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RESOLUCIÓN 5161 DE 2017

(junio 20)

Diario Oficial No. 50.270 de 20 de junio de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se establecen las definiciones y condiciones regulatorias de banda ancha en el país, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1753 de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 638 de la Comunidad Andina,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política dispone que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Que conforme al artículo 334 de la Constitución, corresponde al Estado ejercer, por mandato de la ley, la intervención económica, para asegurar la racionalización, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros cometidos relacionados con la prestación de los servicios públicos.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que el alcance de la intervención del Estado en la economía se extiende a todos los sectores de la misma, abarcando fines que van desde la distribución equitativa de las oportunidades y la búsqueda que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, hasta la promoción de la productividad y de la competitividad.

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y debe atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

Que el alcance de la intervención económica del regulador se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos que abarcan desde una facultad normativa de regulación, la cual consiste en la adopción de normas que, no obstante no ser leyes, concretan reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminadamente fijados por el legislador, hasta facultades que si bien carecen de efectos jurídicos, inciden en las expectativas de los agentes económicos y consumidores que participan dentro del mismo, promoviendo así iniciativas de cambio o modificación de comportamiento entre sus actores.

Que la Honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia C-186 de 2011, expresando que “(…) ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios, y que (…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley” (NFT).

Que la Decisión 638 de la Comunidad Andina (CAN), establece los lineamientos para la protección al usuario de telecomunicaciones de la Subregión con el fin de garantizar un tratamiento armónico en la misma, por lo que Colombia como País Miembro de la CAN debe tener en cuenta en la definición de su normativa interna en materia de telecomunicaciones, dichos lineamientos y normas comunitarias. De la misma forma, señala en cabeza de los proveedores, el deber de suministrar información veraz, suficiente, precisa y que no induzca a error a los usuarios, respecto de los servicios, sus derechos y los procedimientos para solicitar su protección, la cual deberá ser adecuada y oportunamente difundida entre los usuarios, de acuerdo con las normas de cada uno de los países miembros.

Que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, hacen parte de los derechos del usuario, entre otros, el de recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable de los servicios ofrecidos de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos, así como el de conocer los indicadores de calidad registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, expidió la Resolución 1740 de 2007, “por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”, en la cual se establecieron condiciones regulatorias sobre la materia en cuestión para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), expidió la Resolución 2352 de 2010, “por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1740 de 2007 y 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, modificando la definición regulatoria de Banda Ancha aplicable al país, y contenida en su momento en la Resolución CRT 1740 de 2007.

Que, en el año 2011, la CRC expidió la Resolución 3067, “Por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”, integrando en un solo régimen, el marco regulatorio aplicable al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de calidad, específicamente para las comunicaciones de voz en redes fijas y móviles, el acceso a Internet a través de redes fijas y móviles, y el envío de mensajes de texto (SMS). Asimismo, el artículo 5.7 de la referida resolución derogó a partir de la fecha de su publicación la Resolución CRT 1740 de 2007, los artículos 9o y 10, y los formatos 1 y 2 del Anexo 1 de la Resolución CRT 1940 de 2008, las Resoluciones CRC 2353 y 2562 de 2010.

Que el numeral 4 del artículo 1.8 de la Resolución CRC 3067 del 2011, adoptó la definición de Banda Ancha, y de este modo dispuso los valores de velocidades efectivas de acceso a Banda Ancha que deben cumplirse para efectos de su comercialización.

Que, asimismo, el parágrafo del artículo 1.8 de la referida resolución dispone que las “velocidades efectivas asociadas a la definición de Banda Ancha podrán ser revisadas y actualizadas cuando la Comisión lo considere apropiado”.

Que en el año 2011, la CRC expidió la Resolución 3502, “por la cual se establecen las condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011”, la cual dispone que la referida resolución extiende su ámbito de aplicación “a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet, y a otros proveedores o usuarios que hagan uso de dicho acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1341 de 2009.

