra posición desde el comienzo, y es importante darle margen a la contraparte para que nos muestre la suya. Es conveniente y práctico que el deudor tome la iniciativa, que haga la primera propuesta dándole tiempo para que exponga sus puntos de vista, sin mostrar nosotros, inicialmente, las cartas que vamos o demos a jugar.

El funcionario debe prepararse para exponer la situación concreta y tener claro el origen de la acreencia, valor adeudado, intereses y demás aspectos que se consideren necesarios.

De la forma como expongamos el tema y del manejo hábil y sensato que le demos al diálogo, dependerá el provecho que obtengamos de la entrevista, de la cual deberá elaborarse un acta en la que conste la presentación personal del deudor o de su representante autorizado y dejando las constancias respectivas del trámite y las conclusiones.

Resultado de la entrevista: El deudor puede proponer las siguientes alternativas:

1. Pago de la obligación. Para este efecto se le indicarán al deudor las gestiones que debe realizar, las cuales básicamente consisten en consignar el valor adeudado a favor del Fondo y/o Ministerio de Comunicaciones. Este dinero deberá ingresar a la cuenta especial abierta para estos rubros, y el recibo de consignación deberá anexarse al expediente. Al liquidar la obligación, la cuantificación debe ser igual al capital más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha que se acuerde para el pago.

Cumplidos estos trámites, y satisfecha en su totalidad la obligación, se ordenará el archivo del expediente.

2. Solicitud de plazo. Si el deudor solicita plazo para pagar la obligación, podrá concedérsele mediante acuerdo suscrito entre las partes y teniendo en cuenta la cuantía de la obligación, la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción, la real situación económica del deudor, las garantías que ofrezca, y otras circunstancias que el abogado sustanciador deberá tener en cuenta, bien para mantener una posición inflexible o para ceder hasta el máximo posible si es conveniente, todo ello para que el resultado sea eficaz y práctico para el Ministerio.

3. Renuencia al pago. Si el deudor no muestra interés en el pago de la su obligación, no quiere comprometerse o manifiesta su imposibilidad material de hacerlo, se deja constancia escrita de estas circunstancias y se despide al deudor muy cordialmente. De inmediato se procede a iniciar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.

2. EL PROCESO.

2.1 Se dicta auto motivado (interlocutorio) para avocar el conocimiento de la acción ejecutiva e iniciar el procedimiento. En la parte motiva de esta providencia el abogado sustanciador explica las razones que lo justifican en forma clara y precisa pero breve, hace una síntesis de la calidad del deudor, de la obligación, de la mora en el pago, de la eficacia jurídica del título ejecutivo, y demás detalles pertinentes.

Al igual que todos los actos y providencias que se produzcan dentro del proceso, este primer auto debe ser suscrito por el Funcionario Ejecutor.

2.2 Mandamiento de pago y medidas cautelares. De inmediato se dicta mandamiento ejecutivo de pago y simultáneamente, si fueren procedentes, el Funcionario Ejecutor decreta medidas cautelares sobre los bienes que se haya comprobado son de propiedad del deudor.

El mandamiento ejecutivo es un auto interlocutorio mediante el cual se da inicio al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y equivale al auto admisorio de la demanda en otros procesos. Consiste en la orden de pago que dicta el Funcionario Ejecutor contra el deudor, para que cancele la suma de dinero a que está obligado más los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles, multas y sanciones.

2.3 EL MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DEBE CONTENER.

A. Parte motiva:

Ciudad y fecha

Nombre de la entidad ejecutora (Ministerio de Comunicaciones)

Descripción de los documentos que integran el título ejecutivo con su número y fecha

Nombre e identificación del demandado

Constancia de ejecutoria de los actos administrativos o judiciales que conforman el título

Valor de la suma adeudada

Fecha de vencimiento de la obligación

La citación de las disposiciones legales que le confieren facultades coactivas al Funcionario Ejecutor

Otros hechos que se consideren necesarios

B. Contenido de la parte resolutiva:

* Librar orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones según sea el caso, en contra de la persona natural o jurídica que aparezca como deudora en la parte motiva, con su documento de identificación, por las siguientes sumas de dinero (deben escribirse en letras y números):

1. El monto de la obligación principal.

2. Los intereses moratorios causados, que deben liquidarse desde el día en que se hicieron exigibles hasta la fecha de expedición del mandamiento de pago.

3. Los intereses moratorios desde el día siguiente a la expedición del mandamiento ejecutivo hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Debe indicarse la fecha de exigibilidad y la tasa mensual de interés de acuerdo con lo autorizado por la Superbancaria.

