RESOLUCION 1201 DE 2004
(julio 16)
Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por la cual se atribuyen y designan unas frecuencias radioeléctricas de uso libre para la operación del sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana en desarrollo de los Servicios auxiliares de ayuda, y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;
Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 expresa que el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;
Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990, determina las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético;
Que el artículo 42 del Decreto 1900 de 1990 establece que los Servicios Auxiliares de Ayuda, podrán ser prestados por el Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto o los organismos de socorro, debidamente reconocidos;
Que el numeral 32.6 del artículo 32 del Decreto 1972 de 2003 establece que: El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre;
Que el Decreto 93 de 1998 por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, establece que dicho plan tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la sociedad civil para la prevención y mitigación de riesgos y la atención en caso de desastre;
Que el artículo 15 del decreto 919 de 1989 por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres establece que: la utilización de sistemas y medios de comunicación en caso de desastres y calamidades se regirá por las reglamentaciones que para el efecto dicte el Ministerio de Comunicaciones. Igualmente que el artículo 63 del mismo decreto 919 de 1989 expresa que: El Ministerio de Comunicaciones deberá dictar las medidas especiales sobre el control y manejo de la información sobre las situaciones de desastre declaradas, así como reglamentaciones específicas sobre la utilización de frecuencias, sistemas y medios de comunicación;
Que la Recomendación CCP. III/REC. 24 (VI-96) de la Sexta Reunión del Comité Consultivo Permanente III de 1996, de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL, recomendó que cada uno de los países Americanos desarrolle un plan nacional para proveer comunicación de emergencia y que los recursos de servicios móviles terrestres se refuercen para asistir en comunicaciones de alivio de desastre;
Que la Tercera Cumbre de Jefes de Estado de las Américas celebrada en Québec, Canadá, en 2001, insta a los estados a garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de emergencia;
Que la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión internacional de Telecomunicaciones UIT celebrada en Kyoto en 1994 reconoce la importancia de los sistemas de telecomunicaciones en materia de socorro en caso de catástrofe, así como la utilidad de los nuevos tipos de tecnologías de las telecomunicaciones para aviso y prevención de catástrofes y recomienda la eliminación de los obstáculos reglamentarios aplicados a los equipos de telecomunicaciones, que pueden entorpecer las operaciones de socorro;
Que la Recomendación UIT-D 13 de la Unión internacional de Telecomunicaciones UIT sobre la utilización eficaz de los servicios de Radioaficionados en la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro, invita a las administraciones a que incluyan los servicios de radioaficionados en sus planes nacionales en caso de catástrofes y repertorios de información sobre asistencia en telecomunicaciones y alienta a las organizaciones de radioaficionados a cooperar en la elaboración y puesta a disposición de acuerdos y reglas de práctica idónea en las telecomunicaciones en caso de catástrofe;
Que en atención a las recomendaciones internacionales y a las necesidades nacionales, el Ministerio de Comunicaciones considera necesario designar unas frecuencias radioeléctricas de uso libre por parte del público en general, para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias, en desarrollo de los Servicios auxiliares de ayuda;
Que en consideración a lo anterior,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y FINALIDAD. La presente resolución tiene por objeto atribuir unas frecuencias radioeléctricas para su uso libre dentro del territorio nacional y establecer los requisitos de operación y utilización del sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana, para el desarrollo de los Servicios auxiliares de ayuda.
ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:
Comunicación de socorro y seguridad. Radiocomunicación establecida por razones de socorro, urgencia o seguridad, acorde con las prioridades y procedimientos establecidos en el capítulo VII del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Comités regionales y locales para la prevención y atención de desastres. Comités pertenecientes al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creados por el decreto 919 de 1989, para la Prevención y Atención de desastres en cada uno de los departamentos y municipios del país, conformados por: el Gobernador o Alcalde municipal, el Director o el jefe del Servicio Seccional de Salud, el Comandante de Brigada o Unidad Militar, el Comandante de la Policía Nacional, el Jefe de Planeación, y representantes de la Defensa Civil colombiana y la Cruz Roja Colombiana.
Estación fija. Estación de radiocomunicación del servicio fijo, cuyos equipos y antena se encuentran instalados en puntos fijos determinados.
Estación móvil. Estación de radiocomunicación del servicio móvil, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Explotación símplex. Modo de explotación que permite transmitir alternativamente, en uno u otro sentido de un canal de telecomunicación, por ejemplo, mediante un control manual. La explotación símplex puede hacerse con una o dos frecuencias radioeléctricas.
