RESOLUCIÓN 6936 DE 2022
(septiembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.158 de 15 de septiembre de 2022
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, establece que: “Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).”
Que de conformidad con el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, corresponde a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Así mismo, esta disposición señala que, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Que la disposición citada otorgó a la CRC una especie de potestad o competencia reglamentaria, lo cual resulta perfectamente legítimo, según lo expresado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que “…no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria”.[1]
Que dicha potestad reglamentaria atribuida a órganos administrativos diferentes al Presidente de la República, como lo es la CRC, no resulta sustancialmente distinta a la que este ejerce en el sentido de que se trata de “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley”[2].
Que, en ejercicio de dicha competencia reglamentaria, la CRC expidió las Resoluciones de carácter general 3789 de 2012 y 5278 de 2017, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes; unificar y armonizar las disposiciones vigentes aplicables para la liquidación y pago de la contribución a la CRC; y determinar la manera en que se hará el ejercicio de las funciones de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo a cargo de la Comisión.
Que la Ley 1978 de 2019, al modificar la Ley 1341 de 2009, asignó a la CRC funciones en materia de regulación de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, entre otras, y, como consecuencia de ello, estableció como obligación del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferir a la CRC un valor equivalente al de la Contribución a cargo de los proveedores sometidos a regulación de la Comisión, con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación asignadas en la Ley 1978 de 2019.
Que, en este sentido, el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló: “Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo”.
Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA consagra los principios de las actuaciones y de los procedimientos administrativos, para lo cual señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Que como se mencionó, mediante Resolución 5278 de 2017, la CRC adoptó el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de abril de 2021 y el Consejo de Estado en sentencia de 12 de mayo de 2022 consideraron que, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019, era necesario expedir una nueva regulación, que fuera armónica con la nueva legislación.
Que, en consecuencia, en cumplimiento del mandato legal y judicial, se hace necesario armonizar la Resolución 5278 de 2017, con las disposiciones de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”.
Que, vale señalar, el Estatuto Tributario Nacional, adoptado mediante el Decreto 624 de 1989, desarrolla los procedimientos de determinación, discusión y cobro de las obligaciones tributarias, aplicables para el control de la contribución a favor de la CRC, así como el régimen sancionatorio del impuesto sobre la renta, aplicable por remisión expresa del literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución.
Que, el 22 de junio de 2022, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, según se evidencia en Acta No. 1364 del 17 de junio de 2022, la CRC publicó para comentarios el proyecto de resolución “Por el cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011[3], con el objetivo de que, en un término de diez (10) días, el cual finalizó el 8 de julio de 2022, los interesados presentaran observaciones sobre su contenido.
Que, dentro del término establecido, la Comisión recibió comentarios respecto del proyecto de resolución en cita por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y GÓMEZ CONSULTORES JURÍDICOS, los cuales fueron resueltos mediante documento que se sometió a aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones el 15 de julio de 2022, como consta en el Acta No. 1367.
Que, de acuerdo con el Concepto No. 20225010170361 de 12 de mayo de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP, el acto administrativo que reglamente la liquidación, pago, fiscalización y cobro de la contribución a favor de la CRC debe ser sometido parcialmente a su concepto, aplicando el proceso establecido en la Resolución DAFP 455 de 2021.
Que, en esa medida, el artículo tercero de la Resolución DAFP 455 de 2021 establece:
“ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efecto de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
[…]
Trámite: Conjunto de requisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que cumple funciones públicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o autorizada por la ley” (NFT).
Que, si bien la CRC considera que la liquidación y pago de la contribución a favor de la entidad, así como los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo no corresponden a trámites dentro del proceso misional de la CRC, aun cuando sí estratégico, en virtud de lo instruido por el DAFP en concepto de Radicado 20225010170361, la CRC procedió a adelantar el proceso correspondiente establecido en la Resolución DAFP 455 de 2021. De esta manera, mediante radicado de salida 2022517683 del 22 de julio de 2022, la Comisión solicitó al DAFP el concepto de que trata la referida resolución, para lo cual aportó: el formato del DAFP con la información de hoja de vida del trámite; la manifestación de impacto regulatorio del trámite; el concepto DAFP de radicado 20225010170361; el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”; los comentarios recibidos al proyecto de resolución publicado; el documento de respuesta a comentarios recibidos al proyecto de resolución.
Que, así las cosas, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 3 del Decreto Ley de 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021, la CRC sometió a estudio de la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del DAFP, quien mediante comunicado con radicado No. 2022812531 emitió Concepto de Autorización No. 20225010306581, para que la CRC continuara con el trámite expedición del presente acto administrativo, con fundamento en que “(…) la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con el sustento legal para la reglamentación del trámite “contribución a la CRC”, como se evidenció en la justificación técnica y jurídica para su adopción y que está en armonía con las normas antitrámites. El trámite se crea totalmente en línea de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020. (…)”[4].
Que mediante Acta No. 1375 del 6 de septiembre de 2022 el Comité de Comisionados de Comunicaciones se dio por enterado de los ajustes realizados al proyecto de resolución con ocasión del concepto rendido por el DAFP, para presentación en la Sesión de Comisión de Comunicaciones.
Que el 14 de septiembre de 2022 el proyecto de resolución fue aprobado por la Sesión de Comisión de Comunicaciones, como consta en el Acta No. 436.
Que, en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a la CRC establecida en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, así como unificar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo, conforme al procedimiento tributario nacional, la Constitución y la ley.
