CONCEPTO 505725 DE 2025
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2025803155
Bogotá D.C.
REF: Respuesta a queja por publicidad en canal regional Teleantioquia
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió de la Superintendencia de Industria y Comercio, las comunicaciones radicadas internamente con los números 2025802701, 2025802712 y 2025803155 de febrero de 2025, mediante la cual manifiesta su inconformidad por la emisión de un anuncio comercial de la plataforma DIDI en el canal regional Teleantioquia, considerando tal acción, como un incumplimiento normativo.
En la señalada comunicación se solicita lo siguiente:
PRIMERA: Ordenar a la Sociedad Televisión de Antioquia Limitada, identificada con la sigla TELEANTIOQUIA suspender inmediatamente en su parrilla de programación y emisión de publicidad el mencionado comercial y hacia el futuro he de asegurar que cualquier emisión de publicidad acerca de servicios de la industria de transporte público (que como quedó probado está ampliamente reglamentado) se cerciore con la autoridad correspondiente sobre la vigencia de la debida habilitación dando alcance RESOLUCIÓN No. 7423 DE 2024 ARTÍCULO 16.5.3.9.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Sociedad Televisión de Antioquia Limitada, a realizar la emisión a título de reconocimiento al sector legal por los perjuicios causados de en proporcionalidad de los anuncios pagados por didi; campañas de sensibilización para que los ciudadanos conozcan cual es el transporte legal y autorizado por el estado Colombiano.
Al respecto, es necesario indicar que la petición indicada, ya fue presentada en los mismos términos a través del radicado número 2024822973 de octubre 10 y que esta entidad emitió respuesta al señor Lopera a través de comunicación radicada internamente con el número 2024822973 del primero de noviembre de 2024.
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se establece: "(...) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”, se reitera la respuesta proferida en la comunicación de octubre de 2024, en los siguientes términos:
A. Aclaración inicial
Inicialmente, es de aclarar que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
Es necesario resaltar que la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC nace a partir de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, que tuvo como propósito modernizar el sector TIC y crear un regulador único convergente; de allí que las funciones de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos audiovisuales ejercía la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) fueron trasladadas a la mencionada Sesión, esto es, respecto a asuntos de pluralismo informativo, imparcialidad, derechos de los televidentes, defensor del televidente y participación ciudadana. Todo lo anterior, orientado a efectuar una validación o verificación de fondo del contenido que se trasmite por parte de los operadores, concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, así como, de los fines de cada modalidad de televisión.
Puntualmente, las funciones otorgadas son:
25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.
26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.
28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.
(...)
30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.
De lo anterior se desprende que esta Comisión tiene una facultad sancionatoria que posibilita investigar a responsables de la emisión de contenidos televisivos no aptos para las audiencias. Esta potestad, bajo el principio de legalidad, dispone que solo se imponga una sanción cuando se constate que hubo una infracción a los derechos de los televidentes, al pluralismo informativo, y al régimen de inhabilidades de la televisión abierta.
La competencia de esta Comisión frente al servicio público de televisión solo se enmarca en la regulación de la operación de este servicio y en la vigilancia y control de los contenidos emitidos, y que no existe ninguna tarea adicional que sea atribuible a esta Entidad.
Debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, mediante la presente comunicación se dará respuesta de manera general a los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.
B. Frente a las normas que rigen el servicio público de televisión
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son «formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana», para de este modo «satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local». El mismo artículo, a su vez, establece que estos fines se cumplirán teniendo en cuenta los siguientes principios:
- La imparcialidad en las informaciones;
- La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
- El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;
- La protección de la juventud, la infancia y la familia;
- El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
- La preeminencia del interés público sobre el privado;
- La responsabilidad social de los medios de comunicación.
