RESOLUCIÓN 420 DE 2022
(julio 21)
Diario Oficial No. 52.103 de 22 de julio de 2022
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Por medio de la cual se modifica el artículo 2.2.4 de la Resolución número 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.)
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,
en ejercicio de sus facultades establecidas en los numerales 1 y 15 del artículo 28 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, los numerales 2 y 17 del artículo 5o del Decreto 093 de 2010 y el artículo 1o del Decreto 4169 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que “El espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la Ley”. Igualmente, dispone que, “para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la Ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”.
Que el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, establece como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el de “garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro”.
Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del Espectro (en adelante ANE) y posteriormente el Decreto 4169 de 2011 le señaló como objeto el de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
Que de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, es función de la ANE elaborar por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte, así como establecer y mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora.
Que el inciso 8 del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009 señala que “los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”
Que el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 establece que la Agencia Nacional del Espectro es la encargada de establecer y mantener actualizado los planes técnicos de radiodifusión sonora.” Y es con fundamento en dicha planificación del espectro, que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.
Que por medio de la Resolución número 463 del 21 de diciembre de 2020 la ANE adoptó y modificó el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.) - PTNRS en F. M.- con el fin de modernizar y optimizar la gestión del espectro radioeléctrico, incorporándolo en el Anexo 2 de la Resolución número 105 de 2020.
Que el artículo 1o de dicha resolución adicionó el Capítulo 2 al Título 2 de la Resolución número 105 de 2020 y en su artículo 2.2.4 estableció el deber de los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora Clase A, B, C y D, cuyo estudio técnico no incluyera toda la información de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del Anexo 2 de la resolución, de allegar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha entidad, la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas y las características de instalación del sistema radiante y de la red punto a punto, considerando los equipos informados y aprobados por el MinTIC a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 463 de 21 de diciembre de 2020.
Que el artículo 2.2.4 no estableció distinción alguna para el cumplimiento del deber enunciado entre las emisoras comerciales, las de interés público y las comunitarias, salvo la fecha máxima de presentación de la información.
Que según lo establecido en el literal c) del artículo 18 y artículo 26 de la Resolución MinTIC número 415 del 13 de abril de 2010, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, la radiodifusión sonora comunitaria es aquella cuya “programación está orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica”.
Que el artículo 77 de la Resolución MinTIC No. 415 del 13 de abril de 2010, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, indica que “el servicio de radiodifusión comunitaria es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que, promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los proveedores de este servicio tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.”
Que por su especial naturaleza, orientación, composición y fines, el Título V de la Resolución MinTIC No. 415 de 13 de abril de 2010 o aquella que la modifique, complemente o sustituya estableció un régimen diferenciado para este tipo de radiodifusión, de manera que se pudieran cumplir a cabalidad sus propósitos, en especial aquellos relacionados con la educación, la comunicación, la promoción cultural, la formación, el debate y la concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad.
Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) con el apoyo de la Unión Temporal Econometría – Bluenote adelantó en el segundo semestre de 2021 un estudio para caracterizar el sector de radiodifusión sonora en Colombia (en las bandas A. M. y F. M.) e identificar las posibles necesidades y acciones regulatorias que fomenten el desarrollo del sector de radiodifusión sonora.
Que el estudio realizado por la CRC identificó que las emisoras comunitarias tienen como principal tipo de ingreso la pauta publicitaria, en una proporción cercana al 58%, y que durante 2020 los ingresos cayeron en alrededor de un 47% debido a que la pauta se redujo como consecuencia de la caída de la actividad económica. Este aspecto fue ratificado por los representantes de las redes de las emisoras comunitarias en el país en reuniones realizada con la ANE los días 5 y 28 de abril de 2022.
Que para que las emisoras comunitarias puedan continuar con la prestación del servicio y, por ende, con la consecución de los fines para los cuales fueron concebidas, se considera necesario que en materia del deber de allegar la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas y las características de instalación del sistema radiante y de la red punto a punto de las emisoras del servicio de radiodifusión comunitaria debe darse aplicación a reglas especiales que faciliten el cumplimiento de tal obligación.
Que en consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 2.2.4 de la Resolución ANE No. 105 de 2020, adicionado mediante el artículo 1o de la Resolución 463 de 21 de diciembre de 2020.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Agencia Nacional del Espectro publicó para comentarios en su página web desde el 16 de junio de 2022 hasta el 23 de junio de 2022: I) el documento soporte y II) el proyecto de resolución mediante el cual se modifica la Resolución 105 de 2020, y dispuso la posibilidad de efectuar los comentarios por medios electrónicos.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, la ANE diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia.
