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RESOLUCIÓN 1438 DE 2010

(agosto 2)

Diario Oficial No. 47.791 de 4 de agosto de 2010

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>

Por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en la banda de 1850 MHz a 1990 MHz para el servicio móvil terrestre, se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO (E) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 7 del artículo 4o, el numeral 4 del artículo 17 y los numerales 6 y 7 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.

Que conforme la primera parte del numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, uno de los fines de la intervención en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es “Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro”.

Que el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 estipuló entre los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico.

Que el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 determinó que son funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras: Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas y establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT–.

Que el Decreto 4722 de 2009 estipuló en su artículo 1o el tope máximo de espectro radioeléctrico asignado por operador para la prestación de servicios móviles terrestres en 55 MHz, entendiéndose por tope máximo el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para efectos de la contabilización del tope de espectro, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

Que la Resolución 212 (Rev. CMR-97) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, atribuyó y recomendó destinar a su utilización, a nivel mundial, sin excluir su utilización por otras bandas a las que estén atribuidas, las bandas de frecuencias de 1885 a 2025 MHz, y de 2110 a 2200 MHz a las telecomunicaciones móviles internacionales IMT, clasificadas dentro de los servicios radioeléctricos móviles terrestres.

Que la Resolución COM.5/24 (CMR-2000) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2000, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, adicionó para las telecomunicaciones móviles internacionales, las bandas de frecuencias de: 806 a 960 MHz, de 1710 a 1885 MHz, y de 2500 a 2690 MHz.

Que la Recomendación REC.12 (III-95) CPP-III, de la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones CITEL, recomendó, para las Administraciones de la Región 2 Américas, la banda de frecuencias de 1850 a 1990 MHz, conocida como banda de 1900 MHz, para la implementación de los denominados Servicios de Comunicación Personal PCS, distribuida en tres segmentos pareados de 15 MHz cada uno, denominados como segmentos AA', BB' y CC', y en tres segmentos pareados de 5 MHz cada uno, denominados como segmentos DD', EE' y FF', con una banda de guarda de 20 MHz entre las frecuencias 1910 a 1930 MHz.

Que la Resolución 1512 de 2001 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atribuyó de forma exclusiva, las bandas de frecuencias de 1895 a 1910 MHz y de 1975 a 1990 MHz, segmentos CC' de la distribución de la banda de 1900 MHz, para ser utilizadas durante la vigencia de las concesiones para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal –PCS–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 555 de febrero 2 de 2000.

Que la Resolución 908 de 2003 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atribuyó, de forma exclusiva, las bandas de frecuencias de 1890 a 1895 MHz y 1970 a 1975 MHz, segmentos FF' de la distribución de la banda de 1900 MHz, para ser utilizadas durante la vigencia de las concesiones adicionales de los Servicios de Comunicación Personal –PCS–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley 555 de febrero 2 de 2000.

Que las Resoluciones 2720 de 2004 y 508 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atribuyeron la banda de frecuencias de 1870 a 1885 MHz y de 1950 a 1965 MHz, segmentos BB' de la distribución de la banda de 1900 MHz, como espectro adicional, para ser utilizadas para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, TMC, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4234 de 2004.

Que la Resolución 332 de 2007 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su artículo 1o, atribuyó, a título primario exclusivo, las bandas de frecuencias de 1930 a 1945 MHz y de 1850 a 1865 MHz, segmentos AA' de la distribución de la banda de 1900 MHz; de 1710 a 1755 MHz y de 2110 a 2155 MHz, para la operación de servicios radioeléctricos móviles terrestres.

Que la Resolución 332 de 2007 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su artículo 2o reservó las bandas de frecuencias entre 1710 y 2025 MHz y entre 2100 y 2200 MHz, para la futura operación de servicios radioeléctricos móviles terrestres, excluyendo las bandas atribuidas en el artículo 1o de la misma norma, y determinó que en las bandas de frecuencias mencionadas en el artículo 2o no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones no determine su atribución, planeación y asignación definitiva.

Que la Resolución 3023 de 2009 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció las condiciones, requisitos y determinar el procedimiento para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico en la banda de 1850 MHz a 1990 MHz de conformidad con lo establecido en el Decreto 4722 de 2009.

Que la Agencia Nacional de Espectro –ANE– elaboró el documento “Análisis Técnico Integral de la Banda 1900 MHz”, en el cual recomienda, entre otros, reorganizar la banda de 1900 MHz, especialmente en los segmentos DD' y EE' de la distribución de la banda de 1900 MHz, para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, y procurar una futura dedicación a los servicios radioeléctricos móviles terrestres.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, con modernas tecnologías que permitan mantener adecuados niveles de calidad a efectos de garantizar la continuidad del servicio de usuarios móviles, considera conveniente atribuir a los servicios radioeléctricos móviles terrestres los segmentos DD' y EE' de la distribución de la banda de 1900 MHz, esto es, en las bandas de frecuencias de 1865 a 1870 MHz, de 1945 a 1950 MHz, de 1885 a 1890 MHz y de 1965 a 1970 MHz.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ATRIBUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir, a título primario, para la operación de servicios radioeléctricos móviles terrestres, en todo el territorio nacional, las bandas de frecuencias de 1865 a 1870 MHz, de 1945 a 1950 MHz, de 1885 a 1890 MHz y de 1965 a 1970 MHz, y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.

ARTÍCULO 2o. REUBICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los concesionarios y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que a la fecha de publicación de la presente resolución cuenten con permisos para el uso del espectro en las bandas de frecuencias atribuidas en el artículo 1o de la presente norma, deberán suspender todas las emisiones y operaciones en dichas bandas de frecuencias, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá reubicar en otras bandas de frecuencias a aquellos concesionarios y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, autorizados, que tengan asignadas frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas en las bandas atribuidas por el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3o. DE LOS PERMISOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> En los procesos de otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 y solo en aquellos casos, cuando prime la continuidad del servicio, podrá otorgar los permisos de manera directa, para lo cual se dará aplicación a la Resolución 3023 de 2009, conforme lo establecido en el Decreto 4722 de 2009, o en las normas que los modifiquen, adicionen o aclaren.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2010.

El Ministro (E) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.

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