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CONCEPTO 518288 DE 2023

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

2023813020

Cod. 4000

Bogotá D.C.

REF. Canales regionales

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- ha recibido su comunicación radicada internamente bajo el número 2023813020 mediante la cual presenta una solicitud relacionada con el deber de los operadores de televisión por suscripción de transmitir la señal de los canales regionales y las ofertas de servicios de televisión por suscripción.

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por las normas vigentes. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.

Para atender su consulta debe recordarse que el Legislador determinó, en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, que:

"Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.”(SFT)

Sobre esa disposición, la Corte Constitucional explicó que:

"La finalidad buscada por el legislador al disponer en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de garantizar, sin costo alguno para los suscriptores, la recepción de los canales de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal, condicionado a la capacidad técnica del operador, es la de garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste a toda la comunidad. (...)

Encuentra la Corte que esta finalidad se aviene a los principios superiores del Estado Social de Derecho pues garantiza a los usuarios de televisión por suscripción acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno, a la información de carácter nacional, permitiéndoles obtenerla de manera amplia y adecuada, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública libre. De esta forma, la medida en cuestión hace efectivo el pluralismo informativo como objetivo de la intervención del Estado en el espectro electromagnético, por cuanto los suscriptores no estarán aislados de los acontecimientos culturales, sociales y políticos de la realidad nacional; y además, al tiempo que disfrutan de la televisión extranjera tienen la opción de acceder a la programación colombiana de naturaleza cultural, recreativa e informativa, con lo cual se forman una opinión pública globalizada donde los problemas nacionales se pueden cotejar con los de otras latitudes en un interesante ejercicio intercultural.(1) (SFT)

Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones, la Autoridad Nacional de Televisión expidió la Resolución ANTV 1022 de 2017, cuyo artículo 1 fue modificado por el artículo 1 de la Resolución ANTV 683 de 2018, que estableció:

Artículo 1. Garantía de Recepción de la señal de los Canales de Televisión Abierta por parte de los Operadores de Televisión por Suscripción. Los operadores de televisión por suscripción (o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto,)(2) deberán distribuirsin costo alguno a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional.

La distribución de la señal de los concesionarios de televisión local (o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto,)(3) estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada, de conformidad con la regulación que para tal efecto expida la CRC.

En todo caso los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán distribuir la señal de los canales de televisión abierta incluidos en su parrilla en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con lo definido por la CRC o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Si en la oferta de los operadores de televisión por suscripción a los que hace referencia el presente artículo, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.

Los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán incluir la señal de los canales regionales en la totalidad de sus parrillas de programación, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.”(SFT)

La regla anteriormente transcrita fue compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, en su artículo 15.1.4.1, a través del artículo 2 de la Resolución CRC 6261 de 2021, razón por la cual los operadores de televisión por suscripción deben cumplir la obligación de garantizar a sus suscriptores la recepción de los principales canales de televisión abierta de carácter nacional, regional y local sin costo alguno es importante precisar que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1341 de 2009 (modificada por la Ley 1978 de 2019) en su Artículo 22 Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la CRC es la Entidad que:

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.”

En relación con el asunto de su consulta, por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Protección del Consumidor en el mercado de la televisión. De acuerdo con lo expuesto y en cumplimiento del numeral 6 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 y del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos traslado de su consulta a la entidad competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional, Sentencia T-599/16.

2. Aparte adicionado por mediante la Resolución CRC 6261 de 2021, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019.

3. Ibídem.

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