RESOLUCIÓN 105 DE 2020
(27 marzo)
Diario Oficial No. 51.274 de 1 de abril 2020
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Por medio de la cual se planea y atribuye el espectro radioeléctrico en Colombia*.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, articulo 26 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3o del Decreto Ley 4169 de 2011
CONSIDERANDO
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inajenable (sic) e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y garantiza la Igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que. para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.
Que la Ley 252 de 1995 adoptó la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en adelante UIT, suscrito en Ginebra en 1992.
Qué, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009. es deber del Estado fomentar el despliegue y el uso eficiente de la Infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar y promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos, con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios.
Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 señala que el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.
Que el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo.
Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 crea la Agencia Nacional del Espectro y el artículo 2o del Decreto Ley 4169 de 2011 señala que su objeto es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
Que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 4169 de 2011 la Agencia Nacional del Espectro es la entidad encargada de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, para lo cual establecerá y mantendrá actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país y en el interés público.
Que a través de la Resolución 181 de 2019 la ANE realizó la simplificación normativa de las disposiciones legales contenidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) relacionadas con la planeación y atribución del Espectro Radioeléctrico, para que fueran consultadas por el ciudadano de una forma más sencilla.
Que en cumplimiento de los lineamientos de simplificación normativa, y para un manejo más ágil y eficiente de la actualización del Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencias, se hace necesario mejorar la estructura de la reglamentación.
Que para evitar confusión a los usuarios, la Agencia Nacional del Espectro considera necesario derogar la Resolución No. 181 de 2019 en su totalidad y expedir un nuevo acto administrativo.
Que teniendo en cuenta las Nacionales del CNABF, se deben modificar y ajustar a la nueva estructura reglamentaria.
Que se adiciona al CNABF la Nota Nacional CML 24, dado que, en el marco de la propuesta “Procedimiento para el otorgamiento de permisos para uso del espectro radioeléctrico destinado a pruebas técnicas", publicada por el MINTIC entre el 11 de diciembre de 2019 y el 22 de enero de 2020. y que finalizó con la expedición de la Resolución 467 de 2020. se hace necesario incluir una nota nacional para permitir en términos de planeación, el uso del espectro para pruebas técnicas en cualquier banda de frecuencia.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Agencia Nacional del Espectro publicó en su página web desde el 4 de diciembre de 2019 hasta el 22 de enero de 2020, para comentarios el documento “Propuesta de Plan de Banda para sistemas de Comunicaciones Móviles de Banda Ancha en 380 MHz", y dispuso la posibilidad de efectuar los comentarios por medios electrónicos.
Que, una vez finalizada la etapa para comentarios, la ANE adiciona un artículo al presente acto administrativo para adoptar el plan de banda para el servicio de radiocomunicación móvil en la banda de frecuencias de 380 MHz a 398 MHz y de esta forma incluir en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) la Tabla 4.
Que la presente Resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día 26 de marzo de 2020,
Qué, en mérito de lo expuesto.
RESUELVE
ESTABLECIMIENTO Y PLANIFICACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS.
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA.
ARTÍCULO 1.1.1. Se establece la banda de frecuencias comprendida entre 26.96 MHz y 27.41 MHz para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.
ARTÍCULO 1.1.2. La planificación y canalización de la banda de frecuencias de 26.96 MHz a 27,41 MHz se realiza de la siguiente manera:
- La Tabla 1 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) se destina para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
- La Tabla 2 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) se destina de manera exclusiva para la operación de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 1. La modalidad de operación de los equipos de las estaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana será en modo simplex, utilizando la misma frecuencia para la transmisión y recepción de la señal,
PARÁGRAFO 2. La instalación de repetidoras o enlaces, la operación simultánea de más de un (1) canal radioeléctrico, así como el uso de potencias de equipos y ganancias de antenas mayores a las autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está prohibida. De igual forma, no se permite el uso del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana para fines distintos a los permitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.1.3. Los equipos y antenas que conforman el Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deben operar única y exclusivamente en las frecuencias establecidas en el presente capitulo y conforme a los siguientes parámetros y características técnicas:
1.1.3.1 Los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana utilizarán equipos de frecuencias fijas en cada uno de los cuarenta (40) canales autorizados o con oscilador de frecuencia variable (VFO), siempre y cuando se sintonicen las frecuencias estipuladas para los 40 canales autorizados.
1.1.3.2 Se autoriza la modulación en equipos de la estación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en las siguientes emisiones:
- A3E: Un canal de voz con doble banda lateral.
- A1D Un canal digital con doble banda lateral sin utilizar subportadora.
- A2D; Un canal digital con doble banda lateral utilizando subportadora.
- H3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora completa.
- R3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora reducida.
- J3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora suprimida.
- J2D: Un canal de datos con Información cuantificada o digital con banda lateral única con portadora suprimida
- F2D: Un canal de datos con información cuantificada o digital utilizando una subportadora moduladora
- G2D Un canal de datos con información cuantificada o digital utilizando una subportadora moduladora
1.1.3.3 La potencia de los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana no será superior a 5 vatios de potencia de portadora en el caso de modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E), ni a 15 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.
1.1.3.4 La tolerancia de la frecuencia portadora debe ser mantenida dentro del ± 0,005%.
1.1.3.5 Los sistemas radiantes utilizados por las estaciones de Banda Ciudadana tendrán una ganancia máxima de 6 dB respecto al dipolo en media onda.
PARÁGRAFO. Las estaciones de Banda Ciudadana podrán ser fijas, móviles o portátiles, y deberán operar dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.1.4. La operación de estaciones de Banda Ciudadana se realiza con base en el uso compartido de las frecuencias radioeléctricas entre los operadores del Sistema de Banda Ciudadana, sin protección alguna contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del mismo sistema
PARÁGRAFO. Acorde con la nota internacional 5.150 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que está incluida en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), se establece que la banda comprendida entre 26,957 MHz y 27,283 MHz se encuentra designada para aplicaciones Industriales, científicas y médicas (ICM). Los equipos y estaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que funcionen en esta banda de frecuencia deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones.
ARTICULO 1.1.5. La operación de estaciones del Sistema de Banda Ciudadana, así como el uso de los canales radioeléctricos establecidos en el presente capitulo, requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.1.6. Los temas relacionados con las finalidades, obligaciones, restricciones, permisos, registros, contraprestaciones y operadores autorizados del Sistema de Banda Ciudadana están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Resolución 1704 de 2002 MINTIC (Derogada)
SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIÓN MÓVIL Y FIJO EN LOS RANGOS DE FRECUENCIAS HF, VHF Y UHF.
ARTÍCULO 1.2.1. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 3A del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 138 MHz a 174 MHz.
TABLA 3A
PLAN DE BANDA (138 - 174 MHz)
Bandas Dúplex
Banda | Rango de Frecuencias bajo (MHz) | Rango de Frecuencias alto (MHz) | Separación (MHz) | ||
A | 138 | 139 | 141 | 142 | 3 |
B | 143 | 144 | 148 | 149 | 5 |
C1 | 150.05 | 153.05 | 155.05 | 158.05 | 5 |
D | 160 | 162 | 163 | 165 | 3 |
E | 166 | 169 | 171 | 174 | 5 |
Bandas Simplex
Banda | Rango de Frecuencias (MHz) | |
S1 | 139 | 141 |
S2 | 142 | 143 |
S3 | 149 | 149.9 |
S4 | 151.4875 | 151.5625 |
S5 | 151.7625 | 151.8375 |
S6 | 153.05 | 155.05 |
S7 | 158,05 | 160 |
S8 | 162 | 163 |
S9 | 165 | 166 |
S102 | 169 | 171 |
ARTÍCULO 1.2.2. Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 4 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para el servicio de radiocomunicación móvil en la banda de frecuencias de 380 MHz a 398 MHz.
TABLA 4. PLAN DE BANDA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES DE BANDA ANCHA EN 380 MHZ
PARÁGRAFO. Este plan de banda está destinado a la implementación de redes locales privadas de banda ancha cuyo fin sea distinto a la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros.
ARTÍCULO 1.2.3. Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 11 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 412 MHz a 420 MHz y 422 MHz a 430 MHz:
TABLA 11. PLAN DE BANDA SERVICIOS FIJO Y MÓVIL (ACCESO TRONCALIZADO) BANDA DE 400 MHz. (412 - 420 MHz y 422 - 430 MHz)
ARTÍCULO 1.2.4. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 469 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 13 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 440 MHz a 470 MHz.
TABLA 13. PLAN DE BANDA (440 – 470 MHz)
Banda | Rango de frecuencias | Modo de uso |
A | 440 a 443 MHz | Dúplex con la banda A' con separación de 5 MHz |
S1 | 443 a 445 MHz | Simplex |
A' | 445 a 448 MHz | Dúplex con la banda A con separación de 5 MHz |
S2 | 448 a 450 MHz | Simplex |
S3 | 450 a 450,6 MHz | Simplex |
B | 450,6 a 451,9 MHz | Dúplex con la banda B' con separación de 10 MHz |
C | 451,9 a 452,5 MHz | Dúplex con la banda C' con separación de 7,5 MHz |
D | 457,5 a 459,4 MHz | Dúplex con la banda D' con separación de 10 MHz |
C' | 459,4 a 460 MHz | Dúplex con la banda C con separación de 7,5 MHz |
S4 | 460 a 460,6 MHz | Simplex |
B' | 460,6 a 461,9 MHz | Dúplex con la banda B con separación de 10 MHz |
S5 | 461,9 a 462,5 MHz | Simplex |
D' | 467,5 a 469,4 MHz | Dúplex con la banda D con separación de 10 MHz |
ARTÍCULO 1.2.5. Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 14 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para el servicio de radiocomunicación móvil en la banda de frecuencias de 806 MHz a 824 MHz. 851 MHz a 869 MHz-.
TABLA 14. PLAN DE BANDA SERVICIOS FIJO Y MÓVIL (ACCESO TRONCALIZADO) BANDA DE 800 MHz. (806 - 824 MHz y 851 - 869 MHz)
PARÁGRAFO. El plan de banda establecido en el presente artículo contiene la planificación con las siguientes características técnicas:
- Ancho de banda de portadora de hasta 25 kHz.
- Separación entre frecuencias de transmisión y recepción de 45 MHz.
ARTÍCULO 1.2.6. La operación en recinto cerrado' estará sujeta a los estudios de planificación y canalización que la Agencia Nacional del Espectro disponga, asi mismo, su operación estará restringida a recintos cerrados, de operación radio a radio sin necesidad de estaciones base o repetidoras.
PARÁGRAFO. Los equipos portátiles de recinto cerrado operarán con un límite de potencia radiada aparente (PRA) de 2 W.
ARTÍCULO 1.2.7. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para usar los canales radioeléctricos de los planes de banda establecidos en el presente capitulo deben operar única y exclusivamente conforme a las características técnicas y áreas de servido autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.2.8. El uso de los canales radioeléctricos de los planes de banda establecidos en el presente capitulo requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.2.9. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para operar en los canales radioeléctricos de los planes de banda establecidos en el presente capitulo se obligan al pago de contraprestación definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su normatividad vigente.
Resolución 2472 de 1991- Resolución 407 de 1995- Resolución 5273 de 1997- Resolución 1966 de 2002 MINTIC Resolución 441 de 2016 ANE (Derogadas)
ARTÍCULO 1.2.10. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 15A del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil en la banda de frecuencias de 896 - 915 MHz y 941 - 960 MHz.
TABLA 15A. PLAN DE BANDA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES BANDA DE 900 MHz
Rango de frecuencias | Ancho de banda permitidos | Modo de uso | |
Up-link | Down-link | 1.4, 3, 5, 10 y 15 MHz | Configuración FDD |
896 - 915 MHz _941 - 960 MHz |
PARÁGRAFO 1o. En el caso de presentarse interferencias perjudiciales producidas por sistemas de radiocomunicaciones que operan en la banda de 850 MHz, el PRST asignatario de espectro en la banda de 900 MHz deberá implementar todas las medidas de protección necesarias para minimizar el impacto de dichas emisiones.
SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. (5).
ARTÍCULO 1.3.1. Se establecen las siguientes frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas de manera compartida y coordinada por el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, con fines de seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de Interés humanitario, sin fines políticos, religiosos, privados, comerciales o de lucro, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
PARÁGRAFO 1. La modalidad de explotación de los canales de frecuencia 1 y 2 de la Tabla de frecuencias establecida en el presente capitulo deberá ser realizada en modo semidúplex, utilizando ambas frecuencias para la transmisión y recepción de la señal.
PARÁGRAFO 2. La modalidad de explotación de los canales de frecuencia 3 de la Tabla de frecuencias establecida en el presente capitulo deberá ser realizada en modo simplex, utilizando la misma frecuencia para la transmisión y recepción de la señal. Dicho modo permite la operación radio a radio entre los pertenecientes al Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.
PARÁGRAFO 3. Se destinan las frecuencias 142.95 MHz, 143,8 MHz, 148,8125 MHz, 460,775 MHz. 465,775 MHz y 467,925 MH2 para la operación exclusiva de la Policía Nacional y su red de apoyo en coordinación con los usuarios del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.
PARÁGRAFO 4. Las estaciones radioeléctricas, radios o equipos de radiocomunicación podrán ser fijos, móviles, transportables o portátiles, y deberán operar dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 5. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación fijos, móviles o portátiles no deberá exceder de los 25 vatios nominales. Los equipos y las antenas deben ajustarse en potencia y ganancia respectivamente, para que se permita el cubrimiento del municipio correspondiente y la coordinación de frecuencias con los municipios adyacentes.
PARÁGRAFO 6. Se destinan las frecuencias radioeléctricas 157,8375 MHz y 164,2375 MHz con ancho de banda de 12,5 kHz para ser utilizadas por los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana como frecuencias de enlace punto a punto, para comunicarse con el Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en las condiciones que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 7. Se destinan las frecuencias radioeléctricas 139,2375 MHz y 142,2375 MHz con ancho de banda de 12.5 kHz para ser utilizadas por los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana como frecuencias de enlace punto a punto, para comunicarse con el Servicio de aficionados en las condiciones que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.3.2. Las frecuencias radioeléctricas descritas en el presente capitulo tendrán prioridad en situaciones de seguridad, atención de desastres, socorro y emergencia, tal y como lo establece el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
ARTÍCULO 1.3.3. La operación de las frecuencias de que traía este capitulo se realiza con base en el uso compartido y coordinado, sin protección alguna contra Interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.
ARTÍCULO 1.3.4. Los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana deben operar única y exclusivamente en las frecuencias y condiciones técnicas establecidas en el presente capitulo.
ARTÍCULO 1.3.5. La utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, diferentes a las establecidas en el presente capitulo, requieren permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.3.6. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará de acuerdo con sus competencias el pago de la contraprestación, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 1.3.7. Los operadores y usuarios que conforman el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, así como las condiciones generales, restricciones, prohibiciones, obligaciones, finalidades, forma de utilización y coordinación de las frecuencias radioeléctricas establecidas en el presente capitulo están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Resolución 1201 de 2004 MINTIC (Derogada)
ARTÍCULO 1.3.8. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 223 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes frecuencias y canales radioeléctricos para ser operados de manera compartida y coordinada por las entidades autorizadas para intervenir en la atención de emergencias y desastres, con fines de comunicación en categoría autoridad-autoridad en primera respuesta para el manejo de emergencias, calamidad pública y desastres, la facilitación de operaciones destauración de la infraestructura de los servicios públicos y adoptar las medidas que permitan la recuperación:
FRECUENCIAS PARA COMUNICACIÓN AUTORIDAD-AUTORIDAD PRIMERA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
Tx (MHz) | Rx (MHz) | Separación Tx-Rx (MHz) | Ancho de banda de canal (kHz) | Banda | Canal | Configuración |
171,4125 | 166,4125 | 5 | 12,5 | E | 34 | Semi Dúplex |
169,0875 | 12,5 | S10 | 8 | Simplex | ||
171,525 | 166,525 | 5 | 12,5 | E | 43 | Semi Dúplex |
169,1125 | 12,5 | S10 | 10 | Simplex | ||
173,6625 | 168,6625 | 5 | 12,5 | E | 214 | Semi Dúplex |
169,1375 | 12,5 | S10 | 12 | Simplex | ||
173,7125 | 168,7125 | 5 | 12,5 | E | 218 | Semi Dúplex |
169,1625 | 12,5 | S10 | 14 | Simplex | ||
171,9625 | 166,9625 | 5 | 12,5 | E | 78 | Semi Dúplex |
169,1875 | 12,5 | S10 | 16 | Simplex | ||
172,175 | 167,175 | 5 | 12,5 | E | 95 | Semi Dúplex |
169,25 | 12,5 | S10 | 21 | Simplex |
PARÁGRAFO 1o. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación fijos, móviles o portátiles no deberá exceder los 25 vatios nominales. Los equipos y las antenas deben ajustarse en potencia y ganancia respectivamente, para que se permita el cubrimiento del área correspondiente y la coordinación de frecuencias que se hallen funcionando en áreas adyacentes.
PARÁGRAFO 2o. Las frecuencias radioeléctricas establecidas en la tabla del presente artículo tendrán prioridad en situaciones de atención de desastres, socorro y emergencia, tal y como lo establece el Ministerio de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 3o. La operación de las frecuencias establecidas en la tabla del presente artículo se realiza con base en el uso compartido y coordinado sin protección alguna contra interfere recuperación en caso de emergencia, la facilitación de operaciones de rencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones utilizadas por las autoridades de primera atención de emergencias.
PARÁGRAFO 4o. Las frecuencias para ser operadas por la Policía Nacional de Colombia, relacionadas con la comunicación autoridad-autoridad en la primera atención de emergencias, serán los mismas descritas en el parágrafo 3 del artículo 1.3.1 del Capítulo 3 de la Resolución número 105 de 2020 de la ANE.
OPERACIÓN DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACION CÍVICO TERRITORIAL. (6)
ARTÍCULO 1.4.1. Se establecen las siguientes frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas de manera compartida y coordinada por el Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, con fines de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial, sin fines particulares, políticos, religiosos comerciales o de lucro, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
PARÁGRAFO 1. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación no deberá exceder de los 25 vatios nominales. Los equipos y las antenas deben ajustarse en potencia y ganancia respectivamente, para que se permita el cubrimiento del municipio correspondiente y la coordinación de frecuencias con los municipios adyacentes.
PARÁGRAFO 2. La modalidad de explotación de los canales radioeléctricos de las tablas de frecuencias establecidas en el presente capitulo podrá ser realizada en modo semidúplex, utilizando ambas frecuencias para la transmisión y recepción de la señal respectivamente, o en modo de explotación simplex, para la operación radio a radio, entre los pertenecientes al Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial.
ARTÍCULO 1.4.2. La operación de las frecuencias de que trata esto capitulo se realiza con base en el uso compartido y coordinado sin protección alguna contra Interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del mismo sistema.
ARTÍCULO 1.4.3. Los operadores y usuarios autorizados del Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial deben operar única y exclusivamente en las frecuencias y condiciones técnicas establecidas en el presente capitulo.
ARTÍCULO 1.4.4. La utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, diferentes a las establecidas en el presente capitulo, requieren permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.4.5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará de acuerdo con sus competencias el pago de la contraprestación, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 1.4.6. Los operadores y usuarios que conforman el Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, así como las condiciones generales, restricciones, prohibiciones, obligaciones, finalidades, forma de utilización y coordinación de las frecuencias radioeléctricas establecidas en el presente capitulo están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.
Resolución 1713 de 2004 MINTIC (Derogada)
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN (SONORA), EQUIPOS TRANSMÓVILES Y ENLACES ENTRE ESTUDIOS Y SISTEMAS DE TRANSMISIÓN.
ARTÍCULO 1.5.1. Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión sonora se encuentran establecidas en la sección 3 "Atribución de Frecuencias" del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).
PARÁGRAFO. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes hacen parte integral del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y pueden ser consultados en la página web de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
ARTÍCULO 1.5.2. Se establecen las bandas de frecuencias de 227,500-228,250 MHz, 232.500 - 233,250 MHz y 245,450 - 246.950 MHz para la operación de los equipos transmóviles del servicio de radiodifusión sonora. La canalización se encuentra dispuesta en los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes.
ARTÍCULO 1.5.3. Se establece la banda de frecuencias de 300-328.6 MHz para la operación de enlaces entre estudios y sistemas de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora La canalización se encuentra dispuesta en los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes.
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN (TELEVISIÓN) Y LOS SISTEMAS O ESTACIONES TRANSMISORAS MÓVILES.
ARTÍCULO 1.6.1. Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión de televisión se encuentran establecidas en la sección 3 "Atribución de Frecuencias” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF). El plan de distribución de canales puede consultarse en la Tabla 3 del CNABF
PARÁGRAFO. El Plan Técnico de Televisión vigente hace parte integral del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y puede ser consultado en la página web de la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO 1.6.2. Se establece la banda de frecuencias comprendida entre 2025 MHz y 2110 MHz para ser utilizada por los sistemas o estaciones transmisoras móviles, como aplicación complementaria del servicio de radiodifusión de televisión, con la siguiente distribución y canalización:
PARÁGRAFO 1. La banda de frecuencias de 2025 MHz a 2110 MHz, con 85 MHz de ancho de banda total, está compartida a titulo primario con los servicios previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente (CNABF).
PARÁGRAFO 2. Las estaciones autorizadas para operar según el plan de canales de la banda de 2025 MHz a 2110 MHz podrán utilizar también los siguientes 40 canales de conexión de datos (CCD), en el rango bajo de 2025,0 MHz a 2025,5 MHz y en el rango alto de 2109,5 MHz a 2110.0 MHz. para facilitar sus operaciones en la banda establecida:
ARTÍCULO 1.6.3. Los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión (televisión) operarán en los canales radioeléctricas de la banda establecida en el presente capítulo de manera compartida y coordinada con otros operadores autorizados, conforme a las características técnicas y áreas de servicio permitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información de las Comunicaciones.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar un uso eficiente de los canales radioeléctricos y minimizar el riesgo a interferencias perjudiciales, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones técnicas:
- La potencia máxima permitida para la operación de los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión en la banda de 2025 MHz a 2110 MHz es de 35 dBW de PIRE (Potencia Isotrópica Radiada Efectiva),
- Los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión autorizados para operar en la banda de 2025 MHz a 2110 MHz operarán con un ancho de banda máximo de 12 MHz y con la emisión correspondiente a las comunicaciones análogas o digitales del servicio de radiodifusión de (televisión).
- Podrán utilizarse por los operadores autorizados los subcanales A y B de un canal de 12 MHz de la banda de 2025 MHz a 2110 MHz, con ancho de banda de 6 MHz cada uno. para su operación en modo digital.
ARTÍCULO 1.6.4. El uso de los canales radioeléctricas establecidos en el presente capitula requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.6.5. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para la operación de sistemas o estaciones transmisoras móviles de televisión que hagan uso de los canales radioeléctricos establecidos en el presente capitulo se obligan al pago de contraprestación definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su normatividad vigente.
Resolución 1671 de 2006 MINTIC - Resolución 441 de 2016 ANE (Derogadas)
OPERACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES (IMT).
ARTÍCULO 1.7.1. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes bandas de frecuencias: 698 a 806 MHz, 824 a 849 MHz, 869 a 894 MHz, 894 a 905 MHz, 939 a 950 MHz, 1710 a 1755 MHz, 1755 a 1780 MHz, 1850 a 1910 MHz, 1930 a 1990 MHz, 2110 a 2155 MHz, 2155 a 2180 MHz, 2500 a 2690 MHz y 3300 a 3700 MHz para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
PARÁGRAFO. La atribución de las bandas de frecuencias enunciadas en el presente capítulo se encuentra establecida en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente (CNABF).
ARTÍCULO 1.7.2. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se reservan las bandas comprendidas entre 452.5 a 457.5 MHz, 462.5 a 467.5 MHz, 905 a 915 MHz, 950 a 960 MHz, 1427 a 1518 MHz, 2300 a 2400 MHz, y de 24,25 a 27,5 GHz para la futura operación de las Telecomunicaciones Móviles Internaciones (IMT).
PARÁGRAFO 1o. Los permisos para el uso de las bandas de 452.5 a 457.5 MHz, 462.5 a 467.5 MHz, 905 a 915 MHz, 950 a 960 MHz y de 24,25 a 27,5 GHz, incluidas las renovaciones a los permisos existentes que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previamente a la expedición de la presente resolución, continuarán operando hasta su fecha de vencimiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos de carácter particular.
PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso de la banda de 1427 a 1518 MHz, incluidas las renovaciones a los permisos existentes, se otorgarán por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
PARÁGRAFO 3o. Los permisos para el uso de la banda de 2300 a 2400 MHz, incluidas las renovaciones a los permisos existentes, se otorgarán por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020
ARTÍCULO 1.7.3. El uso de las bandas de frecuencias establecidas en el presente capitulo requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 1.7.4. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones autorizados para operar en las bandas de frecuencias establecidas en el presente capitulo se obligan al pago de contraprestación definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su normatividad vigente.
Resolución 1512 de 2001 - Resolución 908 de 2003- Resolución 2579 de 2004 - Resolución 332 de 2007- Resolución 2218 de 2007- Resolución 2623 de 2009 - Resolución 909 de 2009 - Resolución 1438 de 2010 MINTIC Resolución 37 de 2012- Resolución 668 de 2012- Resolución 357 de 2013 - Resolución 148 de 2015 -Resolución 450 de 2017 ANE (Derogadas)
ATRIBUCIÓN Y PLANIFICACIÓN.
SERVICIO DE AFICIONADOS.
ARTÍCULO 2.1.1. Se adopta la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para el servicio de aficionados y aficionados por satélite - Región 2, en el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF). Este servicio cuenta con reglamentación especial expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 1. Las actividades propias del servicio de aficionados que opera en las bandas de frecuencias atribuidas a titulo secundario y que comparten con otros servicios atribuidos a titulo primario deben atender las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, a fin de evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
PARÁGRAFO 2. Se adoptan los planes de banda LF/MF/HF de la Unión Internacional de Radioaficionados Región II (IARU Región 2) para la organización y uso eficiente de las bandas de frecuencias.
ARTÍCULO 2.1.2. Las condiciones generales, requisitos, permisos, certificaciones, asociaciones, obligaciones y contraprestaciones están determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Decreto 1078 de 2015 (Vigente)
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN F. M.
ARTÍCULO 2.2.1. ADOPCIÓN DEL PLAN TÉCNICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 463 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) – Anexo 2, que establece el marco técnico para la planeación de canales radioeléctricos para el servicio de Radiodifusión Sonora en la banda de frecuencias de 88 MHz a 108 MHz.
ARTÍCULO 2.2.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 463 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Distribución de Canales (Apéndice A) que contiene para cada canal la información de que trata el numeral 8 del Anexo 2 de la presente Resolución, y el Apéndice C que contiene los polígonos de las áreas de servicios planificadas para estaciones de radiodifusión sonora Clase D en ciudades capitales, en áreas rurales de un municipio o área no municipalizada, hacen parte del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) y, serán publicados por la Agencia Nacional del Espectro – ANE en su página web.