Explotación semidúplex. Modo de explotación símplex en un extremo del circuito de telecomunicación y de explotación dúplex en el otro. Por lo general, la explotación semidúplex de un canal de radiocomunicación requiere el empleo de dos frecuencias radioeléctricas.
Servicios auxiliares de ayuda. De conformidad con el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios auxiliares de ayuda son aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima.
Siste ma Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana. Sistema de radiocomunicación que tiene por objeto la seguridad de la vida humana y el interés cívico y humanitario dentro del territorio nacional, y que opera mediante la transmisión de voz a corta distancia, en las frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos por el Ministerio de Comunicaciones, para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias, en desarrollo de los Servicios auxiliares de ayuda, en la forma y condiciones establecidas por esta resolución.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Todos los habitantes del territorio nacional que utilicen radios o equipos de radiocomunicación, debidamente autorizados, para la transmisión y recepción de la voz, que puedan ser sintonizables, programables o ajustables a las frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, podrán acceder libremente al sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana, en desarrollo de los Servicios auxiliares de ayuda.
ARTÍCULO 4o. OPERADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Las entidades territoriales a través de los Comités Regionales y Locales creados para la Prevención y Atención de Desastres, de conformidad con el decreto 919 de 1989, autorizados de manera general y expresa por esta resolución para prestar el presente servicio auxiliar de ayuda, podrán operar el sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana, libre del pago de contraprestaciones por concepto de la concesión del servicio y de la autorización para el establecimiento de la red.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
ARTÍCULO 5o. ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS. Se atribuyen dentro del territorio nacional las siguientes frecuencias de los servicios fijo y Móvil radioeléctrico, para la operación exclusiva del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana:
TABLA DE FRECUENCIAS EN LAS BANDAS DE VHF Y UHF ATRIBUIDAS AL Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana
Canal Banda Frecuencia Modo de operación Canalización
(MHz)
1 A/VHF 138,9125 Tx Radio/Rx Central 12,5 KHz
2 A/VHF 143,9125 Rx Radio/Tx Central 12,5 KHz
3 A/VHF 140,0125 Simplex Radio a radio 12,5 KHz
1 B/VHF 154,1125 Tx Radio/Rx Central 12,5 KHz
2 B/VHF 164,0125 Rx Radio/Tx Central 12,5 KHz
3 B/VHF 160,2625 Simplex Radio a radio 12,5 KHz
1 C/UHF 441,5500 Tx Radio/Rx Central 12,5 KHz
2 C/UHF 446,2500 Rx Radio/Tx Central 12,5 KHz
3 C/UHF 441,8000 Simplex Radio a radio 12,5 KHz
1 D/UHF 453,0375 Tx Radio/Rx Central 12,5 KHz
2 D/UHF 457,0375 Rx Radio/Tx Central 12,5 KHz
3 D/UHF 455,7125 Simplex Radio a radio 12,5 KHz
1A E/UHF 813,2375 Tx Radio/Rx Central 25 KHz
1B E/UHF 858,2375 Rx Radio/Tx Central 25 KHz
2A E/UHF 813,4875 Tx Radio/Rx Central 25 KHz
2B E/UHF 858,4875 Rx Radio/Tx Central 25 KHz
1 F/VHF 142,950 Simplex Radio a radio 12,5 KHz
Canal Banda Frecuencia Modo de operación Canalización
(MHz)
2 F/VHF 143,800 Tx Radio/Rx Central 12,5 KHz
3 F/VHF 148,812 Rx Radio/Tx Central 12,5 KHz
4 F/UHF 460,775 Tx Radio/Rx Central 12,5 KHz
5 F/UHF 465,775 Rx Radio/Tx Central 12,5 KHz
6 F/UHF 467,925 Simplex Radio a radio 12,5 KHz
PARÁGRAFO. Se atribuye la banda F de la tabla de frecuencias atribuidas al Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, para la operación exclusiva de la Policía Nacional y su red de apoyo, la cual se coordinará con los usuarios del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.
ARTÍCULO 6o. FORMA DE UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO ATRIBUIDO. El espectro radioeléctrico atribuido deberá ser utilizado de manera libre, compartida y coordinada por la ciudadanía, con el fin exclusivo de realizar actividades de prevención, vigilancia y alerta temprana, y su uso tendrá prioridad en situaciones de seguridad, atención de desastres socorro y emergencia; sin fines políticos, religiosos, privados, comerciales o de lucro, en la forma y condiciones establecidas en la presente resolución.