4. Por la sanción prevista en el artículo 722 del Código de Comercio para los cheques devueltos y no pagados, pero que hayan sido consignados dentro de los 15 días siguientes a su fecha de vencimiento.

5. POR LAS COSTAS DEL PROCESO.

- La orden de notificar el auto de mandamiento de pago al ejecutado, con la advertencia de que debe cancelar la suma que se le cobra más sus intereses moratorios y las costas del proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.

- El aviso al ejecutado de los recursos que proceden contra la pro videncia.

* Notifíquese y cúmplase.

En este auto debe ordenarse la citación al deudor en la forma prevista en el artículo 564 del C.P.C. y debe contener la salvedad de que si no comparece dentro del término legal de quince (15) días se le nombrará curador ad litem.

Podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo de pago, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de este a los herederos de aquel o el requerimiento para constituir en mora al deudor. Si estas eventualidades se presentan, el funcionario sustanciador deberá previamente consignarlas en el auto por medio del cual avoca el conocimiento, (artículo 513 del C.P.C.).

2.4 Notificación. La notificación del mandamiento de pago deberá hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del C.P.C.

En caso de que haya que enviarle aviso, deberá consignarse el nombre del deudor, la dirección a la cual deberá presentarse, el auto que se le va a notificar, el plazo de que goza para dar cumplimiento a la citación y la prevención de que si no comparece, el Funcionario Ejecutor le nombrará curador ad litem.

Si el deudor responde al aviso y comparece, se le hace notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo en los términos indicados en el artículo 315 del C.P.C. modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.

De esta diligencia de notificación se extiende acta al notificado quien podrá manifestar lo siguiente:

Que paga dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo;

Que presta la caución de que trata el artículo 519 del C.P.C. tendiente a evitar que se le embarguen bienes o que le desembarguen los que ya estén gravados;

Que denuncia bienes para responder por el pago de la suma de dinero adeudada, conforme al artículo 514 del C.P.C.;

Que interpondrá recurso de reposición, artículos, 348 y 349 del C.P.C.;

Que interpondrá recurso de apelación, en el efecto devolutivo, artículos 350 a 359 del C.P.C. y 129 y 133 del C.C.A.;

Que presentará excepciones, artículos 509 a 561 del C.P.C. y 128 del C.C.A.

Si el citado no se presenta al Despacho del Funcionario Ejecutor a recibir notificación personal dentro del término legal de quince (15) días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso. Si al deudor se le designa curador y este se notifica y contesta el mandamiento, y posteriormente comparece el demandado, el proceso continuará con el, deudor.

En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos y el mandamiento de pago a los herederos del deudor.

2.5 CONTENIDO DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN.

Fecha en que se efectúa la diligencia

Presencia del ejecutado, representante legal, apoderado o curador

Calidad en que se actúa

Identificación

Síntesis del concepto o valor a pagar

Providencia que se le notifica

Constancia de lo manifestado por el notificado

Advertencia sobre los términos de que dispone para interponer recursos(reposición y apelación) y para proponer excepciones, contados a partir del día siguiente a la notificación así:

Tres (3) días para los recursos

Cinco (5) días para pagar

Diez (10) días p ara proponer excepciones en procesos de mayor y menor cuantía o cinco (5) días para los negocios de mínima cuantía

2.6 NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO CUANDO EL DEUDOR RESIDE EN OTRA CIUDAD.

En este caso se deberá notificar dicho mandamiento ejecutivo por comisionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del C.P.C.

2.7 EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN PERSONAL AL CURADOR AD LITEM.

Como lo prescribe el artículo 564 del C.P.C. si el deudor no comparece en el término fijado, el Funcionario Ejecutor le nombrará un curador ad litem, por sorteo sobre los nombres de los abogados que figuren en la lista oficial de la auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9o y 9o-A- del C.P.C. modificados por el artículo 3o de la Ley 794 de 2003. Si el curador ad litem designado no manifiesta en un tiempo prudencial, en forma escrita, su aceptación del cargo, el Funcionario Ejecutor procederá a su relevo y al nombramiento de uno nuevo. Cuando el curador ad litem acepte el cargo, el Funcionario Ejecutor le notifica personalmente el mandamiento ejecutivo en igual forma que al deudor, y con él se continúa el trámite del proceso.

3. SENTENCIA QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN.

(Artículo 507 del C.P.C.). Si no se propusieren excepciones dentro del término y el deudor no hubiere pagado, el Funcionario Ejecutor dictará sentencia que ordene lo siguiente:

Seguir adelante la ejecución.

Practicar la liquidación del crédito.

Condenar en costas al ejecutado, y

Avaluar y rematar los bienes embargados.