De conformidad con lo señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto sobre la renta y complementarios, las cuales, en la presente resolución se ajustan a las características propias de la Contribución a favor de la CRC.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2o. FUENTE LEGAL DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA CRC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, se establece la contribución a favor de la CRC de la siguiente manera: “Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).”.
ARTÍCULO 3o. TRANSFERENCIA DEL MONTO EQUIVALENTE A LA CONTRIBUCIÓN POR PARTE DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, transferirá a favor de la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación y de radiodifusión sonora. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 4o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Son elementos de la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) los siguientes:
Hecho generador: El hecho generador de la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) está constituido por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.
Sujeto activo: El sujeto activo de la Contribución de que trata la presente Resolución es la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la Contribución a favor de la CRC, los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal; esto es, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y en general, las demás entidades con o sin personería jurídica sometidas a regulación por parte de la CRC, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, desde el momento en que perciban ingresos por tales conceptos y durante todo el tiempo en el cual desarrollen la actividad.
Base gravable: La base gravable de la contribución corresponde a los ingresos brutos que obtengan en el año anterior los sujetos pasivos de la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales excluyendo el servicio postal universal.
Tarifa: La tarifa de la Contribución será determinada anualmente por parte de la CRC, para lo cual, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas señaladas en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, y demás normas que la modifiquen y/o adicionen:
a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.
b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de Presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa ley.
c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.
d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) anterior, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.
e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en este artículo.
g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la citada ley.
Igualmente, el artículo 10 de la Ley 2108 de 2021 agregó el parágrafo transitorio 2 al artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC, por concepto de los ingresos obtenidos por la provisión del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, durante el periodo que permanezca vigente la exención dispuesta en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley sobre la contraprestación periódica al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La excepción en el pago de la contribución dejará de ser aplicable si, posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.
PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación de la Contribución a favor de la CRC se tendrán las definiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y en la Resolución MinTIC 202 de 2010, así como la definición de servicios postales de la Ley 1369 de 2009 y las contenidas en el portal de Base de Datos denominado “Términos y Definiciones UIT” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 5o. PERÍODO GRAVABLE Y CAUSACIÓN. El período gravable de la Contribución a la CRC es anual, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. La contribución se causa el 1 de enero de cada año con base en los ingresos del año anterior.
CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
ARTÍCULO 6o. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. Los responsables directos del pago de la contribución deberán cumplir los deberes formales señalados en la presente resolución, personalmente, o por medio de sus representantes.
Sin perjuicio de lo anterior, los siguientes representantes deberán cumplir las obligaciones formales por el contribuyente:
a) Los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho;
b) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
c) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores; y
d) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines de la contribución.
PARÁGRAFO. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 573 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen.
ARTÍCULO 7o. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente.
Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
ARTÍCULO 8o. AGENCIA OFICIOSA. En los términos del artículo 557 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos.
En el caso de requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones de la contribución que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. En los términos del artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la CRC podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal: Los recursos y las excepciones al mandamiento de pago del contribuyente deberán presentarse en la CRC, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, además del poder con la exhibición de la correspondiente tarjeta profesional.
2. Presentación electrónica: Para todos los efectos legales, la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la CRC. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos de la presentación electrónica de escritos contentivos de recursos, y excepciones al mandamiento de pago, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital definida en la Ley 527 de 1999.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes y trámites por parte de los usuarios que no requieran presentación personal podrán presentarse a través del correo electrónico que para el efecto establezca la CRC.
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo. En materia de presentación electrónica de escritos serán aplicables igualmente las disposiciones reglamentarias que se adopten frente al artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 10. INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTABLECIDO POR LA CRC PARA LA CONTRIBUCIÓN. Las personas y entidades sometidas a la regulación de la CRC están obligadas a inscribirse en el sistema de información establecido por la CRC para la presentación y pago de la contribución.
Los sujetos pasivos de la contribución a favor de la CRC se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria (NIT) que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el artículo 555-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE LOS SUJETOS A LA CONTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la CRC podrá inscribir y actualizar los registros de los contribuyentes, a partir de la información obtenida de terceros, la cual una vez comunicada al interesado, tendrá plena validez legal dentro de las actuaciones que se adelanten. Dicha información podrá ser modificada por el contribuyente y tendrá efectos a partir de su modificación.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los responsables de la Contribución, frente a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables de la contribución, sanciones y valores a pagar a favor de la CRC.
El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, ya sean sujetos pasivos, o no de la Contribución a favor de la CRC, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Entidad, cuando a juicio de esta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. Lo anterior de conformidad con el artículo 686 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Comisión, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario, de conformidad con lo señalado en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995.
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA CRC.
ARTÍCULO 14. NOTIFICACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público en las instalaciones de la CRC por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. En este evento también procede la notificación electrónica contemplada en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando los contribuyentes opten de manera preferente por esta forma de notificación.
Todas las formas de notificación, dirección procesal, correcciones de envíos a dirección errada y las notificaciones devueltas por correo, relacionadas con el cumplimiento de deberes formales, determinación, discusión, cobro, devolución y/o compensación de la Contribución a favor de la CRC se realizarán de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA CRC.
ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN ANUAL DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, y que sean sujetos pasivos de la Contribución, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán presentar anualmente la declaración de la Contribución, dentro de los plazos que sean fijados mediante resolución por la CRC.
La declaración deberá presentarse en el Formulario prescrito para el efecto por la CRC, en el Sistema de Información de contribuciones dispuesto por la Comisión. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de este sistema o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 33 de esta Resolución, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que el Sistema de Información de contribuciones de la CRC se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la CRC prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
PARÁGRAFO: De conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la ley 1978 de 2019, no habrá lugar a presentar la declaración anual de la Contribución a favor de la CRC cuando en el periodo base para liquidar la Contribución no se hubiesen generado ingresos por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, o por la prestación de servicios postales según corresponda.
