RESOLUCIÓN 742 DE 2023
(octubre 18)
Diario Oficial No. 52.553 de 19 de octubre de 2023
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Por medio de la cual se modifica el anexo 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.) y se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la citada resolución.
EL DIRECTOR GENERAL(E) DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,
en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 28 de la Ley 1341 de 2009, 36 de la Ley 1978 de 2019, 5o del Decreto número 093 de 2010 y 5o del Decreto número 4169 de 2011, y del encargo conferido por medio de la Resolución MinTIC 2637 del 21 de julio de 2023.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que “El espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley”. Igualmente, dispone que, “para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”.
Que el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, establece como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el de “garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro”.
Que el parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 1341, establece que se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, entre otros, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios.
Que el inciso 8 del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009 señala que “los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” y en línea con lo establecido en el citado artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) en el artículo 18 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, clasificó el servicio de radiodifusión sonora en razón al área de servicio asociada a la concesión, definiendo en dicha clasificación como servicio zonal las estaciones Clase A, B y C, y como servicio zonal restringido las estaciones Clase D.
Que la Resolución MinTIC 2614 de 2022, estableció que el servicio de radiodifusión sonora zonal restringido, son las estaciones Clase D, que están destinadas a cubrir un municipio, distrito o área no municipalizada para el cual se otorga la concesión, sin perjuicio que la señal pueda ser captada en las áreas rurales y/o urbanas de municipios colindantes para el cual se otorga la concesión.
Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y posteriormente el Decreto número 4169 de 2011 le señaló como objeto el de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
Que de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, es función de la ANE elaborar por solicitud del MinTIC los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte, así como establecer y mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora.
Que el 21 de diciembre de 2020, la ANE expidió la Resolución número 463 de 2020 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 2 y el Anexo 2 a la Resolución 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.)”, que tuvo como sustento el Anexo número 5 al Acuerdo de Cooperación Técnica número 1 de 1997 entre el MinTIC y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Que en atención a lo dispuesto en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 para el servicio zonal restringido, es necesario actualizar el Anexo 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora con el fin de incorporar las condiciones técnicas que deben ser analizadas por la ANE, para que el área de servicio de las estaciones Clase D esté conformada por el municipio, distrito o área no municipalizada para el cual se otorga la concesión y los municipios colindantes.
Que con el objetivo de promover la ampliación de la cobertura del servicio de radiodifusión sonora y garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, y respetando el principio de protección a la inversión, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F. M. (PTNRS-FM), establece las condiciones técnicas requeridas para que las emisoras comunitarias, comerciales y de interés público puedan solicitar la ampliación del área de servicio para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la ANE publicó en su página web para comentarios, desde el 28 de junio de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, el proyecto de resolución que modifica el PTNRS-FM junto con su documento soporte, y dispuso la posibilidad de efectuar los comentarios por medios físicos y electrónicos.
Que, los comentarios allegados por los diferentes interesados reconocen que la modificación del PTNRS-FM establece importantes beneficios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, especialmente al permitir aumentos de coberturas para las diferentes clases de estaciones.
Que, como resultado de los comentarios presentados, la ANE identificó la importancia de definir en la normatividad para las estaciones Clase D (de servicio zonal restringido) la posibilidad de modificar el área de servicio como resultado de la solicitud de aumento de potencia o de modificación de cualquier parámetro técnico.
Que para las estaciones Clase D, en donde se enmarcan las emisoras comunitarias y comunitarias étnicas, se les permitirá aumentar la potencia radiada aparente (P.R.A.) hasta los 900 W. Sin embargo, para aquellas correspondientes al servicio zonal restringido, el área de servicio estará conformada por el municipio de la concesión y los municipios colindantes que cumplan con las condiciones técnicas definidas en el PTNRS en FM, exceptuando ciudades capitales de departamentos o distritos, y para aquellas de servicio local restringido estará conformada por el polígono establecido.
Que, el día 19 de julio de 2023, la ANE convocó a los concesionarios de radiodifusión sonora comunitaria, comercial y de interés público, para socializar la propuesta de modificación del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F. M. y atender las preguntas y comentarios.
Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 reglamentado por el artículo 2.2.2.30.2. del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), la ANE diligenció el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante la Resolución número 44649 de 2010, de conformidad con el artículo 5o del Decreto número 2897 del 5 de agosto de 2010, el cual dio negativo en todas sus respuestas respecto de posibles efectos en la competencia.
Que con posterioridad, al diligenciamiento del cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, esta Entidad considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro del Decreto número 1074 de 2015, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.
Que la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la ANE el día once (11) de octubre de 2023.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 3.5 del Anexo 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“3.5 Área de servicio
Porción del territorio que hace parte de la zona de cobertura donde, de acuerdo con la clase de estación, el concesionario presta el servicio en las condiciones señaladas en el numeral 5.1.12 del presente Plan Técnico, y se encuentra protegida contra interferencias objetables.
Cuando el área de servicio de una estación Clase D esté conformada por varios municipios, los límites geográficos de estos deberán ser colindantes. Esta condición no aplica para estaciones Clase A, B y C”.
ARTÍCULO 2o. Adicionar el numeral 3.26.1 al Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“3.26.1. Estudio de emisión alterno
Es el conjunto de instalaciones físicas y equipos necesarios para la elaboración, almacenamiento y edición de contenidos y programas que podrán ser emitidos en directo o grabados para su difusión posterior.
El concesionario no podrá hacer uso del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 300 MHz a 328,6 MHz para enlazar los estudios de emisión alternos con el sistema de transmisión de la estación de radiodifusión sonora”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 3.53 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“3.53. Sistema de modulación
El sistema de modulación de frecuencia que se debe utilizar para las transmisiones estereofónicas es el sistema de frecuencia piloto de 19 kHz, con excursión máxima de frecuencia de ±75 kHz, establecido en la Recomendación UIT-R BS.450-4.
Los sistemas de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F. M.) deberán ser de calidad estereofónica, acompañados de hasta un máximo de dos señales suplementarias para prestar servicios de comunicaciones electrónicas”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 5.1.8.1.4 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.1.8.1.4. Estación Clase D
Máximo 900 W de P. R. A. en la dirección de máxima ganancia de antena. No obstante, su clasificación en función del área de servicio será de servicio zonal restringido o local restringido (estaciones con áreas de servicio definidas a través de polígonos planificadas en ciudades capitales, en área rurales de un municipio o en áreas no municipalizadas). Estas estaciones serán Clase D”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 5.1.10 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.1.10. Patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión
Cualquier variación o modificación de los siguientes parámetros técnicos se considerará un cambio en los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de transmisión o modificación de la zona de cobertura de la estación, y requerirá autorización previa del MinTIC, para lo cual se deberá presentar un estudio técnico cuyo contenido será analizado por la Agencia Nacional de Espectro.
- Altura del centro de radiación del arreglo de antenas.
- Número de elementos (bahías) que conforman el arreglo de antenas.
- Ganancia máxima del arreglo de antenas.
- Altura respecto al suelo de cada una de las bahías (elementos) que conforman el arreglo de antenas en la torre.
- Distancia horizontal (para cada antena que conforma el arreglo de antenas): distancia entre la antena respectiva y el eje vertical soporte en la torre.
- Longitud del cable de alimentación (latiguillos), el cual va entre el divisor de potencia y la antena respectiva (para cada antena que conforma el arreglo de antenas).
- Azimut (para cada antena que conforma el arreglo de antenas): ángulo de orientación de la antena respectiva referente al norte geográfico.
- Azimut de la máxima intensidad de radiación del arreglo de antenas del sistema radiante.
- Polarización de cada una de las antenas que conforman el arreglo de antenas.
- Ángulo de elevación (TILT) del arreglo de antenas.
- Tipo de torre (cuadrada, rectangular, triangular o circular).
- Medidas de los lados o diámetro de la torre a la altura del centro de radiación.
Las antenas que se utilicen en el arreglo de antenas deberán estar en polarización horizontal, circular o elíptica. Para la polarización circular o elíptica la potencia de la componente vertical de la P.R.A. no debe exceder la P.R.A. de la componente horizontal, y en ningún caso la sumatoria de las componentes vertical y horizontal podrá exceder la potencia autorizada.
