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RESOLUCIÓN 7423 DE 2024

(junio 14)

Diario Oficial No. 52.790 de 17 de junio de 2024

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se adoptan y se modifican algunas disposiciones relativas a las condiciones de programación, espacios institucionales, publicidad y comercialización del servicio público de televisión de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que de acuerdo con la modificación realizada al artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 por medio del artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC está conformada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones, las cuales deben sesionar y decidir los asuntos a su cargo de manera independiente.

Que el artículo 20.1 de la Ley 1341 de 2009 otorgó a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales las funciones “descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la presente ley”, mientras que el artículo 20.2 de dicha ley confió a la Sesión de Comisión de Comunicaciones todas las demás funciones a cargo de la CRC, esto es, “las funciones que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la presente ley”, dándole a esta última sesión competencias generales de forma residual.

Que, acorde con las funciones asignadas por la Ley 1341 de 2009, la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC desarrolló, entre los años 2020 y 2021, el proyecto Compilación y simplificación normativa en materia de televisión, el cual culminó con la expedición de la Resolución CRC 6383 de 2021[1]. Como resultado de este proyecto, fue incluido en la Resolución CRC 5050 de 2016 el Título XVI, en el cual quedaron recogidas las normas vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) que tenían relación con las funciones asignadas a la mencionada Sesión de Comisión, sin que ello comportara alguna modificación de fondo a dichas disposiciones.

Que, en complemento de lo anterior, y como parte del objetivo de simplificación normativa, en marzo de 2022 la CRC definió la Hoja de ruta de simplificación en materia de televisión[2], en la que se listaron las temáticas del servicio de televisión a revisar y actualizar en los siguientes años, así como su priorización. De esta manera, se anunció al sector que para el año 2023 se adelantaría la revisión de las obligaciones regulatorias relacionadas con programación, obras cinematográficas nacionales, canales temáticos, publicidad, espacios institucionales y programas de interés público y social, que actualmente se encuentran compiladas en los Capítulos 4, 5 y 6 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 antes referida. Para tal fin, en la modificación de la Agenda Regulatoria 2022-2023[3] la CRC incluyó el proyecto Revisión de las condiciones de programación, publicidad y espacios institucionales en el servicio de televisión, que tuvo continuidad en la Agenda Regulatoria 2023-2024[4].

Que las observaciones sobre el árbol del problema y las alternativas regulatorias planteadas en su momento fueron analizadas en el documento soporte de la propuesta regulatoria correspondiente.

2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO

Que, en la primera etapa de este proyecto, la CRC diseñó y realizó una consulta sectorial con el fin de conocer los aspectos que, de acuerdo con los diferentes prestadores de servicios de televisión, presentan dificultades en su aplicación y cumplimiento, así las posibles causas y consecuencias. Dicha consulta se realizó entre el 18 de noviembre y el 23 de diciembre de 2022 y fue atendida por 30 operadores del servicio de televisión.

Que la CRC llevó a cabo la revisión de las observaciones y propuestas presentadas en dicha consulta, así como del análisis de las medidas compiladas en los Capítulos 4, 5 y 6 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, que en su momento fueron expedidas por la CNTV y ANTV. Así mismo, analizó la evolución de las mejores prácticas en regulación sobre estas materias en otros países y la información relacionada con cada temática reportada por los operadores, entre otras fuentes de información sectorial. Con base en lo anterior, la CRC elaboró el documento de formulación del problema, acorde con la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) y lo señalado en la Hoja de ruta de simplificación en materia de televisión definida en el 2022.

Que en dicho documento de formulación se identificaron y describieron las causas y posibles consecuencias asociadas a la problemática identificada, que fue definida en los siguientes términos: “La normatividad sobre programación, espacios institucionales y publicidad que aplica a las diferentes modalidades de televisión no corresponde con las condiciones actuales de provisión del servicio de televisión”.

Que, en este contexto, se determinó que los objetivos específicos[5] del proyecto regulatorio mencionado deberían estar dirigidos a: (i) identificar aquellas medidas regulatorias relacionadas con programación, publicidad y espacios institucionales del servicio de televisión compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016 que son susceptibles de modificación o eliminación; (ii) establecer el estado de obsolescencia de las medidas regulatorias identificadas, teniendo en cuenta las actuales condiciones de provisión del servicio de televisión y las potenciales presiones competitivas que enfrentan los diferentes operadores o canales de televisión; y (iii) determinar e implementar las modificaciones necesarias sobre las referidas medidas regulatorias para incentivar el desarrollo y sostenibilidad de la televisión en sus diferentes modalidades.

Que el documento de formulación del problema fue publicado entre el 14 de julio y el 4 de agosto de 2023[6], con el fin de recibir comentarios y observaciones de los grupos de interés del proyecto regulatorio.

Que, dentro del plazo otorgado, la CRC recibió las observaciones sobre el árbol del problema provenientes de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN (ASOMEDIOS), COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. Estos comentarios permitieron establecer situaciones problemáticas a resolver, así como las alternativas que dan respuesta a las problemáticas identificadas.

Que entre el 11 y el 31 de octubre de 2023 se realizó la publicación y socialización de las alternativas regulatorias en tres mesas técnicas[7] y tres reuniones[8] de trabajo en las que participaron agremiaciones y operadores de televisión nacional privada, local con ánimo de lucro, regional y por suscripción. Así mismo, durante ese período se recibieron oportunamente comentarios[9] de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S. A., FUNDACIÓN ICTUS, CARACOL TELEVISIÓN S. A., ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (ASOTIC) y TELECARIBE LTDA., respecto de las alternativas propuestas. De igual manera, se recibieron sugerencias relacionadas con alternativas regulatorias adicionales a las socializadas en las mesas de trabajo.

3. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS REGULATORIAS

Que, a partir de las respuestas recibidas a la consulta pública realizada y las propuestas de alternativas regulatorias presentadas por varios agentes del sector, los análisis llevados a cabo por la Comisión, y las diferentes causas identificadas, se definieron tres (3) ejes temáticos de análisis: (i) Programación, (ii) Espacios Institucionales y Eventos Especiales y (iii) Publicidad y Comercialización, a partir de los cuales se recogieron quince (15) subtemáticas, con sus respectivas alternativas, todas ellas, diseñadas con el propósito de contribuir a solucionar el problema general identificado. Lo anterior, de conformidad con las pautas metodológicas contempladas en la Política de Mejora Regulatoria de la CRC[10].

Que, a la luz del problema identificado, después de adelantar los análisis técnicos, jurídicos y económicos correspondientes, y producto de la evaluación de alternativas derivada de los análisis con la metodología multicriterio y un enfoque de simplificación normativa[11] fue estructurada una propuesta regulatoria con diferentes medidas, agrupadas en los siguientes ejes temáticos:

(i) Programación:

- Franjas de programación: En atención al marco legal contenido en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, y al artículo 49 de la Ley 1098 de 2006, en lo que respecta a franjas y horarios de emisión, se mantuvieron las franjas infantiles, adolescente, familiar y adulto. Puntualmente, se propuso ajustar la hora de finalización de la franja familiar e inicio de la franja de adultos a las 21:30 horas.

Adicionalmente, en lo que respecta a los horarios de emisión que deben ser fijados en virtud del artículo 5o de la Ley 335 de 1996, se propuso establecer un incentivo consistente en el relevo de la obligación de transmisión de un mínimo de horas de programación infantil y adolescente en el canal digital principal del múltiplex en el que a su vez haya uno o más subcanales digitales cuya temática sea especializada en niños, niñas y adolescentes (NNYA), siempre y cuando este o estos últimos cumplan con el mínimo de horas de transmisión establecidas en el artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Repeticiones: Se propuso derogar por decaimiento el artículo 16.4.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en lo que respecta al aparte de repeticiones de la televisión abierta local, fundamentado en la modificación legal que realizó el artículo 4o de la Ley 680 de 2001. Por el mismo motivo, se propuso derogar la Sección 7 del Capítulo 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dejando a los operadores sin limitaciones ni obligaciones respecto a estrenos y repeticiones más allá de las exigencias inherentes a la demanda, esto es, las dinámicas de las audiencias y la necesidad de mantener una parrilla actualizada y atractiva de acuerdo con las condiciones y tendencias de la oferta de las diferentes modalidades del servicio de televisión.

- Obras Cinematográficas Nacionales: Se propuso reducir la cuota anual de emisión de obras cinematográficas nacionales del 10% del tiempo total de emisión de obras cinematográficas extranjeras al 5%, y aclarar que la base del cálculo es el total de emisión de obras cinematográficas extranjeras en cada canal. Así mismo, se incluyó que periódicamente la CRC debía revisar la base de cálculo, según los reportes de cumplimiento y el inventario de las entidades competentes y las asociaciones y gremios del sector. Finalmente, también se planteó la eliminación de las condiciones relacionadas con repeticiones específicas para esta subtemática.

- Canales temáticos: Se propuso eliminar la condición de que la tecnología de transmisión sea satelital, con el fin de aumentar el catálogo de estos canales a disposición de los operadores de televisión por suscripción. Del mismo modo, en la propuesta publicada, se aclararon las condiciones para el registro de estos canales ante la CRC y su difusión mediante circular.

(ii) Espacios Institucionales:

- Franjas de emisión de espacios institucionales: Se propuso la ampliación de los horarios en los cuales se deben emitir los espacios institucionales, con el fin de desconcentrar la presencia de este tipo de espacios en horarios de alta audiencia. De esta manera, se propuso la unificación, en un solo artículo, de todas las medidas regulatorias que versen sobre los horarios para la emisión de espacios institucionales y la distribución horaria de estos mismos.

Así, se planteó la carga regulatoria en términos de cantidad de espacios institucionales, y no de minutos totales de espacios institucionales. De igual modo, se propuso establecer la obligación de emitir 15 mensajes institucionales[12], distribuidos así:

- 10 mensajes institucionales en el horario entre las 7:00 y las 18:59, y

- 5 en el horario entre las 19:00 y las 22:00.

Finalmente, la propuesta reorganizaba el articulado, de modo que aquellas disposiciones asociadas a espacios institucionales especiales y aquellos que tienen origen legal, para que quedaran ubicados en la misma sección, estableciendo las condiciones aplicables para los siguientes tipos de espacios:

- Partidos políticos

- Propaganda electoral y divulgación política en época electoral

- Asociaciones de consumidores (Boletín del consumidor)

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

- Cámaras Legislativas

- Ejercicio de la oposición

- Duración de espacios institucionales: Se planteó un artículo para limitar la duración de los mensajes institucionales a un máximo de 30 segundos, incluida la colilla de la CRC.

(iii) Publicidad y Comercialización:

- Tiempo máximo de publicidad por tiempo de programación: Se propuso desregular el tiempo máximo de publicidad o de reconocimientos por tiempo de programación para Señal Colombia, y para la televisión regional, comunitaria y local con ánimo de lucro.

- Duración de anuncios comerciales, reconocimientos, patrocinios y auspicios: Se planteó la eliminación de todas las disposiciones relacionadas con el tiempo de duración de los comerciales que tiene la televisión regional, así como eliminar las restricciones del tiempo máximo de duración de reconocimientos que tienen Señal Colombia y la televisión local sin ánimo de lucro.

- Publicidad de alcohol – campaña de prevención: Se propuso la reducción del tiempo mínimo de emisión de la campaña de prevención de consumo de alcohol de que trata el parágrafo 2o del artículo 16.5.4.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, de la mitad (50%) del tiempo de publicidad de alcohol emitida semanalmente a la décima parte (10%) de este. Adicionalmente, acorde con lo establecido en el artículo 9o del Decreto número 120 de 2010 se planteó incluir, dentro de los espacios institucionales para la televisión abierta otra campaña de prevención a cargo de las entidades públicas, la cual debe ser transmitida al menos dos veces de lunes a viernes y dos veces en los fines de semana.

- Publicidad de alcohol – intensidad de la publicidad: Se propuso la eliminación de las restricciones regulatorias que debían observar todos los canales de televisión correspondiente al tiempo máximo de publicidad de alcohol por tiempo de programación que se señala en el parágrafo 1o del artículo 16.5.4.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, a raíz de los ajustes introducidos en los capítulos 4 y 5 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se proyectó su reorganización, lo cual fue detallado en la sección 9 del documento soporte de la propuesta regulatoria publicado.

Que, con el fin de mantener un equilibrio entre la información requerida por el regulador y la carga administrativa que representa para los operadores de televisión las solicitudes de información periódica, se identificó la pertinencia de modificar el Formato T.4.5 Mecanismos de Acceso para la Población Sorda o Hipoacúsica y Origen de Programación, e incluir el Formato T.4.7 Espacios Institucionales en Televisión Abierta, con el fin de reducir la cantidad de requerimientos particulares que se realiza sobre estas temáticas.

Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, se entiende por operador del servicio de televisión “la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia”, por lo cual con el fin de facilitar el entendimiento, identificación y consulta, las distintas referencias o denominaciones dispuestas en la normativa para estos agentes, se unifican en el presente acto administrativo, bajo el término dispuesto en el referido artículo.

