RESOLUCIÓN 1703 DE 2012
(agosto 2)
Diario Oficial No. 48.514 de 6 de agosto de 2012
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por la cual se modifica la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012 se estableció el procedimiento de asignación y control para el otorgamiento de los subsidios para el acceso fijo a Internet a usuarios de estratos 1 y 2 de que trata el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011 'Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014”.
Que dentro de los considerandos de la citada resolución se expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del artículo 3o de la Ley 1537 de 2012, se debe priorizar la construcción, dotación y operación de los servicios complementarios a la vivienda, entre otros, los relativos a tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011 corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definir el tope de los montos y las condiciones en que se asignarán los subsidios así como las características de los planes de internet social, conforme a las metas de masificación de acceso a internet.
Que el artículo 18 de la Resolución número 1363 de 2012 establece que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá revisar las condiciones previstas en dicha resolución, y llevar a cabo los ajustes necesarios con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de masificación del servicio de acceso a internet de banda ancha en los estratos socioeconómicos 1 y 2.
Que mediante convenio interadministrativo celebrado el 3 de julio de 2012 entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este último se comprometió a velar porque los usuarios de los estratos 1 y 2, beneficiarios de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Prioritario, reciban los subsidios a que se refiere el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, en los términos de la Resolución número 1363 de 2012 expedida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las disposiciones que la modifiquen o adicionen.
Que en atención a lo anterior se hace necesario definir el tope de los montos y las condiciones en que se asignarán los subsidios y las características de los planes de internet social asociados a los proyectos de vivienda de interés prioritario contemplados en la Ley 1537 de 2012 conforme a las metas de masificación de acceso a Internet y el nuevo cronograma para la presentación de las manifestaciones de interés de que trata los artículos 3o y 14 de la Resolución número 1363 de 2012.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, la CRC en el marco del acompañamiento técnico llevado a cabo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante Comunicación número 201254333 del 24 de julio de 2012, complementó las recomendaciones técnicas, con el fin de:
1. Definir los objetivos de masificación asociados a los proyectos de vivienda de interés prioritario contemplados en la Ley 1537 de 2012. Se indica que la población a la cual están dirigidos estos proyectos corresponde a un grupo especial dentro de los usuarios de los estratos 1 y 2 que no tiene la capacidad de acceder al servicio de internet y que, además, dicho grupo de hogares presenta unas características mayores de vulnerabilidad que el resto de hogares y, por lo tanto, requiere de la financiación total del CAPEX necesario para acceder a Internet, establecido en $300.000 de acuerdo con las recomendaciones técnicas en materia de topes al subsidio a Internet definidas en el marco del acompañamiento técnico efectuado por la CRC.
2. Definir los ponderadores aplicables según ubicación, para el otorgamiento del subsidio a los usuarios de los estratos 1 y 2, beneficiarios de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Prioritario, y
3. Definir un umbral máximo del ponderador por Departamento y Área Metropolitana, reglamentado en el Anexo 4 de la Resolución 1363 de 2012 y que este umbral sea el promedio simple del mencionado ponderador. Dicho umbral es de 1,50.
Que el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que la asignación de viviendas para el subsidio en especie de que trata el referido artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema;
b) Que esté en situación de desplazamiento;
c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o
d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Que el artículo 2o de la misma ley establece que para el cumplimiento de su objeto las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán entre otras: “(…) g) Promover la construcción de vivienda que propenda por la dignidad humana, que busque salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar y en particular de los más vulnerables y que procure preservar los derechos de los niños, estimulando el diseño y ejecución de proyectos que preserven su intimidad, su privacidad y el libre y sano desarrollo de su personalidad. (...) i) Promover mecanismos de generación de ingresos para la población beneficiada con el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario”.
Que el inciso 1o del artículo 17 de la misma ley dispone que: “A fin de promover desarrollos urbanísticos de alta calidad y la sostenibilidad de la vivienda respecto de su urbanismo y de la prestación de servicios, se considerarán como estrato socioeconómico uno las viviendas de interés prioritario durante los diez (10) años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez trascurrido ese plazo se procederá a la actualización del estrato de acuerdo a la normatividad vigente”.