Las frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución no requieren de coordinación en frecuencia y pueden ser utilizadas en áreas, sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional. su asignación se considera autorizada de manera general, libre del pago de contraprestaciones por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de permisos para espectro adicional al atribuido por la presente resolución, por parte de los operadores del sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana, seguirán los trámites y requisitos conforme lo contemplado en el decreto 1212 de 2004 y demás normas que sean aplicables, con sujeción al Régimen unificado de contraprestaciones, para los servicios auxiliares de ayuda.
ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS. Los radios y equipos de Radiocomunicación para la operación del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana deberán satisfacer las siguientes características técnicas:
1. deberán operar en las bandas de VHF y UHF, atribuidas a los servicios Fijo y Móvil radioeléctrico, conforme el Decreto 555 de 1998, por el cual se adopta el Cuadro nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
2. Deberán ser radios o equipos de radiocomunicaciones que pertenezcan a los sistemas monocanales de voz, denominados sistemas de radiocomunicación convencional, o que utilicen tecnología de canales múltiples compartidos o sistemas de acceso troncalizado de voz.
3. Los radios o equipos de radiocomunicación deberán ser sintonizables, programables o ajustables a las frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, y deberán operar exclusivamente en dichas frecuencias para el desarrollo eficiente de los Servicios auxiliares de ayuda.
4. las estaciones radioeléctricas, radios o equipos de radiocomunicación podrán ser fijos, móviles, transportables o portátiles, que operen dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados.
5. Los radios o equipos de radiocomunicación, pertenecientes a los sistemas de radio convencional de voz o monocanales de voz, deberán operar con una anchura de banda necesaria de 11K0, o de 12,5 KHz de ancho de banda asignado.
6. Los radios o equipos de radiocomunicación convencional deberán operar en la siguiente clase de emisión: F3E, un canal de voz con modulación en frecuencia.
7. Los radios o equipos de radiocomunicación, pertenecientes a los sistemas de acceso troncalizado, podrán operar con una anchura de banda necesaria de 16K0, o de 25 KHz de ancho de banda asignado.
8. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación fijos, móviles, transportables o portátiles, no deberá exceder de los 25 vatios nominales.
9. Los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana deberán ajustar la potencia de transmisión de las estaciones de base y la ganancia de las antenas, de manera que se permita el cubrimiento geográfico del municipio respectivo y la coordinación de frecuencias con los municipios adyacentes.
10. La modalidad de explotación de los canales radioeléctricos 1 y 2, de la tabla de frecuencias contemplada en el artículo 5o de la presente resolución, deberá ser realizada en modo semiduplex, utilizando ambas frecuencias para la transmisión y recepción de la señal, respectivamente.
11. La modalidad de explotación de los canales radioeléctricos Nos. 3, de la tabla de frecuencias contemplada en el artículo 5o de la presente resolución, deberá ser realizada en modo simplex, utilizando la misma frecuencia para la transmisión y recepción de la señal. El modo de explotación simplex permite la operación radio a radio, entre los radios pertenecientes al Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia.
ARTÍCULO 8o. RED DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Las diferentes estaciones móviles, radios o equipos de radiocomunicación, autorizados de manera general, conforme la presente resolución, para acceder libremente al sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana, conforman la red de telecomunicaciones del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, que mediante su cobertura radioeléctrica y la comunicación compartida y coordinada con las estaciones radioeléctricas de los operadores autorizados para prestar el Servicio auxiliar de ayuda, permite un cubrimiento nacional, en la cual el espectro radioeléctrico atribuido es su principal elemento de comunicación.
ARTÍCULO 9o. INTERFERENCIAS. La operación de estaciones, radios o equipos de radiocomunicación se realiza con base en el uso compartido y coordinado de las frecuencias radioeléctricas entre los usuarios del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, sin protección alguna contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del mismo sistema y las de otras estaciones de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES GENERALES. son obligaciones generales para el desarrollo del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, las siguientes:
1. velar por el uso correcto, eficiente y racional de los canales radioeléctricos atribuidos para la operación de los servicios auxiliares de ayuda.
2. Utilizar el espectro radioeléctrico atribuido con el fin exclusivo de realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, seguridad, socorro y atención y coordinación de emergencias y desastres.
