CONCEPTO 514552 DE 2020
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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REF: Respuesta-Solicitud Concepto sobre modificación de horarios de emisión de señal canales nacionales privados de televisión.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación, la cual fue radicada internamente bajo el número 2020806487, en la que nos solicita emitir un concepto frente a la solicitud presentada por los operadores RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. el pasado 17 de junio, en la que requieren “(…) suspender al menos hasta febrero de 2021, lo dispuesto en el artículo 3 de las Resoluciones 2765 y 2766 del 11 de octubre de 2019, en cuanto al deber de emitir mínimo 23 horas de programación y autorizar que ese mínimo sea de 19 horas, teniendo clara la obligación de emisión ininterrumpida todos los días entre las 5:00 y las 24:00”. Ello – a su juicio- como una posibilidad para continuar con la prestación del servicio de televisión.
Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria, De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Lo anterior, sin perjuicio de las funciones en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información- MinTIC[1], específicamente, las relacionadas con la asignación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, la habilitación general y la posición contractual en los contratos de concesión celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV.
Así las cosas, la CRC señala que las normas vigentes y aplicables al servicio de televisión abierta, que inicialmente se encuentran relacionadas con la programación de los operadores de televisión abierta, es la siguiente:
a) El Artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, el cual establece que los canales nacionales deben cumplir trimestralmente algunos porcentajes mínimos de programación de producción nacional, los cuales se calculan teniendo en cuenta una emisión de 24 horas.
b) El Artículo 27 de la Ley 335 de 1996 el cual señala que, para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos.
c) El Acuerdo CNTV 02 de 2011[2] que reglamenta la radiodifusión de contenidos a través del servicio público de televisión abierta, y que establece entre otras, los horarios de emisión de los mensajes cívicos y espacios institucionales, la radiodifusión de los programas del Congreso de la República, así como, la intensidad y duración del espacio del defensor del televidente.
Sobre el particular, se recuerda que los Artículos 24 y 25 de dicho Acuerdo, parcialmente suspendidos por el Consejo de Estado[3], señalan que las franjas de audiencia y los programas de televisión se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta. Adicionalmente, disponen que sólo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se puede presentar programación para adultos.
Aunado a lo anterior, el Artículo 33 del Acuerdo CNTV 02 de 2011 determina las obligaciones de programación -infantil y adolescente- de cada operador de televisión abierta nacional, regional y local con ánimo de lucro, precisando, entre otras, que “[E]n los casos en que el operador radiodifunda menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas radiodifundidas”. (Destacado fuera de texto).
d) La Resolución ANTV 350 de 2016 relacionada con la implementación de los sistemas de acceso a la población con discapacidad auditiva.
De conformidad con lo anterior, en materia de programación, no es la regulación vigente[4] la que impone a los operadores del servicio de televisión, la obligación de contar con un número mínimo ni máximo de horas de emisión diarias.
Asimismo, la regulación únicamente hace referencia a una aplicación proporcional a las horas efectivamente radiodifundidas respecto de las obligaciones de programación establecidas en el Artículo 33 del Acuerdo CNTV 02 de 2011 (Programación infantil y adolescente), por lo tanto, las demás obligaciones – aun cuando cambie la cantidad de horas de emisión de señal diaria-deben seguir aplicándose y cumpliéndose sin modificación alguna.
De esta manera, para la Comisión cualquier modificación de las horas diarias de emisión de señal que el Ministerio llegare a adoptar, no debería modificar o cambiar las condiciones legales y regulatorias aplicables a los operadores de los canales nacionales de televisión privada. Lo anterior, por cuanto, en virtud de la emergencia sanitaria, las medidas regulatorias no se han modificado[5] y, por tanto, deben ser cumplidas a cabalidad. Tampoco debería generar -de plano- una sustracción de los operadores al cumplimiento de las normas vigentes.
En relación con la posible afectación de los usuarios o televidentes, y de cara a su protección y defensa, en caso de adoptarse una modificación de las horas de emisión por parte del Ministerio, es necesario que cada operador informe a sus usuarios o televidentes, previamente y con claridad los cambios que podrían presentarse en su programación.
No obstante, se aclara que, a la fecha, la CRC no cuenta con variables suficientes para determinar con certeza el impacto que se generaría en los usuarios o televidentes de aceptarse la solicitud de los canales, en la medida en que no sólo dicha información no fue aportada, sino que se desconoce si la emergencia sanitaria se extenderá más allá del 31 de agosto de 2020[6], así como, las consecuencias derivadas de la misma, específicamente en relación con el servicio de televisión.
En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su comunicación y quedamos atentos a cualquier inquietud sobre el particular.
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Artículo 18 de la Ley 1341 de 2009
2. Modificado por el Acuerdo 03 de 2011 y la Resolución ANTV 455 de 2013
3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto 2011-00054 de julio 10 de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos, entre otros, del inciso segundo del artículo 24 y del parágrafo segundo del artículo 25 del Acuerdo 02 de 2011, por advertir “(…) el evidente desconocimiento del horario fijado por la ley para todos los públicos, en las emisiones de la mañana en dos horas y en el horario nocturno en media hora; de suerte, que amerita suspender preventivamente los efectos del inciso segundo del artículo 24 y del parágrafo segundo del artículo 25 del Acuerdo 02 de junio de 2011, modificado por el Acuerdo 03 de noviembre del mismo año, proferidos por la Comisión Nacional de Televisión.”. El inciso segundo del Artículo 24 mencionado señalaba lo siguiente: “Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil”. Por su parte, el parágrafo 2 del Artículo 25 disponía lo siguiente: “En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar”.
4. El análisis se efectúa respecto de la regulación, más no de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos con los canales privados de televisión y/o en las Resoluciones 2765 y 2766 del 11 de octubre de 2019.
5. Sin perjuicio de lo señalado para la implementación de los sistemas de acceso en la Resolución CRC 5960 de 2020.
6. Resolución 844 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.