Que adicionalmente se hace necesario establecer un mecanismo de control para verificar que se cumpla con los objetivos de masificación asociadas a los proyectos de vivienda de interés prioritario contemplados en la Ley 1537 de 2012.
Que como parte del proceso de socialización de lo dispuesto en la citada Resolución 1363 de 2012, se llevaron a cabo reuniones con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos de la misma.
Que el 12 de julio de 2012 Andesco remitió una comunicación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la cual solicitó la revisión de las condiciones de liquidación de los subsidios cuando estén dirigidos al computador o tableta. Asimismo, el gremio solicitó la revisión de los artículos 10 y 11 de la Resolución número 1363 de 2012 expedida por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, respecto de la remisión de información relacionada con la certificación del estrato. Finalmente, Andesco solicitó aclaración sobre el cruce del total de la contraprestación periódica a la que hace referencia el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.
Que como resultado de la inclusión de nuevos objetivos de masificación y de la reducción en los meses de implementación del Plan de Masificación de que trata la Resolución 1363 de 2012, es necesario ajustar la fórmula de que trata el artículo 6o de la referida resolución y, por ende, actualizar el valor del monto del subsidio mensual teniendo en cuenta los 28 meses de implementación del esquema de subsidios e incluir la especificación de la conformación de las Áreas Metropolitanas mencionadas.
Que resulta necesario modificar el párrafo final del “FORMATO COMPROMISO DE PARTICIPACIÓN” establecido en el Anexo 1 de la Resolución 1363 de 2012, para aclarar que las soluciones de conectividad que se vayan a entregar a los usuarios también se pueden realizar mediante redes inalámbricas con accesos fijos.
Que en el Anexo 2 “METAS POR PROVEEDORES Y PONDERADORES” se indicó de manera imprecisa el alcance de las metas de Hogares Digitales, situación que incidió en la definición de las metas del año 2014.
Que teniendo en cuenta las consideraciones antes mencionadas, es necesario ampliar el plazo fijado en los artículos 3o y 14 de la Resolución 1363 de 2012 para que los PRST interesados en participar en el proceso de otorgamiento de los subsidios de que trata dicha resolución, remitan la comunicación escrita en la que manifiesten su interés, conforme al formato establecido en el Anexo 1 de la Resolución 1363 de 2012.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 3o de la Resolución número 1363 de 2012 el cual quedará así:
Artículo 3o. Manifestación de interés. Previo al otorgamiento de subsidios y hasta el día 13 de agosto de 2012, los PRST interesados en participar en el proceso de otorgamiento de los subsidios de que trata la presente resolución y, de conformidad con lo aquí previsto, deberán enviar una comunicación escrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones conforme al formato establecido en el Anexo 1 de esta resolución.
La no remisión de dicha comunicación o su envío en una fecha posterior a la indicada en el presente artículo implica para el PRST el no ser considerado como destinatario para el otorgamiento de los subsidios, de que trata la presente resolución, a sus usuarios de estrato 1 y 2.
En el evento en que uno de los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 omita presentar la manifestación de interés de conformidad con lo establecido en este artículo, no le serán reconocidos los subsidios que llegare a otorgar por fuera del esquema previsto en el presente acto administrativo, sin perjuicio de la obligación que tiene de otorgarlos.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones enviará una comunicación de respuesta a cada uno de los PRST que hayan manifestado interés, a más tardar el 27 de agosto de 2012 indicando el monto máximo a ser reconocido por concepto de la aplicación del subsidio en los términos dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5o de la Resolución 1363 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 5o. Objetivos de masificación. Se establecen como objetivos de masificación para todos los PRST que presten el servicio de acceso a Internet de Banda Ancha a diciembre 31 de 2014, los siguientes:
-- Contar como mínimo con el número de usuarios de Internet de Banda Ancha por proveedor en estrato 1 y 2 que se especifica en el Anexo 2 de esta resolución.
-- Para usuarios existentes y nuevos: Trasladar como disminución a la tarifa final el subsidio mensual establecido en la presente resolución.