Que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, con lo cual se evidencia que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia.
Que una vez finalizado el plazo definido para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se acogieron en la presente resolución aquellos comentarios relacionados con la modificación de la fecha para la presentación de la información por parte de las emisoras comunitarias, y se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos.
Que la presente Resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día 18 de julio de 2022.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.2.4 del Capítulo 2 del Título 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.4. A excepción de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria, los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora Clase A, B, C y D, cuyo estudio técnico aprobado por el MinTIC a través de resolución particular o contrato, no incluya toda la información de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del Anexo 2 de la presente resolución, deberán llegar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el procedimiento que este establezca, la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas y las características de instalación del sistema radiante y de la red punto a punto, considerando los equipos informados y aprobados por el MinTIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
El término máximo para allegar esta información es:
1. Emisoras comerciales: 31 de mayo de 2021.
2. Emisoras de interés público: 31 de marzo de 2022.
PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria cuyo estudio técnico, aprobado por el MinTIC a través de resolución particular o contrato, no incluya toda la información de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del Anexo 2 de la presente resolución deberán llegar a la Agencia Nacional del Espectro la siguiente información, la cual deberá ser remitida en el formulario de solicitud técnica dispuesto por la ANE:
Información técnica requerida para la red de cubrimiento
(corresponde a la información relacionada en los literales h) e i) y los subliterales (II), (III), (IV) y (VII) del literal j) del numeral 11.1 del Anexo 2):
- Tipo de torre (cuadrada, rectangular, triangular o circular).
- Medidas de los lados o diámetro (para torre circular) de la torre a la altura del centro de radiación.
- Altura de cada antena instalada en la torre medida desde el suelo.
- Distancia de instalación (horizontal) de cada antena hacia la torre.
- Ángulo de orientación de cada antena referente al norte geográfico.
- Longitud de los latiguillos de cada antena.
Información técnica requerida para la red de enlace (corresponde a los subnumerales 4 y 5 del numeral 10.2.4 del Anexo 2):
- Coordenadas geográficas, en datum WGS84, de la ubicación de cada una de las torres que soporta la antena de transmisión y de recepción.
- Altura de la antena de transmisión y de recepción instalada en la torre, medida desde el suelo.
La ANE obtendrá la información técnica adicional de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del citado anexo en el sistema de gestión de espectro y en el expediente de cada emisora comunitaria. Adicionalmente, la ANE identificará los patrones de radiación unitarios de las antenas que conforman el arreglo de antenas y con ello establecerá en el Sistema de Gestión del Espectro los patrones de radiación del arreglo de antenas y su TILT eléctrico. Si la ANE no logra identificar la marca y el modelo de antena y sus patrones unitarios, el área de servicio se establecerá bajo las reglas señaladas en el parágrafo tercero del presente artículo.
El término máximo para allegar esta información es el 31 de diciembre de 2022.
PARÁGRAFO 2o. A partir del 1 de junio del año 2021 y hasta el 1 de agosto del año 2024, con la información reportada por el concesionario o con aquella que se encuentre en el respectivo expediente, la ANE identificará e incorporará en el Apéndice A y en el Apéndice B, el área de servicio de todos los canales asignados respectivamente.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el concesionario de radiodifusión sonora, en el plazo señalado en el presente artículo, no remita la información solicitada de la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión y de la red punto a punto, la ANE identificará el área de servicio con la información más actualizada que repose en el expediente del concesionario, la cual haya sido aportada por los concesionarios a partir del año 2015 y aprobada por el MinTIC a través de resolución o contrato. De no existir datos sobre los patrones de radiación de los concesionarios se obtendrá el área de servicio con un patrón de radiación omnidireccional, considerando y cumpliendo las condiciones establecidas por el MinTIC en los actos administrativos particulares (resoluciones o contratos) para cada concesión o licencia de concesión.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el concesionario de radiodifusión sonora, en el plazo señalado en el presente artículo, remita información de la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión y de la red punto a punto, diferente a la que ya está aprobada por el MinTIC a través de resolución o contrato, se requerirá al concesionario para que presente ante el MinTIC la solicitud de modificación de los parámetros técnicos esenciales.
PARÁGRAFO 5o. El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los concesionarios en el presente artículo, en lo referente a las características de instalación del sistema radiante y las características técnicas de la red punto a punto, dará lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009.”
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2022.
El Director General,
Miguel Felipe Anzola Espinosa.