Las modificaciones surtidas a los apéndices A y C deberán ser adoptadas mediante resolución de carácter general y, dichos apéndices serán actualizados en la publicación que realiza la ANE en su página Web.
ARTÍCULO 2.2.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 463 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Distribución de Canales de Estaciones Itinerantes (Apéndice B) que hace parte del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) y que contiene los canales asignados y/o proyectados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público de operación itinerante será reservado conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1341 del 2009, por contener frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional y la actualización del mismo se hará por medio de resolución de carácter general que mantendrá el carácter reservado y solamente identificará los canales por medio del distintivo de llamada.
ARTÍCULO 2.2.4. <Artículo modificado por la Resolución 420 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A excepción de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria, los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora Clase A, B, C y D, cuyo estudio técnico aprobado por el MinTIC a través de resolución particular o contrato, no incluya toda la información de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del Anexo 2 de la presente resolución, deberán llegar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el procedimiento que este establezca, la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas y las características de instalación del sistema radiante y de la red punto a punto, considerando los equipos informados y aprobados por el MinTIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
El término máximo para allegar esta información es:
1. Emisoras comerciales: 31 de mayo de 2021.
2. Emisoras de interés público: 31 de marzo de 2022.
PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria cuyo estudio técnico, aprobado por el MinTIC a través de resolución particular o contrato, no incluya toda la información de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del Anexo 2 de la presente resolución deberán llegar a la Agencia Nacional del Espectro la siguiente información, la cual deberá ser remitida en el formulario de solicitud técnica dispuesto por la ANE:
Información técnica requerida para la red de cubrimiento
(corresponde a la información relacionada en los literales h) e i) y los subliterales (II), (III), (IV) y (VII) del literal j) del numeral 11.1 del Anexo 2):
- Tipo de torre (cuadrada, rectangular, triangular o circular).
- Medidas de los lados o diámetro (para torre circular) de la torre a la altura del centro de radiación.
- Altura de cada antena instalada en la torre medida desde el suelo.
- Distancia de instalación (horizontal) de cada antena hacia la torre.
- Ángulo de orientación de cada antena referente al norte geográfico.
- Longitud de los latiguillos de cada antena.
Información técnica requerida para la red de enlace (corresponde a los subnumerales 4 y 5 del numeral 10.2.4 del Anexo 2):
- Coordenadas geográficas, en datum WGS84, de la ubicación de cada una de las torres que soporta la antena de transmisión y de recepción.
- Altura de la antena de transmisión y de recepción instalada en la torre, medida desde el suelo.
La ANE obtendrá la información técnica adicional de que trata el ítem 6 del numeral 11.1 y los ítems 2 al 7 del numeral 10.2.4 del citado anexo en el sistema de gestión de espectro y en el expediente de cada emisora comunitaria. Adicionalmente, la ANE identificará los patrones de radiación unitarios de las antenas que conforman el arreglo de antenas y con ello establecerá en el Sistema de Gestión del Espectro los patrones de radiación del arreglo de antenas y su TILT eléctrico. Si la ANE no logra identificar la marca y el modelo de antena y sus patrones unitarios, el área de servicio se establecerá bajo las reglas señaladas en el parágrafo tercero del presente artículo.
El término máximo para allegar esta información es el 31 de diciembre de 2022.
PARÁGRAFO 2o. A partir del 1 de junio del año 2021 y hasta el 1 de agosto del año 2024, con la información reportada por el concesionario o con aquella que se encuentre en el respectivo expediente, la ANE identificará e incorporará en el Apéndice A y en el Apéndice B, el área de servicio de todos los canales asignados respectivamente.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el concesionario de radiodifusión sonora, en el plazo señalado en el presente artículo, no remita la información solicitada de la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión y de la red punto a punto, la ANE identificará el área de servicio con la información más actualizada que repose en el expediente del concesionario, la cual haya sido aportada por los concesionarios a partir del año 2015 y aprobada por el MinTIC a través de resolución o contrato. De no existir datos sobre los patrones de radiación de los concesionarios se obtendrá el área de servicio con un patrón de radiación omnidireccional, considerando y cumpliendo las condiciones establecidas por el MinTIC en los actos administrativos particulares (resoluciones o contratos) para cada concesión o licencia de concesión.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el concesionario de radiodifusión sonora, en el plazo señalado en el presente artículo, remita información de la descripción de los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión y de la red punto a punto, diferente a la que ya está aprobada por el MinTIC a través de resolución o contrato, se requerirá al concesionario para que presente ante el MinTIC la solicitud de modificación de los parámetros técnicos esenciales.
PARÁGRAFO 5o. El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los concesionarios en el presente artículo, en lo referente a las características de instalación del sistema radiante y las características técnicas de la red punto a punto, dará lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009.
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN A. M.
ARTÍCULO 2.3.1. ADOPCIÓN DEL PLAN TÉCNICO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN A. M. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 805 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) - Anexo 3, que establece el marco técnico para la planeación de canales radioeléctricos para el servicio de Radiodifusión Sonora en la banda de frecuencias de 535 kHz a 1.705 kHz (ondas hectométricas), las bandas de frecuencias de ondas decamétricas tropical 2.300 a 2.495 kHz, 3.200 a 3.400 kHz, 4.750 a 5.060 kHz y las bandas de frecuencia de ondas decamétricas internacional 5.900 a 6.200 kHz, 7.300 a 7.350 kHz, 9.400 a 9.900 kHz, 11.600 a 12.100 kHz, 13.570 a 13.870 kHz, 15.100 a 15.800 kHz, 17.480 a 17.900 kHz, 21.450 a 21.850 kHz, 25.670 a 26.100 kHz.
ARTÍCULO 2.3.2. PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 805 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Distribución de Canales (Apéndices D y E) que contiene para cada canal la información de que trata el numeral 7 del Anexo 3 de la presente resolución, hace parte del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.), y será publicado por la Agencia Nacional del Espectro - ANE en su página web.
Las modificaciones surtidas a los apéndices D y E deberán ser adoptadas mediante resolución de carácter general, y dicho apéndice será actualizado en la publicación que realiza la ANE en su página web.
ARTÍCULO 2.3.3. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 805 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A. M.) Clase A, B y C cuyo estudio técnico presentado ante el MinTIC no incluya toda la información de que trata el numeral 8.2.4. deberán allegar a la Agencia Nacional del Espectro la siguiente información, la cual deberá ser remitida en el formulario de solicitud técnica dispuesto por la ANE:
Información técnica requerida para la red de enlace (corresponde a los subnumerales 4 y 5 del numeral 8.2.4 del Anexo 3):
- Coordenadas geográficas, en datum WGS84, de la ubicación de cada una de las torres que soporta la antena de transmisión y de recepción.
- Altura de la antena de transmisión y de recepción instalada en la torre, medida desde el suelo.
El término máximo para allegar esta información es el 30 de agosto de 2023.
La ANE obtendrá la información técnica adicional de que trata los ítems 2 al 7 del numeral 8.2.4 del citado anexo en el sistema de gestión de espectro y en el expediente de cada emisora. Adicionalmente, la ANE identificará los patrones de radiación unitarios de antena de transmisión de la red de enlace. Si la ANE no logra identificar la marca y el modelo de antena y sus patrones unitarios, los concesionarios están en la obligación de allegarlos a la ANE en el término que esta requiera.
PARÁGRAFO 1o. La información solicitada se debe diligenciar en el Formulario de Solicitud Técnica para A. M. que la ANE publicará en su página web. Su presentación se realizará ante la ANE. El citado formulario se debe presentar en el formato de su publicación.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los concesionarios en el presente artículo, en lo referente a la descripción de los patrones de radiación de la antena de transmisión de la red punto a punto junto con sus características de instalación, dará lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009.
ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS NACIONALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA.
ARTÍCULO 2.4.1. <Artículo adicionado por el artículo 33 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La ANE actualizará mediante resolución de carácter general los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora, donde se incorporen:
1. Las modificaciones que la ANE realiza de oficio en desarrollo de la función de mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora, así:
I. Canales radioeléctricos proyectados: modificar los parámetros técnicos de los canales o eliminarlos con el objeto de optimizar la planificación del espectro radioeléctrico atribuido al servicio, el uso eficiente de los canales radioeléctricos planificados y asegurar el aprovechamiento del espectro sin interferencias objetables.
II. Canales radioeléctricos asignados:
a) En el marco de lo establecido en el artículo 47 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, se modificarán de oficio los parámetros técnicos esenciales autorizados por MinTIC a la estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, con el fin de garantizar el uso eficiente del espectro.
b) Ajustar los parámetros técnicos de los canales de acuerdo con los actos administrativos de carácter particular, debidamente ejecutoriados, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. La planificación de canales radioeléctricos, en estado proyectado, solicitados por MinTIC para su futura asignación.
3. Las modificaciones sobre los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora que resulten con motivo de la atención de solicitudes presentadas por los proveedores del servicio.
ARTÍCULO 2.4.2. <Artículo adicionado por el artículo 33 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimiento para la actualización de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora:
2.4.2.1. De oficio:
I. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora efectuadas de oficio por la ANE sobre los canales asignados se someterán a los principios de debido proceso y defensa.
II. La ANE revisará permanentemente los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora, con el fin de constatar si las estaciones de radiodifusión sonora, de canales asignados y proyectados, contenidas en los mismos, cumplen con los criterios de compatibilidad electromagnética con estaciones de canales cocanales y canales adyacentes. Asimismo, verificará que los parámetros técnicos de los canales asignados se encuentren debidamente actualizados mediante resolución ejecutoriada de carácter particular emitida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
III. De ser necesaria la modificación de algún parámetro técnico esencial, esta se hará en primera instancia sobre los canales proyectados y, de persistir la interferencia o el incumplimiento de los criterios de compatibilidad electromagnética se procederá a modificar lo correspondiente a las estaciones que figuren como asignadas;
IV. No se podrá suprimir de los planes técnicos ningún canal asignado sin que previamente se le haya declarado la terminación de la concesión;
V. La modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de canales asignados, contenidas en los planes técnicos, debe estar soportado y precedido del respectivo estudio y concepto técnico en los que se sustente la necesidad de realizar la modificación;
VI. La ANE conceptuará técnicamente las solicitudes para modificar, de oficio, los parámetros técnicos esenciales de los canales de las estaciones asignadas en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022;
VII. Determinadas las modificaciones que sean pertinentes, estas serán adoptadas por la ANE mediante acto administrativo de carácter general.
2.4.2.2. Planificación de canales:
I. Por solicitud del MinTIC, la ANE planificará e incorporará en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y/o F. M. canales radioeléctricos.
II. Los canales se planificarán considerando la disponibilidad del espectro radioeléctrico y las condiciones establecidas en el respectivo plan técnico nacional de radiodifusión sonora.
III. La ANE considerará en la planificación de los canales la información que el MinTIC establezca en la solicitud, en el marco de su función de asignar el espectro radioeléctrico. Sin embargo, para planificar los canales prevalece la disponibilidad del espectro radioeléctrico.
IV. En el marco de la función de establecer y actualizar los planes técnicos de radiodifusión sonora, la ANE podrá planificar canales radioeléctricos sin una solicitud previa del MinTIC.
V. La ANE antes de incorporar los canales planificados en el plan técnico nacional de radiodifusión sonora deberá identificar si se requiere realizar la notificación internacional ante la UIT, debido a que el canal pueda ser interferido por estaciones de otros países o pueda generar interferencia a dichas estaciones.
2.4.2.3. A solicitud de parte:
Las solicitudes de los concesionarios o solicitantes para la actualización de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora deben estar soportadas y precedidas siempre por un estudio técnico, de conformidad a lo establecido en el respectivo plan técnico, en el que el proveedor justifique la necesidad de efectuar la modificación.
Recibida la solicitud por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de sus competencias, verificará el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la concesión y remitirá la petición a la ANE, quien deberá tomar una decisión definitiva en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en la ANE y/o a partir de que el MinTIC habilite el sistema de gestión del espectro para que la ANE pueda elaborar el CCTR.
La ANE contará con un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud para establecer si esta está incompleta y debe ser adicionada o si el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesarios para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley. En la comunicación que así se lo haga saber al interesado se le informará qué información o trámite debe adicionar y se le otorgará un término máximo de un (1) mes para que complemente lo requerido conforme a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. o F. M.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Vencido el término de un (1) mes sin que el peticionario haya solicitado la prórroga del término, prorrogable por un término igual, o no haya dado respuesta al requerimiento, operará el desistimiento tácito de la solicitud, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales ante el MinTIC.
La ANE podrá realizar más de una solicitud de aclaración al concesionario o solicitante para que el estudio técnico cumpla con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. o F. M., siempre y cuando se identifiquen alternativas de solución para ello y la ANE pueda enviar el concepto técnico de la solicitud al MinTIC en un término de 30 días hábiles.
Cada vez que la ANE realice solicitud de aclaración al concesionario o solicitante, el término para resolver de fondo la petición se suspende.
De encontrar viable la solicitud la ANE así se lo comunicará al interesado y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia, e incorporará la respectiva modificación en la siguiente actualización del PTNRS que se efectúe.
Igualmente elaborará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de la actualización del PTNRS en el Diario Oficial, el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que comunicará al interesado junto con el concepto técnico que lo soporta y remitirá al Ministerio para lo de su competencia. En el caso de que el sistema de gestión del espectro no esté habilitado por MinTIC para que la ANE pueda elaborar el CCTR, el término para enviar el citado CCTR a MinTIC se suspende.
PLANES DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES Y DISTANCIAS MÍNIMAS.
SERVICIO FIJO EN LOS RANGOS DE FRECUENCIAS DE 1.4 GHZ, SHF Y EHF.
ARTÍCULO 3.1.1. Se establecen los siguientes planes de distribución de canales radioeléctricos del servicio fijo, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, previstos en la sección 6 Tablas anexas" del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias:
PARÁGRAFO 1. Los planes de distribución de canales de las Tablas 17 y 10 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias contienen una nota en la cual se establece que la banda de frecuencias comprendida entre 1427 y 1518 MHz se encuentra reservada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales y, por tanto, los permisos o renovaciones a los permisos existentes se otorgarán por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023
PARÁGRAFO 2. Se suprimen los canales 1, 2 y 3 de la Tabla 19 y el canal 1 de la Tabla 20. Los permisos que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los canales anteriormente mencionados continuarán operando de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos, hasta su fecha de vencimiento.
PARÁGRAFO 3. Se permite el uso de tos canales de la Tabla 59 para sistemas punto multipunto de acuerdo con la Rec. UIT-R F. 1568 - Anexo 1, sin restricción de límite de distancia recomendada. Adicionalmente, se puede agregar al canal solicitado hasta dos canales adyacentes de 7 MHz de ancho de banda, de acuerdo con el plan de distribución de canales de la Tabla 57.
PARÁGRAFO 4. Se incluyen las siguientes tablas de distribución de canales:
TABLA 38 A
PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 7 GHz (7110 - 7900 MHz)
REC. UIT-R F. 385-10 RECOMIENDA 1 y 6
ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 56 MHz
TABLA 53 A
PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 8 GHz (7725 - 8500 MHz)
REC. UIT-R F.386-9 RECOMIENDA 4
ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 56 MHz
TABLA 72 A
PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 13 GHz (12765 - 13250 MHz)
REC. UIT-R F.497-5 RECOMIENDA 7, Alternativa III, opción B
ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 14 MHz
TABLA 72 B
PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES BANDA DE 13 GHz (12750 - 13250 MHz)
REC. UIT-R F.497-5 RECOMIENDA 4
ANCHO DE BANDA DEL CANAL: 56 MHz
PARÁGRAFO 5. Se establece el plan de distribución de canales radioeléctricos del servicio fijo de la Tabla 90, que se encuentra previsto en la sección 6 “Tablas anexas" del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias. Los permisos que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con la Tabla 90 del CNABF. Continuarán operando de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos. La fecha de vencimiento de los nuevos permisos que otorgue o renueve el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el plan de distribución de canales dispuestos en esta tabla será máximo hasta septiembre 30 de 2028.
PARÁGRAFO 6. La utilización del plan de distribución de canales de la Tabla 127 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias debe cumplir con las siguientes condiciones técnicas.
* En caso de emplear antenas con ganancia inferior a 50 dBI, por cada dB que la ganancia de la antena sea menor a 50 dBi, se deberá reducir en 2 dB el valor de la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima permitida, como se ¡lustra en la siguiente fórmula:
PIRE máxima = 85 dBm - 2 * (50 dBi - G antena).
ARTÍCULO 3.1.2. Se modifican las distancias mínimas de los enlaces punto a punto sugerido en los planes de distribución de canales desde la Tabla 17 hasta la 83 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la siguiente forma:
PARÁGRAFO. Los planes de distribución de canales desde la Tabla 84 hasta la 127 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias no tienen ningún tipo de restricción de distancia mínima.
ARTÍCULO 3.1.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará de acuerdo con sus competencias el pago de la contraprestación, si a ello hubiere lugar.
Resolución 14 de 2014 - Resolución 418 de 2014 - Resolución 441 de 2016 - Resolución 450 de 2017 ANE (Derogadas)
USO LIBRE.
ESTABLECIMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS.
ARTÍCULO 4.1.1. Se establecen en el Anexo 1 de la presente resolución las bandas de frecuencias, los límites de las emisiones y las condiciones técnicas y operativas tanto generales como específicas de las aplicaciones permitidas para utilizar el espectro bajo la modalidad de uso libre dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019.
ARTÍCULO 4.1.2. La utilización del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia y bajo las condiciones establecidas en el Anexo de la presente resolución no requiere el permiso de uso del espectro de que trata el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el articulo 8o de la Ley 1978 de 2019.
PARÁGRAFO 1. Cualquier uso riel espectro radioeléctrico que se realice de forma distinta a las condiciones técnicas establecidas en el Anexo 1 de la presente resolución, que no cuente con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será considerado como ilegal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 y en el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO 2. Quienes pretendan prestar servicios de telecomunicaciones a terceros haciendo uso del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia establecidas en el Anexo 1 de la presente resolución, bajo las condiciones señaladas en el mismo, deben inscribirse y quedar Incorporados en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, y cumplir con el pago de la contraprestación periódica de que trata el artículo 10 de la misma norma, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019.
ARTÍCULO 4.1.3. Para garantizar el uso eficiente de las bandas de frecuencias radioeléctricas definidas en el Anexo 1 de la presente resolución, los aparatos deben funcionar de conformidad con los estándares técnicos de radiocomunicación establecidos o que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o contar con los certificados de homologación que determine dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en los casos a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Los aparatos que funcionen bajo la modalidad de uso libre del espectro deben ser considerados para funcionar en un ambiente público e Incontrolado y deben ser operados de tal forma que se asegure que el público no sea expuesto a niveles de energía de radio frecuencia que exceda las normas que haya expedido o expida la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO 4.1.4. La utilización del espectro de que trata el presente capitulo no podrá causar interferencia a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias, así mismo, no podrá reclamar protección ante interferencias.
PARÁGRAFO. Quien cause interferencia perjudicial a una radiocomunicación autorizada a titulo primario o secundario deberá suspender la operación y no podrá reanudarla hasta que se haya subsanado el conflicto interferente. so pena de la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009
SOBRE LAS EMISIONES DE LOS RADIADORES NO INTENCIONALES
ARTÍCULO 4.2.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden como radiadores no intencionales los dispositivos que envían señales de radiofrecuencia a otros dispositivos o equipos a través de cables de conexión, y adicionalmente emiten energía de radiofrecuencia de forma no intencional, es decir, sin que su destinación u objetivo sea realizar dichas emisiones.
PARÁGRAFO 1o. Los radiadores no intencionales que están diseñados para conducir sus emisiones de radiofrecuencia a través de hilos o cables de conexión y que operan en el rango de frecuencia de 9 kHz a 30 MHz, deberán cumplir con los límites de emisión radiada establecidos a continuación:
Límites de la intensidad de campo eléctrico para las emisiones de los radiadores no intencionales
Frecuencia de operación (kHz) | Intensidad de campo eléctrico (microvoltio/metro) | Distancia de medidas (metros) |
9-490 | 2400/F(kHz) | 300 |
490-1.705 | 24000/F(kHz) | 30 |
1.705-30.000 | 30 | 30 |
PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de medición inteligente AMI (Advanced Metering Infrastructure) que emplean la red de suministro eléctrico como medio de transmisión de datos mediante la tecnología PLC (Power Line Communication) de banda angosta (NB-PLC), solamente deben operar en el segmento de 9 kHz a 490 kHz para evitar posibles interferencias con los servicios de radiocomunicaciones que hacen uso autorizado del espectro radioeléctrico (…).
PARÁGRAFO 3o. La operación de un radiador no intencional no debe causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias. Así mismo, no podrá reclamar protección ante interferencias.
ARTÍCULO 4.2.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se recomiendan algunas técnicas de mitigación para reducir los efectos perjudiciales de sistemas AMI-PLC de banda angosta (NB-PLC) sobre señales de radiodifusión A. M. en la banda de 535 kHz a 1705 kHz, las cuales deben aplicarse después de identificar la interferencia en un dispositivo y sitio particular.
Recomendaciones para aplicar por el usuario:
- Alejar el receptor de la red de cableado eléctrico un mínimo de 30 cm, si no se conoce la distribución de la red o no se observan las tuberías, basta con alejar el receptor de la pared.
- Las instalaciones eléctricas que cumplen con la NTC 2050 y con el RETIE garantizan mayor seguridad por su calidad y no generan interferencia con servicios de A. M. Si una vivienda reporta interferencia PLC en A. M. probablemente el cableado no está técnicamente bien instalado (la asimetría del cableado influye en el nivel de ruido acoplado).
- Verificar que el cable, conector y toma eléctrica del dispositivo estén en buenas condiciones. Si el cable tiene deterioro, se evidencia arco eléctrico o zonas quemadas o carbonizadas en los conectores, estos deben ser reemplazados.
Recomendaciones para aplicar por el operador de la red eléctrica y sistema AMI-PLC:
- Reducir la potencia con la que opera el sistema AMI-PLC al mínimo en que opere con normalidad.
- Programar el envío de datos AMI-PLC en horarios nocturnos en los que los usuarios de radio A. M. no estén activos (p. e. 23:59 a 4:00).
- Verificar el tipo de señal que está usando en el sistema PLC, algunos formatos como PRIME generan afectación a sistemas A. M., se recomienda usar formatos como G3 o FCC.
- Verificar la calidad de los cableados de los usuarios antes de una implementación de sistemas AMI-PLC. Los cableados fuera de normatividad técnica tienden a emitir interferencias con sistemas de radio A. M.
NOTAS NACIONALES OEL CNABF.
ESTABLECIMIENTO NOTAS NACIONALES.
ARTÍCULO 5.1.1. Las Notas Nacionales del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) serán las siguientes:
CLM1
Se adoptan las bandas de frecuencia atribuidas Internacionalmente por UIT-R a los servicios móvil marítimo, móvil marítimo por satélite y radionavegación marítima, para su uso dentro del territorio nacional, en especial lo contenido en los Apéndices 15, 16, 17 18 y 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
CLM2
Las estaciones que operan en las bandas atribuidas a los servicios de frecuencias patrón y señales horarias y de frecuencias patrón y señales horarias por satélite gozan de protección contra Interferencias perjudiciales.
CLM3
Se establece la normatividad relacionada con los límites de las emisiones y las condiciones técnicas y operativas tanto generales como específicas de las aplicaciones permitidas para utilizar el espectro bajo la modalidad de uso libre dentro del territorio nacional.
CLM 4
Se adoptan las bandas de frecuencias atribuidas intencionalmente a los servicios móvil aeronáutico (R), móvil aeronáutico por satélite (R) y radionavegación aeronáutica. El Plan de adjudicación de frecuencias del servicio móvil aeronáutico (R) está contenido en el Apéndice 27 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Se adoptan las bandas de frecuencias atribuidas Intencionalmente al servicio móvil aeronáutico (OR). La Administración reglamentará y planificará el uso y explotación de estas bandas de frecuencias conforme a lo dispuesto en el Apéndice 26 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. los desarrollos tecnológicos y las necesidades del País.
CLM 5
Se adoptan las bandas y frecuencias intencionalmente atribuidas en el Apéndice 15 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para las comunicaciones de socorro y seguridad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) y el Artículo 31 del mismo, que, entre otras disposiciones, prohíbe toda emisión que cause Interferencia perjudicial a las mencionadas frecuencias.
CLM 6
Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión sonora se encuentran establecidas en la sección 3 “Atribución de Frecuencias" del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF). Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora vigentes hacen parte integral del CNABF y pueden ser consultados en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Se establecen las bandas de frecuencias de 227,500 - 228,250 MHz, 232,500 - 233,250 MHz y 245,450 - 246,950 MHz para la operación de los equipos transmóviles del servicio de radiodifusión sonora y la banda de frecuencias de 300 - 328,6 MHz para la operación de enlaces entre estudios y sistemas de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora, la canalización se encuentra dispuesta en los planes técnicos nacionales vigentes.
CLM7
Se adopta la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para el servicio de aficionados y aficionados por satélite - Región 2 y los planes de banda LF/MF/HF de la Unión Internacional de Radioaficionados Región II (IARU Región 2) en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF). Este servicio cuenta con reglamentación especial expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
CLM8
La banda de frecuencias 2 173,5 - 2 190,5 kHz se destina para la operación de los sistemas auxiliares de ayuda del servicio móvil marítimo. Las condiciones para el empleo y uso de esta banda están descritas en los artículos 31 y 52 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
CLM9
En concordancia con la nota internacional 5.127, el uso de la banda de frecuencias 4 000 - 4 063 kHz por el servicio móvil marítimo está limitado a las estaciones de barco que funcionen en radiotelefonía, en las condiciones establecidas en el número 5.220 y el Apéndice 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
CLM10
Se establece la banda de frecuencias comprendida entre 26,96 MHz y 27.41 MHz para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana. La planificación y canalización de esta banda de frecuencias se realiza con base en las Tablas 1 y 2 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias. La operación de este sistema se debe realizar conforme la normatividad que se referencia.
CLM 11
Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión de televisión se encuentran establecidas en la sección 3 ¦Atribución de Frecuencias” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y su plan de distribución de canales puede consultarse en la Tabla 3 del mismo documento
Se establece la banda de frecuencias comprendida entre 2025 MHz y 2110 MHz para ser utilizada por los sistemas o estaciones transmisoras móviles, como aplicación complementaria del servicio de radiodifusión de televisión. La operación de este sistema se debe realizar conforme la normatividad que se referencia.
El Plan Técnico de Televisión vigente hace parte integral del CNABF y puede ser consultado en la página web de la Agencia Nacional del espectro,
El estándar de Televisión Digital Terrestre adoptado en Colombia, así como las condiciones para la transición de la Televisión analógica a la Televisión Digital Terrestre, podrán ser consultados en la normatividad vigente que para ello determine la entidad competente
CLM 12
La banda de frecuencias 73 - 74,6 MHz se atribuye a titulo secundario para los servicios fijo - móvil (ver la nota Internacional 5.178).