Esta sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.

4. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS.

Ejecutoriada la sentencia que ordene el remate y avalúo, o la que ordene llevar adelante la ejecución (artículos 507 y 510 del C.P.C.) el Funcionario Ejecutor procederá a liquidar por separado la liquidación del crédito y de las costas, mediante la colaboración de un contador o profesional de actividades afines vinculado a la Oficina Jurídica, y en su defecto las liquidaciones las realizará el Grupo de Recaudo y Cartera del Ministerio, con la persona que designe el Coordinador de este grupo.

Para efectos de las costas se aplicará lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del C.P.C. (modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003) y para la liquidación del crédito lo señalado en el artículo 521 ibidem.

4.1 LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

Previamente al pago de la obligación y en firme la providencia que condena en costas, se practicará una liquidación que incluya además del valor del crédito, las costas y gastos del proceso, dicha liquidación se notificará al interesado por estado. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá objetarla dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Recibida la objeción por el Funcionario Ejecutor, este la resolverá de plano y contra la misma no procede recurso alguno.

4.2 LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, se realizará la liquidación especificada del capital, los intereses y las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

El área determinada hará la liquidación y cor responde al juez (Funcionario Ejecutor) ordenar que se rehaga o aprobarla.

Traslado:

De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres (3) días mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

4.3 APROBACIÓN O MODIFICACIÓN.

Vencido el término del traslado, el Funcionario Ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación, mediante auto que es apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones según fuere el caso.

Las costas se liquidan por el juez de la respectiva instancia, tan pronto quede ejecutoriada la providencia que las imponga.

Expirado el término para que el Funcionario Ejecutor presente la liquidación del crédito, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla. Si pasados veinte (20) días ninguno la hubiere presentado, la impulsará el secretario del despacho con base en la liquidación que haga el contador o la Coordinación de Recaudo y Cartera.

5. AVALÚO Y REMATE DE BIENES.

5.1 AVALÚO TRÁMITE.

La práctica del avalúo se ajusta a los lineamientos generales sobre prueba pericial, es decir, que el Funcionario Ejecutor designa de la lista de auxiliares de la justicia un (1) perito avaluador (de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003) fijándole un término prudencial para rendir el dictamen y quien, como primera actuación, debe tomar posesión del cargo. Rendido el dictamen se corre traslado por el término legal, para efecto de que, si lo consideran necesario, las partes soliciten que dicho experticio se complemente o se aclare, o para objetarlo por error grave. Para este efecto se seguirá el trámite determinado en el artículo 238 del C.P.C.

Avalúo: Artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 516, 517, y 518, del C.P.C. y normas concordantes.

5.2 REMATE TRÁMITE.

Mediante esta diligencia se logra obtener el cabal cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor. Su objeto es lograr el pago de la obligación con la venta de un bien.

Como ya lo registramos, una vez en firme la liquidación del crédito y de las costas, el Funcionario Ejecutor dicta un auto, inapelable, por medio del cual ordena, el remate de los bienes, que ya deben estar avaluados, y señala la fecha, día y hora, para la diligencia. En el auto se determinará la base de la licitación que será el 70% del avalúo.

En el evento de quedar desierta la primera licitación por falta de postores, el Funcionario Ejecutor señalará fecha y hora para una segunda licitación cuya base será el 50% del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores se señalará una nueva fecha para el remate, con una base del 40% del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá las veces que fuere necesario, y se podrá, incluso, solicitar un nuevo avalúo (artículo 533 del C.P.C.).

5.2.1 Aviso y publicación. El remate se anunciará al público mediante aviso que deberá contener:

* Fecha y hora en que se inicia la licitación.

* Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.

* El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.

* El porcentaje que deba consignarse para hacer la postura.

El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario en que aparezca la publicación y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

En la secretaría se fijará el aviso durante los diez (10) días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. (Artículos 141, 525 (modificado por el artículo 55 de la Ley 794/03), 526 (modificado por el artículo 56 de la Ley 794/03) 530 y 533 del C.P.C.).

5.2.2 DEPÓSITO PARA HACER LA POSTURA.

De conformidad con lo establecido por el artículo 526 del C.P.C. (modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003), toda persona que pretenda hacer postura en subasta, deberá consignar previamente en el Banco Agrario o en el que haga sus veces, el cuarenta (40%) del avalúo del respectivo bien, indicando el nombre del proceso. Esta consignación debe hacerse a órdenes del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones según sea el caso.

Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje del 40% siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte (20%) del avalúo. En caso contrario, consignará la diferencia.