En este contexto, los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión deben ajustarse a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los operadores del servicio de televisión deben abstenerse de incurrir en conductas que atenten en contra del pluralismo e imparcialidad informativos, deben respetar el régimen de inhabilidades de televisión abierta y deben garantizar los derechos de los televidentes y los derechos de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, regímenes cuya vigilancia le compete a esta Comisión.
C. Publicidad en canales regionales
De conformidad con lo dispuesto en el Título XVI, capítulo 1, sección 3, artículo 16.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, una de las funciones que deben cumplir los canales regionales es la comercialización del servicio de televisión, en línea con lo establecido en la mencionada resolución.
En este sentido, la misma Resolución en el Título XVI, Capítulo 5, sección 3 “Publicidad en canales Regionales” desarrolla las condiciones para la emisión de la publicidad y comercialización en los canales regionales, bajo el artículo 16.5.3.1 define la comercialización en canales regionales y el artículo 16.5.3.2 señala respecto del contenido de los anuncios comerciales lo siguiente:
16.5.3.1 COMERCIALIZACIÓN. Para efectos del servicio de Televisión Regional se entiende como la actividad conexa en el servicio, tendiente a garantizar la emisión de la publicidad a través de los canales de televisión. Esta actividad podrá ser realizada por los operadores directamente, por intermedio de las empresas especializadas, o por los contratistas a quienes se les haya cedido este derecho. En todo caso, el operador de servicio público de televisión regional responderá por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.
16.5.3.2 CONTENIDO DE LOS MENSAJES O ANUNCIOS COMERCIALES. Los mensajes comerciales deberán ser veraces, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, no atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, ni contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia.
De lo anterior se desprende que los canales regionales están facultados para comercializar el servicio de televisión conforme las condiciones previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016. Esto incluye la emisión de publicidad, que puede ser gestionada directamente por los operadores, empresa especializadas o contratistas.
De igual manera, el contenido de los anuncios comerciales debe respetar criterios como la veracidad y respetar las normas de competencia leal. Estas regulaciones buscan proteger la honra de las personas, instituciones y símbolos patrióticos, así como salvar la formación y el bienestar de la infancia. En todo caso, el operador es responsable de cumplir con las disposiciones de la mencionada norma y las condiciones específicas para la emisión de publicidad que se detallan en la misma.
Por último, es necesario traer a colación lo mencionado en el artículo 16.5.3.9 [2] de la Resolución CRC 5050 de 2016, referente a la publicidad en canales regionales, que establece:
PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se aprobarán una vez sean presentados al operador los documentos que expidan las autoridades competentes.
De manera que, en caso de que una autoridad así lo establezca, se requerirá de la obtención de permisos, autorizaciones o certificaciones por parte del canal regional, lo anterior, para asegurar que los anuncios cumplan con los requisitos legales establecidos por las autoridades pertinentes, lo que contribuye a mantener estándares de veracidad y responsabilidad en la comunicación comercial.
D. Traslado al Ministerio de Transporte
Teniendo en cuenta las pretensiones expuestas en la queja, donde menciona que debe observarse lo dispuesto en el artículo 16.5.3.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, referente a la publicidad en canales regionales y por encontrarse por fuera del alcance de las competencias administrativas asignadas a esta Comisión, le informamos que, según lo dispuesto en el Decreto 087 de 2011, el Ministerio de Transporte es el organismo del Gobierno Nacional encargado de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país.
Por esta razón, en la anterior ocasión, la CRC trasladó esta solicitud al Ministerio de Transporte para que, en el marco de sus competencias, determinara si existieron condiciones o permisos especiales para la emisión de anuncios comerciales en el sector transporte que debieron ser observados por los canales regionales; por esto, no se hace en esta ocasión. Esta actuación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”
2. El artículo 9 de la Resolución CRC 7423 de 2024, subrogó algunas disposiciones del Capítulo 5 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se debe tener en cuenta que la Resolución CRC 5050 de 2016 es la resolución compilatoria de todas las Resoluciones de carácter general vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones, por lo tanto.