4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Que, con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, la CRC publicó el 29 de diciembre de 2023, y hasta el 16 de febrero de 2024, el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan y se modifican algunas disposiciones relativas a las condiciones de programación, espacios institucionales y publicidad y comercialización del servicio público de televisión de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” con el respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad, esto, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados.

Que, en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 22 de marzo de 2024 la CRC envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.

Que la SIC, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado SIC No 24-130753-1-0 del 10 de abril de 2024, emitió concepto sobre el proyecto regulatorio publicado, y con ocasión de este planteó las siguientes recomendaciones.

“(…)

- En relación con el artículo 6o del proyecto: Revisar la pertinencia de evaluar nuevamente la posibilidad de aumentar la cantidad de señales codificadas que pueden transmitir los operadores de canales comunitarios. En caso de que decida que es pertinente hacer esa revisión, realizar un análisis multicriterio como el empleado para otras subtemáticas del proyecto, en el cual se considere la capacidad real de la televisión comunitaria para competir con otra clase de agentes si se mantiene la restricción, teniendo en cuenta los cambios en los hábitos y tendencias de consumo de los usuarios.

- En relación con los artículos 6o y 7o del proyecto:

(i) Revisar la pertinencia de evaluar el impacto de las medidas propuestas de cara a la dinámica competitiva, la concentración del mercado y el bienestar del consumidor.

(ii) Monitorear el impacto de la medida adoptada en el mercado en aras de corroborar que no propicie el incremento del poder de mercado mediante la concentración de los ingresos por publicidad”[13].

Que esta Comisión procedió a evaluar las observaciones y recomendaciones plasmadas en el citado concepto, con el siguiente resultado:

- Con respecto a la primera recomendación formulada por la SIC, la CRC adelantó una revisión detallada de los apartes de la propuesta regulatoria relacionados con la cantidad de señales codificadas que pueden ser incluidos en parrilla por los operadores de televisión comunitaria, así como de la información y los criterios que sustentaron la propuesta publicada.

De dicha revisión, se observa que algunos operadores de televisión por suscripción señalaron, en la fase de comentarios a la propuesta, que el límite de señales codificadas debía mantenerse para preservar el propósito social de la televisión comunitaria. Por su parte, los operadores de televisión comunitaria indican que la actual situación -restricción de siete (7) señales codificadas- los pone en desventaja competitiva frente a otras modalidades del servicio de televisión e incluso pone en peligro la continuidad misma de la televisión comunitaria. Este argumento es también traído a colación por la SIC en su comunicación, haciendo énfasis en que el aumento del número de señales codificadas es necesario para mantener viable el servicio y que pueda cumplir con el objeto y la función social establecida en la ley.

Con base en el contraste de estas posiciones sobre la materia y en el análisis de otras fuentes de información, como lo son los comentarios allegados en etapas previas de este proceso por parte de distintos agentes, esta Comisión encuentra que el límite de señales codificadas debe ser analizado no solo desde la perspectiva de simplificación normativa, sino también desde una perspectiva de análisis de mercados y competencia. Al respecto, es de señalar que la CRC actualmente viene adelantando el estudio denominado Análisis de Mercados de Televisión en Colombia[14], en cuya primera fase se caracterizaron y definieron mercados minoristas y mayoristas de televisión -entre ellos el mercado multicanal, que corresponde a televisión por suscripción y comunitaria-, mientras que en la segunda fase se realizará el análisis de competencia de dichos mercados[15]. Dado que el mencionado estudio cuenta, precisamente, con un enfoque de análisis de mercados, la CRC encuentra pertinente diferir la mencionada revisión de las disposiciones relativas al límite de canales codificados aplicables a la televisión comunitaria, con miras a que dicho análisis pueda llevarse a cabo con información adicional y en el marco de un análisis holístico con las demás modalidades de televisión y los demás mercados correlacionados.

En consecuencia, si bien no se acoge la recomendación presentada en el concepto de abogacía en el presente proyecto regulatorio, la CRC procederá a evaluar la pertinencia de revisar el parámetro regulatorio asociado al número máximo de señales codificadas que pueden ser transmitidas por los operadores de televisión comunitaria en el marco del proyecto que viene adelantando en materia de mercados de televisión, considerando, entre otros, los aspectos que fundamentaron la recomendación y plasmados en el concepto de abogacía.

En lo que atañe a la segunda recomendación planteada por la SIC, se observa que esta se enfoca principalmente en la flexibilización de medidas relacionadas con la publicidad, mas no aspectos relativos a las temáticas de programación y espacios institucionales contenidos en el artículo 6o del proyecto de resolución. Por tal motivo, la respuesta a esta recomendación de la SIC se centra exclusivamente en las disposiciones que incluyen modificaciones a la temática de publicidad.

Una vez aclarado lo anterior, sea lo primero señalar que con la iniciativa contenida en este acto administrativo esta Comisión persigue un enfoque de simplificación regulatoria que busca, en general, actualizar las medidas relacionadas con programación, publicidad y espacios institucionales del servicio de televisión (en sus modalidades abierta radiodifundida y cerrada), según las dinámicas actuales de prestación de este servicio y las presiones competitivas que enfrentan los operadores, tal como lo reconoce la SIC en su concepto.

Es necesario aclarar que la regulación vigente en materia de publicidad hasta antes de la expedición de este acto administrativo aplicaba de manera diferencial según la modalidad de televisión. Así, Señal Colombia, la televisión regional y local -con y sin ánimo de lucro- y la televisión comunitaria enfrentaban la mayor carga regulatoria en este aspecto. Mientras, a la televisión abierta nacional solo le aplican algunas restricciones de origen legal, como es el caso de la publicidad de alcohol, que son transversales a todas las modalidades de televisión.

Considerando lo anterior, la CRC busca nivelar las cargas regulatorias entre las distintas modalidades de televisión. Este esfuerzo se alinea con el enfoque de simplificación previamente mencionado y tiene como objetivo asegurar que la regulación sea acorde con las actuales dinámicas del mercado y las realidades operativas de las diferentes modalidades de televisión, fomentando así un entorno menos restrictivo en general para todos los operadores de este servicio público.

Aclarado lo anterior, ante la observación de la SIC que se centra en que la CRC no ha presentado análisis que demuestren que la presión competitiva lleva a los operadores a limitar la cantidad de publicidad para evitar la fuga de audiencia y la pérdida de rating, se debe aclarar que no existen estudios concluyentes que demuestren de manera inequívoca la relación entre el incremento de la pauta publicitaria y la fuga de audiencia. Algunos autores[16] exploran mediante análisis empíricos las dinámicas entre el precio de la pauta de televisión, el número de televidentes, el tiempo de publicidad y las características demográficas de los usuarios. Hasta el momento, la evidencia indica que los anunciantes están dispuestos a pagar más por segundos de publicidad en canales con mayores audiencias, resaltando la importancia del número de televidentes. Ante estos hallazgos debe decirse que la preocupación de la SIC sobre la potencial sobresaturación de publicidad podría verse mitigada, ya que los mercados tienden a autorregularse en función de la demanda y preferencias de los espectadores, permitiendo un equilibrio entre la oferta publicitaria y la aceptación de la audiencia.

Por otra parte, para abordar las observaciones de la SIC sobre el análisis multicriterio realizado por la CRC, es importante destacar que los criterios seleccionados están alineados con el enfoque de simplificación del proyecto y responden adecuadamente a las realidades del mercado televisivo, especialmente considerando las asimetrías entre la televisión abierta regional y local, y entre las modalidades de televisión comunitaria y por suscripción. Los criterios utilizados en el análisis multicriterio incluyen “Actualidad”, para mantener las normativas actualizadas ante los rápidos cambios tecnológicos y en el consumo de medios; “Simplicidad Normativa”, para reducir costos de cumplimiento y facilitar su interpretación y aplicación; “Competencia”, para mitigar asimetrías entre las distintas modalidades de televisión y fomentar un mercado equitativo; e “Incentivos”, para promover la protección de la industria nacional y la diversidad de la oferta televisiva. Estos criterios fueron diseñados para responder eficazmente a las necesidades del mercado televisivo y asegurar un entorno regulatorio que fomente la innovación y competitividad, adaptándose de manera efectiva a las dinámicas actuales del sector.

Al respecto, como se mencionó anteriormente, la CRC está avanzando en el proyecto regulatorio Análisis de los Mercados de Televisión. Este proyecto, cuya propuesta regulatoria se publicó en diciembre de 2023[17], incluye un planteamiento de definición de los mercados relevantes mayoristas y minoristas de televisión. Se reitera que este proyecto contempla la realización de análisis detallados sobre las dinámicas competitivas y de concentración del mercado en los términos sugeridos por la Superintendencia. Del documento soporte publicado, es relevante mencionar que se evidenció una clara distinción entre los mercados de pauta publicitaria a nivel nacional y regional, lo que subraya la existencia de nichos de mercado distintos. Esta diferencia se manifiesta en la diversidad de anunciantes y en las características de la publicidad que cada nivel puede sostener: mientras los canales nacionales atraen una amplia gama de anunciantes de grandes sectores económicos con intereses en una audiencia masiva a lo largo de todo el país, los canales regionales y locales, especialmente aquellos sin ánimo de lucro, tienden a servir a un grupo más limitado y especializado de anunciantes, en gran parte debido a las restricciones regulatorias y su enfoque en contenidos educativos y culturales de interés para los habitantes de un ámbito geográfico. Esta segmentación del mercado de pauta publicitaria refleja las distintas necesidades y objetivos de los anunciantes a nivel regional en comparación con el ámbito nacional, lo que podría indicar una adaptación de los canales a las dinámicas específicas de sus respectivas audiencias[18].

Por lo anterior, la flexibilización de la regulación en materia de publicidad, junto con la diversidad en los contenidos, abre mayores oportunidades para que los operadores regionales y locales oferten espacios publicitarios adaptados a sus audiencias, lo que a su vez puede mejorar la calidad de los contenidos ofrecidos, generando así un “círculo virtuoso” que beneficia los consumidores del servicio de televisión.

De acuerdo con lo expuesto, y considerando la asimetría existente en la regulación aplicable en materia de publicidad entre las distintas modalidades de televisión, la CRC concluye que no es necesario realizar los análisis adicionales sugeridos por la SIC. Los estudios y evaluaciones mencionados reflejan adecuadamente las distintas necesidades y realidades operativas de cada modalidad televisiva, asegurando que las medidas regulatorias no impongan cargas innecesarias. En todo caso, como se ampliará en la respuesta a la tercera recomendación, la CRC realizará los monitoreos y evaluaciones ex post pertinentes para responder eficazmente a cualquier cambio o desafío que surja.

- En cuanto a la tercera recomendación efectuada por la Superintendencia en relación con la necesidad de monitorear rigurosamente los impactos que puedan tener las nuevas medidas regulatorias sobre el mercado de la publicidad en los medios de comunicación, la CRC señala que una acción de este tipo esta alineada con la Política de Mejora Regulatoria[19] de la Entidad, publicada en 2022. Dicha política enfatiza la importancia de la evaluación ex post de las medidas regulatorias que expide la Comisión. Este proceso de evaluación tiene el objetivo principal de analizar los resultados observados de las decisiones regulatorias y compararlos con los objetivos previamente establecidos. Por lo anterior, la CRC acoge la recomendación de la SIC, en atención a la importancia de que las medidas no solo se implementen, sino que también se evalúen, con posterioridad, para garantizar que cumplen efectivamente con sus objetivos y no generan impactos adversos en las dinámicas de mercado, como la concentración de ingresos por publicidad que advierte la SIC. Este enfoque permite adaptar y afinar continuamente la regulación para reflejar las necesidades del mercado y los intereses de los usuarios.

5. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

Que, tras la realización de los análisis asociados a las metodologías de mejora normativa, el desarrollo de las etapas de socialización de la propuesta regulatoria y las mesas de trabajo con agentes del sector se determinó procedente introducir las modificaciones normativas de que trata el presente acto administrativo.

Que con ocasión de los comentarios recibidos en cuanto a que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) no tiene competencia frente al control y vigilancia de contenidos -competencia que estaba siéndole atribuida en la redacción inicial de la propuesta regulatoria- se procedió a ajustar la redacción final de los artículos 16.4.1.11, 16.4.3.2, 16.4.5.1 y 16.4.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de aclarar que dicha función solo es ejercida por la CRC.

Que, en relación con la responsabilidad administrativa de los operadores televisión por suscripción frente al contenido de la programación a la que se refiere el artículo 16.4.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se considera necesario acotar esta responsabilidad únicamente a la programación del canal de producción propia y de este modo limitar la obligación establecida en su momento por la ANTV, que anteriormente abarcaba la programación de señales de terceros.

Que, con el mismo enfoque de simplificación aplicado a la revisión de la regulación de la televisión por suscripción, se precisó el alcance de la responsabilidad de las comunidades organizadas en materia de programación prevista en el artículo 16.4.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para aclarar que dicha responsabilidad se limita a los contenidos que cada una de ellas emita a través de su respectivo canal comunitario.