CLM 13
La banda de frecuencias 108 -112 MHz se aplica para la operación de sistemas de aterrizaje por instrumentos (ILS) de las aeronaves en los aeropuertos nacionales.
CLM 14
La banda de frecuencias 112 - 117.975 MHz se utiliza para la operación de radiofaros NDB de localización y radiofaros VOR, para la orientación efectiva de las aeronaves hacia el eje de rumbo deseado
CLM 15
La banda de frecuencias 117,975 -136 MHz se utiliza para establecer las coordinaciones entre la torre de control, las instalaciones del aeropuerto y las diversas aeronaves que convergen a dicho aeropuerto.
CLM 16
La frecuencia aeronáutica de emergencia 121.5 MHz se utiliza con fines de socorro y urgencia en radiotelefonía. La frecuencia auxiliar 123,1 MHz podrá ser utilizada por estaciones que participen en operaciones de búsqueda y salvamento.
CLM 17
Se adoptan los planes de banda establecidos en la Tabla 3A. Tabla 4, Tabla11, Tabla13 y Tabla14 del CNABF para el servicio de radiocomunicación móvil en las bandas de frecuencias de 138 MHz a 174 MH2. 380 MHz a 398 MHz 412 MHz a 420 MHz 422 MHz a 430 MHz. 440 MHz a 470 MHz 806 MHz a 824 MHz y 851 MHz a 869 MHz.
El plan de banda previsto en la Tabla 4 está destinado a la implementación de redes locales privadas de banda ancha cuyo fin sea distinto a la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros.
CLM 18
Se establecen las frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas de manera compartida y coordinada por el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana con fines de seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La operación de este sistema se debe realizar conforme la normatividad que se referencia.
CLM 19
Se establecen las frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas de manera compartida y coordinada por el Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial con fines de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial sin fines particulares, políticos, religiosos, comerciales o de lucro, conforme lo determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La operación de este sistema se debe realizar conforme la normatividad que se referencia.
CLM 20
Se adoptan los planes de distribución de canales radioeléctricos para los sistemas inalámbricos fijos digitales que funcionan en la banda de frecuencias 406,1-450 MHz, de acuerdo con la Recomendación UIT-R F.1567, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Estos planes de distribución de canales se pueden consultar a partir de la Tabla 5 y hasta la Tabla 10.
CLM 21 <Nota modificada por el artículo 4 de la Resolución 648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las bandas de frecuencias 698 MHz a 806 MHz, 824 MHz a 849 MHz, 869 MHz a 894 MHz, 894 MHz a 905 MHz, 939 MHz a 950 MHz, 1710 MHz a 1755 MHz, 1755 MHz a 1780 MHz, 1850 MHz a 1910 MHz, 1930 MHz a 1990 MHz, 2110 MHz a 2155 MHz, 2155 MHz a 2180 MHz, 2500 MHz a 2690 MHz y 3300 a 3700 MHz para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internaciones (IMT) y se reservan las bandas de 452.5 a 457.5 MHz, 462.5 a 467.5 MHz, 905 a 915 MHz, 950 a 960 MHz, 1427 MHz a 1518 MHz, 2300 MHz a 2400 MHz y de 24,25 a 27,5 GHz para la futura operación de las IMT, lo anterior conforme a la normatividad que se referencia.
CLM 22
Se adoptan los siguientes planes de distribución de canales radioeléctricos del servicio fijo, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, previstos en la sección 6 Tablas anexas" del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones establecidas en la normatividad que se referencia:
La utilización del plan de distribución de canales de la Tabla 127 debe cumplir con las siguientes condiciones técnicas:
'En caso de emplear antenas con ganancia Inferior a 50 dB i, por cada dB que la ganancia de la antena sea menor a 50 dBi. se deberá reducir en 2 dB el valor de la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima permitida, como se ilustra en la siguiente fórmula
PIRE máxima= 85 dBm - 2 ' (50 dB) - G antena),
CLM 23
En todas las bandas de frecuencia por encima de 1 GHz que compartan atribución primaria entre servicios terrenales y espaciales se debe dar cumplimiento a lo descrito en el artículo 21 de Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
CLM 24
Se establecen frecuencias radioeléctricas para ser utilizadas en la realización de pruebas técnicas conforme a las condiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la normatividad que se referencia.
DISPOSICIONES GENERALES.
ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 6.1.1. Adoptar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente con las modificaciones dispuestas en esta resolución.
ARTÍCULO 6.1.2. Efectuar la correspondiente actualización de las Notas Nacionales del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) conforme las disposiciones del presente acto administrativo,
ARTÍCULO 6.1.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituye una violación al régimen de telecomunicaciones y genera las sanciones previstas en las normas legales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 6.1.4. La Agencia Nacional del Espectro publicará en su página web el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias con sus modificaciones y actualizaciones para que puedan ser consultados libremente por los interesados.
VIGENCIA Y DEROGATORIA.
ARTÍCULO 6.2.1. Deróguese la Resolución 101 de 2019 expedida por la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO 6.2.2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en e! Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los
MIGUEL FELIPE ANZOLA ESPINOSA
Director General
CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
FRECUENCIAS DE USO LIBRE.
<Consultar anexo directamente en el siguiente link:
https://www.avancejuridico.com/docpdf/R_ANE_0105_2020-ANEXO.pdf
PLAN TÉCNICO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.).
<Anexo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 463 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
1. INTRODUCCIÓN
El espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión sonora es un recurso natural limitado que debe administrarse eficientemente. Para tal propósito, es necesario contar con una adecuada planificación de dicho recurso, con normas que regulen su utilización y con los mecanismos de control y supervisión que garanticen la operación de las estaciones, sin causar o recibir interferencias objetables.
2. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
El PLAN TÉCNICO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.), en adelante el PLAN TÉCNICO, tiene como objetivo establecer el marco técnico que permita la adjudicación del mayor número posible de canales radioeléctricos libres de interferencias objetables, de tal forma que se facilite la asignación de dichos canales y se racionalice el uso de este recurso de conformidad con los lineamientos del Reglamento de Radiocomunicaciones y las Recomendaciones de la UIT- R.
Este PLAN TÉCNICO tiene su campo de aplicación en la Radiodifusión Sonora en la banda de frecuencias de 88 MHz a 108 MHz, para las emisiones denominadas estereofónicas, con posibilidad de integrar a estas las correspondientes a otras tecnologías de transmisión de Radiodifusión Sonora en el futuro.
3. DEFINICIONES
Además de las definiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en las Recomendaciones de la UIT- R, en la planificación de las bandas atribuidas al servicio de Radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia (F.M.), se consideran las siguientes:
3.1. ADJUDICACIÓN DE UNA FRECUENCIA O DE UN CANAL RADIOELÉCTRICO
Inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una conferencia competente, para ser utilizado por una o varias administraciones para un servicio de radiocomunicación terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas.
3.2. ALTURA DEL CENTRO DE RADIACIÓN DE LA ANTENA O DEL ARREGLO DE ANTENAS
Es la altura del centro eléctrico de la antena, medida desde el suelo.
3.3. ANCHURA DE BANDA NECESARIA
Para una clase de emisión dada, es la anchura de la banda de frecuencia suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y la calidad requeridas en condiciones especificadas.
3.4. ANCHURA DE BANDA OCUPADA
Es el rango de frecuencias en el cual, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emiten potencias medias iguales cada una al 0.5% de la potencia media total de la emisión autorizada.
3.5. ÁREA DE SERVICIO <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Porción del territorio que hace parte de la zona de cobertura donde, de acuerdo con la clase de estación, el concesionario presta el servicio en las condiciones señaladas en el numeral 5.1.12 del presente Plan Técnico, y se encuentra protegida contra interferencias objetables.
Cuando el área de servicio de una estación Clase D esté conformada por varios municipios, los límites geográficos de estos deberán ser colindantes. Esta condición no aplica para estaciones Clase A, B y C.
3.6. ASIGNACIÓN DE PERMISOS DE UNA FRECUENCIA O DE UN CANAL RADIOELÉCTRICO
Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.
3.7. ATRIBUCIÓN DE UNA BANDA DE FRECUENCIA
Inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.
3.8. CANAL DE FRECUENCIAS
Parte del espectro de frecuencias que se destina para la transmisión o recepción de señales y que puede determinarse por dos límites definidos, o por su frecuencia central y la anchura de banda asociada, o por cualquier otra indicación equivalente.
3.9. CANAL PROYECTADO
Canal planificado para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el cual está disponible para futuras asignaciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El área urbana del o de los municipios que conforman el área de servicio de los canales proyectados está protegida contra interferencias conforme a las relaciones de protección establecidas en el presente Plan.
3.10. CLASE DE EMISIÓN
Conjunto de características de una emisión, a saber: tipo de modulación de la portadora principal, naturaleza de la señal moduladora, tipo de información que se va a transmitir o cualquiera otra característica. Cada clase de emisión se designa mediante un conjunto de símbolos normalizados.
3.11. CONCEPTOS SOBRE DIVISIONES TERRITORIALES [4]
3.11.1. ÁREA URBANA
Se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta, por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. En esta categoría están incluidas las ciudades capitales y las cabeceras municipales.
3.11.2. ÁREA RURAL O RESTO MUNICIPAL
Se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
3.11.3. CABECERA MUNICIPAL (CM)
Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio.
3.11.4. CENTRO POBLADO (CP)
Es un concepto creado por el DANE para fines estadísticos, útil para la identificación de núcleos de población. Se define como una concentración de mínimo veinte (20) viviendas contiguas, vecinas o adosadas entre sí, ubicada en el área rural de un municipio o de un corregimiento departamental. Dicha concentración presenta características urbanas tales como la delimitación de vías vehiculares y peatonales.
3.11.5. ÁREA NO MUNICIPALIZADA (ANM)
Solamente para efectos de lo dispuesto en esta Resolución, y de acuerdo con las definiciones establecidas por el DANE[5], se entenderá como área no municipalizada la división del departamento que no forma parte de un determinado municipio ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y que cuentan con un código de identificación DIVIPOLA.
3.12. COBERTURA DEL ÁREA URBANA DE UN MUNICIPIO
3.12.1. COBERTURA PARCIAL DEL ÁREA URBANA DE UN MUNICIPIO
El área urbana de un municipio se considera cubierta parcialmente por una estación de radiodifusión sonora, cuando su extensión territorial está cubierta con una intensidad de campo mínima utilizable de 66 en un porcentaje superior al 15% e inferior al 100%.
3.12.2. COBERTURA TOTAL DEL ÁREA URBANA DE UN MUNICIPIO
El área urbana de un municipio se considera cubierta totalmente por una estación de radiodifusión sonora, cuando el 100% de su extensión territorial está cubierta con una intensidad de campo mínima utilizable de 66 .
3.13. COBERTURA DE ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS
3.13.1. COBERTURA PARCIAL DE UN ÁREA NO MUNICIPALIZADA
Un área no municipalizada se considera cubierta parcialmente por una estación de radiodifusión sonora, cuando la extensión territorial de uno de sus centros poblados está cubierta con una intensidad de campo mínima utilizable de 66 en un porcentaje superior al 15% e inferior al 100%.
3.13.2. COBERTURA TOTAL DE UN ÁREA NO MUNICIPALIZADA
Un área no municipalizada se considera cubierta totalmente por una estación de radiodifusión sonora, cuando la extensión territorial de todos sus centros poblados está cubierta el 100% con una intensidad de campo mínima utilizable de 66 .
3.14. DIAGRAMA DE DIRECTIVIDAD DE UNA ANTENA
Curva que representa, en coordenadas polares o cartesianas, una cantidad proporcional a la ganancia de una antena en las diversas direcciones de un plano o de un cono determinado.
3.15. DIAGRAMA DE DIRECTIVIDAD HORIZONTAL
Diagrama de directividad de una antena en el plano horizontal.
3.16. DIAGRAMA DE DIRECTIVIDAD VERTICAL
Diagrama de directividad de una antena en el plano vertical determinado.
3.17. DISTANCIA OBLICUA O ELIPSOIDAL
Distancia más corta entre dos puntos por encima de la superficie de la Tierra.
3.18. EXCURSIÓN DE FRECUENCIA
La desviación instantánea de la frecuencia portadora a causa de la modulación.
3.19. EMISIÓN
Radiación producida o producción de radiación por una estación transmisora radioeléctrica.
3.20. EMISIÓN FUERA DE BANDA
Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente.
3.21. EMISIÓN NO DESEADA
Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.
3.22. EMISIÓN NO ESENCIAL
Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
3.23. EMPLAZAMIENTO PARA LA UBICACIÓN DE ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA
Ubicación geográfica de un terreno destinado para la instalación y operación del sistema de transmisión de una o varias estaciones de radiodifusión sonora.
3.24. ENLACE PUNTO A ZONA (Para redes transmóviles de radiodifusión Sonora)
Medio de comunicación que utiliza ondas radioeléctricas entre una estación situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones situadas en puntos no especificados de una zona dada que constituye el área de cobertura de la estación situada en un punto fijo.
3.25. ENLACE RADIOELÉCTRICO
Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos que utiliza ondas radioeléctricas.
3.26. ESTUDIO DE EMISIÓN
Es el conjunto de instalaciones físicas y equipos necesarios para la elaboración, almacenamiento y edición de contenidos y programas, que podrán ser emitidos en directo o grabados para su difusión posterior. También podrá integrar todas las áreas o divisiones adicionales de una emisora, tales como administración, comercial, etc.
3.26.1. ESTUDIO DE EMISIÓN ALTERNO <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Es el conjunto de instalaciones físicas y equipos necesarios para la elaboración, almacenamiento y edición de contenidos y programas que podrán ser emitidos en directo o grabados para su difusión posterior.
El concesionario no podrá hacer uso del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 300 MHz a 328,6 MHz para enlazar los estudios de emisión alternos con el sistema de transmisión de la estación de radiodifusión sonora.
3.27. FRECUENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA
3.27.1. FRECUENCIA DE OPERACIÓN
Frecuencia central asignada para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora.
3.27.2. FRECUENCIA DE ENLACE ENTRE EL ESTUDIO DE EMISIÓN Y EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN
Frecuencia del canal de la red punto a punto entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora.
3.27.3. FRECUENCIA PARA LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TRANSMÓVILES
3.27.3.1. Frecuencia para la red punto a zona
Frecuencia central del canal de la red punto a zona para la operación de equipos transmóviles.
3.27.3.2. Frecuencia para la red punto a punto
Frecuencia central del canal de la red punto a punto que soporta la red para la operación de equipos transmóviles.
3.28. GANANCIA DE UNA ANTENA
Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena.
3.29. IDENTIFICACIÓN DE CANALES
Los canales de la banda de frecuencias de 88 MHz a 108 MHz, atribuida al servicio de radiodifusión sonora en F.M., se identifican por su frecuencia portadora central y por el número del canal. Sus frecuencias centrales comienzan en 88.1 MHz (canal número 1) y continúan separadas 100 kHz sucesivamente hasta 107.9 MHz (canal número 199).
3.30. INTENSIDAD DE CAMPO
Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o en dBV/m si está en forma logarítmica. Para radiodifusión sonora se aplica la intensidad de campo eléctrico en el plano horizontal.
3.31. INTENSIDAD DE CAMPO MÍNIMA UTILIZABLE (Emin)
Valor mínimo de la intensidad de campo que permite obtener una determinada calidad de recepción, en condiciones de recepción específicas y en presencia de ruidos naturales y artificiales, pero en ausencia de interferencias debidas a otros transmisores. La intensidad de campo mínima utilizable (Emin) será de 66 .
3.32. INTENSIDAD DE CAMPO UTILIZABLE (Eu)
Valor mínimo de la intensidad de campo que permite obtener una calidad de recepción deseada, en condiciones de recepción específicas, en presencia de ruidos naturales y artificiales y en presencia de interferencias, ya sean existentes, en un caso real, o se hayan determinado mediante acuerdos o por planes de frecuencias.
3.33. INTENSIDAD DE CAMPO ELÉCTRICO ADMISIBLE
Es el valor de la intensidad de campo resultante de la diferencia entre la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) y la relación de protección aplicable.
3.34. INTENSIDAD DE CAMPO NOMINAL UTILIZABLE (Eref)
Valor convencional de la intensidad de campo utilizable que se utiliza como referencia o base para la planificación de frecuencias.
3.35. INTENSIDAD DE CAMPO EN EL ESPACIO LIBRE
Expresa la intensidad de campo que existe en un punto cualquiera, cuando no existen ondas reflejadas.
3.36. INTERFERENCIA
Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
3.37. INTERFERENCIA OBJETABLE
Es la interferencia ocasionada por una señal que excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del área de servicio, de conformidad con los valores determinados según las disposiciones de este Plan.
3.38. INTERMODULACIÓN
Fenómeno que ocurre en un sistema cuando se aplican a la entrada dos o más señales de frecuencia diferentes, apareciendo a la salida señales parásitas cuyas frecuencias son respectivamente iguales a la suma y a la diferencia de las frecuencias de las señales incidentes y de sus armónicas.
3.39. MODULACIÓN EN FRECUENCIA
Un sistema de modulación en el que la radiofrecuencia instantánea de la señal portadora varía en proporción a la amplitud instantánea de la señal moduladora. La radiofrecuencia instantánea es independiente de la frecuencia de la señal modulada.
3.40. MUNICIPIOS COLINDANTES
Dos municipios son colindantes cuando sus límites geográficos son fronterizos, de acuerdo con la división político-administrativa - DIVIPOLA del DANE.
3.41. ONDAS RADIOELÉCTRICAS
Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
3.42. PORCENTAJE DE MODULACIÓN
Es la razón de la oscilación real de la frecuencia a la oscilación de frecuencia definida como el 100% de modulación a una oscilación de frecuencia de + 75 kHz.
3.43. POTENCIA RADIADA APARENTE (P. R. A.)
Es el producto de la potencia suministrada a la entrada de la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada. La potencia radiada aparente establecida en el canal está focalizada a la dirección de la máxima ganancia de la antena.
3.44. PROPAGACIÓN EN EL ESPACIO LIBRE
Propagación de una onda electromagnética en un medio dieléctrico ideal homogéneo que se puede considerar infinito en todas las direcciones.
3.45. RADIO
Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
3.46. RADIACIÓN (RADIOELÉCTRICA)
Flujo saliente de energía de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía.
3.47. RADIOCOMUNICACIÓN
Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
3.48. RELACIÓN DE PROTECCIÓN
Valor mínimo, generalmente expresado en decibelios, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, determinado en condiciones especificadas, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor.
3.49. RELACIÓN DE PROTECCIÓN EN AUDIO FRECUENCIA
Valor mínimo acordado de la relación señal / interferencia en audiofrecuencia que corresponde a una calidad de recepción definida subjetivamente. Esta relación puede tener diferentes valores según el tipo de servicio deseado.
3.50. RELACIÓN DE PROTECCIÓN EN RADIOFRECUENCIA
Valor de la relación de señal deseada a señal interferente en radiofrecuencia que en condiciones bien determinadas permite obtener la relación de protección en audiofrecuencia a la salida de un receptor.
Estas condiciones determinadas comprenden diversos parámetros, tales como la separación de frecuencias entre la portadora deseada y la portadora interferente, las características de la emisión (tipo, porcentaje de modulación), niveles de entrada y salida del receptor y las características de este (selectividad, sensibilidad a la intermodulación). Para efectos de planificación se protegerán el contorno de la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de conformidad a las disposiciones de este Plan.
3.51. SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN
Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
3.52. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA
La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientada a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
3.53. SISTEMA DE MODULACIÓN <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El sistema de modulación de frecuencia que se debe utilizar para las transmisiones estereofónicas es el sistema de frecuencia piloto de 19 kHz, con excursión máxima de frecuencia de ±75 kHz, establecido en la Recomendación UIT-R BS.450-4.
Los sistemas de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F. M.) deberán ser de calidad estereofónica, acompañados de hasta un máximo de dos señales suplementarias para prestar servicios de comunicaciones electrónicas.
3.54. SISTEMA RADIANTE
El sistema radiante de F.M está formado por una antena transmisora o conjunto de antenas transmisoras e individuales apiladas verticalmente, en uno o en varios lados de la torre, las cuales conforman el arreglo de antenas.
3.55. SISTEMA DE TRANSMISIÓN (CENTRO EMISOR)
Conjunto de equipos emisores con su correspondiente sistema radiante. Ejemplo: Transmisor, generador de estéreo, procesador de audio, filtros y diplexores, línea de transmisión, arreglo de antenas, torre soporte, sistema de tierra y otros.
3.56. TILT DE LA ANTENA O ARREGLO DE ANTENAS
El ángulo entre la dirección del lóbulo principal y el plano horizontal. Es un número positivo para el uptilt y negativo para el downtilt.
3.57. TRANSMISIÓN ESTEREOFÓNICA
Transmisión de dos canales de audiofrecuencia independientes, uno como canal principal y otro como subcanal estereofónico, por medio de un canal único de radiodifusión en frecuencia modulada (F.M.).
3.58. TRANSMISIÓN MULTIPLEX.
Transmisión simultánea de dos (2) o más señales por un solo canal.
3.59. TRANSMÓVILES Unidad móvil que permite la realización de programas en el exterior (fuera del estudio de emisión) o para la contribución a programas que se realizan en el estudio de emisión. La red podrá estar conformada por una o varias estaciones, la cual para su operación debe hacer uso de enlaces punto a zona y, opcionalmente, enlaces punto a punto. El uso de frecuencias para estas redes se ajustará a lo establecido en el CNABF, previo permiso expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ver numeral 10.3 del presente PLAN TÉCNICO.
3.60. UBICACIÓN DE LA ESTACIÓN
Lugar de instalación del sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora en F.M., el cual requiere para su operación la autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ZONA DE COBERTURA Zona asociada a una estación transmisora para un servicio dado y una frecuencia específica, en el interior de la cual y en condiciones técnicas determinadas, puede establecerse una radiocomunicación con otra u otras estaciones receptoras.
4. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS.
AD | Antena Direccional. |
ANE | Agencia Nacional del Espectro |
ND | Antena Omnidireccional. |
F.M. | Frecuencia Modulada. |
dB | Decibelio. |
dBk | Decibelio referido a 1 kW. |
H | Polarización horizontal. |
V | Polarización vertical. |
C | Polarización circular. |
Gd | Ganancia de antenareferida a un dipolo de media onda. |
Hz | Hertzio (ciclo/segundo). |
kHz | Kilohercio. |
MHz | Megahercio. |
MinTIC | Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones |
km | Kilómetro. |
kW | Kilovatio. |
PEL | Propagación en Espacio Libre (Onda Directa). |
P. R. A. | Potencia Radiada Aparente. |
P.E.R. | Potencia Efectiva Radiada. |
P | Potencia. |
R. F. | Radio Frecuencia. |
RR | Reglamento de Radiocomunicaciones. |
RTVC | Radio Televisión Nacional de Colombia |
SGE | Sistema de Gestión de Espectro |
UAEAC | Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. |
Micro-voltio/metro. | |
V/m | Voltio/metro. |
W | Vatio. |
5. PARÁMETROS TÉCNICOS PARA LA RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS
Los parámetros técnicos y las reglas que se establecen en el presente ANEXO son fundamentales para garantizar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora libres de interferencias objetables y con niveles de intensidad de campos eléctricos óptimos de recepción. Dichos parámetros son de estricto cumplimiento por parte de los concesionarios.
5.1. PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES
Los parámetros que se relacionan a continuación son considerados parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora en F.M., y corresponden a los criterios de compatibilidad electromagnética aplicados en la planificación de estaciones desarrollada en este PLAN TÉCNICO, los cuales podrán ser objeto de verificación técnica en los casos en que la Agencia Nacional del Espectro lo considere o cuando el MinTIC se lo solicite. Los parámetros técnicos esenciales no pueden modificarse sin la autorización previa del MinTIC.
5.1.1. FRECUENCIA DE OPERACIÓN
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal será de + 2 kHz.
5.1.2. EXCURSIÓN MÁXIMA DE FRECUENCIA
La máxima excursión de frecuencia permisible es de 75 kHz a uno y otro lado de la portadora.
5.1.3. NIVEL DE RUIDO DE LA PORTADORA
El nivel de ruido modulado en frecuencia medido a la salida del transmisor debe ser por lo menos, 60 dB inferior al nivel correspondiente a una modulación del 100% con una excursión de frecuencia de + 75 kHz. El nivel de ruido modulado en amplitud medido a la salida del transmisor, en la gama de frecuencias de 50 Hz a 1500 Hz, debe ser por lo menos, 50 dB inferior al nivel correspondiente a una modulación del 100% con una excursión de frecuencia de + 75 kHz.
5.1.4. ATENUACIÓN DE EMISIONES NO DESEADAS
5.1.4.1. Emisiones fuera de banda
Las emisiones fuera de banda, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera:
Separación con la portadora | Atenuación |
Entre 120 kHz y 240 kHz. | 25 dB |
5.1.4.2. Emisiones no esenciales
Las emisiones no esenciales, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera:
Separación con la portadora | Atenuación |
Entre 240 kHz y 600 kHz. | 35 dB |
Para separaciones de más de 600 kHz con respecto a la portadora se debe aplicar el valor que resulte de la expresión:
dB = 43 + 10 log P (W)
Donde P es la potencia del transmisor.
Con independencia de los valores de atenuación antes citados, los concesionarios deberán atenuar las emisiones no esenciales con el objeto de proteger la intensidad de campo eléctrico de 32 en las bandas de 108 MHz a 117,975 MHz y de 117,975 MHz a 137 MHz, atribuidas a la Radionavegación Aeronáutica y al servicio Móvil Aeronáutico en Ruta respectivamente, en virtud de lo establecido en la Recomendación UIT-R SM.1009-1. Asimismo, deben velar porque no se generen productos de intermodulación de tercer y quinto orden en dichas bandas de frecuencias.
5.1.5. ANCHURA DE BANDA NECESARIA PARA LA CLASE DE EMISIÓN
La anchura de banda necesaria máxima para la clase de emisión dada es:
Señales Estereofónicas: 256 kHz.
Señales con sub-portadora: 302 kHz.
Para las estaciones a las cuales les es aplicable el convenio binacional suscrito entre la República de Colombia y la República de Ecuador deberá ser máximo 200 kHz.
La anchura de banda ocupada no podrá ser superior a la anchura de banda necesaria.
5.1.6. FRECUENCIA DE ENLACE ENTRE EL ESTUDIO DE EMISIÓN Y EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal será de 20 millonésimas de la frecuencia autorizada en virtud de lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones. Las condiciones de operación adicionales se establecen en el numeral 10.2 del presente Plan Técnico.
5.1.7. FRECUENCIAS PARA LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TRANSMÓVILES
Además de las condiciones de operación citadas en los numerales 5.1.7.1 y 5.1.7.2, en el numeral 10.3 del presente Plan Técnico se establecen condiciones adicionales.
