Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-24-000-2010-00062-00_20230526 de 2023
No es nula la norma del Acuerdo 415 de 2009 (derogado) que ordenaba a las EPS-S el reintegro de las sumas de UPC-S en eventos de múltiple afiliación en el Régimen Subsidiado y Contributivo. "[R]especto del procedimiento que la parte demandante extraña por no estar contenido en la norma acusada, la Sala considera que […] existen procedimientos aplicables a las funciones ejercidas por el Ministerio de Protección Social […] que, se sujeta a las reglas del debido proceso. En efecto, el mismo artículo 48 del Acuerdo núm. 415 de 2009, en otro de sus apartes, remite al Decreto 1281 de 2002, al disponer que, para efectos de la devolución de las UPC del régimen subsidiado, se adelanta "[...] conforme las reglas previstas en el Decreto-ley 1281 de 2002, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. [...]". […] La parte demandante […] aduce que la devolución de las UPC recibidas "[…] vulnera el principio de la confianza legítima, dado que las EPS del Régimen Subsidiado dando cumplimiento a los contratos de administración de recursos, e inclusive a la normatividad vigente, deben garantizar el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud a la población afiliada de acuerdo con la base de datos que mensualmente es suministrada por la misma entidad territorial. […]" […] [E]l cargo no está llamado a prosperar, no solo por cuanto no se presenta ninguno los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para estar en presencia de una violación al principio de confianza legítima, sino por cuanto el reintegro de recursos recibidos por las EPS, tiene como propósito el equilibrio financiero del sistema, en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100. […] Adujo además la parte demandante que, el apartado acusado viola el principio de equilibrio contractual, toda vez que obliga a las entidades promotoras de salud, EPS, a reintegrar las UPC-S de las personas en estado de multiafiliación, lo que "[...] siempre se generará un enriquecimiento sin causa de la entidad contratante [...]". La Sala no accederá a los planteamientos de la parte demandante, habida consideración que el reintegro, o devolución de los recursos recibidos por las EPS derivado de las UPC-S no rompe el equilibrio contractual de estas entidades. […] En efecto, […] las UPC-S […] no han pertenecido a la EPS beneficiaria del pago […], sino que pertenecen al sistema […]. [E]stos recursos retornan al Sistema no para el enriquecimiento de una entidad o del Estado sino para que dichos recursos vuelvan a ser nuevamente parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y este siga cumpliendo con su objeto."