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CONCEPTO 508510 DE 2020

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF:Traslado por competencia - comunicado con asunto: Ámbito de aplicación de la Resolución CRC 5890 de 2020.

Nos referimos a la comunicación de ASOTIC, radicada internamente bajo los números 2020301007 y 2020802483, a través de la cual manifiesta que algunos propietarios y tenedores de infraestructura han “demostrado absoluta renuencia a aplicar los aspectos económicos de remuneración por la utilización de esa infraestructura, en los términos previstos en la Resolución CRC 5890 de 2020”. Esta circunstancia, según lo explicado por esta agremiación, se debe a que “[l]a Coexistencia de las Resoluciones 5283 de 2017 y 5890 de 2020 ha sido la excusa a la que han acudido estas personas, para negar la aplicación de ésta última, y alegar el amparo regulatorio de la primera.”

Para ilustrar lo anterior, indica que a “[a] manera de ejemplo, los propietarios de infraestructura UNE y EPM sostienen con firmeza que sus postes y ductos son infraestructuras pasivas que, al ser de propiedad o tenencia de proveedores de redes y servicios de comunicaciones (y por ese solo hecho), tienen condiciones claras de acceso, uso y remuneración en la Resolución 5283 precitada”.

Por lo anterior solicita que se inste a todos los agentes que ejerzan “derechos sobre los bienes utilizados o potencialmente utilizables para el suministro de energía eléctrica (incluidos UNE Y EPM), y que a su vez se usen o sean susceptibles de usarse para el despliegue de redes o la prestación de servicios de comunicaciones, a que cobren dicho uso con la metodología que establece la Resolución CRC 5890 de 2020” (NFT).

En relación con dicha comunicación, en la medida en que a esta Comisión le corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como se explicará más adelante, de manera atenta ponemos bajo su consideración las siguientes reflexiones:

1. Ámbito de aplicación, Artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016

Al respecto, y con el alcance previsto en el Artículo 28 del CPACA, es menester indicar bajo un contexto general que el ámbito de aplicación del régimen de compartición de infraestructura al cual hace referencia el Artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuentra demarcado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos del CAPTULO11 del TÍTULO IVse consideran proveedores de infraestructura eléctrica.

También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.

Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes, de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos del CAPTULO11 del TÍTULO IV en adelante se denominarán infraestructura eléctrica.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente."(NSFT)

Como primera medida, debe recordarse que el antecitado artículo, no fue sometido a modificación alguna por efecto de la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020, y que por tanto su contenido coincide materialmente con el establecido inicialmente en la Resolución CRC 4245 de 2013, luego se observa que el régimen en comento continúa siendo aplicable, desde el punto de vista de su ámbito subjetivo, a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes; desde su ámbito objetivo, a aquellos elementos pertenecientes a o de[1] “las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica", como se desprende del tenor literal de la norma trascrita.

Sobre este último punto en particular se pronunció la CRC en el documento de respuesta a comentarios publicado de forma concomitante a la expedición de la Resolución CRC 4245 de 2013 [2], en el cual afirmó que las medidas a expedir “resultarán aplicables a todos los activos de uso de la infraestructura del servicio público domiciliario de energía eléctrica destinados a las actividades de transmisión y/o distribución susceptibles de ser compartidos con independencia del agente que tenga el control sobre dichos bienes, y sin importar el título, la propiedad, la posesión, la tenencia, o el tipo de derechos que ejerza sobre los mismos.” (NFT).

Pero no solo eso, lo anterior también fue reiterado en el documento de respuesta a comentarios que acompañó la expedición de la Resolución 5890 de 2020[3], en el cual la CRC manifestó que “la aplicabilidad del régimen en comento depende de la destinación de la infraestructura objeto de compartición al suministro del servicio de energía eléctrica, con independencia de quien haya asumido los costos de su instalación, operación y mantenimiento, o de que quien ejerza derechos o el control respecto de dicha infraestructura, sea o no el titular o propietario de la misma.”

De acuerdo con previsto en el tenor literal de las disposiciones vigentes sobre la materia, así como a partir de los documentos que sustentaron el proceso de discusión de la misma, es evidente que el ámbito de aplicación del régimen en comento fue establecido con absoluta claridad al definir un catálogo de activos específicos en función de (i) la posibilidad de ser usados de forma compartida para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones; y en tanto que tales activos (ii) estén afectos, hagan parte o se encuentren destinados a las actividades de transmisión y/o distribución del servicio público domiciliario de energía eléctrica, lo cual no abarca el uso potencial o esporádico que puede presentar una infraestructura perteneciente a otro sector, para ser destinada al suministro de dicho servicio, como parece desprenderse de la comunicación de la referencia (ver aparte resaltado arriba).

2. Traslado de la comunicación 2020301007 y 2020802483 a la Dirección de Vigilancia y Control

Dejando a salvo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del CPACA sobre funcionario sin competencia, y el numeral 4 del Artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, daremos traslado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la comunicación con radicados 2020301007 y 2020802483 para que, de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones o actuaciones administrativas a que haya lugar, en particular sobre la situaciones que, según lo narrado en el escrito antes referenciado, involucran presuntamente a agentes específicos.

A efectos de lo anterior, la CRC solicita que haga llegar a la mencionada Dirección, toda la información que disponga relacionada con conductas similares a las que se refiere su escrito que se hayan presentado o que se presenten a futuro, y que puedan enmarcarse en una presunta vulneración a lo establecido en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo anterior teniendo en cuenta que dicha información debe contar con la respectiva evidencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos a realizar cualquier aclaración que requiera al respecto.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “De. Del lat. de. 1. prep. Denota posesión o pertenencia. La casa de mi padre. La paciencia de Job.”. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.a ed., [versión 23.3 en línea]. <https://dle.rae.es> [Consultado el 17 de marzo de 2020].

2. Documento de respuesta a comentarios al proyecto regulatorio “Utilización de Infraestructura del sector de energía eléctrica para la provisión de servicios de TIC en Colombia", pg 19. Disponible para consulta en el enlace:

https://www.crcom.gov.co/es/pagina/utilizaci-n-de-infraestructura-del-sector-de-energ-a-el-ctrica-para-la-provisi-n-de-servicios-de-tic-en-colombia

3. Documento de respuesta a comentarios al proyecto regulatorio “Revisión de las condiciones de compartición de infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos efcienteS”, pg 115. Disponible para consulta en el enlace: https://www.crcom.gov.co/es/pagina/condiciones- comparticion-infraestructura-pasiva

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