-- Para usuarios nuevos que opten por la adquisición de computador o tableta: Otorgar subsidios al computador o tableta por un valor promedio de $150.000 considerando los ponderadores por departamento y áreas metropolitanas establecidos en el anexo 4 de la presente resolución.
-- Para beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social y prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, desarrollados en los municipios donde el PRST preste el servicio, que se encuentren ubicados dentro de los departamentos o áreas metropolitanas contemplados en las metas de crecimiento propuestas de conformidad con el Anexo número 1 de la Resolución 1363 de 2012, y siempre que las respectivas viviendas sean entregadas a sus beneficiarios antes del 30 de junio de 2014, los PRST trasladarán como disminución a la tarifa final el subsidio mensual establecido en la presente resolución u ofrecerán al momento de la contratación del Plan de acceso de Internet de banda ancha al cual se acoja el usuario, subsidios al computador o tableta, según elección del usuario, por un valor promedio de $300.000 considerando los ponderadores por departamento y áreas metropolitanas establecidos en el Anexo 4 de la presente resolución. Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará la información sobre los proyectos de vivienda de interés prioritario, tan pronto como le sea entregada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 1o. Tanto el computador como la tableta deberán ser adquiridos a través del proveedor de redes y servicios objetos de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El usuario nuevo beneficiario del subsidio reglamentado en la presente resolución, sólo podrá acceder a uno de los dos beneficios descritos anteriormente; esto es, por el subsidio al servicio de acceso a internet o por el subsidio a la adquisición del computador o tableta.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 1363 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 6o. Subsidios para la masificación del servicio a internet de banda ancha. El valor que se destinará directamente a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario, por parte de los proveedores de redes y servicios establecidos para TPBCL y TPBCLE y los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso fijo a Internet, será:
Subsidio mensual trasladado a la tarifa final del usuario:
El valor del subsidio mensual (redondeado) a trasladar a la tarifa final del usuario se obtiene a través de la siguiente fórmula y se detalla en el Anexo 3:
(RU * PD)/n
Donde:
RU: Recursos unitarios promedio asignables por usuario correspondiente a $150.000 o $300.000, dependiendo del tipo de usuario establecido en el Anexo 3.
PD: Ponderador por Departamento y Área Metropolitana establecido en el Anexo 4.
n: El número de meses de implementación del esquema de subsidios definidos en la presente resolución, equivalente a 28.
Para los usuarios nuevos, se otorgará este mismo valor mensual, desde el momento de ingreso al Plan de Acceso de Internet de Banda Ancha y hasta el 31 de diciembre de 2014.
Subsidio para la adquisición de computador o tableta
El valor a otorgar a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a los beneficiarios del proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, será el indicado en el Anexo 3 de la presente resolución, y podrá otorgarse totalmente al momento de la contratación del Plan de Acceso de Internet de Banda Ancha al cual se acoja el usuario, siempre y cuando el usuario beneficiario del subsidio se haya vinculado al Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha antes del 30 de junio de 2014 y permanezca vinculado como mínimo un año.
PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos, a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009, para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE y los demás proveedores, deben observar los niveles de crecimiento de penetración mínimos y máximos conforme lo establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos, a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009, para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE que superen el máximo nivel de crecimiento previsto en el Anexo 2 de la presente resolución, no les serán reconocidos los subsidios que llegaren a otorgar por encima de dicho máximo.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 8o de la Resolución número 1363 de 2012 el cual quedará así:
Artículo 8o. Primera fase de implementación. Durante las vigencias 2012, 2013 y 2014 se asignará hasta un cupo máximo de doscientos ochenta y cinco mil millones de pesos ($285.000.000.000) a ser aplicados para proveedores de redes y servicios establecidos para TPBCL y TPBCLE y demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso fijo. La primera fase de implementación corresponde al año 2012, en la cual se dispondrá un cupo máximo de asignación de recursos por parte del Fontic de $95.000.000.000 para los PRST establecidos para TPBCL y TPBCLE y demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso fijo.
Los recursos anuales se distribuirán entre los PRST conforme a la proporción que resulte entre la meta de usuarios que proponga cada PRST y el total de usuarios propuestos por todos los PRST. En caso de que los recursos solicitados por todos los PRST excedan el cupo máximo de asignación de recursos por parte del Fontic, se aplicará el siguiente factor de ajuste a todos los PRST:
FA: 1-(Cmáx/Rsol)
FA: Factor de Ajuste
CMáx: Cupo máximo de asignación de recurso por parte del Fontic.
