RESOLUCIÓN 20164000006944 DE 2016
(marzo 31)
Diario Oficial No. 49.837 de 7 de abril de 2016
ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Por la cual se define el esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar.
EL PRESIDENTE (E) DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS),
en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en el artículo 1o de la Ley 643 de 2001, numeral 5 del artículo 2o del Decreto 1451 de 2015, numeral 3 del artículo 2.7.5.3 del Decreto 1068 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o de la Ley 643 de 2001 definió el Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar como la “facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación”.
Que mediante el Decreto 4142 de 2011, se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) y se estableció en el numeral 5 del artículo 5o, modificado por el numeral 5 del artículo 2o del Decreto 1451 de 2015, que esta tiene como función “Definir y desarrollar diferentes esquemas de operación de los juegos de suerte y azar de su competencia que se requieran para la explotación efectiva del monopolio rentístico, incluida su operación mediante terceros y/o en asocio con terceros”.
Que el artículo 32 de la Ley 643 de 2001 definió los juegos localizados como “modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juego, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios”.
Que Coljuegos definirá las condiciones de los mínimos y máximos de máquinas por local, mínimos por contrato, las actividades comerciales que se pueden combinar y las condiciones técnicas especiales para las Máquinas Electrónicas Tragamonedas en que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente de juegos de suerte y azar de conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.5.3 del Decreto 1068 de 2015 que establece:
Artículo 2.7.5.3. Autorización. Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
3. Los que establezca Coljuegos respecto al número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego localizado.
Que debido a la función de Coljuegos de mantener una oferta de juegos que permita la explotación efectiva del Monopolio Rentístico sobre los mismos, es necesario determinar el esquema de operación para las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente de juegos de suerte y azar.
Que con base en el estudio contratado por Coljuegos a través de Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) en el año 2014 y Centro Nacional de Consultoría (CNC) de 2015 los cuales realizaron la caracterización del jugador colombiano de juegos de suerte y azar, y el diagnóstico de la incidencia de la operación no autorizada de elementos de juego de suerte y azar en establecimientos de comercio asociados a esta en la ciudad de Bogotá y el municipio de Soacha y se concluyó que:
1. Existe operación de elementos de juego en establecimientos cuya actividad principal no es Juegos de Suerte y Azar, y concentran más de la mitad de los usuarios de estos elementos.
2. Los establecimientos en donde se encontraron elementos o en los que los usuarios manifiestan haber jugado, no están autorizados bajo los actuales esquemas de operación para juegos localizados y por lo tanto tampoco cumplen con los elementos mínimos requeridos por local,
3. Que la operación mencionada en este tipo de establecimientos, constituye un ingreso adicional para los pequeños comerciantes.
4. Se determinó los hábitos de consumo de los apostadores de las máquinas electrónicas tragamonedas en lugares diferentes a los actualmente autorizados.
Que de acuerdo con lo anterior, este segmento representa un mercado que puede ser desarrollado, a través de un esquema de operación que defina con claridad el número máximo de elementos permitidos por establecimiento de comercio de actividades específicas y con estándares técnicos que permitan la trazabilidad de cada una de las operaciones que se lleven a cabo bajo el esquema. Bajo estas premisas, Coljuegos considera que se podrán generar recursos adicionales para la salud, representados en Derechos de Explotación.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir el esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente de juegos de suerte y azar, para efectos de esta Resolución en adelante se denominarán elementos de juego.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
a) Apuesta de tipo de contrapartida: Aquella en la que el operador asume a su riesgo el pago de premios a los ganadores del juego independientemente el monto de las apuestas.
b) Créditos cargados: Es el valor disponible en el elemento de juego para dar inicio a la sesión de juego.
c) Créditos devueltos: Son los valores no apostados y/o ganados finalizada una sesión de juego, y devueltos a través del tiquete o transferidos a la Terminal de Venta.
d) Créditos redimidos: Es el pago de los Créditos Devueltos, por el responsable del local de juego a través de una Terminal de Venta al jugador con dinero en efectivo.
e) Máquina Electrónica Tragamonedas (MET): Máquina que a cambio de una cantidad de dinero o créditos, otorgan un tiempo de juego y eventualmente un premio en efectivo o realizable en dinero, la cual como mínimo utilizará la aleatoriedad en la determinación de premios, donde el apostador por medio de alguna forma de activación inicia el juego y su posterior proceso de selección de apuestas.
