RESOLUCIÓN 1652 DE 2008
(julio 30)
Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por medio de la cual se regula la administración del ccTLD.co y se establece la política de delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y, en especial las que le confieren la Ley 72 de 1989, Ley 1065 de 2006, el Decreto 1620 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 72 de 1989 confiere al Ministerio de Comunicaciones, la facultad de adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;
Que el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1065 de 2006, por la cual se define la administración de registros de nombres de dominio.co, establece que el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia -.co- es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios;
Que el artículo 2o de la Ley 1065 de 2006, estableció que la administración del registro de nombres de dominio bajo el.co es una función administrativa a cargo del Ministerio de Comunicaciones;
Que conforme la exposición de motivos del Proyecto de ley número 81 de 2004 Senado, que más tarde se convirtió en la Ley 1065 de 2006, publicado en la Gaceta del Congreso 460 del lunes 23 de agosto de 2004; Ley que tiene como propósito insertar a Colombia en el contexto global de internet conforme las prácticas internacionales aplicables, así:
“Finalmente, cabe señalar que un asunto como el que nos ocupa, de naturaleza electrónica, asociado a Internet y objeto de profunda globalización, es esencialmente dinámico, razón por la cual es imperioso que la ley que lo regula, sea corta y sencilla, de tal forma que el órgano regulador pueda adoptarlo cuando las circunstancias tecnológicas lo requieran, de conformidad con las prácticas y definiciones formalmente adoptadas por la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, o las entidades internacionales que las sustituyan, tal y como lo plantea el artículo 1o del proyecto. En efecto, no puede prescindir el ordenamiento jurídico colombiano de lo dispuesto por tales organismos, toda vez que son ellos los que a nivel mundial desarrollan la gestión de las direcciones IP, desarrollan estándares, crean nuevos dominios, controlan y habilitan a los registradores locales, funciones estas que no dependen de la voluntad del legislador colombiano, pues escapan a su alcance y al de cualquier país en el mundo;
Prescindir de las anteriores consideraciones y desarrollar una ley larga y detallada, no sólo sería ir en contra de la corriente mundial -que observa este tema como una actividad eminentemente particular-, sino poner en peligro el desarrollo del Internet en nuestro país, y con él, el acceso a la masificación de las tecnologías de la Información y la comunicación, como escenario de desarrollo y crecimiento económico de nuestro país”;
Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el ccTLD.co deben tener en cuenta las prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes, debiendo interpretarla de tal forma que no se corra el riesgo de aislarla del sistema global de nombres de dominio, lo cual constituiría una infracción de la Ley 1065 de 2006;
Que para los efectos previstos en esta resolución, la sigla ccTLD.co, significa “Country Code Top Level Domain” y la terminación.co corresponde al territorio de la República de Colombia de acuerdo con la norma ISO 3166-1 alpha 2;
Que de acuerdo con la resolución 000284 de 2008, la Dirección de Desarrollo del Sector realizó un estudio de buenas prácticas sobre políticas de ccTLD a nivel internacional y apoyó a la señora Ministra en la conformación del Comité en materia de política del ccTLD.co;
Que mediante Resolución 00150 <sic, es 1250> de 2008 (Diario Oficial Año CXLIV número 47.029, lunes 23 de junio de 2008, p. 8) se creó el Comité en materia de política del ccTLD.co;
Que con base en el estudio de mejores prácticas sobre políticas de ccTLD a nivel internacional, el Comité en materia de política del ccTLD.co sesionó y presentó a la señora Ministra un documento “Borrador de la Política de delegación de nombres de dominio.co” el cual fue publicado para comentarios de la comunidad en general en la página web del Ministerio de Comunicaciones el 30 de abril de 2008;
Que con base en los comentarios presentados por la comunidad, el Comité en materia de política del ccTLD.co sesionó y presentó cinco documentos de política tomando en consideración los comentarios prestados. Los documentos de política presentados fueron:
-- Política para la delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co.
-- Lineamientos para transición de la administración del ccTLD.co.
-- Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.co.
-- Criterios para la administración del ccTLD.co.