3. Establecer comunicación con otros usuarios y operadores de la red de emergencia, en aras de procurar la salvaguarda de la vida humana y el fin humanitario de los servicios auxiliares de ayuda
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES RESPECTO A LA FORMA DE COMUNICACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT para las comunicaciones de socorro, urgencia o seguridad, los usuarios y operadores del sistema nacional de radiocomunicación de emergencia ciudadana deberán atender los siguientes requerimientos, respecto a la forma de comunicación:
- utilizar un lenguaje amable, decoroso y cortés, evitando las comunicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
- Evitar las comunicaciones que atenten contra la seguridad nacional y el orden público.
- Abstenerse de transmitir datos o señales digitales, música o sonidos ininteligibles.
- Limitar la duración de las comunicaciones a un máximo de dos (2) minutos continuos. Al final de cada transmisión, las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurrido al menos un (1) minuto. En casos de emergencia no se aplicará esta disposición, quedando a criterio y responsabilidad del operador el uso efectivo y moderado de los canales para informar y coordinar la emergencia.
- cesar las transmisiones en los casos de notificación de emergencias, quedando a la escucha del canal hasta que finalice el tráfico de socorro.
- informar a los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, el conocimiento de una situación de emergencia, evitando crear situaciones de ansiedad y pánico o expectativas injustificadas. En todo caso, los canales serán de escucha permanente para las demás estaciones.
- Abstenerse de transmitir señales internacionales de socorro, tales como "mayday", excepto cuando la estación se encuentre a bordo de naves o vehículos de los servicios móviles terrestres, marítimos o aeronáuticos, que se encuentren en inminente peligro.
ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES GENERALES. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, para las comunicaciones de socorro, urgencia o seguridad, queda prohibido a los usuarios y operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras conductas, las siguientes:
- Utilizar los canales radioeléctricos con fines publicitarios, religiosos, políticos o de lucro.
- Realizar transmisiones inútiles.
- Transmitir señales de correspondencia superfluas.
- Transmitir señales falsas o engañosas.
- probar o ajustar equipos utilizando canales ocupados.
- Utilizar los canales para fines diferentes a los servicios auxiliares de ayuda.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 13. COORDINACIÓN DE OPERADORES. Las entidades territoriales a través de los Comités Regionales y Locales creados para la Prevención y Atención de Desastres, podrán utilizar los canales y frecuencias radioeléctricas atribuidas para el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, en la forma y condiciones establecidas por la presente resolución, dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada entre sí, y con los demás entidades públicas y organismos competentes, relacionados con la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario, a efectos de dar y recibir información, sobre el estado de las vías y carreteras, las condiciones ambientales y de salubridad pública, para realizar actividades de prevención, vigilancia y alerta temprana, para prestar asistencia humanitaria y demás necesidades cívico comunitarias y, en especial, coordinar las situaciones de emergencia, socorro, seguridad y desastres, en desarrollo de los Servicios auxiliares de ayuda.
ARTÍCULO 14. COORDINACIÓN DE LOS CANALES DEL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA CON EL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Para la eficiente prestación de los Servicios auxiliares de ayuda, los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana podrán coordinar e integrar los canales del servicio auxiliar de ayuda del sistema de radiocomunicación de banda Ciudadana con la red del Sistema, mediante enlaces radioeléctricos.
se asignan, de manera general, las frecuencias radioeléctricas 157,8375 MHz y 164,2375 Mhz, con ancho de banda de 12,5 KHz, para ser utilizadas por los operadores del Sistema de Emergencia Ciudadana, libremente, dentro del territorio nacional, como frecuencias de enlace punto a punto.
ARTÍCULO 15. COORDINACIÓN DE LOS CANALES DEL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO CON EL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Para la eficiente prestación de los Servicios auxiliares de ayuda, los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana podrán coordinar e integrar los canales del servicio auxiliar de ayuda del Servicio de Radioaficionado con la red del Sistema, mediante enlaces radioeléctricos.
se asignan, de manera general, las frecuencias radioeléctricas 139,2375 MHz y 142,2375 Mhz, con ancho de banda de 12,5 KHz, para ser utilizadas por los operadores del sistema de Emergencia Ciudadana, libremente, dentro del territorio nacional, como frecuencias de enlace punto a punto.
ARTÍCULO 16. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Además de lo dispuesto por el Decreto 1900 de 1990, el incumplimiento de las normas previstas en la presente resolución constituye infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones, y generará las sanciones previstas en las normas legales.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el artículo 6o de la Resolución 2190 del 23 de diciembre de 2003 y, todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 julio de 2004.
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.