Las máquinas electrónicas tragamonedas que operen en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente de juegos de suerte y azar tendrán características especiales definidas en la presente resolución y sus anexos.
f) Límite máximo de apuesta: Es el monto en dinero que le representa al jugador el número mínimo de créditos necesarios para realizar una jugada, la cual no podrá exceder de $500 si la máquina corresponde a tarifa de 0 a $500.
g) Local de juego: Es el lugar físico en donde se encuentran ubicadas las máquinas electrónicas tragamonedas, en el que se desarrolla la actividad de juego y se paga el premio al jugador, el cual cuenta con las autorizaciones pertinentes para su desarrollo.
h) Inicio de la Sesión de juego: Una sesión de juego inicia cuando se realiza la carga al contador de créditos del elemento de juego transferidos desde una terminal de venta, con el ingreso el dinero en efectivo o desde el tiquete recibido y validado por el mismo elemento de juego.
i) Terminación de la Sesión de juego: Una sesión de juego termina cuando el elemento de juego entrega premios en dinero en efectivo, devuelve créditos no apostados en dinero en efectivo, cuando emite un tiquete con los créditos devueltos, transfiere los créditos devueltos a la TDV o cuando se pierden todos créditos.
j) Sistema de conexión en línea para las máquinas electrónicas tragamonedas (SCLM): Es el sistema a través del cual las máquinas son conectadas con una Interfaz a través de un protocolo de comunicaciones y por medio de una conexión segura a un Servidor Concentrador del Operador (SCO) local o remoto. En el Servidor Concentrador del Operador (SCO) se encuentra la Base de Datos, con los datos almacenados de la información administrativa del operador, información de control y los contadores generados por las MET. Este Servidor de Operador (SCO) es el encargado generar y controlar la transmisión de la información solicitada a Coljuegos, a partir de los datos almacenados de la información de control y de los contadores entregados por las MET.
k) Terminal de venta TDV: Dispositivo que permite al responsable del local de juego transferir créditos al elemento de juego, redimir los créditos transferidos directamente por el elemento de juego y validar los tiquetes para efectuar la redención de los créditos devueltos.
l) Tiquete: Documento emitido o cualquier otro medio de almacenamiento de información (código de barras, banda magnética, chip electrónico, etc.) generado por el elemento de juego en línea y tiempo real, el cual registra el valor de los créditos devueltos una vez finalizada una sesión de juego, los cuales se pueden redimir en la terminal de venta TDV o iniciar otra sesión de juego para realizar las apuestas. Estos son documentos al portador con las medidas de seguridad determinadas por el operador para su validación, y es el único válido para redimir los créditos devueltos a través de una TDV.
ARTÍCULO 3o. CAPACIDAD DEL OPERADOR. El operador debe ser persona jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.5.2 del Decreto 1068 de 2015.
ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES COMERCIALES O DE SERVICIOS COMPATIBLES. Los elementos de juego se pueden operar en los establecimientos de comercio que incluyan la actividad comercial clasificada como “actividades de juegos de azar y apuestas” 9200 según lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, de todas las actividades económicas (CIIU), y además se puede combinar únicamente con las actividades comerciales que se describen a continuación, lo cual debe constar en el respectivo certificado de matrícula mercantil de los establecimientos, los que serán verificados por Coljuegos:
N° | DIVISIÓN | GRUPO | CLASE | DESCRIPCIÓN | DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA |
1 | 45 | 452 | 4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | Reparación mecánica, reparaciones eléctricas, servicios corrientes de mantenimiento, lavado, encerada, montaje, despinchado de llantas, entre otros. |
2 | 47 | 471 | 4711 | Comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas y tabaco. | Tiendas, graneros, entre otros, que se encuentran los pueblos o barrios tradicionales. |
3 | 47 | 472 | 4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados. | Venta de frutas y pulpa, nueces, legumbres, leguminosas frescas y secas (arveja, fríjol, garbanzo, entre otros), cereales, hortalizas, tubérculos y verduras en general. |
4 | 47 | 472 | 4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos en establecimientos especializados | Venta de productos lácteos (mantequilla, quesos, cuaja-das, crema de leche, yogurt) y huevos frescos. |
5 | 47 | 472 | 4723 | Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados | Venta de aves de corral y pro-ductos cárnicos, tales como productos de salsamentarías, pescado fresco, preparado o en conserva, mariscos y otros productos de mar, carne fresca, refrigeradas o congelada. |
6 | 47 | 472 | 4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos de tabaco, en establecimientos especializados | Venta de Bebidas alcohólicas y no alcohólicas para ser consumidas fuera del lugar de venta: cerveza, aguardiente, vinos, champañas, aguas minerales naturales, gaseosas, jugos de frutas, hielo, helados, refrescos, productos de tabaco tales como cigarrillos, picaduras, tabaco para mascar y rapé. |
7 | 47 | 472 | 4729 | Comercio al por menor de productos alimenticios n. c. p., en establecimientos especializados. | Venta de productos alimenticios n. c. p.: tales como leche en polvo, miel natural, aceites y grasas animales y vegetales, almidones, productos farináceos, avena en hojuelas, sal común, café, té, cacao, especias, entre otros. |
8 | 55 | 551 | 5511 | Alojamiento en hoteles | Hoteles en el registro nacional de Turismo (vigente) |
9 | 56 | 563 | 5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento | Tabernas, bares y cervecerías |
10 | 82 | 829 | 8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n. c. p. | Servicios de recaudación de fondos a cambio de una retribución o por contrata. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando los elementos de juego se operen en locales que desarrollen la actividad económica de la clase 5511 “alojamiento en hoteles”, se podrán desarrollar actividades económicas adicionales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los elementos de juego se operen en locales que desarrollen la actividad económica de la clase 5630 “Expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento” se podrá desarrollar únicamente la siguiente actividad económica adicional.
No | DIVISIÓN | GRUPO | CLASE | DESCRIPCIÓN | DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA |
1 | 56 | 561 | 5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas. | Restaurantes. |
PARÁGRAFO 3o. Cuando los elementos de juego se operen en locales que desarrollen la actividad económica de la clase 8299 “Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n. c. p”. se podrán desarrollar únicamente de manera conjunta con las siguientes actividades económicas adicionales:
No | DIVISIÓN | GRUPO | CLASE | DESCRIPCIÓN | DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA |
1 | 61 | 619 | 6190 | Otras actividades de telecomunicaciones. | Recarga en línea y pines de recarga para telefonía. |
2 | 64 | 649 | 6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n. c. p. | Las actividades de giro postal y cajas de ahorro postal. |
ARTÍCULO 5o. NÚMERO DE ELEMENTOS DE JUEGO POR LOCAL DE JUEGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 20250007274 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán operar mínimo uno (1) y máximo cuatro (4) elementos de juego por local autorizado, de acuerdo con el censo proyectado del DANE para el momento de la autorización, y la siguiente tabla:
No. | No. de habitantes por Municipio | Máximos de elementos |
1 | Más de 50.001 habitantes | hasta 4 elementos máximo |
2 | De 25.000 a 50.000 habitantes | hasta 3 elementos máximo |
3 | Menos de 25.000 habitantes | hasta 2 elementos máximo |
PARÁGRAFO 1o. El número de elementos de juego definido en el presente artículo, será autorizado para el presente esquema de operación.