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias de que trata esta Resolución deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la CRC y contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre e identificación del declarante.
2. Dirección del contribuyente.
3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
4. Liquidación privada de la contribución.
5. Valor de la primera cuota.
6. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
7. La firma del revisor fiscal para los contribuyentes obligados a tener revisor
8. La firma del contador público.
PARÁGRAFO: Las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para el efecto por la CRC no requerirán firma autógrafa, la cual para todos los efectos se entiende reemplazada por las claves de acceso asignadas por la Entidad que permiten la trasmisión adecuada de la declaración.
ARTÍCULO 17. DECLARACIONES DE LA CONTRIBUCIÓN QUE SE TIENEN COMO NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de la contribución a favor de la CRC en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente de manera electrónica, a través de los servicios dispuestos para el efecto por la CRC;
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada, sin perjuicio de la facultad que le asiste al contribuyente de hacer uso de la ley antitrámites;
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y determinación de la contribución;
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público, o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
ARTÍCULO 18. FORMULARIO PARA LA TRANSFERENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no está obligado a presentar declaración de la contribución. No obstante, para efectos de la transferencia de Contribución a favor de la CRC, dicha Entidad deberá utilizar el formulario establecido para la declaración de la contribución.
La CRC, como responsable de la administración de la contribución, podrá verificar que la transferencia a cargo del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones corresponda con lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978.
ARTÍCULO 19. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. La Contribución a favor de la CRC deberá ser pagada dentro de los plazos señalados anualmente por la Comisión.
Para el efecto, la Comisión señalará las fechas de los pagos así:
a) Un primer pago durante la fecha que para el efecto se fije dentro del primer trimestre del año, el cual se liquidará aplicando la tarifa señalada para la respectiva vigencia fiscal, sobre los ingresos brutos con corte al 30 de junio del año inmediatamente anterior;
b) Un segundo pago, a más tardar en la fecha señalada como plazo para la presentación de la declaración, la cual deberá estar también dentro de la respectiva vigencia fiscal, fecha en la que se determinará en forma definitiva la contribución, con base en los ingresos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (enero a diciembre). Del monto definitivo de la Contribución se restará el valor presentado en la primera cuota y se cancelará la diferencia.
PARÁGRAFO 1. La transferencia de la Contribución a cargo del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se realizará en una sola cuota, en la fecha que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones anualmente.
PARÁGRAFO 2. Los pagos deberán realizarse a nombre de la CRC por los medios que oportunamente establezca la Entidad.
ARTÍCULO 20. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES DE LA CONTRIBUCIÓN. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones de la contribución deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Para tal efecto, las cifras que correspondan hasta 499 se llevarán al múltiplo inferior y de 500 en adelante al superior.
ARTÍCULO 21. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADA LA CONTRIBUCIÓN. Se tendrá como fecha de pago de la contribución, respecto de cada contribuyente, para los pagos en sucursal bancaria aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las cuentas de la CRC y para los pagos por el botón de PSE la misma fecha de aprobación de la transacción por ACH, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, o que resulten como pagos en exceso o de lo no debido a su favor por cualquier concepto.
ARTÍCULO 22. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes en relación con deudas vencidas a su cargo por concepto de la Contribución a favor de la CRC, deberán imputarse a la vigencia y cuota que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses y el valor de la contribución, dentro de la obligación total al momento del pago, conforme a lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1066 de 2006 y demás normas que las adicionen y modifiquen.
Cuando el contribuyente impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la CRC lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera acto administrativo previo.
ARTÍCULO 23. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de la contribución reportada por los contribuyentes tendrá el carácter de información reservada, dada su calidad de tributo; por consiguiente, los funcionarios de la CRC sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de la contribución y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
Las reglas de reserva contempladas en los artículos 583 a 587-1 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que las modifiquen o adicionen, resultan igualmente aplicables.
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA CRC.
ARTÍCULO 24. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los declarantes de la Contribución se detecten inconsistencias en el diligenciamiento del formulario prescrito para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto que se paga, año y/o período gravable, estos se podrán corregir de oficio, o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la CRC podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del valor de la contribución.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al contribuyente.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS A SOLICITUD DE PARTE. Cuando la solicitud de corrección de inconsistencias de que trata el artículo anterior sea presentada por el responsable, la CRC se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud.
Contra la decisión que rechace la corrección procederá el recurso de reposición el cual se rige por las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, y demás normas que la adicionen y/o modifiquen.
ARTÍCULO 26. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional, los contribuyentes de la Contribución a favor de la CRC podrán corregir sus declaraciones dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo adicionen y/o modifiquen, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARÁGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente podrá corregir válidamente, sus declaraciones de la Contribución, aunque se encuentre vencido el término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 27. CORRECIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. De conformidad con lo señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, para corregir las declaraciones, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva corrección por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
ARTÍCULO 28. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA CRC. Habrá lugar a corregir la declaración de la contribución con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 29. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen y/o adicionen.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la CRC no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la CRC no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la CRC:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PARÁGRAFO 3. Para las sanciones previstas en el artículo 869 e inciso 6 del artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional, no se aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio establecido en esta Resolución, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
ARTÍCULO 30. ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. De conformidad con el artículo 637 de Estatuto Tributario Nacional o las disposiciones que lo modifiquen y/o adicionen, las sanciones podrán imponerse mediante liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales, cuando la sanción se imponga mediante resolución, previamente deberá formularse traslado del pliego de cargos al responsable por el término de un (1) mes, para que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
ARTÍCULO 31. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional y disposiciones que lo modifiquen y/o adicionen, cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Si las sanciones se imponen mediante resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de la sanción por no declarar, la cual prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la CRC tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para imponer la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO 32. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción ya sea que deba liquidarla la entidad sometida a la contribución, o la CRC, será equivalente a la suma de diez (10) UVT establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen. La sanción mínima aquí prevista no será aplicable a los intereses de mora.
ARTÍCULO 33. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional, las personas o entidades obligadas a declarar la Contribución que la presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total de valor de la contribución a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del valor de la contribución. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del valor de la contribución a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 34. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional, el contribuyente que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total de la contribución a cargo objeto de la declaración desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del valor de la contribución a cargo.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago de la contribución a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 35. SANCIÓN POR NO DECLARAR. De conformidad con lo dispuesto para el impuesto sobre la renta en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, la sanción por no declarar la contribución, equivaldrá al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos gravables de la Contribución que determine la CRC por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos gravables que figuren en la última declaración presentada, el que fuere superior. En caso de no existir declaración previa se tomará el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos gravables con la Contribución que determine la CRC, los cuales serán establecidos por cualquier medio probatorio que indiquen ingresos del periodo más próximo a la declaración no presentada.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la CRC, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla. Esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se deba liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.
ARTÍCULO 36. SANCIÓN PARA SUBSANAR ERRORES QUE HACEN QUE LA DECLARACIÓN SE TENGA COMO NO PRESENTADA. Cuando el contribuyente en su declaración incurra en la causal de ausencia de firmas, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 24 de la presente Resolución, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional, sin que exceda de mil trescientas Unidades de Valor Tributario (1.300 UVT).
ARTÍCULO 37. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando el contribuyente corrija la declaración de contribución a la CRC, deberá liquidar y pagar o acordar el pago de la sanción contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca el emplazamiento para corregir.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después del emplazamiento para corregir y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.
La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.
Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor que se genere en la corrección no deberá incluir la sanción aquí prevista.
ARTÍCULO 38. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la CRC efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración y resulte un mayor valor a pagar por concepto de la contribución o un menor saldo a favor, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar, conforme a lo prescrito en el artículo 646 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen.
La sanción de que trata el presente artículo se reducirá a la mitad de su valor si el contribuyente, dentro del término establecido para interponer el recurso de reconsideración, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
ARTÍCULO 39. SANCIÓN POR INEXACTITUD. De conformidad con lo señalado en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive una menor Contribución o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos susceptibles de gravamen.
2. La utilización en las declaraciones de la contribución o en los informes suministrados a la CRC, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive una menor contribución o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de datos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTÍCULO 40. TARIFA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. Conforme al artículo 648 del Estatuto Tributario Nacional la sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
La sanción de inexactitud será del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1 de este artículo cuando la inexactitud se origine en la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 1. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1 del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. La sanción por inexactitud por abuso en materia tributaria de que trata el inciso segundo de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.
ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, o a su ampliación, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la CRC, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y en caso de que la corrección sea parcial deberá presentar un memorial ante el Despacho del Director Ejecutivo de la CRC, en el cual consten los hechos aceptados. Igualmente deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de la contribución y sanciones, incluida la de inexactitud reducida, y los intereses moratorios.
ARTÍCULO 42. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la CRC, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y en caso de que la corrección sea parcial deberá presentar un memorial ante el Despacho del Director Ejecutivo de la CRC, en el cual consten los hechos aceptados. Igualmente, deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de la contribución y sanciones, incluida la de inexactitud reducida, y los intereses moratorios. En caso de que no proceda la reducción de la sanción, la CRC proferirá resolución en el término de tres (3) meses contra la que procede el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 43. INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución a favor de la CRC que no cancelen oportunamente la primera cuota o la declaración de contribución a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, aplicando la fórmula señalada en el parágrafo del artículo 590 del mencionado Estatuto.
Los mayores valores por concepto de contribución determinados por la CRC en las liquidaciones oficiales causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
PARÁGRAFO. Después de dos (2) años, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente y los intereses corrientes a cargo de la CRC, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
OTRAS SANCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LA CONTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 44. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. De conformidad con lo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior al de la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los ingresos que no hacen parte de la base para el cálculo de la contribución, cuando la información requerida se refiera a estos ingresos y que, de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la CRC.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la CRC, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de conformidad con las instrucciones dadas por la CRC.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2 del presente artículo.
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2 del presente artículo, que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
ARTÍCULO 45. SANCIÓN POR INFORMAR DATOS FALSOS, INCOMPLETOS O EQUIVOCADOS. Quien con ocasión de registrarse o modificar el registro en el sistema establecido por la CRC suministre datos falsos, incompletos o equivocados, será sujeto de una multa equivalente a cien (100) UVT, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 658-3 Estatuto Tributario Nacional.
PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL.
ARTÍCULO 46. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de la Contribución a favor de la CRC deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, tal como lo prevé el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 47. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la Entidad competente para adelantar el proceso de fiscalización para el control de la Contribución, para lo cual cuenta con las siguientes facultades contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional, así como las normas que lo adicionen y/o modifiquen. Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones frente a la Contribución, no declarados;
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;
f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de la Contribución a favor de la CRC, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
En uso de las facultades de fiscalización, la CRC podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética, provisionales y de aforo, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 48. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Director Ejecutivo, o al funcionario en quien se delegue esta función de la CRC, proferir los requerimientos especiales, ordinarios, ampliación a los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de la contribución y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente la contribución.
