CONCEPTO 538408 DE 2026
(enero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2025825100
Cod. 2000
Bogotá, D.C.
| REF: | Respuesta a derecho de petición relacionado con la implementación de un modelo de negocio de telecomunicaciones |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su derecho de petición, radicado internamente bajo el número 2025825100, en el que consulta sobre los requisitos que debe cumplir una empresa privada interesada en revender servicios de telefonía con las siguientes características:
- Recepción de llamadas telefónicas entrantes desde el exterior con terminación en Colombia.
- Originación desde teléfonos fijos o móviles de Colombia hacia el exterior del país, es decir larga distancia internacional saliente.
- Redirección de llamadas desde el operador local hacia el exterior mediante equipos de telecomunicaciones propios instalados por la empresa privada.
- La empresa privada no contaría con numeración propia.
Previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Ahora bien, en relación con lo solicitado en su comunicación, le informo que por medio de la Ley 1341 de 2009 (modificada por la Ley 1978 de 2019), norma rectora del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), el legislador introdujo la figura de la «habilitación general» (artículo 10), que faculta de manera general la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, entendida esta como un servicio público bajo la titularidad del Estado, así:
«Artículo 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez. la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico (...).»
De acuerdo con el precepto citado, la habilitación general puede entenderse como una licencia única, otorgada de manera abstracta e impersonal por la Ley 1341 de 2009 –sin necesidad de intervención de autoridad alguna–, que autoriza la prestación de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, así como el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología utilizada (principio de neutralidad tecnológica).
Cabe precisar que la habilitación general faculta exclusivamente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo la prestación de redes y servicios de larga distancia. No obstante, no comprende los servicios de radiodifusión sonora ni los servicios postales, los cuales se rigen por normativas especiales propias.
De lo anterior se desprende que el parágrafo del artículo 2.2.6.2.1.5 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, disponga que los ingresos provenientes de actividades económicas distintas a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones no hacen parte de la base para el cálculo de la contraprestación periódica única. Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el hecho generador de esta contraprestación es precisamente la provisión comercial de redes y servicios de telecomunicaciones.
Vale la pena destacar que, si bien la habilitación general se otorga por ministerio de la ley, su formalización está sujeta al cumplimiento de un requisito previo: la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC (RUTIC), conforme lo dispone la ley.
El Registro Único de TIC tiene fundamento legal en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019. Dicho precepto se encuentra reglamentado en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. A partir de estas disposiciones, el RUTIC puede definirse como el sistema mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consolida toda la información relevante sobre redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
El citado artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 establece que:
«Artículo 15. Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.
En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.
Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.» (SFT)
Con fundamento en el citado artículo, el Decreto 1078 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.3., define el registro de TIC en los siguientes términos:
«Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.» (SFT)
Como puede observarse, la normativa aplicable delimita expresamente el ámbito de aplicación del RUTIC a: (i) los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y (ii) los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, categoría en la que se encuentran los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. En consecuencia, quedan excluidas del RUTIC quienes desarrollen actividades no comprendidas dentro de dichas categorías de servicios públicos.
Conviene tener presente que la Resolución MinTIC 202 de 2010, por medio de la cual el Ministerio expidió el glosario aplicable en materia de TIC, define al «[p]roveedor de redes y servicios de telecomunicaciones» como la «[p]ersona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros».
En el mismo sentido, el Decreto 1078 de 2015 se refiere en su artículo 2.2.6.2.1.2. a los conceptos de provisión de redes y provisión de servicios de telecomunicaciones en los siguientes términos:
«Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.
Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.
Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.
PARÁGRAFO. No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.» (SFT)
Las definiciones antes citadas permiten identificar los elementos característicos de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, los cuales pueden precisarse de la siguiente manera:
En primer lugar, la provisión de redes de telecomunicaciones se configura cuando una actividad económica incorpora los siguientes elementos: (i) la responsabilidad, (ii) el suministro a terceros y (iii) la existencia de una red de telecomunicaciones, entendida como el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos o de otros sistemas electromagnéticos que permiten la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.
Por otra parte, la provisión de servicios de telecomunicaciones se configura igualmente cuando concurren los elementos de (i) responsabilidad, (ii) suministro a terceros y (iii) un servicio de telecomunicaciones, entendido este como la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean propias o de terceros.