Que el artículo 3o de la referida Resolución CRC 3502, dispone el principio de Libre Elección, el cual permite que “el usuario podrá libremente utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio a través de Internet, salvo en los casos en que por disposición legal u orden judicial estén prohibidos o su uso se encuentre restringido. Adicionalmente, el usuario podrá libremente utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la seguridad de la red o la calidad del servicio.

Que el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, dispone que la “Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), deberá establecer una senda de crecimiento para la definición regulatoria de banda ancha a largo plazo. Dicha senda deberá establecer la ruta y los plazos para cerrar las brechas entre los estándares del país y los equivalentes al promedio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, incluyendo los estándares para altas y muy altas velocidades. Para tal efecto, la CRC podrá utilizar criterios diferenciadores atendiendo a características geográficas, demográficas y técnicas.”

Que la función de establecer una senda de crecimiento para la definición regulatoria de banda ancha a largo plazo dispuesta en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra enmarcada dentro de las metas económicas y sociales que el Estado a través del referido artículo cristalizó en dicha norma de carácter programático, con el fin de potencializar el uso de la infraestructura TIC como plataforma para la equidad, la educación y la competitividad; por lo que la decisión adoptada deberá promover la definición de condiciones que susciten el desarrollo de redes de telecomunicaciones en el país, de modo que soporten los servicios demandados por los usuarios, de forma tal que se propenda por la mejora de la productividad y competitividad del país.

Que en atención al referido mandato, y en el marco de sus competencias, esta Comisión identificó la oportunidad para que el estudio de definición de Banda Ancha hiciera parte del proyecto piloto de Análisis de Impacto Normativo (AIN) que ha venido adelantando el Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través del cual algunas entidades han adelantado proyectos normativos atendiendo lo establecido en el Conpes 3816 “Mejora normativa: Análisis de Impacto”. En tal sentido, como resultado de este ejercicio conjunto que inició en el mes de enero de 2016, se publicó entre el 5 de agosto y el 5 de septiembre de 2016 un documento de consulta partiendo de una revisión de los antecedentes normativos sobre la actual definición de Banda Ancha, las ofertas actuales en el mercado y los servicios que actualmente demanda el usuario final.

Que en tal propósito, esta Comisión reconoció las condiciones de oferta y demanda de banda ancha en el país, identificando que el problema a ser tratado en este Análisis de Impacto Normativo (AIN) se refiere a un desequilibrio entre la oferta y la demanda del servicio de acceso a Internet, que causa un bajo nivel de uso potencial de dicho servicio por parte de los consumidores colombianos.

Que frente a la identificación del problema, sus causas y consecuencias, en el marco del AIN se plantearon tres (3) alternativas de solución para resolver el problema identificado desde el punto de vista de las competencias de la CRC, a saber:

i) Mantener la definición actual de Banda Ancha;

ii) Incrementar las velocidades de subida y bajada asociadas a la definición regulatoria de Banda Ancha; y

iii) Definir obligaciones de información, para que el usuario pueda formarse un claro entendimiento de las necesidades que puede cubrir con acceso a diferentes velocidades.

Que el proceso de AIN requiere del uso de una metodología para comparar las opciones propuestas para resolver el problema. Por lo cual, en el caso de la definición regulatoria de Banda Ancha, la metodología de multicriterio fue escogida como la mejor forma de analizar las opciones, teniendo en cuenta que los efectos de la intervención son analizados de manera cualitativa.

Que el análisis multicriterio es una herramienta útil para tomar decisiones de una manera transparente y sistemática, brindando la facilidad de presentar beneficios que sin ser cuantificados pueden ser introducidos en el análisis para tomar decisiones, al tiempo que permite escuchar a los diferentes actores afectados por la situación, no solo para analizar múltiples opciones, sino para otorgar pesos a los criterios definidos. Así, el análisis multicriterio supone identificar los objetivos de la intervención y determinar diferentes factores (criterios) que indicarían que dichos objetivos se han cumplido.

Que en el ejercicio de análisis multicriterio fueron evaluados criterios técnicos, económicos y sociales, para lo cual se contó con la participación de los proveedores del servicio de acceso a Internet más representativos en Colombia, instituciones gubernamentales directamente responsables de la política de Banda Ancha, y representantes de los consumidores.