PARÁGRAFO 2o. Para la ubicación de hasta el máximo de elementos descritos en el presente artículo los espacios comerciales deberán cumplir el mínimo de metros cuadrados conforme a la siguiente tabla:
No. | No. de habitantes por Municipio | Máximos de elementos | Área mínima (m2) |
1 | Más de 50.001 habitantes | hasta 4 elementos máximo | 6.00 |
2 | De 25.000 a 50.000 habitantes | hasta 3 elementos máximo | 5.00 |
3 | Menos de 25.000 habitantes | hasta 2 elementos máximo | 3.00 |
PARÁGRAFO 3o. El área mínima aquí requerida se acreditará mediante manifestación o declaración bajo la gravedad del juramento suscrita por el tercero interesado en la operación y por el titular del establecimiento de comercio de las donde se ubicarán los elementos de juego. La declaración deberá contener como mínimo: i) Identificación de las partes suscribientes, ii) la dirección del establecimiento de comercio que deberá coincidir con la relacionada en los demás documentos aportados dentro del trámite, iii) el número de elementos a ubicarse en el espacio comercial y iv) el área del establecimiento de comercio.
Esta manifestación o declaración debe ser presentada en el momento de solicitar la autorización de operación o adición de los elementos de juego junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.
PARÁGRAFO 4o. Los operadores podrán solicitar en sus trámites la autorización de locales sin elementos, los cuales quedarán disponibles durante la ejecución del contrato para que realicen traslados automáticos de elementos de juego autorizados por Coljuegos.
La presente autorización se otorgará previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la creación de un local. Estos requisitos se deberán mantener cumplidos mientras el local no sea retirado del contrato.
El número de locales disponibles en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del total de los locales autorizados vigentes con elementos activos.
El retiro y la adición de locales disponibles para contratos en curso, sólo podrá llevarse a cabo a partir del ocho (8) de julio de 2025, atendiendo las adecuaciones tecnológicas que esto requiere.
ARTÍCULO 6o. NÚMERO DE ELEMENTOS DE JUEGO POR CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se operarán como mínimo trescientos (300) elementos de juego desde el inicio de la vigencia del contrato de concesión.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se combine la operación de los elementos de juego de este esquema, con otros elementos de juego localizados, se podrá autorizar siempre y cuando se cumpla con:
a) El número mínimo de elementos de juego establecidos en el presente artículo para este esquema de operación.
b) El número mínimo de elementos de juego establecidos en la Resolución 724 de 2013 y la 4276 de 2015 para los otros elementos de juego localizado y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO 2o. La resolución de autorización fijará como término para la suscripción del contrato de concesión el de cuatro (4) meses siguientes a su ejecutoria, esto con el fin de que el interesado realice la implementación y adecuación operativa, técnica y comercial necesaria para iniciar la operación de este esquema.
Lo anterior sin perjuicio de que el autorizado solicite suscribir el contrato antes de que se cumpla el plazo establecido en la resolución.
El acto administrativo de autorización perderá fuerza ejecutoria en el caso que la persona jurídica autorizada no suscriba el contrato de concesión en el término máximo previsto para el efecto. No obstante, el operador autorizado podrá solicitar con una antelación no menor a 15 días hábiles al vencimiento del plazo inicial y por una sola vez, la prórroga de este término por otro igual, mediante comunicación debidamente motivada.
PARÁGRAFO 3o. El plazo previsto en el parágrafo anterior, se suspenderá en el evento que el operador deba completar o aclarar la certificación técnica expedida por el laboratorio acreditado por Coljuegos, aplicando para el efecto las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 7o. NÚMERO MÁXIMO DE ELEMENTOS EN EL MERCADO. Coljuegos realizará el estudio de las solicitudes de autorización de contratos de concesión o adición de elementos de juego previstos en este esquema de operación, teniendo en cuenta el límite máximo total de 18.500, para lo cual se validará:
1. Si a la fecha de solicitud de autorización, Coljuegos evidencia que el número total de elementos de juego autorizados con corte al mes inmediatamente anterior, es igual o superior a 18.500, no autorizará nuevos contratos de concesión o adición de nuevos elementos de juego bajo el presente esquema de operación.