Que se identificó la pertinencia de aclarar las condiciones del registro de los canales temáticos nacionales a los que se refiere el artículo 16.4.5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Para estos efectos, se establece que, en caso de que no se registren ante la CRC por lo menos cinco canales temáticos, la obligación de los operadores de televisión por suscripción de incluirlos en parrilla será solamente respecto del número de canales en el registro, y que dicha acreditación debe realizarla el representante legal del canal temático.

Que, con el ánimo de caracterizar la producción de obras cinematográficas nacionales, como insumo fundamental para analizar las preocupaciones manifestadas por algunos agentes en relación con el potencial impacto que tendría la disminución del porcentaje de tiempo de emisión de obras cinematográficas nacionales sobre la producción cinematográfica en Colombia, se llevó a cabo de manera oficiosa un requerimiento de información dirigido al Ministerio de las Artes, las Culturas y los Saberes (MinCulturas) y a Proimágenes Colombia, mediante radicado 2024200453[20].

Que, de forma paralela y con el mismo objetivo, la CRC adelantó mesas de trabajo complementarias con diferentes gremios de producción audiovisual[21] y con la Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos (DACMI) del MinCulturas[22], con el fin de aclarar el alcance de la propuesta regulatoria con respecto al porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales.

Que, como parte de la revisión a las respuestas recibidas al mencionado requerimiento de información, se identificó que la producción de obras cinematográficas nacionales ha presentado un crecimiento significativo en los últimos años[23].

Que, adicional a lo anterior, la CRC adelantó una revisión de los reportes históricos de cuota de emisión de obras cinematográficas nacionales y de obras cinematográficas extranjeras, efectuados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.4.1.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016, encontrando, en términos generales, que entre el año 2022 y 2023 se presentaron cuotas de emisión de obras cinematográficas nacionales superiores al valor mínimo del 10% establecido en la regulación, por parte de los sujetos obligados.

Que, en consideración de las evidencias anteriormente descritas, así como de la demás información allegada en respuesta al requerimiento de información realizado, la CRC determinó procedente realizar una evaluación iterativa de las alternativas regulatorias contempladas previamente en la construcción de la propuesta regulatoria que se publicó en diciembre de 2023 sobre esta subtemática. Dichas alternativas fueron sometidas nuevamente a evaluación bajo un enfoque de un análisis multicriterio; esto permitió identificar que la alternativa que mejor desempeño presenta frente al agregado de criterios y subcriterios definidos es la de mantener el statu quo.

Que desde la propuesta regulatoria publicada en diciembre de 2023 se estableció la eliminación de los límites a repeticiones de programas, lo que ya constituía una reducción importante de la carga normativa en materia de cuotas de programación, incluyendo las Obras Cinematográficas Nacionales, con la sola excepción de los incentivos y estímulos de los que habla el artículo 16.4.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, en atención a lo anterior, la CRC encontró procedente mantener la cuota de tiempo de emisión de obras cinematográficas nacionales en el 10% del tiempo total de emisión de producciones cinematográficas extranjeras contabilizado por cada canal. No obstante, se harán precisiones en la redacción definitiva de la disposición que consagra esta obligación con el fin de aclarar la base de cálculo sobre la cual se debe obtener dicho porcentaje.

Que, en complemento de lo anterior, se consideró apropiado introducir un incentivo para que los operadores de televisión programen más obras cinematográficas nacionales que no hayan sido emitidas previamente en sus canales, es decir, primeras emisiones, con el fin de promover progresivamente una mayor exposición del catálogo de cine nacional frente a las audiencias.

Que, respecto de las propuestas relativas a espacios institucionales, y en atención a los comentarios recibidos que sugerían aclarar cuáles de estos se deberían contar dentro de los quince (15) espacios institucionales reservados por la CRC, se incorporó un parágrafo al artículo 16.4.9.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el que se aclara que no se contabilizarán dentro de los quince (15) espacios institucionales reservados por la CRC aquellos espacios institucionales especiales destinados a partidos y movimientos políticos -aquellos de los que trata el numeral a) del artículo 16.4.9.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016-. Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, así como en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, es competencia de la Autoridad Electoral la asignación y definición de la cantidad y duración de dichos espacios para divulgación política y para el ejercicio de la oposición. Esto aunado al hecho de que, de conformidad con el procedimiento vigente, dichos espacios destinados a partidos y movimientos políticos no son incluidos en los planes de emisión definidos por la CRC.

Que, en adición, y en referencia a la duración de los espacios institucionales, se estimó pertinente aclarar que la duración máxima de 30 segundos aplicará únicamente sobre aquellos mensajes que no sean categorizados como especiales en el artículo 16.4.9.8 [24] de la Resolución CRC 5050 de 2016, ni sobre aquellos que tengan un origen legal, como a los que refiere el artículo 16.4.9.11 de la misma norma; así mismo, se consideró que dicha medida no es aplicable al espacio asignado al Minuto de Dios de que trata el artículo 16.4.9.12.

Que dentro de los comentarios recibidos respecto de la obligación de emisión de la campaña de prevención sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico, establecida en el artículo 16.5.4.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se planteó la necesidad de aclarar la relación o diferencia de esta con la campaña de prevención que se incluye como parte de los espacios institucionales especiales en el artículo 16.4.9.8 de la misma resolución. Por tanto, se consideró pertinente denominar con el nombre de Mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol a la campaña de prevención que estará a cargo de las entidades de Estado.

Que, adicionalmente, se observó que, si bien los mensajes sobre prevención del consumo abusivo de alcohol pueden ser producidos por la CRC o por las entidades públicas que tienen competencias en materia de salud pública, dicha producción está sujeta a la disponibilidad recursos técnicos y económicos de cada entidad, por lo que puede ocurrir que no se disponga del mensaje de prevención. A partir de lo anterior, se identificó la pertinencia de flexibilizar la emisión del Mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol de tal manera que su inclusión en el plan de emisión de espacios institucionales, que define la CRC periódicamente, se realice una vez se disponga del mensaje de prevención y, adicionalmente, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes de emisión de otros mensajes institucionales realizadas por las entidades del Estado.

Que se consideró pertinente ajustar el nombre del Formato T.4.5 Mecanismos de acceso para la población sorda o hipoacústica, dado que este recoge información no solo sobre los sistemas de acceso a la televisión, sino sobre parrilla de programación, incluyendo, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, la información relacionada con el origen de la programación y Obras Cinematográficas Nacionales; por tanto, en adelante se denominará T.4.5 Programación y sistemas de acceso.

Que el reporte de la información a la que se refieren los formatos T.4.5 Programación y sistemas de acceso y T.4.7 Espacios Institucionales en televisión abierta, contenidos, respectivamente, en los artículos 11 y 12 del presente acto administrativo, deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles que se contabilizarán una vez finalice cada trimestre. Se considera pertinente que dichos formatos entren en vigor a partir del 1o de octubre de 2024; de esta manera, el primer reporte de información de estos formatos deberá realizarse a más tardar el 16 de enero de 2025 y deberá corresponder al cuarto trimestre de 2024.

Que con el propósito de permitir a los diferentes agentes involucrados adoptar las medidas de las que trata el artículo 16.4.9.4, en relación con la duración de los espacios institucionales, así como realizar las implementaciones a las que haya lugar, se encuentra procedente establecer como fecha de entrada en vigor de esta disposición el 1o de agosto de 2024.

Que la implementación normativa de las decisiones adoptadas en el marco del presente proyecto regulatorio se llevará a cabo, por una parte, mediante los artículos 1 al 4, 6, 7 y 9 de la presente resolución, los cuales recogen las normas que subrogan los textos de disposiciones compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016 cuya vigencia dependía de actos administrativos expedidos anteriormente por las extintas CNTV y ANTV; por otra parte, en los artículos 5o, 8o, 10 y 11 de esta resolución se introducen modificaciones formales a varias disposiciones previamente compiladas, así como a su numeración. Ambos grupos de artículos contienen la numeración que deberá quedar reflejada en la compilación.

Que se incluye también una disposición sobre derogatorias, en la que se plasma la derogación expresa de las normas expedidas en su momento tanto por la CNTV como por la ANTV, y que fueron objeto de subrogación.

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos por los diferentes actores. Dicho documento, junto con el presente acto administrativo, fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1466 del 22 de mayo de 2024, y aprobados en dicha instancia; posteriormente fueron presentados a la Sesión de Comunicaciones, donde también fueron aprobados, de acuerdo con el Acta número 465 del 12 de junio de 2024.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Subrogar la definición de “CANAL PRINCIPAL DIGITAL” contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

CANAL PRINCIPAL DIGITAL: Para efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como la porción del múltiplex digital que se radiodifunde y que debe cumplir todas las obligaciones consagradas en la regulación vigente para la televisión abierta radiodifundida analógica y que, durante el período de transición, deberá transmitir la misma programación abierta radiodifundida en la televisión analógica. La recepción del canal principal digital siempre será libre y gratuita para el televidente.

Una vez cese la emisión de señales analógicas, el canal principal se entenderá como la porción del multiplex digital que se radiodifunde y que cuenta en el Identificador de Servicio (Service ID) del RITDT más bajo disponible dentro del rango de identificadores de servicio reservado al respectivo multiplex”.

ARTÍCULO 2o. Subrogar la definición de “CANAL TEMÁTICO” contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

CANAL TEMÁTICO: Es aquel canal de televisión de origen nacional, destinado ser emitido principalmente a través del servicio de televisión, cuyo contenido está especializado en una determinada temática o dirigido a un sector de la población”.

ARTÍCULO 3o. Subrogar la definición de “PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN” contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el operador de televisión o concesionario de espacios determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla”.

ARTÍCULO 4o. Subrogar la definición de “REPETICIÓN” contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

REPETICIÓN: Para efectos del presente acuerdo se entiende por repetición, la(s) emisión(es) posterior(es) a la primera, que efectúe el operador de televisión o concesionario de espacios”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 6.11.2.2.5 del artículo 6.11.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

6.11.2.2.5. En caso de tratarse de la solicitud de Identificadores de Servicio (Service ID), se reservará un rango de 20 identificadores para cada múltiplex digital, conservando el orden de llegada de las solicitudes, y teniendo en cuenta que, si el multiplex digital ya cuenta con un bloque reservado, se asignará un identificador dentro del mismo. La solicitud deberá detallar los nombres de los servicios y el tipo de canal que aplique así: canal de televisión digital principal, subcanales de televisión digital, canales de audio, canales de datos. En todo caso, se asignará al canal principal digital el número más bajo disponible dentro del rango de identificadores de servicio reservado”.

ARTÍCULO 6o. Subrogar el artículo 16.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 16.1.3.1. OBJETO Y FUNCIONES. Los canales regionales tendrán a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en las diferentes regiones, en consecuencia, serán programadores, administradores y operadores del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas.

Para desarrollo de su objeto cumplirán las siguientes funciones:

a) Emitir la señal de televisión originada por la misma organización regional sobre el área de cubrimiento otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad competente en la frecuencia o frecuencias asignadas;

b) Realizar programas de televisión, de carácter educativo, recreativo y cultural buscando satisfacer los hábitos y gustos de la teleaudiencia, con énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad;

c) Comercializar el servicio de televisión, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución;

d) Celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión, su adjudicación se llevará a cabo siempre en audiencia pública;

e) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones o canales regionales de televisión, dentro de los lineamientos de la Ley 182 de 1995 (o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya) y la reglamentación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones;

f) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento, dentro de los lineamientos de la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995 o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y las demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones;

g) Cumplir con los porcentajes mínimos de programación de producción nacional señalados en la Ley 182 de 1995 (o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya);

h) Las demás que se señalen en los Estatutos y la Ley;

i) Reservar espacios de su programación para cumplir con los requerimientos de origen legal, tal como los consagrados en el artículo 31 de la Ley 182 de 1995, en el inciso 3o del artículo 88 de la Ley 5ª de 1992, y el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; y según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

PARÁGRAFO. En lo que respecta a los subcanales digitales, las condiciones de programación se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 16.4.2.3 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 7o. Subrogar los artículos 16.4.1.1 al 16.4.1.3, 16.4.1.10 al 16.4.1.12, 16.4.2.3, 16.4.3.1 al 16.4.3.5, 16.4.4.1, 16.4.5.1, 16.4.5.3, 16.4.5.4., 16.4.6.1 al 16.4.6.3, 16.4.7.1 al 16.4.7.5, 16.4.9.1 al 16.4.9.11 y 16.4.9.13 al 16.4.9.27, y modificar los nombres de las secciones 3, 4, 7, y 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán así:

“CAPÍTULO 4

FRANJAS DE PROGRAMACIÓN

SECCIÓN 1

TELEVISIÓN ABIERTA

ARTÍCULO 16.4.1.1 CLASIFICACIÓN DE LAS FRANJAS DE AUDIENCIA. Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta.

Entre las 05:00 y las 21:30 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil.

Solo a partir de las 21:30 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.

Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la definición de las franjas aptas para niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta lo dispuesto sobre esta materia en la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 16.4.1.2 CLASIFICACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Los programas de televisión se clasifican de la siguiente manera:

a) Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños y niñas entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.

b) De adolescentes:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de adolescentes entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

c) Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 05:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y pueden requerir la compañía de adultos.

d) Adulto:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de 18 años.

Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 21:30 y las 05:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 2o. En el horario comprendido entre las 05:00 y las 21:30 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.

ARTÍCULO 16.4.1.3 ADECUACIÓN A LA AUDIENCIA. El contenido de la programación y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.

Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser emitidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser emitidas en programas infantiles, solo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo.

Los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberán advertir a la audiencia sobre la responsabilidad que tienen los padres de familia, o los adultos a cargo, de propender y velar por la no presencia de audiencia menor de edad a partir de las 21:30 horas”.

(…)

ARTÍCULO 16.4.1.10 OBLIGACIONES DE PROGRAMACIÓN. <Ver correcciones a este artículo directamente en Resolución 5050 de 2016> Cada operador de televisión abierta nacional, regional y local con o sin ánimo de lucro, deberá cumplir, según le aplique, las siguientes obligaciones de programación:

a) Programación Infantil:

Cada operador de televisión abierta deberá emitir un mínimo de horas trimestrales de programación infantil, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo ciento ocho (108) horas trimestrales. Este mínimo de horas trimestrales le será aplicable al concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública.

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo ochenta (80) horas trimestrales.

b) Programación de Adolescentes:

Cada operador de televisión abierta deberá emitir un mínimo de horas trimestrales de programación de adolescentes, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo sesenta (60) horas trimestrales. Este mínimo de horas trimestrales le será aplicable al concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública.

- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo cuarenta y cinco (45) horas trimestrales.

PARÁGRAFO 1o. Estos programas podrán presentarse en cualquier formato y el conteo por horas se tendrá en cuenta para contabilizar el tiempo total trimestral, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Así mismo, estos programas podrán trasmitirse en otros horarios o en un número de horas trimestrales superior a las establecidas en el presente artículo, pero no se tendrá en cuenta para efectos del mencionado conteo que realizará la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Cada hora de programación infantil y de adolescentes aplicará en una sola de dichas categorías. Es decir que, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cada una de las referidas categorías se tendrá en cuenta de manera independiente. De esta manera, si el operador emite programación infantil, esta no se podrá contabilizar al tiempo de adolescentes, ni viceversa.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el operador emita menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas emitidas. Los operadores televisión abierta de cubrimiento local sin ánimo de lucro deberán emitir mínimo seis (6) horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar.

PARÁGRAFO 4o. El número mínimo de horas trimestrales de emisión de programación infantil o de adolescentes no aplicará al canal digital principal de televisión de un múltiplex digital que tenga uno o varios subcanales digitales cuya temática especializada sea de niños, niñas y adolescentes, siempre que este último transmita trimestralmente, el mínimo de horas requeridas en el presente artículo.

ARTÍCULO 16.4.1.11 RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. Los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberán determinar la programación de los canales y serán los únicos responsables ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por los contenidos emitidos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. Bajo este entendido, la autoridad competente realizará el control de legalidad frente a los mismos.

ARTÍCULO 16.4.1.12 PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA. Para efectos de la contabilización de los porcentajes de producción nacional y extranjera consagrados en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, se tendrá en cuenta cada programa como una unidad, sin incluir la publicidad inserta”.

(…)

ARTÍCULO 16.4.2.3 CONDICIONES DE PROGRAMACIÓN EN LA TOTALIDAD DE LA OFERTA TELEVISIVA DIGITAL. Tanto el canal principal como los subcanales digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La franja comprendida entre las 05:00 y las 21:30 horas deberá ser para programación apta para todos los públicos.

b) Transmisión del Himno Nacional en las condiciones previstas en el artículo 8o de la Ley 198 de 1995 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

c) Cumplimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o sustituyan.

d) Cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

e) Reserva de espacios de su programación para cumplir con los requerimientos de origen legal en materia de espacios institucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4.9.11 de la presente resolución y lo señalado en el plan de emisión que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Por cada uno de los canales del múltiplex digital, cada operador deberá emitir una guía electrónica de programación EPG, que incluya 3 días adelantados de programación de cada canal digital.

SECCIÓN 3

TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL

ARTÍCULO 16.4.3.1 OBJETIVOS DE LA PROGRAMACIÓN. Los operadores del servicio de televisión abierta local harán énfasis en una programación de contenido social y comunitario; las comunidades organizadas tendrán el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales e institucionales.

ARTÍCULO 16.4.3.2 RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El operador de la televisión abierta local será responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación, el cual debe reflejar la cultura, los temas y las necesidades de la comunidad a la que se dirige.

ARTÍCULO 16.4.3.3 FRANJAS DE AUDIENCIA. Conforme a la naturaleza de la audiencia habitual, y en atención a sus necesidades y derechos, se establecen las siguientes franjas: infantil, de adolescentes, familiar y adultos, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 16.4.1.1 y 16.4.1.2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.3.4 ADECUACIÓN A LA AUDIENCIA. El contenido de los programas y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida y al ordenamiento legal vigente al tiempo de su emisión.

ARTÍCULO 16.4.3.5 RETRANSMISIONES DE SEÑALES DE TERCEROS. Los operadores de televisión en el nivel local podrán recibir y retransmitir señales incidentales de televisión con fines sociales y comunitarios. En ningún caso dichas señales podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

SECCIÓN 4

TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.4.4.1 OBLIGACIONES DE EMISIÓN DE PROGRAMACIÓN. Los operadores de la televisión abierta local sin ánimo de lucro deberán cumplir los porcentajes de programación nacional exigidos en la ley y, dentro de ellos, mínimo el 20% debe corresponder a programación nacional de producción propia.

SECCIÓN 5

TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 16.4.5.1 RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El operador de televisión por suscripción está obligado a cumplir con los fines del servicio de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 y las normas relacionadas con la protección de la infancia y adolescencia y, por lo tanto, será el único responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su canal de producción propia”.

(…)

“ARTÍCULO 16.4.5.3 CANALES TEMÁTICOS. <Rige a partir del 1 de agosto de 2024> Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán incluir dentro de su parrilla de programación como mínimo cinco (5) canales temáticos de origen nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Quedarán exentos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo aquellos operadores que cuenten con el canal de producción propia de que trata el artículo 16.4.8.1 de la presente resolución, siempre que en el mismo se emitan mínimo cinco (5) horas diarias de programación nacional propia.

PARÁGRAFO. Si la cantidad de canales temáticos nacionales registrados ante la CRC es inferior a cinco (5), los operadores del servicio de televisión por suscripción solo estarán en obligación de incluir en su parrilla la cantidad de canales temáticos que consten en el registro.

ARTÍCULO 16.4.5.4. REQUISITOS PARA REGISTRO DE CANALES TEMÁTICOS. <Rige a partir del 1 de agosto de 2024> Las condiciones para la inscripción de los canales temáticos nacionales serán establecidas y comunicadas por la CRC mediante circular. En todo caso, la inscripción deberá ser realizada por el representante legal del canal temático y se deberá acreditar que cumple con los siguientes requisitos:

a) Contar con un área temática determinada o dirigida a una audiencia específica o a un sector específico de la población,

b) el 70% de las emisiones del total de tiempo al aire deben ser de producción nacional de televisión, y

c) tener como mínimo una inversión de capital nacional del 60%.

PARÁGRAFO. Entiéndase como capital nacional el que pertenezca a una persona natural o jurídica de nacionalidad colombiana.

SECCIÓN 6

TELEVISIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 16.4.6.1 RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio de televisión establecidos en la ley, y en particular su Canal Comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia y clasificación de la programación, de acuerdo con la normatividad vigente.

La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su Canal Comunitario.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano.

ARTÍCULO 16.4.6.2 OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE PROGRAMACIÓN. Las Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de Televisión Comunitaria deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del operador de televisión comunitaria. Así mismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 o el que haga sus veces, y las normas correspondientes de la presente resolución, con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas.

Para efectos de la presente sección, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones o ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.6.3 CANAL COMUNITARIO. Toda Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.

b) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.

c) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.

d) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales.

Los asociados que, de manera independiente, produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión.

PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios.

PARÁGRAFO 2o. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó.

Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo.

SECCIÓN 7

OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES

ARTÍCULO 16.4.7.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto de la presente sección es establecer el porcentaje mínimo de Obras Cinematográficas Nacionales que deben transmitir anualmente, por el servicio público de televisión los operadores de dicho servicio en la modalidad abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública.

ARTÍCULO 16.4.7.2 CONTABILIZACIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. Las obras cinematográficas nacionales que se emitan en cumplimiento de la presente sección se contabilizarán como parte de los porcentajes de programación nacional que los operadores de televisión y concesionario de espacios deben transmitir por disposición del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001 o de acuerdo con la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.7.3 PORCENTAJE DE EMISIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. Los operadores de televisión y el concesionario de espacios a los que se les aplica la presente sección emitirán anualmente Obras Cinematográficas Nacionales por un equivalente mínimo al 10% del tiempo total de emisión de producciones cinematográficas extranjeras programadas en su señal principal.

PARÁGRAFO. El tiempo de emisión de una Obra Cinematográfica Nacional que no haya sido presentada antes por ese operador de televisión o concesionario de espacios será contabilizado 1,5 veces para efectos del cálculo del porcentaje mínimo exigido en el presente artículo.

ARTÍCULO 16.4.7.4 OBLIGACIÓN DE EMISIÓN. Las Obras Cinematográficas Nacionales transmitidas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección serán presentadas entre las 6:00 y antes de las 24:00 horas, y su contenido se adecuará a las franjas de audiencia.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de televisión y el concesionario de espacios a los que se les aplica la presente sección rendirán informe a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto a través del Formato T.4.5 del Título de Reportes de Información de la presente resolución, sobre la totalidad de los títulos nacionales y extranjeros emitidos, la duración de cada uno de ellos y el tiempo total.

PARÁGRAFO 2o. La emisión de las obras cinematográficas nacionales deberá incluir la divulgación de la totalidad de los créditos de esta.

ARTÍCULO 16.4.7.5 INCENTIVOS Y ESTÍMULOS A LA EMISIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. A efectos de cumplir con el porcentaje de programas de producción nacional que por ley deben trasmitir, los operadores de televisión a los que se les aplica la presente sección y el concesionario de espacios podrán contar por el doble o el triple de la duración de las Obras Cinematográficas Nacionales que transmitan, en las siguientes condiciones:

Por el doble:

a) Toda emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que exceda el porcentaje mínimo fijado en la presente sección, siempre y cuando no haya sido presentada antes, en ese mismo año, por ese operador o concesionario y no constituya repetición.

b) La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que hayan sido producidas o estrenadas durante el año calendario inmediatamente anterior, y que no sean repetición en el mismo año.

c) Toda Obra Cinematográfica Nacional emitida el fin de semana (que comprende los sábados, domingos y festivos) entre las 6:00 y las 24:00 horas y que no sea repetición en el mismo año.

d) La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales producidas por universidades, por ONG o por agencias del Estado que cumplen funciones y finalidades culturales y que no sea repetición en el mismo año.

Por el triple: Toda Obra Cinematográfica Nacional coproducida mínimo en un treinta (30) por ciento por un operador de televisión o concesionario de espacios de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios, y que no sea repetición en el mismo año.

PARÁGRAFO. El beneficio de los estímulos y los incentivos obtenidos por el cumplimiento de más de una de las condiciones aquí señaladas no son sumables ni acumulables por la emisión de una misma Obra Cinematográfica Nacional”.

(…)

SECCIÓN 9

ESPACIOS INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 16.4.9.1 DEL CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones indicará, mediante comunicación escrita dirigida a los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, cuáles son los mensajes que deben presentarse en los espacios institucionales de los cuales trata la presente sección.

ARTÍCULO 16.4.9.2 REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN. La solicitud para la asignación de Espacio Institucional en televisión abierta será decidida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de esta, y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

b) Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República.

c) El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.

d) El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.

e) Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del espacio institucional (closed caption, subtitulación o lengua de señas colombiana).

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir procedimientos y requisitos adicionales para el trámite de recepción y asignación de los espacios institucionales de los cuales trata la presente sección.

ARTÍCULO 16.4.9.3 REQUISITOS ADICIONALES DE LA SOLICITUD. Además de cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el solicitante deberá certificar que no está haciendo inversiones en publicidad sobre la misma campaña en televisión o en cualquier otro medio de comunicación. En el caso de las Organizaciones No Gubernamentales, se requerirá concepto técnico previo del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la pertinencia para la salud pública del contenido del mensaje a ser transmitido.

ARTÍCULO 16.4.9.4 DE LOS REQUISITOS A LOS QUE DEBE SUJETARSE LA PRESENTACIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Rige a partir del 1 de agosto de 2024> Con excepción de los espacios de que tratan los artículos 16.4.9.8 y 16.4.9.11 de la presente resolución, los espacios institucionales se someterán a los siguientes requisitos:

a) La presentación de los espacios institucionales deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presentan en los horarios señalados en el artículo 16.4.9.7 de la presente resolución.

b) La distribución de los mensajes institucionales en los programas que se presenten en los horarios señalados en el artículo 16.4.9.7 de esta resolución será proporcional y equitativa.

c) Todos los mensajes tendrán un símbolo al final que los identifique como campaña institucional, el cual será suministrado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

d) Cuando los comerciales que se presenten en un programa sean de superimposición o comprimidos, por cada media hora de programa se deberán presentar mínimo quince segundos (15”) de espacios institucionales y así proporcionalmente a la duración total del programa. Los mensajes se emitirán en los cortes de comerciales regulares de estos programas, o bajo la forma superimpuesta o comprimida si el canal o concesionario de espacios así lo decide y si técnicamente el mensaje lo permite.

e) Los mensajes institucionales podrán ser transmitidos en forma adicional a la señalada en la presente resolución, en el mismo horario indicado en el artículo 16.4.9.7 de esta resolución o en horarios distintos, siempre y cuando no se les incluya ninguna modificación en el audio ni en el video.

f) El tiempo de duración máximo de cada uno de los mensajes institucionales será de hasta 30 segundos, incluyendo el símbolo que cierra el material audiovisual (colilla) de la CRC.

ARTÍCULO 16.4.9.5 REQUISITOS PARA LA EMISIÓN. Los contenidos que se emiten en los espacios institucionales en televisión abierta deberán atender los siguientes requisitos:

a) No utilizar ninguna forma de comercialización.

b) No presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

c) Podrá incluir logos de entidades estatales y organismos multilaterales que hayan participado en la generación del proyecto, programa o campaña difundido a través del espacio institucional.

d) No serán objeto de facturación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ni por parte de operadores públicos ni privados.

e) Cumplir con los requerimientos técnicos que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.9.6 CONDICIONES DE EMISIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. La emisión de los espacios institucionales en televisión abierta se someterá a las siguientes condiciones:

a) Los mensajes institucionales podrán ser emitidos en forma adicional a la señalada en la presente resolución.

b) Con excepción de los mensajes consagrados en los literales a y b del artículo 16.4.9.8 de esta resolución, en los mensajes institucionales no podrá aparecer ni la voz ni la imagen de funcionarios públicos.

c) En los mensajes institucionales no podrá presentarse las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

d) Cuando la transmisión del mensaje deba realizarse en un horario en el cual se esté emitiendo un evento especial en directo, el mensaje institucional que correspondía emitir en dicho espacio podrá emitirse en el siguiente corte de comerciales que se presente. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual, y que se emite de manera simultánea a su realización.

e) La distribución que de los mensajes institucionales realice la Comisión de Regulación de Comunicaciones será proporcional y equitativa.

f) Con excepción de los mensajes consagrados en el literal a) del artículo 16.4.9.8 de la presente resolución, la emisión de los demás mensajes en los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:

- Deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presenten en los horarios que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones en sus planes de emisión.

- La duración de cada uno de los mensajes será determinada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y siempre deberá ser en múltiplos de cinco (5) segundos.

g) Los operadores televisión abierta local y los operadores comunitarios, en los horarios que se encuentren al aire, cumplirán con los Planes de Emisión enviados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.9.7 RESERVA DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones reserva tiempo diario, de lunes a domingo, para la emisión de quince (15) espacios institucionales en televisión abierta, según la siguiente distribución:

a) Diez (10) mensajes institucionales en el horario entre las 7:00 y las 18:59, y

b) Cinco (5) mensajes institucionales en el horario entre las 19:00 y las 22:00.

PARÁGRAFO. No se contabilizarán dentro de los quince (15) espacios institucionales de los que trata el presente artículo aquellos espacios institucionales especiales destinados a partidos y movimientos políticos de los que trata el numeral a) del artículo 16.4.9.8.

ARTÍCULO 16.4.9.8 ESPACIOS INSTITUCIONALES ESPECIALES. Dentro de los espacios institucionales señalados en el artículo anterior, se encuentran los siguientes:

a) Partidos Políticos: Espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos -incluyendo aquellos que se declaren en oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya-.

Lo anterior sin prejuicio de la emisión de la propaganda electoral y de la divulgación política a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; así como sin perjuicio de los demás espacios para el ejercicio de la oposición dispuestos por la Ley 1909 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

b) Asociaciones de Consumidores: Espacios institucionales asignados a Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.

En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.

A más tardar el 15 de febrero de cada año, la Comisión de Regulación de Comunicaciones realizará una convocatoria dirigida a las Asociaciones de Consumidores con el fin de determinar el reparto de espacios entre ellas. En caso de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, se tendrá en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la que reúna mayor número de afiliados.

Estos espacios deberán emitirse de lunes a viernes, en los horarios y duración de los cuales trata el artículo 16.4.9.11 de la presente resolución.

c) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

d) Mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol: Espacio institucional reservado para la transmisión de mensajes de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol.

PARÁGRAFO. El mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol podrá corresponder a mensajes institucionales producidos por autoridades públicas que, en virtud de sus competencias, dispongan de contenido para la prevención del consumo de alcohol o a mensajes institucionales producidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones con ese mismo propósito.

ARTÍCULO 16.4.9.9 FLEXIBILIDAD. La emisión de los mensajes institucionales en televisión abierta tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad, con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 16.4.9.10 CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Salvo los espacios consagrados en el artículo 16.4.9.8 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará los espacios institucionales y periódicamente suministrará a los operadores de televisión abierta, el material audiovisual correspondiente e informará los planes de emisión pertinentes.

ARTÍCULO 16.4.9.11 HORARIOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES DE ORIGEN LEGAL. Los espacios de televisión destinados por la ley para divulgación política de los partidos y movimientos políticos -incluyendo aquellos que se declaren en oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya-, deberán ser presentados siempre, de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas. Lo anterior sin perjuicio de la transmisión de la propaganda electoral a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya; así como sin perjuicio de los demás espacios para el ejercicio de la oposición dispuestos por la Ley 1909 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Los espacios de televisión asignados para las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley se emitirán de lunes a viernes, por parte de los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, así:

De las 12:28':30” a las 12:30':00” horas. De las 22:05':00” a las 22:06':30” horas.

Los espacios de televisión reservados por la normatividad vigente para el ICBF tendrán un (1) minuto de duración diaria, y los mensajes correspondientes deberán emitirse de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 20:00 horas.

Los espacios de televisión destinados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, serán emitidos por los operadores del servicio de televisión abierta, tres (3) veces a la semana, con una duración máxima de treinta (30) segundos, en el horario que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Estos espacios serán asignados de forma gratuita y rotatoria por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. La emisión de los programas destinados por la ley para los partidos y movimientos políticos, y los asignados a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas, podrá realizarse con cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que los operadores de televisión abierta local y operadores comunitarios no se encuentren al aire en los horarios respectivos, estos deberán ajustar el cumplimiento de los Planes de Emisión a los horarios en que emita su programación diaria, previas las aprobaciones a que hubiere lugar.

La emisión de los programas destinados por la ley para los partidos y movimientos políticos, y los asignados a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas, por parte de los operadores de televisión abierta local y operadores comunitarios se realizará en los horarios previstos en la presente sección”.

(…)

“ARTÍCULO 16.4.9.13 MODIFICACIÓN DE LOS HORARIOS DE EMISIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Sin perjuicio de lo previsto en el literal d) del artículo 16.4.9.6 de la presente resolución, para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales en televisión abierta se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos debidamente constituidos, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del partido o movimiento político al cual le corresponde hacer la intervención el día en que se pretende hacer la modificación, o a quien este delegue.

b) Para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales asignados a la Asociación de Consumidores que se determine, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de dicha asociación, o a quien este delegue.

c) Para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales asignados al ICBF, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del ICBF, o a quien este delegue.

d) Para modificar los horarios de emisión de los demás espacios institucionales se deberá contar con la previa aprobación expresa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO. En el caso de los operadores de televisión abierta local, cuando estos no se encuentren al aire en los horarios respectivos, deberán ajustar el cumplimiento de los planes de emisión a los horarios que admita su programación diaria.

ARTÍCULO 16.4.9.14 ASIGNACIÓN DEL MOMENTO DE EMISIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Con excepción de los espacios institucionales de que tratan los artículos 16.4.9.11 y 16.4.9.12 de la presente resolución, cada quince días contados a partir de la fecha en que se comiencen a emitir bajo el esquema señalado en la presente resolución los espacios institucionales, la Comisión de Regulación de Comunicaciones les informará a los operadores del servicio de televisión en todos los niveles de cubrimiento y a los concesionarios de espacios de televisión el tema al que se le deberá dar prioridad y una ubicación preferencial dentro de los cortes de comerciales.

ARTÍCULO 16.4.9.15 ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL A EMITIR EN LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La entrega a cada operador de televisión abierta del material audiovisual a emitir en los espacios asignados a los partidos y movimientos políticos, a la Asociación de Consumidores y al ICBF deberá hacerla cada una de estas entidades con por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de emisión.

El material audiovisual que se debe emitir en los demás espacios institucionales será suministrado, por lo menos con la misma antelación, por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o por la entidad que esta indique.

En todo caso, la entrega del material deberá hacerse en el formato que cada uno de los operadores utilice para la emisión.

ARTÍCULO 16.4.9.16 ESPACIOS CONGRESO DE LA REPÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 5ª de 1992, se garantiza a las Cámaras Legislativas el acceso gratuito al servicio de televisión abierta, para lo cual tendrán en cada uno de los operadores objeto de la presente sección, un espacio semanal de treinta minutos, en horario triple A.

Cada operador deberá otorgar a cada Cámara Legislativa el espacio respectivo, indicando el día y horario de emisión, los cuales serán fijos y alternados cada ocho (8) días entre las dos Cámaras. Es decir, una semana se radiodifundirá el espacio del Senado de la República y la semana siguiente se emitirá el espacio de la Cámara de Representantes.

La decisión que sobre el particular adopte cada operador deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En todo caso, para la emisión de los espacios asignados al Congreso de la República se deberá tener en cuenta la reglamentación vigente al momento de su transmisión.

Para modificar los horarios de emisión de estos espacios, el respectivo concesionario deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de la Cámara del Congreso de la República que corresponda, o a quien este delegue. No obstante, cuando la transmisión del programa del Congreso de la República deba realizarse en un horario en el cual se esté emitiendo un evento especial en directo, dicho programa podrá emitirse inmediatamente termine el señalado evento especial en directo. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los operadores del servicio de televisión privados de cubrimiento nacional, la emisión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:02 y las 19:32 horas, los jueves. Las condiciones de emisión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso del concesionario de espacios de televisión, la emisión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:30 y las 20:00 horas, los viernes. Las condiciones de emisión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que cualquiera de las Cámaras del Congreso de la República acuerde con el operador de televisión la transmisión del espacio aquí consagrado de manera diferente a la indicada en el presente artículo, dicha situación se deberá informar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En todo caso deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 5ª de 1992 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.9.17 ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DE LOS ESPACIOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La entrega a cada operador del material audiovisual a radiodifundir en estos espacios deberá hacerla el Congreso de la República con, por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de emisión, en el formato que utilice para la emisión cada uno de los operadores.

ARTÍCULO 16.4.9.18 FLEXIBILIDAD PARA LA EMISIÓN DE LOS PROGRAMAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La emisión de los programas en los espacios asignados al Congreso de la República tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 16.4.9.19 ESPACIOS INSTITUCIONALES DETERMINADOS PARA LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá utilizar los espacios institucionales de televisión para transmitir mensajes dirigidos a los niños hasta los doce (12) años, a través de los cuales se les invita a descansar; estos serán emitidos de lunes a viernes por los operadores de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión, en los siguientes horarios:

- Para los niños hasta los diez (10) años, será transmitido a las 20:00 y a las 20:29:25 horas.

- Para los niños entre los diez (10) y doce (12) años, será transmitido a las 21:30 horas.

PARÁGRAFO. La presentación de los mensajes transmitidos en los espacios institucionales mencionados tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.

ARTÍCULO 16.4.9.20 DE LA MODIFICACIÓN DE LOS HORARIOS DETERMINADOS PARA LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para modificar los horarios de transmisión de los mensajes establecidos en el artículo 16.4.9.19 de esta resolución, se deberá contar con la aprobación previa y expresa del representante legal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.9.21 REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES PARA LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. El artículo 16.4.9.4 de la presente resolución no tiene aplicación en el caso de la transmisión de los mensajes en los espacios institucionales determinados para la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16.4.9.22 SUPERIMPOSICIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. Estos mensajes podrán transmitirse en superimposición o comprimidos cuando en el horario aquí establecido se esté transmitiendo un evento especial en directo.

ARTÍCULO 16.4.9.23 ESPACIOS INSTITUCIONALES EN EL CONCESIONARIO DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN EL CANAL NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA. Dentro de los primeros dos (2) meses de cada año, el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberá enviar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones un documento que indique la manera en que dará cumplimiento a lo previsto sobre emisión de espacios institucionales.

PARÁGRAFO. El margen de flexibilidad de que trata el artículo 16.4.9.9 de la presente resolución, para el caso del concesionario al que se refiere el presente artículo será de diez (10) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para el inicio de la emisión de los espacios institucionales.