Corresponde a los funcionarios y colaboradores de la CRC designados para el efecto con funciones de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias del proceso de determinación de la contribución.
ARTÍCULO 49. COMPETENCIA PARA PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Director Ejecutivo de la CRC proferir las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; y demás actos de determinación oficial de la contribución; igualmente la imposición de sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por no informar; y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente la contribución a favor de la Entidad.
Corresponde a los funcionarios y colaboradores de los CRC designados para el efecto adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del director.
ARTÍCULO 50. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. La información tributaria respecto de la determinación oficial de la contribución tendrá el carácter de información reservada en los términos señalados en el artículo 693 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 51. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La CRC podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones que hayan originado un menor valor a pagar, por concepto de la contribución de conformidad al artículo 700 de Estatuto Tributario Nacional.
Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
La liquidación oficial de corrección aritmética se deberá proferir dentro del término de firmeza de la declaración de la Contribución, establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 52. CORRECCIÓN DE SANCIONES. En los términos del artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la CRC las liquidará mediante liquidación oficial de corrección aritmética, incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor si el contribuyente, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
ARTÍCULO 53. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la CRC tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, podrá enviarle el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el numeral 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario Nacional. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La CRC podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción en lo que respecta a tales diferencias.
ARTÍCULO 54. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La CRC podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los obligados a la Contribución, tal como lo señala el artículo 702 del Estatuto Tributario Nacional, mediante liquidación oficial de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.
ARTÍCULO 55. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la CRC deberá enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de la contribución que se pretenda adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que los modifiquen y/o adicionen.
ARTÍCULO 56. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro del término contemplado en el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.
ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA PROFERIR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por las causales y durante el término previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen o adicionen, así:
a) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete;
b) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, mientras dure la inspección;
c) También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 58. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. La respuesta al requerimiento especial debe realizarse dentro del término previsto en el artículo 707 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar y allegar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la CRC se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.
ARTÍCULO 59. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. La CRC podrá, dentro del término previsto en el artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 60. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. El término para notificar la liquidación de revisión se regula por lo señalado en el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que los modifiquen o adicionen, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, el funcionario competente deberá proferir y notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos (2) meses.
ARTÍCULO 61. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. En los términos del artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional, la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
ARTÍCULO 62. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. La liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional deberá contener:
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Bases de cuantificación de la contribución;
f) Monto de la contribución y sanciones a cargo del contribuyente;
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas;
h) Firma o sello del control manual o automatizado del competente para proferir el acto administrativo.
ARTÍCULO 63. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial de la contribución, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 64. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. La declaración tributaria quedará en firme, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, si, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente quedará en firme si, tres (3) años después de la fecha de presentación en debida forma de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
ARTÍCULO 65. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DE LA CONTRIBUCIÓN. La CRC podrá proferir liquidación provisional con el propósito de determinar y liquidar la contribución, sus anticipos, sanciones por inexactitud o por incumplimiento de deberes formales, que no hayan sido liquidados por los obligados o que hayan sido liquidados de forma inexacta, en los términos de los artículos 764 al 764-6 inclusive, del Estatuto Tributario Nacional y las normas que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 66. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones de contribución a la CRC estando obligados a ello, serán emplazados, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional.
El contribuyente, responsable, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 67. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Conforme lo señala el artículo 716 del Estatuto Tributario Nacional, vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la CRC procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 68. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional, la CRC podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo, de conformidad con lo señalado en el artículo 719 del mismo ordenamiento.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba, la liquidación de aforo podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA CRC RESPECTO DE LA CONTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 69. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales contenidas en la presente resolución y en el Estatuto Tributario Nacional, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones, las que rechacen total o parcialmente devoluciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos referidos a la Contribución proferidos por la CRC, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado en esta resolución, por los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que los modifiquen y/o adicionen.
El término para fallar los recursos se suspenderá por tres (3) meses cuando se decrete inspección tributaria de oficio o por el tiempo que dure la misma si se decreta a solicitud de parte conforme lo establece el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional. En las mismas condiciones se suspenderá el término para fallar si se decreta cualquier otro medio probatorio.
El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito, en las oficinas de la CRC o enviado al correo electrónico señalado para el efecto por la CRC cumpliendo lo señalado en el artículo 9 de la presente Resolución, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto objeto de recurso.
Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Los hechos aceptados no son objeto de recurso. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, tal como lo señala el artículo 723 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 70. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Director Ejecutivo de la CRC fallar los recursos de reconsideración y solicitudes de revocatoria directa contra los diversos actos de determinación de la contribución y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario, previamente aprobados por el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC.
Es competencia del Director Ejecutivo igualmente, resolver los recursos de reposición contra los autos inadmisorios para lo cual no requiere aprobación previa del Comité de Comisionados Sesión de Comisión de Comunicaciones de la de la CRC.
Corresponde a los funcionarios de la CRC designados para el efecto, sustanciar los expedientes, proferir los autos admisorios, inadmisorios y, solicitar pruebas, proyectar los actos administrativos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del Director Ejecutivo de la CRC.
ARTÍCULO 71. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá contener los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen y/o adicionen, así:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
No será necesario presentar personalmente ante la CRC el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas, tal como lo señala el artículo 724 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 72. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Para el caso de la presentación física, el funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 73. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 71 de la presente resolución en concordancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición.
La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.
ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN AUTO INADMISORIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que lo modifiquen y/o adicionen, en caso de no cumplirse los requisitos del artículo 722 del mismo ordenamiento, en concordancia con el artículo 71 de la presente Resolución, se proferirá auto inadmisorio el cual se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez (10) días el interesado no se presentase a notificarse personalmente.
Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición.
El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará personalmente o por edicto, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.
Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado la decisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo del recurso de reconsideración. Dentro del término de quince (15) días a que se refiere el presente artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.
ARTÍCULO 75. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 733 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen, la CRC tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 76. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior en concordancia con el 732 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 de la misma normativa, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la CRC, de oficio mediante resolución o a petición de parte, así lo declarará.
ARTÍCULO 77. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 729 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 78. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Los actos de liquidación de la contribución y resolución de recursos, proferidos por la CRC, son nulos cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que lo modifiquen y/o adicionen, así:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de la contribución o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
ARTÍCULO 79. TÉRMINO PARA ALEGAR LAS CAUSALES DE NULIDAD. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las causales de nulidad del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición de este de conformidad con el artículo 731 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 80. REVOCATORIA DIRECTA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Estatuto Tributario Nacional, contra los actos administrativos relacionados con la Contribución, emitidos por la CRC, procederá la revocatoria directa prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubiere interpuesto el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 81. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA PARA LA REVOCATORIA DIRECTA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 737 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, el término para ejercer la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Radica en el Director Ejecutivo de la CRC la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC.
ARTÍCULO 82. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término contemplado en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario Nacional, o las normas que lo modifiquen y/o adicionen, esto es un (1) año, contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
RÉGIMEN PROBATORIO.
ARTÍCULO 83. DECISIONES DE LA CRC FUNDAMENTADAS EN HECHOS PROBADOS. La determinación de la contribución y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, de conformidad con lo señalado en el artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional.
En consonancia con el artículo 745 del Estatuto Tributario Nacional, las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del presente capítulo.
ARTÍCULO 84. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. De conformidad con lo señalado en el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
ARTÍCULO 85. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad con lo señalado en el artículo 743 del Estatuto Tributario Nacional, la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 86. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias como lo señala el artículo 744 del Estatuto Tributario Nacional:
1. Formar parte de la declaración de la contribución;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este;
5. Haberse practicado de oficio; y
6. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control con entidades del orden nacional.
ARTÍCULO 87. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la CRC, en los términos señalados en el artículo 778 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 88. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La CRC podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, en los términos previstos en el artículo 779 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente resolución, debiéndose en él, indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios y colaboradores de la CRC comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificada la resolución que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios y colaboradores que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
ARTÍCULO 89. INSPECCIÓN CONTABLE. La CRC podrá ordenar, en los términos del artículo 782 del Estatuto Tributario Nacional, la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmar el acta, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en dicho documento.
Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
ARTÍCULO 90. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, serán admisibles los medios de prueba tales como confesión, testimonio, prueba documental y prueba pericial de que trata el Capítulo II del Título VI Régimen Probatorio del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
ARTÍCULO 91. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago de la Contribución, actualización e intereses:
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de esta;
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
ARTÍCULO 92. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA CRC A CARGO DE LA SOCIEDAD. En todos los casos, los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por la Contribución a favor de la CRC, la actualización y los intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
PARÁGRAFO. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
ARTÍCULO 93. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTÍCULO 94. MORA EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El no pago oportuno de la contribución causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 95. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de la Contribución a favor de la CRC prescribe en el término de cinco (5) años contemplados en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la CRC para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del Director Ejecutivo de la CRC y será decretada de oficio o a petición de parte.
Las causales de interrupción y suspensión contempladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, resultan aplicables frente al cobro de la contribución a favor de la CRC. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, tal como lo señala el artículo 819 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 96. FACILIDADES PARA EL PAGO. De conformidad con lo señalado por el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, el Director Ejecutivo de la CRC podrá mediante resolución conceder facilidades de pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de la contribución a favor de la CRC, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la CRC. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
Las condiciones de los acuerdos de pago, descripción de garantías y trámite de las mismas serán reguladas en el Reglamento Interno de Cartera de la CRC, en virtud del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 97. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. De conformidad con lo señalado por el artículo 814-3 del Estatuto Tributario Nacional, cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación con la CRC surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Director Ejecutivo de la CRC mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 98. REMISIÓN DE OBLIGACIONES. De conformidad con lo señalado por el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, el Director Ejecutivo podrá suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá proferir la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director Ejecutivo o quien este delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de la Contribución y las sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere ciento cincuenta y nueve (159) UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso, y que producto de las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no se tenga respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Cuando el total de las obligaciones del deudor no supere los ciento cincuenta y nueve (159) UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que producto de las diligencias que se hayan efectuado para su cobro no tengan respaldo alguno, por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, podrán ser suprimidas pasados cincuenta y cuatro (54) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente.
PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la CRC deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la CRC no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo decretar la remisión de las obligaciones.
Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la CRC remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.
No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisión de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo.
ARTÍCULO 99. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL COBRO COACTIVO. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por concepto de la contribución a favor de la CRC, son competentes los siguientes funcionarios:
El Director Ejecutivo de la CRC tendrá competencia para resolver excepciones contra el mandamiento de pago y resolver los recursos propios de la etapa de cobro coactivo. El funcionario en quien se deleguen las demás actuaciones de cobro, será competente para proferir mandamientos de pago, resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecución, adelantar investigación de bienes, decretar las medidas de embargo, secuestro y remate de bienes, así como adelantar las demás actividades de trámite dentro del proceso de cobro.
ARTÍCULO 100. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios designados por la CRC, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 101. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario delegado por la CRC proferirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos y gastos del proceso. Este mandamiento se notificará en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTÍCULO 102. TÍTULOS EJECUTIVOS. De conformidad con el artículo 828 el Estatuto Tributario Nacional prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones de la contribución presentadas por los responsables, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor de la CRC.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la CRC para afianzar el pago de la contribución, a partir de la ejecutoria del acto de la CRC que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con la contribución que administra la CRC.
PARÁGRAFO. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya generado automáticamente el Sistema de Información de Contribuciones CRC.
ARTÍCULO 103. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario y subsidiario se hará conforme al artículo 828-1 del Estatuto Tributario Nacional, mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán también contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
PARÁGRAFO. En todos los casos hay lugar a la responsabilidad solidaria de que tratan los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario Nacional por la Contribución, los intereses y actualización en los términos que señalan las referidas disposiciones.
ARTÍCULO 104. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
ARTÍCULO 105. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional, en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
ARTÍCULO 106. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito, las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 107 de la presente resolución.
ARTÍCULO 107. EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones señaladas en el 831 del Estatuto Tributario Nacional:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO: Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 108. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Conforme al artículo 832 del Estatuto Tributario Nacional, dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el Director Ejecutivo de la CRC decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 109. EXCEPCIONES PROBADAS. De conformidad con el artículo 833 del Estatuto Tributario Nacional si se encuentran probadas las excepciones, el Director Ejecutivo de la CRC, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 110. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. De conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional, las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 111. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, en la resolución que rechace las excepciones propuestas se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la CRC, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 112. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 113. ORDEN DE EJECUCIÓN. De conformidad con el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional, si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario delegado por la CRC proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO: Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de estos.
ARTÍCULO 114. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. De conformidad con el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional, en el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la CRC para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 115. MEDIDAS PREVENTIVAS. De conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, la CRC podrá identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 numeral 1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presenta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ARTÍCULO 116. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. De conformidad con el artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional, para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la CRC dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de quinientas diez (510) UVT, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la CRC, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.
ARTÍCULO 117. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. De conformidad con el artículo 838 del Estatuto Tributario Nacional el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la CRC, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las siguientes reglas:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal;
d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor de este de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito evaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la CRC resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio que la CRC adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
ARTÍCULO 118. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. De conformidad con el artículo 839-2 del Estatuto Tributario Nacional, en los aspectos compatibles y no contemplados en esta resolución y en el Estatuto Tributario Nacional, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 119. RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. De conformidad con lo señalado por el artículo 839-4 del Estatuto Tributario Nacional, decretadas en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, la CRC, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca la entidad mediante resolución.
Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro.
ARTÍCULO 120. REMATE DE BIENES. De conformidad con lo señalado por el artículo 840 del Estatuto Tributario Nacional, en firme el avalúo, la CRC efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la CRC en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso.
La CRC podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, de conformidad con el artículo 840 del Estatuto Tributario.
Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la CRC, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización
La CRC también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.
PARÁGRAFO 1. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la CRC.
PARÁGRAFO 2. Los bienes que, a la entrada en vigor de la presente resolución, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la CRC, tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 121. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En los términos del artículo 841 del Estatuto Tributario Nacional, y en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la CRC, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ARTÍCULO 122. AUXILIARES. De conformidad con lo señalado por el artículo 843-1 del Estatuto Tributario Nacional, para el nombramiento de auxiliares la CRC podrá:
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.
PARÁGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la CRC se regirá por las normas del Código General del Proceso, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la CRC establezca.
ARTÍCULO 123. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. De conformidad con lo señalado por el artículo 849-4 del Estatuto Tributario Nacional los expedientes de cobro coactivo solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
ARTÍCULO 124. COBRO A EMPRESAS EN PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Para el cobro de las obligaciones a cargo de los responsables de la contribución a favor de la CRC que se encuentren en procesos de reorganización empresarial y de liquidación judicial, se seguirán los lineamientos contemplados en la Ley 1116 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 125. REGLAMENTO INTERNO DE CARTERA. De conformidad con el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, la CRC actualizará el reglamento interno de cartera de la entidad, cuya competencia radica en cabeza del Director Ejecutivo de la CRC.
ARTÍCULO 126. CAMBIOS NORMATIVOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional para el cobro de las acreencias a su favor, cualquier modificación a las disposiciones de Estatuto Tributario Nacional, adoptada ya sea por reforma tributaria o por ley de carácter especial sobre la materia, que modifiquen las disposiciones contempladas en el presente Capitulo, aplicarán directamente, desde su vigencia.
DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES.
ARTÍCULO 127. VALORES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Son objeto de devolución y/o compensación, los pagos en exceso registrados en la declaración de la contribución, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de servicios postales, por concepto de la contribución contemplada en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.
Así mismo, serán objeto de devolución y/o compensación los pagos de lo no debido efectuados a favor de la CRC por los contribuyentes, que no correspondan a obligaciones a su cargo contempladas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 128. SOLICITANTES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Podrán solicitar devolución y/o compensación de pagos en exceso los contribuyentes directamente o a través de apoderados constituidos para el efecto.
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada por sociedades liquidadas, la solicitud debe ser elevada por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que debe anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad o haya sido aportada a esta en procesos de fusión, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado de la sociedad receptora.
Cuando el activo se adjudique a varios socios o accionistas, deberá actuar uno solo acreditando poder de los demás y se deberá presentar una sola solicitud de devolución y/o compensación por el saldo total.
ARTÍCULO 129. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso.