2. Si a la fecha de solicitud de autorización, el número total de elementos de juego autorizados previamente es inferior a 18.500, Coljuegos autorizará nuevos contratos o adición de elementos de juego previstos para este esquema de operación siempre y cuando cuenten con el mínimo de elementos establecidos en el artículo sexto de esta Resolución y no exceda el límite total mencionado en este artículo.
PARÁGRAFO. Coljuegos podrá aumentar el límite máximo de 18.500 elementos de juego en el mercado, de acuerdo con los estudios que se realicen y que justifiquen la necesidad de ajustar los límites previstos en este artículo.
ARTÍCULO 8o. TENENCIA DE LOS ELEMENTOS DE JUEGO. En la solicitud de autorización, la persona jurídica deberá acreditar a su nombre la tenencia de los elementos de juego de conformidad con el artículo vigésimo de la Resolución 724 de 2013.
ARTÍCULO 9o. TIPO DE ELEMENTO DE JUEGO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos de juego que podrán operar bajo este esquema de operación serán los previstos en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.
PARÁGRAFO. Los elementos de juego no podrán pagar dinero en efectivo cuando estén ubicadas en locales de juego con clasificación industrial uniforme CIIU 4520, 4711, 4721, 4722, 4723, 4724, 4729, 5511, 5611, 6190, 6499 y 8299.
Los elementos de juego que podrán pagar dinero en efectivo serán los que estén ubicados en locales de juego con clasificación industrial uniforme CIIU 5630 y 9200.
ARTÍCULO 10. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El operador deberá acreditar mediante certificación de un laboratorio que debe cumplir lo previsto en la Resolución 20161200013844 o la que la modifique o sustituya, que el esquema de operación y los elementos de juego cumplen durante toda la vigencia del contrato con los siguientes Requerimientos técnicos de:
1. Sistema de conexión en línea establecido en el documento técnico MET SCLM V4.4 y los que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
2. Las especificaciones técnicas y requerimientos de envío de información operadores establecido en el documento técnico METL V2.5 del 2014 y los que sustituyan, modifiquen o adicionen.
3. Las especificaciones técnicas establecidas en el documento anexo versión 2 de características técnicas especiales de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial puede ser diferente de juegos de suerte y azar.
PARÁGRAFO. La acreditación de la certificación de que trata el presente artículo, deberá ser allegada, a más tardar dentro de los 30 días hábiles previos al vencimiento del plazo previsto para la suscripción del contrato, y constituirá requisito indispensable para la celebración del mismo.
ARTÍCULO 11. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESPECIALES DE LOS ELEMENTOS DE JUEGO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos de juego que podrán operar bajo este esquema de operación deberán cumplir con las siguientes características técnicas especiales de acuerdo con las especificaciones técnicas especiales de las máquinas, mencionadas en el artículo 10, las cuales deben ser certificadas por un laboratorio que debe cumplir lo previsto en la Resolución 20161200013844 o la que la modifique o sustituya, durante toda la vigencia del contrato:
1. No tener luces visibles cuando estén inactivos, únicamente podrán tener una luz ubicada visiblemente en la parte superior para iluminar automáticamente, durante el desarrollo del juego, cuando se produzca un error, apertura de la puerta o cuando el jugador requiera comunicarse con el personal del local de juego.
2. No deben proporcionar alarmas audibles cuando estén inactivos, únicamente se podrá generar alarmas audibles cuando el elemento de juego sea abierto y cuando haya desarrollo de juego.