Con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico del servicio de radiodifusión sonora y garantizar la cobertura óptima en el área de servicio, la ANE, previa justificación técnica, podrá informar al MinTIC en los casos que se requiera que un concesionario utilice antenas directivas o definir una inclinación vertical del patrón de radiación (Tilt eléctrico o mecánico)”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el numeral 5.1.12 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.1.12. Área de servicio
Para identificar el área de servicio de las estaciones de radiodifusión sonora en F. M. se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El municipio o el área no municipalizada para el cual se otorga la concesión siempre debe hacer parte del área de servicio(1).
2. La cobertura en el área urbana de los municipios o centros poblados de las áreas no municipalizadas y el cumplimiento de las relaciones de protección se establecerá conforme a lo indicado en los numerales 9, 9.1 y 9.1.1 del presente Plan Técnico y considerando los parámetros técnicos esenciales.
3. La clase de estación de acuerdo con su clasificación en función del área de servicio, en concordancia con lo establecido en la Resolución MinTIC número 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
4. Además del municipio o área no municipalizada para el cual se otorgó la concesión, el o los municipios que conformarán el área de servicio de las estaciones de radiodifusión sonora serán aquellos cuya área urbana(2) sea cubierta, total o parcialmente con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m. Asimismo, el área urbana deberá estar protegida, conforme a las relaciones de protección establecidas en este Plan, por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta ±300 kHz.
5. Las capitales de departamento harán parte del área de servicio cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando se dé cobertura igual o mayor al 50% del área urbana con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m y además, que dicha área esté protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta ±300 kHz, o
b) Cuando se dé cobertura menor al 50% y mayor al 15% del área urbana con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m, e igual o mayor al 50% de la extensión territorial del municipio con una intensidad de campo eléctrico mínima utilizable de 66 dBµV/m. En todo caso, el área urbana deberá estar protegida por estaciones asignadas y proyectadas, cocanales y adyacentes hasta ±300 kHz.
6. Para las estaciones Clase D de servicio zonal restringido el área de servicio puede estar conformada por dos o más municipios, siempre que estos sean colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, exceptuando ciudades capitales de departamentos o distritos. Esta misma condición será aplicable a las estaciones Clase D planificadas para prestar el servicio en un centro poblado.
7. Para las estaciones Clase D que no tienen definida el área de servicio y sobre las cuales aplica el numeral 12.1 del presente Plan Técnico, el área de servicio podrá estar conformada, además del municipio para el cual se otorga la concesión, por municipios colindantes a este y municipios colindantes entre sí, exceptuando las ciudades capitales.
8. Para estaciones Clase D (de servicio local restringido) planificadas para prestar el servicio en polígonos establecidos en una ciudad capital, en el área rural de un municipio o en un área no municipalizada, el área de servicio será la extensión territorial del polígono respectivo.
9. El cubrimiento en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión y en el área de servicio definida, depende de la orografía del entorno de propagación. Por esta razón, el concesionario no necesariamente podrá garantizar el 100% de la cobertura, con una intensidad de campo eléctrico de 66 dBµV/m en toda la extensión territorial del o de los municipios que conforman el área de servicio, centros poblados o polígonos y la protección de dicha intensidad de campo se realizará conforme a lo establecido en los numerales 9.1 y 9.1.1 del presente plan técnico.
El Plan de Distribución de Canales de que tratan los apéndices A y B contiene el área de servicio de los canales asignados y proyectados.
Para aplicar las disposiciones del presente plan técnico, la ANE tomará como referencia las delimitaciones geográficas constituidas en el Marco Geoestadístico Nacional (MGN) vigente establecido por el Dane para la extensión territorial de:
- Los municipios y áreas no municipalizadas
- Las áreas urbanas y centros poblados de los municipios
ARTÍCULO 7o. Modificar los ítems 1 y 3 del numeral 5.1.12.1.1 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“5.1.12.1.1. Estaciones Clase A, B y C
1. Como mínimo el 50% del área urbana del municipio o centro poblado para el cual se otorgó la concesión(3) deberá estar cubierta por una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m. Para las estaciones de la Fuerza Pública la cobertura mínima del área urbana del municipio o centro poblado para el cual se otorgó la concesión será superior al 15%.