-- Criterios para acreditar entidades de resolución de disputas;
Que, adicionalmente, fue realizado un conversatorio abierto al público en general, el día 17 de junio de 2008, con base en los documentos de política presentados por el Ministerio de Comunicaciones, en el cual se recibió comentarios favorables para la propuesta de política para el ccTLD.co;
Que basado en su aplicabilidad se adopta la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) establecida por la ICANN, fundamentados en la remisión general establecida en la Ley 1065 de 2006 a las prácticas internacionales y en concordancia con los principios establecidos en el Código de Comercio sobre la aplicación de la costumbre mercantil de carácter internacional,
RESUELVE:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
-- Administrador del ccTLD.co: <Definición derogada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020>
-- ccTLD: Los dominios de dos letras, tales como.uk (Reino Unido),.de (Alemania),.co (Colombia) y.jp (Japón) se denominan dominios de nivel superior de códigos de país (ccTLD) y corresponden a un país, territorio u otra localidad geográfica. Algunos registradores acreditados en ICANN prestan servicios de registro en los ccTLD además de registrar nombres en.biz,.com,.info,.name,.net y.org. Sin embargo, ICANN no acredita específicamente a los registradores para prestar servicios de registro de ccTLD. Para obtener más información con respecto al registro de nombres en los ccTLD, incluyendo una base de datos completa de ccTLD y administradores designados, visite http://www.iana.org/domains/root/cctld/.
-- Base de Datos de Registro: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> corresponde a la base de datos en la que se encuentran asociados los datos de dominio, contacto y alojamiento para cada uno de los registros asociados al ccTLD.co.
-- Delegación ICANN: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> para el caso del ccTLD.co es la responsabilidad dada por parte de ICANN/IANA para la administración de un TLD en la raíz DNS.
Delegación al Usuario: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> en el caso de un dominio bajo el ccTLD.co es la responsabilidad dada por parte del Operador del Registro a un usuario de un nombre de dominio en particular.
-- Delegado: Significa la organización, empresa o individuo designado por el Gobierno o autoridad pública relevante para ejercer la función de fideicomiso público de un ccTLD y por consiguiente reconocida a través de una comunicación entre ICANN y la entidad designada para este fin. El delegado para un ccTLD puede ser el Gobierno o autoridad pública misma relevante o un cuerpo de supervisión designado por el Gobierno o autoridad pública relevante (Ministerio de Comunicaciones), en cuanto a las funciones de manejo y administrativas para un ccTLD pueden ser contratadas por el delegado con otra parte y por lo tanto no desempeñadas por el delegado mismo.
-- DNS: Sigla utilizada para referirse al Domain Name System (Sistema de Nombres de Dominio) y/o al Domain Name Server (Servidor de Nombres de Dominio) de manera indistinta. El Sistema de Nombres de Dominio es una base de datos distribuida globalmente que maneja una estructura jerárquica de nombres, en la cual el más alto nivel es la “Raíz” (Root), el cual es administrado por ICANN; el siguiente nivel corresponde a los dominios de primer nivel (TLD = Top Level Domains) y el siguiente corresponde a los dominios de segundo nivel. El Servidor de Nombres de Dominio corresponde al equipo de cómputo utilizado para desempeñar la función de resolución y traducción de nombres de dominio.
-- Estado cancelado: Este estado se presenta cuando se pierde el derecho de uso sobre un dominio.
-- Estado suspendido: Este estado se presenta cuando se tiene el derecho de uso sobre el dominio, pero este se ha desactivado.
-- IDN: Un nombre de dominio internacionalizado o Internationalized Domain Name (IDN) es un nombre de dominio de Internet que (potencialmente) contiene caracteres no ASCII. Este tipo de dominios puede contener caracteres con acento diacrítico, como se requiere en muchos lenguajes europeos (entre ellos, el español), o caracteres de escrituras no latinas como la árabe y las chinas. Sin embargo, el estándar para nombres de dominio no permite tales caracteres, y la mayor parte del trabajo para elaborar una norma ha pasado por encontrar una forma de solucionar este tema, bien sea cambiando el estándar o acordando una manera de convertir los nombres de dominio internacionalizados en nombres de dominio en ASCII estándar mientras se mantenga la estabilidad del sistema de nombres de dominio.
-- Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN La corporación para nombres y números asignados en Internet (ICANN) es una corporación sin fines de lucro organizada de forma internacional, responsable de asignar espacios de direcciones numéricas para protocolos de Internet (IP), asignar identificadores de protocolo, administrar el sistema de nombre de dominio de nivel superior de códigos genéricos (gTLD) y códigos de países (ccTLD) y de las funciones de administración del sistema del servidor básico. En un comienzo, estos servicios los prestaban Internet Assigned Numbers Authority (IANA) y otras entidades en virtud de un contrato con el gobierno de EE.UU. En la actualidad, ICANN ejerce la función de IANA. Como alianza privada-pública, ICANN está dedicada a preservar la estabilidad operativa de Internet, a promover la competencia, a lograr una amplia representación de las comunidades mundiales en Internet y a formular las reglas adecuadas para su misión por medio de procesos “reductivos inversos” basados en el consenso.
-- Nombre de Dominio: Es un nombre alfanumérico único utilizado para identificar un sitio o servicio en Internet.
-- NIC: Network Information Center o Centro de Información sobre la Red, más conocido por su acrónimo NIC, es un grupo de personas, una entidad o una institución encargada de asignar dominios de Internet bajo su TLD, a personas naturales o jurídicas.
-- Operador del Registro: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> se refiere a la persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal contratada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de los Servicios de Registro a la comunidad de Internet, la promoción y mercadeo del ccTLD de Colombia, la comercialización de los Nombres de Dominio bajo el ccTLD.co y la realización de otras actividades adicionales que el MinTIC defina en el correspondiente Contrato.
-- Registrador: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> es aquella persona natural o jurídica que cuenta con una relación con el Operador del Registro que la faculta para ofrecer el registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co. Adicionalmente, se encargan del soporte técnico, facturación y pueden proveer otros servicios que beneficien a los titulares de los nombres de dominio en cuanto a su utilización en los términos señalados en el acuerdo entre el Operador de Registro y el Registrador.
-- Registro en segundo o tercer nivel: Corresponde a la posición del nombre de dominio bajo el ccTLD.co, de derecha a izquierda; por ejemplo: xyz.co corresponde a un registro en segundo nivel mientras que xyz.com.co corresponde a un registro en tercer nivel.
-- Servicios de Registro: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a aquellos servicios prestados a la comunidad de Internet que permiten la asociación e identificación de sitios de Internet con dominios que utilizan el ccTLD.co, así como la creación, modificación y eliminación de registros asociados al ccTLD de Colombia. Los Servicios de Registro están compuestos por el (i) Authoritative Nameserver – DNS; (ii) servicios de directorio de usuarios registrados (WHOIS/RDAP); (iii) protocolo extensible de aprovisionamiento, así como la administración de la Base de Datos de Registro.
-- Solicitante: Cualquier persona que realiza la solicitud de registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co, a su nombre o por encargo de un tercero.
-- Subdominio: Un subdominio es un dominio que forma parte de otro dominio más general. Por ejemplo, “yyyy.hrefz.co” es un subdominio de “hrefz.co”. Cada asignatario de un dominio puede crear libremente subdominios bajo este, y serán siempre un nivel más del nivel donde se haya registrado.
-- Titular del nombre de dominio: Son aquellas personas naturales o jurídicas que adquieren el derecho de uso de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co por un periodo determinado de tiempo.
-- TLD (Dominio de Nivel Superior): Significa un dominio de nivel superior del Sistema de Nombres de Dominio (DNS). Hay dos tipos: gTLD y ccTLD.
-- UDRP: Inicialmente la UDRP (Universal Dispute Resolution Policy) fue establecida por el ICANN como política para resolución de disputas entre los titulares de derechos marcarios y los titulares de nombres de dominio genéricos. Este mecanismo permite que la disputa se resuelva de manera rápida y efectiva, sin que ello impida a un titular de derechos marcarios poder recurrir a la vía judicial ordinaria. Diversos ccTLD han adoptado la UDRP como política de resolución de disputa a nivel de sus respectivos ccTLD, para lo cual han tenido que acreditar una entidad resolutora de disputas. En algunos ccTLD se ha establecido variantes basadas en los principios de la UDRP; en estos casos pasa a denominarse LDRP (Local Dispute Resolution Policy). Para obtener más detalles sobre UDRP, visite: http://www.icann.org/udrp/udrp.htm, y lea las preguntas frecuentes en: http://www.internic.net/faqs/udrp.html.