RSol: Recursos solicitados agregados por parte de todos los PRST que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3o de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 9o de la Resolución número 1363 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 9o. Liquidaciones parciales por avances de metas. El Fontic verificará trimestralmente los montos parciales correspondientes al otorgamiento de los subsidios definidos en el artículo 6o, observando el cumplimiento de los niveles de crecimiento de penetración mínimos y máximos, conforme a las disposiciones del mencionado artículo.
El Fontic, en ejercicio de sus funciones, realizará una verificación final de cumplimiento de las metas al cierre de diciembre 31 de 2014, en la cual se establecerá el saldo que deberá ser transferido a favor de los proveedores de redes y servicios establecidos para TPBCL y TPBCLE o a favor del Fontic, según sea el caso.
PARÁGRAFO. De requerirse el desembolso de recursos por parte del Fontic, los mismos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal y requerirán que los PRST se encuentren a paz y salvo con el Fontic y, hayan realizado el envío oportuno de información de que trata este título.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 10 de la Resolución número 1363 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 10. Información de usuarios. Los PRST deberán mantener, para cada usuario activo con el servicio de acceso a Internet de Banda Ancha de estratos 1 y 2, la siguiente información correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que el proveedor aplique el régimen de que trata esta resolución y hasta el 31 de diciembre de 2014.
i) Código DANE del Municipio donde se suministrará el servicio.
ii) Nombre del usuario.
iii) Cédula del usuario (10 dígitos numéricos, incluir ceros en caso de ser necesario a la izquierda).
iv) Información codificada según la empresa de energía y número de cuenta interna, o según la factura de telefonía fija, o de la certificación de la autoridad municipal correspondiente.
v) Dirección del predio.
vi) Fecha de instalación del servicio de Internet de Banda Ancha.
vii) Valor del plan, excluido el valor del IVA, considerando que este no aplica para los usuarios de estratos 1 y 2, y valor del subsidio en cada mes, cuando este último aplique.
viii) Valor del subsidio otorgado y el valor del computador o tableta a financiar, cuando aplique.
ix) Registro digitalizado legible del contrato o de una factura del servicio de telecomunicaciones en la que se refleje la vinculación del usuario al servicio de Internet de Banda Ancha. Este registro debe llevarse a cabo por una sola vez en el momento en que se accede al subsidio.
x) Registro digitalizado legible de la factura de servicio de energía eléctrica, en caso de no existir esta factura deberá tenerse la de telefonía fija, o en su defecto la certificación de la autoridad municipal correspondiente respecto de los predios indicados que presente el usuario como prueba del estrato. Este registro debe llevarse a cabo por una sola vez en el momento en que se accede al subsidio.
xi) Identificar si el predio del usuario es beneficiario del proyecto Hogares Digitales del Programa Compartel del Ministerio de TIC.
xii) Identificar si el predio del usuario es beneficiario del proyecto de vivienda de interés prioritario del que trata la Ley 1537 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Los PRST deberán complementar la información arriba descrita dentro del segundo semestre de 2012, en especial, la correspondiente a la copia digitalizada de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de telefonía fija o certificación de la autoridad municipal correspondiente, según sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. La información arriba mencionada deberá ser conservada por el término establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005.
PARÁGRAFO 3o. Con relación a la información arriba mencionada que corresponda a usuarios existentes, se tendrá como fecha límite para que los PRST la consoliden totalmente el 31 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 1363 de 2012 quedará así:
Artículo 11. Reporte de información y mecanismos de control. Los PRST deberán enviar mensualmente, para el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014, en las fechas y formatos que determine el Fontic, la siguiente información de todos sus usuarios activos de Internet de Banda Ancha en estratos 1 y 2:
i) Cédula del usuario.
ii) Código del predio conforme a la codificación de la factura de energía o según la factura de telefonía fija, o la certificación de la autoridad municipal correspondiente.