5.1.7.1 Frecuencia para la red punto a zona
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal en virtud de lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones será:
- Banda 1 (227,525 MHz a 228,225 MHz): 15 millonésimas
- Banda 2 (232,525 MHz a 233,225 MHz): 15 millonésimas
- Banda 3 (245,475 MHz a 246,925 MHz):7 millonésimas
5.1.7.2 Frecuencia para la red punto a punto
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal será de 20 millonésimas en virtud de lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
5.1.8. POTENCIA RADIADA APARENTE AUTORIZADA
La Agencia Nacional del Espectro, en el marco de sus funciones, determinará el cumplimiento del parámetro técnico esencial Potencia Radiada Aparente en la prestación del servicio, considerando:
La potencia de salida del equipo transmisor.
- La información técnica proporcionada por el concesionario en el estudio técnico que soporta la autorización dada por el MinTIC a los parámetros técnicos esenciales, así:
- Pérdida de los conectores (dB).
- Pérdida de la línea de transmisión (dB).
- Ganancia del arreglo de antenas (dBd).
- Características de instalación del sistema radiante relacionados en el numeral 11.1. del presente PLAN TÉCNICO.
La variación de la P.R.A. en operación no debe ser superior al 10% ni inferior al 30% de la potencia radiada aparente autorizada. Dicha tolerancia solo será tenida en cuenta para efecto de las verificaciones técnicas a las estaciones de radiodifusión por parte de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
Para efectos de los cálculos de potencia que deben ser realizados en los estudios técnicos que soportan la solicitud de aprobación o modificación de parámetros técnicos esenciales, se tendrá en cuenta el valor exacto de la Potencia Radiada Aparente (P.R.A) establecida para el respectivo canal en los Apéndices A y B de este Plan Técnico, salvo que soliciten la modificación del parámetro técnico esencial de Potencia de operación, el cálculo se debe realizar con el valor de la P.R.A solicitada.
5.1.8.1. Clase de Estación
Cada estación de radiodifusión sonora se planificará con una potencia radiada aparente (P.R.A) conforme a la P.R.A mínima y máxima de cada clase, con la cual se dé cubrimiento del área urbana del o de los municipios que conforman el área de servicio con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 y se cumplan las relaciones de protección con canales (asignados y proyectados) cocanal es y adyacentes hasta +300 kHz.
5.1.8.1.1. Estación Clase A Mínimo 15 kW y máximo 100 kW de P. R. A. en la dirección de máxima ganancia de la antena.
5.1.8.1.2. Estación Clase B
Superior a 5 kW e inferior a 15 kW de P. R. A. en la dirección de máxima ganancia de la antena.
5.1.8.1.3. Estación Clase C
Superior a 250 W y máximo 5 kW de P. R. A. en la dirección de máxima ganancia de la antena.
5.1.8.1.4. Estación Clase D <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Máximo 900 W de P. R. A. en la dirección de máxima ganancia de antena. No obstante, su clasificación en función del área de servicio será de servicio zonal restringido o local restringido (estaciones con áreas de servicio definidas a través de polígonos planificadas en ciudades capitales, en área rurales de un municipio o en áreas no municipalizadas). Estas estaciones serán Clase D”.
5.1.9. UBICACIÓN DEL SISTEMA RADIANTE[6]
La ubicación del sistema radiante se identificará con las coordenadas geográficas en Datum WGS84 del sitio específico donde se instalará la torre que lo soporta.
Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.) deberán tener solo un sistema radiante en operación para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, el cual deberá estar ubicado en el sitio autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. No está permitida la operación de sistemas radiantes alternos ni repetidores.
El sistema radiante de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.) deberá estar ubicado dentro de la delimitación geográfica del municipio para el cual se otorgó la concesión, preferiblemente en su área rural. No obstante, podrán solicitarle al MINTIC modificar su ubicación conforme a lo establecido en los numerales 6 y 6.3 del presente PLAN TÉCNICO.
5.1.10. PATRONES DE RADIACIÓN DEL ARREGLO DE ANTENAS DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Cualquier variación o modificación de los siguientes parámetros técnicos se considerará un cambio en los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión o modificación de la zona de cobertura de la estación, y requerirá autorización previa del MinTIC, para lo cual se deberá presentar un estudio técnico cuyo contenido será analizado por la Agencia Nacional de Espectro.
- Altura del centro de radiación del arreglo de antenas.
- Número de elementos (bahías) que conforman el arreglo de antenas.
- Ganancia máxima del arreglo de antenas.
- Altura respecto al suelo de cada una de las bahías (elementos) que conforman el arreglo de antenas en la torre.
- Distancia horizontal (para cada antena que conforma el arreglo de antenas): distancia entre la antena respectiva y el eje vertical soporte en la torre.
- Longitud del cable de alimentación (latiguillos), el cual va entre el divisor de potencia y la antena respectiva (para cada antena que conforma el arreglo de antenas).
- Azimut (para cada antena que conforma el arreglo de antenas): ángulo de orientación de la antena respectiva referente al norte geográfico.
- Azimut de la máxima intensidad de radiación del arreglo de antenas del sistema radiante.
- Polarización de cada una de las antenas que conforman el arreglo de antenas.
- Ángulo de elevación (TILT) del arreglo de antenas.
- Tipo de torre (cuadrada, rectangular, triangular o circular).
- Medidas de los lados o diámetro de la torre a la altura del centro de radiación.
Las antenas que se utilicen en el arreglo de antenas deberán estar en polarización horizontal, circular o elíptica. Para la polarización circular o elíptica la potencia de la componente vertical de la P.R.A. no debe exceder la P.R.A. de la componente horizontal, y en ningún caso la sumatoria de las componentes vertical y horizontal podrá exceder la potencia autorizada.
Con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico del servicio de radiodifusión sonora y garantizar la cobertura óptima en el área de servicio, la ANE, previa justificación técnica, podrá informar al MinTIC en los casos que se requiera que un concesionario utilice antenas directivas o definir una inclinación vertical del patrón de radiación (Tilt eléctrico o mecánico).
5.1.11. EQUIPOS DE MEDICIÓN Y CONTROL[8]
Toda estación de radiodifusión sonora en ondas métricas deberá tener los siguientes equipos operando en óptimas condiciones:
- Un monitor de modulación F.M. o de excursión de frecuencia.
- Un monitor de frecuencia o contador digital.
No obstante, podrá tener equipos que tengan integradas las funciones de monitor de modulación en F.M o de excursión de frecuencias y de monitor de frecuencia o contador digital. También los transmisores podrán tener integrados los equipos de medición y control mencionados.
Adicionalmente cuando los sistemas de transmisión de las emisoras se encuentren en un mismo emplazamiento se podrá contar con un solo equipo monitor de frecuencia y de modulación para varias emisoras, siempre y cuando el equipo permita la medición constante y simultanea de todas las frecuencias y sus respectivas modulaciones para cada una de las emisoras ubicadas en el mismo emplazamiento y para las cuales el concesionario indicó, por escrito, que se está haciendo uso compartido de estos.
5.1.12. ÁREA DE SERVICIO <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Para identificar el área de servicio de las estaciones de radiodifusión sonora en F. M. se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El municipio o el área no municipalizada para el cual se otorga la concesión siempre debe hacer parte del área de servicio(1).
2. La cobertura en el área urbana de los municipios o centros poblados de las áreas no municipalizadas y el cumplimiento de las relaciones de protección se establecerá conforme a lo indicado en los numerales 9, 9.1 y 9.1.1 del presente Plan Técnico y considerando los parámetros técnicos esenciales.
3. La clase de estación de acuerdo con su clasificación en función del área de servicio, en concordancia con lo establecido en la Resolución MinTIC número 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
4. Además del municipio o área no municipalizada para el cual se otorgó la concesión, el o los municipios que conformarán el área de servicio de las estaciones de radiodifusión sonora serán aquellos cuya área urbana(2) sea cubierta, total o parcialmente con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m. Asimismo, el área urbana deberá estar protegida, conforme a las relaciones de protección establecidas en este Plan, por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta ±300 kHz.
5. Las capitales de departamento harán parte del área de servicio cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando se dé cobertura igual o mayor al 50% del área urbana con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m y además, que dicha área esté protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta ±300 kHz, o
b) Cuando se dé cobertura menor al 50% y mayor al 15% del área urbana con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m, e igual o mayor al 50% de la extensión territorial del municipio con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable de 66 dBµV/m. En todo caso, el área urbana deberá estar protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta ±300 kHz.
6. Para las estaciones Clase D de servicio zonal restringido el área de servicio puede estar conformada por dos o más municipios, siempre que estos sean colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, exceptuando ciudades capitales de departamentos o distritos. Esta misma condición será aplicable a las estaciones Clase D planificadas para prestar el servicio en un centro poblado.
7. Para las estaciones Clase D que no tienen definida el área de servicio y sobre las cuales aplica el numeral 12.1 del presente Plan Técnico, el área de servicio podrá estar conformada, además del municipio para el cual se otorga la concesión, por municipios colindantes a este y municipios colindantes entre sí, exceptuando las ciudades capitales.
8. Para estaciones Clase D (de servicio local restringido) planificadas para prestar el servicio en polígonos establecidos en una ciudad capital, en el área rural de un municipio o en un área no municipalizada, el área de servicio será la extensión territorial del polígono respectivo.
9. El cubrimiento en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión y en el área de servicio definida, depende de la orografía del entorno de propagación. Por esta razón, el concesionario no necesariamente podrá garantizar el 100% de la cobertura, con una intensidad de campo eléctrico de 66 dBµV/m en toda la extensión territorial del o de los municipios que conforman el área de servicio, centros poblados o polígonos y la protección de dicha intensidad de campo se realizará conforme a lo establecido en los numerales 9.1 y 9.1.1 del presente plan técnico.
El Plan de Distribución de Canales de que tratan los apéndices A y B contiene el área de servicio de los canales asignados y proyectados.
Para aplicar las disposiciones del presente plan técnico, la ANE tomará como referencia las delimitaciones geográficas constituidas en el Marco Geoestadístico Nacional (MGN) vigente establecido por el Dane para la extensión territorial de:
- Los municipios y áreas no municipalizadas
- Las áreas urbanas y centros poblados de los municipios.
5.1.12.1. Condiciones de cobertura de las estaciones con área de servicio definida en los Apéndices A, B y C
Las estaciones de radiodifusión sonora asignadas que tengan definida el área de servicio deben cumplir las siguientes condiciones de cobertura.
5.1.12.1.1. Estaciones Clase A, B y C
1. <Ítem modificado por el artículo 7 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Como mínimo el 50% del área urbana del municipio o centro poblado para el cual se otorgó la concesión(3) deberá estar cubierta por una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m. Para las estaciones de la Fuerza Pública la cobertura mínima del área urbana del municipio o centro poblado para el cual se otorgó la concesión será superior al 15%.
2. La cobertura en el área urbana de cada uno de los municipios que conforman el área de servicio autorizada deberá ser superior al 15% con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 . Sí el área urbana de un municipio es cubierta con un porcentaje igual o inferior al 15% con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 , este dejará de ser parte del área de servicio de la estación de radiodifusión sonora.
3. <Ítem modificado por el artículo 7 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dar cubrimiento superior al 15%, con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m, en el área urbana de los municipios que no hacen parte del área de servicio, cuando dichos municipios no conformen el área de servicio de ningún canal(4), en estado asignado ni proyectado en los apéndices A y B, y no se cumplan las relaciones de protección de radiofrecuencia establecidas en el numeral 9.1 del presente Plan Técnico. Si no se cumplen estas condiciones, la cobertura no debe ser superior al 15% en el área urbana de los municipios.
4. Se podrá dar cubrimiento con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 a áreas rurales de municipios que no conforman el área de servicio.
5.1.12.1.2. Estaciones Clase D de servicio zonal restringido. <Encabezado modificado por el artículo 8 de la Resolución 742 de 2023>
1. <Ítem modificado por el artículo 8 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Como mínimo el 50% del área urbana o un centro poblado del municipio para el cual se otorga la concesión deberá estar cubierta por una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m.
2. <Ítem modificado por el artículo 8 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dar cubrimiento superior al 15%, con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m, en el área urbana de los municipios que no hacen parte del área de servicio, cuando dichos municipios no conformen el área de servicio de ningún canal(5), en estado asignado ni proyectado en los apéndices A y B, y no se cumplan las relaciones de protección de radiofrecuencia establecidas en el numeral 9.1 del presente plan técnico. Si no se cumplen estas condiciones, la cobertura no debe ser superior al 15% en el área urbana de los municipios.
3. Se podrá dar cubrimiento con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 a áreas rurales de municipios que no conforman el área de servicio.
4. <Ítem modificado por el artículo 8 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura en el área urbana de cada uno de los municipios que conforman el área de servicio autorizada deberá ser superior al 15% con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m. Si el área urbana de un municipio es cubierta con un porcentaje igual o inferior al 15% con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m, este dejará de ser parte del área de servicio de la estación de radiodifusión sonora.
5.1.12.1.3. Estaciones Clase D de servicio local restringido con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o área no municipalizada. <Encabezado modificado por el artículo 9 de la Resolución 742 de 2023>
1. La cobertura con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 debe ser focalizada para cubrir el área de servicio asignada.
2. <Ítem modificado por el artículo 9 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrá dar cubrimiento superior al 15% en otras áreas de servicios planificadas y definidas por un polígono en la misma ciudad, en el área rural del municipio o en el área no municipalizada con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m.
3. Las estaciones Clase D con área de servicio planificada a través de un polígono en el área rural de un municipio no podrá dar cubrimiento superior al 15% en el área urbana de dicho municipio con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 .
4. <Ítem modificado por el artículo 9 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dar cubrimiento superior al 15%, con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m, en el área urbana de los municipios que no hacen parte del área de servicio, cuando dichos municipios no conformen el área de servicio de ningún canal(6), en estado asignado ni proyectado en los apéndices A y B, y no se cumplan las relaciones de protección de radiofrecuencia establecidas en el numeral 9.1 del presente plan técnico. Si no se cumplen estas condiciones, la cobertura no debe ser superior al 15% en el área urbana de los municipios.
5. Se podrá dar cubrimiento con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 a áreas rurales de municipios que no conforman el área de servicio.
5.1.12.1.4. <Numeral eliminado por el artículo 34 de la Resolución 742 de 2023>
5.1.12.2. Área de servicio de los canales proyectados
Para los canales proyectados la ANE identificará el área de servicio, considerando:
1. La disponibilidad del espectro radioeléctrico.
2. <Ítem modificado por el artículo 10 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel de cubrimiento conforme a la clasificación en función del área de servicio y clase del canal, en concordancia con lo establecido en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
3. El cumplimiento de las relaciones de protección con los canales asignados y demás canales proyectados, cocanales y adyacente hasta +300 kHz.
4. <Ítem modificado por el artículo 10 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales proyectados Clase A, B y C (de servicio zonal) y Clase D (de servicio zonal restringido) que posteriormente sean asignados o que se encuentren en proceso de asignación, se les podrá modificar el área de servicio inicialmente planificada de conformidad a la clasificación en función del área de servicio(7) y con lo establecido en el presente plan técnico
5.1.12.3. Polígonos de áreas de servicios planificadas para estaciones Clase D en ciudades capitales, en área rurales de un municipio o en áreas no municipalizadas <Numeral subrogado por el artículo 11 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El área de servicio para las estaciones Clase D (de servicio local restringido) definidas a través de polígonos en ciudades capitales, en áreas rurales de un municipio o áreas no municipalizadas, será la delimitación geográfica establecida en el Apéndice C del presente plan técnico y la prestación del servicio será focalizada en esta. El Apéndice C se publicará en la página web de la Agencia Nacional del Espectro.
5.1.12.4. <Numeral eliminado por el artículo 34 de la Resolución 742 de 2023>
5.2. PARÁMETROS TÉCNICOS GENERALES
Las estaciones de radiodifusión sonora deberán ser diseñadas y operar conforme a los siguientes parámetros técnicos y a los establecidos en el numeral 5.1 del presente PLAN TÉCNICO.
5.2.1. ANCHURA DE BANDA DE AUDIO FRECUENCIA
La anchura de audio frecuencia va desde 50 Hz hasta 15 kHz.
5.2.2. SEPARACIÓN ENTRE CANALES
La separación entre canales para la radiodifusión sonora en F.M. es de 100 kHz.
5.2.3. PORCENTAJE DE MODULACIÓN
En ningún caso debe exceder de los siguientes valores en las crestas de recurrencia frecuente:
I. Para sistemas estereofónicos, únicamente: 100%
II. Para sistemas estereofónicos, que utilicen una sub-portadora: 110%
III. Para sistemas estereofónicos, que utilicen dos o más sub-portadoras: 115%.
5.2.4. DISTORSIÓN ARMÓNICA DE AUDIOFRECUENCIA
La distorsión armónica total de audiofrecuencia desde las terminales de entrada de audio del transmisor, hasta la salida de este no debe exceder del 0.1% con una modulación del 100% para frecuencias de 50 Hz a 15000 Hz.
5.2.5. RESPUESTA DE AUDIOFRECUENCIA
Las características de respuesta de audiofrecuencia desde las terminales de entrada de audio del transmisor hasta la salida de este no deben variar en + 1 dB para frecuencias de 50 Hz a 15000 Hz, empleándose la curva normal de preacentuación de 75 microsegundos.
5.2.6. CLASE DE EMISIÓN <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Señales estereofónicas: F8 E
Señales con subportadora: F8 E
Los equipos transmisores que tengan una transmisión estereofónica con clase de emisión F3 E, deben dar cumplimiento a las transmisiones estereofónicas del sistema de frecuencia piloto de 19 kHz, con excursión máxima de frecuencia de ±75 kHz, establecido en la Recomendación UIT-R BS.450-4.
5.2.7. TRANSMISOR
El diseño del equipo transmisor debe ajustarse a los parámetros técnicos establecidos en este PLAN TÉCNICO y a las características de operación autorizadas para la estación de radiodifusión sonora.
El transmisor debe contar con los instrumentos de medición indispensables para comprobar sus parámetros de operación (corriente, voltaje y/o potencia de salida). Igualmente, deberá estar provisto de un control automático de frecuencia, que garantice el funcionamiento de la estación en la frecuencia asignada, dentro del margen de tolerancia establecido.
5.2.8. LÍNEA DE TRANSMISIÓN
La línea de transmisión que se utilice para alimentar la antena debe ser cable coaxial, cuya impedancia característica permita un acoplamiento adecuado entre transmisor y antena, con el fin de minimizar las pérdidas de potencia.
5.2.9. COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA
Se podrá usar simultáneamente una misma antena (arreglo de antenas) para multiplexar estaciones de radiodifusión sonora en F.M., así como el uso de una misma torre para soportar antenas debidamente aisladas o con separación mínima de 800 kHz, previa autorización del MinTIC. En estos dos casos, se deberán implementar sistemas de filtros, de acuerdo con las frecuencias y potencias de operación de cada emisora, a través de los cuales se mitiguen la generación de emisiones no deseadas y productos de intermodulación. Esta misma condición aplica para las estaciones de radiodifusión sonora que compartan el mismo emplazamiento.
5.2.10. ESTRUCTURA PARA EL SOPORTE DE LA ANTENA La construcción e instalación de la estructura (torre o mástil) destinada al soporte de la antena queda sujeta al cumplimiento de los reglamentos y normas de construcción y de seguridad que fijan los organismos competentes. La seguridad de la navegación aérea se deberá acreditar con el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante UAEAC, en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena.
5.2.11. COMPATIBILIDAD DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA CON SERVICIOS AERONÁUTICOS[15]
El concesionario con el concepto favorable emitido por la UAEAC debe acreditar la compatibilidad de las frecuencias de operación de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y las frecuencias de los servicios aeronáuticos, para garantizar la protección contra interferencias entre estos servicios, cuya normativa se encuentra contenida en las Recomendaciones UIT-R SM 1009-1 y UIT-R SM 1140 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y conforme a las evaluaciones y procedimientos contenidos en esta norma.
En caso de requerirse, el MinTIC podrá exigir el uso de filtros de mayor selectividad, con el fin de atenuar las emisiones que se generen sobre las bandas atribuidas a los servicios móviles aeronáuticos.
5.2.12. Equipos del estudio de emisión principal y de estudios de emisión alternos <Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El concesionario está en libertad de escoger los equipos que estime conveniente operar en los estudios. En todo caso, la señal a la salida del conjunto de estos equipos debe ser de una calidad tal que evite que se ocasionen defectos de modulación en el equipo transmisor.
5.2.13. Ubicación del estudio de emisión principal y de estudios de emisión alternos <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Los concesionarios deberán ubicar el estudio de emisión principal y los estudios de emisión alternos conforme a lo establecido en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
5.2.14. DISTINTIVOS DE LLAMADA Corresponde a la ANE definir los distintivos de llamada para las estaciones de Radiodifusión Sonora y actualizar los apéndices A y B en este sentido.
5.2.15. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE EXPOSICIÓN DE LAS PERSONAS A LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
Las estaciones de radiodifusión sonora deberán cumplir la normativa que expida la ANE en lo relacionado con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos.
En caso de que, como resultado de la aplicación de dicha normativa, se requiera aplicar medidas de mitigación que involucren la modificación de parámetros técnicos esenciales, la Agencia Nacional del Espectro informará tal situación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5.2.16. CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE UN MUNICIPIO
Los concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora deberán cumplir las normas urbanísticas y el plan de ordenamiento territorial del municipio donde instalará el sistema de transmisión. Es responsabilidad del concesionario o solicitante de la concesión obtener ante las autoridades competentes, los permisos respectivos para su instalación.
6. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES
En las solicitudes de modificación de parámetros técnicos esenciales se deberá dar cumplimiento:
1. A las condiciones de cobertura establecidas en el numeral 5.1.12.1 del presente Plan Técnico.
2. A las relaciones de protección con canales asignados y proyectados (cocanales y adyacentes hasta + 300 kHz).
3. Para la seguridad de la navegación aérea se deberá acreditar el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con los servicios aeronáuticos.
4. Dar cumplimiento en su integridad a lo establecido en este PLAN TÉCNICO y en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
6.1. FRECUENCIA DE OPERACIÓN
Los cambios de frecuencia solamente procederán en los casos de interferencias objetables que no puedan ser resueltos por otros medios técnicos, previo los análisis de ingeniería respectivos que justifiquen tales cambios y establecer la nueva frecuencia y el nivel de potencia radiada aparente de la emisora con el fin de mantener el área de servicio de la estación.
Las interferencias objetables las determinará la ANE en el marco de sus funciones de vigilancia y control del espectro.
6.2. POTENCIA RADIADA APARENTE <Numeral modificado por el artículo 15 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Los concesionarios con estaciones de radiodifusión sonora Clase A, Clase B, Clase C y Clase D podrán solicitarle al MinTIC la modificación de la potencia radiada aparente autorizada dentro de la Clase de Estación respectiva.
6.3. UBICACIÓN DEL SISTEMA RADIANTE
6.3.1. Estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D <Numeral modificado por el artículo 16 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora que presten el servicio a través de estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D (de servicio zonal restringido) podrán solicitarle al MinTIC, dando cumplimiento integral a las disposiciones establecidas en el presente plan técnico, autorización para ubicar el sistema radiante en:
1. La delimitación geográfica de la extensión territorial del municipio para el cual se otorgó la concesión.
2. El área rural de alguno de los municipios colindantes al municipio para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando hagan parte del área de servicio.
3. Los concesionarios que a 1 de noviembre de 2020 tengan autorizada la ubicación del sistema radiante en un municipio diferente a los establecidos en los dos puntos anteriores, podrán solicitar el traslado dentro de la delimitación geográfica de la extensión territorial de dicho municipio.
6.3.2. Estaciones Clase D, de servicio local restringido, con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, en el área rural de un municipio o en área no municipalizada <Numeral subrogado por el artículo 17 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las estaciones Clase D con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o área no municipalizada, en virtud de sus fines del servicio y de su nivel de cubrimiento (de servicio local restringido), solo podrán ubicar el sistema radiante dentro de la delimitación geográfica del área de servicio.
6.3.3. Estaciones Clase A, B y C autorizadas a Radio Televisión Nacional de Colombia <Numeral subrogado por el artículo 18 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), por tener a cargo la radiodifusión sonora estatal, podrá solicitarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para ubicar el sistema radiante en la delimitación geográfica de la extensión territorial de algún municipio que conforme su área de servicio.
6.3.4. Estaciones Clase A, B y C autorizadas al Ministerio de Defensa Nacional <Numeral subrogado por el artículo 19 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para ubicar el sistema radiante en la delimitación geográfica de la extensión territorial de algún municipio que conforme su área de servicio, siempre y cuando certifique motivos de seguridad nacional. La certificación deberá ser expedida por el área competente en el Ministerio de Defensa Nacional.
6.3.5. Modificación de la ubicación del sistema radiante por razones de fuerza mayor para estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D (de servicio zonal restringido) <Numeral subrogado por el artículo 20 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora que presten el servicio a través de estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D (de servicio zonal restringido) y cuya área de servicio esté conformada solo por un municipio o por municipios que no sean colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, podrán solicitar al MinTIC, por razones de fuerza mayor, autorización para modificar la ubicación del sistema radiante en el área rural de alguno de los municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, excepto cuando dicho municipio colindante sea un distrito o ciudad capital de departamento.
Adicionalmente, la solicitud de modificación de la ubicación del sistema radiante por fuerza mayor deberá estar acompañada de la documentación que sirva como prueba de la situación invocada por el concesionario, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, y deberá dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 6 del presente plan técnico.
6.3.6. Modificación de la ubicación del sistema radiante por razones de fuerza mayor para estaciones Clase D de servicio local restringido <Numeral subrogado por el artículo 21 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o un área no municipalizada, no podrán solicitar la modificación de la ubicación del sistema radiante por razones de fuerza mayor, fuera de la delimitación geográfica del polígono del área de servicio establecida.
6.4. Patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la aprobación de la modificación de los patrones de radiación del arreglo de antenas, para lo cual deberán dar cumplimiento en su integridad a lo establecido en este PLAN TÉCNICO y en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
6.5. Modificación del área de servicio autorizada
6.5.1. Estaciones Clase A, Clase B y Clase C <Numeral modificado por el artículo 22 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Los concesionarios con estaciones Clase A, Clase B y Clase C, en razón a su nivel de cubrimiento (de servicio zonal), establecido en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, podrán solicitarle al MinTIC la autorización para modificar el área de servicio con el objetivo de aumentar, mantener o reducir el número de municipios que la conforman.
6.5.2. Estaciones Clase D de servicio zonal restringido <Numeral subrogado por el artículo 23 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D, en razón a su nivel de cubrimiento (de servicio zonal restringido), establecido en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, podrán solicitarle al MinTIC la autorización para modificar el área de servicio con el objetivo de aumentar, mantener o reducir el número de municipios que la conforman. Sin embargo, los municipios que podrán ser parte de su área de servicio son el municipio para el cual se otorga la concesión y los municipios colindantes a éste, exceptuando las ciudades capitales de departamento y los distritos.
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D que tengan el área de servicio conformada por tres o más municipios en virtud de lo establecido en el numeral 12.1 del presente plan técnico, y si algún municipio no es colindante al municipio para el cual se otorga la concesión, la modificación del área de servicio se enmarca en las siguientes consideraciones:
1. Podrán solicitarle al MinTIC aumentar o mantener el número de municipios que conformarán el área de servicio, siempre y cuando, los nuevos municipios que se agregarán al área de servicio inicialmente establecida sean municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, exceptuando las ciudades capitales de departamento y los distritos.
