CONCEPTO 508554 DE 2021
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
REFERENCIA: | Derecho de petición recibida por traslado: radicado Mintic 2021804509 y radicado sic 21-50809- -2 |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC), recibió su comunicación
radicada en esta entidad bajo el número 2021804509, trasladada desde el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien a su vez la recibió por traslado desde la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual interpone "(...) una redamación en contra de directv, ya que esta entidad utilizo un bien ajeno para instalar les servicios de televisión por cable sin autorización del Edificio Miro 109. Realizaron la instalación de equipos y cableados dentro del cuarto del Ascensor y este espacio es prohibido utilizarlo, hemos intentado comunicarnos con DIRECTV, pero realmente no es posible ya que no hay quien (sic) de razón, ya que Directamente Miro 109 no tiene el servicio con elos, este servicio es de los copropietarios del Edificio y ellos realmente no nos han colaborado en este punto. La empresa OITEC entidad que certifica el uso de los ascensores no ha dado el certificado porque el espacio del ascensor debe estar vació y este espacio esta (sic) siendo utilizado por DIRECTV (rí)”.
A) Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar
Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.
Inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
Por lo anterior, la CRC no tiene ninguna injerencia directa frente a la solicitud realizada en su comunicación, precisando que bajo el amparo de la Ley 1341 de 2009, no fueron asignadas funciones relativas a ejercer la vigilancia, controlar o sancionar al proveedor de servicios por los motivos que expone en su comunicación.
B) SOBRE LAS PETICIONES REALIZADAS EN EL DERECHO DE PETICIÓN
Ahora bien, en lo relacionado con su consulta tratándose de manera expresa acerca del servicio de televisión, de manera atenta le informo que, si bien conforme la Ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejerce funciones regulatorias respecto de las condiciones de operación, explotación y configuración técnica del servicio público de televisión, pero no conllevan las funciones de vigilancia y control, competencias que hoy ostenta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En todo caso, es pertinente recordar que en la instalación de servicios de comunicaciones que requieran la intervención de áreas comunes o bienes privados de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal se deben atender conforme a los procedimientos establecidos en el correspondiente Reglamento de la Propiedad Horizontal. De esta manera, todo proveedor de servicios debe seguir el procedimiento establecido en dicho reglamento y contar con la previa autorización del representante legal o administrador del inmueble, expresada por cualquier medio idóneo, para dar trámite a las solicitudes de instalación de servicios solicitadas por los propietarios de los bienes privados conformantes de la unidad.
Igualmente, es importante mencionar que mediante la Resolución CRC 3499 de 2011 compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión estableció las condiciones de acceso y uso por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la red interna de telecomunicaciones ubicada en los bienes inmuebles. En la citada norma se establece que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones a los usuarios, siempre y cuando resulte técnicamente viable. El artículo 5 de esta resolución precisa además que sólo en aquellos eventos en que el proveedor instale equipos activos que consuman energía suministrada por el inmueble deberá pagar el costo asociado a dicho consumo.
Por su parte, en el artículo 8.1.2.2. de la Resolución 5050 de 2016, establece que ninguna controversia o conflicto entre el proveedor de servicios de telecomunicaciones y el propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones, o la persona natural o jurídica encargada de su administración, o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, podrá dar lugar a la desconexión de la red de alimentación y/o de captación de dicho proveedor respecto de la red interna de telecomunicaciones, salvo que la conexión de dichas redes ocasione graves daños a la red interna de telecomunicaciones y/o al inmueble.
Mientras no se produzca la desconexión, las condiciones del acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deben mantenerse y, por lo tanto, no podrán limitarse o suspenderse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en la Ley 155 de 1959, los Decretos 2153 de 1992 y 3523 de 2009 y la Ley 1340 de 2009. De forma complementaria, le comentamos que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 del Acuerdo CNTV 011 de 2006 y del artículo 3 de la Ley 675 de 2001, en caso de que la inadecuada instalación de infraestructura de la red interna de comunicaciones genere daños o perjuicios a los suscriptores de los servicios de televisión en su calidad de copropietarios de los bienes comunes afectados con dicha instalación, los concesionarios deberán responder por estos daños materiales ocasionados directamente, o a través de sus subcontratistas.
El mencionado artículo 18 indica además que el trámite para obtener la reparación de los daños materiales se puede adelantar a través de reclamación directa ante el operador en los términos dispuestos en el Capítulo IV del Acuerdo CNTV 011 de 2006, es decir dentro de los tiempos estipulados en los ya mencionados artículos 37 y 38 del Acuerdo CNTV 011 de 2006.
En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requieran.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.