En ambas definiciones confluyen los mismos elementos esenciales: la responsabilidad por el suministro a terceros de una red o servicio de telecomunicaciones, según corresponda.
La responsabilidad es el elemento central del concepto, pues implica asumir, a nombre y por cuenta propia, las consecuencias derivadas de la operación de una red o servicio de telecomunicaciones. Tales consecuencias se entienden como las obligaciones que adquiere el proveedor. En consecuencia, dicho proveedor responde, de un lado, por los deberes y compromisos asumidos frente a sus usuarios en virtud del contrato celebrado para la prestación del servicio, y de otro, ante las autoridades del sector, por cuanto presta un servicio público sujeto a la titularidad del Estado, conforme al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, y, por ende, sometido a su regulación, vigilancia y control.
A este respecto, es preciso subrayar dos consideraciones. En primer lugar, tanto en la operación de redes como en la provisión de servicios de telecomunicaciones, la función técnica esencial del proveedor consiste en permitir o facilitar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza mediante redes de telecomunicaciones. De ahí que su responsabilidad frente a usuarios y autoridades recaiga específicamente sobre dicha función.
En segundo lugar, debe precisarse que las redes pueden ser propias o de terceros, sin que ello afecte la condición de proveedor. Lo mismo sucede con los servicios, que también pueden ser provistos por terceros; por ejemplo, cuando un proveedor adquiere minutos a otro para revenderlos a sus propios usuarios. En todo caso, lo determinante es la responsabilidad asumida por la operación de la red o la gestión del servicio de telecomunicaciones.
El cumplimiento de la obligación de pago de la mencionada contraprestación al Ministerio constituye un primer elemento esencial en el marco regulatorio aplicable a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, este deber financiero no agota las responsabilidades que los agentes deben asumir frente al Estado. En efecto, junto con las contraprestaciones al Ministerio, los operadores también están sujetos al deber de contribuir a la financiación de la CRC, entidad encargada de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios mediante la expedición de las normas regulatorias pertinentes.
El marco legal de la contribución a favor de la CRC es el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, que en su tenor literal expresa:
«ARTÍCULO 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%)"
(...)
f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.»
Ahora bien, mediante Resolución CRC 6936 de 2022, se regulan los procedimientos relacionados con la liquidación y pago de la contribución a la CRC, unificando los aspectos relacionados con los procesos de determinación y discusión del tributo, la imposición de sanciones y el cobro coactivo, entre otras. Específicamente, es el artículo 4 de la mencionada norma en la que se establecieron los elementos de la contribución, de esa manera se describe:
Hecho generador: El hecho generador de la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad comercial o de servicios en el Territorio Nacional ya sea que se cumple de manera permanente u ocasional, relacionada con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.
De las normas citadas anteriormente, se destacan dos cosas. La primera, la actividad comercial o de servicios relacionada con la provisión de redes y servicios de telecomunicación o por la prestación de servicios postales; y la segunda los ingresos obtenidos a causa de estas.
Finalmente, no debe perderse de vista que las leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, contienen las obligaciones de carácter legal que resultan aplicables a los mismos agentes. Sin perjuicio de señalar que existen reglas de protección de datos, derechos de autor y demás que también deben ser acatadas por cualquier PRST. En particular, resulta indispensable atender las obligaciones contenidas en el Título II, «Medidas para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones», el Título IV, «Uso e interconexión de redes de telecomunicaciones», y el Título «Reportes de información» de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios, la protección efectiva de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de los deberes en materia de información aplicables al sector.
Dado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la entidad que administra el RUTIC, su comunicación será remitida a dicho Ministerio para que, dentro del marco de sus competencias legales, conceptúe de manera adecuada respecto del modelo de negocio consultado en su derecho de petición.
Por último, se advierte que corresponde al remitente verificar el marco normativo vigente con el fin de determinar si la actividad económica que desarrolla o proyecta desarrollar implica la condición de PRST. En caso tal, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes, decretos y resoluciones aplicables en Colombia, en especial aquellas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás autoridades competentes del sector.
En los anteriores términos damos respuesta a sus solicitudes y estamos atentos a realizar cualquier aclaración al respecto.
Cordial saludo,
ANDRÉS JULIÁN FARÍAS FORERO
Coordinador de Relaciones con Grupos de Valor (E)
1. Ley 1437 de 2011. «Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».