DECRETO 1633 DE 2023
(octubre 9)
Diario Oficial No. 52.543 de 9 de octubre de 2023
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Ley 2294 de 2023, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. El artículo 145 de esa misma Ley dispone que “[l]as concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora de que trata el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, se podrán otorgar con enfoque diferencial a instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica, de acuerdo con la reglamentación que se expida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Que, asimismo, el citado artículo 145 establece que “[l]os operadores públicos de televisión regional de que trata el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, así como el canal de cobertura nacional de interés público, social, educativo y cultural de que trata el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, deberán garantizar la emisión de al menos tres (3) proyectos presentados por los grupos o comunidades con enfoque diferencial de manera anual, de acuerdo con las audiencias de cada región y la parrilla de programación de cada canal”.
Que, en correspondencia con las anteriores disposiciones normativas, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, determinan que las acciones del Gobierno nacional deben ir encaminadas a incorporar un enfoque diferencial para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria, facilitando el acceso de comunidades étnicas, campesinos, mujeres, víctimas, reincorporados, población LGBTIQ+, población con discapacidad y jóvenes, que cuenten con reconocimiento gubernamental y personería jurídica, propiciando de esta manera su desarrollo social, la expresión de su cultura y la integración a la vida nacional.
Que la Corte Constitucional en Sentencias T-496 de 2008 y T-010 de 2015 señaló que el enfoque diferencial está encaminado a propiciar que personas históricamente discriminadas y excluidas y de especial protección constitucional, puedan en términos de igualdad acceder, usar y disfrutar de los bienes y servicios de la sociedad.
Que, frente al enfoque diferencial, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece que “[e]l principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”.
Que la Ley 1341 de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) (...)”, se ocupa en su Título VIII de la radiodifusión Sonora, señalando, entre otros asuntos, los principios de la radiodifusión sonora y las reglas para la prestación y programación de este servicio; así mismo, atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) la potestad para reglamentar dicho servicio.
Que, en ejercicio de esa potestad, el MinTIC expidió la Resolución 2614 de 2022, “por la cual se reglamenta el servicio público de radiodifusión sonora, se deroga la Resolución 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones”. En particular, en el Título V de dicha resolución se reglamenta el servicio público de radiodifusión sonora comunitario, el cual se define como: “un servicio sin ánimo de lucro, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el área de servicio objeto de la concesión y facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores de la comunidad de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía, la educación y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales”.
Que, el mismo Título V de la Resolución 2614 de 2022 define los fines de dicho servicio, las condiciones para ser titular y los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la concesión. Por su parte, el Título VII ibídem establece los fines y condiciones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario étnico, con la finalidad de crear espacios de acceso a las comunidades con enfoque diferencial.
Que, por otra parte, el inciso tercero del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023 dispone que, “[l]os equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 realizados por la Agencia Nacional del Espectro y depositados de manera definitiva al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán ser destinados para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial”.
Que, con el fin de reglamentar las referidas disposiciones del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, se requiere adicionar el Título 29 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2023 y el 9 de junio de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 29 AL DECRETO 1078 DE 2015. Adicionar el Titulo 29 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así:
“TÍTULO 29
ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA
CAPÍTULO 1
Reglas para otorgar concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario con enfoque diferencial.
Artículo 2.2.29.1.1. Titulares de concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial. Los titulares de licencia para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial, deberán:
1. Ser instancias de participación, grupo o comunidad, sin ánimo de lucro, que tenga por finalidad desarrollar actividades comunes a las de las emisoras comunitarias, conforme a la reglamentación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ese tipo de servicio público.
2. Tener enfoque de género étnico-racial, generacional, físico, de identidad o de orientación sexual, sin limitarse a los descritos.
3. Tener personería jurídica.
4. Contar con reconocimiento gubernamental, siendo este otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad competente, según corresponda de acuerdo con su enfoque.
Artículo 2.2.29.1.2. Otorgamiento de concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial. Para otorgar la licencia para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario con enfoque diferencial de las que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará la selección objetiva para lo cual podrá realizar convocatorias públicas.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que aquellas instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica ubicadas en áreas urbanas y rurales de municipios carentes del servicio público de radiodifusión sonora comunitario accedan a este, con el fin de propiciar su desarrollo social, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.
Para el desarrollo del proceso de selección objetiva de que trata el presente capítulo, se tendrán en cuenta los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora expedido por la Agencia Nacional del Espectro que se encuentre vigente al momento de dar apertura al respectivo proceso de selección.