Que resultado del análisis multicriterio se evidenció que de acuerdo con la evaluación de los criterios técnicos y sociales, la adopción de una velocidad de banda ancha de 10 Mbps, era la elección con mayor favorabilidad para el actual desarrollo de las redes y las necesidades actuales de los usuarios; pero la evaluación de los criterios económicos permitió evidenciar que la adopción de una velocidad de banda ancha de 25 Mbps tiene como ventaja el mayor crecimiento de servicios y aplicaciones de internet tales como telemedicina, teletrabajo, comercio electrónico y capacitación en línea. Sin embargo, se requiere de la actualización de las redes por parte de los prestadores del servicio de Internet.

Que esta Comisión recibió comentarios al documento de AIN de diferentes Agentes del Sector, los cuales fueron tenidos en cuenta por esta Comisión para elaborar la propuesta de intervención regulatoria de carácter general en la materia, conforme lo establecido en el Título 13, Capítulo 3 del Decreto 1078 de 2015.

Que las cifras de suscriptores de Internet en Colombia con corte a cuarto trimestre de 2016, reflejan un número total de suscriptores de 15.852.991, lo que representó un índice de penetración nacional del 32,5%. En el mercado de Internet de banda ancha fija, si bien los suscriptores con velocidad de bajada inferior a 2 Mbps pasaron, en promedio, de representar el 61,1% en 2011 a solo el 12,8% en 2016, el rango de velocidades entre 5 Mbps a 10 Mbps representa el 46,2% del total de suscriptores, lo cual permite evidenciar que las velocidades requeridas para servicios que demandan mayores anchos de banda, por encima de 10 Mbps, aún no son ofrecidas de manera masiva a todos los usuarios.

Que la CRC expidió en noviembre de 2016 la Resolución 5050, “por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que integró todas las definiciones contenidas en la regulación general expedida por la CRC, entre ellas la de Banda Ancha, razón por la cual modificaciones posteriores deben incorporarse a la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo.

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015, y en el artículo 8o numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, entre el 30 de diciembre de 2016 y el 7 de febrero de 2017, la Comisión publicó la propuesta regulatoria con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad.

Que atendiendo el resultado del análisis multicriterio y las observaciones allegadas durante el proceso de publicación de la propuesta regulatoria, se observa necesario que la definición de banda ancha en el país reconozca las condiciones técnicas de las redes y la necesidad de actualización de las mismas, así como también el aporte que tiene para el desarrollo del país el contar con ofertas que permitan a los usuarios hacer uso de herramientas tales como telemedicina, teleducación, teletrabajo y educación a distancia.

Que si bien la tasa de penetración de Internet es aún baja en algunos municipios en comparación con las capitales de los grandes departamentos del país, la definición de banda ancha no puede convertirse en una de las causas que permita que se amplíe la brecha digital entre las diferentes zonas del país, por lo cual, con el objetivo de que se aproveche mejor la contribución de las TIC al desarrollo social y económico de las regiones, se adopta una única definición de banda ancha para todo el país.

Que atendiendo las actuales condiciones técnicas de las redes en el país y la necesidad de contar con ofertas de velocidades que posibiliten acelerar el desarrollo económico, superar la brecha digital, avanzar en la sociedad del conocimiento e impulsar el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la nueva definición de velocidad de banda ancha será aplicable a partir del 1o de enero de 2019 y establece una velocidad de subida de 25 Mbps y de bajada de 5 Mbps.

Que la definición de banda ancha, atendiendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de cerrar las brechas entre los estándares del país y los equivalentes al promedio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, define el primer escalón de la senda de que trata el citado artículo.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, esta Comisión envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión.

Que la SIC, mediante comunicación con Radicado número 201730827 del 4 de abril de 2017 respondió a la CRC como conclusión de su análisis que: “(…) con fundamento en el Documento Soporte y demás documentos allegados con la solicitud de abogacía de la competencia, las nuevas especificaciones de rangos de velocidad y demás aspectos asociados con la definición de los servicios que pueden considerarse como de banda ancha, no despiertan para la Superintendencia mayores preocupaciones desde la perspectiva de la libre competencia económica (…) En los anteriores términos, se desprende que el efecto que podría provocar el artículo 2o del proyecto sería más bien el de una presión competitiva sobre los PRST en tanto que, solo aquellos que en efecto ofrezcan un servicio de banda ancha, en los términos antes explicados, podrán anunciarlo como tal a los usuarios. De esta manera, la disposición en mención podría contribuir a solucionar una asimetría de información entre PRST y usuarios, conforme con la cual existe un riesgo mayor de que ciertos usuarios contraten por equivocación un servicio que no corresponde en realidad a banda ancha.

Que la SIC, frente a la “Información que se debe suministrar al usuario al momento de ofertar el servicio”, recomendó lo siguiente: “… esta Superintendencia echa de menos una exigencia de información que le permita al usuario vincular las características del módem con el plan que pretende contratar. Es así como podría suceder que un usuario termine pagando por un módem con características que no cumplan con el plan de internet contratado, o que las sobrepase en tal magnitud que tampoco resulte eficiente para dicho usuario (…) De acuerdo con lo expuesto la [SIC] recomienda a la CRC: Definir (i) los mecanismos generales de información correspondientes que le permitan al usuario acceder de manera fácil a la oferta de módems disponibles para la utilización del servicio de internet, en lugar de exigir información exclusivamente técnica que quizás no le ofrece utilidad al consumidor; y (ii) los parámetros generales según los cuales los PRST deberán exponer cómo para cada servicio de banda ancha o angosta, existe una variedad de módems disponibles para que el usuario pueda tomar una decisión informada sobre el plan que mejor se ajuste a sus necesidades y por consiguiente, los módems que mejor servirán para cada plan.

Que teniendo en cuenta que la SIC insiste en la necesidad de resolver la asimetría de información respecto de los beneficios, capacidades o importancia que el mismo acceso y uso de Banda Ancha le puede proporcionar a los usuarios frente a sus necesidades, y en línea con los objetivos de la presente iniciativa regulatoria que propende por incrementar los niveles de competencia en diferentes ámbitos geográficos del país y facilitar al usuario más elementos de información respecto de las condiciones del servicio de acceso a Internet que contrata, esta Comisión considera que las recomendaciones que la SIC presenta en el marco del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, guardan una conexidad con el eje temático de los objetivos planteados por la CRC desde el documento de AIN, los cuales justificaron la intervención regulatoria siempre asociándose a la necesidad de abordar el problema de la asimetría de información de los usuarios al acceder al servicio de banda ancha en el país.

Que, en consecuencia, la CRC acoge las recomendaciones de la SIC en el sentido de requerir información a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que permita a los usuarios vincular las características del módem con el plan que pretende contratar y con la misma facturación del servicio de acceso a Internet contratado la cual se reflejará en la inclusión que el artículo 2o de la presente resolución hace del artículo 5.1.5.3. INFORMACIÓN AL MOMENTO DE OFRECER EL SERVICIO a la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de abordar el problema de la asimetría de información a dicho servicio. En tal propósito, desde el momento de la publicación de la presente resolución, la CRC dispondrá de la realización de mesas técnicas con los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, para efectos de construir los parámetros de dicha obligación de manera inclusiva, transparente, responsablemente colectiva, efectiva y colaborativa.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector y efectuados los análisis respectivos, se acogieron en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el borrador publicado para discusión, y se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, siendo ambos textos puestos en consideración del Comité de Comisionados de la CRC y aprobados según consta en el Acta número 1098 del 9 de junio de 2017 y, posteriormente, presentados a los miembros de la Sesión de Comisión el 14 de junio de 2017 y aprobados en dicha instancia, según consta en Acta número 349.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar a partir del 1o de enero de 2019, la definición de “Banda Ancha” contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará de la siguiente manera:

Banda ancha: Es la capacidad de transmisión cuyo ancho de banda es suficiente para permitir, de manera combinada, la provisión de voz, datos y video, ya sea de manera alámbrica o inalámbrica.”

