CONCEPTO 201251347 DE 2012
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Doctora
XXXXXXXXX
Abogada
XXXXXXX
xxxxxxxxxxxx
Carrera xxxxxx
Tel: xxxxxx. Fax: xxxxxxx
Envigado, Antioquia
REF: Consulta sobre los operadores móviles virtuales y las bases de datos para los equipos terminales móviles.
Estimada Doctora Anyilly,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación radicada internamente bajo el número 201230413, mediante la cual presentó al inicio de su escrito algunos planteamientos que se resumen de la siguiente manera: i) No es claro sí a la luz de lo dispuesto en la Resolución CRC 3128 de 2011, un OMV debe tener el mismo trato que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles –PRSTM-; ii) Cita como ejemplo el encabezado del artículo 3 de la citada resolución, el cual establece las principales obligaciones técnicas y operativas que deben cumplir los PRSTM; y iii) Señala de manera destacada lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 3 de la resolución mencionada, en relación con la obligación que tienen los PRSTM de asumir los costos de implementación, operación y mantenimiento de la BDA, así como los costos asociados a las adecuaciones requeridas en sus redes y sistemas para el intercambio de información entre las BDO y las BDA.
Con posterioridad a lo cual, presentó las siguientes inquietudes, frente a las cuales en el mismo orden que fueron plasmadas en su escrito la CRC procede a la respuesta respectiva:
1-. Los OMV deberán asumir en igualdad de condiciones los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de las BDA, así como los costos asociados a las adecuaciones requeridas en las redes y sistemas respecto de los cuales gozan del privilegio de concesión los grandes operadores de telefonía como COMCEL, MOVISTAR y COLOMBIA MÓVIL?
CRC/ Antes de dar respuesta a su inquietud, es importante precisar que la Ley 1453 de 2011, en su artículo 106 (1), fue clara en establecer que las bases de datos positivas y negativas que contengan la información de identificación de equipos terminales móviles deberían ser implementadas y administradas de manera centralizada, a través de un tercero, por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, sin indicar que para el efecto dichos proveedores deberían contar con una red.
En este orden de ideas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 citada, y del mandato previsto en el Decreto 1630 de 2011, la CRC procedió con la definición de las reglas y condiciones en que operarían dichas bases de datos, habiendo expedido para el efecto la Resolución CRC 3128(2) de 2011, en cuyo ámbito de aplicación se establece que dicho marco regulatorio aplica a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles –PRSTM- y al Administrador de las Bases de Datos –ABD-, así como a todos los usuarios de los servicios prestados por los PRSTM, refiriendo como única excepción a los usuarios que se encuentren realizando Roaming Internacional en las redes de PRSTM que operan en el país.
A partir de lo expuesto, conviene recordar que la regulación contenida en la Resolución CRC 3128 de 2011, no establece excepción expresa o salvedad alguna a partir de la cual pueda deducirse que del cumplimiento de la misma estarían exentos los operadores móviles virtuales. Además, respecto de este tipo de operadores, resulta importante destacar que la realidad actual del mercado viene propiciando, conforme a los postulados de la Ley 1341 de 2009 y en línea con las experiencias internacionales y tendencias del mercado, el ingreso de los Operadores Móviles Virtuales –OMV-, los cuales si bien es cierto se sirven de la infraestructura, relaciones de interconexión, soportes físicos y lógicos de otro operador establecido, son en efecto, responsables de los servicios que prestan de cara a sus usuarios y en tal sentido y, salvo que la regulación establezca expresamente alguna excepción respecto de las obligaciones de los mismos, dichos proveedores deben dar cabal cumplimiento de la regulación que aplique a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
Así las cosas, las obligaciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, especialmente aquéllas a las que hace referencia en su comunicación, esto es las establecidas en el artículo 3 de dicha resolución, son de obligatorio cumplimiento para los OMV, si se tiene en cuenta además el espíritu y vocación de las medidas allí adoptadas, el cual no es otro distinto a la restricción de la operación de equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados.