De conformidad con el artículo 527 del C.P.C. (modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003) llegados el día y la hora señalados para el remate, el Secretario de la Oficina de Cobro por jurisdicción coactiva o el encargado para el efecto, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el Funcionario Ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir mejor oferta declarará cerrada la subasta.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

5.2.3 Acta de remate: Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:

La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

Designación de las partes del proceso.

Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la pr ocedencia del dominio del ejecutado si se trata de bienes sujetos a registro.

El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará testimonio en el acta.

5.2.4 PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 529 del C.P.C. (modificado por el artículo 59 de la Ley 794 de 2003), el procedimiento que debe seguir el Funcionario Ejecutor para efectos de la forma como el rematante debe pagar el precio del remate es el siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante deberá consignar el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentará el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa.

5.2.5 CAUSAS QUE INVALIDAN EL REMATE.

El artículo 530 del C.P.C. (modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003) faculta al Funcionario Ejecutor para invalidar el remate en el evento de incumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 523 al 528 del C.P.C., por ejemplo:

Que no se publique el aviso en legal forma.

El no anexar al expediente la página del diario y la constancia de la emisora, de la publicación del aviso.

El no señalar fecha, hora y lugar del remate.

No realizar el remate personalmente el Funcionario Ejecutor, etc.

5.2.6 Aprobación del remate: Pagado oportunamente el precio, y que se hayan cumplido las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del C.P.C., el Funcionario Ejecutor aprueba el remate mediante auto en el cual, además, ha de disponer de conformidad con el artículo 530 del C.P.C. (modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003) lo siguiente:

La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el objeto del remate.

La cancelación del embargo y secuestro que gravan al bien rematado.

La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si se trata de bienes sujetos a registro dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso, y copia de la escritura se agregará luego al expediente.

La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutante tenga en su poder.

La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

La entrega al acreedor del producto del remate, hasta la concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. (En el caso del ejecutivo por jurisdicción coactiva, no da lugar la entrega al acreedor pues en este caso el acreedor es el mismo ejecutante, es decir, y en nuestro caso, el Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones según fuere el caso, a favor del cual ya fue consignado el valor del remate).

La comunicación al secuestre para que entregue los bienes se hará conforme al artículo 688 del C.P.C.

El auto que aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, artículo 538 del C.P.C.

5.2.7 Entrega del bien rematado: Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor mediante auto, que se notifica personalmente o por aviso y que no es susceptible de recurso alguno, fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal.

En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención. (Artículo 531 modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003 y 688 del C.P.C.).

CAPITULO V.

TERMINACIÓN DEL PROCESO.

1. TRÁMITE.

Antes del remate:

Si existiere liquidación en firme del crédito y las costas, y el ejecutado presenta título de consignación de dichos valores a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones el Funcionario Ejecutor declarará terminado el proceso, una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero y no se haya hecho la liquidación del crédito y las costas, podrá el ejecutado presentar dicha liquidación con el objeto de pagar su importe, acompañándola del título de su consignación a órdenes del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones, caso en el cual el Funcionario Ejecutor debe proceder así:

Analiza la liquidación, y si está conforme, la aprueba mediante auto; en esa providencia se declarará terminado el proceso, y si no estuviere embargado el remanente, se dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros vigentes. Este auto es susceptible de los recursos de reposición y de apelación de conformidad con el artículo 537 del C.P.C.

Otras formas de terminación del proceso:

Además de la terminación del proceso, antes del remate, por la causal del pago total de la obligación, puede también concluir por las siguientes causas:

a) Terminación del proceso por revocatoria del título ejecutivo;

b) Terminación del proceso por revocatoria del mandamiento de pago;

c) Terminación del proceso por haber prosperado las excepciones o la apelación del mandamiento de pago.

Después del remate:

Si el deudor nunca pagó, y los bienes que garantizaban el crédito fueron rematados y su valor se encuentra ya consignado a ordenes del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones, el Funcionario Ejecutor elaborará la liquidación definitiva del crédito, intereses, costas, etc; posteriormente procede a entregar el remanente al ejecutado, si lo hubiere y no está embargado por otra autoridad judicial, y finalmente dicta una providencia para dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente.

2. ARCHIVO DEL PROCESO.

Trámite:

Concluido el proceso, será archivado el expediente en el Despacho judicial, en nuestro caso en la Oficina de Cobro Coactivo, mediante auto motivado que no es susceptible de ningún recurso.

ARTÍCULO 2o. Las modificaciones y/o adicio nes necesarias para mantener actualizado el presente manual de procedimiento se realizarán de conformidad con las normas que rigen la materia, y en todo caso mediante resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2003.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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