(…)
3. Se podrá dar cubrimiento superior al 15%, con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m, en el área urbana de los municipios que no hacen parte del área de servicio, cuando dichos municipios no conformen el área de servicio de ningún canal(4), en estado asignado ni proyectado en los apéndices A y B, y no se cumplan las relaciones de protección de radiofrecuencia establecidas en el numeral 9.1 del presente Plan Técnico. Si no se cumplen estas condiciones, la cobertura no debe ser superior al 15% en el área urbana de los municipios”.
ARTÍCULO 8o. Modificar el nombre del numeral 5.1.12.1.2 y los ítems 1, 2 y 4 del citado numeral del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“5.1.12.1.2. Estaciones Clase D de servicio zonal restringido
1. Como mínimo el 50% del área urbana o un centro poblado del municipio para el cual se otorga la concesión deberá estar cubierta por una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m.
2. Se podrá dar cubrimiento superior al 15%, con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m, en el área urbana de los municipios que no hacen parte del área de servicio, cuando dichos municipios no conformen el área de servicio de ningún canal(5), en estado asignado ni proyectado en los apéndices A y B, y no se cumplan las relaciones de protección de radiofrecuencia establecidas en el numeral 9.1 del presente plan técnico. Si no se cumplen estas condiciones, la cobertura no debe ser superior al 15% en el área urbana de los municipios.
(…)
4. La cobertura en el área urbana de cada uno de los municipios que conforman el área de servicio autorizada deberá ser superior al 15% con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m. Si el área urbana de un municipio es cubierta con un porcentaje igual o inferior al 15% con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m, este dejará de ser parte del área de servicio de la estación de radiodifusión sonora”.
ARTÍCULO 9o. Modificar el nombre del numeral 5.1.12.1.3 y los ítems 2 y 4 del citado numeral del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.1.12.1.3. Estaciones Clase D de servicio local restringido con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o área no municipalizada
(…)
2. No se podrá dar cubrimiento superior al 15% en otras áreas de servicios planificadas y definidas por un polígono en la misma ciudad, en el área rural del municipio o en el área no municipalizada con una intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m.
(…)
4. Se podrá dar cubrimiento superior al 15%, con una intensidad de campo mínima utilizable igual o superior a 66 dBµV/m, en el área urbana de los municipios que no hacen parte del área de servicio, cuando dichos municipios no conformen el área de servicio de ningún canal(6), en estado asignado ni proyectado en los apéndices A y B, y no se cumplan las relaciones de protección de radiofrecuencia establecidas en el numeral 9.1 del presente plan técnico. Si no se cumplen estas condiciones, la cobertura no debe ser superior al 15% en el área urbana de los municipios”.
ARTÍCULO 10. Modificar los ítems 2 y 4 del numeral 5.1.12.2 del Anexo 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“5.1.12.2. Área de servicio de los canales proyectados
Para los canales proyectados la ANE identificará el área de servicio, considerando:
(…)
2. El nivel de cubrimiento conforme a la clasificación en función del área de servicio y clase del canal, en concordancia con lo establecido en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(…)
4. Los canales proyectados Clase A, B y C (de servicio zonal) y Clase D (de servicio zonal restringido) que posteriormente sean asignados o que se encuentren en proceso de asignación, se les podrá modificar el área de servicio inicialmente planificada de conformidad a la clasificación en función del área de servicio(7) y con lo establecido en el presente plan técnico”.
ARTÍCULO 11. Subrogar el numeral 5.1.12.3 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.1.12.3. Polígonos de áreas de servicios planificadas para estaciones Clase D en ciudades capitales, en área rurales de un municipio o en áreas no municipalizadas
El área de servicio para las estaciones Clase D (de servicio local restringido) definidas a través de polígonos en ciudades capitales, en áreas rurales de un municipio o áreas no municipalizadas, será la delimitación geográfica establecida en el Apéndice C del presente plan técnico y la prestación del servicio será focalizada en esta. El Apéndice C se publicará en la página web de la Agencia Nacional del Espectro”.
ARTÍCULO 12. Modificar el numeral 5.2.6 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.2.6. Clase de emisión
Señales estereofónicas: F8 E
Señales con subportadora: F8 E
Los equipos transmisores que tengan una transmisión estereofónica con clase de emisión F3 E, deben dar cumplimiento a las transmisiones estereofónicas del sistema de frecuencia piloto de 19 kHz, con excursión máxima de frecuencia de ±75 kHz, establecido en la Recomendación UIT-R BS.450-4.”