-- WHOIS/RDAP: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> la información sobre quién es el titular de un nombre de dominio es pública y está disponible para permitir la rápida resolución de problemas técnicos y permitir que se exija el cumplimiento de las leyes de protección al consumidor, marcas registradas u otras leyes. El Operador del Registro del ccTLD.co debe garantizar el acceso público, confiable y actualizado a la base de nombres de dominio en el ccTLD.co, simultáneamente tanto en tecnología WHOIS como la Registration Data Access Protocol (RDAP), mediante la superposición de ambas tecnologías.
POLITICA DE DELEGACION DE NOMBRES DE DOMINIO BAJO EL ccTLD.co.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co se rige por los criterios establecidos en las presentes políticas, los criterios para transferencia y renovación de nombres de dominio, así como las políticas y criterios establecidos en documentos que emanen del MinTIC en relación con ccTLD.co.
El Operador del Registro desarrollará un documento de lineamientos del Registro orientado a los Registradores, a los Usuarios y a los Solicitantes, el cual en todo caso estará sometido a esta Resolución y a aquellas que expida el MinTIC.
La delegación de nombres de dominio se rige por el principio de “primero en llegar, primero en ser servido” (“First come, First served”), mientras dicho principio no vulnere lo definido en el artículo 3o.
Asimismo, la delegación de nombres de dominio tiene como referencia el RFC 1591 y documentos complementarios para la delegación de nombres de dominio.
ARTÍCULO 3o. Sobre los criterios para solicitar un nombre de dominio bajo el ccTLD.co
3.1. Está permitido el registro de nombres de dominio bajo el ccTLD.co en el segundo y tercer nivel. Los criterios de registro para dichos niveles son:
3.1.1. El registro de nombres de dominios bajo.co,.com.co,.net.co,.nom.co, no tendrán criterios específicos fuera de los de sintaxis indicados en 3.3.
3.1.2. El registro de nombres de dominios bajo.org.co, podrá ser solicitado por entidades, instituciones o colectivos sin ánimo de lucro colombianas o residentes en Colombia.
3.1.3. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2715 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de nombres de dominio bajo .gov.co sólo podrá ser solicitado por dependencias o instituciones gubernamentales colombianas.
3.1.4. El registro de nombres de dominio bajo.edu.co sólo podrá ser solicitado por instituciones del sector educativo colombiano, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
3.1.5. El registro de nombres de dominio bajo.mil.co sólo podrá ser solicitado por las dependencias o instituciones de las Fuerzas Armadas Colombianas.
3.1.6. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de.org.co, gov.co,.edu.co y.mil.co requerirá un proceso de verificación por parte del Operador del Registro, quien establecerá un procedimiento para dichos casos.
3.2. El registro de un nombre de dominio puede ser realizado por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera.
3.3. Para la delegación de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co se seguirán las siguientes reglas:
3.3.1. El nombre de dominio no debe encontrarse previamente registrado.
3.3.2. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán permitidos los caracteres del alfabeto latino (“a”-“z”). De igual modo se podrán utilizar los dígitos (“0”-”9”) y el guion (“-”). Se podrán utilizar los caracteres á, é, í, ó, ú, ñ, ü. Así mismo, estará habilitado el empleo de IDN para otros alfabetos, por lo tanto, el guion (-) no debe ser aceptado en la 3 y 4 posición ya que estas son necesarias para el registro de IDN en el formato de 'xn--'. El Operador del Registro permitirá el registro de IDN en la Base de Datos de Registro.
3.3.3. El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión (-).
3.3.4. La longitud máxima admitida para el registro de un nombre de dominio es de 63 caracteres.
3.4 <Numeral derogado por el artículo 14 de la Resolución 161 de 2020>
3.5. No hay un límite para el número de nombres de dominio que se puedan registrar, ni tampoco hay limitaciones para la transferencia de nombres de dominio, siempre y cuando se cumplan las políticas establecidas.
ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> <Sobre los derechos y obligaciones del titular de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co>
4.1. El titular del nombre de dominio tiene derecho al uso, goce y disfrute del mismo, sin que por lo anterior se entienda que es titular de derecho alguno de propiedad.
4.2. El solicitante que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona natural o jurídica declarará bajo la gravedad de juramento, que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información.
4.3. Así mismo, el solicitante del registro debe declarar bajo la gravedad de juramento que, según su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado, no interfiere ni afecta derechos de terceros, y que tampoco el registro del nombre de dominio se realiza con algún propósito ilegal ni viola legislación alguna, y que todos los datos suministrados son verdaderos.
