DECRETO 1031 DE 2024
(agosto 14)
Diario Oficial No. 52.848 de 14 de agosto de 2024
<Rige a partir de los 3 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial>
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto número 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 287 y 313 de la Constitución Política de Colombia, contienen el marco constitucional respecto al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso de suelo como manifestación del principio de autonomía territorial.
Que el artículo 1o de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifican la Ley 09 de 1989 y la Ley 03 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece dentro de sus objetivos, el de promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales para el ordenamiento del territorio por parte del Estado, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Que la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) (...)” dispone en el numeral 3 de su artículo 2o, como uno de sus principios orientadores el “[u]so eficiente de la infraestructura y los recursos escasos” con el propósito de lograr que los distintos órganos del Estado propendan por garantizarle a los ciudadanos el acceso a las TIC.
Que el referido principio parte del reconocimiento de las competencias constitucionales en cabeza de los entes territoriales y establece que, al ejercer dichas competencias, los municipios y departamentos deberán promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público y del interés general.
Que los numerales 6 y 13 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, consagran como fines del Estado en el sector TIC, entre otros, garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos y por otra parte, incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las TIC.
Que el artículo 5o de la Ley 1341 de 2009, impone a las entidades tanto del orden nacional como territorial, el deber de coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de las TIC a la población, las empresas y las entidades públicas para lo cual deberán incentivar el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que los beneficien.
Que el artículo 43 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, consagran como función de la Agencia Nacional del Espectro, expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites; con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Que, a través de la Ley 2294 de 2023, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. En particular, mediante el artículo 147 ibidem el legislador modificó los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”.
Que el referido artículo 193 consagra que “[c]on el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales”.
Que, para el efecto, en el inciso segundo de ese mismo artículo 193 el legislador ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) reglamentar un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con observancia del principio de autonomía territorial y previa socialización a las entidades territoriales. Según lo dispuesto por el mismo legislador, ese procedimiento “será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones y deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento”.
Que, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2000 dispuso que “las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con la Ley (...) Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir, la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes) de donde se deduce que sus disposiciones y ordenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieren. Todo ello dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas”.
Que el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 (subrogado por el Decreto número 1370 de 2018), establece los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos.
Que el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto número 1078 de 2015, contiene los requisitos únicos que pueden ser exigibles por parte de las autoridades territoriales para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones, estos son: i) certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro Único de TIC; ii) plano de localización del predio donde se instalará la estación; iii) licencia de construcción, cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones y; iv) los demás requisitos dispuestos en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.
Que, con ocasión del presente acto administrativo, se proceden a actualizar los requisitos únicos de que trata el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto número 1078 de 2015, por lo cual el mismo será derogado para que dichos requisitos sean incluidos en el Título que se adiciona con ocasión de este acto al referido decreto.
Que generar mecanismos ágiles y seguros para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones se traduce en masificar la cobertura de todos los servicios de telecomunicaciones, mejorar su calidad, impulsar el desarrollo económico a nivel regional y nacional, evitar afectaciones al medio ambiente o a la salud de las personas, progreso a nivel social y económico, mayor productividad y competitividad, apropiación de las TIC, generación de empleo y reducción de pobreza, comunicación de poblaciones apartadas con las autoridades para casos de emergencia y desastres naturales, y mejor acceso a la información.
Que el establecimiento de un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, que incluya los requisitos únicos, instancias y tiempos del procedimiento, permitirá brindar seguridad jurídica a los involucrados en el despliegue de la infraestructura y generar condiciones uniformes, sencillas y ágiles para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual redunda en beneficio de los habitantes del territorio nacional, en la medida en que les permite acceder a una mayor y mejor oferta de servicios de telecomunicaciones.
Que la necesidad de desplegar infraestructura soporte para servicios de telecomunicaciones se incrementa drásticamente a medida que se requiere aumentar la calidad de los servicios y las velocidades de acceso a los mismos.
Que, para los anteriores propósitos, se requiere adicionar el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.
Que en cumplimiento del mandato dispuesto por el legislador en el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, previa expedición del presente acto administrativo se adelantaron distintos [...]* agentes de la industria de telecomunicaciones, los cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: 19 de octubre, 6 de diciembre y 15 de diciembre de 2023.
Que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, del artículo 3o del Decreto Ley 2106 de 2019 y del artículo 4o de la Resolución número 455 de 2021, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), fue remitido a dicha entidad para su evaluación y emisión de concepto, el proyecto normativo del presente acto administrativo.
Que el DAFP emitió concepto mediante comunicación identificada con el radicado 20245010066661 del 7 de febrero de 2024, respecto de las medidas propuestas dentro del proyecto normativo puesto a su consideración, indicando que, “se evidenció que la reglamentación del nuevo trámite, cuenta con la justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites, razón por la cual, el Departamento Administrativo de la Función Pública emite concepto de autorización”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 1o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 y numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 5 de y el 31 de octubre de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 30 A LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Adicionar el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así:
“TÍTULO 30
PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 2.2.30.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional de que trata el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2.2.30.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.