2. Podrán solicitarle al MinTIC reducir el número de municipios que conforman el área de servicio. Una vez autorizada la reducción del área de servicio se podrá solicitar su ampliación considerando municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión.
6.5.3. Estaciones de radiodifusión sonora Clase D, de servicio local restringido, con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, en el área rural de un municipio o área no municipalizada <Numeral subrogado por el artículo 24 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D, de servicio local restringido, no podrán ampliar su área de servicio si esta fue definida a través de un polígono. El área de servicio de estas estaciones será la delimitación dada por las coordenadas geográficas (Datum WGS84) de los vértices que se listan en el Apéndice C del presente plan técnico.
6.5.4. <Numeral eliminado por el artículo 34 de la Resolución 742 de 2023>
6.5.5. <Numeral eliminado por el artículo 34 de la Resolución 742 de 2023>
7. IDENTIFICACIÓN DE CANALES La banda de radiodifusión sonora en frecuencia modulada comprendida entre 88 MHz y 108 MHz se divide en 199 canales, numerados del 1 al 199, con separación de 100 kHz cada uno, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
Canal Número | Frecuencia (MHz) |
1 | 88,1 |
2 | 88,2 |
3 | 88,3 |
4 | 88,4 |
5 | 88,5 |
6 | 88,6 |
7 | 88,7 |
8 | 88,8 |
9 | 88,9 |
10 | 89,0 |
11 | 89,1 |
12 | 89,2 |
13 | 89,3 |
14 | 89,4 |
15 | 89,5 |
16 | 89,6 |
17 | 89,7 |
18 | 89,8 |
19 | 89,9 |
20 | 90,0 |
21 | 90,1 |
22 | 90,2 |
23 | 90,3 |
24 | 90,4 |
25 | 90,5 |
26 | 90,6 |
27 | 90,7 |
28 | 90,8 |
29 | 90,9 |
30 | 91,0 |
31 | 91,1 |
32 | 91,2 |
33 | 91,3 |
34 | 91,4 |
35 | 91,5 |
36 | 91,6 |
37 | 91,7 |
38 | 91,8 |
39 | 91,9 |
40 | 92,0 |
41 | 92,1 |
42 | 92,2 |
43 | 92,3 |
44 | 92,4 |
45 | 92,5 |
46 | 92,6 |
47 | 92,7 |
48 | 92,8 |
49 | 92,9 |
50 | 93,0 |
51 | 93,1 |
52 | 93,2 |
53 | 93,3 |
54 | 93,4 |
55 | 93,5 |
56 | 93,6 |
57 | 93,7 |
58 | 93,8 |
59 | 93,9 |
60 | 94,0 |
61 | 94,1 |
62 | 94,2 |
63 | 94,3 |
64 | 94,4 |
65 | 94,5 |
66 | 94,6 |
67 | 94,7 |
68 | 94,8 |
69 | 94,9 |
70 | 95,0 |
71 | 95,1 |
72 | 95,2 |
73 | 95,3 |
74 | 95,4 |
75 | 95,5 |
76 | 95,6 |
77 | 95,7 |
78 | 95,8 |
79 | 95,9 |
80 | 96,0 |
81 | 96,1 |
82 | 96,2 |
83 | 96,3 |
84 | 96,4 |
85 | 96,5 |
86 | 96,6 |
87 | 96,7 |
88 | 96,8 |
89 | 96,9 |
90 | 97,0 |
91 | 97,1 |
92 | 97,2 |
93 | 97,3 |
94 | 97,4 |
95 | 97,5 |
96 | 97,6 |
97 | 97,7 |
98 | 97,8 |
99 | 97,9 |
100 | 98,0 |
101 | 98,1 |
102 | 98,2 |
103 | 98,3 |
104 | 98,4 |
105 | 98,5 |
106 | 98,6 |
107 | 98,7 |
108 | 98,8 |
109 | 98,9 |
110 | 99,0 |
111 | 99,1 |
112 | 99,2 |
113 | 99,3 |
114 | 99,4 |
115 | 99,5 |
116 | 99,6 |
117 | 99,7 |
118 | 99,8 |
119 | 99,9 |
120 | 100,0 |
121 | 100,1 |
122 | 100,2 |
123 | 100,3 |
124 | 100,4 |
125 | 100,5 |
126 | 100,6 |
127 | 100,7 |
128 | 100,8 |
129 | 100,9 |
130 | 101,0 |
131 | 101,1 |
132 | 101,2 |
133 | 101,3 |
134 | 101,4 |
135 | 101,5 |
136 | 101,6 |
137 | 101,7 |
138 | 101,8 |
139 | 101,9 |
140 | 102,0 |
141 | 102,1 |
142 | 102,2 |
143 | 102,3 |
144 | 102,4 |
145 | 102,5 |
146 | 102,6 |
147 | 102,7 |
148 | 102,8 |
149 | 102,9 |
150 | 103,0 |
151 | 103,1 |
152 | 103,2 |
153 | 103,3 |
154 | 103,4 |
155 | 103,5 |
156 | 103,6 |
157 | 103,7 |
158 | 103,8 |
159 | 103,9 |
160 | 104,0 |
161 | 104,1 |
162 | 104,2 |
163 | 104,3 |
164 | 104,4 |
165 | 104,5 |
166 | 104,6 |
167 | 104,7 |
168 | 104,8 |
169 | 104,9 |
170 | 105,0 |
171 | 105,1 |
172 | 105,2 |
173 | 105,3 |
174 | 105,4 |
175 | 105,5 |
176 | 105,6 |
177 | 105,7 |
178 | 105,8 |
179 | 105,9 |
180 | 106,0 |
181 | 106,1 |
182 | 106,2 |
183 | 106,3 |
184 | 106,4 |
185 | 106,5 |
186 | 106,6 |
187 | 106,7 |
188 | 106,8 |
189 | 106,9 |
190 | 107,0 |
191 | 107,1 |
192 | 107,2 |
193 | 107,3 |
194 | 107,4 |
195 | 107,5 |
196 | 107,6 |
197 | 107,7 |
198 | 107,8 |
199 | 107,9 |
8. PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES
En el Apéndice A, llamado PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES, y en el Apéndice B, llamado PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES DE ESTACIONES ITINERANTES, se detallan los canales asignados y proyectados y los parámetros técnicos esenciales que conforman cada canal. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio dando estricto cumplimiento a los parámetros técnicos aquí citados.
El canal está conformado por los siguientes parámetros:
a. Clase de Estación: Clase A, Clase B, Clase C o Clase D conforme al nivel de cubrimiento.
b. Departamento: Departamento en el cual se encuentra el municipio, el área no municipalizada o el centro poblado donde se planifica el canal.
c. División territorial: Municipio, área no municipalizada o centro poblado donde se planifica el canal.
d. Tipo de división territorial: Municipio, área no municipalizada o centro poblado
e. Código DANE: Código de la división territorial donde se planifica el canal.
f. Frecuencia de Operación: Frecuencia central del canal a través de la cual se presta el servicio.
g. Potencia de Operación: Potencia Radiada Aparente (P.R.A.) de la estación.
h. Estado del Canal: Asignado o Proyectado.
i. <Literal modificado por el artículo 25 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Frecuencia de enlace: frecuencia central del canal de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión).
j. Área de servicio[16]: Municipios, áreas no municipalizadas o centros poblados que conforman el área de servicio conforme a lo establecido en el numeral 5.1.12 del presente PTNRS. Se identifican con el código DANE de la división territorial.
k. Número de divisiones territoriales: Indica el número de divisiones territoriales que conforman el área de servicio.
l. Distintivo de Llamada: Identificación de la estación.
9. PLANIFICACIÓN DE LA RED DE TRANSMISORES
La zona de cobertura de una estación de radiodifusión sonora en ondas métricas depende fundamentalmente de la potencia radiada aparente, de la ubicación de la antena y de sus características eléctricas y físicas, así como de la topografía y las características del entorno radioeléctrico que influyen en la propagación de las ondas.
Por su parte, dentro de la zona de cobertura se encuentra el área de servicio donde se alcanza la provisión efectiva del servicio de una estación de radiodifusión, la cual está condicionada a la recepción de un nivel de señal suficiente, y se determina con la intensidad de campo mínima utilizable (Emin).
La planificación de la red de transmisores que componen los Apéndices A, B y C se ha desarrollado utilizando los parámetros definidos en el numeral 5 del presente anexo, aplicando técnicas de planificación radioeléctrica asistidas mediante sistemas computarizados de ingeniería de espectro.
La cobertura radioeléctrica deseada e interferente de cada una de las estaciones de radiodifusión sonora se determina calculando la intensidad de campo en el espacio libre para las señales de radiodifusión, conforme a la siguiente fórmula:
E = 76,9 + P – 20 log d + H + V - Pd
siendo: E: intensidad de campo (dB()) de la señal de radiodifusión.
P: P.R.A. máxima (dBW) de la estación de radiodifusión.
d: distancia oblicua (km).
H: corrección del diagrama de radiación horizontal (dB).
V: corrección del diagrama de radiación vertical (dB).
Pd: Pérdidas por difracción (Delta-Bullington[17]. Incluye pérdidas por difracción en el subtrayecto).
La fórmula referenciada determina la intensidad de campo eléctrico en un punto específico de recepción. Para determinar la cobertura deseada e interferente de cada una de las estaciones de radiodifusión sonora se realizarán simulaciones utilizando sistemas computarizados de ingeniería de espectro y un método de propagación que utilice el cálculo de la intensidad de campo en el espacio libre para las señales de radiodifusión. La Agencia Nacional del Espectro utilizará el Método de Propagación UIT-R P.526-15 o la versión más actualizada que esté incorporada en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
La intensidad de campo nominal utilizable (Eref) en la que se planifica es 66 , tomando como referencia las áreas urbanas de los municipios que conforman el área de servicio de los canales asignados y proyectados.
9.1. RELACIONES DE PROTECCIÓN EN RADIOFRECUENCIA
Las relaciones de protección en radiofrecuencia entre estaciones Clases A, B, C y D previstas en el presente Plan, a fin de evitar interferencias entre estaciones que operan en el mismo canal y en canales adyacentes a más o menos 100 kHz, 200 kHz y 300 kHz, son respectivamente 37 dB, 25 dB, 7 dB y -7 dB.
Las relaciones de protección en radiofrecuencia entre estaciones Clase D[18] previstas en el presente Plan, a fin de evitar interferencias entre estaciones que operan en el mismo canal y en canales adyacentes a más o menos 100 kHz, 200 kHz y 300 kHz, son respectivamente 6 dB, 3 dB, 0 dB y -7 dB.
Para determinar el cumplimiento de las relaciones de protección en la planeación, administración y asignación del espectro (incluye modificación de parámetros técnicos esenciales) se analizará la interferencia producida por una sola fuente (estación de radiodifusión sonora) o el efecto combinado de múltiples fuentes interferentes. Para este último, se utilizará el método no estadístico Suma Cuadrática[19]
Para la evaluación del cumplimiento de las relaciones de protección, la ANE utilizará el Sistema de Gestión de Espectro, el cual cuenta con sistemas computarizados de ingeniería de espectro.
9.1.1. Protección de la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) <Numeral modificado por el artículo 26 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Se protegerá contra interferencias la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m que la estación de radiodifusión sonora coloque en el área urbana del, o de los municipios que conforman el área de servicio. Así como también a los centros poblados de los municipios y/o áreas no municipalizadas que conforman el área de servicio, siempre y cuando sea cubierto más del 50% con la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m.
Para las estaciones Clase D (de servicio local restringido) con área de servicio definida por un polígono en ciudad capital de departamento, en el área rural de un municipio o área no municipalizada se protegerá la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m que la estación de radiodifusión sonora coloque en la extensión territorial del polígono que conforma el área de servicio.
No se protegerán contra interferencia los niveles de intensidad de campo eléctrico que la estación de radiodifusión sonora coloque en la delimitación geográfica de la extensión territorial de los municipios que no conforman su área de servicio.
9.2. PLAN DE ASIGNACIÓN Y USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA LA OPERACIÓN DE ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN LA ZONA DE FRONTERA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON LA REPÚBLICA DE ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE PERÚ
A las estaciones de radiodifusión sonora que por razones de sus características técnicas de operación tengan incidencia radioeléctrica en la zona de coordinación descrita en los convenios binacionales suscritos con la República de Ecuador (Convenio binacional suscrito en el año 2006 y modificado en el año 2015) y la República de Perú (Convenio binacional suscrito en el año 2015), bajo las condiciones allí establecidas, le son aplicables las disposiciones de estos convenios que regulan la asignación y uso de frecuencias radioeléctricas para la operación de estaciones de radiodifusión sonora en la zona fronteriza, y deberán dar total cumplimiento a los mismos.
De acuerdo con lo anterior, el MinTIC, en cualquier momento previa recomendación de la ANE, podrá modificar de oficio los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora a las cuales le son aplicables los convenios binacionales, con el fin de ajustarlos al cumplimiento de lo establecido en estos y así garantizar una provisión del servicio de radiodifusión sonora libre de interferencias perjudiciales en las respectivas zonas fronterizas.
9.3. ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA ITINERANTES
Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público otorgadas al Ministerio de Defensa Nacional para la operación itinerante, así como el canal asignado a cada una de ellas, tienen carácter reservado.
Los canales asignados o proyectados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público para la operación itinerante se relacionan en el Apéndice B “PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE CANALES DE ESTACIONES ITINERANTES”. Este Apéndice es de carácter reservado por razones de seguridad nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2010, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019.
Las estaciones de radiodifusión sonora de interés público para la operación itinerante, en consideración a su naturaleza de funcionamiento, podrán modificar el municipio para el cual se le otorgó la concesión y la totalidad de los municipios que conforman su área de servicio, previa autorización del MinTIC y concepto técnico de la ANE.
Las estaciones de radiodifusión sonora de interés público para la operación itinerante podrán modificar los parámetros técnicos esenciales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y concepto técnico de la ANE, y deberán cumplir las relaciones de protección con los canales asignados y proyectados establecidas en el presente PLAN TÉCNICO y, de ser aplicable, los convenios binaciones que la República de Colombia ha suscrito con la República de Ecuador y la República de Perú.
El estudio técnico que soportará la solicitud de modificación de los parámetros técnicos esenciales se deberá realizar en el marco de las condiciones establecidas en los numerales 11 y 11.1 del presente PLAN TÉCNICO.
La información proporcionada para modificar los parámetros técnicos esenciales tendrá reserva legal.
La ANE garantizará que las estaciones autorizadas para la operación de estaciones de radiodifusión sonora itinerantes cumplan las relaciones de protección con los canales asignados y proyectados hasta +300 kHz.
10. PLAN TÉCNICO DE FRECUENCIAS PARA ENLACE ENTRE EL ESTUDIO DE EMISIÓN PRINCIPAL Y EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN Y LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TRANSMÓVILES PARA LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA <Nombre modificado por el artículo 27 de la Resolución 742 de 2023>
10.1. OBJETO
El Plan técnico nacional de frecuencias para enlaces entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión de las estaciones de Radiodifusión Sonora tiene como objeto establecer el marco técnico que permita asignar los canales necesarios para la operación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en los apéndices A y B del Plan Técnico Nacional del Radiodifusión Sonora en F.M.
10.2. FRECUENCIA DE ENLACE <Numeral modificado por el artículo 28 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La frecuencia de enlace es considerada un parámetro técnico esencial y no podrá ser modificada sin la autorización previa del MinTIC. Solo se podrá autorizar el uso de una frecuencia de enlace.
La frecuencia de enlace no es necesaria cuando el estudio de emisión principal de la estación de radiodifusión sonora está ubicado en el mismo sitio del sistema de transmisión o cuando el concesionario utilice un medio diferente al del espectro radioeléctrico para ello. No obstante, en la solicitud respectiva se deberá indicar si se requiere o no la frecuencia radioeléctrica para este caso.
10.2.1. POTENCIA NOMINAL
La potencia máxima de salida del equipo transmisor será diez (10) vatios.
10.2.2. IDENTIFICACIÓN DE CANALES
<Inciso modificado por el artículo 29 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La banda atribuida al servicio fijo para la operación de los enlaces entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora es la de 300 MHz a 328,6 MHz, la cual se ha dividido en 143 canales, numerados del 1 al 143, con separación de 200 kHz cada uno, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
Canal Número | Frecuencia (MHz) |
1 | 300,1 |
2 | 300,3 |
3 | 300,5 |
4 | 300,7 |
5 | 300,9 |
6 | 301,1 |
7 | 301,3 |
8 | 301,5 |
9 | 301,7 |
10 | 301,9 |
11 | 302,1 |
12 | 302,3 |
13 | 302,5 |
14 | 302,7 |
15 | 302,9 |
16 | 303,1 |
17 | 303,3 |
18 | 303,5 |
19 | 303,7 |
20 | 303,9 |
21 | 304,1 |
22 | 304,3 |
23 | 304,5 |
24 | 304,7 |
25 | 304,9 |
26 | 305,1 |
27 | 305,3 |
28 | 305,5 |
29 | 305,7 |
30 | 305,9 |
31 | 306,1 |
32 | 306,3 |
33 | 306,5 |
34 | 306,7 |
35 | 306,9 |
36 | 307,1 |
37 | 307,3 |
38 | 307,5 |
39 | 307,7 |
40 | 307,9 |
41 | 308,1 |
42 | 308,3 |
43 | 308,5 |
44 | 308,7 |
45 | 308,9 |
46 | 309,1 |
47 | 309,3 |
48 | 309,5 |
49 | 309,7 |
50 | 309,9 |
51 | 310,1 |
52 | 310,3 |
53 | 310,5 |
54 | 310,7 |
55 | 310,9 |
56 | 311,1 |
57 | 311,3 |
58 | 311,5 |
59 | 311,7 |
60 | 311,9 |
61 | 312,1 |
62 | 312,3 |
63 | 312,5 |
64 | 312,7 |
65 | 312,9 |
66 | 313,1 |
67 | 313,3 |
68 | 313,5 |
69 | 313,7 |
70 | 313,9 |
71 | 314,1 |
72 | 314,3 |
73 | 314,5 |
74 | 314,7 |
75 | 314,9 |
76 | 315,1 |
77 | 315,3 |
78 | 315,5 |
79 | 315,7 |
80 | 315,9 |
81 | 316,1 |
82 | 316,3 |
83 | 316,5 |
84 | 316,7 |
85 | 316,9 |
86 | 317,1 |
87 | 317,3 |
88 | 317,5 |
89 | 317,7 |
90 | 317,9 |
91 | 318,1 |
92 | 318,3 |
93 | 318,5 |
94 | 318,7 |
95 | 318,9 |
96 | 319,1 |
97 | 319,3 |
98 | 319,5 |
99 | 319,7 |
100 | 319,9 |
101 | 320,1 |
102 | 320,3 |
103 | 320,5 |
104 | 320,7 |
105 | 320,9 |
106 | 321,1 |
107 | 321,3 |
108 | 321,5 |
109 | 321,7 |
110 | 321,9 |
111 | 322,1 |
112 | 322,3 |
113 | 322,5 |
114 | 322,7 |
115 | 322,9 |
116 | 323,1 |
117 | 323,3 |
118 | 323,5 |
119 | 323,7 |
120 | 323,9 |
121 | 324,1 |
122 | 324,3 |
123 | 324,5 |
124 | 324,7 |
125 | 324,9 |
126 | 325,1 |
127 | 325,3 |
128 | 325,5 |
129 | 325,7 |
130 | 325,9 |
131 | 326,1 |
132 | 326,3 |
133 | 326,5 |
134 | 326,7 |
135 | 326,9 |
136 | 327,1 |
137 | 327,3 |
138 | 327,5 |
139 | 327,7 |
140 | 327,9 |
141 | 328,1 |
142 | 328,3 |
143 | 328,5 |
10.2.3. ANCHURA DE BANDA NECESARIA
La anchura de banda necesaria para la emisión de la red de enlace es de 200 kHz. La anchura de banda ocupada no podrá ser superior a la anchura de banda necesaria.
10.2.4. SOLICITUD PARA LA ASIGNACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RED[20]
<Inciso modificado por el artículo 30 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación de permiso de uso de la frecuencia de enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión (red punto a punto) o la modificación de las características técnicas de la red, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos, así como aquellos dispuestos en la normativa vigente aplicable al servicio:
1. <Ítem modificado por el artículo 30 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La antena de transmisión y su torre deberán estar ubicadas en el municipio para el cual se otorgó la concesión o en el municipio donde el MinTIC autorice ubicar el estudio de emisión principal.
2. <Ítem modificado por el artículo 30 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Especificar el patrón de radiación horizontal de la antena de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión) en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación de cada 1°, el factor de corrección en dB respecto al norte geográfico (azimut de 0°).
3. <Ítem modificado por el artículo 30 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El patrón de radiación vertical de la antena de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión) en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección en dB.
4. Ubicación de cada una de las torres que soporta la antena de transmisión y de recepción de la red de enlace:
a) Coordenadas geográficas en Datum WGS84.
5. Altura de cada una de las antenas que conforman la red de enlace en la torre[21].
6. Polarización de las antenas de la red.
7. Ganancia en dBd de las antenas de la red.
8. Anchura de banda necesaria y clase de emisión del equipo transmisor.
9. Potencia de salida del equipo transmisor.
10. Pérdidas en los conectores (dB).
11. Pérdidas en la línea de transmisión (dB).
12. Longitud de la línea de transmisión.
13. Cálculo de la Potencia Radiada Aparente
14. <Ítem modificado por el artículo 30 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Catálogos de los equipos a utilizar en la red de enlace. Los catálogos que se deberán presentar son:
a) Transmisor de la red de enlace. Debe garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 10.2.3.
b) Antenas de la red de enlace (antena de transmisión y recepción).
c) Receptor de enlace.
d) Línea de transmisión a utilizar en la red de enlace.
La información técnica solicitada se debe presentar a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su página web. Mientras el MinTIC implanta el desarrollo de tecnologías de información, estos se harán a través del Formulario de Solicitud Técnica(9) publicado en la página web del MinTIC y/o ANE, el cual debe ser presentado en forma digital.
10.3. FRECUENCIAS PARA EQUIPOS TRANSMÓVILES
La operación de los equipos transmóviles deberá ser en uno o varios de los municipios que conforman el área de servicio de la emisora solicitante.
La anchura de banda necesaria de la emisión para cada red no podrá ser superior a 50 kHz.
El concesionario podrá solicitarle al MinTIC varias frecuencias para la operación de equipos transmóviles.
La solicitud para la operación de equipos transmóviles se debe realizar a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su página web. Mientras el MinTIC implanta este sistema, esta se hará a través del Formulario de Solicitud Técnica publicado en la página web del MinTIC. Adicionalmente, el concesionario deberá allegar los catálogos de los equipos a utilizar en las redes.
10.3.1. POTENCIA NOMINAL
La potencia máxima de salida del equipo transmisor será 40 vatios.
10.3.2. IDENTIFICACIÓN DE CANALES
Las bandas de frecuencias 227,500 MHz – 228,250 MHz, 232,500 MHz – 233,250 MHz y 245,450 MHz – 246,950 MHz se establecen para la operación de los equipos transmóviles del servicio de radiodifusión sonora, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
Banda 1 | |
Canal | Frecuencia (MHz) |
1 | 227,525 |
2 | 227,575 |
3 | 227,625 |
4 | 227,675 |
5 | 227,725 |
6 | 227,775 |
7 | 227,825 |
8 | 227,875 |
9 | 227,925 |
10 | 227,975 |
11 | 228,025 |
12 | 228,075 |
13 | 228,125 |
14 | 228,175 |
15 | 228,225 |
Banda 2
Canal | Frecuencia (MHz) |
16 | 232,525 |
17 | 232,575 |
18 | 232,625 |
19 | 232,675 |
20 | 232,725 |
21 | 232,775 |
22 | 232,825 |
23 | 232,875 |
24 | 232,925 |
25 | 232,975 |
26 | 233,025 |
27 | 233,075 |
28 | 233,125 |
29 | 233,175 |
30 | 233,225 |
Banda 3
Canal | Frecuencia (MHz) |
31 | 245,475 |
32 | 245,525 |
33 | 245,575 |
34 | 245,625 |
35 | 245,675 |
36 | 245,725 |
37 | 245,775 |
38 | 245,825 |
39 | 245,875 |
40 | 245,925 |
41 | 245,975 |
42 | 246,025 |
43 | 246,075 |
44 | 246,125 |
45 | 246,175 |
46 | 246,225 |
47 | 246,275 |
48 | 246,325 |
49 | 246,375 |
50 | 246,425 |
51 | 246,475 |
52 | 246,525 |
53 | 246,575 |
54 | 246,625 |
55 | 246,675 |
56 | 246,725 |
57 | 246,775 |
58 | 246,825 |
59 | 246,875 |
60 | 246,925 |
11. ESTUDIO TÉCNICO <Numeral modificado por el artículo 31 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Para toda nueva estación o para aquella a la que se pretendan cambiar la potencia radiada aparente, el sitio de ubicación del sistema radiante, los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de radiante y el área de servicio, se debe presentar al MinTIC un estudio técnico avalado por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones o Electricista, este último debe tener título de postgrado en Telecomunicaciones o redes de telecomunicaciones.
El estudio técnico se debe presentar ante el MinTIC a través del aplicativo que establezca en su página web. Mientras el MinTIC habilita el aplicativo, dicho estudio se presentará en medio digital, haciendo uso del Formulario de Solicitud Técnica(10) publicado en la página web del MinTIC y/o ANE.
El Formulario de Solicitud Técnica contendrá toda la información que le permita a la ANE analizar y verificar que se da cumplimiento en su integridad a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F. M. Es responsabilidad del concesionario analizar y establecer, previamente a la presentación del estudio técnico ante el MinTIC, el cumplimiento de lo establecido en el presente Plan Técnico.
11.1. CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO
El estudio técnico tendrá como mínimo el siguiente contenido[24].
1. Identificación del concesionario y de la estación de radiodifusión sonora.
2. Parámetros técnicos esenciales objeto de modificación.
3. <Ítem modificado por el artículo 32 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Aval del ingeniero electrónico o de telecomunicaciones o electricista que realizó el estudio técnico. Adicionalmente, se debe aportar la siguiente información:
a) Copia digitalizada, legible, del documento de la matrícula profesional del ingeniero que elaboró el estudio técnico.
b) Número de celular y correo electrónico del ingeniero que elaboró el estudio técnico.
c) Información adicional que se solicite en el Formulario de Solicitud Técnica .