Ahora bien, en respuesta a la inquietud sobre si los OMV deberán asumir en igualdad de condiciones los costos de implementación de la Base de Datos Administrativa –BDA-, para esta Comisión es claro que a la luz de la normatividad vigente ya descrita, los OMV necesariamente deben interconectarse a la BDA positiva, para efectos de que todos sus usuarios y equipos terminales móviles de aquéllos se encuentren registrados en la BDA positiva de manera que la información allí registrada se encuentre completa y actualizada, de tal suerte que pueda ser verificable, por quien corresponda, la legalidad o no de todos los equipos terminales móviles del país.
De lo anterior se desprende que los OMV tienen dos alternativas para dar cumplimiento con las obligaciones regulatorias antes indicadas, la primera, contratar de manera directa y separada con el ABD, es decir con el CORTE INGLÉS, la segunda, el OMV podría efectuar los registros de sus usuarios a través del proveedor de red respectivo. Para lo cual deberá tenerse en cuenta, que en el caso de la contratación directa con el CORTE INGLÉS, dicho ABD deberá en la contratación con el OMV a que haya lugar, garantizar un trato igual y no discriminatorio en relación con los contratos que en el momento de la contratación se encuentren vigentes con el mismo fin.
2-. En caso afirmativo, si los Operadores Móviles Virtuales, deben asumir tales costos en igualdad de condiciones que los operadores de red, se estaría incurriendo en un doble pago, es así o no? Cuál sería la justificación para ello? Lo anterior, si se tiene en cuenta que la red a través de la cual un OMV presta sus servicios, es tan solo una pequeña parte de la red operada por cualquiera de los 3 operadores antes mencionados (Comcel, Colombia Móvil, Movistar) y la cual es aprovechada por varios OMV al tiempo.
CRC/ Si bien, la afirmación técnica a que hace en su escrito es correcta, no por ello debe asumirse que los OMV que opten por la contratación directa con el ABD incurrirían en un doble pago, desconociendo que el objetivo de la contratación a que hace referencia el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 no está encaminado a la tasación del contrato por el uso de la red como tal, sino a la importancia que para la implementación de las bases de datos reviste la información completa del total de usuarios activos en el país y con ello la totalidad de equipos terminales móviles que operan en las redes. En consecuencia, para la BDA positiva, será de suma importancia la información de los usuarios y sus equipos de cada uno de los OMV, como proveedores de servicios de telecomunicaciones móviles, y en esa medida lo que interesa es la totalidad de los usuarios de cada uno de los PRSTM o en su defecto de cada uno de los que prestan servicios OMV en el país.
3-. ¿Cómo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Resolución CRC 3128 de 2011, las obligaciones que tiene un OMV en cuanto a los aspectos operativos y las reglas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas?
CRC/ Tal y como se presentó en la respuesta a la primera inquietud, resulta importante reiterar que todas las obligaciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, especialmente aquéllas a las que hace referencia en su comunicación, esto es las establecidas en el artículo 3 de dicha resolución, son vinculantes para los OMV, si se tiene en cuenta que el propósito de las medidas adoptadas por esta Comisión es dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011 y en el Decreto 1630 de 2011, así como combatir el hurto de equipos terminales móviles y el negocio o comercialización de dichos equipos, así como la activación de los mismos, mitigando de esta manera los riesgos que se vienen presentando en materia de seguridad frente a la vida de los ciudadanos colombianos. Frente a lo cual, es de mencionar aquellas obligaciones que requieran la utilización de elementos de red propios del proveedor de red, deberán surtirse a través de éste.
En los anteriores términos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera. El sentido de la presente comunicación, ha sido estudiado y aprobada por el Comité de Comisionados, tal y como consta en Acta No. 807 del 24 de febrero de 2012.
Cordial Saludo,
RICARDO OSPINA NOGUERA
Coordinador de Atención al Cliente
NOTAS AL FINAL:
1. Por medio del cual adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
2. “Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011”.