iii) Estrato del predio beneficiado según recibo del servicio de energía eléctrica o telefonía fija, o en su defecto, de conformidad con la certificación de la autoridad municipal correspondiente.
iv) Fecha de instalación del servicio de Internet de Banda Ancha.
v) Dirección del predio de acuerdo con la factura de energía o según la factura de telefonía fija, o la certificación de la autoridad municipal correspondiente.
vi) Si el subsidio es a la tarifa final: Valor del Subsidio otorgado y Valor del plan en cada mes del periodo excluido el valor del IVA.
vii) Si el subsidio es al computador o tableta: Valor del subsidio otorgado y el monto del computador o tableta a financiar.
viii) Identificar si el predio del usuario es beneficiario del proyecto Hogares Digitales del Programa Compartel del Ministerio de TIC.
ix) Identificar si el predio del usuario es beneficiario del proyecto de vivienda de interés social y prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
Así mismo, los PRST deberán reportar al Fontic trimestralmente de forma desagregada la composición de la contraprestación, con el fin de determinar el monto destinado, para cubrir los subsidios de que trata la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.
El MINTIC determinará el procedimiento y definirá los formatos que se utilizarán para la entrega de la información trimestral a cargo de los PRST establecidos en el artículo primero de la presente resolución.
Con base en esta información, el Fontic generará una muestra aleatoria no inferior a 500 registros de cada PRST en cada mes, la cual será informada al PRST, quien deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, los documentos digitalizados señalados en los literales (ix) y (x) del artículo anterior. En los casos en que el operador aplique subsidios a menos de 500 usuarios, deberá remitir dichos documentos para todos sus usuarios. Con el propósito de verificar el efectivo otorgamiento del subsidio y la consecuente disminución de la tarifa, también se incluirá respecto de los usuarios de esta muestra que hayan optado por el subsidio al servicio, la factura digitalizada correspondiente al periodo inmediatamente anterior al de la aplicación por primera vez del subsidio.
PARÁGRAFO. La información de que trata el presente artículo deberá ir acompañada de la firma del Representante Legal y/o Revisor Fiscal, y/o Auditor del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones obligado al reporte de dicha información e incluirá el reporte sobre el cumplimiento de la obligación de ofrecer a los usuarios de los estratos 1 y 2, beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, servicios de Internet de Banda Ancha o computadores o tabletas subsidiados en los términos de los artículos 5o y 6o de la presente resolución.
No obstante la información y documentos antes enunciados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones se reservan el derecho de requerir información adicional, para ejercer el control y garantizar la correcta aplicación de los subsidios otorgados.
ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 12 de la Resolución número 1363 de 2012 el cual quedará así:
Artículo 12. Reconocimientos. Tanto para los reconocimientos parciales de los subsidios aplicados, como para el reconocimiento final que lleve a cabo el Fontic se establecerán los valores que resulten del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o y en función de la base de los usuarios, así:
En caso de que el subsidio sea trasladado como disminución de la tarifa, el valor de los subsidios a reconocer mensualmente será el resultado de multiplicar el total de usuarios del periodo por los valores unitarios aplicables del subsidio definidos en el Anexo 3.
Para determinar el monto total que el Fontic reconocerá para los usuarios que opten por el subsidio al servicio de acceso a internet otorgado por el PRST mediante la disminución de la tarifa y permanezcan menos tiempo del definido como periodo de implementación, se deberá multiplicar los valores unitarios aplicables del subsidio definidos en el Anexo 3, por el número de meses contados a partir de la adquisición del Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha y hasta el 31 de diciembre de 2014.
En caso de que el subsidio sea aplicado para la adquisición del computador o tableta, el último reconocimiento será el resultado de multiplicar el número de usuarios reportados bajo esta modalidad por los valores unitarios aplicables del subsidio definidos en el Anexo 3, siempre y cuando el usuario beneficiario del subsidio se haya vinculado al Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha antes del 30 de junio de 2014 y permanezca vinculado como mínimo un año.
Como resultado de las liquidaciones parciales o de la verificación final, el porcentaje de usuarios que presente información incorrecta respecto del total de la muestra de que trata el artículo anterior, se extrapolará al universo de usuarios y se descontará del número de subsidios a reconocer por departamento o área metropolitana según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Para el cubrimiento de los subsidios de que trata el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, los proveedores de redes y servicios establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009 para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, a partir del año 2013.