4.4. El titular del dominio es responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la asignación del nombre de dominio, así como de los subdominios que a su vez deleguen y de los servicios que presten a sus clientes y/o usuarios.
4.5. Al Registrador no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. En consecuencia, ni el Registrador, ni el Operador del Registro, ni el MinTIC asumen responsabilidad alguna por dicho registro o por cualquier conflicto que pudiera generarse, entre otros, en materia de propiedad intelectual.
4.6. El titular y/o contacto administrativo del nombre de dominio registrado es el responsable de mantener actualizados todos los datos exigidos en el formulario, para permitir la comunicación con el Operador del Registro y el Registrador.
4.7. Así mismo, el titular del nombre de dominio es el único responsable de: a) Transferir el nombre de dominio; b) Realizar cambios a los datos permitidos del registro (el contacto técnico está habilitado para cambiar los datos del servidor del DNS); c) Solicitar la cancelación definitiva del registro de dicho nombre de dominio.
4.8. El contacto administrativo es la persona autorizada por el titular del nombre de dominio para recibir información oficial de cualquier entidad que lo requiera.
4.9. La relación entre el titular del nombre de dominio y el Operador del Registro está regulada por las leyes colombianas.
4.10. La relación que da derecho de uso de un nombre de dominio tendrá vigencia de uno (1) hasta un máximo de cinco (5) años; sin embargo, la misma puede ser renovada siempre que se solicite y se pague el valor correspondiente a la contraprestación del registro del nombre de dominio, y cumpla con los requisitos de política vigentes al momento de su renovación.
4.11. Es responsabilidad del titular del nombre de dominio asegurar las condiciones necesarias de conectividad del nombre de dominio y realizar las consultas a la base de datos WHOIS/RDAP, inmediatamente reciba correo electrónico de confirmación de la delegación del nombre de dominio para asegurar la confiabilidad de los datos.
4.12. El Operador del Registro y los Registradores adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que cuando el solicitante de un registro de nombre de dominio acepte la titularidad del nombre de dominio bajo el ccTLD.co, manifieste su autorización y consentimiento previo e informado para que los datos relacionados a continuación sean tratados de conformidad con la política de datos personales del Operador del Registro y del Registrador correspondiente y aparezcan en la base de datos WHOIS/RDAP. Los datos a los que se refiere el presente artículo son:
4.12.1 Nombres, direcciones, números telefónicos y correos electrónicos del solicitante del registro de nombre de dominio y del contacto administrativo.
4.12.2 Nombre, dirección de correo electrónico y número de teléfono del contacto técnico.
4.12.3 Fechas relacionadas con la creación, última actualización y el vencimiento del nombre de dominio delegado.
4.13. Los titulares de un nombre de dominio bajo el ccTLD.co, deberán respetar las políticas aquí descritas, manifestar la aceptación a los cambios futuros de la misma, actuar de buena fe, sin intención de efectuar un registro abusivo o utilizar el dominio que se registra para fines ilícitos y aceptar someterse al sistema de resolución de controversias UDRP, de lo cual deberán dejar constancia en el contrato de registro.
ARTÍCULO 5o. Sobre la suspensión y cancelación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co: Un nombre de dominio podrá tener un estado de suspensión, cancelación o cancelación por autoridad externa.
5.1. Suspensión.
5.1.1 La falta de pago de renovación, da derecho, a la suspensión inicialmente el servicio. El periodo de tiempo que un dominio estará en estado de suspensión inicial será hasta de 30 días calendario después de terminada la vigencia del acuerdo de delegación del nombre de dominio.
5.1.2. De manera cautelar, un nombre de dominio puede ser suspendido por solicitud de la autoridad competente Colombiana en el caso de un delito o falta tipificada en el Código Penal.
5.1.3. Durante el periodo de tiempo que el dominio esté suspendido quedará bajo control del administrador <operador del registro>1 del ccTLD.co.
5.2. Cancelación.
5.2.1. La falta de pago de la renovación del servicio, después de terminado el periodo de tiempo para la suspensión, da derecho al Administrador <operador del registro>1 del ccTLD.co a dar de baja el nombre de dominio en cuestión, dando lugar a la ejecución de la “Política para dominios no renovados” por parte del administrador <operador del registro>1.