4. Cálculo de la potencia radiada aparente del sistema de transmisión.
5. Ubicación del sistema radiante:
- Coordenadas geográficas en Datum WGS84
6. <Ítem modificado por el artículo 32 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema radiante. Se documentarán los siguientes parámetros técnicos:
a) Altura del centro de radiación del arreglo de antenas (metros).
b) Número de antenas (bahías) que conforman el arreglo de antenas.
c) Ganancia máxima del arreglo de antenas (dBd).
d) Polarización.
e) Ángulo de TILT (°) del arreglo de antenas.
f) Azimut de la máxima intensidad de radiación del arreglo de antenas (°).
g) Altura de la torre (metros).
h) Tipo de torre (cuadrada, rectangular, triangular o circular).
i) Medidas de los lados o diámetro de la torre a la altura del centro de radiación.
j) Datos del arreglo de antenas, así:
I. No.: número de antena según orden descendente en la torre.
II. Altura: altura de cada antena en la torre referente al suelo, en metros.
III. Distancia horizontal: distancia entre la antena respectiva (cada antena) y el eje vertical soporte en la torre, en centímetros.
IV. Azimut: ángulo de orientación de la antena respectiva (cada antena) referente al norte geográfico, en grados.
V. Ganancia de antena: ganancia de la antena respectiva (cada antena), en dBd.
VI. Polarización: polarización de la antena respectiva (cada antena).
VII. Longitud del cable de alimentación (Latiguillos): longitud del cable que va entre el divisor de potencia y la antena respectiva (cada antena), en metros.
VIII. Marca: marca de la antena.
IX. Modelo: modelo de la antena.
k) El patrón de radiación horizontal del arreglo de antenas del sistema radiante en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación de cada 1°, el factor de corrección en dB respecto al norte geográfico (azimut de 0°).
l) El patrón de radiación vertical del arreglo de antenas del sistema radiante en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección en dB.
7. Relacionar cada uno de los municipios, área no municipalizada o centro poblado que conforman el área de servicio. Si el estudio técnico se presenta para solicitar la modificación del área de servicio, se deberán relacionar los municipios o área no municipalizada que la conformarán.
8. En cuanto a la seguridad de la navegación aérea, se deberá acreditar el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con servicios aeronáuticos.
Se deberá presentar[26] un nuevo concepto favorable de la UAEAC por cada solicitud de modificación de parámetros técnicos que se realice, cuando el concesionario en su solicitud cambie algunas de las características técnicas establecidas en el concepto emitido por la UAEAC anteriormente.
9. <Ítem modificado por el artículo 32 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Catálogos de los equipos a utilizar en el sistema de transmisión. Los catálogos mínimos que se deberán presentar son:
- Equipo Transmisor. De acuerdo con lo establecido en los numerales 5.1.5 y 5.2.6 del presente plan técnico.
- Antenas del sistema de transmisión.
- Monitor de modulación.
- Monitor de frecuencia.
- Línea de transmisión a utilizar en el sistema de transmisión.
10. <Ítem modificado por el artículo 32 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la red de enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión (red punto a punto) y la operación de equipos transmóviles, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 10 del presente Plan.
11. <Ítem adicionado por el artículo 32 de la Resolución 742 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Justificar la necesidad de efectuar la modificación de los parámetros técnicos esenciales.
11.2. SIMULACIÓN CON UN SISTEMA COMPUTARIZADO DE INGENIERÍA DE ESPECTRO
Las simulaciones[27] para determinar el cumplimiento a lo establecido en el presente Plan Técnico se deberán realizar considerando como mínimo los siguientes parámetros en su configuración:
a. Cartografía digital con resolución de 120 metros/pixel o inferior (mayor resolución).
b. Altura del receptor: 1,50 metros sobre el suelo.
c. Método de propagación conforme a lo establecido en el numeral 9 del presente Plan Técnico.
d. Patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema radiante.
e. Potencia Radiada Aparente autorizada o a solicitar.
f. Ubicación del sistema radiante (autorizada o a solicitar).
g. Altura del centro de radiación (metros).
h. Polarización.
i. Ángulo de TILT (°).
j. Azimut de la máxima intensidad de radiación del arreglo de antenas (°).
La presentación de la simulación de que trata el presente numeral es opcional, no obstante, si el concesionario opta por presentarla con el estudio técnico, dicha simulación deberá realizarse dando cumplimiento a las condiciones establecidas en los literales indicados anteriormente.
12. PERÍODO DE TRANSICIÓN PARA LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN F.M. QUE NO TIENEN DEFINIDA EL ÁREA DE SERVICIO
Antes del 1° de agosto de 2024 la ANE identificará e incorporará en los apéndices A y B el área de servicio de las estaciones de Radiodifusión Sonora en F.M. que a 31 de diciembre de 2020 cuenten con resolución de asignación, de viabilidad o adjudicación en la cual no se indique el área de servicio del canal. Dicha área de servicio será identificada con la información que se encuentra en el respectivo expediente y que ha sido aprobada por el MinTIC, o con la información reportada por el concesionario de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.4 de la presente Resolución.
Se protegerá la intensidad de campo mínima utilizable de 66 de las estaciones, que no tengan definida el área de servicio, con canales asignados, cocanales y adyacentes a +300 kHz, en el área urbana de los municipios que sea cubierta más del 15% y sus centros poblados cuya cobertura sea superior al 50% con dicha intensidad de campo.
12.1. Condiciones para establecer el área de servicio
Para establecer el área de servicio de las estaciones de radiodifusión sonora Clase A, B, C y D en los términos señalados en el numeral 5.1.12 de este Plan, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
1. Los parámetros técnicos esenciales autorizados por el MinTIC.
2. La información reportada en cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2.2.4 de la presente Resolución.
3. Realizada la simulación conforme a lo establecido en el numeral 9 del presente PLAN TÉCNICO, el área de servicio actual de la estación de radiodifusión sonora incluirá:
a. El municipio para el cual se otorgó la concesión[28].
b. Los municipios cuya área urbana esté cubierta total o parcialmente por una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 , junto con los municipios colindantes en cuya área urbana la intensidad de campo Emin está protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta +300 kHz, considerando las relaciones de protección establecidas en el numeral 9.1 del presente PLAN TÉCNICO. Adicionalmente, cuando alguno de los municipios de que trata el literal (b) del presente numeral corresponda a una capital de departamento, esta hará parte del área de servicio cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
I. Cuando se dé cobertura igual o mayor al 50% del área urbana con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 y además dicha área esté protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta +300 kHz.
II. Cuando se dé cobertura menor al 50% y mayor al 15% del área urbana con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 , e igual o mayor al 50% de la extensión territorial del municipio con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable de 66 . En todo caso, el área urbana deberá estar protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta +300 kHz.
12.2. Condiciones para las modificaciones de los parámetros técnicos esenciales antes de definirse el área de servicio de los canales asignados en los Apéndices A y B.
Antes de que la ANE incorpore el área de servicio de todos los canales asignados en los apéndices A y B, toda solicitud de modificación de parámetros técnicos esenciales presentada por los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de estaciones Clase A, B, C y D, deberá proteger la intensidad de campo mínima utilizable de 66 de las estaciones con canales asignados, cocanales y adyacentes a +300 kHz, en el área urbana y centros poblados de los municipios donde se ponga dicha intensidad de campo. Además, para los canales proyectados y los canales asignados que cuenten con área de servicio se deberá proteger el área de servicio establecida en los apéndices A y B conforme a lo establecido en el presente Plan Técnico.
Para aplicar la citada condición, se supondrá que las estaciones con canales asignados, cocanales y adyacentes a +300 kHz, operan con patrones de radiación omnidireccionales y Tilt de 0°.
Las solicitudes de modificación de parámetros técnicos esenciales de estaciones que no tengan definida el área de servicio en los citados apéndices deben dar cumplimiento al nivel de cubrimiento conforme a la clase de estación. Adicionalmente se deben considerar los siguientes aspectos:
1. En el formulario de solicitud técnica no se deberá relacionar los municipios que conformarán el área de servicio.
2. En lo referente a las solicitudes de la modificación del parámetro técnico esencial ubicación del sistema radiante, se considerará:
a. Las estaciones de radiodifusión sonora que tengan autorizada la ubicación del sistema radiante en el municipio para el cual se otorgó la concesión no podrán solicitar el traslado de este a un municipio diferente.
b. Las estaciones de radiodifusión sonora que tengan autorizada la ubicación del sistema radiante en un municipio diferente para el cual se otorgó la concesión podrán solicitar su traslado en este mismo municipio o en el municipio para el cual se otorgó la concesión.
<Apéndices no publicados>
PLAN TÉCNICO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A. M.).
<Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 805 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Introducción
El espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión sonora es un recurso natural limitado que debe administrarse eficientemente. Para tal propósito, es necesario contar con una adecuada planificación del mismo, con normas que regulen su utilización y con los mecanismos de control y supervisión que garanticen la operación de las estaciones, sin causar o recibir interferencias objetables.
2. Objeto y Campo de Aplicación
El Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.), en adelante el PLAN TÉCNICO, tiene como objetivo establecer el marco técnico que permita la adjudicación del mayor número posible de canales radioeléctricos libres de interferencias objetables, de tal forma que se facilite la asignación de dichos canales y se racionalice el uso de este recurso de conformidad con los lineamientos del Reglamento de Radiocomunicaciones, las Recomendaciones de la UIT-R y el Acuerdo Regional Río de Janeiro 1981 para A. M.
Este Plan Técnico tiene su campo de aplicación en las bandas de ondas Hectométricas y Decamétricas atribuidas a la Radiodifusión.
3 Definiciones.
Además de las definiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, en las Recomendaciones de la UIT- R y en el Acuerdo Regional Río de Janeiro 1981 para A. M., en la planificación de las bandas atribuidas al servicio de Radiodifusión Sonora en Ondas Hectométricas moduladas en amplitud (A. M.), se consideran las siguientes:
3.1. Adjudicación de una Frecuencia o de un Canal Radioeléctrico.
Inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una conferencia competente, para ser utilizado por una o varias administraciones para un servicio de radiocomunicación terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas.
3.2. Anchura de Banda Necesaria.
Para una clase de emisión dada, es la anchura de la banda de frecuencia suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y la calidad requeridas en condiciones especificadas.
3.3. Anchura de Banda Ocupada.
Es el rango de frecuencias en el cual, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emiten potencias medias iguales cada una al 0,5% de la potencia media total de la emisión autorizada.
3.4. Área de Servicio Primaria.
Área de servicio delimitada por el contorno dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) de la onda de superficie está protegido contra interferencia objetable.
3.5. Área de Servicio Secundaria.
Área de servicio delimitada por el contorno dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo de la onda ionosférica durante el 50% del tiempo está protegido contra interferencia objetable.
3.6. Asignación de Permisos de una Frecuencia o de un Canal Radioeléctrico.
Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.
3.7. Atribución de una Banda de Frecuencia.
Inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.
3.8. Canal de Frecuencias.
Parte del espectro de frecuencias que se destina para la transmisión o recepción de señales y que puede determinarse por dos límites definidos, por su frecuencia central y la anchura de banda asociada o por cualquier otra indicación equivalente.
3.9. Canal Proyectado.
Canal planificado para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, el cual está disponible para futuras asignaciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3.10. Clase de Emisión.
Conjunto de características de una emisión, a saber: tipo de modulación de la portadora principal, naturaleza de la señal moduladora, tipo de información que se va a transmitir o cualquiera otra característica. Cada clase de emisión se designa mediante un conjunto de símbolos normalizados.
3.11. Compatibilidad Electromagnética.
Capacidad del equipo para funcionar satisfactoriamente en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables a cualquier cosa en ese entorno.
3.11. Conceptos Sobre Divisiones Territoriales(2).
3.12.1 Área Urbana.
Se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta, por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. En esta categoría están incluidas las ciudades capitales y las cabeceras municipales.
3.12.2. Área Rural o Resto Municipal.
Se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
3.12.3. Cabecera Municipal (CM)
Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio.
3.12.4. Centro Poblado (CP)
Es un concepto creado por el DANE para fines estadísticos, útil para la identificación de núcleos de población. Se define como una concentración de mínimo veinte (20) viviendas contiguas, vecinas o adosadas entre sí, ubicada en el área rural de un municipio o de un corregimiento departamental. Dicha concentración presenta características urbanas tales como la delimitación de vías vehiculares y peatonales.
3.12.5 Área no Municipalizada (ANM)
Solamente para efectos de lo dispuesto en esta Resolución, y de acuerdo con las definiciones establecidas por el DANE(3), se entenderá como área no municipalizada la división del departamento que no forma parte de un determinado municipio ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y que cuentan con un código de identificación DIVIPOLA.
3.13. Cobertura de un Municipio
Delimitación geográfica de la extensión territorial de un municipio cubierta por una estación de radiodifusión sonora con la intensidad de campo nominal utilizable (Enom), la cual se protegerá contra interferencias objetables conforme a lo establecido en el numeral 5.5.1. del presente Plan Técnico.
La ANE tomaraícomo referencia las delimitaciones geográficas constituidas en el Marco Geoestadiístico Nacional (MNG) vigente establecido por el DANE para la extensión territorial de los municipios y áreas no municipalizadas.
3.14. Contorno Protegido.
Línea continua delimitada por las áreas de servicio primaria o secundaria protegidas contra interferencias objetables.
3.15. Distancia Oblicua o Elipsoidal.
Distancia más corta entre dos puntos por encima de la superficie de la Tierra.
3.16. Emisión.
Radiación producida o producción de radiación por una estación transmisora radioeléctrica.
3.17. Emisión Fuera de Banda.
Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente.
3.18. Emisión no Deseada.
Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.
3.19. Emisión no Esencial.
Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
3.20. Emplazamiento para la Ubicación de Estaciones de Radiodifusión Sonora.
Ubicación geográfica de un terreno destinado para la instalación y operación del sistema de transmisión de una o varias estaciones de radiodifusión sonora.
3.21. Enlace Punto a Zona (Para redes transmóviles de radiodifusión Sonora)
Medio de comunicación que utiliza ondas radioeléctricas entre una estación situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones situadas en puntos no especificados de una zona dada que constituye el área de cobertura de la estación situada en un punto fijo.
3.22. Enlace Radioeléctrico
Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos que utiliza ondas radioeléctricas.
3.23. Estudio de Emisión
Es el conjunto de instalaciones físicas y equipos necesarios para la elaboración, almacenamiento y edición de contenidos y programas, que podrán ser emitidos en directo o grabados para su difusión posterior. También podrá integrar todas las áreas o divisiones adicionales de una emisora, tales como administración, comercial, etc.
3.24. Frecuencias para la Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.
3.24.1. Frecuencia de Operación.
Frecuencia central asignada para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora.
3.24.2. Frecuencia de Enlace entre el estudio de emisión y el Sistema de Transmisión
Frecuencia del canal de la red punto a punto entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora.
3.25 Frecuencia para la operación de Equipos Transmóviles.
3.25.1. Frecuencia para la red punto a zona
Frecuencia central del canal de la red punto a zona para la operación de equipos Transmóviles.
3.25.2. Frecuencia para la red punto a punto
Frecuencia central del canal de la red punto a punto que soporta la red para la operación de equipos transmóviles.
3.26. Ganancia de una Antena.
Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena.
3.27. Intensidad de Campo
Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o en dBV/m si está en forma logarítmica.
3.28. Intensidad de Campo Nominal Utilizable (Enom)
Valor mínimo convencional de la intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria, en condiciones especificadas, en presencia de ruido atmosférico, de ruido artificial y de interferencia debida a otros transmisores. El valor de la intensidad de campo nominal utilizable ha sido empleado como referencia en planificación.
3.29 Intensidad de Campo Utilizable (Eu)
Valor mínimo de la intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones especificadas, en presencia de ruido atmosférico, ruido artificial y de interferencia en una situación real (o resultante de un plan de asignación de frecuencias).
3.30. Intensidad de Campo Eléctrico Admisible (Ead)
Es el valor de la intensidad de campo resultante de la diferencia entre la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) o la intensidad de campo utilizable (Eu) y la relación de protección aplicable.
3.31. Intensidad de Campo Característico (Ec)
Intensidad de campo a una distancia de referencia de 1 km en cualquier dirección en el plano horizontal, de la señal de onda de superficie propagada a través de un suelo perfectamente conductor cuando la potencia de la estación es de 1 kW, teniendo en cuenta las pérdidas de una antena real.
3.32 Intensidad de Campo en el Espacio Libre.
Expresa la intensidad de campo que existe en un punto cualquiera, cuando no existen ondas reflejadas.
3.33. Interferencia
Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
3.34. Interferencia Objetable
Es la interferencia ocasionada por una señal que excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del contorno protegido, de conformidad con los valores determinados según las disposiciones de este Plan, y corresponde al valor de la intensidad de campo nominal utilizable dividido por la relación de protección.
3.35. Intermodulación
Fenómeno que ocurre en un sistema cuando se aplican a la entrada dos o más señales de frecuencia diferentes, apareciendo a la salida señales parásitas cuyas frecuencias son respectivamente iguales a la suma y a la diferencia de las frecuencias de las señales incidentes y de sus armónicas.
3.36. Municipios Colindantes
Dos municipios son colindantes cuando sus límites geográficos son fronterizos, de acuerdo con la división político-administrativa - DIVIPOLA del DANE.
3.37 Onda de Superficie
Onda electromagnética que se propaga sobre la superficie de la tierra, o cerca de ella y que no ha sido reflejada por la ionosfera.
3.38. Onda Ionosférica
Onda electromagnética que ha sido reflejada por la ionosfera.
3.39 Ondas Radioeléctricas
Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
3.40. Operación Diurna.
Operación entre las horas locales de salida y puesta del sol.
3.41. Operación Nocturna.
Operación entre las horas locales de puesta y salida del sol.
3.42 Porcentaje de Modulación
Relación de la mitad de la diferencia entre las amplitudes máxima y mínima de la onda modulada en amplitud, con amplitud promedio de la onda modulada expresada en porcentaje(4)
3.43. Potencia de una Estación.
Potencia de la portadora que se suministra sin modulación a la antena
3.44. Propagación en el Espacio Libre
Propagación de una onda electromagnética en un medio dieléctrico ideal homogéneo que se puede considerar infinito en todas las direcciones.
3.45. Radio
Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
3.46. Radiación (Radioeléctrica)
Flujo saliente de energía de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía.
3.47. Radiocomunicación
Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
3.48. Relación de Protección
Valor mínimo, generalmente expresado en decibelios, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, determinado en condiciones especificadas, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor.
3.49. Relación de Protección en Audiofrecuencia
Valor mínimo convencional de la relación señal / interferencia en audiofrecuencia que corresponde a una calidad de recepción definida subjetivamente. Esta relación puede tener diferentes valores según el tipo de servicio deseado.
3.50. Relación de Protección en Radiofrecuencia
Valor de la relación de señal deseada a señal interferente en radiofrecuencia que en condiciones bien determinadas permite obtener la relación de protección en audiofrecuencia a la salida de un receptor. Estas condiciones determinadas comprenden diversos parámetros, tales como la separación de frecuencias entre la portadora deseada y la portadora interferente, las características de la emisión (tipo, porcentaje de modulación), niveles de entrada y salida del receptor y las características de este (selectividad, sensibilidad a la intermodulación).
Para efectos de planificación se protegerá el contorno de la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) o valores de intensidad de campo superiores a este de conformidad a las disposiciones de este Plan.
3.51. Servicio de Radiocomunicación
Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
3.52. Servicio de Radiodifusión Sonora
La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientada a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
3.53. Sistema de Transmisión (Centro Emisor)
Conjunto de equipos emisores con su correspondiente sistema radiante. Ejemplo: Transmisor, filtros y diplexores, línea de transmisión, antena, sistema de tierra y otros.
3.54. Transmóviles
Unidad móvil que permite la realización de programas en el exterior (fuera del estudio de emisión) o para la contribución a programas que se realizan en el estudio de emisión.
La red podrá estar conformada por una o varias estaciones, la cual para su operación debe hacer uso de enlaces punto a zona y, opcionalmente, enlaces punto a punto.
El uso de frecuencias para estas redes se ajustará a lo establecido en el CNABF, previo permiso expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ver numeral 8.3. del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora A. M (Anexo 3 de la Resolución 105 de 2020).
3.55. Ubicación de la Estación
Lugar de instalación del sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora en A. M., el cual requiere para su operación la autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3.56. Zona de Cobertura
Zona asociada a una estación transmisora para un servicio dado y una frecuencia específica, en el interior de la cual y en condiciones técnicas determinadas, puede establecerse una radiocomunicación con otra u otras estaciones receptoras.
3.57. Zona Tropical
La “Zona Tropical” comprende en la Región 2, toda la zona que se extiende entre los trópicos de Cáncer y Capricornio(5).
4. Símbolos y Abreviaturas.
AD | Antena Direccional |
ANE | Agencia Nacional del Espectro |
ND | Antena Omnidireccional |
A. M. | Amplitud Modulada |
dB | Decibelio |
dBW | Decibelio referido a 1 W |
Hz | Hertzio (ciclo/segundo) |
kHz | Kilohercio |
MHz | Megahercio |
MinTIC | Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones |
DBL | Doble Banda Lateral |
BLU | anda Lateral Única |
OD | Operación Diurna |
ON | Operación Nocturna |
km | Kilómetro |
kW | Kilovatio |
MUF | Frecuencia Máxima Utilizable |
OI | Onda Ionosférica |
OS | Onda de Superficie |
P | Potencia |
R. F. | Radio Frecuencia |
RR | Reglamento de Radiocomunicaciones |
RTVC | Radio Televisión Nacional de Colombia |
SGE | Sistema de Gestión de Espectro |
UAEAC | Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil |
íV/m | Microvoltio/metro |
mV/m | Milivoltio/metro |
V/m | Voltio/metro |
W | Vatio |
Zonas CIRAF | Zonas establecidas por la Conferencia Internacional de Radiodifusión por Altas Frecuencias |
5. Radiodifusión Sonora en Ondas Hectométricas
Los parámetros técnicos y las reglas que se establecen en el presente ANEXO son fundamentales para garantizar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora libres de interferencias objetables y con niveles de intensidad de campos eléctricos óptimos de recepción. Dichos parámetros son de estricto cumplimiento por parte de los concesionarios.
Las estaciones de radiodifusión sonora deberán ser diseñadas y operar conforme a los siguientes parámetros técnicos:
5.1 Parámetros Técnicos Esenciales
Los parámetros que se relacionan a continuación son considerados parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora en A. M., y corresponden a los criterios de compatibilidad electromagnética aplicados en la planificación de estaciones desarrollada en este PLAN TÉCNICO, los cuales podrán ser objeto de verificación técnica en los casos en que la Agencia Nacional del Espectro lo considere o cuando el MinTIC se lo solicite.
Los parámetros técnicos esenciales no pueden modificarse sin la autorización previa del MinTIC.
5.1.1. Frecuencia de Operación
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal será de + 10 Hz.
5.1.2. Nivel de Ruido de la Portadora
El nivel de ruido de la portadora debe estar por lo menos 45 dB por abajo del nivel que produce una señal senoidal de 400 Hz, que modula la portadora al 95%.
5.1.3. Desviación de la Portadora
No debe ser mayor del 5%, para cualquier porcentaje de modulación a la frecuencia de 400 Hz.
5.1.4 Distorsión por Intermodulación.
No debe ser mayor del 1%, que representa un valor de -40 dB con relación al nivel nominal.
5.1.5 Atenuación de Emisiones no Deseadas.
Emisiones fuera de banda
Las emisiones fuera de banda, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera:
5.1.5.1. Emisiones fuera de banda
Las emisiones fuera de banda, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera:
Separación con la portadora | Atenuación |
Entre 10 kHz y 20 kHz. | 25 dB |
Entre 20 kHz y 30 kHz. | 35 dB |
Entre 30 kHz y 50 kHz. | 35 dB 1 dB/kHz |
5.1.5.2. Emisiones no esenciales
Las emisiones no esenciales, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera
Separación con la portadora | Atenuación |
Entre 50 kHz y 75 kHz. | 35 dB más 1 dB/kHz |
Para separaciones de más de 75 kHz con respecto a la portadora, así:
Para transmisores con potencia hasta de 5 kW: -80 dB
Para transmisores con potencias superiores a 5 kW se debe aplicar el valor que resulte de aplicar la expresión: dB = 43 + 10 Log P (W).
Donde P es la potencia del transmisor.
5.1.6. Clase de Emisión.
Modulación de amplitud, doble banda lateral con portadora completa: A3E.
La anchura de banda necesaria máxima para la clase de emisión dada es 20 kHz.
Para los canales 1 y 117 establecidos en el numeral 5.4. del presente Plan Técnico, la anchura de banda necesaria máxima para la clase de emisión dada es de 10 kHz.
La anchura de banda ocupada no podrá ser superior a la anchura de banda necesaria.
5.1.6.1. Denominación de la Emisión
Las emisiones de las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas tendrán las siguientes denominaciones:
- 20K0A3EGN
- 10K0A3EGN para los canales 1 y 117.
5.1.7. Frecuencia de Enlace entre el Estudio de Emisión y el Sistema de Transmisión
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal será de 20 millonésimas de la frecuencia autorizada en virtud de lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Las condiciones de operación adicionales se establecen en el numeral 8.2, junto con sus subnumerales del presente Plan Técnico.
5.18. Frecuencias para la Operación de Equipos Transmóviles
Además de las condiciones de operación citadas en los numeral 8.3, junto con sus subnumerales del presente Plan Técnico se establecen condiciones adicionales.
5.1.8.1. Frecuencia para la red punto a zona
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal en virtud de lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones será:
- Banda 1 (227,525 MHz a 228,225 MHz): 15 millonésimas
- Banda 2 (232,525 MHz a 233,225 MHz): 15 millonésimas
- Banda 3 (245,475 MHz a 246,925 MHz): 7 millonésimas
5.1.8.2. Frecuencia para la Red Punto a Punto
La máxima variación de frecuencia admisible para la portadora principal será de 20 millonésimas en virtud de lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
5.1.9. Potencia de Operación Autorizada
La Agencia Nacional del Espectro, en el marco de sus funciones, determinará el cumplimiento del parámetro técnico esencial potencia de operación en la prestación del servicio, considerando:
- La potencia de salida del equipo transmisor.
- De acuerdo con las características de las antenas de trasmisión en A. M., se asume la ganancia de la antena como unitaria.
- La variación de la potencia de operación no debe ser superior al 10% ni inferior al 30% de la potencia autorizada. Dicha tolerancia solo será tenida en cuenta para efecto de las verificaciones técnicas a las estaciones de radiodifusión por parte de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
Para efectos de la presentación de los estudios técnicos que soportan la solicitud de aprobación o modificación de parámetros técnicos esenciales, se tendrá en cuenta el valor exacto de la Potencia de Operación establecida para el respectivo canal en el Apéndice D de la Resolución número 105 de 2020, salvo que se solicite la modificación del parámetro técnico esencial de Potencia de operación, caso en el cual se debe relacionar en el estudio técnico el valor de la Potencia de Operación solicitada.
5.1.9.1. Clase de Estación
Cada estación de radiodifusión sonora se planificará con una potencia de operación conforme a la potencia mínima y máxima de cada clase, en donde se cumplan las relaciones de protección con canales (asignados y proyectados) cocanales y adyacentes hasta +10 kHz.
Durante la operación nocturna las emisoras deberán reducir la potencia al 50% de la autorizada para operación diurna.
5.1.9.1.1. Estación Clase A
La potencia será superior a 10 kW y hasta 100 kW.
