CONCEPTO 504052 DE 2020
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: | RESPUESTA A CONSULTA REFERENTE A LA RESOLUCIÓN CRC 5890 DE 2020 |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 2020800894, a través de la cual realiza una consulta referente al cumplimiento de la Resolución CRC 5890 de 2020.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado procedemos a rendir concepto a los interrogantes planteados en su comunicación en los siguientes términos:
- Con la entrada en vigencia de la resolución 5890 /2020 se debe iniciar a facturar todos los proveedores de telecomunicaciones a partir de enero 2020 con la nueva tarifa? Es decir los que ya facturamos para el mes de enero 2020 tenemos que reliquidar su valor si estaba contractualmente con tarifa de la Resolución 4245/2013?
- En éste sentido debemos alinearnos a las nueva tarifas de arrendamiento de infraestructura como proveedor de la misma, es decir que debemos hacer otro sí a todos nuestros contratos vigentes para cobrar la nueva tarifa regulada en el Resolución 5890/2020?
1. Efecto prevalente de las normas expedidas por la CRC frente a lo acordado entre las partes
Una vez revisados los interrogantes planteados, se observa que los mismos, en síntesis, se refieren al momento en que resultan aplicables los valores dispuestos en la nueva regulación expedida a través de la Resolución CRC 5890 de 2020[1] y si la aplicación de los mismos respecto de los contratos vigentes depende de la celebración de un otrosí para que proceda el cobro de las nuevas tarifas reguladas en dicho acto administrativo.
Con el fin de dar respuesta a lo anterior, en primer lugar resulta necesario hacer referencia a los efectos de las normas expedidas por la CRC como autoridad competente para “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes” frente a lo acordado entre las partes respecto de las materias sobre las que versa esta competencia.
En cuanto a los efectos de la regulación sobre los acuerdos y las negociaciones que realicen las partes, se debe tener en cuenta que una de las facultades de intervención del Estado en la economía es la intervención imperativa, obligatoria para todos los destinatarios de las normas que concretan esta clase de intervenciones. Al respecto, la H. Corte constitucional en la Sentencia 186 de 2011, ha señalado lo siguiente[2]:
“De suerte que la Constitución dota al Estado “de una serie de instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento” e igualmente dota “a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gestión, fiscalización, control y decisión sobre la cosa pública” [3](...)
De igual manera, en lo concerniente a los servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica, consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, y tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, "adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional”.[4] Así, por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, "la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control" (negrillas agregadas).
Precisamente en aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades. (…)
De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. (…)
Entonces, de lo anteriormente reseñado resulta que la reserva legal en materia de servicios públicos domiciliarios no excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados, tales como las comisiones de regulación, que no se agotan en la expedición de actos normativos ni tampoco se circunscriben a una modalidad específica de los mismos. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias en todo caso ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.
La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley. (...)
"Se tiene entonces que la disposición acusada caracteriza una modalidad específica de regulación: aquella de carácter imperativo (de ahí precisamente que los proveedores estén obligados a cumplirla). Esta regulación de carácter imperativo puede versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley, al que previamente se ha hecho alusión, y persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, los cuales son fines constitucionalmente legítimos, e igualmente en términos generales la regulación es una medida adecuada para conseguir tales fines.
Ahora bien, la regulación de carácter imperativo en ciertos casos restringe o limita la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios, lo que según el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervención estatal en la economía autorizado por el artículo 334 constitucional y, a diferencia de lo que señala el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009 entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) sí establece tanto la finalidad de la intervención, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, así como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego. (...)
La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley.
En efecto, la Ley 1341 de 2009 define los elementos constitutivos de la intervención de la CRC en las actividades económicas relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones, es decir, establece los rasgos esenciales del régimen jurídico de esta modalidad de intervención de manera tal que se trata de una competencia reglada y configurada por la ley. (...)"(NSFT)
De acuerdo con el aparte trascrito, la jurisprudencia constitucional es clara al indicar que el ordenamiento jurídico dotó a las comisiones de regulación de la facultad para expedir regulación imperativa que tiene la virtud de incidir en el desenvolvimiento de las actividades de los particulares como expresión de una “competencia normativa de naturaleza administrativa”, cuyos destinatarios están obligados a cumplir a cabalidad, cuando se reúnan los supuestos que dan lugar a la aplicación de la consecuencia establecida en las normas que los consagran. Con ello, incluso, el principio de autonomía de la voluntad, que sustenta la posibilidad de llegar a acuerdos contractuales, tiene la vocación de ceder para efectos de garantizar la satisfacción del interés general.
2. Aplicación de los valores dispuestos en la Resolución CRC 5890 de 2020
Teniendo claro lo anterior, y a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en torno a la aplicación de los nuevos valores tope previstos en la resolución de la referencia se tiene lo siguiente:
- El artículo 3 de la Resolución CRC 5890 estableció que dicho acto administrativo “rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”, y por lo tanto, los topes tarifarios aplicables a la remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica previstos en el artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013, compilados en el artículo 4.11.2.1 contenido en la Sección 2 del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, fueron sustituidos por los nuevos valores dispuestos en la Resolución CRC 5890 de 2020 por efectos de la subrogación de dicho capítulo prevista en su artículo 1o.
- El artículo 2, dispuso que “[a]quellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica que sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes."(NFT)
- La Resolución CRC 5890 fue expedida el día 24 de enero de 2020 y publicada en el Diario Oficial No. 51.206 de la misma fecha.
Teniendo cuenta lo anterior, la Resolución CRC 5890 de 2020, en lo que respecta a la aplicación de los valores tope en materia de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica, produjo los siguientes efectos:
En primer lugar, los valores tope previstos en el artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013, compilado en el artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, estuvieron vigentes hasta el día 23 de enero de 2020.
Segundo, los valores tope previstos en la nueva regulación contenida en la Resolución CRC 5890 de 2020[5], entraron a regir desde la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 24 de enero de 2020 (inclusive). Por lo tanto, todas las relaciones de acceso en ejecución que para esa fecha tuvieran condiciones de remuneración que supusieran valores superiores a los topes regulatorios establecidos por la Resolución CRC 5890 de 2020, se entienden modificadas desde ese mismo momento, y sujetas a los nuevos valores contenidos en dicho acto administrativo automáticamente, esto es, sin que la aplicación de los mismos se encuentre supeditada a la suscripción o perfeccionamiento de un otrosí o documento similar con tal propósito. Cosa distinta aplica para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Resolución CRC 5890 de 2020, referente al reporte de todos los acuerdos del PRST sobre uso de infraestructura de energía eléctrica que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución, los cuales deben ser reportados a más tardar el 31 de diciembre de 2020[6], lo anterior teniendo en cuenta que tales acuerdos deberán reflejar los valores ajustados a lo dispuesto en la regulación de carácter general[7].
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes.
1. “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”
2. Se cita in extenso por la importancia de la providencia
3. Sentencia C-1041 de 2007.
4. Sentencia C- 615 de 2002.
5. Modificatoria del artículo 4.11.2.1 contenido de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6. Bajo los parámetros dispuestos, en el Formato 3.6 - ACUERDOS SOBRE USO DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA O DE TELECOMUNICACIONES del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.
7. Sin perjuicio de la posibilidad que tienen el proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, de establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.11.1.3 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración, conforme lo expresamente lo establece el parágrafo 2 del artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.