La solicitud deberá presentarse en el formato determinado para el efecto por la CRC, debidamente diligenciado y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes;
b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;
c) Copia de la declaración de la Contribución que genera el saldo a favor, de los recibos de pago, certificados de trasferencia o de pago, de los valores que son solicitados en devolución y/o compensación;
d) Relación de ingresos gravables base de la contribución y de los ingresos excluidos de la base, indicando el código contable correspondiente, descripción y valor;
e) Estados Financieros del período por el cual se solicita la devolución, debidamente firmados;
f) Constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
g) Formulario establecido por la CRC para la presentación de la solicitud debidamente diligenciado.
ARTÍCULO 130. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso o de lo no debido, deberán presentarse dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
ARTÍCULO 131. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN Y COMPETENCIA PARA RESOLVER. La solicitud se deberá formular ante la CRC. Los contribuyentes domiciliados fuera de la jurisdicción del Distrito Capital podrán remitir su solicitud con el lleno de todos los requisitos, por correo certificado, previa presentación personal del escrito de solicitud, ante notario público.
Corresponde al Director Ejecutivo de la CRC expedir las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución y/o compensación.
ARTÍCULO 132. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA SOLICITUD. La solicitud será inadmitida cuando no cumpla cualquiera de los requisitos contemplados en los artículos 101, 102 y 103 de la presente resolución. En este caso, la CRC proferirá auto inadmisorio dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación.
Notificado el auto inadmisorio, el solicitante podrá subsanar la solicitud dentro del mes siguiente, para lo cual deberá presentar un memorial acreditando el cumplimiento de los requisitos que hubieren sido advertidos como faltantes en el auto inadmisorio.
La solicitud de devolución y/o compensación, será rechazada en los siguientes casos:
a) Cuando sea presentada por fuera del término legal previsto para el efecto;
b) Cuando no exista el pretendido pago en exceso o de lo no debido;
c) Cuando no se subsane la solicitud que ha sido inadmitida, dentro del término de un (1) mes previsto para el efecto.
ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. De conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen y/o adicionen, las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso o de lo no debido, serán resueltas dentro del término de cincuenta (50) días, contados a partir de la fecha de presentación en debida forma de la solicitud y con el lleno de todos los requisitos.
ARTÍCULO 134. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución con una garantía a favor de la CRC, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la CRC, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá efectuar la devolución en los términos y condiciones del artículo 860 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen y/o adicionen.
ARTÍCULO 135. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA VERIFICACIÓN PREVIA. El término para devolver y/o compensar, previsto en el artículo anterior, podrá suspenderse hasta por noventa (90) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen y/o adicionen, en los eventos en que como resultado de la revisión preliminar de la solicitud se encuentren indicios de inexactitud en la determinación de la base gravable y/o liquidación de la contribución de la declaración en la que se genera el pago en exceso, siempre y cuando la declaración no se encuentre en firme. Dicha suspensión será decretada mediante auto que se notificará de conformidad con el artículo 14 de esta Resolución.
Vencido el término para devolver, sumados los noventa (90) días de la suspensión, si no se produce requerimiento especial la CRC deberá proferir la resolución que resuelve la solicitud de devolución y/o compensación ya sea devolviendo total o parcialmente.
En el evento de rechazo parcial o total, adicionalmente, la CRC deberá proferir y notificar el requerimiento especial que soporte el desconocimiento del pago en exceso.
ARTÍCULO 136. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, conforme lo dispone el artículo 861 del Estatuto Tributario Nacional, las devoluciones de los pagos en exceso o de lo no debido se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido a favor de la CRC. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 137. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN. Cuando el pago en exceso o de lo no debido se dirija total o parcialmente a cubrir deudas del contribuyente a favor de la CRC, los intereses moratorios a cargo del contribuyente serán liquidados desde la fecha del vencimiento del plazo para pagar la contribución que se cancela mediante compensación y hasta la fecha en que fue efectuado el pago en exceso o de lo no debido.
La compensación de sanciones no genera intereses moratorios. En este evento sobre las sanciones será liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 138. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO. En todos los casos, cuando el valor de la primera cuota cancelada por el contribuyente resulte ser superior al valor determinado como contribución en la declaración del mismo período fiscal, este pago en exceso generado se podrá imputar en la declaración de la siguiente vigencia fiscal.
ARTÍCULO 139. COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS CUANDO NO SE INDICA LA OBLIGACIÓN A CARGO. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el período fiscal u obligación a la cual han de compensarse los saldos solicitados, la CRC la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional y normas concordantes.
ARTÍCULO 140. MECANISMOS DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. Los valores objeto de devolución serán entregados por la CRC al beneficiario titular del pago en exceso o de lo no debido, a través de abono o transferencia a la cuenta corriente o cuenta de ahorros.
ARTÍCULO 141. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y se hubiere proferido requerimiento especial a la declaración frente a la cual se genera el pago en exceso, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la emisión del título, consignación o transferencia.
En todos los casos en que el valor solicitado hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el valor solicitado, hasta la fecha de la transferencia.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 142. REMISIÓN GENERAL. Para todo lo no regulado en la presente resolución, en cuanto a cumplimiento de deberes formales, fiscalización, determinación, discusión, régimen sancionatorio y probatorio, cobro, devolución y /o compensación, siempre que no se contradigan las disposiciones aquí contendidas, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.
ARTÍCULO 143. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRC 5278 de 2017, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2022.
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
1. Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008.
2. Corte Constitucional, sentencia C-810 de 2014.
3. “ARTÍCULO 8. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
[…]
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.
4. Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP. Concepto 20229000370102 de fecha 2022/07/22.