CONCEPTO 507201 DE 2023
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
REF. Cesión de contratos de servicios de Internet
La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- ha recibido su comunicación, radicada internamente bajo el número 2023703958, mediante la cual solicita información sobre la cesión de contratos de prestación del servicio de acceso a internet.
Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en las Leyes 1341 de 2009 y 1369 del mismo año y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
1. Cuando un proveedor de servicio de acceso a internet acuerda ceder los contratos suscritos con sus usuarios a otro proveedor de acceso a internet, ¿qué reglas aplican para la cesión de contratos únicos de servicios fijos, de manera que la cesión sea válida tanto frente a los usuarios como frente a las autoridades del sector TIC? 2.1.8.5.1. Debe informar a su operador por escrito, su intención de ceder el contrato a un tercero acompañado de la aceptación de dicho tercero.
En relación con su consulta se observa que en la regulación expedida por la CRC, el tema de cesión de contratos únicamente se encuentra contemplado en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (RPU), artículo 2.8.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 11 de la Resolución 6242 de 2021, donde se prevé la posibilidad de realizar la cesión de contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de los usuarios, en los siguientes términos:
“Cuando el usuario desee ceder el contrato que celebró con su operador a un tercero, debe atender las siguientes reglas:
2.1.8.5.2. El operador dará respuesta a su solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes, la cual sólo podrá ser rechazada por las siguientes razones:
a. Cuando no cumpla con los requisitos del numeral 2.1.8.5.1 del presente artículo, caso en el cual el operador le debe indicar claramente los aspectos que debe corregir.
b. Cuando el tercero al cual se va ceder el contrato, no cumpla con las condiciones mínimas requeridas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contrato.
c. Cuando por razones técnicas no sea posible la prestación del servicio.
2.1.8.5.3. Si el operador acepta la cesión del contrato, el usuario cedente queda liberado de cualquier responsabilidad a partir de dicho momento.
PARÁGRAFO: Para el caso de los servicios fijos, el propietario del inmueble en que es prestado el servicio podrá solicitar al operador el cambio de titularidad del contrato suscrito por otro usuario, si demuestra que dicho usuario ya no reside en el inmueble.”
En este orden de ideas la cesión referenciada en su comunicación habrá de regirse por las normas generales del Código de Comercio para la cesión de negocios jurídicos. Así el artículo 887 del Código de Comercio dispone que:
“En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.”
En la medida que el contrato de prestación de servicios de comunicaciones debe constar por escrito en copia escrita física o electrónica(1), se debe aplicar el artículo 888 del Código de Comercio que ordena que: “la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”.
De acuerdo con lo expuesto, la cesión de los contratos suscritos con sus usuarios a otro proveedor de acceso a Internet se rige por el régimen de derecho común, requiere la aceptación del usuario cedido y deberá hacerse por escrito.
2. Frente al caso de cesión de contratos de acceso a internet entre dos prestadores del servicio, ¿qué tipo de información relativa a la cesión debe ser reportada a la CRC?
Frente a este punto, debe tenerse en cuenta que el Título “REPORTES DE INFORMACIÓN” dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016 tiene como objeto establecer los reportes de información que deben realizar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de servicios postales, como lo determina el artículo 1.1.2 de la compilación regulatoria:
“ARTÍCULO 1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título aplica a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de servicios postales, en virtud del régimen de habilitación aplicable, de acuerdo con los formatos de reporte de información concernientes a cada uno de ellos.”
En ese sentido, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a reportar la información relacionada en los capítulos 2 y 3 del Título mencionado, distribuidos en secciones temáticas, según corresponda.
3. ¿A qué entidades del sector y en qué momento se debe notificar la intención de hacer la cesión de contratos de servicios de un proveedor de acceso a internet a otro proveedor del servicio? 1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
Si bien la cesión de contratos no se encuentra prohibida expresamente en el régimen regulatorio expedido por la CRC, es pertinente recordar que el régimen general de competencia, el artículo 9 de la ley 1340 de 2009 exige que las operaciones de integración empresarial sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, de la siguiente manera:
“Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.
En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.
Parágrafo 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.
Parágrafo 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.
Parágrafo 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.”
Al respecto es pertinente señalar que la Guía de Integraciones Empresariales de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que:
“Forma Jurídica de una Integración: Hace referencia a la modalidad o vehículo jurídico a través del cual se materializa un cambio en la situación de control de una o más empresas, líneas de negocio y/o activos. Puede ser, por ejemplo, una adquisición de acciones, compra de activos, fusión, escisión, creación de una empresa, alianzas empresariales, contratos de franquicia, entre otras.”(2)
De acuerdo con esa definición de la entidad encargada de la protección a la competencia, cualquier transacción jurídica que materialice un cambio de la situación de control de una o más empresas, sin importar su denominación jurídica, que tenga como efecto el cambio de control de una empresa, y cumpla con los umbrales de relevancia económica, está sujeta a la obligación de reportar la operación a la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. ¿Existe alguna limitación legal o regulatoria para que un proveedor de acceso a internet ceda los contratos con sus usuarios a otro proveedor de acceso internet?
Si bien no existe una limitación regulatoria para la cesión de los contratos con los usuarios que cumplan con el régimen legal general (cesión por escrito y aceptación del usuario cedido), la operación que implique un cambio de control empresarial de una empresa debe ser informada a la autoridad de la competencia en los términos del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Definiciones Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 7 de la Resolución 5111 de 2017.
2. https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Competencia/Integraciones_Empresariales/2019/Gu%C3%ADa%20Integraciones%20Empresariales_agosto16_2019_%20(1).pdf