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RESOLUCIÓN 179 DE 2012

(octubre 31)

Diario Oficial No. 48.601 de 1 de noviembre de 2012

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTAS DE VIGENCIAS: Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018>

Por la cual se establece la Licencia Única para la prestación del servicio de televisión por suscripción.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en el numeral 4, 5 literal c), y el parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 y en los artículos 3o, 6o, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Que el artículo 19 de la Ley 182 de 1995, contempla la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión, esto es, el medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, clasificación que incluye la televisión cableada entendida como aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, y la televisión satelital en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio.

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios.

Que en lo que respecta a la televisión satelital directa al hogar (DBS y/o DTH), en los términos del artículo 21 de la Ley 335 de 1996, o cualquier otra denominación que emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNTV (hoy en liquidación), y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca.

Que la Junta Directiva de la CNTV (hoy en liquidación), mediante Acuerdo CNTV 010 del 24 de noviembre de 2006, reguló las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción (cableada y satelital) en todo el territorio colombiano.

Que de conformidad con el artículo 2o del citado acuerdo, la televisión por suscripción es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizado y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción.

Que la televisión satelital directa al hogar (DBS y/o DTH), en los términos definidos por el artículo 26 del Acuerdo CNTV 010 de 2006, es aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para el uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2o del Acuerdo CNTV 010 de 2006, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el servicio de televisión satelital (DBS).

Que la CNTV (hoy en liquidación) expidió el Acuerdo CNTV 006 de 2010, por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones, y en particular su artículo 2o dispuso que las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán cubrir todo el territorio nacional, previa autorización de dicha entidad.

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012, en su artículo 2o creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante –ANTV–, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que a partir del 10 de abril de 2012 se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV–, al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas.

Que los artículos 3o, 6o y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión.

Que en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que la Ley 1507 de 2012 establece en el parágrafo 2o de su artículo 14 que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha ley, la ANTV otorgará las concesiones de televisión por suscripción a las Empresas Públicas Proveedoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones –EPRST–, que así lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto.

Que en cumplimiento de sus funciones, la ANTV expidió la Resolución ANTV 048 del 11 de julio de 2012, la cual establece las condiciones previas de que trata el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, para el otorgamiento de las concesiones para la prestación y explotación del servicio de televisión por suscripción a las EPRST.

Que en virtud a lo anterior, las EPRST que así lo soliciten, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto, pueden prestar el servicio de televisión por suscripción en cualquier tecnología, entre ellas cableada y satelital (DBS).

Que la ANTV firmó el Contrato No. 13 del 31 de julio de 2012 con las Empresas Municipales de Cali, Emcali S. A. E.S.P., otorgando la concesión para la prestación, operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, una vez se constató el lleno de los requisitos dispuestos en la Resolución ANTV 048 de 2012.

Que de conformidad con el Registro de Operadores de Televisión –ROT– establecido en la Resolución ANTV 033 de 2012, en la actualidad existen cuarenta y cinco (45) operadores de televisión por suscripción, de los cuales cuarenta y dos (42) prestan el servicio de televisión por suscripción cableada, dos (2) lo hacen a través de tecnología satelital y una (1) EPRST que se acogió a lo establecido en la Resolución ANTV 048 de 2012.

Que en virtud a que a la ANTV, le corresponde garantizar la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley, se hace necesario establecer mecanismos que busquen la igualdad entre los diferentes operadores del servicio de televisión por suscripción.

Que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, desarrollándose un proceso de formalización de la industria y un incremento en la competencia, generando un panorama merecedor de nuevas condiciones regulatorias, y que por tanto es necesario generar mayores medidas para que este proceso continúe.

Que en respuesta a la situación actual de la industria, la cual se está desarrollando de manera convergente con otros servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, se encuentra expirado, y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el criterio poblacional, la ANTV considera que deben adoptarse medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector y su crecimiento, así como prepararlo para que, de una manera ordenada y equilibrada, avance hacia un mercado convergente, consideraciones aplicables ante la entrada en vigencia de Tratados de Libre Comercio –TLC– que comprometen al Estado colombiano.

Que dadas las anteriores consideraciones, atendiendo a la naturaleza jurídica y técnica de la televisión consagrada en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995, el objeto de esta previsto en el artículo 4o del mismo ordenamiento jurídico y la reglamentación del servicio de televisión por suscripción contenida en el Acuerdo CNTV 010 de 2006, la Junta Nacional de Televisión, encuentra procedente que a través del otorgamiento de una Licencia Única, puedan los prestatarios del servicio de televisión cableada y satelital prestar el servicio de televisión por suscripción, esto sin obviar el mandato legal que establece el modo para acceder a la misma, es decir a través de licitación pública, y que en dicho sentido la ANTV debe establecer condiciones que equilibren las condiciones de los actuales concesionarios y licenciatarios con aquellas empresas que obtengan nuevas autorizaciones para prestar el servicio de televisión por suscripción.

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el día 27 de septiembre de 2012, y por espacio de diez (10) días hábiles para comentarios del sector, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que por solicitud de varios agentes, se amplió el plazo de recepción de comentarios del sector en cinco (5) días hábiles adicionales hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2012, recibiendo veintiún (21) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución “Por la cual se establece la Licencia Única para la prestación del servicio de televisión por suscripción” y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación:

NoREMITENTEFECHAMEDIO DE ENVÍO
1Jorge Figueroa05/10/2012Correo Electrónico
2Global TV Comunicaciones09/10/2012Correo Físico E 75-54
3Telefónica Colombia10/10/2012Correo Electrónico
4Directv Colombia10/10/2012Correo Electrónico
5Luis Carlos Rojas11/10/2012Correo Electrónico
6Etb11/10/2012Correo Electrónico
7It Partners11/10/2012Correo Físico E 76-89
8Zoom Canal Universitario11/10/2012Correo Físico E 77-19
9Asotic11/10/2012Correo Físico E 77-27
10Tuves Hd Chile11/10/2012Correo Electrónico
11Psi Telecomunicaciones de Colombia Ltda.15/10/2012Correo Electrónico
12Tv Azteca Sucursal Colombia12/10/2012Correo Físico E 77-85
13Legon Comunicaciones17/10/2012Correo Electrónico
14Apropaisa Asociación18/10/2012Correo Electrónico
15Ateco Asociación18/10/2012Correo Electrónico
16Ediproda Asociación18/10/2012Correo Electrónico
17Telefónica Colombia18/10/2012Correo Electrónico
18Directv Colombia18/10/2012Correo Físico E 80-03
19Telmex Colombia18/10/2012Correo Electrónico
20UNE18/10/2012Correo Electrónico
21Andesco18/10/2012Correo Electrónico

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 26 de octubre de 2012, de conformidad con el Acta 20, aprobó el presente proyecto y la publicación del Documento de Respuestas a los comentarios del sector.

Que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se darán en la forma de resoluciones, las cuales serán suscritas por la Directora de la ANTV, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.

Una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de su Directora, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. LICENCIA ÚNICA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> La Autoridad Nacional de Televisión podrá otorgar Licencia Única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios, estándares y acceso al usuario. Dicha Licencia Única será otorgada mediante procedimiento de licitación pública.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la Autoridad Nacional de Televisión podrá otorgar permisos para la prestación del servicio de Televisión Satelital Denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, atendiendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 y el Capítulo II del Título III del Acuerdo CNTV 010 de 2006.

ARTÍCULO 2o. DE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción cuyas concesiones fueron otorgadas por el procedimiento de licitación pública previsto en la ley, podrán obtener la Licencia Única utilizando también la tecnología de transmisión satelital, previa solicitud del concesionario interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 30 del Acuerdo CNTV 010 de 2006, y el Anexo 1 de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio del ambiente de total neutralidad tecnológica al que se refiere el artículo 1o de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales y contractuales, La Licencia Única se otorgará mediante resolución motivada de la ANTV, que deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, e implicará la suscripción de un otrosí al respectivo contrato de concesión y la modificación de las garantías respectivas.

ARTÍCULO 3o. DE LOS ACTUALES LICENCIATARIOS DE TELEVISIÓN SATELITAL. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Los actuales licenciatarios del servicio de televisión por suscripción que se encuentren prestando el servicio de Televisión Satelital Denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, cuyos permisos fueron otorgados por la Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación) antes de la fecha de expedición de la presente resolución, en los términos dispuestos en la ley y en los actos administrativos que regulan la materia, podrán acceder a la Licencia Única, de la siguiente manera:

1. Mediante otorgamiento de la Autoridad Nacional de Televisión, previo proceso de licitación pública.

2. Por vía de integración, reorganización empresarial, o cualquier otro mecanismo que implique adquisición de acciones y/o cuotas sociales de sociedades concesionarias del servicio de televisión por suscripción cableada, todo lo cual deberá ajustarse a las disposiciones mercantiles sobre la materia y a las previstas en las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996, 1507 de 2012, y en los reglamentos expedidos por la CNTV (hoy en liquidación).

PARÁGRAFO 1o. En consecuencia, para todos los efectos legales y contractuales, la adjudicación de la Licencia Única a los actuales licenciatarios del servicio de Televisión Satelital Denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, implicará la suscripción de un otrosí al respectivo contrato de concesión y la modificación de las garantías respectivas.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 449 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, la Autoridad Nacional de Televisión, abrirá un proceso de licitación pública para el otorgamiento de Licencia Única para la Prestación del Servicio de Televisión por Suscripción, dentro del cual podrán participar los actuales licenciatarios de televisión satelital.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA LICENCIA ÚNICA. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Para el otorgamiento de la Licencia Única, las empresas interesadas deberán cumplir con los requisitos de que trata el anexo 1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO DE LA LICENCIA ÚNICA. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Para los actuales operadores de televisión por suscripción que se acojan a las disposiciones de la presente resolución, el término de la Licencia Única no puede exceder del término de la concesión otorgada inicialmente a través de licitación pública o permiso, según sea el caso.

ARTÍCULO 6o. VALOR DE LA LICENCIA ÚNICA. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> El pago del valor de la concesión para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción y su forma de actualización se encuentra determinado en el Anexo 2 de la presente resolución. Adicionalmente, los operadores del servicio de televisión por suscripción que obtengan Licencia Única deben cancelar los valores por concepto de compensación y comercialización establecidos en la Resolución ANTV 045 de 2012.

PARÁGRAFO. Los actuales concesionarios o licenciatarios de televisión por suscripción que accedan a la Licencia Única y que ya hayan pagado el componente fijo de su concesión, no pagarán el componente fijo de que trata el Anexo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y, de conformidad con las competencias de la ANTV, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2012.

Publíquese y cúmplase.

La Directora (e),

SANDRA MILENA URRUTIA PÉREZ.

ANEXO 1.

CONDICIONES PARA LA LICENCIA ÚNICA.

<Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018>

-- Consideraciones generales

El servicio de televisión por suscripción se entenderá como prestado a la entrada del aparato receptor del suscriptor, en un estándar técnico que permita al aparato receptor descifrar la(s) señal(es) portadora(s) de los programas y desplegarlos en su pantalla,

Cuando la(s) señal(es) portadora(s) de los programas sean entregados a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo analógico, deben cumplir con el estándar NTSC[1], con asignación de frecuencias o canalización estándar.

Cuando la(s) señal(es) portadora(s) de los programas sean digitales, bajo cualquier protocolo de transmisión, e ingresen previamente a un dispositivo decodificador y/o conversor digital/análogo (SET-TOP-BOX, STB), para ser entregadas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo analógico, deben cumplir con el estándar NTSC, con asignación de frecuencias o canalización estándar.

Cuando la(s) señal(es) portadora(s) de los programas sean entregados a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo digital, bajo cualquier protocolo de transmisión, el estándar digital seleccionado por el concesionario del servicio debe permitir al aparato receptor descifrar la(s) señal(es) portadora(s) de los programas y desplegarlos en su pantalla. En consecuencia, el concesionario del servicio dispondrá de los dispositivos técnicos necesarios de forma que sea posible el despliegue de los programas en la pantalla del aparato receptor del suscriptor.

En todo caso, el concesionario del servicio debe asegurarse de que el estándar y protocolo de transmisión seleccionados no restringirán de ninguna manera la recepción de señales de televisión analógica y/o digital terrestres radiodifundidas por parte del aparato receptor del suscriptor.

La Autoridad Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para permitir la implementación de nuevas tecnologías en la prestación del servicio de televisión por suscripción, pudiendo adicionar e Introducir cambios en la presente resolución, con el fin de promover la prestación del servicio en un ambiente de neutralidad tecnológica integral.

-- Medios de transmisión

El medio de transmisión constituye el soporte sobre el cual se transportan la(s) señal(es) portadora(s) de los programas desde el origen hasta el suscriptor.

El servicio de televisión por suscripción puede ser prestado por [1] radiodifusión utilizando como medio no guiado de transmisión el espectro radioeléctrico[2], sea terrestre y/o satelital, [2] distribución utilizando como medio guiado de transmisión cualquier forma de cable físico y/o [3] por cualquier forma y medio de teledifusión[3].

Con el fin de cumplir con el objeto del servicio de televisión por suscripción, los concesionarios del mismo pueden disponer de cualquiera de los medios de transmisión existentes o de cualquier combinación de los mismos de forma que se soporten las conexiones necesarias entre el punto de origen de las señales y la entrada del aparato receptor del suscriptor[4],

-- Redes de telecomunicaciones

Para efectos de prestación del servicio de televisión por suscripción, los concesionarios del mismo podrán implementar o disponer de cualquier tipo de red de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia total de redes, de forma que se soporten las conexiones necesarias entre el punto de origen de la(s) señal(es) y la entrada del aparato receptor del suscriptor, independientemente de el(los) medio(s) y estándar(es) de transmisión que se utilice(n).

El concesionario del servicio podrá utilizar total o parcialmente, con el objeto de lograr soluciones completas o puntuales, los diferentes medios de transmisión y redes de telecomunicaciones[5] a nivel de transmisión, distribución y acceso al usuario, así como las diferentes tecnologías, estándares y protocolos de transmisión, de manera no restrictiva.

-- Acceso al usuario

La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas podrán ser dispuestas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrán ser dispuestas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrán ser dispuestas a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión por suscripción en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico.

ANEXO 2.

VALOR DE LA LICENCIA ÚNICA.

El pago del valor de la concesión para la operación y explotación de la concesión de televisión por suscripción corresponderá a una tarifa constituida por los siguientes componentes:

a) Un componente fijo equivalente a la suma de cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($42.853.719) diferida en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que sea legalizado el contrato de concesión respectivo.

b) Un componente variable calculado como el resultado de multiplicar el factor “Número de Suscriptores Reportados Mensualmente por EL CONCESIONARIO”, por el factor “Tarifa de Concesión Variable (TCL)” que para el año 2012 corresponde a la suma de seiscientos cincuenta y ocho pesos con veintinueve centavos m/cte ($658,29). Este valor se actualizará anualmente mediante resolución expedida por la ANTV.

El valor de la concesión se causa por el sólo otorgamiento de la misma, independientemente de la operación y explotación del servicio entregado en concesión.

Adicionalmente, el concesionario deberá pagar durante el término de la concesión el valor correspondiente a la compensación de conformidad con la reglamentación vigente.

METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN

Para todos los operadores incumbentes se cobrará una concesión fija y una variable por usuario[6], así:

1. Valor fijo de nuevas concesiones

Un valor de cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos moneda corriente (COP $42.853.719). Para el año 2013 en adelante, este valor se actualizará de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, como se indica a continuación:

2. Valor variable por usuario de nuevas concesiones

Para el año 2012, el valor de la tarifa de concesión variable será de seiscientos cincuenta y ocho pesos con 29/100 moneda corriente por usuario (COP $658,29/usuario) reportado a la ANTV y será pagada por los operadores de manera mensual. Para el año 2013, en adelante aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

CONVARj,k,l: Concesión variable a pagar por el operador k en el mes 1 del año j
 
TCcj: Tarifa de concesión variable para todos los operadores en el año j
 
URj,k,l: Usuarios reales del operador k en el mes l del año j

La tarifa de concesión variable TCcj, se calcula de la siguiente manera:

Donde:

TCV: COP 658,29
 
IPCj-1: Índice de Precios al Consumidor a diciembre 31 del año j-1
 
IPC2011: Índice de Precios al Consumidor a diciembre 31 de 2011
 
UMj: Usuarios mensuales promedio estimados para todo el mercado de televisión por suscripción paga en el año j.
 
URj: Usuarios mensuales promedio reales para todo el mercado de televisión por suscripción paga en el año j.
JUM
20123.973.117
20134.214.291
20144.493.539
20154.771.520
20165.048.324
20175.324.034
20185.598.718
20195.872.439
20206.145.253
20216.417.208

Para cada año, la fórmula será actualizada el día 20 de febrero por la ANTV. En caso que ese día sea un sábado o festivo, la fórmula se actualizará el siguiente día hábil.

Durante los meses de febrero de los años 2015, 2018, 2021 y así sucesivamente cada tres (3) años, la Autoridad Nacional de Televisión realizará una revisión del comportamiento de la variación acumulada entre los URj y UMj y si dicha variación es mayor a +/-5%, se revisarán por la ANTV los valores establecidos en el presente Anexo para TCV y para UMj.

VALOR EXPANSIONES DE COBERTURA

-- La valoración de las expansiones se calcula asumiendo que el operador que desea expandirse se comporta como si fuera un nuevo operador en el municipio al que pretende expandirse o como si fuera un nuevo operador nacional cableado en el evento en que decida expandirse a nivel nacional.

-- Se cobrará el valor variable de concesión por suscriptor mencionado con relación a la prestación del servicio en el área objeto de expansión de cobertura.

* * *

1 National Televisión System Commitee.

2 Previo permiso de las autoridades competentes para la asignación de frecuencias.

3 Previa autorización de las autoridades competentes para el establecimiento de redes.

4 Previos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes.

5 Previos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes.

6 Para todos los efectos de este documento y los relacionados al mismo, se equiparan un usuario a un suscriptor.

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