5.1.9.1.2. Estación Clase B
La potencia será superior a 5 kW y hasta 10 kW.
5.1.9.3. Estación Clase C
La potencia mínima será igual o superior a 1 kW y hasta 5 kW”.
5.1.10. Sistema Radiante
Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas deberán utilizar antenas de un cuarto (1/4) o un medio (1/2) de longitud de onda de la frecuencia de operación. La antena omnidireccional estará conformada por un radiador vertical y la antena directiva por un arreglo de radiadores verticales.
Todas las estaciones de Radiodifusión Sonora en Ondas Hectométricas deben instalar, para el funcionamiento eficiente de su antena omnidireccional, un sistema de tierra constituido por un mínimo de 120 radiales espaciados uniformemente. La longitud de los radiales deberá corresponder con la de la altura eléctrica de la antena utilizada.
Con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico del servicio de radiodifusión sonora y garantizar la operación de las estaciones libre de interferencias objetables, la ANE, previa justificación técnica, podrá informar al MinTIC en los casos que se requiera que un concesionario utilice antena directiva.
5.1.10.1. Ubicación del sistema radiante(6)
La ubicación del sistema radiante se identificará con las coordenadas geográficas en Datum WGS84 del sitio específico donde se instalará.
Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A. M.) deberán tener solo un sistema radiante en operación para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, el cual deberá estar ubicado en el sitio autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. No está permitida la operación de sistemas radiantes alternos ni repetidores.
Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A. M.) en ondas hectométricas, deberán ubicar el sistema radiante fuera del área urbana del municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, pero dentro de la delimitación geográfica del citado municipio o distrito, con excepción de las estaciones asignadas al Ministerio de Defensa Nacional y Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) que, por razones de seguridad nacional, requieran ubicar el sistema radiante dentro de su área urbana.
Adicionalmente, se podrá solicitar al MinTIC modificar la ubicación del sistema radiante conforme a lo establecido en los numerales 5.3, 5.3.3 y 5.3.3.1 del presente Plan Técnico.
5.1.11. Patrones de Radiación del Sistema Radiante.
Las estaciones de radiodifusión sonora en A. M. podrán operar con patrones de radiación omnidireccional o patrones directivos. De manera general, se establece que todas las estaciones de radiodifusión sonora en el país realizan sus emisiones con patrones de radiación omnidireccionales. Sin embargo, los concesionarios o solicitantes del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitar al MinTIC operar su estación con patrones directivos. Para ello, deberá presentar un estudio técnico conforme a lo indicado en los numerales 5.3 y 5.6 junto con sus subnumerales.
5.1.12. Equipos de Medición y Control (7)
Toda estación de radiodifusión sonora en ondas hectométricas deberá tener los siguientes equipos operando en óptimas condiciones:
Un monitor de modulación A. M.
Un monitor de frecuencia o contador digital.
No obstante, podrá tener equipos que tengan integradas las funciones de monitor de modulación en A. M. y de monitor de frecuencia o contador digital. También los transmisores podrán tener integrados los equipos de medición y control mencionados.
Adicionalmente cuando los sistemas de transmisión de las emisoras se encuentren en un mismo emplazamiento se podrá contar con un solo equipo monitor de frecuencia y de modulación para varias emisoras, siempre y cuando el equipo permita la medición constante y simultanea de todas las frecuencias y sus respectivas modulaciones para cada una de las emisoras ubicadas en el mismo emplazamiento y para las cuales el concesionario indicó, por escrito, que se está haciendo uso compartido de estos.
5.2. Parámetros Técnicos Generales.
Las estaciones de radiodifusión sonora deberán ser diseñadas y operar conforme a los siguientes parámetros técnicos y a los establecidos en el numeral 5.1 del presente Plan Técnico.
5.2.1. Anchura de Banda de Audio Frecuencia
La anchura máxima de audio frecuencia será de 10 kHz.
5.2.2. Horario de Operación
Existen dos horarios de operación, diurno y nocturno. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorizar la operación de las emisoras en los dos, en uno de ellos o parcialmente en cualesquiera de ellos, con el fin de prevenir interferencias objetables debidas a la onda de propagación ionosférica. El concesionario debe informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el horario de operación de la estación de la emisora, para los efectos del control respectivo.
Durante la operación nocturna las emisoras deberán reducir la potencia al 50% de la autorizada para operación diurna.
5.2.3. Separación entre Canales
La banda de frecuencias de 535 kHz a 1.705 kHz., se ha dividido en 117 canales con frecuencias portadoras que son múltiplos enteros de 10 kHz, a partir de 540 kHz y hasta 1.700 kHz con una separación entre canales de 10 kHz.
5.2.4. Porcentaje de Modulación
Picos Negativos: hasta el 100%.
Picos Positivos: Máximo 125%.
5.2.5 Distorsión Armónica de Audiofrecuencia
La distorsión armónica total de audiofrecuencia desde las terminales de entrada de audio del transmisor, hasta la salida de este no debe exceder del 3% con una modulación del 95% para frecuencias de 50, 100, 400, 1000, 5000, 7500 y 9500 Hz.
5.2.6. Respuesta de Audiofrecuencia
Las características de respuesta de audiofrecuencia desde las terminales de entrada de audio del transmisor hasta la salida de este no deben variar en ± 1,5 dB con respecto a la frecuencia de 1kHz, cuando se modula entre picos de 0 y 95% se medirá con frecuencias de 50, 100, 400, 1000, 5000, 7500 y 9500 Hz.
5.2.7. Transmisor
El diseño del equipo transmisor debe ajustarse a los parámetros técnicos establecidos en este PLAN TÉCNICO y a las características de operación autorizadas para la estación de radiodifusión sonora.
El transmisor debe contar con los instrumentos de medición indispensables para comprobar sus parámetros de operación (corriente, voltaje y/o potencia de salida).
5.2.8. Línea de Transmisión
La línea de transmisión que se utilice para alimentar la antena debe ser cable coaxial, cuya impedancia característica permita un acoplamiento adecuado entre transmisor y antena, con el fin de minimizar las pérdidas de potencia. No se permite el uso de línea abierta para tal efecto.
5.2.9. Compartición de Infraestructura
Se podrá usar simultáneamente una misma antena para multiplexar estaciones de radiodifusión sonora en A. M., siempre y cuando estén separadas mínimo 90 kHz de sus respectivas frecuencias de operación. Para tal efecto se deberán implementar sistemas de filtros, de acuerdo con las frecuencias y potencias de operación de cada emisora, a través de los cuales se mitiguen la generación de emisiones no deseadas y productos de intermodulación. Esta misma condición aplica para las estaciones de radiodifusión sonora que compartan el mismo emplazamiento.
5.2.10 Equipos del Estudio de Emisión
El concesionario está en libertad de escoger los equipos que estime conveniente operar en el estudio. En todo caso, la señal a la salida del conjunto de estos equipos debe ser de una calidad tal que evite que se ocasionen defectos de modulación en el equipo transmisor.
5.2.11. Ubicación del Estudio de Emisión
Los concesionarios deberán ubicar el estudio de emisión conforme a lo establecido en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
5.2.12. Distintivos de Llamada
Corresponde a la ANE definir los distintivos de llamada para las estaciones de Radiodifusión Sonora y actualizar el apéndice D en este sentido.
5.2.13. Cumplimiento de los Límites de Exposición de las Personas a los Campos Electromagnéticos
Las estaciones de radiodifusión sonora deberán cumplir la normativa que expida la ANE en lo relacionado con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos. En caso de que, como resultado de la aplicación de dicha normativa, se requiera aplicar medidas de mitigación que involucren la modificación de parámetros técnicos esenciales, la Agencia Nacional del Espectro informará tal situación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5.2.14. Cumplimiento a las Normas Urbanísticas y el Plan de Ordenamiento Territorial de un Municipio.
Los concesionarios deberán cumplir las normas urbanísticas y el plan de ordenamiento territorial del municipio donde instalará el sistema de transmisión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. Es responsabilidad del concesionario o solicitante de la concesión obtener los permisos respectivos para su instalación ante las autoridades competentes.
5.2.15. Estructura para el Soporte de la Antena(8)
La construcción e instalación de la estructura (torre o mástil) del sistema radiante de la estación queda sujeta al cumplimiento de los reglamentos y normas de construcción y de seguridad que fijan los organismos competentes.
La seguridad de la navegación aérea se deberá acreditar con el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante UAEAC, en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación, la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad con servicios aeronáuticos.
En caso de requerirse, el MinTIC podrá exigir el uso de filtros de mayor selectividad, con el fin de atenuar las emisiones que se generen sobre las bandas atribuidas a los servicios móviles aeronáuticos.
5.3. Autorización y Modificación de los Parámetros Técnicos Esenciales.
En los estudios técnicos presentados para el otorgamiento de la concesión y para la modificación de los parámetros técnicos esenciales se deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. A las relaciones de protección o distancias de protección con canales asignados y proyectados (cocanales y adyacentes hasta + 10 kHz).
2. El 100% del área urbana del municipio o distrito para el cual se otorga la concesión, deberá estar dentro del contorno determinado por la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) de la estación.
3. El área contenida dentro del contorno de un (1) V/m, o su equivalencia en decibelios 120 dBµV/m, no debe superponerse con el contorno de la misma intensidad de otra u otras estaciones de radiodifusión sonora que operen con una separación entre portadoras menor o igual a 30 kHz.
4. La distancia oblicua o elipsoidal, desde la ubicación del sistema radiante de la estación hasta las instalaciones de Control del Espectro Radioeléctrico de la Agencia Nacional del Espectro, no podrá ser inferior a la determinada por el contorno donde la intensidad de la señal emitida por la estación sea de 30 mV/m o su equivalencia en decibelios 89,54 dBµV/m.
5. La distancia oblicua o elipsoidal, desde la ubicación del sistema radiante de la estación hasta las torres de control de aeropuertos, no podrá ser inferior a la determinada por el contorno donde la intensidad de la señal emitida por la estación sea de 250 mV/m, o su equivalencia en decibelios 107,959 dBµV/m.
6. Para la seguridad de la navegación aérea se deberá acreditar el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con los servicios aeronáuticos.
7. Dar cumplimiento en su integridad a lo establecido en este Plan Técnico y en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
5.3.1. Frecuencia de Operación
Los cambios de frecuencia solamente procederán en los casos de interferencias objetables que no puedan ser resueltos por otros medios técnicos, previo los análisis de ingeniería respectivos que justifiquen tales cambios y establecer la nueva frecuencia y el nivel de potencia de operación de la emisora con el fin de mantener las condiciones iniciales de servicio de la estación.
Las interferencias objetables las determinará la ANE en el marco de sus funciones de vigilancia y control del espectro con el apoyo de sistemas computarizados de ingeniería del espectro.
5.3.2. Potencia de Operación
Los concesionarios con estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitarle al MinTIC la modificación de la potencia de operación autorizada dentro de la Clase de Estación respectiva.
5.3.3. Ubicación del Sistema Radiante.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitarle al MinTIC, dando cumplimiento integral a las disposiciones establecidas en el presente Plan Técnico, autorización para ubicar el sistema radiante en:
1. El área rural del municipio para el cual se otorga la concesión.
2. El área rural de alguno de los municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión.
5.3.3.1. Estaciones autorizadas para Radio Televisión Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional
Adicional a lo establecido en el numeral 5.3.3, Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) y el Ministerio de Defensa Nacional podrán solicitarle al MinTIC autorización para ubicar el sistema radiante dentro del área urbana del municipio para el cual se otorga la concesión, por motivos de seguridad.
5.3.4. Patrones de Radiación del Sistema Radiante.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la aprobación de la modificación de los patrones de radiación del sistema radiante, para lo cual deberán dar cumplimiento en su integridad a lo establecido en este PLAN TÉCNICO y en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
5.4. Identificación de Canales
La banda de frecuencias para Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada, en Ondas Hectométricas, de 535 kHz a 1.705 kHz, se ha dividido en 117 canales, numerados del 1 al 117, con separación de 10 kHz cada uno, así:
5.4.1. Canales de Reserva
Los canales 108 a 117 se dejan en reserva hasta que la industria nacional o internacional desarrolle receptores con capacidad de sintonizar las frecuencias correspondientes a dichos canales.
los canales antes mencionados se le aplican los procedimientos de planificación previstos en la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones encargada de establecer un plan para el servicio de radiodifusión sonora en la banda de 1605 - 1705 kHz en la Región 2 (Río de Janeiro, 1988).
5.5. Planificación de la Red de Transmisores.
La zona de cobertura de una estación de radiodifusión sonora en ondas hectométricas depende de la potencia de operación, de la ubicación del radiador vertical y de sus características eléctricas y físicas, de la intensidad de campo nominal utilizable, de la conductividad eléctrica y permitividad del terreno y de la distancia entre transmisores que funcionan en el mismo canal o en el canal adyacente.
Por su parte, dentro de la zona de cobertura se encuentra el área de servicio donde se alcanza la provisión efectiva del servicio de una estación de radiodifusión sonora, la cual está condicionada a la recepción de un nivel de señal suficiente, y se determina con la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) conforme a cada clase de estación.
En el diseño de la red de transmisores se han utilizado los parámetros definidos en el presente Plan y se ha supuesto, para la propagación de la onda de superficie, que el terreno colombiano es homogéneo de constante dieléctrica (permitividad) igual a 15 (å =15) y con una conductividad media de 10 a la menos 3 Siemens sobre metro (ó=10-3 S/m). La curva de propagación de onda de superficie utilizada para la planificación del espectro radioeléctrico, para establecer la zona de cobertura y el área de servicio de las estaciones es la relacionada como “FIGURA 7 (Curva de propagación de la onda de superficie; tierra moderadamente seca)” en la Recomendación UIT-R P.368-99. En el marco de esta recomendación se podrán realizar simulaciones de cobertura, con sistemas computarizados de ingeniería de espectro, aplicando los valores de conductividad y permitividad indicados.
Para determinar la cobertura por propagación ionosférica, se utilizará el método establecido en el Acuerdo Regional Río de Janeiro 1981 o sistemas computarizados de ingeniería de espectro aplicando recomendaciones vigentes de la UIT.
5.5.1. Intensidad de Campo Nominal Utilizable (Enom)
La intensidad de campo nominal utilizable (Enom) para las diferentes clases de estaciones serán los relacionados en el numerales 5.5.1.1, 5.5.1.2 y 5.5.2.3, el cual determina el área de servicio de cada estación:
5.5.1.1. Estaciones Clase A.
Estaciones con potencia de operación superior a 50 kW:
Onda de superficie
Diurno: 500 íV/m o 53,97 dBµV/m
Nocturno: 1250 íV/m o 61,93 dBµV/m
Onda ionosférica.
1250 íV/m, 50 % del tiempo o 61,93 dBµV/m
Estaciones con potencia de operación mayor a 10 kW y menor o igual a 50 kW:
Onda de superficie.
Diurno: 1250 íV/m o 61,93 dBµV/m
Nocturno: 6500 íV/m o 76,25 dBµV/m
5.5.1.2. Estaciones Clase B.
Onda de superficie
Diurno: 1250 íV/m o 61,93 dBµV/m
Nocturno: 6500 íV/m o 76,25 dBµV/m
5.5.13.3 Estaciones Clase C.
Onda de superficie
Diurno: 1250 íV/m o 61,93 dBµV/m
Nocturno: 10000 íV/m o 80 dBµV/m
5.5.2. Compatibilidad Electromagnética entre Estaciones.
Se protegerá contra interferencias la intensidad de campo nominal utilizable (Enom), correspondiente a la clase de la estación de radiodifusión sonora, y la intensidad de campo utilizable (Eu) siempre y cuando sea mayor a Enom.
Las relaciones de protección para las estaciones clases A, B y C previstas en el presente Plan, con el fin de evitar interferencias objetables entre estaciones que operan en el mismo canal será de 26 dB y para aquellas que operan en el canal adyacente a más o menos 10 kHz, será de 0 dB.
Para determinar el cumplimiento de las relaciones de protección en la planeación, administración y asignación del espectro (incluye modificación de parámetros técnicos esenciales) se analizará la interferencia producida por una sola fuente (estación de radiodifusión sonora) o el efecto combinado de múltiples fuentes interferentes. Para este último, se utilizará el método no estadístico Suma Cuadrática(10).
Para la evaluación del cumplimiento de las relaciones de protección, la ANE utilizará el Sistema de Gestión de Espectro, el cual cuenta con sistemas computarizados de ingeniería de espectro.
Independientemente de lo citado anteriormente en el presente numeral, se podrá realizar el siguiente análisis(11) para establecer la compatibilidad electromagnética entre dos estaciones de radiodifusión sonora en A. M por propagación por onda se superficie, el cual ofrece márgenes de protección mayores contra interferencias objetables. Para ello, se utilizará la FIGURA 7 de la Recomendación UIT-R P.368-9:
1. Estaciones cocanales(12):
i. Estación 1
a) Calcular el alcance en kilómetros de la intensidad de campo Enom (área de servicio 1 - AS 1).
b) Calcular la intensidad de campo admisible (Ead 1): A la intensidad de campo Enom restarle la relación de protección de 26 dB. Con el valor de Ead 1 se calcula el alcance en kilómetros de la señal interferente (SI 1).
ii. Estación 2.
a) Calcular el alcance en kilómetros de la intensidad de campo Enom (área de servicio 2 - AS 2)
b) Calcular la intensidad de campo admisible (Ead 2): A la intensidad de campo Enom restarle la relación de protección de 26 dB. Con el valor de Ead 2 se calcula el alcance en kilómetros de la señal interferente (SI 2).
iii. Se deberán cumplir las distancias de protección en el marco de las siguientes condiciones:
a) AS 1 + SI 2<Distancia entre sistemas radiantes
b) AS2 + SI 1<Distancia entre sistemas radiantes
Si se cumplen las dos condiciones, se establece que hay compatibilidad electromagnética entre las dos estaciones analizadas.
2. Estaciones adyacentes (±10 kHz)(13):
i. Estación 1
a) Calcular el alcance en kilómetros de la intensidad de campo Enom (área de servicio 1 - AS 1)
b) Calcular la intensidad de campo admisible (Ead 1): A la intensidad de campo Enom restarle la relación de protección de 0 dB. Con el valor de Ead 1 se calcula el alcance en kilómetros de la señal interferente (SI 1).
ii. Estación 2
a) Calcular el alcance en kilómetros de la intensidad de campo Enom (área de servicio 2 - AS 2)
b) Calcular la intensidad de campo admisible (Ead 2): A la intensidad de campo Enom restarle la relación de protección de 0 dB. Con el valor de Ead 2 se calcula el alcance en kilómetros de la señal interferente (SI 2).
iii. Se deberán cumplir las distancias de protección en el marco de las siguientes condiciones:
a) AS 1 + SI 2<Distancia entre sistemas radiantes
b) AS 2 + SI 1<Distancia entre sistemas radiantes
Si se cumplen las dos condiciones, se establece que hay compatibilidad electromagnética entre las dos estaciones analizadas.
5.5.3. Curva de Propagación de la Onda de Superficie - Recomendación UIT-R P.368-9
5.5.4. Coordinación Internacional para la Planificación, Asignación y uso de Frecuencias Radioeléctricas para la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora
La Agencia Nacional del Espectro para realizar la planificación, administración y estudios técnicos requeridos para la asignación del espectro y la modificación de parámetros técnicos esenciales, realizará la coordinación internacional de las estaciones en los casos aplicables según lo establecido en las actas finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas (Región 2) Río de Janeiro, 1981.
Las estaciones de radiodifusión sonora con reconocimiento internacional en el marco del Acuerdo Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas (Región 2) Río de Janeiro, 1981, están obligadas a dar cumplimiento a este.
El MinTIC, en cualquier momento, previa recomendación de la ANE podrá modificar de oficio los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora en A.M. con el objetivo de ajustarlas a las condiciones del Acuerdo Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas (Región 2) Río de Janeiro, 1981, y lograr su reconocimiento internacional.
5.6. Estudio Técnico.
Para toda nueva estación o para aquella a la que se pretenda cambiar la potencia de operación, el sitio de ubicación del sistema radiante y los patrones de radiación del sistema radiante, se debe presentar al MinTIC un estudio técnico avalado por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones, o un Ingeniero Electricista. Este último debe tener título de posgrado en Telecomunicaciones o redes de telecomunicaciones.
El estudio técnico se debe presentar ante el MinTIC a través del aplicativo que establezca en su página web. Mientras el MinTIC habilita el aplicativo, dicho estudio se presentará en medio digital(14), haciendo uso del Formulario de Solicitud Técnica para A.M. (15) publicado en la página web del MinTIC o la ANE.
El Formulario de Solicitud Técnica contendrá toda la información que le permita a la ANE analizar y verificar que se da cumplimiento en su integridad a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M.. Es responsabilidad del concesionario o solicitante analizar y establecer, previamente a la presentación del estudio técnico ante el MinTIC, el cumplimiento de lo establecido en el presente Plan Técnico.
5.6.1. Contenido del Estudio Técnico.
El estudio técnico tendrá como mínimo el siguiente contenido(16).
1. Identificación del concesionario y de la estación de radiodifusión sonora.
2. Parámetros técnicos esenciales objeto de modificación.
3. Justificar la necesidad de efectuar la modificación de los parámetros técnicos esenciales.
4. Aval del ingeniero electrónico o de telecomunicaciones o electricista que realizó el estudio técnico. Adicionalmente, se debe aportar la siguiente información:
a) Copia digitalizada, legible, del documento de la matrícula profesional del ingeniero que elaboró el estudio técnico.
b) Número de celular y correo electrónico del ingeniero que elaboró el estudio técnico.
c) Información adicional que se solicite en el Formulario de Solicitud Técnica.
5. Potencia de operación del sistema de transmisión.
6. Ubicación del sistema radiante:
- Coordenadas geográficas en Datum WGS84
7. Sistema radiante. Se documentarán los siguientes parámetros técnicos:
a) Altura de la torre (metros).
b) Polarización.
c) Si los patrones de radiación del sistema radiante son directivos se deberá aportar:
i. El patrón de radiación horizontal de la antena del sistema de transmisión en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección, en dB, respecto al norte geográfico (azimut de 0°).
ii. El patrón de radiación vertical de la antena del sistema radiante en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección en dB, respecto al horizonte (tilt 0°).
iii. Azimut de la máxima intensidad de radiación de la antena (°)
iv. Ganancia de la antena en dBd.
8. En cuanto a la seguridad de la navegación aérea, se deberá acreditar el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura de la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con servicios aeronáuticos.
Se deberá presentar(17) un nuevo concepto favorable de la UAEAC por cada solicitud de modificación de parámetros técnicos que se realice, cuando el concesionario en su solicitud cambie algunas de las características técnicas establecidas en el concepto emitido por la UAEAC anteriormente.
9. Catálogos de los equipos a utilizar en el sistema de transmisión. Los catálogos mínimos que se deberán presentar son:
- Equipo Transmisor.
- Monitor de modulación.
- Monitor de frecuencia.
- Línea de transmisión a utilizar en el sistema de transmisión.
10. Para la red de enlace entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión (red punto a punto) y la operación de equipos transmóviles se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 8 y sus subnumerales del presente Plan.
5.6.2. Simulación con un Sistema Computarizado de Ingeniería de Espectro.
Las simulaciones(18) para determinar el cumplimiento de lo establecido en el presente Plan Técnico se deberán realizar considerando como mínimo los siguientes parámetros en su configuración:
a) Cartografía digital con resolución de 120 metros/pixel o inferior (mayor resolución).
b) Altura del receptor: 1,5 metros sobre el suelo.
c) Método de propagación conforme a lo establecido en el numeral 5.5 del presente Plan Técnico.
d) Patrones de radiación del sistema radiante
e) Potencia Radiada Aparente (potencia de operación) autorizada o a solicitar.
f) Ubicación del sistema radiante (autorizada o a solicitar).
g) Altura de la torre (metros).
h) Polarización.
i) Para antenas directivas: Azimut de la máxima intensidad de radiación (°).
La presentación de la simulación de que trata el presente numeral es opcional, no obstante, si el concesionario o solicitante opta por presentarla con el estudio técnico, dicha simulación deberá realizarse dando cumplimiento a las condiciones establecidas en los literales indicados anteriormente.
6. Radiodifusión Sonora en Ondas Decamétricas.
Los parámetros que se establecen son fundamentales para el desarrollo e implantación del Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Ondas Decamétricas, libre de interferencias objetables. Dichos parámetros son de estricto cumplimiento por parte de los concesionarios.
6.1. Parámetros Técnicos
Las estaciones de radiodifusión sonora deberán ser diseñadas y operar conforme a los siguientes parámetros técnicos:
6.1.1. Parámetros Técnicos Esenciales.
Los parámetros que se relacionan a continuación son considerados parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora en A.M., y corresponden a los criterios de compatibilidad electromagnética aplicados en la planificación de estaciones desarrollada en este Plan Técnico, los cuales podrán ser objeto de verificación técnica en los casos en que la Agencia Nacional del Espectro lo considere o cuando el MinTIC se lo solicite.
6.1.1.1. Frecuencia de Operación Autorizada.
La máxima desviación de frecuencia admisible para la portadora será de ± 10 Hz.
6.1.1.2. Potencia de Operación Autorizada.
ONDAS DECAMÉTRICAS - TROPICAL.
La potencia no será inferior a 1 kW ni superior a 20 kW.
ONDAS DECAMÉTRICAS - INTERNACIONAL.
La potencia será mínimo de 5 kW.
Las variaciones no deben ser superiores ni inferiores al 10% de la potencia autorizada. Dicha tolerancia solo será tenida en cuenta para efecto de las verificaciones técnicas a las estaciones de radiodifusión por parte de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
Para efectos de la presentación de los estudios técnicos que soportan la solicitud de aprobación o modificación de parámetros técnicos esenciales, se tendrá en cuenta el valor exacto de la Potencia de Operación establecida para el respectivo canal en el Apéndice E de este Plan Técnico, salvo que soliciten la modificación del parámetro técnico esencial de Potencia de operación, caso en el cual se debe presentar el estudio técnico con el valor de la Potencia de Operación solicitada.
6.1.1.3. Ubicación del Sistema Radiante.
La ubicación del sistema radiante se identificará con las coordenadas geográficas en Datum WGS84 del sitio específico donde se instalará.
Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) deberán tener solo un sistema radiante en operación para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, el cual deberá estar ubicado en el sitio autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. No está permitida la operación de sistemas radiantes alternos ni repetidores.
6.1.1.4. Emisiones.
Modulación de amplitud, doble banda lateral con portadora completa (D.B.L.): A3E.
Se permitirán transmisiones B.L.U. en lugar de transmisiones D.B.L., a condición de que no aumenten el nivel de interferencia a las estaciones autorizadas en
D.B.L. así:
- B.L.U. con portadora suprimida: J3E
- B.L.U. con portadora reducida: R3E
6.1.1.5. Clase de Emisión y Ancho de Banda.
Ondas Decamétricas - Tropical:
D.B.L. 8K00A3EGN.
B.L.U. con portadora suprimida: 4k45J3EGN.
B.L.U. con portadora reducida: 4k00R3EGN.