3. No pagar dinero en efectivo dependiendo del local donde se ubiquen.
4. Posibilidad de recibir y pagar dinero en efectivo.
5. Posibilidad de recibir y validar el tiquete previo inicio de la sesión de juego.
6. Posibilidad de cargar y/o emitir los créditos devueltos una vez finalizada la sesión de juego.
7. Posibilidad de transferir créditos devueltos a la TDV.
8. Posibilidad de recibir créditos transferidos desde la TDV.
PARÁGRAFO. El operador podrá decidir y certificar por el laboratorio avalado por Coljuegos que elementos de juego a instalar cuentan con las características técnicas de activación remota con la TDV y/o el uso de tiquetes y/o recepción y entrega de dinero en efectivo o restricción de entrega de dinero en efectivo de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 4o.
La ubicación de los elementos de juego en los locales de juego no será objeto de certificación por parte del laboratorio.
ARTÍCULO 12. PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 20250007274 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cada premio que se genere de la operación de los elementos de juego con tarifa de 0-$500 y de $500 en adelante no podrá ser en ningún caso superior a 392 UVT.
Cada premio que se genere de la operación de los elementos de juego progresivos interconectados, no podrá ser en ningún caso superior a 784 UVT.
PARÁGRAFO 1o. Los elementos de juego previstos en este esquema de operación, deberán estar diseñados e implementados de tal forma que garantice a los jugadores, un retorno mínimo del 82.5%.
PARÁGRAFO 2o. El tratamiento de los créditos devueltos no redimidos será el siguiente:
1. Cuando el valor de estos sea igual o inferior a los créditos cargados al inicio de la sesión de juego por el jugador, se le dará el tratamiento de título al portador y prescribirá pasado el término señalado en el artículo 789 del Código de Comercio a favor del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar.
2. Cuando el valor de estos sea superior a los créditos cargados al inicio de la sesión de juego en el elemento de juego por el jugador, se le dará el tratamiento de premio no reclamado de que trata el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.
En los anteriores casos, una vez terminada la vigencia del contrato, si este no es renovado por el concesionario, el operador a más tardar dentro del mes siguiente, deberá consignar el valor de los créditos devueltos no redimidos, en la cuenta bancaria que establezca Coljuegos, y respecto de estos, se aplicará las reglas antes señaladas.
Cuando se configure la prescripción de los créditos devueltos no redimidos en vigencia de una concesión, el operador a más tardar dentro del mes siguiente, deberá consignar el valor afecto a la prescripción, en la cuenta bancaria que establezca Coljuegos para el efecto.".
PARÁGRAFO 3o. El amparo del riesgo de pago de premios para la constitución de la garantía de cumplimiento será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato de concesión con una vigencia igual a la de este más el término establecido para su liquidación. Los demás amparos se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución número 20182300011754 del 26 de marzo de 2018.
ARTÍCULO 13. JUEGOS Y MODALIDADES NO AUTORIZADOS. En los elementos de juego no se podrán desarrollar apuestas en carreras y deportes virtuales ni modalidades de juegos distintas de juegos localizados según la Ley 643 de 2001.
ARTÍCULO 14. IDENTIFICACIÓN DE FABRICANTE DE SOFTWARE. La persona jurídica que solicite autorización para operar los elementos de juego, deberá acreditar en el momento de la solicitud mediante certificación de un laboratorio avalado por Coljuegos con fecha de expedición dentro de los 30 días anteriores a la fecha de presentación de solicitud de autorización, la identificación del fabricante del software de conexión en línea y reportes de información, con especificación de los aspectos revisados y el resultado, información validada por el laboratorio de acuerdo con los requerimientos mencionados en el artículo 10 y los requerimientos de características especiales anexos a esta Resolución.