5.2.2. Un nombre de dominio podrá ser cancelado si el solicitante del registro proporciona información incorrecta, falsa o inexacta tanto en la solicitud inicial del registro como en comunicaciones posteriores.
5.2.3. Si el titular del nombre de dominio desea cancelarlo, debe seguir el procedimiento definido para tal propósito. El Administrador <operador del registro>1 del ccTLD.co definirá un procedimiento que será aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Este procedimiento debe cumplir con los siguientes lineamientos:
5.2.3.1. La solicitud solo podrá ser realizada por el titular del dominio.
5.2.3.2. Deben asegurarse los controles adecuados para minimizar el riesgo por suplantaciones. Este procedimiento debe ser publicado en http://www.nic.co
5.3. Cancelación por autoridad externa
5.3.1. Por resolución consentida o sentencia en firme del Estado Colombiano.
5.3.2. Por decisión de los órganos de solución de controversias en cumplimiento de la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) adoptada por el ccTLD.co.
ARTÍCULO 6o. Sobre la resolución de disputas bajo el ccTLD.co
6.1. Ni el Ministerio de Comunicaciones, ni el administrador <operador del registro>1 del ccTLD.co, actuarán como mediador ni como árbitro, ni intervendrán de ninguna manera en los conflictos que eventualmente se susciten entre los titulares de un nombre de dominio y terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio, propiedad intelectual o cualquier otro tipo de conflicto cuya resolución corresponda a las autoridades. En consecuencia, no se tiene, ni se tendrá facultades distintas a las que aquí se expresan.
6.2 Sin perjuicio de los ordenamientos legales sobre esta materia, para resolver disputas provenientes de terceras personas con titulares de nombres de dominios delegados bajo el ccTLD.co, se adopta la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) y el reglamento de tal política aprobados por ICANN.
6.3. El sometimiento del titular del nombre de dominio a la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) se dará con la aceptación de las políticas al solicitar el nombre de dominio bajo el ccTLD.co.
CRITERIOS PARA LA ADMINISTRACION DEL ccTLD.co.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES Y ACTORES EN LA ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO.CO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo para la administración del ccTLD.co tiene cinco (5) actores con las siguientes funciones:
7.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: entidad que cumple las funciones encomendadas a la “Sponsoring Organization” y al “manager” para el ccTLD.co ante ICANN. Tendrá las siguientes responsabilidades:
7.1.1. La definición de la política y la regulación y control del ccTLD.co; esto quiere decir que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene la responsabilidad de la definición y aprobación de la política de nombres de dominio bajo el ccTLD.co así como de ejercer las actividades de control y supervisión sobre todo el modelo. Finalmente, el Ministerio debe liderar la representación del Gobierno de la República de Colombia ante ICANN.
7.1.2. Será la entidad encargada de la contratación del Operador del Registro y de desarrollar el esquema que garantice la estabilidad y la continuidad de la prestación de los Servicios de Registro y actividades asociadas al ccTLD.co.
7.1.3. Mantendrá una relación directa con ICANN (la cual incluye participar de manera especial en el ccNSO), con LACTLD, así como con las demás organizaciones de soporte de la comunidad de dominios de internet. El MinTIC tendrá la membresía a estas organizaciones y atenderá los compromisos financieros derivados de estas con cargo a su propio presupuesto o a los recursos generados por el registro de Nombres de Dominio bajo el ccTLD.co, lo cual establecerá en el contrato con el Operador del Registro. El MinTIC participará en estas organizaciones para contribuir en la construcción de políticas relacionadas con la gestión de los ccTLD, apoyar de manera colaborativa el desarrollo regional de Internet a nivel regional e internacional y promover la confianza en su uso.
7.1.4. Implementar y verificar la aplicación de las políticas y/o actividades para asegurar el respaldo de la comunidad local de Internet.
7.2. Operador del Registro: persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal contratado por el MinTIC, que tendrá la condición de contacto técnico para el ccTLD.co ante ICANN. Tendrá las siguientes responsabilidades:
7.2.1. Prestar los Servicios de Registro.
7.2.2. La comercialización, a través de los Registradores, del Dominio de Primer Nivel y de los Dominios de Segundo Nivel que son susceptibles de comercialización.
7.2.3. Coordinar la relación con los registradores para lo cual debe firmar y velar por el cumplimiento de los acuerdos con estos.