Para estos proveedores, el Fontic establecerá, con base en los mecanismos de verificación y control que determine, el monto del superávit o déficit aplicable. El pago de este último por parte del Fontic, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de cada año.
PARÁGRAFO 2o. Para el cubrimiento de los subsidios de que trata el artículo 58 de la Ley 1450, los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso a Internet fijo, podrán destinar la contraprestación periódica que deben pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Para este caso el déficit no será cubierto por el Fontic. Si con posterioridad al cruce entre la contraprestación y los subsidios aplicados, se registra un superávit este deberá pagarse trimestralmente al Fontic dentro de los plazos legalmente establecidos y será objeto de verificación por parte del Fontic.
ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 14 de la Resolución número 1363 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 14. Nuevos proveedores. Para los PRST no incluidos en el Anexo 1 de esta resolución que presenten manifestaciones de interés en los plazos previstos, el Fondo autorizará la aplicación directa de la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 para dar subsidios, hasta por un máximo de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000); Para el año 2012, que corresponde al primer año de aplicación de la presente resolución, se autorizará hasta un máximo de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
Previo al otorgamiento de subsidios y hasta el día 13 de agosto de 2012, los PRST nuevos interesados en participar en el proceso de otorgamiento de los subsidios de que trata la presente resolución, deberán enviar una comunicación escrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones conforme al formato establecido en el Anexo 1 de esta resolución.
Los recursos que estos proveedores podrán destinar a los usuarios para planes de Internet de banda ancha aplicando la contraprestación periódica, se distribuirán entre dichos PRST conforme a la proporción que resulte entre la meta de usuarios que propongan y el total de usuarios propuestos por estos PRST para cada semestre. Las metas propuestas por cada PRST se ajustarán de manera proporcional a la meta global de 100.000 accesos para el periodo 2012-2014. Estos PRST pueden otorgar subsidios a la tarifa final o a la financiación del computador o tableta.
En el evento en que los nuevos proveedores no cumplan con su meta de penetración propuesta anualmente se les ajustarán sus metas para el siguiente periodo.
PARÁGRAFO. En caso de que los recursos de que trata este artículo no sean autorizados en su totalidad, el Fontic llevará a cabo una nueva convocatoria de manifestaciones de interés en la cual podrán participar tanto los PRST ya establecidos como los nuevos. La nueva convocatoria se realizará dentro del mes siguiente al del envío de la comunicación de respuesta a cada uno de los PRST, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 17 de la Resolución número 1363 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 17. Información a los usuarios. Los PRST deberán hacer mención destacada en las facturas de los usuarios beneficiarios de estos subsidios, en sus campañas publicitarias y en los materiales de mercadeo utilizados en la promoción de servicios de Internet de Banda Ancha que cubran a la población de estratos 1 y 2, de la aplicación de estos subsidios. Para el efecto, deberán incluir los logotipos del MINTIC, del Plan Vive Digital y de la siguiente frase en caso de que el subsidio esté dirigido a la tarifa final: “Los planes subsidiados corresponden a Planes de Internet de Banda Ancha Social”.
Para el caso de subsidios orientados a la financiación del computador o la tableta, los logotipos del MINTIC y del Plan Vive Digital deberán plasmarse en el computador o tableta subsidiado, y en la factura deberá consignarse lo siguiente: “Los equipos terminales subsidiados corresponden a Planes de Internet de Banda Ancha Social”.
En todo caso, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán discriminar los montos de los subsidios en la respectiva factura.
PARÁGRAFO. La información de que trata este artículo deberá ser suministrada por los PRST a través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario, dispuestos en la Resolución CRC 3066 de 2011, los cuales comprenden las oficinas físicas y, las oficinas virtuales de atención al usuario (página web del proveedor y página de red social) y las líneas gratuitas de atención al usuario.
ARTÍCULO 11. Modificar los anexos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 1363 de 2012, los cuales quedarán en la forma prevista en los anexos 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución respectivamente.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.514 de 6 de agosto de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>