Artículo 2.2.29.1.3. Proceso de selección objetiva para el otorgamiento de las concesiones con enfoque diferencial. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá abrir las convocatorias de que trata el artículo 2.2.29.1.2 del presente decreto, a través de la expedición de una resolución que establecerá los destinatarios y las condiciones que regirán dicha convocatoria, atendiendo a las siguientes fases:
a) Apertura de etapa para manifestar interés por un término mínimo de 15 días. Dicha apertura se llevará a cabo mediante Resolución en la que se detallarán todos los aspectos que regirán la convocatoria.
b) Identificación de interesados.
c) Publicación del listado con las manifestaciones de interés por un término mínimo de 15 días.
En el evento en que se reciba una única manifestación de interés para un municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad de canal radioeléctrico, el Ministerio procederá a informar al interesado con el fin de que este ratifique la manifestación de interés y aporte los documentos requeridos en la resolución que dé apertura a la etapa para manifestar interés, para efectos de continuar con el proceso de selección para la declaratoria de viabilidad de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario.
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el literal a) del presente artículo, el Ministerio procederá a expedir el acto administrativo que declare la viabilidad para el otorgamiento de la concesión en los términos señalados en la resolución de apertura a la etapa para manifestar interés, y el viabilizado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 99 y siguientes de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
En el evento en que se hayan recibido dos (2) o más manifestaciones de interés por parte de instancias de participación, grupos o comunidades para un mismo municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad del canal radioeléctrico, el Ministerio informará a todos los interesados y procederá a realizar el proceso de selección objetiva con enfoque diferencial para declarar viabilidades para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, conforme los requisitos y_ condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en los respectivos términos de referencia de la convocatoria pública.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda solicitar previo a la apertura de la convocatoria pública la ratificación de la manifestación de interés o de que uno o algunos de los interesados en el mismo canal, desistan de la manifestación de interés presentada, para lo cual, deberán informar al Ministerio solicitándole tener en cuenta una sola de las manifestaciones de interés, para los efectos previstos en este decreto.
CAPÍTULO 2
Emisión de contenidos con enfoque diferencial a cargo de los operadores públicos de televisión
Artículo 2.2.29.2.1. Inclusión de contenidos audiovisuales. Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el inciso 2 del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, deberán incluir dentro de los planes de inversión y en las propuestas que sean objeto de financiación con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proyectos que les hayan sido presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial.
Artículo 2.2.29.2.2. Emisión de los contenidos audiovisuales. Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el artículo 2.2.29.2.1 del presente Decreto deberán emitir de manera anual como mínimo tres (3) proyectos de aquellos presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial, de acuerdo con las audiencias de cada región y su parrilla de programación. Estos proyectos no pueden haber sido emitidos previamente en el mismo canal.
En ejercicio de su autonomía, los operadores públicos de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación con los grupos o comunidades a las que se refiere el presente capítulo, que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente Decreto.
PARÁGRAFO. La emisión de los contenidos audiovisuales de que trata el presente artículo serán verificados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias.
Artículo 2.2.29.2.3. Reporte de la emisión de los contenidos audiovisuales. Cada uno de los operadores de televisión pública deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la certificación de emisión de los contenidos audiovisuales de que tratan los artículos 2.2.29.2.1 y 2.2.29.2.2 del presente Decreto, para la verificación de la ejecución de los recursos transferidos y/o asignados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
CAPÍTULO 3
Entrega de equipos decomisados a grupos o comunidades con enfoque diferencial
Artículo 2.2.29.3.1. Protocolo para la destinación de equipos decomisados. En el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará el siguiente procedimiento para la entrega de los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial.
1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará cada año, el inventario de los equipos disponibles decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico, por la Agencia Nacional del Espectro y que han sido entregados de manera definitiva a este Ministerio.
2. Posterior recepción de las manifestaciones de interés allegadas para la asignación de los equipos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará dichas manifestaciones para conocimiento de la ciudadanía.
3. En el evento en que se reciba una única manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a requerir al interesado para que acredite el cumplimiento de los requisitos de asignación, los cuales serán determinados mediante resolución.
4. En el evento en que se reciba más de una manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará un proceso de asignación con criterios objetivos para llevar a cabo la entrega de equipos de que trata el presente artículo, los cuales serán determinados mediante resolución.
ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. Aquellas convocatorias para declarar viabilidades de licencias para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, se regirán y culminarán su trámite conforme con lo dispuesto en la normativa vigente al momento de su apertura.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 29 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 9 de octubre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Óscar Mauricio Lizcano Arango