LEY 1110 DE 2006
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2007
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, en la suma de CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2007, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
< TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 46.494 EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co >
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007 una suma por valor de: CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), según el detalle que se encuentra a continuación:
< TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 46.494 EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co >
ARTÍCULO 3o. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de UN BILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.163.000.000.000) con lo cual el presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor de CIENTO DIECISIETE BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($117.594.233.513.201).
< TABLA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O No. 46.494 EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co >
ARTÍCULO 4o. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la suma de UN BILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.163.000.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 5o. Las disposiciones generales de la presente Ley son complementarias de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con éstas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 8o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 9o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.
ARTÍCULO 11. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO 12. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 13. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 14. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 15. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2007. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de éste se deberá garantizar la existencia de recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
ARTÍCULO 16. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 17. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
ARTÍCULO 18. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
ARTÍCULO 19. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.
ARTÍCULO 20. Se podrá hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o Consejos Directivos. Si no existen juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.
El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 21. Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente Ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.
ARTÍCULO 22. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
En dicha clasificación se incluirá lo correspondiente a los ingresos contenidos en el proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 4 de esta ley, en caso que esta última sea aprobada.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007.
ARTÍCULO 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5 de la presente Ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.
ARTÍCULO 25. Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente Ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 26. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO 27. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. Tratándose de gastos de inversión, requerirán del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 28. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios tratándose de los inmuebles cuyo titular es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ubicados en la Isla de Barú, Distrito Turístico de Cartagena. También podrán ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes de capital a empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con las condiciones que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin que ello implique operación presupuestal, observando para tal efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1o de la citada Ley 708 de 2001.
Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sea de su propiedad.
ARTÍCULO 29. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional, sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 30. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2007, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos originados en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la vigencia fiscal 2005 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
ARTÍCULO 31. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrá efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2008.
ARTÍCULO 32. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 33. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 34. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2006, deben constituirse a más tardar el 26 de enero de 2007 y remitirse dentro de los tres (3) días siguientes, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deben constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.
Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
ARTÍCULO 35. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2006, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2006 que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2007, expiran sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2007, deben ser reintegrados por éstas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 19 de enero de 2007. Los mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se refieren los incisos segundo y tercero, a más tardar el 19 de enero de 2008.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización, caducan sin excepción.
En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 37. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 38. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.
ARTÍCULO 39. Las sentencias y conciliaciones serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 40. Los órganos a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlas, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de Arbitramento.
ARTÍCULO 41. La Nación podrá aportar al operador postal oficial, los recursos necesarios para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, prestado a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, una vez hecho el reconocimiento de la prestación del servicio por parte de éstos.
ARTÍCULO 42. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal- Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.
ARTÍCULO 43. El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse emitido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional un informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que éste consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 44. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2007 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y en el artículo 8 de la Ley 819 de 2003.
ARTÍCULO 45. Las obligaciones por concepto de servicios medico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2006, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2007.
La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y Contribuciones Inherentes a la Nomina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que le dio origen.
ARTÍCULO 46. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación Estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se debe tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 47. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional de sector salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, se podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las Universidades Estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 48. La diferencia entre el ingreso al productor regulado y el precio en el mercado internacional referenciado al mercado del golfo de los Estados Unidos de América para los refinadores o importadores, que venia siendo asumida por estos, en cumplimiento de las finalidades sociales del Estado en los términos previstos en la Constitución Política, podrá ser financiado durante la vigencia fiscal de 2007 con cargo a los recursos de la Nación que se incorporan en el presupuesto del Ministerio de Minas y Energía, el cual determinará las bases, criterios y procedimientos para su asignación y traslado.
ARTÍCULO 49. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional extinguirá los saldos contables existentes por concepto de Acuerdos de Pago suscritos con entidades del orden nacional y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de Títulos de Tesorería Clase B – TES B -, en desarrollo de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1o de la Ley 419 de 1997.
ARTÍCULO 50. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones radicadas antes del 22 de diciembre de 2006 y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL, a favor de las victimas <sic> de la violencia de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002. En estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado.
ARTÍCULO 51. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 52. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz se constituirán las Subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas Orgánicas del Presupuesto.
ARTÍCULO 53. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.
ARTÍCULO 54. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE – podrá adelantar las operaciones de canje de activos de su propiedad que aún posea en las zonas interconectadas y no interconectadas por proyectos de preinversión e inversión de los prestadores de servicios públicos de energía.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice no podrán ser financiados ni directa e indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 55. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA transferirá a COLCIENCIAS con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la Ciencia, la Tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.
ARTÍCULO 56. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social CONPES en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.
ARTÍCULO 57. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 58. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, los aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 812 de 2003, y demás apropiaciones programadas por la presente Ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por éstas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.
PARÁGRAFO. Además de los proyectos viales de que trata el inciso anterior, extiéndase a los proyectos de infraestructura de energía, saneamiento básico, educación y protección de inundaciones, los criterios establecidos para la ejecución de los mismos, distribuidos con el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 59. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal en que deban incurrir; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 60. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguro Social, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.
