RESOLUCIÓN 903 DE 2020
(junio 1)
Diario Oficial No. 51.332 de 1 de junio de 2020
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución número 290 de 2010 para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009.
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución número 290 de 2010, modificada por las Resoluciones números 486 de 2010, 2877 de 2011, 1824 de 2018 y 2734 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció el monto de las contraprestaciones económica y periódica establecidas en los artículos 13 y 36, respectivamente, de la Ley 1341 de 2009.
El artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones causa una contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al respecto, conviene precisar que, según el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2o de la Ley 1978 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión.
El artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad de determinar el valor de la contraprestación periódica única como un único porcentaje sobre los ingresos brutos que reciban los operadores por concepto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión, incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.
La contraprestación periódica única no tiene naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio público, cuya titularidad está reservada al Estado. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-403/10, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1341 de 2009, y en particular del artículo 36, señaló lo siguiente:
“el objetivo de la contraprestación no es el de recuperar los costos en los cuales incurra el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al momento de ampliar la cobertura del servicio público en que consiste la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) el objetivo central del gravamen examinado es mucho más ambicioso, y por lo demás amplio y extenso, pues comprende la financiación de todas las funciones que le han sido asignadas, por la ley, al mencionado Fondo. [Adicionalmente,] el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Lo anterior, es coherente con la naturaleza de los fondos de servicio universal previstos como mecanismo para garantizar el acceso y servicio universal de los servicios de telecomunicaciones, que son prestados por empresas públicas y privadas, en un contexto de libre mercado, por disposición del artículo 365 de la Constitución Política. Estos fondos de universalidad (fondos para financiar la obligación de servicio universal, fondo de servicio universal o fondo de acceso universal) son mecanismos especiales concebidos para alcanzar los objetivos de la universalidad(1), por ello, son creados con el preciso propósito de lograr que todos los habitantes accedan a las telecomunicaciones a precios asequibles y tiene una duración finita condicionada al cierre de la brecha digital.
En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional y la naturaleza de los fondos de servicio universal, antes descritos, el mencionado artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe determinar el valor de la contraprestación periódica única mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio que debe incluir los siguientes elementos: i) el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ii) el estado del cierre de la brecha digital del país, iii) esté soportado en estudios de mercado, y iv) el valor de esta contraprestación no podrá ser superior al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al 25 de julio de 2019, fecha de vigencia de la Ley 1978.
De los cuatro elementos fijados por el legislador para que el Ministerio determine el valor de la contraprestación periódica única, y teniendo en cuenta que esta Entidad tiene, igualmente, el deber de promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal, por mandato del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, surge para el Ministerio el deber de analizar la evolución de los citados elementos a efectos de determinar, oportunamente, si es necesario realizar una modificación al valor de la contraprestación que garantice, en todo caso, la provisión del acceso y servicio universal por parte del Fondo Único de TIC, en consecuencia, se fijará una regla en este sentido, sin perjuicio del mandato dispuesto en el segundo inciso del parágrafo del artículo 36 de la citada ley.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en 2019(2) recomendó a Colombia reducir la carga de las tarifas de los operadores de telecomunicaciones para mejorar la conectividad y fomentar la competencia. En general, se ha evidenciado que un reajuste de cargas económicas puede promover la conectividad, el crecimiento económico, la inversión y la estabilidad fiscal(3).
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizó el estudio denominado “[d[efinición para de la tasa de contraprestación periódica única para el período 2020-2023”, en el que analiza la estructura de las contraprestaciones al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y sus fuentes de recursos con corte a diciembre de 2019, realiza la proyección de los recursos para el período 2020-2023, el estado de cierre de la brecha digital, analiza la estructura del mercado del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y su capacidad de generación de ingresos para el mismo período, así como las inversiones estimadas, como soporte para determinar el valor de contraprestación periódica única al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El 28 de enero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicó en su sitio web el proyecto de Resolución, por medio de la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución número 0290 de 2010 para fijar la tasa de contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, el soporte técnico de este proyecto y el estudio “[d]efinición para de la tasa de contraprestación periódica única para el período 2020-2023”. Respecto de estos documentos se recibieron comentarios hasta el 21 de febrero de 2020.