Ondas Decamétricas - Internacional:
B.L.U. con portadora suprimida: 4k45J3EGN.
B.L.U. con portadora reducida: 4k00R3EGN.
6.1.1.6. Anchura de Banda de Audiofrecuencia.
DBL: El límite superior de la banda de audiofrecuencia (a-3 dB) del transmisor no deberá superar 4,5 kHz, y el límite inferior será de 150 Hz, con una pendiente de atenuación a las frecuencias inferiores de 6 dB por octava.
BLU: El límite superior de la banda de audiofrecuencia (a-3 dB) del transmisor no deberá superar 4,5 kHz, con una pendiente de atenuación de 35 dB/kHz a las frecuencias superiores, y el límite inferior será de 150 Hz con una pendiente de atenuación a las frecuencias inferiores de 6 dB por octava.
6.1.1.7. Separación entre Canales.
Ondas Decamétricas - Tropical: La separación de frecuencias dentro de la distribución nacional será de 10 kHz.
Ondas Decamétricas - Internacional: La separación de frecuencias dentro de la distribución nacional será de 5 kHz.
6.1.1.8. Porcentaje de Modulación.
Picos Negativos: hasta el 100%.
Picos Positivos: Máximo 125%.
6.1.1.8.1. Distorsión Armónica de Audio Frecuencia.
La distorsión armónica total de audiofrecuencia desde las terminales de entrada de audio del transmisor, hasta la salida de este, no debe exceder del 3% al 95% de modulación, se medirá con frecuencias de 150, 400, 1000, 3500, 5000 y 7500 Hz según el ancho de banda utilizado.
6.1.1.8.2. Respuesta de Audiofrecuencia.
Las características de respuesta de audiofrecuencia desde las terminales de entrada de audio del transmisor, hasta la salida de este, no deben variar en +1.5 dB, con respecto a la frecuencia de 1 kHz, cuando se modula entre picos de 0 y 95%, se medirá con frecuencias de 150, 400, 1.000, 3500, 5.000 y 7.500Hz.
6.1.1.8.3. Nivel de Ruido de la Portadora.
El nivel de ruido de la portadora debe estar por lo menos 45 dB por abajo del nivel que produce una señal senoidal de 400 Hz, que modula la portadora al 95%.
6.1.1.8.4. Variación de Amplitud de la Portadora.
No debe ser mayor del 5%, para cualquier porcentaje de modulación a la frecuencia de 400 Hz.
6.1.1.8.5. Distorsión por Intermodulación.
No debe ser mayor del 1%, que representa un valor de -40 dB con relación al nivel nominal.
6.1.1.8.6. Emisiones no Esenciales
Emisiones fuera de banda
Las emisiones fuera de banda, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera:
Separación con la portadora | Atenuación |
Entre 10 kHz y 20 kHz. | 25 dB |
Emisiones no esenciales
Las emisiones no esenciales, con respecto a la portadora sin modular, deben atenuarse de la siguiente manera:
Separación con la portadora | Atenuación |
Entre 20 kHz y 30 kHz. | 35 dB |
Entre 30 kHz y 75 kHz. | 35 dB más 1 dB/kHz |
Para separaciones de más de 75 kHz con respecto a la portadora, así:
Para transmisores con potencia hasta de 5 kW.:- 80 dB
Para transmisores con potencias superiores a 5 kW se debe aplicar el valor que resulte de aplicar la expresión: dB = 43 + 10 Log P (W).
Donde P es la potencia del transmisor.
6.1.1.9. Intensidad de Campo Mínima Utilizable.
La intensidad de campo mínima utilizable debe determinarse añadiendo 34 dB al mayor de los valores siguientes:
- La intensidad de campo debida al ruido radioeléctrico atmosférico, contenida en la Recomendación UIT-R P.372.
- 3,5 dBµV/m, que es el nivel de ruido intrínseco del receptor.
6.1.1.9.1. Margen de Protección Contra Desvanecimientos.
Desvanecimientos de corta duración (dentro de una hora).
La desviación de amplitud del decil superior, respecto a la mediana de una sola señal, deberá ser de 5 dB y la desviación del decil inferior de - 8 dB.
Desvanecimientos de larga duración (de un día a otro).
Se deben aplicar los valores de desvanecimiento, determinados por la relación entre las frecuencias de trabajo y la MUF básica, que aparecen en el Cuadro 2 de la Recomendación UIT-R P.842.
6.1.1.9.2. Relación de Protección.
Se deben guardar las siguientes relaciones de protección:
Separación entre frecuencias portadoras (kHz) | Protección (dB) |
0 | 0 |
± 5 | -3 |
± 10 | -35 |
± 15 | -49 |
± 20 | -54 |
6.1.2. Parámetros Técnicos Generales.
6.1.2.1. Distintivos de Llamada.
Corresponde a la ANE definir los distintivos de llamada para las estaciones de Radiodifusión Sonora y actualizar el apéndice E en este sentido.
6.1.2.2. Transmisor.
El diseño del equipo transmisor debe ajustarse a los parámetros técnicos establecidos en este Plan Técnico y a las características de operación autorizadas para la estación de radiodifusión sonora.
El transmisor debe contar con los instrumentos de medición indispensables para comprobar sus parámetros de operación (corriente, voltaje y/o potencia de salida).
6.1.2.3. Línea de Transmisión.
La línea de transmisión que se utilice para alimentar la antena debe ser cable coaxial, cuya impedancia característica permita un acoplamiento adecuado entre transmisor y antena, con el fin de minimizar las pérdidas de potencia. No se permite el uso de línea abierta para tal efecto.
6.1.2.4. Antena.
No se permite el uso de antenas con lóbulos laterales de gran tamaño y número elevado, como es el caso de las antenas rómbicas. Se debe especificar:
- El tipo de antena que se utilizará haciendo referencia a la antena tipo que figure en las normas técnicas de la UIT-R.
- El azimut de máxima radiación en grados, con respecto al norte verdadero, en sentido de las manecillas del reloj (dextrógiro).
- La ganancia máxima (isótropa, Gi, dB) establecida en el diagrama correspondiente del conjunto de antenas de referencia que figure en las normas técnicas de la UIT-R. Para el caso en que la antena no figure en las normas técnicas de la UIT-R, indicar el valor de ganancia máxima y diagrama correspondiente. En el caso de dipolos horizontales con alimentación desfasada, esta ganancia máxima es la ganancia en el modo desfasado.
- Rango de frecuencias de operación, para el caso de antenas multibanda y frecuencia óptima de trabajo para el caso de antenas monobanda.
- El tipo de elemento radiante (alimentación por el extremo o central) y el tipo de reflector (dipolos sintonizados o pantalla aperiódica), para el caso de sistemas de dipolos horizontales.
- Para el caso de sistemas de dipolos horizontales multibanda se debe indicar la frecuencia de diseño.
La construcción e instalación de la(s) torre(s) destinada(s) a la antena queda sujeta al cumplimiento de los reglamentos y normas de construcción y de seguridad que expidan los organismos competentes.
En cuanto a la seguridad de la navegación aérea, se deberá acreditar el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (U.A.E.A.C.), en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la(s) torre(s) que se utilizará(n) como antena.
Ondas Decamétricas - Tropical: Se debe usar el tipo de antena más apropiado, de acuerdo con la cobertura deseada. En el diseño deberá tenerse en cuenta que la potencia radiada sea máxima para ángulos de elevación superiores a 30° y que la potencia radiada sea mínima para ángulos de elevación inferiores a 30°.
Ondas Decamétricas - Internacional: Se debe usar antenas de campo dirigido, de acuerdo con la cobertura deseada.
6.1.2.5. Equipos de Medición y Control.
Toda estación de radiodifusión sonora en ondas decamétricas deberá tener los siguientes equipos operando en óptimas condiciones:
- Un monitor de modulación A.M.
- Un monitor de frecuencia o contador digital.
No obstante, podrá tener equipos que tengan integradas las funciones de monitor de modulación en A.M. y de monitor de frecuencia o contador digital. También los transmisores podrán tener integrados los equipos de medición y control mencionados.
Adicionalmente, cuando los sistemas de transmisión de las emisoras se encuentren en un mismo emplazamiento se podrá contar con un solo equipo monitor de frecuencia y de modulación para varias emisoras, siempre y cuando el equipo permita la medición constante y simultánea de todas las frecuencias y sus respectivas modulaciones para cada una de las emisoras ubicadas en el mismo emplazamiento y para las cuales el concesionario indicó, por escrito, que se está haciendo uso compartido de estos.
6.1.2.6. Equipos del Estudio de Emisión.
El concesionario está en libertad de escoger los equipos que estime conveniente operar en los estudios. En todo caso, la señal a la salida del conjunto de estos equipos debe ser de una calidad tal que evite que se ocasionen defectos de modulación en el equipo transmisor.
6.1.2.7. Ubicación del Estudio de Emisión
Los concesionarios deberán ubicar el estudio de emisión conforme a lo establecido en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
6.2. Identificación de Canales
6.2.1. Ondas Decamétricas - Tropical.
La banda de Radiodifusión Sonora en Ondas Decamétricas-Tropical se ha dividido en 70 canales, numerados del 118 al 187, con separación de 10 kHz, que comprende los siguientes subrangos, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
a) Banda de 2.300 a 2.495 kHz.
NOTA: Los canales 181 y 182, correspondientes a las frecuencias 4.995 y 5.005 kHz respectivamente, no se asignarán al servicio de radiodifusión sonora por estar internacionalmente atribuidas para el servicio de Frecuencias Patrón y Señales Horarias. El rango de frecuencias de 5.003 a 5.005 kHz se encuentra atribuido para investigación espacial.
6.2.2. Ondas Decamétricas - Internacional.
Las Bandas de Radiodifusión Sonora en Ondas Decamétricas-Internacional se han dividido en 711 canales, numerados del 188 al 898 con una separación de 5 kHz, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
a) Banda de 5.900 a 6.200 kHz.
6.3. Procedimientos de Planificación.
Para la utilización eficaz del espectro, siempre que sea posible, se utilizará una sola frecuencia para satisfacer una necesidad de radiodifusión sonora determinada en una zona de servicio requerida dada y, en cualquier caso, el número de frecuencias utilizadas será el mínimo necesario para garantizar una determinada calidad de recepción.
Una necesidad de radiodifusión es el propósito de proporcionar un servicio de radiodifusión sonora en períodos de tiempo especificados a una o varias zonas CIRAF especificadas desde una estación transmisora determinada.
Las emisiones BLU se deben ajustar a las características especificadas en el apéndice 11 del RR.
Para predecir la propagación de las frecuencias atribuidas exclusivamente al servicio de radiodifusión sonora en Ondas Decamétricas, se debe utilizar el método adoptado en la Recomendación UIT-R P. 533 para la planificación de las bandas de Ondas Decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión.
6.3.1. Ondas Decamétricas Tropical
Bandas (kHz) | Notas Internacionales |
2.300 - 2.495 | 5.113 |
3.200 - 3.400 | 5.113, 5.116, 5.118 |
4.750 - 5.060 | 5.113 |
A continuación, se describen las notas internacionales:
5.113. Para las condiciones de utilización de las bandas 2 300-2 495 kHz (2 498 kHz en la Región 1), 3 200-3 400 kHz, 4 750-4 995 kHz y 5 005-5 060 kHz por el servicio de radiodifusión, véanse los números 5.16 a 5.20, 5.21 y 23.3 a 23.10.
5.116. Se ruega encarecidamente a las administraciones que autoricen la utilización de la banda 3155 - 3195 kHz para proporcionar un canal común mundial destinado a los sistemas de comunicación inalámbrica de baja potencia para personas de audición deficiente. Las administraciones podrán asignar canales adicionales a estos dispositivos en las bandas comprendidas entre 3155 kHz y 3400 kHz para atender necesidades locales.
Conviene tener en cuenta que las frecuencias en la gama de 3 000 kHz a 4 000 kHz son adecuadas para los dispositivos de comunicación para personas de audición deficiente concebidos para funcionar a corta distancia dentro del campo de inducción.
5.118. Atribución adicional: en Estados Unidos, México y Perú, la banda de frecuencias 3 230-3 400 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiolocalización. (CMR-19)
6.3.2. Ondas Decamétricas Internacional
Bandas (kHz) | Notas Internacionales |
5.900 - 6.200 | 5.134, 5.136 |
7.300 - 7.350 | 5.134, 5.143, 5.143 A, 5.143 B, 5.143 C, 5.143 D |
9.400 - 9.900 | 5.134, 5.146, 5.147 |
11.600 - 12.100 | 5.134, 5.146, 5.147 |
13.570 - 13.870 | 5.134, 5.151 |
15.100 - 15.800 | 5.134, 5.146 |
17.480 - 17.900 | 5.134, 5.146 |
21.450 - 21.850 |
A continuación, se describen las notas internacionales:
5.134. La utilización de las bandas de frecuencias 5.900-5.950 kHz, 7.300-7.350 kHz, 9.400-9.500 kHz, 11.600-11.650 kHz, 12.050-12.100 kHz, 13.570-13.600 kHz, 13.800- 13.870 kHz, 15.600-15.800 kHz, 17.480-17.550 kHz y 18.900-19.020 kHz por el servicio de radiodifusión estará sujeta a la aplicación del procedimiento del artículo 12. Se alienta a las administraciones a que utilicen estas bandas de frecuencias a fin de facilitar la introducción de las emisiones con modulación digital, según lo dispuesto en la Resolución 517 (Rev.CMR-19). (CMR-19).
5.136. Atribución adicional: a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión, y sólo para la comunicación dentro del país en que se encuentren, las frecuencias de la banda 5.900-5.950 kHz podrán ser utilizadas por estaciones de los siguientes servicios: servicio fijo (en las tres Regiones), servicio móvil terrestre (en la Región 1), y servicio móvil salvo móvil aeronáutico (R) (en las Regiones 2 y 3) Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07).
5.143. Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo y el servicio móvil terrestre podrán utilizar las frecuencias de la banda 7.300-7.350 kHz sólo para la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07).
5.143 A. En la Región 3, las frecuencias de la banda 7.350-7.450 kHz podrán ser utilizadas a título primario por estaciones del servicio fijo y a título secundario por estaciones del servicio móvil terrestre, para comunicar únicamente dentro de las fronteras del país en el cual estén situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-12).
5.143 B. En la Región 1, las frecuencias de la banda 7.350-7.450 kHz podrán ser utilizadas por estaciones de los servicios fijo y móvil terrestre, para comunicar únicamente dentro de las fronteras del país en el cual estén situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. La potencia radiada total de cada estación no será superior a 24 dBW. (CMR-12).
5.143 C. Atribución adicional: las bandas 7.350-7.400 kHz y 7.400-7.450 kHz estarán también atribuidas, a título primario, al servicio fijo en Argelia, Arabia Saudita, Bahréin, Comoras, Djibouti, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán (República Islámica del), Jordania, Kuwait, Libia, Marruecos, Mauritania, Níger, Omán, Qatar, República Árabe Siria, Sudán, Sudán del Sur, Túnez y Yemen. (CMR-12).
5.143 D. En la Región 2, la banda 7.350-7.400 kHz podrá ser utilizada por estaciones de los servicios fijo y móvil terrestre, para comunicar únicamente dentro de las fronteras del país en el cual estén situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-12).
5.146. Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo podrán utilizar las frecuencias de las bandas 9.400-9.500 kHz, 11.600-11.650 kHz, 12.050-12.100 kHz, 15.600-15.800 kHz, 17.480-17.550 kHz y 18.900-19.020 kHz sólo para la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para el servicio fijo, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07).
5.147.A condición de no causar interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión, las frecuencias de las bandas 9.775-9.900 kHz, 11.650-11.700 kHz y 11.975-12.050 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, no rebasando cada estación una potencia radiada total de 24 dBW.
5.151. Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo y el servicio móvil, salvo móvil aeronáutico (R), podrán utilizar las frecuencias de las bandas 13.570-13.600 kHz y 13.800-13.870 kHz sólo para la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07).
6.4. Estudio Técnico
Para toda nueva estación o para aquella a la que se pretendan cambiar la potencia de operación, el sitio de ubicación del sistema radiante y los patrones de radiación del sistema radiante, se debe presentar al MinTIC un estudio técnico avalado por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones o Electricista, este último debe tener título de postgrado en Telecomunicaciones o redes de telecomunicaciones. El estudio técnico se debe presentar ante el MinTIC a través del aplicativo que establezca en su página web. Mientras el MinTIC habilita el aplicativo, dicho estudio se presentará en medio digital, a través del Formulario de Solicitud Técnica publicado en la página web del MinTIC.
El Formulario de Solicitud Técnica contendrá toda la información que le permita a la ANE analizar y verificar que se da cumplimiento en su integridad a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A.M. Es responsabilidad del concesionario analizar y establecer, previamente a la presentación del estudio técnico ante el MinTIC, el cumplimiento de lo establecido en el presente PLAN TÉCNICO.
6.4.1. Contenido del Estudio Técnico
El estudio técnico tendrá como mínimo el siguiente contenido(19).
a. Identificación del concesionario y de la estación de radiodifusión sonora.
b. Parámetros técnicos esenciales objeto de modificación.
c. Firma y número de la matrícula profesional del ingeniero electrónico o de telecomunicaciones que realizó el estudio.
d. Potencia de operación del sistema de transmisión.
e. Ubicación del sistema radiante:
- Coordenadas geográficas en Datum WGS84
f. La frecuencia de operación sistema de transmisión.
g. Tipo de antena, junto con las direcciones pertinentes de radiación máxima.
h. Orientación de la antena, Azimut y Tilt, de radiación máxima (°).
i. En cuanto a la seguridad de la navegación aérea, se deberá acreditar el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura de la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con servicios aeronáuticos.
Se deberá presentar(20) un nuevo concepto favorable de la UAEAC por cada solicitud de modificación de parámetros técnicos que se realice, cuando el concesionario en su solicitud cambie algunas de las características técnicas establecidas en el concepto emitido por la UAEAC anteriormente.
j. Catálogos de los equipos a utilizar en el sistema de transmisión. Los catálogos mínimos que se deberán presentar son:
Equipo Transmisor.
Antenas del sistema de transmisión Monitor de modulación.
Monitor de frecuencia.
Línea de transmisión a utilizar en el sistema de transmisión.
k. Para la red de enlace entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión (red punto a punto) y la operación de equipos transmóviles, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 8 y sus subnumerales del presente Plan.
l. Horario de operación.
m. La zona de cobertura requerida, especificada como un conjunto de zonas y cuadrantes CIRAF (o por medio de información geográfica pertinente).
6.5. Modificación de los Parámetros Técnicos Esenciales
En las solicitudes de modificación de parámetros técnicos esenciales se deberá dar cumplimiento en su integridad a lo establecido en este Plan Técnico y en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora.
En el evento en que la Agencia Nacional del Espectro evidencie que el cambio aprobado genera interferencia objetable, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante acto administrativo motivado, ordenará al concesionario operar con los parámetros técnicos esenciales aprobados antes de la modificación o en un nuevo sitio, previa aprobación del Ministerio.
6.5.1. Frecuencia de Operación
Los cambios de frecuencia solamente procederán en los casos de interferencias objetables que no puedan ser resueltos por otros medios técnicos, previo los análisis de ingeniería respectivos que justifiquen tales cambios y establecer la nueva frecuencia y el nivel de potencia de operación de la emisora con el fin de mantener su cobertura.
Las interferencias objetables las determinará la ANE en el marco de sus funciones de vigilancia y control del espectro.
6.5.2. Potencia de Operación
Los concesionarios con estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas podrán solicitarle al MinTIC la modificación de la potencia de operación autorizada dependiendo de la banda donde se encuentre la frecuencia de operación autorizada.
6.5.3. Ubicación del Sistema Radiante
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas podrán solicitarle al MinTIC, dando cumplimiento integral a las disposiciones establecidas en el presente Plan Técnico, autorización para ubicar el sistema radiante en:
1. Área rural del municipio para el cual se otorgó la concesión.
2. El área rural de alguno de los municipios colindantes al municipio para el cual se otorgó la concesión.
6.5.4. Coordinación y Notificación para la Planificación, Asignación y uso de Frecuencias Radioeléctricas para la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora en Ondas Decamétricas
La Agencia Nacional del Espectro, para realizar la planificación, administración y estudios técnicos requeridos para la asignación del espectro (incluye modificación de parámetros técnicos esenciales), en los rangos de frecuencias de ondas decamétricas tropicales comprendidos entre 2.300 kHz 2.945 kHz, 3.200 kHz 3.400 kHz y 4.750 kHz 5.060 kHz, realizará la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Las bandas de ondas decamétricas internacionales, atribuidas al servicio de radiodifusión comprendidas entre 5.900 kHz y 26.100 kHz, no requieren notificación en marco del artículo 11.14. Del Reglamento de Radiocomunicaciones, donde se establece que no se notificarán las asignaciones de frecuencia en estas bandas. Sin embargo, este rango de frecuencias está sujeto al procedimiento de coordinación entre administraciones descrito en los números 12.2. a 12.45. Del Reglamento de Radiocomunicaciones.
El MinTIC, en cualquier momento, previa recomendación de la ANE, podrá modificar de oficio los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas con el objetivo de ajustarlas a las condiciones establecidas y lograr su reconocimiento internacional.
7. Plan de Distribución de Canales
En el Apéndice D, llamado Plan de Distribución de Canales Ondas Hectométricas, y en el Apéndice E, llamado Plan de Distribución de Canales Ondas Decamétricas, se detallan los canales asignados y proyectados y los parámetros técnicos esenciales que conforman cada canal. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio dando estricto cumplimiento a los parámetros técnicos aquí citados.
El canal está conformado por los siguientes parámetros:
a) Clase de Estación:
- Para ondas hectométricas: Clase A, Clase B o Clase C.
- Para ondas decamétricas: Tropical o Internacional.
b) Departamento: Departamento en el cual se encuentra el municipio o el área no municipalizada donde se planifica el canal.
c) División territorial: Nombre del Municipio o área no municipalizada donde se planifica el canal.
d) Tipo de división territorial: Municipio o área no municipalizada.
e) Código DANE: Código de la división territorial donde se planifica el canal.
f) Frecuencia de Operación: Frecuencia central del canal a través de la cual se presta el servicio.
g) Potencia de Operación: Potencia de operación de la estación.
h) Estado del Canal: Asignado o Proyectado.
i) Frecuencia de Enlace: Frecuencia central del canal de la red punto a punto (enlace entre el estudio y el sistema de transmisión).
j) Distintivo de Llamada: Identificación de la estación.
8. Plan Técnico de Frecuencias para Enlace entre el Estudio de Emisión Principal y el Sistema de Transmisión y la Operación de Equipos Transmóviles para las Estaciones de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada
8.1. Objeto
El Plan técnico nacional de frecuencias para enlaces entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión de las estaciones de Radiodifusión Sonora tiene como objeto establecer el marco técnico que permita asignar los canales necesarios para la operación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en los apéndices D y E del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M.
8.2. Frecuencia de Enlace
La frecuencia de enlace es considerada un parámetro técnico esencial y no podrá ser modificada sin la autorización previa del MinTIC. Solo se podrá autorizar el uso de una frecuencia de enlace.
La frecuencia de enlace no es necesaria cuando el estudio de emisión principal de la estación de radiodifusión sonora está ubicado en el mismo sitio del sistema de transmisión o cuando el concesionario utilice un medio diferente al del espectro radioeléctrico para ello. No obstante, en la solicitud respectiva se deberá indicar si se requiere o no la frecuencia radioeléctrica para este caso.
8.2.1. Potencia Nominal
La potencia máxima de salida del equipo transmisor será diez (10) vatios.
8.2.2. Identificación de Canales
La banda atribuida al servicio fijo para la operación de los enlaces entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora es la de 300 MHz a 328,6 MHz, la cual se ha dividido en 143 canales, numerados del 1 al 143, con separación de 200 kHz cada uno, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
8.2.3. Anchura de Banda Necesaria
La anchura de banda necesaria para la emisión de la red de enlace es de 200 kHz. La anchura de banda ocupada no podrá ser superior a la anchura de banda necesaria.
8.2.4. Solicitud para la Asignación y Modificación de las Características de la Red(21)
Para la asignación de permiso de uso de la frecuencia de enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión (red punto a punto) o la modificación de las características técnicas de la red, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos, así como aquellos dispuestos en la normativa vigente aplicable al servicio:
1. La antena de transmisión y su torre deberán estar ubicadas en el municipio para el cual se otorgó la concesión o en el municipio donde el MinTIC autorice ubicar el estudio de emisión principal.
2. Especificar el patrón de radiación horizontal de la antena de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión) en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación de cada 1°, el factor de corrección en dB respecto al norte geográfico (azimut de 0°).
3. El patrón de radiación vertical de la antena de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión) en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección en dB.
4. Ubicación de cada una de las torres que soporta la antena de transmisión y de recepción de la red de enlace:
a) Coordenadas geográficas en Datum WGS84.
5. Altura de cada una de las antenas que conforman la red de enlace en la torre(22).
6. Polarización de las antenas de la red.
7. Ganancia en dBd de las antenas de la red.
8. Anchura de banda necesaria y clase de emisión del equipo transmisor.
9. Potencia de salida del equipo transmisor.
10. Pérdidas en los conectores (dB).
11. Pérdidas en la línea de transmisión (dB).
12. Longitud de la línea de transmisión.
13. Cálculo de la Potencia Radiada Aparente.
14. Catálogos de los equipos a utilizar en la red de enlace. Los catálogos que se deberán presentar son:
a. Transmisor de la red de enlace. Debe garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8.2.3.
b. Antenas de la red de enlace (antena de transmisión y recepción)
c. Receptor de enlace.
d. Línea de transmisión a utilizar en la red de enlace.
La información técnica solicitada se debe presentar a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su página web. Mientras el MinTIC implanta el desarrollo de tecnologías de información, estos se harán a través del Formulario de Solicitud Técnica para A. M.23 Publicado en la página web del MinTIC o ANE, el cual debe ser presentado en forma digital.
8.3. Frecuencias para Equipos Transmóviles
La operación de los equipos transmóviles deberá ser en uno o varios de los municipios cubiertos por la intensidad de campo nominal utilizable (Enom).
La anchura de banda necesaria de la emisión para cada red no podrá ser superior a 50 kHz.
El concesionario podrá solicitarle al MinTIC varias frecuencias para la operación de equipos transmóviles.
La solicitud para la operación de equipos transmóviles se debe realizar a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su página web. Mientras el MinTIC implanta este sistema, esta se hará a través del Formulario de Solicitud Técnica para A. M.24 Publicado en la página web del MinTIC o ANE.
Adicionalmente, el concesionario deberá allegar los catálogos de los equipos a utilizar en las redes.
8.3.1. Potencia Nominal
La potencia máxima de salida del equipo transmisor será 40 vatios.
8.3.2. Identificación de Canales
Las bandas de frecuencias 227,500 MHz, 228,250 MHz, 232,500 MHz, 233,250 MHz y 245,450 MHz, 246,950 MHz se establecen para la operación de los equipos transmóviles del servicio de radiodifusión sonora, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:
<Apéndices no incorporados>