ARTÍCULO 61. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 62. Los recursos incorporados al Programa denominado “Atención a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán ser ejecutados en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-ACCIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 63. Cuando el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías designe, a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, como ejecutor de los proyectos aprobados, a una entidad del orden nacional que haga parte del Presupuesto General de la Nación, estos proyectos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el Fondo Nacional de Regalías y la entidad designada.
ARTÍCULO 64. La Nación- Ministerio de Minas y Energía podrá financiar hasta un 20% los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas y de gas de las zonas interconectadas y no interconectadas, con los recursos acumulados no comprometidos a 31 de diciembre de 2006, de los fondos FAZNI, FAER y/o FOES.
Los recursos que se utilicen del FAZNI, se destinarán prioritariamente para financiar los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas de las zonas no interconectadas. Una vez este gasto este totalmente financiado podrán destinarse los montos restantes de estos recursos para financiar subsidios en zonas interconectadas.
ARTÍCULO 65. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
Los gobernadores y alcaldes reportarán mensualmente al Ministerio del Interior y de Justicia, la ejecución de las apropiaciones específicas del presupuesto de cada entidad territorial, destinadas a la prevención y atención del desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos que para tal fin establezca dicho Ministerio.
Las entidades del orden nacional reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que éstos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la Honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.
ARTÍCULO 66. Los recursos presupuestados al proyecto CAPACITACIÓN JOVENES EN ACCIÓN del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se destinarán inicialmente para la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a población no desplazada.
ARTÍCULO 67. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que reciban bienes transferidos mediante asignación definitiva por el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán cancelar con cargo a su presupuesto, las obligaciones de vigencias anteriores que sobre dichos bienes pesen por concepto de impuestos y servicios públicos, causados con posterioridad a la fecha de su incautación y que no puedan ser asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 68. Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, existirá una contribución con cargo al caficultor, destinada al Fondo Nacional del Café, que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007.
ARTÍCULO 69. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley, y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2007.
ARTÍCULO 70. Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los Distritos de riego y de los Distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1. Para el caso de los usuarios de los Distritos de riego cuya facturación sea individual este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los Distritos de riego y los Distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.
ARTÍCULO 71. En la ejecución del Programa de Adquisición de Tierras para las Comunidades Indígenas, el INCODER dará prioridad a la adquisición de los predios que hayan sido invadidos u ocupados por vías de hecho por dichas comunidades antes del 15 de septiembre de 2006, con la única finalidad de sanear su propiedad y ser transferida a las respectivas comunidades indígenas.
Dichas adquisiciones serán canceladas de conformidad con lo establecido con la Ley 160 de 1994.
Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía según el caso.
PARÁGRAFO. Los recursos que tiene asignado el Gobierno Nacional para la compra de tierras indígenas, serán priorizados para la compra de predios invadidos antes del 15 de septiembre de 2006. Los anteriores se asignarán estrictamente con relación al orden cronológico de la mayor antigüedad de la posesión.
Se deberá presentar un informe semestral de la ejecución ante el Consejo Directivo del Incoder.
ARTÍCULO 72. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
ARTÍCULO 73. Cuando el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías designe, a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, como ejecutor de los proyectos aprobados a una entidad del orden nacional que haga parte del presupuesto general de la Nación, éstos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el FNR y la entidad designada, con base en el cual se efectuarán las correspondientes operaciones presupuestales.
ARTÍCULO 74. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 75. Todos los recursos disponibles, incluyendo vigencias futuras, destinados por la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Autoridades Ambientales al sector de agua potable y saneamiento básico; podrán ser girados a cuentas conjuntas, encargos fiduciarios y en general a cualquier mecanismos de administración de recursos constituido por la Nación, las entidades territoriales y/o las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal de la respectiva entidad territorial en ese sentido y se desarrolle el objeto de la apropiación en la vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 76. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en la ejecución del presupuesto de inversión, fortalecerá el Programa de Hogares Comunitarios, destinando los recursos suficientes para el desarrollo de los contratos de aportes suscritos con las asociaciones de madres comunitarias.
ARTÍCULO 77. De las utilidades del Banco Agrario S.A. y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, correspondientes a 2006, se podrán destinar recursos en la cuantía y porcentaje que para cada uno de ellos determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, para desarrollar proyectos de capital de riesgo, en cumplimiento de la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 78. De las utilidades brutas del Banco Agrario S.A. correspondientes a la vigencia fiscal del año 2006, se destinaran recursos hasta $50.000.000.000 para financiar parcialmente los apoyos directos contemplados dentro del Programa Agro, Ingreso Seguro – AIS del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007>
ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional en desarrollo de los dispuesto por el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, hará las ubicaciones a que haya lugar en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías para la vigencia fiscal de 2007, con el fin de redistribuir los saldos de apropiación que no se encuentren comprometidos a 30 de septiembre, respecto a los cuales no se hayan presentado los correspondientes proyectos por parte de las entidades beneficiarias ante las instancias nacionales competentes.
ARTÍCULO 81. Para los efectos de la ejecución presupuestal de los Organismos de Control, éstos podrán apropiar y ejecutar gastos de inversión, los cuales no estarán sujetos a las restricciones que estén consignadas en otras normas legales.
ARTÍCULO 82. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2007.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.