7.2.4. Mantener la relación con los entes de resolución de conflictos.
7.2.5. Desarrollar la promoción y mercadeo del ccTLD.co.
7.2.6. Todas aquellas que a su cargo sean establecidas en el Contrato de Operación.
7.3. El Comité Asesor en materia de política para el ccTLD.co: asesor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en temas relacionados con las políticas del ccTLD.co.
7.4. Registradores: personas naturales o jurídicas a través de las cuales los solicitantes pueden adquirir un nombre de dominio bajo el ccTLD.co; se encargan del soporte técnico al usuario, facturación y pueden proveer otros servicios que beneficien a los usuarios en cuanto a la utilización del nombre de dominio solicitado. Así mismo, el Registrador se encarga de mantener una conexión con el Operador del Registro y de actualizar la Base de Datos del Registro.
7.5. Clientes: comprende tanto a los Solicitantes como a los Titulares de Nombres de Dominio bajo el ccTLD.co.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 161 de 2020>
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE LOS NOMBRES DE DOMINIO BAJO EL CCTLD.CO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Nombres de Dominio se regirá por los siguientes procedimientos:
9.1. Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel del ccTLD.co se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo relativo a:
9.1.1. Las normas de sintaxis recogidas.
9.1.2. Nombres de dominios de solicitante restringido (.gov.co,.edu.co,.mil.co,.org.co).
9.2. El procedimiento a seguir es el siguiente:
9.2.1. Todas las solicitudes de registro deberán ser enviadas a través de los formularios electrónicos que pongan a disposición los Registradores por el Operador del Registro.
9.2.2. Todos los campos de diligenciamiento obligatorio deben ser llenados, los cuales serán definidos entre el Operador del Registro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
9.2.3. Respecto a los campos de contacto administrativo, técnico y de pago, estos serán diligenciados por defecto con los datos de quien solicita el registro del nombre de dominio, no obstante, esta persona tiene la posibilidad de cambiar la información de los contactos teniendo en cuenta las siguientes definiciones:
9.2.3.1. Contacto Administrativo: es la persona designada para representar a la persona natural o jurídica que hará uso del nombre de dominio.
9.2.3.2. Contacto Técnico: es el responsable de los aspectos técnicos de mantenimiento del DNS, mantener actualizado el nombre del servidor e interactuar con personal técnico.
9.2.3.3. Contacto para Pago: es el encargado de los trámites de pago de las contraprestaciones para garantizar el derecho de uso del nombre de dominio solicitado.
9.2.3.4. Los datos obligatorios a ser suministrados para cada contacto son los siguientes: nombre, dirección de notificación, número telefónico y dirección de correo electrónico.
9.2.4. El Operador del Registro del ccTLD.co debe implementar mecanismos de control automáticos en coordinación con los Registradores para reducir los trámites asociados al registro de nombres de dominio bajo el ccTLD.co, lo cual deberá respetar en todo caso lo previsto en la ley colombiana. Se exceptúa el registro de los nombres de dominios de solicitante restringido (.edu.co,.mil.co,.gov.co,.org.co) los cuales deben realizarse ante el Operador del Registro, quien deberá verificar las condiciones del Solicitante en relación con el nombre de dominio requerido.
9.2.5. El Operador del Registro definirá un procedimiento para el registro de dichos nombres de dominio de solicitante restringido, de conformidad con lo señalado en esta Resolución y en su contrato. Este procedimiento estará publicado en sitio web que para los efectos se disponga.
9.2.6. Si la solicitud cumple con los criterios de sintaxis establecidos y no incurre en ninguna de las restricciones establecidas, se procederá a la aprobación de la solicitud.
9.2.7. Una vez aprobada la solicitud de nombre de dominio bajo el ccTLD.co y comprobado fehacientemente el pago por dicha solicitud, se hace efectiva la delegación del registro por el período solicitado, para lo cual se notificará por correo electrónico, al contacto administrativo y/o solicitante sobre el registro del nombre de dominio.
9.2.8. Los Registradores del ccTLD.co deberán garantizar el pago por medios electrónicos seguros.
9.2.9. Al terminar la vigencia del registro, se podrá renovar el mismo, renovación que se adecuará a las modificaciones de políticas que se hubieran podido hacer durante el período inmediatamente anterior a la renovación.
Lineamientos del Cobro, Facturación y los Pagos
9.3. El Operador del Registro debe presentar lineamientos para los procedimientos de cobro, facturación y pago, los cuales serán incluidos en los acuerdos entre los Registradores y el Operador del Registro. Los lineamientos que el Operador del Registro defina respecto al cobro, facturación y pago, deben estar publicados en el sitio web que para los efectos se disponga.
Respecto a cambios en los nombres de dominio registrados:
9.4. Los lineamientos de registro que deberá desarrollar el Operador del Registro con ocasión de su contrato deberán incluir un procedimiento para soportar los cambios en los nombres de dominio registrados, el cual deberá ser adoptado por los Registradores.
9.5. Sin perjuicio de lo anterior, los lineamientos de registro del Operador del Registro deberán respetar los siguientes principios en materia de cambios en los nombres de dominio registrados:
9.5.1. Los titulares, contactos técnicos y administrativos del nombre de dominio son los únicos autorizados para realizar las modificaciones en el registro de nombre de dominio.
9.5.2. Las modificaciones que pueden realizarse en el registro del nombre de dominio son:
9.5.2.1. Cambio de contactos (administrativo, técnico, y de pago)
9.5.3.2. Agregar, eliminar o modificar Servidores de nombres (DNS)
9.5.3. El procedimiento debe estar totalmente automatizado y publicado en el sitio web que para los efectos se disponga.
Respecto a la transferencia de nombres de dominio:
9.6. La Política de Registro que deberá desarrollar el Operador del Registro con ocasión de su contrato deberá incluir un procedimiento para la transferencia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD.co, el cual deberá ser adoptado por los Registradores.
9.7. Sin perjuicio de lo anterior, los lineamientos de registro del Operador del Registro deberán respetar los siguientes principios en materia de transferencia de nombres de dominio registrados:
9.7.1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio podrá ser transmitido voluntariamente, siempre y cuando el adquirente cumpla con lo previsto en esta política.
9.7.2. Únicamente el titular está habilitado para realizar la transferencia del registro del dominio o en caso de no ser el titular persona debidamente autorizado por el titular del nombre de dominio.
9.7.3. La aceptación de la transferencia deberá ser formalizada por el titular.
9.7.4. En los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión del nombre de dominio por decisión del Órgano de Resolución de Controversias y de conformidad a la Política de Solución de Controversias, el nuevo titular podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que cumpla esta política y realicen ante el Registrador o el Operador del Registro la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.
9.7.5. Se transferirá un nombre de dominio bajo el ccTLD.co en cumplimiento de una decisión emitida por autoridad administrativa o sentencia firme emitida por autoridad judicial.
9.7.6. El Operador del Registro del ccTLD.co podrá definir una contraprestación por la transferencia de un registro de nombre de dominio bajo el ccTLD.co.
9.8. El Operador del Registro debe definir un procedimiento que permita al titular del nombre de dominio realizar transferencias entre los Registradores.
ARTÍCULO 10. CONTRAPRESTACIONES POR EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO BAJO EL ccTLD.co. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 161 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
10.1. Los valores de las contraprestaciones que cobre el Operador del registro a los Registradores serán regulados por la dinámica del mercado.
10.2. Los Registradores fijarán libremente los valores a ser cobrados a los solicitantes y los titulares de nombres de dominio.
10.3. No se cobrará contraprestación alguna por los nombres de dominio restringidos.gov.co y.mil.co.
10.4. No se cobrará contraprestación alguna a las entidades oficiales de educación por los nombres de dominio edu.co
10.5. La Retribución del Operador del Registro estará determinada en el contrato que este suscriba con el MinTIC.
LINEAMIENTOS PARA TRANSICION DE LA ADMINISTRACION DEL ccTLD.co.
ARTÍCULO 11. LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 161 de 2020>
ARTÍCULO 12. LINEAMIENTOS REGISTRO EN SEGUNDO NIVEL. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 161 de 2020>
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 13. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones 000020 de 2002 <sic, es 2003>, 00060 0 de 2002 y 1455 de 2003 y de manera parcial la Resolución 0000284 de 2008 en su artículo 1o en lo que tiene relación con el modelo adoptado de Tercerización Excluyente por cuanto el administrador tendrá función de registrador para los dominios de solicitante restringido (ver artículo 9.2.4).
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2008.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA.