RESOLUCIÓN 26 DE 2018
(enero 12)
Diario Oficial No. 50.479 de 17 de enero de 2018
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
Por la cual se reglamenta la prestación del servicio de Televisión por Suscripción.
LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de las facultades que le confieren los literales j) del artículo 3o, b) y c) del artículo 6o y los artículos 10, 12, y 22 de la Ley 1507 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;
Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia;
Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación;
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantó Mesas de Política Pública de Televisión y Contenidos Audiovisuales, con el fin de generar espacios de discusión y participación en pro de construir una nueva política pública, lo que permitió identificar aspectos que podrían ser ajustados o modificados desde la regulación, con el fin de formular una normatividad que permita una prestación más eficiente del servicio en el nuevo entorno tecnológico y de mercado;
Que el artículo 19 de la Ley 182 de 1995 contempla la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión, esto es, el medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, clasificación que incluye la televisión cableada entendida como aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, y la televisión satelital en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa;
Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción;
Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios;
Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital, denominado DBS o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca;
Que la Comisión Nacional de Televisión, apoyada en los estudios encomendados a la Escuela de Administración de Negocios (EAN) y al Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Nacional (CID) y en el resultado de la auditoría integral realizada por la entidad a través de la firma Javh McGregor; mediante Acuerdo CNTV 010 de 2006, reglamentó el servicio de televisión por suscripción, estableciendo, entre otras, las condiciones de operación y explotación del servicio en todo el territorio colombiano, entendiendo por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el servicio de televisión satelital;
Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo CNTV 006 de 2010, por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión y se dictan otras disposiciones. En particular, en el artículo 2o se establece que las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán cubrir todo el territorio nacional, previa autorización de dicha entidad;
Considerando que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, situación que impacta el mercado de televisión por suscripción, es necesario revisar las condiciones de prestación de este servicio de tal manera que pueda seguir compitiendo en el mercado, garantizando así la pluralidad de oferta a los usuarios;
Que de acuerdo con el Acto Legislativo número 2 del 21 de junio de 2011, mediante el cual se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, se estableció que el Congreso de la República expediría la ley que fijaría la política en materia televisión y que dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia de dicho acto, el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Es así como en el año 2012 se expidió la Ley 1507, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión;
Que los artículos 3o, 6o y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión;
Que el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV;
Que la Ley 1507 de 2012 estableció en el parágrafo 2 de su artículo 14 que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha ley, la ANTV otorgaría las concesiones de televisión por suscripción a las Empresas Públicas Proveedoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (EPRST), que así lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto;
Que en cumplimiento de sus funciones, la ANTV expidió la Resolución ANTV 048 de 2012, la cual establece las condiciones previas de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, para el otorgamiento de las concesiones para la prestación y explotación del servicio de televisión por suscripción a las Empresas Públicas Proveedoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (EPRST), en cualquier tecnología, entre ellas cableada y satelital;
Que teniendo en cuenta lo anterior y que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, expiró y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el criterio poblacional, ha sido un propósito de la Autoridad Nacional de Televisión, permitir la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios, estándares y acceso al usuario;
Que desde la expedición de la Ley 182 de 1995, y las demás leyes que la modifican, se ha consolidado el respectivo marco regulatorio para la prestación del servicio de televisión por suscripción, marco que de igual manera ha sido modificado tanto por la Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de la Ley 182 de 1995, como por la Autoridad Nacional de Televisión, a raíz de las facultades otorgadas y la distribución de funciones realizadas en la Ley 1507 de 2012, lo que ha llevado a que también existan diferentes instrumentos jurídicos a través de los cuales se han otorgado los permisos para la prestación del servicio;
Que en desarrollo de los principios que orientan el otorgamiento de las concesiones dispuestos en el artículo 41 de la Ley 182 de 1995, y con miras a simplificar el procedimiento para que los operadores de televisión por suscripción puedan prestar el servicio en un ambiente de total neutralidad tecnológica, y en los términos de los artículos 5o literal e) y 41 y 46 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 3o literal b) de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión cuenta con las facultades legales necesarias para reglamentar todo lo concerniente con las concesiones de dicho servicio, otorgar autorizaciones para la prestación de servicios de televisión mediante decisión reglada de su parte y determinar el título habilitante o mecanismos para dichas autorizaciones;
Que bajo el escenario descrito y sumado a las características actuales bajo las cuales se presta el servicio de televisión, así como las necesidades identificadas tanto por los agentes que prestan el servicio como por la Autoridad Nacional de Televisión, las cuales fueron manifestadas durante el desarrollo de las Mesas Técnicas de Televisión y Contenidos Audiovisuales Digitales, convocadas por el Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el 2016, se procedió a revisar la reglamentación vigente del servicio de televisión por suscripción, analizando su pertinencia y aplicabilidad; teniendo en cuenta que a la ANTV, le corresponde garantizar la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley, se hizo necesario establecer mecanismos que busquen promover la competencia entre los diferentes operadores del servicio de televisión por suscripción y mejorar la oferta para los usuarios;
Que dada la dispersión de normas aplicables a la prestación del servicio y que muchas de las circunstancias fácticas que dieron lugar a su expedición desaparecieron o se han modificado con los cambios tecnológicos y con la evolución del mercado, la ANTV considera necesario actualizar la normatividad aplicable al servicio de televisión por suscripción en el marco de sus competencias regulatorias, atendiendo las recomendaciones de la OCDE que propenden por la revisión permanente de la regulación para su constante actualización con el concurso de todos los agentes involucrados. Así mismo, esta Autoridad busca recoger las conclusiones del diagnóstico realizado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional sobre la regulación del servicio de televisión que propugna por un entorno regulatorio que reconozca la convergencia, el cual debe sustentarse en una revisión de las cargas regulatorias actuales con énfasis en su flexibilización;
Que en consideración a los presupuestos antedichos y partiendo de un análisis de los requisitos de acceso para la prestación del servicio de televisión por suscripción como de la pertinencia, efectividad, eficiencia y coherencia de las obligaciones que se derivan de su prestación, en un nuevo contexto de avance tecnológico y de mercado, y acorde con los principios orientadores del régimen de televisión, la Autoridad Nacional de Televisión se ha propuesto alcanzar con la modificación al régimen de televisión por suscripción, los siguientes objetivos fundamentales: 1. Garantizar que el régimen de televisión por suscripción establezca condiciones que favorezcan la competencia en el mercado, mediante medidas que flexibilicen el acceso al mismo. 2. Revisar el marco de derechos y obligaciones de los operadores de televisión por suscripción en aras a que respondan a las nuevas realidades tecnológicas, de mercado y las necesidades de los usuarios, reconociendo el principio de neutralidad tecnológica, y 3. Revisar el régimen de televisión por suscripción bajo estándares de regulación eficiente con el fin de simplificar los requisitos y cargas regulatorias a las que están sujetos los operadores de televisión por suscripción;
Que el proyecto regulatorio fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, obteniéndose respuesta de dicha entidad mediante oficio con número de Radicado 17-333044-3-0, a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio emite el respectivo concepto realizando las siguientes recomendaciones:
- “Pese a la discrepancia de origen legal entre los mecanismos de licenciamiento para la prestación del servicio de televisión por suscripción a través de cable o satélite, esta Superintendencia considera que al momento de reglamentar dichos mecanismos de acceso al mercado de televisión por suscripción, la ANTV debería garantizar, en la medida que lo permitan sus competencias, que los competidores que pretendan ingresar al mercado puedan hacerlo con una o con las dos tecnologías (neutralidad tecnológica), en las condiciones más equitativas posibles, de forma que se permita la entrada al mercado en armonía con los supuestos que sustentan la libre competencia económica conformo con lo explicado en este concepto.
Adicionalmente, en ambos casos, es preciso que la ANTV promueva y garantice mecanismos de competencia por el mercado.
- Eliminar el actual artículo 25 del proyecto por constituir una carga innecesaria para los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, ante la existencia de una Autoridad Única de Competencia que legalmente tiene asignada la función de velar que en los procesos de integraciones empresariales no se produzcan indebidas restricciones a la libre competencia económica y además, tiene la función de vigilar el mercado de forma tal que se sancionen las prácticas restrictivas de la competencia. En este sentido, se recomienda en subsidio del artículo 25 actual, hacer expresa mención en el proyecto a las disposiciones sobre integraciones empresariales de que trata el Título II de la Ley 1340 de 2009.
- Propender, respecto de las obligaciones de contenido de la programación a cargo de los concesionarios, por el desmonte de aquellas que privilegien injustificadamente a productores de ciertos contenidos sobre otros, en atención de la naturaleza de capital, origen de la emisión de la señal u origen de la producción, u otros semejantes. En subsidio, la Superintendencia considera que la ANTV podría considerar otros mecanismos de fomento y promoción de las producciones nacionales, sin necesidad que estos sean de carácter restrictivo, sino que más bien apelen a herramientas de incentivos o estímulos que sean procompetitivos y que se recomienda poner en consideración de esta Superintendencia en el evento en que tengan incidencia en la libre competencia económica”;
Que teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), partiendo del reconocimiento de la “discrepancia de origen legal entre los mecanismos de licenciamiento para la prestación del servicio de televisión por suscripción a través de cable o satélite” realizada por la SIC, esta Autoridad tendrá en cuenta dentro del proceso de licitación pública que adelante para tal fin, que las condiciones bajo las cuales ingresen al mercado nuevos concesionarios del servicio de televisión por suscripción sean equitativas y bajo el principio de neutralidad tecnológica;
Que de conformidad con el Título II de la Ley 1340 de 2009, “Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada”, en tal medida la ANTV reconoce que la SIC cuenta con las facultades legales y de vigilancia y control en lo que respecta a las modificaciones accionarias que los operadores de televisión por suscripción lleven a cabo;
Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV, y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2017 para comentarios del sector, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentaban la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012;
Que dentro del término establecido para comentarios, la ANTV recibió catorce (14) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación:
No | REMITENTE | FECHA | RADICADO |
1 | OLGA MÉNDEZ | 28/09/2017 | 201700027478 |
2 | Hispasat | 12/10/2017 | Correo electrónico |
3 | LEGON TELECOMUNICACIONES | 17/10/2017 | Correo electrónico |
4 | Eduardo Noriega | 18/10/2017 | Correo electrónico |
5 | GLOBALNET | 24/10/2017 | Correo electrónico |
6 | ETB | 27/10/2017 | Correo electrónico |
7 | TIGO UNE | 27/10/2017 | 201700029995 |
8 | ASOTIC | 27/10/2017 | 201700030175 |
9 | DIRECTV | 27/10/2017 | 201700030018 |
10 | TELEFÓNICA | 27/10/2017 | 201700030020 |
11 | TELMEX | 27/10/2017 | Correo electrónico |
12 | ANDI | 27/10/2017 | 201700029997 |
13 | ANDESCO | 27/10/2017 | 201700030007 |
14 | CEA COLOMBIA | 26/10/2017 | 201700029854 |
Que mediante documento publicado en la página Web de la Entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos;
Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 11 de enero de 2018, de conformidad con el Acta número 283, adoptó el nuevo Régimen del Servicio de Televisión por Suscripción y aprobó la expedición de la presente resolución;
Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por la Dirección, cuando corresponda, en forma de resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso.
Que una vez realizados los análisis, estudios y revisiones pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ACCESO AL SERVICIO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.1, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La presente resolución tiene por objeto reglamentar la operación y explotación del servicio de Televisión por Suscripción, en especial, los aspectos relacionados con las condiciones para acceder a la concesión para la prestación del servicio y sus prórrogas, nivel de cobertura del servicio, obligaciones de programación, reportes de información y el régimen de vigilancia y control. Aplica a todos los concesionarios de este servicio, independientemente de la tecnología empleada.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Definiciones compiladas en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Para efectos de interpretación de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:
1. Televisión por suscripción. <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
2. Señal incidental. <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
3. Sistemas de distribución. Son los medios que, independientemente de la tecnología de transmisión, utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.
4. Servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital. El servicio de televisión satelital denominado DTH o DBS, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual.
<Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.6, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las señales de televisión satelital directa al hogar solo podrán ser recibidas para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibido al usuario del servicio, su distribución a terceros.
<Inciso no compilado> De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión satelital, deberá prestarse por permiso otorgado por la Autoridad Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto se establezcan. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del MINTIC.
<Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.6, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Autoridad Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine.
5. Inicio de operaciones. Se considera que el concesionario ha iniciado operaciones cuando se encuentre en capacidad de promocionar, ofrecer y prestar su servicio previo cumplimiento de todas sus obligaciones técnicas, de calidad de la señal y de cubrimiento, entre otras.
6. Neutralidad tecnológica. <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
ARTÍCULO 3o. CONCESIÓN. Es el acto jurídico en virtud del cual la Autoridad Nacional de Televisión, habilita a las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas en Colombia para operar, prestar y explotar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.
ARTÍCULO 4o. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. La concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología empleada para su prestación, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 182 de 1995.
La concesión para operar el servicio de televisión por suscripción satelital denominado DTH o DBS, se otorgará mediante permiso, bajo las reglas y condiciones fijadas en la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA OTORGAR LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN CON TECNOLOGÍA SATELITAL. Atendiendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital denominado DTH o DBS podrá ser prestado mediante permiso de la Autoridad Nacional de Televisión.
Los interesados en obtener permiso para la prestación del servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital deberán presentar la respectiva solicitud ante la Autoridad Nacional de Televisión, adjuntando el convenio o acuerdo con el proveedor de capacidad satelital.
La Autoridad Nacional de Televisión una vez recibida la solicitud le informará al interesado los documentos que debe aportar con el fin de verificar su capacidad jurídica y financiera para la ejecución del contrato de concesión.
Analizada la documentación aportada por los solicitantes, la Junta Nacional de Televisión decidirá el otorgamiento del permiso, el cual se otorgará mediante resolución motivada y dará lugar a la suscripción del respectivo contrato de concesión.
ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. La concesión del servicio de televisión por suscripción se otorgará por diez (10) años contados a partir de la suscripción del respectivo contrato y es prorrogable a solicitud de parte por lapsos iguales de conformidad con lo dispuesto en la ley, en la presente resolución y en las normas que las adicionen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 7o. PAGO DE LA CONCESIÓN. Por el otorgamiento de la concesión, los concesionarios deberán pagar a la Autoridad Nacional de Televisión los derechos, tasas y tarifas establecidas para tal efecto y en la forma que esta determine a través del contrato o acto administrativo correspondiente, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.
ARTÍCULO 8o. COMPENSACIÓN. Corresponde al valor que los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deben pagar por la explotación del mismo, establecido para tal efecto en el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DE LA ASUNCIÓN DE LOS RIESGOS EN LAS CONCESIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. El riesgo de operación, de orden comercial (demanda y cartera), de financiación (consecución de financiación y condiciones financieras), regulatorio (distinto de la regulación de la Autoridad Nacional de Televisión, tales como nuevas disposiciones legales o interpretaciones realizadas por autoridad competente) y de obtención de licencias y/o permisos, entre otros, serán asumidos por el concesionario que haya participado en la licitación pública o solicitado permiso para operar el servicio de televisión por suscripción, o que haya presentado la solicitud de prórroga del respectivo contrato de concesión.
PARÁGRAFO 1. Dentro del riesgo de operación, entre otros, se encuentra la posibilidad que tiene la Autoridad Nacional de Televisión de adjudicar nuevas concesiones de televisión en cualquiera de sus modalidades.
PARÁGRAFO 2. La presentación de la oferta o de la solicitud para el otorgamiento de una concesión y/o prórroga del contrato por parte del concesionario, implica su declaración en el sentido de haber realizado los análisis correspondientes y la consecuente inclusión en sus modelos de rentabilidad económica de la asunción de los riesgos mencionados.
ARTÍCULO 10. PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. La Autoridad Nacional de Televisión a petición del concesionario, evaluará la solicitud de prórroga y decidirá sobre esta de manera motivada, de conformidad con las disposiciones vigentes.
En ningún caso la prórroga es automática ni gratuita, y la solicitud no obliga a la Autoridad a concederla.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES PARA LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. De conformidad con lo dispuesto en la ley, la Autoridad Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando los concesionarios presenten la solicitud de prórroga mínimo con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del plazo de la concesión y cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por concepto de derechos, tasas, tarifas y multas a que esté obligado.
2. Estar al día en los pagos al sistema integral de seguridad social y parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 o las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.
3. Presentar certificado expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de Responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la presentación de un acuerdo de pago al día, que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud.
4. Encontrarse al día con las garantías establecidas en el contrato de concesión.
5. Estar prestando el servicio de televisión por suscripción.
6. Acreditar convenio o acuerdo con el proveedor de capacidad satelital, en el caso de los operadores que utilicen esta tecnología, remitiendo los documentos que acrediten que este último cumple con las condiciones establecidas por el MINTIC para la provisión de la capacidad satelital en Colombia.
7. No encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 1. La Autoridad Nacional de Televisión verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores a efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prórroga. En caso de ser otorgada la prórroga, el concesionario deberá suscribir el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones establecidas para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, las cuales manifestará también que conoce y acepta.
PARÁGRAFO 2. La Autoridad Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción en los casos en que, por circunstancias ajenas a su voluntad, la entidad no cuente con la valoración de las mismas para el momento en que se deban suscribir y, en tal caso, en la prórroga respectiva se establecerá el procedimiento para la determinación de su valor.
PARÁGRAFO 3. La ANTV podrá rechazar las solicitudes de prórroga que no sean radicadas en la entidad dentro del plazo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 12. PAGO DE LA PRÓRROGA. Los concesionarios deberán pagar a la Autoridad Nacional de Televisión el valor por concepto de la prórroga del contrato de concesión en los términos que establezca la Autoridad, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.
NIVEL DE COBERTURA DEL SERVICIO DE LAS CONCESIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 13. NIVEL DE COBERTURA DEL SERVICIO. Las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgarán a nivel nacional y no habrá restricción en el número de concesiones.
ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DEL NIVEL DE SERVICIO DE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS. Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción, independientemente del nivel de cobertura que fue objeto de su concesión o de autorizaciones posteriores de expansión, podrán cubrir todo el territorio nacional, para lo cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión, previa solicitud de parte, suscribirá el otrosí al contrato de concesión, el cual se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar la respectiva solicitud para la prestación del servicio a nivel nacional.
2. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por concepto de derechos, tasas, tarifas y multas a que esté obligado.
3. Encontrarse al día con las garantías establecidas en el contrato de concesión.
PARÁGRAFO. En el evento en que el concesionario no manifieste interés en acceder al nivel de servicio nacional, su concesión mantendrá el nivel de servicio autorizado a la entrada en vigencia de la presente resolución y no podrá prestar el servicio en municipios distintos a los del área autorizada.
PARÁGRAFO Transitorio. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, que hayan radicado solicitudes de expansión ante la Autoridad Nacional de Televisión con anterioridad a la expedición de la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y una vez suscrito el respectivo otrosí al contrato de concesión quedarán autorizados para prestar el servicio a nivel nacional.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS OBJETO DE LA CONCESIÓN. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que hayan obtenido su concesión en el Proceso de Licitación número 001 de 2012, deben cumplir con la prestación del servicio en los municipios incluidos en su propuesta de cobertura inicial. El concesionario solamente podrá retirarse de un municipio atendido en los términos del artículo 17 cuando haya iniciado operaciones en dicho municipio y por lo tanto haya cumplido con su propuesta de cobertura inicial.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por plan de cobertura inicial, el nivel de servicio que fue ofrecido por parte del concesionario en el proceso de adjudicación de la concesión.
PARÁGRAFO transitorio. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que hayan obtenido la Concesión en la Licitación número 001 de 2012 podrán sustituir uno o varios municipios que hagan parte de su oferta inicial, en los que por causas ajenas a su voluntad no haya podido iniciar operaciones, previa aprobación por parte de la Junta Nacional de Televisión y suscripción de la modificación del contrato de concesión, para lo cual deberá dar cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. El concesionario deberá presentar la solicitud para la sustitución del municipio en que no ha podido iniciar operaciones dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición de la presente resolución.
2. El operador de televisión por suscripción se debe comprometer a sustituir dicho municipio en el que no ha podido iniciar operaciones para la prestación del servicio, por otro que tenga un porcentaje igual o superior de NBI total o por uno de igual categoría de acuerdo con el decreto expedido por cada entidad territorial, según la Ley 1551 de 2012 o la que haga sus veces.
Una vez obtenida la autorización por parte de la Autoridad Nacional de Televisión y celebrado el respectivo otrosí al contrato de concesión, el operador de televisión por suscripción contará con un término de 6 meses improrrogables para el inicio de operaciones en el municipio propuesto.
La Autoridad Nacional de Televisión podrá negar la autorización de cese de operación en los municipios del área de cobertura inicial, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en este artículo.
La sustitución de un municipio solo operará por una única vez, en los términos establecidos en el presente parágrafo transitorio.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS OBJETO DE EXPANSIONES. Para la modificación de las áreas de expansión autorizadas, el concesionario deberá dar aviso a la Autoridad Nacional de Televisión del cese de operación o el retiro de aquellos municipios en que no haya iniciado operaciones, con tres (3) meses de anterioridad al mismo, informando las razones de dicho cese o retiro y la forma en que garantizará los derechos de los suscriptores y/o usuarios que venía atendiendo en dicha área cuando ha iniciado operaciones.
El cese de operación o el retiro de aquellos municipios en que no haya iniciado operaciones y que hayan sido objeto de expansión sólo podrá realizarse una vez se suscriba el respectivo otrosí al contrato de concesión.
El aviso de la cesación de operaciones o el retiro de un área objeto de expansión y la suscripción del otrosí al contrato de concesión para la modificación del área objeto de expansión, solo aplicará para aquellos concesionarios a quienes no se les haya modificado su área de cobertura a nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Se entiende por expansiones autorizadas, aquellas áreas de cobertura diferentes a la de cubrimiento inicial que le fueron autorizadas por la ANTV al concesionario, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS ATENDIDOS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.2, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En todos los casos en que haya cese de operaciones en un municipio, el concesionario deberá avisar a sus usuarios sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio, con una anticipación mínima de un (1) mes al cese de operación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de los derechos de los usuarios.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.
ARTÍCULO 18. HABILITACIÓN PARA LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA. Los actuales concesionarios de servicios de televisión por suscripción cuyas concesiones fueron otorgadas mediante el procedimiento de licitación pública previsto en la ley y se encuentre habilitado para prestar el servicio a nivel nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente resolución podrán prestar dicho servicio en un ambiente de neutralidad tecnológica, sin que esto implique que se autorice algún tipo de uso del espectro radioeléctrico.
El concesionario que quiera prestar el servicio con tecnología satelital, previo al inicio de operaciones bajo esta tecnología, deberá aportar copia del convenio o acuerdo con el proveedor de capacidad satelital, junto con los documentos que demuestren que este último, cumple con las condiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la provisión de la capacidad satelital en Colombia, mediante Resolución número 106 de 2013, o normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 19. HABILITACIÓN PARA LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN SATELITAL PARA PRESTAR EL SERVICIO BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA. En atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, previo proceso de licitación pública, los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción satelital denominado DTH o DBS o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, cuyos permisos fueron otorgados por la Comisión Nacional de Televisión (funciones hoy asignadas a la Autoridad Nacional de Televisión), podrán obtener habilitación para prestar el servicio de televisión por suscripción bajo un ambiente de neutralidad tecnológica, de acuerdo con las condiciones establecidas en la respectiva licitación pública.
ARTÍCULO 20. HABILITACIÓN BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA DE NUEVOS CONCESIONARIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, los nuevos operadores podrán acceder a una concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción bajo neutralidad tecnológica, mediante el proceso de licitación pública.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Nacional de Televisión, podrá otorgar el permiso para la prestación del servicio de televisión satelital de que trata artículo 21 de la Ley 335 de 1996, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5o de la presente resolución.
Los procesos anteriormente descritos se efectuarán de manera separada y estarán sujetos a lo establecido en la ley.
OBLIGACIONES.
OBLIGACIONES GENERALES.
ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. <Tema regulado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.3, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de derechos de autor y conexos.
En ejercicio de la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control, la Autoridad Nacional de Televisión podrá solicitar informes, documentos y demás pruebas que considere pertinentes para constatar el cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 23. FUNCIÓN SOCIAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.4, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción, durante la vigencia de su contrato, continuarán prestando el servicio en forma gratuita a las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de la función social a la entrada en vigencia del presente régimen.
Los beneficiarios actuales que por causas ajenas al operador dejen de recibir el servicio, no deberán ser reemplazados por nuevos beneficiarios.
ARTÍCULO 24. PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.5, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción podrán celebrar contratos de agencia comercial bajo las normas del Capítulo V del Código de Comercio o de comercialización con terceros, siempre que tales contratos se circunscriban a su objeto y se enmarquen dentro de la naturaleza propia de dicho tercero y no impliquen la cesión al comercializador de la operación y explotación del servicio.
Los concesionarios deberán mantener actualizada y publicada, en su página web, el listado de las agencias con las que ha celebrado contratos de agencia comercial o de comercialización con terceros, indicando el lugar y la zona para la cual se ha celebrado el contrato respectivo.
En cualquier caso, el concesionario del servicio será responsable por la comercialización del mismo en los términos autorizados.
ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 15.8.1.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción están obligados a remitir o suministrar la información que la Autoridad Nacional de Televisión requiera para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
OBLIGACIONES DE CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN.
ARTÍCULO 26. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.5.1, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El concesionario de televisión por suscripción está obligado a cumplir con los fines del servicio de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 y las normas relacionadas con la protección de la infancia y adolescencia y por lo tanto será el único responsable ante la Autoridad Nacional de Televisión por el contenido de la programación, tanto de las señales de terceros como de la programación de su canal de producción propia.
ARTÍCULO 27. PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.5.2, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los concesionarios de televisión por suscripción se obligan a que los contenidos de pornografía, se emitan en los siguientes términos:
Los contenidos especializados en pornografía solo podrán transmitirse cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (pague por ver) y/o VOD (vídeo bajo demanda) o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal.
En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y vídeo de dichos contenidos, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.
ARTÍCULO 28. CANAL DE PRODUCCIÓN PROPIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.9.1, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, podrán producir y emitir un canal de producción nacional propia. Entendiendo por producción propia aquellos programas realizados directamente por el concesionario o contratados con terceros, mas no la retransmisión de canales con programación nacional.
Los concesionarios deberán publicar en su página Web la parrilla de programación de dicho canal, indicando el género de los programas y conservar al menos por seis (6) meses, la grabación de la emisión diaria de la programación.
ARTÍCULO 29. OBLIGACIONES PARA LOS CANALES DE PRODUCCIÓN PROPIA. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.9.2, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Derecho a la rectificación. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán garantizar el derecho a la rectificación a toda persona natural o jurídica o grupo de personas que se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.
2. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, la franja u horario comprendido entre las 7 a. m. y las 9:30 p. m. deberán ser de programas aptos para todos los públicos.
3. En ninguna franja u horario se podrá presentar, en programas informativos, noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y aquellas que la modifiquen o deroguen.
4. En ninguna franja u horario de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos, ni demás artículos que de acuerdo con la legislación vigente tenga restricciones de publicidad.
5. Los concesionarios deberán anteponer a la emisión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:
a) Rango de edad apto para ver el programa;
b) Si el programa contiene o no violencia;
c) Si el programa contiene o no escenas sexuales;
d) Si el programa debe ser visto en compañía de adultos;
e) Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido;
f) Clasificación del programa como infantil, de adolescentes, familiar o adulto.
En el caso que se trate de programas cuyo tema central sea la violencia o el sexo, pero tenga una finalidad claramente pedagógica, así se deberá indicar en el aviso consagrado en el presente artículo.
Este aviso deberá realizarse en forma oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.
6. Dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Ley 1335 de 2009 y el Acuerdo número 001 de 2006 expedido por la CNTV o el que haga sus veces, sobre la publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco.
7. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se emitirán una vez sean presentados al operador las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
8. El operador que no cuente con tecnología digital deberá informar previa y oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmita en su canal de producción propia. El operador que cuente con tecnología digital deberá emitir la guía de programación para cada uno de los canales de producción propia que incluya en la parrilla de programación.
ARTÍCULO 30. CANALES TEMÁTICOS SATELITALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.5.3, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deberán incluir dentro de su parrilla de programación como mínimo cinco (5) canales temáticos satelitales de origen nacional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CNTV número 001 de 2009 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya. Quedarán exentos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo aquellos operadores que cuenten con el canal de producción propia de que trata el artículo 28 de la presente resolución, siempre que en el mismo se emitan mínimo cinco (5) horas diarias de programación nacional propia.
VIGILANCIA Y CONTROL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 31. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El concesionario del servicio de televisión por suscripción deberá dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias y contractuales vigentes, entre otras, pero sin limitarse a estas, las relacionadas con: el pago de la concesión, el pago de la compensación, sistemas de acceso para población con discapacidad auditiva, las condiciones técnicas y el régimen de calidad de prestación del servicio, el régimen de protección de usuarios, y en general toda la reglamentación que expidan las autoridades relacionadas con la prestación del servicio de televisión.
ARTÍCULO 32. VIGILANCIA Y CONTROL. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, la presente resolución y demás disposiciones reglamentarias y contractuales vigentes, darán lugar a la imposición de sanciones por parte de la Autoridad Nacional de Televisión, sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos.
Para estos efectos, la Autoridad Nacional de Televisión ejercerá las acciones pertinentes para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 33. SANCIONES. Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta resolución darán lugar a que la Autoridad Nacional de Televisión pueda imponer sanciones de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 bajo las normas del debido proceso y siguiendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 34. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 1o al 50 del Acuerdo CNTV número 010 de 2006, el artículo 4o del Acuerdo CNTV número 001 de 2009 y el Acuerdo CNTV número 006 de 2010 y los artículos 1o al 7o y el Anexo número 1 de la Resolución ANTV 179 de 2012, las Circulares números 9 de 2005, 9 de 2008, 17 de 2007 y 08 de 2009 expedidas por la CNTV y la Circular número 10 de 2012 expedida por la ANTV.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2018.
La Directora,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO.