CONCEPTO 534040 DE 2018
(noviembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: Respuesta a concepto sobre la Resolución CRC 5161 de 2017.
Respetado ingeniero XXXXX,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2018303298, por medio de la cual solicita concepto frente al alcance de la Resolución CRC 5161 de 2017 en aquellos casos donde no existen ofertas comerciales para la prestación de servicios de telecomunicaciones de banda ancha.
Previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable a las condiciones aplicables para la prestación del servicio de banda ancha.
En primer lugar, es necesario aclarar que de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Protección de Usuarios específicamente en el artículo 2.1.3.5 “Servicios de Internet y servicios de voz” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el contrato de prestación del servicio de acceso a internet fijo o móvil debe incluir: velocidad contratada (para servicios fijos), capacidad máxima incluida en el plan (cuando aplique), tarifas y si el mismo es un servicio de banda ancha (cuando aplique).
Dado lo anterior, la Comisión a través de la Resolución 5161 de 2017, modificó la definición de banda ancha dispuesta en el Título de I de la Resolución CRC 5050 de 2016, y estableció las velocidades que debe incluir una oferta comercial para que esta sea denominada como Banda Ancha, disponiendo que dichas reglas serán aplicables a partir del 1o de enero de 2019. La norma en comento dispuso sobre el particular, textualmente lo siguiente:
“(…) ARTICULO 2. Modificar a partir del 1o de enero de 2019, el artículo 5.1.5.1 de la SECCION 5 del CAPÍTULO 1 TITULO V de la resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedara de la siguiente manera:
“SECCION 5. BANDA ANCHA
ARTICULO 5.1.5.1 CONDICIONES PARA BANDA ANCHA. Las conexiones de datos en el territorio nacional denominadas para su comercialización como “Banda Ancha” deberán garantizar las siguientes velocidades efectivas de acceso:
| Sentido de la conexión | Velocidad |
| Bajada | 25 Mbps |
| Subida | 5 Mbps |
PARÁGRAFO 1. Para efectos de diferenciar las conexiones de banda ancha de otras conexiones con velocidades muy superiores, se entenderá como ULTRA BANDA ANCHA aquellos servicios/ofertas comerciales que tengan como mínimo velocidades de bajada de 50 Mbps y de subida de 20 Mbps.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, las condiciones definidas en el presente artículo podrán ser revisadas cuando la Comisión lo considere apropiado y según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015. (…)” (RFT)
Así las cosas, desde la perspectiva regulatoria, la Banda Ancha es toda aquella capacidad de transmisión cuyo ancho de banda es suficiente para permitir, de manera combinada, la provisión de voz, datos y video ya sea de manera alámbrica o inalámbrica a las velocidades definidas en la regulación. Mientras que, para que una oferta comercial sea denominada como “Banda Ancha” la velocidad ofertada de bajada deber ser de 25 Mbps y la de subida de 5 Mbps, para que se comercializada con el nombre de “Ultra Banda Ancha”, debe tener como mínimo velocidades de bajada de 50 Mbps y de subida de 20 Mbps.
De esta forma, la regla definida en la regulación vigente contempla lo siguientes supuestos y reglas de aplicación: (i) que se trate de un servicio que pretenda ser comercializado y (ii) para que pueda ser comercializado como Banda Ancha o como Ultra Banda Ancha debe responder a las velocidades de subida y de bajada definidas en la regulación general vigente.
Teniendo en cuenta los expuesto sobre la definición regulatoria de banda ancha, si en la provisión de servicios de telecomunicaciones de acceso a Internet, no media una oferta comercial, ni tampoco un contrato de prestación del servicio de acceso a Internet, a dicha relación no le resultarían aplicables las condiciones fijadas en la Resolución 5161 de 2017, por encontrarse fuera de su ámbito de aplicación.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
El Comité de Comisionados, tal y como consta en el Acta No. 1177 del 29 de octubre de 2018, aprobó el presente concepto.
Cordial Saludo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA
Director Ejecutivo
1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.