ARTÍCULO 2o. Modificar a partir del 1o de enero de 2019, el artículo 5.1.5.1 de la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1 TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:

“SECCIÓN 5. BANDA ANCHA

Artículo 5.1.5.1. Condiciones para banda ancha. Las conexiones de datos en el territorio nacional denominadas para su comercialización como “Banda Ancha” deberán garantizar las siguientes velocidades efectivas de acceso:

Sentido de la conexiónVelocidad
Bajada25 Mbps
Subida5 Mbps

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de diferenciar las conexiones de banda ancha de otras conexiones con velocidades muy superiores, se entenderá como ULTRA BANDA ANCHA aquellos servicios/ofertas comerciales que tengan como mínimo velocidades de bajada de 50 Mbps y de subida de 20 Mbps.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, las condiciones definidas en el presente artículo, podrán ser revisadas cuando la Comisión lo considere apropiado y según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 3o. Adicionar a partir del 2o de julio de 2017, los artículos 5.1.5.2 y 5.1.5.3. a la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1 TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán de la siguiente manera:

Artículo 5.1.5.2. Información del servicio de datos fijos. Al momento de ofrecer el servicio de datos y durante su prestación, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberán informar al usuario las siguientes condiciones:

5.1.5.2.1. A partir del 1o de julio de 2018, el PRST deberá publicar en su página Web un listado de la marca y modelo de los equipos de comunicación inalámbrica que suministra con el acceso a Internet, indicando información sobre la velocidad máxima de carga y descarga que soporta el equipo, asociada, al menos, a los siguientes aspectos: i) los protocolos soportados por cada equipo que el PRST entrega a sus usuarios para el acceso inalámbrico, ii) las bandas de frecuencia en las que opera cada equipo, y iii) los niveles de potencia de radiación de las antenas que cada equipo posea.

5.1.5.2.2. A partir del 1o de julio de 2018, durante la suscripción del contrato y cuando el usuario lo solicite a través de cualquier medio de atención, el PRST deberá informar la marca y modelo del equipo suministrado para el acceso inalámbrico, así como también suministrar sugerencias de instalación del dispositivo en el domicilio que optimicen el aprovechamiento del acceso inalámbrico.

5.1.5.2.3. A partir del 1o de enero de 2019, el PRST deberá informar en la factura sobre el valor mensual correspondiente al servicio de datos contratado, la velocidad contratada -en bajada y subida- (indicando si corresponde a Banda Ancha), diferenciando claramente aspectos equivalentes a promociones o beneficios adicionales a los contratados por el usuario, cargos asociados a los equipos que sean suministrados por el PRST, entre otros. Las condiciones aplicables a la presentación de dicha información serán desarrolladas de manera conjunta entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y la CRC, antes del primer trimestre del año 2018.

Artículo 5.1.5.3. Régimen de transición para la definición de las condiciones dispuestas en el artículo 5.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Para efectos de que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones den cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 5.1.5.2 de la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1 TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC dispondrá de mesas técnicas para definir junto con los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones las condiciones para la implementación del cumplimiento de tales obligaciones. Para tal efecto, la CRC definirá el cronograma de las mismas una vez publicada la presente resolución. En cualquier caso, la ejecución en el tiempo de las referidas mesas técnicas se prolongará hasta el 30 de marzo de 2018.

Una vez definidas las referidas condiciones, la CRC relacionará las mismas en un Acta la cual publicará en su sitio web oficial. En dicha Acta constarán los compromisos y obligaciones que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones acogieron respecto de las condiciones para efectos del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los referidos artículos.

En el evento en que para el 1o de abril de 2018 dentro de las mesas técnicas llevadas a cabo entre la CRC y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones no se definan las condiciones para la implementación de las obligaciones contenidas en el artículo 5.1.5.2 de la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1 TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC definirá las mismas en el marco de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 1078 de 2015.”

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquéllas normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2017.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.

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