Dentro de los comentarios recibidos se resaltan las solicitudes de revisión de los ingresos derivados de renovaciones de permisos de uso del espectro esperadas durante el período 2020-2023, las consideraciones sobre el comportamiento de los excedentes financieros en vigencias pasadas y cómo evitar las excedencias de recursos en vigencias futuras, las observaciones sobre la relación de las líneas de inversión del fondo con los objetivos determinados por la ley, la consideración sobre la metodología para la inclusión de los efectos de los cambios normativos en la forma de cálculo de la contraprestación pagada por el uso de enlaces punto a punto, la propuesta de mejora para la proyección de los mercados de telefonía fija y televisión cerrada y las solicitudes sobre una metodología de ajuste automático del valor de la contraprestación de acuerdo con el comportamiento observado de los ingresos brutos del sector en la vigencia precedente.
De conformidad con las observaciones formuladas y luego de revisar y analizar nuevamente los ingresos esperados para el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por las renovaciones de permisos de uso del espectro radioeléctrico durante el período 2020-2023, los ingresos derivados del dominio. CO de acuerdo con las condiciones de adjudicación del contrato, los efectos sobre el uso de frecuencias de televisión que tendría el apagón analógico y los nuevos gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asumidos por el Presupuesto General de la Nación, derivados de las nuevas funciones determinadas en la Ley 1978 de 2019, el Ministerio ajustó el estudio “[d]efinición para de la tasa de contraprestación periódica única para el período 2020-2023”, antes citado, que soporta la determinación del valor de la contraprestación periódica única al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es necesario modificar el artículo 2o de la Resolución número 290 de 2010, para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1978 de 2019 y las actuales condiciones de mercado.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, determina que la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico que debe pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico podrá pagarse parcialmente, hasta un 60 % del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto. Por lo anterior, el legislador únicamente autorizó el pago mediante obligaciones de hacer de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico. En razón de lo anterior, es necesario derogar el artículo 15 de la Resolución número 290 de 2010, en observancia del marco normativo actual.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 290 DE 2010. El artículo 2o de la Resolución número 290 de 2010 quedará así:
“Artículo 2o. Contraprestación periódica única por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. A partir del 1 de julio de 2020, la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7o y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente, que deben pagar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.
En el caso de los proveedores del servicio de televisión, la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisión del servicio de televisión, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.
La liquidación y pago de esta contraprestación se hará trimestralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá revisar, en cualquier momento, el comportamiento de los ingresos brutos de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de servicios de televisión, y modificará la contraprestación periódica única de que trata el presente artículo, de acuerdo con las variaciones en el comportamiento del mercado y su correspondencia con las necesidades y planes de inversión para el cierre de la brecha digital. Lo anterior, sin perjuicio del mandato legal de revisar cada cuatro (4) años el valor de dicha contraprestación”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 2o y deroga el artículo 15 de la Resolución número 290 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1 de junio de 2020.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Karen Abudinen.
NOTAS AL FINAL:
1. Mc Carthy Tétrault, Hank Intven, Manual de Reglamentación de las Telecomunicaciones, Módulo 6 Servicio Univeral. Grupo del Banco Mundial, Washington, 2000.
2. Reviews of Digital Transformation: Going Digital in Colombia, OECD Publishing, Paris, 2019, En: https://doi.org/10.1787/781185b1-en
3. Pedros, Xavier; Sivakumaran, Mayuran. Rethinking mobile taxation to improve connectivity, GSMA Intelligence, London, 2019. En: https://www.gsma.com/publicpolicy/resources/rethinking-mobile-taxation-to-improve-connectivity