Artículo 2.2.30.3. Definiciones. Además de las definiciones adoptadas en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y en la regulación vigente, para la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Instalación del conjunto de los elementos activos y pasivos que son requeridos por parte de los proveedores de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. Barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderán como cualquier requisito o carga adicional a lo establecido en el presente Título.
Artículo 2.2.30.4. Principios. Además de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, este decreto se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:
1. Promoción del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, propenderán por permitir el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en particular, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones en cumplimiento de los parámetros o criterios de calidad dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la libre competencia en la instalación de redes y en la provisión de dichos servicios, promoviendo la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos, en los que los proveedores puedan ubicar su infraestructura.
2. Coordinación en la intervención del espacio público. Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias propenderán por adelantar procesos coordinados y conjuntos de intervención del espacio público, para lo cual contemplarán mecanismos que integren la actuación de las diferentes entidades públicas o privadas que administren el espacio público y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.
3. Armonización: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, armonizarán sus funciones y actuaciones con sujeción a los principios, procedimiento único, requisitos, términos y demás disposiciones contenidas en el presente acto administrativo.
4. Celeridad: Las entidades territoriales actuarán con celeridad, respetando a cabalidad los tiempos máximos dispuestos en el presente título y en la ley, con el propósito de incentivar el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la ampliación de cobertura y el mejoramiento de las condiciones de calidad de los servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
Artículo 2.2.30.5. Solicitante. La solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones podrá ser presentada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o por el proveedor de infraestructura de telecomunicaciones.
Artículo 2.2.30.6. Obligaciones del solicitante. Son obligaciones del solicitante, las siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.
2. Suministrar información clara, veraz, completa y oportuna, respecto del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, cuando sea requerida por las autoridades competentes.
3. Constituir y mantener vigente durante el tiempo que dure el despliegue, la instalación y la operación de la red o infraestructura de telecomunicaciones, una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y a bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura. El valor asegurado será igual al 5% del valor total de la respectiva red o infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante presentará ante la entidad territorial una certificación firmada por su representante legal y revisor fiscal en el cual acredite el valor de la red o infraestructura de telecomunicaciones a desplegar.
Artículo 2.2.30.7. Obligaciones de las entidades territoriales. Para efectos del presente decreto, son obligaciones de las entidades territoriales las siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.
2. Abstenerse de solicitar requisitos o cargas adicionales a los establecidos en el presente decreto para efectos de autorizar la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles.
3. Abstenerse de imponer barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
4. Abstenerse de exigir la subterranización de una red de telecomunicaciones cuyas características técnicas impidan la operación subterránea de la misma, o cuya subterranización reduzca su capacidad operativa y la calidad del servicio.
Artículo 2.2.30.8. Instancias para el trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. A parte de la entidad territorial competente para conocer y decidir la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, el solicitante solo deberá adelantar en los casos en que resulte aplicable, ante las siguientes entidades el respectivo trámite para el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa vigente: cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se trate del permiso de alturas ante la Aeronáutica Civil de Colombia, cuando se trate de licencias de tipo ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales y, cuando se trate de licencias de construcción y/o ocupación del espacio público ante los curadores urbanos y/o las Oficinas de Planeación de los Municipios.
Artículo 2.2.30.9. Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente a través del Portal Único de que trata el artículo 2.2.30.10 del presente Título, el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a más tardar a la entrada en vigor del presente título, establecerá el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
En tanto se implementa el Portal Único, el Formulario debe ser presentado directamente ante la respectiva entidad territorial.
Artículo 2.2.30.10. Portal Único de Despliegue de Infraestructura TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará, a más tardar a los 18 meses de entrada en vigor del presente título, un Portal Único de presentación y seguimiento de solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. En tanto se lleve a cabo esta implementación, el solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, de que trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título.
Artículo 2.2.30.11. Documentación única requerida. El Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título, deberá estar acompañado con la siguiente documentación:
1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura, en los términos del numeral 3 del artículo 2.2.30.6 del presente Título.
2. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en un bien privado o en un bien fiscal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de la autorización suscrita por el propietario o poseedor, según aplique.
3. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en predios sometidos a régimen de propiedad horizontal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de autorización suscrita por el representante legal de la propiedad horizontal.
4. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en espacio público, el solicitante deberá obtener permiso para la instalación de la infraestructura en dicho espacio ante la entidad pública competente para lo cual deberá adjuntar la propuesta técnica de que trata el numeral 7 del presente artículo, respecto de infraestructura soporte y redes de telecomunicaciones fijas. Si la infraestructura de telecomunicaciones ya cuenta con el referido permiso, el proveedor que acredite que se le ha autorizado el acceso y uso a dicha infraestructura, no requerirá la acreditación de un nuevo permiso. Cuando se trate de procesos de compartición de infraestructura previamente instalada no se requerirá permiso para la instalación de infraestructura en espacio público.
