RESOLUCIÓN 2775 DE 2012
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 48.622 de 22 de noviembre de 2012
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por la cual se modifica la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, consagra que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – PRST fijas y móviles ofrezcan planes de Internet de banda ancha social para usuarios pertenecientes a estratos socioeconómicos 1 y 2.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expidió la Resolución número 1363 de 2012, por la cual se establece el procedimiento de asignación y control para el otorgamiento de los subsidios para el acceso fijo a Internet a usuarios de estratos 1 y 2, de que trata el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011 “Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014” y se dictan otras disposiciones” y la Resolución número 1703 de 2012, “por la cual se modifica la Resolución número 1363 del 28 de Junio de 2012”.
Que en desarrollo del acompañamiento técnico previsto por el parágrafo 1o del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–, mediante escritos radicados bajo los números CRC 201255383 del 13 de septiembre de 2012 y CRC 201256071 del 10 de octubre de 2012, señaló que para los usuarios de banda ancha de acceso fijo a Internet que se encontraban activos antes de la expedición de la Resolución número 1703 de 2012, es recomendable otorgar el subsidio respectivo, independientemente del número de conexiones asociadas al predio.
Que lo anterior, teniendo en cuenta que las metas de crecimiento del esquema relacionadas con los usuarios activos antes de la expedición de la Resolución número 1703 de 2012, fueron establecidas sobre el total de usuarios existentes, sin tener en cuenta la limitación de un subsidio por predio, cifras que igualmente sirvieron como base para el cálculo de los presupuestos y la elaboración de las manifestaciones de interés presentadas por los PRST.
Que recibidas las manifestaciones de interés presentadas por los PRST interesados en participar en la masificación del Plan de Internet de Banda Ancha Social y teniendo en cuenta el taller de socialización del esquema, realizado en las instalaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el pasado 14 de septiembre de 2012, se considera oportuno precisar que los montos fijados en el anexo 3 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el Anexo 3 de la Resolución número 1703 de 2012, deben ser utilizados como un máximo, así mismo considera el ajuste a la meta global de accesos para el período 2012-2014 a cumplir por los PRST nuevos.
Que la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – Andesco, mediante Comunicación número P-305 de 2012 radicada bajo el registro número 503996 del 26 de septiembre de 2012, presentó una serie de comentarios frente a la Resolución número 1363 de 2012, modificada por la Resolución número 1703 de 2012, referidos especialmente al reconocimiento a los proveedores del subsidio otorgado a sus usuarios para adquirir el computador o tableta, sólo hasta pasado un (1) año de permanencia de este en el Plan de Acceso a Internet, toda vez que el proveedor no tiene ni la facultad, ni la capacidad para garantizar la permanencia del usuario, requisito que haría inviable la alternativa para los proveedores, de entregar computadores o tabletas, dado el nivel de riesgo tan alto.
Que se hace necesario aclarar que el monto señalado en el Anexo 3 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el Anexo 3 de la Resolución número 1703 de 2012, para subsidiar la adquisición de las terminales de acceso a Internet, corresponde a topes máximos de subsidio, lo que indica que puede existir un excedente en los recursos presupuestados para el otorgamiento de subsidios.
Que al respecto la CRC, mediante oficio radicado bajo el No. CRC 201256372 del 22 de octubre de 2012, recomendó que, en caso de que el valor ofertado al usuario de los terminales para acceso a Internet sea inferior al valor máximo determinado en el Anexo 3 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el Anexo 3 de la Resolución número 1703 de 2012, se pueda utilizar el excedente generado para subsidiar una nueva conexión a Internet.
Que en el Anexo 2 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el Anexo 2 de la Resolución número 1703 de 2012, se indicó de manera imprecisa el número de Hogares Digitales a ejecutar por el proveedor Telmex Colombia S.A., situación que incide en la definición de las metas anuales del Plan de Acceso a Internet y puede generar dificultades para la verificación y el reconocimiento final que deba hacer este Ministerio, por lo que se hace necesario aclararlo.
Que con el fin de unificar la información de la base de datos de que trata el artículo 16 de la Resolución número 1363 de 2012, se hace necesario incluir dentro de la información que los PRST deben reportar, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el artículo 7o de la Resolución número 1703 de 2012, los ítems correspondientes a: (i) Información de cuenta y factura y (ii) Reporte de novedades.
Que el Ministerio, una vez diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas, es decir, que este acto administrativo no restringe indebidamente la competencia.
Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la citada Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, en concordancia con lo señalado en el artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010, no fue necesario contar con el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, considera necesario modificar la Resolución número 1363 de 2012.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Beneficiarios del subsidio. Los usuarios de estratos socioeconómicos 1 y 2 del servicio de Internet de Banda Ancha y los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, serán beneficiarios de los subsidios de que trata la presente resolución, sujetos a las reglas aquí establecidas:
“Parágrafo 1o. Para los usuarios vinculados con posterioridad al 3 de agosto de 2012 el subsidio aplicará para una sola conexión por predio ubicado en estrato socioeconómico 1 o 2.
“Parágrafo 2o. En caso que el usuario de estrato socioeconómico 1 o 2 y los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, cuente con otro beneficio que en materia de acceso a Internet le haya sido otorgado por parte del Gobierno, no se le podrá asignar el subsidio de que trata la presente resolución.
“Parágrafo 3o. Para los usuarios existentes, es decir los vinculados hasta el 3 de agosto de 2012, el subsidio se aplicará por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida TPBCL y TPBCLE y demás proveedores a cada acceso fijo de banda ancha a internet de uso residencial ubicado en estrato socioeconómico 1 o 2 independientemente del número de conexiones que tenga el predio. El subsidio se aplicará únicamente sobre planes tarifarios de accesos residenciales.
“Parágrafo 4o. Para que un usuario de estrato socioeconómico 1 o 2 y los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, sea beneficiario de los subsidios de que trata la presente resolución, debe tener activo el servicio de Internet de Banda Ancha. En caso de que un usuario se retire del predio beneficiado, dicho predio puede continuar con el beneficio del subsidio, siempre y cuando el nuevo residente requiera el servicio y no reciba subsidio en otro predio”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo 2o del artículo 5o de la Resolución número 1363 de 2012, adicionado por el artículo 2o de la Resolución número 1703 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. El usuario nuevo beneficiario del subsidio reglamentado en la presente resolución, podrá elegir uno de los dos beneficios reglamentados anteriormente, esto es, subsidio al servicio de acceso a internet o subsidio a la adquisición del computador o tableta siempre y cuando haya cumplido las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente resolución. En caso de que el valor de los computadores o tabletas sea inferior a los valores máximos determinados en el anexo 3 de la presente resolución, los saldos podrán ser utilizados para subsidiar una nueva conexión a Internet, según lo determine el proveedor del servicio”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 1703 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Subsidios para la masificación del servicio a internet de banda ancha. El valor máximo que se destinará directamente a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, por parte de los proveedores de redes y servicios establecidos para TPBCL y TPBCLE y los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso fijo a Internet, será:
“Subsidio mensual máximo trasladado a la tarifa final del usuario:
“El valor del subsidio mensual máximo (redondeado) a trasladar a la tarifa final del usuario se obtiene a través de la siguiente fórmula, y se detalla en el Anexo 3.
(RU* PD)/n
“Donde:
“RU: Recursos unitarios promedio asignables por usuario correspondiente a $150.000 usuarios estratos 1 y 2 o $300.000 usuarios beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social y prioritario.
“PD: Ponderador por Departamento y Área Metropolitana establecido en el Anexo 4.
“n: El número de meses de implementación del esquema de subsidios definidos en la presente resolución, equivalente a 28.
“Para los usuarios nuevos, se otorgará este mismo valor máximo mensual, desde el momento de ingreso al Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha y hasta el 31 de diciembre de 2014.
“Los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, podrán otorgar el subsidio hasta el monto de la contraprestación que deben pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.
“Subsidio para la adquisición de computador o tableta:
“El valor máximo a otorgar a los usuarios nuevos de los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a los beneficiarios del proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, será el indicado en el Anexo 3 de la presente resolución, y podrá otorgarse al momento de la contratación del Plan de Acceso de Internet de Banda Ancha al cual se acoja el usuario, siempre y cuando el usuario beneficiario del subsidio se haya vinculado al Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha antes del 30 de junio de 2014, suscriba con el proveedor una cláusula de permanencia mínima de un año y cumpla las condiciones determinadas previamente por el PRST para la entrega del computador o tableta. En caso de que el valor del computador o tableta sea inferior al monto máximo determinado en el anexo 3 de la presente resolución, el saldo podrá ser utilizado para subsidiar el servicio de acceso a internet a un nuevo usuario según lo determine el proveedor del servicio.
“Parágrafo 1o. Sin perjuicio de lo anterior los computadores o tabletas entregados por los PRST deberán cumplir como mínimo las condiciones y/o características que se señalan en el Anexo 5 de la presente resolución.
“Parágrafo 2o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009, para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE y los demás proveedores, tendrán como referencia los niveles de crecimiento de penetración conforme lo propusieron en sus Manifestaciones de Interés, elaboradas con fundamento en lo establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.
“Parágrafo 3o. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009, para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE que superen la meta de crecimiento señalada en la Manifestación de Interés, no les serán reconocidos los subsidios que otorguen por encima de dicha meta. En todo caso, a efectos de dar cumplimiento a este parágrafo se tendrá en cuenta igualmente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución.
“Parágrafo 4o. Los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso fijo o móvil a internet de banda ancha podrán destinar hasta el monto de la contraprestación periódica que deben pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para subsidiar planes de internet de banda ancha para usuarios que pertenezcan a estratos socioeconómicos 1 y 2 y a los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. Los subsidios otorgados por encima de tal contraprestación no serán reconocidos por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el artículo 7o de la Resolución número 1703 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 11. Reporte de información y mecanismos de control. Los PRST deberán enviar mensualmente a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el año 2014, en las fechas y formatos que determine el Fontic, la siguiente información de todos sus usuarios activos de Internet de Banda Ancha en estratos 1 y 2 y de los beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012:
i) Información del usuario.
ii) Información de cuenta y factura.
iii) Código del predio conforme a la codificación de la factura de energía o según la factura de telefonía fija, o la certificación de la autoridad municipal correspondiente.
iv) Estrato del predio beneficiado según factura de energía o según la factura de telefonía fija, o la certificación de la autoridad municipal correspondiente y su uso.
v) Fecha de instalación del servicio de Internet de Banda Ancha.
vi) Dirección del predio de acuerdo con la factura de energía o según la factura de telefonía fija, o la certificación de la autoridad municipal correspondiente.
vii) Si el subsidio es a la tarifa final: Valor del Subsidio otorgado y Valor del plan en cada mes del periodo excluido el valor del IVA
viii) Si el subsidio es al computador o tableta: Valor del subsidio otorgado, el monto del computador o tableta a financiar y permanencia mínima
ix) Identificar si el predio del usuario es beneficiario del proyecto Hogares Digitales del Programa Compartel del Ministerio de TIC.
x) Identificar si el predio del usuario es beneficiario del proyecto de vivienda de interés social y prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
xi) Reporte de novedades.
“Así mismo, los PRST deberán reportar al Fontic trimestralmente de forma desagregada la composición de la contraprestación, con el fin de determinar el monto destinado, para cubrir los subsidios de que trata la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.
“El Mintic determinará el procedimiento y definirá los formatos que se utilizarán para la entrega de la información trimestral a cargo de los PRST establecidos en el artículo primero de la presente resolución.
“Con base en esta información, el Fontic generará una muestra aleatoria no inferior a 500 registros de cada PRST en cada mes, la cual será informada al PRST, quien deberá enviar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los documentos digitalizados señalados en los literales (ix) y (x) del artículo décimo. En los casos en que el operador aplique subsidios a menos de 500 usuarios, deberá remitir dichos documentos para todos sus usuarios. Con el propósito de verificar el efectivo otorgamiento del subsidio y la consecuente disminución de la tarifa, también se incluirá respecto de los usuarios de esta muestra que hayan optado por el subsidio al servicio, la factura digitalizada correspondiente al periodo inmediatamente anterior al de la aplicación por primera vez del subsidio.
“Parágrafo. La información de que trata el presente artículo deberá ir acompañada de la firma del Representante Legal y/o Revisor Fiscal y/o Auditor del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones obligado al reporte de dicha información e incluirá el reporte sobre el cumplimiento de la obligación de ofrecer a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a los beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés prioritario de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, servicios de Internet de Banda Ancha o computadores o tabletas subsidiados en los términos de los artículos 5 y 6 de la presente resolución.
“No obstante la información y documentos antes enunciados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones se reservan el derecho de requerir información adicional, para ejercer el control y garantizar la correcta aplicación de los subsidios otorgados”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 12 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el artículo 8o de la Resolución número 1703 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 12. Reconocimientos: Tanto para los reconocimientos parciales de los subsidios aplicados, como para el reconocimiento final que lleve a cabo el FONTIC, se establecerán los valores que resulten del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o y en función de la base de los usuarios, así:
“En caso de que el subsidio sea trasladado como disminución de la tarifa, el valor de los subsidios a reconocer mensualmente será el resultado de multiplicar el total de usuarios del período por los valores unitarios efectivamente otorgados por el proveedor teniendo como topes máximos los definidos en el Anexo 3.
“Para determinar el monto total que el Fontic reconocerá para los usuarios que opten por el subsidio al servicio de acceso a internet otorgado por el PRST mediante la disminución de la tarifa y permanezcan menos tiempo del definido como período de implementación, se deberá sumar el resultado multiplicar los valores unitarios efectivamente otorgados por el proveedor teniendo como topes máximos los definidos en el Anexo 3, por el número de meses contados a partir de la adquisición del Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha y hasta su permanencia en el Plan, cuya fecha límite será el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución.
“Para determinar el monto total que el Fontic reconocerá para los usuarios existentes, se deberá sumar el resultado de multiplicar los valores unitarios efectivamente otorgados por el proveedor teniendo como topes máximos los definidos en el Anexo 3, por el número de meses que permanezcan en el Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha, contados a partir de septiembre de 2012 y hasta la fecha de permanencia con el servicio cuyo límite será el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución.
“En caso de que el subsidio sea aplicado para la adquisición del computador o tableta, el monto total a reconocer será el resultado de multiplicar el número de usuarios reportados bajo esta modalidad por los valores unitarios efectivamente otorgados por el proveedor teniendo como topes máximos los definidos en el Anexo 3 según sea el caso, siempre y cuando el usuario beneficiario del subsidio se haya vinculado al Plan de Acceso a Internet de Banda Ancha antes del 30 de junio de 2014, suscriba con el proveedor una cláusula de permanencia mínima de 1 año y haya cumplido las condiciones determinadas previamente por el PRST para la entrega del computador o tableta.
“Como resultado de las liquidaciones parciales o de la verificación final, el porcentaje de usuarios que presente información incorrecta respecto del total de la muestra de que trata el artículo anterior, se extrapolará al universo de usuarios y se descontará del número de subsidios a reconocer por departamento o área metropolitana según corresponda.
“Parágrafo 1o. Para el cubrimiento de los subsidios de que trata el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, los proveedores de redes y servicios establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009 para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, a partir del año 2013.
“Para estos proveedores, el Fontic establecerá, con base en los mecanismos de verificación y control que determine, el monto del superávit o déficit aplicable. El pago de este último por parte del Fontic, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de cada año.
“Si con posterioridad al cruce entre la contraprestación y los subsidios aplicados, se registra un superávit este deberá pagarse trimestralmente al Fontic dentro de los plazos legalmente establecidos y será objeto de verificación por parte del Fontic.
“Parágrafo 2o. Para el cubrimiento de los subsidios de que trata el artículo 58 de la Ley 1450, los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso a Internet fijo, podrán destinar la contraprestación periódica que deben pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
“Para este caso el déficit no será cubierto por el Fontic. Si con posterioridad al cruce entre la contraprestación y los subsidios aplicados, se registra un superávit este deberá pagarse trimestralmente al Fontic dentro de los plazos legalmente establecidos y será objeto de verificación por parte del Fontic”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 14 de la Resolución número 1363 de 2012, modificado por el artículo 9o de la Resolución número 1703 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 14. Nuevos proveedores. Para los PRST no incluidos en el Anexo 2 de esta resolución que presenten manifestación de interés en los plazos previstos, el Fondo autorizará la aplicación directa de la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, para dar subsidios, hasta por un máximo de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000). Para el año 2012, que corresponde al primer año de aplicación de la presente resolución, se autorizará hasta un máximo de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
“Previo al otorgamiento de subsidios y hasta el día 13 de Agosto de 2012, los PRST nuevos interesados en participar en el proceso de otorgamiento de los subsidios de que trata la presente resolución, deberán enviar una comunicación escrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al formato establecido en el Anexo 1 de esta resolución.
“Los recursos que estos proveedores podrán destinar a los usuarios para planes de Internet de banda ancha aplicando la contraprestación periódica, se distribuirán entre dichos PRST conforme a la proporción que resulte entre la meta de usuarios que propongan y el total de usuarios propuestos por estos PRST para cada año. Estos PRST pueden otorgar subsidios a la tarifa final o a la financiación del computador o tableta, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 5o de la presente resolución.
“En el evento en que los nuevos proveedores no cumplan con su meta de penetración propuesta anualmente, para el siguiente período el Fontic ajustará sus metas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o de la presente resolución.
“Parágrafo: En caso de que los recursos de que trata este artículo y el artículo 8o, no sean autorizados en su totalidad, el Fontic llevará a cabo una nueva convocatoria de manifestaciones de interés”.
ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 16 de la Resolución número 1363 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 16. Base de datos de subsidios y mecanismos de control. Con el propósito de controlar la aplicación de la asignación de los subsidios de que trata la presente resolución y generar las muestras aleatorias indicadas en los artículos anteriores, el Fontic creará una base de datos con información de los predios que reciben los subsidios de Internet y podrá permitir la consulta de la misma, para efectos de establecer por parte del PRST que el predio se encuentra beneficiado o no del subsidio de que trata la presente resolución.
“Con base en esta herramienta el Fontic realizará las verificaciones trimestrales a que haya lugar, la revisión de muestras aleatorias de control, y los cálculos de subsidios correspondientes”.
“Si en el proceso de verificación del Fontic o en el de consulta por parte del proveedor a la última fecha de actualización, se establece que un predio vinculado al Plan de Acceso a Internet está siendo beneficiado con más de un subsidio, el PRST al que no se le reconozca el subsidio por parte del Fontic podrá recobrar el valor del mismo vía facturación.
“La Dirección de Vigilancia y Control establecerá controles aleatorios respecto del cumplimiento técnico de los parámetros mínimos de Internet de Banda Ancha para los usuarios de que trata esta resolución.”
ARTÍCULO 8o. Modificar los anexos 2 y 3 de la Resolución número 1363 de 012, modificados por los anexos 2 y 3 de la Resolución número 1703 de 2012, los cuales quedarán en la forma prevista en los respectivos anexos de la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2012.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
METAS POR PROVEEDORES.
<Consultar Anexo vigente directamente en la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012>
Las metas globales de usuarios (2012-2014) establecidas para los PRST que hoy atienden a usuarios de estratos 1 y 2 de banda ancha son las siguientes:
PROVEEDOR | 2011 – Info MinTIC- | Plan Compartel (*) | 2014 | |
Mínimo Objetivo | Máximo Objetivo | |||
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP | 312.135 | 27.936 | 326.829 | 533.907 |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | 253.301 | 291.296 | 455.942 | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. | 215.107 | 247.373 | 387.193 | |
TELMEX COLOMBIA S.A. | 205.216 | 87.845 | 134.977 | 281.544 |
EDATEL S.A. E.S.P. | 44.303 | 50.949 | 79.746 | |
METROTEL REDES S.A | 32.830 | 37.755 | 59.094 | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARA-MANGA S.A. E.S.P TELEBUCARAMANGA | 26.127 | 100 | 29.931 | 46.929 |
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P | 20.450 | 23.518 | 36.811 | |
EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A E.S.P. | 5.669 | 6.519 | 10.203 | |
UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, UNITEL.S.A. E.S.P. | 3.903 | 4.489 | 7.025 | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A EMTEL E.S.P | 1.924 | 2.213 | 3.464 | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINO-QUÍA S.A. E.S.P. | 1.108 | 1.274 | 1.994 | |
CABLE BELLO TELEVISIÓN LTDA. | 513 | 591 | 924 | |
S3 WIRELESS COLOMBIA S.A. | 404 | 465 | 728 | |
SOL CABLE VISIÓN SAS E.S.P. | 135 | 155 | 243 | |
EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. | 57 | 66 | 103 | |
AXESAT S.A. | 7 | 50 | 50 | |
CABLE VISIÓN E.U. | 1 | 50 | 50 | |
MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A. | 2 | 50 | 50 | |
IFX NETWORKS COLOMBIA LTDA | 2 | 50 | 50 | |
DEL CARIBE TELECOMUNICACIONES DELCATEL S.A.S | 1 | 50 | 50 | |
AVANTEL S.A.S. | 2 | 50 | 50 | |
TOTAL | 1.123.197 | 115.881 | 1.158.700 | 1.906.150 |
(*) Compromisos planes Compartel
Porcentaje mínimo de crecimiento equivalente a un 15%.
Porcentaje máximo de crecimiento equivalente a un 80%.
Para el cálculo de las anteriores metas se sustraen los compromisos de Hogares Digitales con el Plan Compartel.
Los porcentajes de crecimiento aplicables a nuevos proveedores, estarán sujetos a la Manifestación de Interés previamente aprobada por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al monto de sus contraprestaciones.
MONTO DE SUBSIDIO.
<Consultar Anexo vigente directamente en la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012>
El valor máximo del subsidio mensual a trasladar a la tarifa final del usuario, así como el monto total máximo del subsidio al computador, es el que se específica a continuación por departamento y Área Metropolitana:
Departamento /AM | Tipo estratos 1 y 2 | Tipo beneficiarios del proyecto de vivienda de interes social y prioritario (arts. 12 Y 17 de la ley 1537 de 2012) | ||
Monto máximo subsidio para computador o tableta | Monto máximo subsidio mensual servicio internet | Monto máximo subsidio para computador o tableta | Monto máximo subsidio mensual servicio internet | |
AM BOGOTÁ | $120.000 | $4.300 | $240.000 | $8.600 |
AM BUCARAMANGA | $120.000 | $4.300 | $240.000 | $8.600 |
QUINDIO | $120.000 | $4.300 | $240.000 | $8.600 |
AM VALLE DE ABURRÁ | $130.700 | $4.700 | $261.000 | $9.300 |
AM BARRANQUILLA | $150.000 | $5.400 | $300.000 | $10.700 |
HUILA | $153.400 | $5.500 | $306.000 | $11.000 |
TOLIMA | $154.800 | $5.500 | $309.000 | $11.100 |
AM CÚCUTA | $162.500 | $5.800 | $324.000 | $11.600 |
NORTE DE SANTANDER | $166.300 | $5.900 | $333.000 | $11.900 |
AM SANTIAGO DE CALI | $180.300 | $6.400 | $360.000 | $11.900 |
AM CENTRO OCCIDENTE | $167.000 | $6.000 | $333.000 | $12.500 |
META | $174.700 | $6.200 | $348.000 | $12.800 |
ARAUCA | $179.800 | $6.400 | $360.000 | $12.900 |
AM CARIBE | $186.700 | $6.700 | $372.000 | $13.300 |
SANTANDER | $187.400 | $6.700 | $375.000 | $13.400 |
CALDAS | $187.800 | $6.700 | $375.000 | $13.400 |
CESAR | $192.100 | $6.900 | $384.000 | $13.700 |
VALLE DEL CAUCA | $199.700 | $7.100 | $399.000 | $14.300 |
ATLÁNTICO | $206.200 | $7.400 | $411.000 | $14.700 |
CASANARE | $206.200 | $7.400 | $411.000 | $14.700 |
ANTIOQUIA | $206.600 | $7.400 | $414.000 | $14.800 |
CUNDINAMARCA | $213.000 | $7.600 | $426.000 | $15.200 |
AM VALLEDUPAR | $213.900 | $7.600 | $429.000 | $15.300 |
BOLÍVAR | $217.100 | $7.800 | $435.000 | $15.500 |
BOYACÁ | $220.400 | $7.900 | $441.000 | $15.700 |
RISARALDA | $234.200 | $8.400 | $450.000 | $16.100 |
GUAJIRA | $243.200 | $8.700 | $450.000 | $16.100 |
CÓRDOBA | $266.400 | $9.500 | $450.000 | $16.100 |
CAUCA | $269.000 | $9.600 | $450.000 | $16.100 |
NARIÑO | $276.300 | $9.900 | $450.000 | $16.100 |
MAGDALENA | $276.500 | $9.900 | $450.000 | $16.100 |
VICHADA | $276.800 | $9.900 | $450.000 | $16.100 |
SUCRE | $279.600 | $10.000 | $450.000 | $16.100 |
PUTUMAYO | $292.600 | $10.500 | $450.000 | $16.100 |
CAQUETÁ | $315.200 | $11.300 | $450.000 | $16.100 |