ARTÍCULO 16.4.9.24 EXCEPCIONES. En casos excepcionales la Comisión de Regulación de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar la emisión de los espacios institucionales en televisión abierta en condiciones diferentes a las previstas en este capítulo, salvo cuando se trate de los mensajes consagrados en el artículo 16.4.9.8 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.4.9.25 INTERÉS PÚBLICO. Cuando sea necesario por circunstancias excepcionales de interés público, y a juicio de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, los mensajes institucionales podrán ser presentados temporalmente en bloques.

ARTÍCULO 16.4.9.26 COSTOS DE PRODUCCIÓN. Los costos de producción de los espacios institucionales a que se refiere la presente sección serán asumidos por cada entidad pública o por cada Organización No Gubernamental solicitante.

ARTÍCULO 16.4.9.27 RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. La responsabilidad por el contenido de los espacios institucionales en televisión abierta será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el espacio respectivo, sin perjuicio de las verificaciones que efectúe la Comisión de Regulación de Comunicaciones frente a esta materia.

En todo caso, esta Comisión tendrá la facultad de autorizar o negar la emisión de los espacios institucionales teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la regulación vigente, así como de determinar la hora de inicio de su emisión dentro de los tiempos diarios reservados previstos en el presente capítulo”.

ARTÍCULO 8o. Modificar los artículos 16.4.1.4 al 16.4.1.9, 16.4.1.13, 16.4.2.1, 16.4.2.2, 16.4.5.2, 16.4.8.1, 16.4.8.2, 16.4.9.12, 16.4.10.1 al 16.4.10.5 y 16.4.11.1, así como los nombres de las secciones 8, 10 y 11 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán, así:

“ARTÍCULO 16.4.1.4 TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA. En la programación infantil no se podrá transmitir contenidos violentos.

En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

La emisión de la programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

ARTÍCULO 16.4.1.5 APOLOGÍA A LA VIOLENCIA. En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología a ella.

ARTÍCULO 16.4.1.6 VIOLENCIA Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMAS INFORMATIVOS NOTICIERO Y DE OPINIÓN. En ninguna franja se podrá presentar, en programas informativos noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.1.7 COMERCIALIZACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS. En ninguna franja de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos.

ARTÍCULO 16.4.1.8 TRATAMIENTO DEL SEXO. En la programación infantil se prohíbe la presentación de escenas o temáticas sexuales.

En la programación familiar y de adolescentes se podrá presentar contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

La emisión de la programación cuyo tema central sea el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

ARTÍCULO 16.4.1.9 PROHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la emisión de la pornografía en toda la programación”.

(…)

“ARTÍCULO 16.4.1.13. PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO. Con el fin de contribuir con la conservación del patrimonio audiovisual colombiano, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, cada operador y concesionario de espacios de televisión informará a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el material audiovisual archivado en el año inmediatamente anterior y su ubicación.

SECCIÓN 2

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

ARTÍCULO 16.4.2.1 PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL. El canal digital principal de televisión de un múltiplex digital cumplirá con los porcentajes de programación de producción nacional establecidos en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16.4.2.2 RETRANSMISIONES DE SEÑALES DE TERCEROS. Los operadores podrán retransmitir como programación habitual, exclusivamente en los subcanales, señales de televisión provenientes del exterior cuya titularidad corresponda a un tercero sin perjuicio de lo previsto en materia de cesión a terceros de la explotación de porciones del espectro asignado”.

(…)

“ARTÍCULO 16.4.5.2 PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. Los operadores de televisión por suscripción se obligan a que los contenidos de pornografía se emitan en los siguientes términos:

Los contenidos especializados en pornografía solo podrán transmitirse cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (contenidos individuales por demanda) o VOD (catálogo de contenidos por demanda), o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal.

En todo caso, el operador deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y video de dichos contenidos, a fin de que solo sean recibidos por voluntad del suscriptor”.

(…)

“SECCIÓN 8

CANAL DE PRODUCCIÓN PROPIA

ARTÍCULO 16.4.8.1 CANAL DE PRODUCCIÓN PROPIA. Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los operadores del servicio de televisión por suscripción podrán producir y emitir un canal de producción nacional propia. Se entiende por producción propia aquellos programas realizados directamente por el operador o contratados con terceros, mas no la retransmisión de canales con programación nacional.

Los operadores deberán publicar en su página web la parrilla de programación de dicho canal, indicando el género de los programas.

ARTÍCULO 16.4.8.2 OBLIGACIONES PARA LOS CANALES DE PRODUCCIÓN PROPIA. Los operadores del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Derecho a la rectificación. Los operadores del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán garantizar el derecho a la rectificación a toda persona natural o jurídica o grupo de personas que se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

b) En ninguna franja u horario se podrán presentar niños, niñas o adolescentes que sean (i) infractores, (ii) víctimas de delitos o (iii) testigos de conductas punibles; en programas informativos, noticieros o programas de opinión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, o aquella que modifique, adicione o sustituya.

c) En ninguna franja u horario de la programación se podrán anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos, ni demás artículos que de acuerdo con la legislación vigente tenga restricciones de publicidad.

d) Los operadores deberán anteponer a la emisión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:

- Rango de edad apto para ver el programa;

- Si el programa contiene o no violencia;

- Si el programa contiene o no escenas sexuales;

- Si el programa debe ser visto en compañía de adultos;

- Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido;

- Clasificación del programa como infantil, adolescentes, familiar o adulto.

En el caso de que se trate de programas cuyo tema central sea la violencia o el sexo, pero tenga una finalidad claramente pedagógica, así se deberá indicar en el aviso consagrado en el presente artículo.

Este aviso deberá realizarse en forma oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.

e) Dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Ley 1335 de 2009, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, así como las disposiciones correspondientes de la presente resolución relativas a la publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco.

f) Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se emitirán una vez sean presentados al operador las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

g) El operador que no cuente con tecnología digital deberá informar previa y oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmita en su canal de producción propia. El operador que cuente con tecnología digital deberá emitir la guía de programación para cada uno de los canales de producción propia que incluya en la parrilla de programación”.

(…)

ARTÍCULO 16.4.9.12 ESPACIO INSTITUCIONAL ASIGNADO AL MINUTO DE DIOS. El espacio institucional asignado al Minuto de Dios se presentará de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario

de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03 horas.

En caso de no recibir el programa diario del Minuto de Dios, los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, deberán emitir el mensaje institucional que para tal efecto se haya indicado en los respectivos Planes de Emisión.

PARÁGRAFO. La emisión del mensaje del Minuto de Dios transmitido en el espacio mencionado en este artículo tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.

SECCIÓN 10

CANAL INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 16.4.10.1 SEÑAL INSTITUCIONAL. El Canal Señal Institucional, a cargo del Operador Público Nacional, estará destinado a la emisión de programación de carácter institucional del Estado colombiano de entidades del nivel nacional y contará con una programación mínima de veintitrés (23) horas diarias.

ARTÍCULO 16.4.10.2 PROGRAMACIÓN HABITUAL DE INTERÉS PÚBLICO NACIONAL. En los espacios del Canal Señal Institucional, la Comisión de Regulación de Comunicaciones priorizará a las entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, legislativa y judicial, a los organismos de control y a las entidades autónomas del Estado.

De manera excepcional, la Comisión de Regulación de Comunicaciones se reserva la facultad de autorizar la participación de otras entidades que desarrollen funciones públicas, de organizaciones no gubernamentales que representen los intereses de la sociedad civil y de organismos internacionales de carácter multilateral.

La programación del Canal Institucional estará sujeta a los fines y principios del servicio y a las siguientes condiciones:

a) La programación debe ser de interés público nacional.

b) No se podrán presentar las actuaciones de las entidades y organismos de que trata la presente resolución como obra personal de sus gestores o administradores.

c) En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político o religioso.

d) No se podrá atentar contra el pluralismo político, religioso, social y cultural.

e) No se podrá atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará y distribuirá periódicamente el total de horas de programación entre las entidades y organismos a que hace referencia la presente sección.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso dentro de la programación del Canal Institucional tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 16.4.10.3 TRANSMISIÓN DE MENSAJES INSTITUCIONALES. El Canal Señal Institucional reservará quince (15) minutos diarios, de lunes a viernes, para la emisión de mensajes institucionales.

PARÁGRAFO. Cuando los mensajes institucionales no puedan ser emitidos en su horario habitual debido a la transmisión de las sesiones del Congreso de la República, o a la emisión de eventos de la Presidencia de la República o de eventos declarados de interés nacional, se distribuirá la emisión de los mensajes institucionales antes o después de dichas transmisiones.

ARTÍCULO 16.4.10.4 ESPACIOS DEL CONGRESO. El Congreso de la República tendrá un espacio de treinta (30) minutos los lunes y jueves, entre las 19:00 y las 22:00 horas, y los domingos entre las 11:00 y las 14:00 horas destinado a un informativo del Senado y de la Cámara de Representantes de la República.

Así mismo, podrán transmitir sus sesiones en el Canal Señal Institucional los martes, miércoles, jueves y viernes, de acuerdo con la solicitud que presenten los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al Operador Público Nacional – RTVC.

ARTÍCULO 16.4.10.5 FINANCIACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Corresponderá a cada entidad cofinanciar los costos para la realización, producción, transmisión y emisión del programa.

SECCIÓN 11

MENSAJES CÍVICOS EN TELEVISIÓN ABIERTA, EN TODAS LAS MODALIDADES Y NIVELES DE CUBRIMIENTO

ARTÍCULO 16.4.11.1. DE LA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN. La solicitud de clasificación de un mensaje como cívico será decidida por la CRC y deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

b) Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República. Este requisito aplica en igual sentido para las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles territoriales.

c) El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en televisión.

d) El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.

e) Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del Mensaje Cívico (closed captioning, subtitulación o lengua de señas colombiana).

La responsabilidad por el contenido de los mensajes cívicos será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el mensaje cívico”.

ARTÍCULO 9o. Subrogar los artículos 16.5.1.1, 16.5.3.1 a 16.5.3.10, 16.5.4.1 a 16.5.4.4, 16.5.5.1, 16.5.5.2, 16.5.6.1, y 16.5.7.1 a 16.5.7.6 y modificar los nombres de las secciones 1, 3, 4 y 5 del Capítulo 5 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán, así:

“CAPÍTULO 5

PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN 1

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN ABIERTA NACIONAL

ARTÍCULO 16.5.1.1 ADECUACIÓN DE LOS ANUNCIOS A FRANJA DE AUDIENCIA. La publicidad en televisión abierta nacional deberá responder, según su contenido y tratamiento, a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en la franja infantil anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta solo para la franja de adultos, o que se encuentren ubicados en la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecuen a la misma”.

(…)

“SECCIÓN 3

PUBLICIDAD EN CANALES REGIONALES

ARTÍCULO 16.5.3.1 COMERCIALIZACIÓN. Para efectos del servicio de Televisión Regional se entiende como la actividad conexa en el servicio, tendiente a garantizar la emisión de la publicidad a través de los canales de televisión. Esta actividad podrá ser realizada por los operadores directamente, por intermedio de las empresas especializadas, o por los contratistas a quienes se les haya cedido este derecho. En todo caso, el operador de servicio público de televisión regional responderá por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 16.5.3.2 CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales en canales regionales deberán cumplir las siguientes condiciones: (i) no podrán contener inexactitudes, (ii) deberán atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, (iii) no podrán atentar contra el buen nombre y la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, (iv) no podrán contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia, y (v) deberán respetar los criterios y doctrinas de los diferentes cultos y religiones y cuidar la calidad artística y estética.

ARTÍCULO 16.5.3.3 ADECUACIÓN DE LOS ANUNCIOS A LA FRANJA DE AUDIENCIA. Los anuncios comerciales deberán ajustarse en su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presente. En ningún caso podrán emitirse en horarios dirigidos a la audiencia infantil, anuncios comerciales de producciones cinematográficas clasificadas para mayores de dieciocho (18) años, o de programas cuyo contenido haya sido diseñado para la audiencia de la franja de adultos o que se encuentren ubicados en la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de anuncios comerciales, siempre que las imágenes y el contenido de estos se adecuen a dicha franja.

ARTÍCULO 16.5.3.4 ANUNCIOS COMERCIALES NACIONALES Y EXTRANJEROS. Los anuncios comerciales se clasifican, según el origen de sus recursos, en: nacionales, extranjeros y mixtos.

Son mixtos aquellos que en su realización cuenten con la combinación de recursos de origen nacional y extranjero.

PARÁGRAFO. Los anuncios comerciales mixtos y extranjeros tendrán un recargo en las tarifas que fijen los operadores del servicio público de televisión regional.

ARTÍCULO 16.5.3.5 COMERCIALES REGULARES. Corresponden a la publicidad que se hace a una empresa, marca, producto o servicio que se transmite en los programas, en los cortes destinados para ello.

ARTÍCULO 16.5.3.6 COMERCIALES VIVOS. Son aquellos que se realizan en el mismo estudio o lugar donde se origina o transmite el programa que lo incluye.

Para la transmisión de anuncios comerciales, relativos a rifas, sorteos y concursos, o para la realización de estos últimos dentro de los programas, se requerirá la presentación de la licencia o licencias expedidas por las autoridades competentes, ante el representante

legal del operador del servicio de televisión regional, con veinticuatro (24) horas de anticipación.

ARTÍCULO 16.5.3.7 REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES. Cuando un anuncio comercial no se trasmita debido a fallas originadas en los operadores del servicio público de televisión regional, el representante legal de dicho operador autorizará la reposición del tiempo comercial, previa solicitud escrita que presente el interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

De dicha reposición deberá hacerse uso dentro de los noventa (90) días siguientes a la autorización escrita del representante legal del operador del servicio público de televisión regional.

ARTÍCULO 16.5.3.8 CODIFICACIÓN DE COMERCIALES. Los anuncios comerciales, cualquiera sea su clasificación, deberán ser aprobados y codificados, de acuerdo con el trámite administrativo y los requisitos que los operadores del servicio público de televisión regional señalen para el efecto.

ARTÍCULO 16.5.3.9 PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se aprobarán una vez sean presentados al operador los documentos que expidan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16.5.3.10 INCENTIVOS COMERCIALES PARA PROGRAMAS ESPECIALES. Los operadores del servicio de televisión regional, de acuerdo con las condiciones y necesidades de cada región, podrán crear y disponer estímulos comerciales, con el fin de promover la producción de programas que contribuyan de manera especial y directa al cabal cumplimiento de los fines del servicio público de televisión.

SECCIÓN 4

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL CON ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.5.4.1 COMERCIALIZACIÓN. Se entiende por comercialización el acto por medio del cual los operadores introducen anuncios comerciales en los espacios y tiempos definidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a fin de propiciar la financiación de su operación.

Los operadores del servicio de televisión abierta local con ánimo de lucro podrán incluir anuncios comerciales en sus emisiones.

ARTÍCULO 16.5.4.2 CONTENIDO DE LOS MENSAJES O ANUNCIOS COMERCIALES. Los mensajes comerciales deberán ser veraces, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, no atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, ni contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia.

ARTÍCULO 16.5.4.3 ADECUACIÓN DE LOS MENSAJES A LA FRANJA DE AUDIENCIA. La publicidad deberá responder, según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en la franja infantil anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta solo para la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecuen a la misma.

ARTÍCULO 16.5.4.4 PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, serán permitidos por el operador una vez le sean presentados los documentos que expidan las autoridades competentes.

SECCIÓN 5

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 16.5.5.1 RECONOCIMIENTO. El operador de televisión abierta local sin ánimo de lucro reconocerá las contribuciones efectuadas por terceros mediante una referencia de la persona, empresa, marca, producto o servicio que ella indique, la cual consistirá en la presentación del diseño característico que le sirve de emblema, en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

ARTÍCULO 16.5.5.2 COMERCIALIZACIÓN. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en el concesionario de espacios de televisión.

SECCIÓN 6

PUBLICIDAD EN TELEVISIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 16.5.6.1 COMERCIALIZACIÓN DEL CANAL COMUNITARIO. La publicidad, al igual que la programación, debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes. En ningún caso estos operadores podrán interrumpir o alterar el contenido de las señales incidentales o las codificadas para incluir en ellas comerciales desde territorio colombiano.

SECCIÓN 7

PUBLICIDAD DE ALCOHOL

ARTÍCULO 16.5.7.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto regular la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico en los canales de televisión abierta, cerrada y satelital.

ARTÍCULO 16.5.7.2 PUBLICIDAD. Para efectos de la presente sección se considera publicidad toda comunicación emitida por encargo dentro de un programa de televisión, cuyo objetivo es dar a conocer las características, cualidades y atributos de un producto, nombre, marca, servicio, concepto o ideología, con el fin de generar presencia, recordación o aceptación, y de persuadir o influir en los hábitos o gustos del televidente.

PARÁGRAFO. No se considerará como publicidad en el servicio de televisión:

a) Las vallas, logotipos o diseños representativos de marcas o empresas productoras de bebidas con contenido alcohólico, de conformidad con el marco legal vigente, cuando formen parte natural de un escenario en que se emita un evento deportivo o cultural, siempre y cuando no se haga énfasis en ellos, no sean objeto de primeros planos, y no ocupen preponderantemente la pantalla.

b) Aquellas referencias del nombre de una marca o empresa productora de bebidas con contenido alcohólico relacionadas con el patrocinio de un evento deportivo o cultural, o cuando las referencias sean realizadas en los programas informativos, noticieros o de opinión, siempre que la índole de la noticia o el tema del programa forzosamente la involucre.

ARTÍCULO 16.5.7.3 CLASIFICACIÓN. Para efectos de la presente sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Publicidad Directa: Es aquella por medio de la cual se presenta el producto, empresa, marca o servicio identificado por un diseño gráfico o caracterización sonora o visual, con el fin expreso de estimular o inducir a su consumo, o mantener o conservar su presencia, e involucra la acción de ingerir la bebida.

Publicidad Indirecta: Es aquella que utiliza el producto, marca o diseño gráfico o caracterización sonora o visual de una empresa o producto, para promover el uso o consumo de bienes o servicios sin mencionar los atributos de aquellos.

Publicidad Promocional: Es aquella que, mediante la utilización de un diseño gráfico o caracterización sonora o visual de una empresa, marca, producto o servicio, sin mencionar los atributos propios de su naturaleza, se dirige exclusivamente a promover, patrocinar o denominar un evento deportivo o cultural, específicamente determinado.

ARTÍCULO 16.5.7.4 HORARIOS E INTENSIDAD DE LA PUBLICIDAD. La publicidad de bebidas con contenido alcohólico en televisión únicamente podrá transmitirse en los horarios y con la intensidad que a continuación se establece:

a) Publicidad Promocional: Dentro de un mes antes del evento cultural o deportivo, en la franja de programación para adultos, y durante la transmisión del evento deportivo o cultural que se promueve, patrocina o denomina.

b) Publicidad Indirecta: En la franja de programación para adultos.

c) Publicidad Directa: No podrá transmitirse en ningún horario por el servicio de televisión.

PARÁGRAFO 1o. Cada operador del servicio de televisión que emita publicidad de bebidas con contenido alcohólico deberá transmitir sin costo alguno una campaña explícitamente preventiva sobre los riesgos y efectos de su consumo, en franja familiar, por el equivalente al 10% del tiempo utilizado semanalmente para la publicidad de dichos productos.

PARÁGRAFO 2o. Los programas que se emitan en cualquier franja, cuyo contenido esté especialmente dirigido a menores de edad, no podrá incluir o emitir ningún tipo de publicidad de que trata la presente sección.

ARTÍCULO 16.5.7.5 CONDICIONES PARA LA EMISIÓN. Durante la emisión de la publicidad a que se refiere la presente sección, se observarán las siguientes reglas:

a) No podrá contener apartes o escenas en las que se exprese de manera visual o auditiva la acción de ingerir bebidas con contenido alcohólico.

b) No podrán participar en ella ni caracterizarla personas o modelos que sean, representen o aparenten ser menores de edad o mujeres embarazadas.

c) Deberá incorporarse el siguiente texto como advertencia de los efectos nocivos del producto para la salud, en caracteres visibles y en audio a la misma velocidad de la emisión del comercial: “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud” y “Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”.

d) La publicidad de estos productos no podrá asociar su consumo con el éxito o el logro de metas personales, sexuales, profesionales, económicas o sociales, ni afirmar o sugerir que el consumo sea algo deseable u opción válida para resolver problemas, ni ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

e) Deberá ser veraz y objetiva.

f) No podrá atentar contra la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos, libertades, y principios que reconoce la Constitución Política.

g) No podrá contener imágenes que por su naturaleza atraiga la atención de la audiencia infantil.

h) No podrá aludir que el consumo de alcohol tiene cualidades curativas o terapéuticas.

i) No podrá contener imágenes o mensajes que relacionen el consumo de bebidas con contenido alcohólico con la conducción de vehículos.

ARTÍCULO 16.5.7.6 AUTORREGULACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, los operadores del servicio de televisión deberán implementar mecanismos de autorregulación y autocontrol para la emisión de publicidad de que trata este reglamento, informando de ello a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.”

ARTÍCULO 10. Modificar la Sección 2 del Capítulo 5 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

“SECCIÓN 2

PUBLICIDAD EN SEÑAL COLOMBIA

ARTÍCULO 16.5.2.1 AUTORIZACIÓN DE FINANCIAMIENTO. Los programas de Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de conformidad con la reglamentación que se establece en la presente sección.

ARTÍCULO 16.5.2.2 APORTE. Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor de RTVC, destinada a apoyar la actividad de Señal Colombia de manera general y sin referencia a un programa específico.

ARTÍCULO 16.5.2.3 AUSPICIO. Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa a Señal Colombia para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.

ARTÍCULO 16.5.2.4 COLABORACIÓN. Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por Señal Colombia.

ARTÍCULO 16.5.2.5 PATROCINIO. Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe a Señal Colombia para la emisión de uno o varios programas o secciones de este, o estos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

ARTÍCULO 16.5.2.6 RECONOCIMIENTO. La persona o personas, naturales o jurídicas, que presten su contribución a Señal Colombia mediante aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios tendrán derecho a que se reconozca su contribución, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Se entiende por reconocimiento, la referencia que se haga a la persona o personas que realicen una contribución a Señal Colombia, o a la empresa, marca, producto o servicio que estas indiquen.

ARTÍCULO 16.5.2.7 FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS. Para todas las formas de contribución establecidas en la presente sección (aportes, auspicios, colaboraciones y patrocinios) el reconocimiento consistirá en la presentación del diseño característico que sirve de emblema a la persona o personas que hayan realizado la contribución, a la empresa, marca, producto, servicio que dichas personas indiquen y podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas con ayudas estáticas, o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrá incluirse lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario”.

ARTÍCULO 11. <Rige a partir del 1 de octubre de 2024> Modificar el Formato T.4.5 del Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

FORMATO T.4.5. PROGRAMACIÓN Y SISTEMAS DE ACCESO

Periodicidad: Trimestral.

Contenido: Diario.

Plazo: Hasta 10 días hábiles siguientes después de finalizado el trimestre.

Este formato deberá ser diligenciado por los operadores del servicio de televisión abierta en todas sus modalidades y concesionario(s) espacios de televisión, así como los operadores del servicio de televisión por suscripción respecto de su canal de producción propia.

1. Fecha: Fecha (AAAA-MM-DD) de emisión del programa.

2. Hora inicio: Hora (hh:mm:ss) de inicio del programa.

3. Hora fin: Hora (hh:mm:ss) de fin del programa.

4. Duración: Duración (hh:mm:ss) del programa emitido.

5. Nombre del programa: Nombre del programa emitido.

6. Clasificación de la programación: Clasificación de la programación acorde con la normativa vigente, la clasificación es:

- INFANTIL

- ADOLESCENTE

- FAMILIAR

- ADULTO

7. Género de contenido: Género del contenido emitido. Las opciones son:

- FICCIÓN

- NO FICCIÓN

- INFORMATIVO

- INFANTIL

- DEPORTIVO O MUSICAL

8. Texto escondido o closed caption (CC): Tipo de sistema de generación de texto escondido o closed caption (CC) que tiene implementado el programa. Las opciones son:

- TRANSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA

- TRANSCRIPCIÓN MANUAL

- NINGUNO

9. Lengua de Señas Colombiana (LSC): Indique si el programa tiene lengua de señas colombiana (LSC). [SÍ/NO]

10. Subtitulado (ST): Indique si el programa incluye algún tipo de subtitulación visible. [SÍ/NO]

11. Lengua o idioma de la subtitulación: Lengua o idioma de la subtitulación del contenido emitido.

12. Lenguas nativas, étnicas o criollas: Indique si en alguna parte del contenido aparecen lenguas nativas, étnicas o criollas. [SÍ/NO]

13. Origen de la programación: Indique la calificación de la programación como nacional o extranjera con base en el contenido de los programas acorde con el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando no exceda el 10% del total de los roles protagónicos. Las opciones de registro en este campo son:

- NACIONAL

- EXTRANJERA

14. Obra cinematográfica: Indique si el contenido es una obra cinematográfica, y en caso de serlo especifique si es nacional o extranjera considerando que las obras cinematográficas nacionales se entienden como aquellas producciones audiovisuales de largometraje, cortometraje, ficción, documentales u otro, cuya nacionalidad colombiana sea certificada por parte del Ministerio de los Saberes y las Culturas o quien haga sus veces, una vez verificada la participación artística, técnica y económica exigida en las normas respectivas. Las opciones de registro en este campo son:

- OBRA CINEMATOGRÁFICA NACIONAL

- OBRA CINEMATOGRÁFICA EXTRANJERA

- NO es obra cinematográfica

15. Primera emisión OCN: Es la emisión de una obra cinematográfica nacional que un operador realiza por primera vez en sus canales. Las opciones de registro en este campo son:

- Sí es primera emisión de la OCN

- NO es primera emisión de la OCN

- NO es OCN”

ARTÍCULO 12. Adicionar el Formato T.4.7 al Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

FORMATO T.4.7. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN ABIERTA

Periodicidad: Trimestral.

Contenido: Diario.

Plazo: Hasta 10 días hábiles siguientes después de finalizado el trimestre.

Este formato deberá ser diligenciado por los operadores del servicio de televisión abierta en todas sus modalidades y concesionario(s) espacios de televisión.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Año Trimestre Fecha Hora Inicio Hora Fin Duración Tipo Espacio Entidad N.I.T Entidad Código Referencia

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.

2. Trimestre: Corresponde al trimestre del año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, con valores esperados entre 1 y 4.

3. Fecha: Fecha de emisión del espacio institucional.

4. Hora inicio: Hora (hh:mm:ss) de inicio de la emisión del espacio institucional.

5. Hora fin: Hora: (hh:mm:ss) de fin de la emisión del espacio institucional.

6. Duración: Duración (hh:mm:ss) del espacio institucional.

7. Tipo espacio: Tipo del espacio institucional emitido:

- Asociaciones de Consumidores

- Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

- Minuto de Dios

- Partidos Políticos

- Prevención del consumo abusivo del alcohol

- Propaganda electoral

- Espacio solicitado por otras entidades

8. Entidad: Entidad a la que pertenece el espacio institucional.

9. N.I.T. entidad: Identificación tributaria de la entidad a la que pertenece el espacio institucional.

10. Código: Código con el que el espacio es identificado en el plan de emisión de la CRC.

11. Referencia: Descripción sucinta del espacio institucional”.

ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE IDENTIFICADORES DE SERVICIO. Los operadores de televisión dispondrán de hasta seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor de este acto administrativo, para remitir la solicitud con los requisitos detallados en el numeral 6.11.2.2.5 del artículo 6.11.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

- Hasta el momento de la entrada en vigor del artículo 16.4.9.4, sobre requisitos a los que debe sujetarse la presentación de los espacios institucionales, se seguirán aplicando las reglas contenidas en el artículo 16.4.10.5 de la norma vigente hasta la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo.

- Hasta el momento de la entrada en vigor del Formato T.4.5 Programación y sistemas de acceso, el reporte de la información correspondiente al tercer trimestre de 2024 se deberá realizar conforme a los parámetros y condiciones previstas en el Formato T.4.5. Mecanismos de acceso para la población sorda o hipoacúsica, vigente hasta la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en Diario Oficial, salvo las siguientes disposiciones que entrarán en vigor en las fechas indicadas a continuación:

1o de agosto de 2024:

- El artículo 16.4.9.4, introducido por el artículo 7o de la presente resolución, en materia de requisitos a los que debe sujetarse la presentación de los espacios institucionales, y en particular el literal f), sobre la duración de dichos espacios.

- Los artículos 16.4.5.3 y 16.4.5.4, introducidos por el artículo 7o de la presente resolución, sobre canales temáticos y condiciones para su registro.

1o de octubre de 2024:

- El Formato T.4.5 Programación y sistemas de acceso, del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 del 2016, introducido por el artículo 11 de la presente resolución.

- El Formato T.4.7 Espacios Institucionales en televisión abierta, del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 del 2016, introducido por el artículo 12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga:

<Las derogatorias a los artículos compilados en la Resolución 5050 de 2016, deben entenderse a los artículos adicionado por la Resolución 6383 de 2021>

Desde su publicación en el Diario Oficial:

- Definición de “CANAL PRINCIPAL DIGITAL”, contenida en el artículo 4o del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Definición de “PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN”, contenida en el artículo 4o del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Definición de “REPETICIÓN”, contenida en el artículo 2o del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículos 8o y 9o del Acuerdo CNTV 1 de 1995, así como los respectivos artículos compilatorios 16.5.1.8 y 16.5.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículos 2o, 4o, 5o, 6o (y su compilatorio 16.5.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 9 (y su compilatorio 16.5.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 10, 11, 12, 13 (y su compilatorio 16.5.2.9. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 14 (y su compilatorio 16.5.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 15 (y su compilatorio 16.5.2.11. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 16 (y su compilatorio 16.5.2.12. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 17 (y su compilatorio 16.5.2.13. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 18 (y su compilatorio 16.5.2.14. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 19 (y su compilatorio 16.5.2.15. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 20 (y su compilatorio 16.5.2.16. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 21 (y su compilatorio 16.5.2.17. de la Resolución CRC 5050 de 2016), 22, 23, 27, 28, 29 (y su compilatorio 16.5.2.22. de la Resolución CRC 5050 de 2016) del Acuerdo CNTV 2 de 1995.

- Artículo 2o, del Acuerdo CNTV 12 de 1997.

- Artículos 16, 17, 20, 21, 23 (y su compilatorio, el artículo 16.4.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016), 29, 30, 31, 32 (y su compilatorio, el artículo 16.4.3.4 <sic, 16.5.3.4> de la Resolución CRC 5050 de 2016), 33 (y su compilatorio, el artículo 16.4.3.5 <sic, 16.5.3.5> de la Resolución CRC 5050 de 2016), 34 (y su compilatorio, el artículo 16.4.3.6 <sic, 16.5.3.6> de la Resolución CRC 5050 de 2016), 35, 37 (y su compilatorio, el artículo 16.4.3.8 <sic, 16.5.3.8> de la Resolución CRC 5050 de 2016), 38 (y su compilatorio, el artículo 16.4.3.9 <sic, 16.5.3.9> de la Resolución CRC 5050 de 2016), Inciso 2o del artículo 64, del Acuerdo CNTV 24 de 1997.

- Artículos 1o (y su modificatorio, el artículo 1o de la Resolución CNTV 290 de 2002; así como su compilación en el artículo 16.4.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016); 2; 4 (y sus modificatorios, el artículo 3o de la Resolución CNTV 290 de 2002 y el artículo 1o de la Resolución CNTV 390 de 2002; así como los incisos modificados por el artículo 1o de la Resolución CNTV 30 de 2008 y el artículo 2o de la Resolución CNTV 1136 de 2010; el parágrafo 3o adicionado por el artículo 1o de la Resolución CNTV 500 de 2010); los artículos 6o, 7o, 8o (y su modificatorios, el artículo 4o de la Resolución CNTV 290 de 2002, el artículo 1o de la Resolución CNTV 999 de 2008 y corregido por el artículo 1o de la Resolución CNTV 1145 de 2008; así como su compilación en el artículo 16.4.10.28 de la Resolución CRC 5050 de 2016), 9 de la Resolución CNTV 64 de 2000.

- Artículos adicionados a la Resolución CNTV 64 de 2000 por los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o (y su compilatorio, el artículo 16.4.10.26 de la Resolución CRC 5050 de 2016) de la Resolución CNTV 428-4 de 2009.

- Artículos 2o, 5o y 6o del Acuerdo CNTV 6 de 2002, así como los artículos 1o, 3o y 4o del mismo acuerdo y su compilación en los artículos 16.4.7.1, 16.4.7.2 y 16.4.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o y 8o (y su compilatorio, el artículo 16.5.4.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016) del Acuerdo CNTV 1 de 2006.

- Artículos 1o, 3o, 4o, 5o y 6o así como el parágrafo del artículo 2o del Acuerdo CNTV 7 de 2006.

- Artículo 2o y 9o del Acuerdo CNTV 1 de 2009.

- Artículo 3o, 4o de la Resolución CNTV 1136 de 2010.

- Artículos 6o (y el parágrafo 3o adicionado por el artículo 1o del Acuerdo CNTV 3 de 2011), 7, 8, 10 (modificado por el artículo 2o de la Resolución ANTV 455 de 2013), 11 (y su modificatorio, el artículo 3o de la Resolución ANTV 455 de 2013), 12 (y su compilatorio, el artículo 16.4.10.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016), 13, 14, 15, 16, 17 (y su modificatorio, el artículo 4o de la Resolución ANTV 455 de 2013) 18, 19, 20, 21 (y su modificatorio, el artículo 4o de la Resolución ANTV 455 de 2013), 22 (y su compilatorio, el artículo 16.4.10.29 de la Resolución CRC 5050 de 2016), 23, 24, 25, 26 (y el artículo 2o del Acuerdo CNTV 3 de 2011), 33, 42, 44 del Acuerdo CNTV 2 de 2011.

- Artículos 17 (y su compilatorio, el artículo 16.4.10.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016) y 20 del Acuerdo CNTV 2 de 2012.

- Artículos 6o, 7o, 30 del Acuerdo CNTV 3 de 2012.

- Artículo 26 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

- Artículos 19, 20, 21, 22 de la Resolución ANTV 650 de 2018.

Desde el 1o de agosto de 2024:

- Artículo 30 de la Resolución ANTV 26 de 2018.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2024.

El Presidente,

FELIPE AGUSTO DÍAZ SUAZA.

La Directora Ejecutiva,

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones. Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/ resolucion_crc_6383_2021.htm

2. CRC. Hoja de ruta de simplificación en materia de televisión. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Hoja%20de%20ruta%20de%20televisi%C3%B3n%20/ Documento_hoja_de_ruta_de_television.pdf

3. CRC. Agenda Regulatoria 2022-2023, pág. 34. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/ files/agenda/agenda-regulatoria-crc-2023-2024.pdf.

4. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/agenda-regulatoria-crc-2023-2024.pdf.

5. Ibidem

6. CRC (2023). Documento de formulación del proyecto Revisión de las condiciones de programación, publicidad y espacios institucionales en el servicio de televisión. Disponible en el enlace: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-14/Propuestas/documentoformulacion-problema-revision-condiciones-programacion-publicidad-espacios-institucionalesservicio-television.pdf.

7. Los operadores que participaron de las mesas de trabajo fueron: RCN, Caracol, City TV, RTVC, Telemedellín, Telecaribe, Teleamiga, Canal TRO, Teleantioquia, UTV Bucaramanga, Canal Trece, Señal Colombia, TV5, Telepetróleo y Telecafé, así como las agremiaciones Asomedios y Asotic.

8. Se realizaron reuniones de trabajo independientes con RCN, Caracol y Canal Capital.

9. Se recibieron 4 comentarios extemporáneos de los siguientes operadores: Plural Comunicaciones S.A.S. – Canal 1, Canal Capital, Red Intercable Alianza Medios y Asociación Nacional de Proveedores de Servicios de Internet, los cuales pueden ser consultados en el enlace: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-14.

10. CRC. Política de mejora regulatoria de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Agosto de 2022. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/webcrc/noticias/documents/documento-politica-mejora-regulatoria-crc.pdf

11. De las quince subtemáticas, nueve se evaluaron utilizando la metodología multicriterio, y seis con enfoque de simplificación normativa.

12. Que se complementan con la modificación de la duración de dichos espacios de la que trata el siguiente numeral.

13. A través de la Asociación de Operadores de Tecnologías de da Información y las Comunicaciones (ASOTIC).

14. Consulte los documentos del proyecto Análisis de los mercados de televisión en el sitio 2000-38-3-9 (crcom.gov.co)

15. En diciembre de 2023 el proyecto publicó la propuesta regulatoria de mercados mayoristas, que ya recibió comentarios del sector. Los resultados de los análisis de competencia de mercados minoristas y mayoristas se publicarán en el segundo semestre de 2024.

16. ZHANG, Jiekai y IVALDI, Marc. Platform mergers, market power, and advertising income: The twosided market of digital TV. En: VoxEU – CEPR's (Center for Economic Policy Research) policy portal [en línea]. Agosto, 2020. [Citada: 30 junio 2023]. Disponible en: https://cepr.org/voxeu/columns/platform-mergers-market-power-and-advertisingincome-two-sided-market-digital-tv IVALDI, Marc y ZHANG, Jiekai. Platform Mergers: Lessons from a Case in the Digital TV Market.

Disponible en: The Journal of Industrial Economics. Marzo, 2022, vol. 70, num. 3. Disponible en:// doi.org/10.1111/joie.12274

17. CRC. Documento soporte del proyecto Análisis de los mercados de televisión. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-9/Propuestas/documentoestudio-mercados-tv-2000-38-3-9.pdf

18. Ibid. Pág. 56-62.

19. CRC. Política de Mejora Regulatoria. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/webcrc/noticias/documents/documento-politica-mejora-regulatoria-crc.pdf

20. Con fecha del del 5 de abril de 2024.

21. La primera, llevada a cabo el 18 de marzo de 2024, con la participación de la Asociación de Gestión de Realizadores y Productores (AGESTAR), Asociación Nacional de Festivales, Muestras y Eventos Cinematográficos y Audiovisuales de Colombia (ANAFE), la Asociación de Directores de Fotografía Cinematográfica (ADFC) y la Asociación de Trabajadores del Arte para el Audiovisual en Colombia (ATAAC).

22. Llevada a cabo el 12 de abril de 2024.

23. Se ha duplicado en el periodo 2015-2023, resultando en un inventario de más de 480 títulos que han sido beneficiarios del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FDC) y más de 1200 títulos estrenados entre 2006 y 2024.

24. Partidos políticos, asociaciones de consumidores, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y campaña de prevención del consumo abusivo del alcohol.

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