5. Dirección del predio en el cual se instalará la infraestructura o red de telecomunicaciones. Si no es factible obtener dicha dirección se podrán identificar las coordenadas del bien.
6. Para redes de telecomunicaciones móviles, autorización de altura de la infraestructura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
7. Propuesta técnica descriptiva de la instalación, así como el diseño estructural del elemento soporte (torre, monopolo o mástil) y anclajes (plano estructural). Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, la propuesta técnica deberá estar acompañada de la evaluación estructural de cargas, en la que conste que la instalación de la infraestructura es viable. Tratándose de infraestructura soporte para redes fijas en espacio público se deberá adjuntar una Propuesta técnica descriptiva de la instalación con el diseño estructural del elemento soporte (poste, torre, canalización o ductos), que contemple los parámetros técnicos exigidos para este tipo de infraestructura como los criterios urbanísticos o de diseño dispuestos por las autoridades competentes. La propuesta de la que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia.
8. Estudio de suelo y diseño estructural de la cimentación, salvo cuando se trate de la instalación de postes. El estudio y diseño de que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia.
9. Acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.
10. Manifestación expresa del cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el presente Título, así como de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.
PARÁGRAFO 1o. Si falta alguno de los documentos dispuestos en el presente artículo, la entidad requerirá por una única vez al solicitante para que radique la documentación completa en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de despliegue de redes fijas solo les resulta aplicable los requisitos únicos dispuestos en los numerales 4 y 7 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo anterior, cuando resulte necesario en cumplimiento de una normativa vigente, adelantar el trámite de consulta previa.
Artículo 2.2.30.12. Trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en los términos de los artículos 2.2.30.9 y 2.2.30.11 del presente decreto.
A partir de dicha presentación, la entidad territorial competente contará con un término de 10 días para adelantar un examen de forma. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la respectiva autoridad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez la entidad territorial competente verifique que la información se encuentra completa, deberá resolver de fondo la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones aplicando para el efecto el procedimiento administrativo general consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.30.13. Autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. En caso de que se dé cumplimiento a todos los requisitos dispuestos en este Título, la entidad territorial emitirá la autorización dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo en los términos del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
PARÁGRAFO. Los términos y el trámite para la interposición de recursos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2.2.30.14. Autorizaciones que no requieren licencia de uso de suelo. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en los términos del parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.30.15. Permisos o autorizaciones requeridas. En desarrollo del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 7o de la Ley 2108 de 2021, todas las solicitudes de licencias o autorizaciones que se requieran para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles, que deban ser resueltas por cualquier entidad pública o privada competente, quedan sujetas al procedimiento único, requisitos únicos y tiempos máximos dispuestos en el presente Título.
Artículo 2.2.30.16. Exención licencia urbanística de construcción. En la medida que las torres u otra infraestructura de telecomunicaciones, corresponda a una estructura cuyo comportamiento dinámico difiera de las edificaciones convencionales, se sujetarán al régimen especial de licencias urbanísticas, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012 y el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto número 1077 de 2015, o aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.30.17. Regularización de infraestructura de telecomunicaciones. Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto que adiciona el presente Título al Decreto número 1078 de 2015, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre instalada y no cuente con la autorización previa de la autoridad competente, para lo cual deberá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el presente Título para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 2.2.30.11 del presente decreto.
No obstante lo anterior, el solicitante de la regularización deberá presentar descripción de la infraestructura instalada, especificando las dimensiones y altura de la estructura soporte y las dimensiones de los equipos de telecomunicaciones.
En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
Artículo 2.2.30.18. Reubicación de infraestructura de telecomunicaciones. Cuando las entidades territoriales, las entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias hayan adoptado o pretendan adoptar medidas que pueda tener efectos respecto de redes o infraestructura de telecomunicaciones que ha sido instalada previamente, dichas entidades solicitarán a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de infraestructura titulares de dicha infraestructura, la presentación de estudios técnicos sobre los posibles efectos que generaría su reubicación respecto de la calidad y la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, información que se tendrá como insumo por parte de dichas entidades para el ejercicio de sus competencias.
En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
Artículo 2.2.30.19. Obligatoriedad del Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones: En los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación y obligatoria observancia por las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para expedir los permisos o las autorizaciones necesarias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones así como para sus funcionarios y/o trabajadores. Las normas o lineamientos que expidan dichas entidades no podrán establecer requisitos, tiempos, procedimientos o medidas que estén en contravía con lo dispuesto en el presente título.
Artículo 2.2.30.20. Transición. El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente título se adelantará hasta su final conforme la normativa vigente al momento de presentación de la respectiva solicitud.
Por su parte las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas después de la entrada en vigor del presente título se adelantarán dando cumplimiento al Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y ADICIÓN. El presente decreto rige a partir de los 3 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, deroga el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto número 1078 de 2015, y adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 14 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Tecnologías de la Información y las comunicaciones,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.