AMAZONAS | $326.100 | $11.600 | $450.000 | $16.100 |
AM POPAYÁN | $326.700 | $11.700 | $450.000 | $16.100 |
CHOCÓ | $327.800 | $11.700 | $450.000 | $16.100 |
GUAVIARE | $332.200 | $11.900 | $450.000 | $16.100 |
GUAINÍA | $336.700 | $12.000 | $450.000 | $16.100 |
VAUPÉS | $370.000 | $13.200 | $450.000 | $16.100 |
SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA | $370.000 | $13.200 | $450.000 | $16.100 |
La Áreas Metropolitanas –AM– de los departamentos, son:
i) Barranquilla: Barranquilla, Malambo, Puerto Colombia, Soledad, Galapa.
ii) Bogotá: Cajicá, Chía, Cota, Facatativá, Funza, Madrid, Mosquera, Soacha, Sopo, Tabio, Tenjo, Zipaquirá, Bogotá, D. C.
iii) Bucaramanga: Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta.
iv) Caribe: Arjona, Cartagena de Indias, Clemencia, Mahates, María la Baja, San Estanislao, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco, Turbana, Villanueva, Ciénaga, Puebloviejo, Santa Marta.
v) Centro Occidente: Pereira, Dosquebradas, La Virginia.
vi) Cúcuta: Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia.
vii) Popayán: Cajibío, El Tambo, Piendamó, Popayán, Timbío.
viii) Santiago de Cali: Cali, Jamundí, Palmira, Yumbo, Candelaria.
ix) Valle de Aburrá: Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella, Sabaneta.
x) Valledupar: Agustín Codazzi, La Paz, Manaure, Balcón del Cesar, Valledupar.
CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DEL PC.
<Consultar Anexo vigente directamente en la Resolución número 1363 del 28 de junio de 2012>
Computador de escritorio
Procesador: en Intel Pentium 4 o superior, pero son aceptables procesadores de otras arquitecturas con características similares (ej: ARM).
Memoria: 2 Gbytes mínimo.
Almacenamiento: disco duro de 250 Gbytes mínimo.
Pantalla: LCD de 17” mínimo.
Comunicaciones: LAN por cable o Wi-Fi según el tipo de conexión que entregue el PRST. Si se conecta por USB no se requeriría.
Otros puertos: Al menos 4 puertos USB 2.0 o superior.
Sistema operativo: si es Windows debe ser al menos XP, pero puede utilizar Linux u otro sistema.
Computador portátil
Procesador: en Intel Celeron o superior, pero son aceptables procesadores de otras arquitecturas con características similares (ejemplo: ARM).
Memoria: 2 Gbytes mínimo.
Almacenamiento: disco duro de 250 Gbytes o de estado sólido de 32 Gbytes mínimo.
Pantalla: 10” mínimo en la categoría de notebooks, 12” mínimo para laptops.
Comunicaciones: Wi-Fi obligatoriamente. LAN por cable opcional según el tipo de conexión que entregue el PRST.
Otros puertos: Al menos 2 puertos USB 2.0 o superior.
Sistema operativo: si es Windows debe ser al menos XP, pero puede utilizar Linux u otro sistema.
Tableta
Procesador: Sin restricciones.
Memoria:1 Gbytes mínimo.
Almacenamiento: 16 Gbytes mínimo.
Pantalla: 6” mínimo en la categoría de lectores, 7” mínimo para tabletas convencionales.
Comunicaciones: Wi-Fi obligatoriamente, otras conexiones opcionales según el plan ofrecido por el PRST.