ARTÍCULO 15. IDENTIFICACIÓN DE FABRICANTE DE ELEMENTO DE JUEGO. La persona jurídica que solicite autorización para operar los elementos de juego, deberá acreditar en el momento de la solicitud mediante certificación de un laboratorio avalado por Coljuegos con fecha de expedición dentro de los 30 días anteriores a la fecha de presentación de solicitud de autorización, como mínimo el nombre del fabricante, marca, modelo, año de fabricación y país de origen de los elementos de juego, y cumplimiento de los requisitos de las Máquinas mencionados en el artículo 11 de la presente Resolución y el anexo de características especiales.
ARTÍCULO 16. MEDIOS DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 20250007274 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El operador podrá recibir y pagar dinero en Efectivo a través de los elementos de juego cuando estén ubicadas en locales de juego con clasificación industrial uniforme CIIU 5630 y 9200.
Cuando los elementos de juego estén ubicados en locales de juego con clasificación industrial uniforme CIIU 4520, 4711, 4721, 4722, 4723, 4724, 4729, 5511, 5611, 6190, 6499 y 8299, los operadores de estos elementos implementarán para el pago de los tiquetes redimidos en la terminal de venta, medios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, garantizando que los elementos de juego no entreguen directamente dinero en efectivo de acuerdo con las características técnicas especiales de estos.
PARÁGRAFO. Los operadores podrán disponer de puntos de pago de Premios en caso que el local de juego no cuente con la liquidez necesaria para realizar los correspondientes pagos, debiendo mantener en un lugar visible de cada uno de los locales donde se operan los elementos de juego, el procedimiento para el pago de premios que contenga como mínimo: requisitos de acuerdo con el monto, horarios, lugares habilitados y medios de pago de los autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 17. TERMINAL DE VENTA (TDV). <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán disponer de una terminal de venta por local de juego y cumplir con lo dispuesto en el anexo de características técnicas especiales de los elementos de juego versión 2.
ARTÍCULO 18. CONTENIDO DEL TIQUETE. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tiquete debe contener la siguiente información:
1. Marca de Coljuegos de acuerdo con el manual de identidad visual.
2. Número de contrato de concesión.
3. Nombre, número de identificación tributaria y logotipo del operador.
4. Fecha y hora de la emisión del tiquete.
5. NUC del elemento de juego donde se emitió el mismo.
6. Número del tiquete.
7. Valor de los créditos cargados al inicio de la sesión de juego.
8. Valor del tiquete emitido en pesos colombianos sin decimales, al finalizar la sesión de juego.
9. Texto de la vigencia de los créditos devueltos, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 12 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 20250007274 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos de juego (MET) o dispositivo que sea implementado como medio de pago no podrán solicitar datos de los clientes, salvo para los siguientes eventos:
1. Reportes de Siplaft
2. Retenciones
3. Actividades de promoción y fidelización del juego.
ARTÍCULO 20. VALIDACIONES DE MAYORÍA DE EDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 9414 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde se desarrollen juegos de suerte y azar localizados, en cumplimento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO 21. PUBLICIDAD. Los operadores deberán publicar en las pantallas de los elementos de juego, mensajes de juego responsable, la prohibición para jugar a menores de edad y la advertencia del riesgo de dependencia de la práctica del juego y cualquier mensaje que sea definido por Coljuegos incluyendo imágenes, logos, frases y demás aspectos relacionados.
Adicionalmente se deberá publicar las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras y el monto del premio correspondiente a cada una de ellas.
El operador no podrá realizar publicidad en los elementos de juego de asuntos diferentes a los ya mencionados en este artículo.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES Y DEMÁS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN. Los operadores bajo este esquema de operación darán estricto cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, la Ley 643 de 2001, Ley 1393 de 2010, Decreto 1068 de 2015 en lo que respecta a juegos localizados, las Resoluciones 724 de 2013 y 2695 de 2015 o las que la modifiquen, adicionen o complementen respecto a requisitos de autorización no contemplados en esta resolución.
ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2016.
El Presidente (e) Coljuegos EICE,
JAIME EDUARDO CARDONA RIVADENEIRA.