ARTÍCULO 13. Modificar el numeral 5.2.12 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.2.12. Equipos del estudio de emisión principal y de estudios de emisión alternos
El concesionario está en libertad de escoger los equipos que estime conveniente operar en los estudios. En todo caso, la señal a la salida del conjunto de estos equipos debe ser de una calidad tal que evite que se ocasionen defectos de modulación en el equipo transmisor”.
ARTÍCULO 14. Modificar el numeral 5.2.13 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.2.13. Ubicación del estudio de emisión principal y de estudios de emisión alternos
Los concesionarios deberán ubicar el estudio de emisión principal y los estudios de emisión alternos conforme a lo establecido en la normativa aplicable al servicio de radiodifusión sonora”.
ARTÍCULO 15. Modificar el numeral 6.2 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.2. Potencia radiada aparente
Los concesionarios con estaciones de radiodifusión sonora Clase A, Clase B, Clase C y Clase D podrán solicitarle al MinTIC la modificación de la potencia radiada aparente autorizada dentro de la Clase de Estación respectiva”.
ARTÍCULO 16. Modificar el numeral 6.3.1 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.3.1. Estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora que presten el servicio a través de estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D (de servicio zonal restringido) podrán solicitarle al MinTIC, dando cumplimiento integral a las disposiciones establecidas en el presente plan técnico, autorización para ubicar el sistema radiante en:
1. La delimitación geográfica de la extensión territorial del municipio para el cual se otorgó la concesión.
2. El área rural de alguno de los municipios colindantes al municipio para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando hagan parte del área de servicio.
3. Los concesionarios que a 1 de noviembre de 2020 tengan autorizada la ubicación del sistema radiante en un municipio diferente a los establecidos en los dos puntos anteriores, podrán solicitar el traslado dentro de la delimitación geográfica de la extensión territorial de dicho municipio”.
ARTÍCULO 17. Subrogar el numeral 6.3.2 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.3.2. Estaciones Clase D, de servicio local restringido, con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, en el área rural de un municipio o en área no municipalizada
Las estaciones Clase D con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o área no municipalizada, en virtud de sus fines del servicio y de su nivel de cubrimiento (de servicio local restringido), solo podrán ubicar el sistema radiante dentro de la delimitación geográfica del área de servicio”.
ARTÍCULO 18. Subrogar el numeral 6.3.3 del Anexo 2 de la Resolución número ANE 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.3.3. Estaciones Clase A, B y C autorizadas a Radio Televisión Nacional de Colombia
Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), por tener a cargo la radiodifusión sonora estatal, podrá solicitarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para ubicar el sistema radiante en la delimitación geográfica de la extensión territorial de algún municipio que conforme su área de servicio”.
ARTÍCULO 19. Subrogar el numeral 6.3.4 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.3.4. Estaciones Clase A, B y C autorizadas al Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para ubicar el sistema radiante en la delimitación geográfica de la extensión territorial de algún municipio que conforme su área de servicio, siempre y cuando certifique motivos de seguridad nacional. La certificación deberá ser expedida por el área competente en el Ministerio de Defensa Nacional”.
ARTÍCULO 20. Subrogar el numeral 6.3.5 del Anexo 2 de la Resolución ANE 105 número de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.3.5. Modificación de la ubicación del sistema radiante por razones de fuerza mayor para estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D (de servicio zonal restringido)
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora que presten el servicio a través de estaciones Clase A, Clase B, Clase C y Clase D (de servicio zonal restringido) y cuya área de servicio esté conformada solo por un municipio o por municipios que no sean colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, podrán solicitar al MinTIC, por razones de fuerza mayor, autorización para modificar la ubicación del sistema radiante en el área rural de alguno de los municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, excepto cuando dicho municipio colindante sea un distrito o ciudad capital de departamento.
Adicionalmente, la solicitud de modificación de la ubicación del sistema radiante por fuerza mayor deberá estar acompañada de la documentación que sirva como prueba de la situación invocada por el concesionario, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, y deberá dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 6 del presente plan técnico”.
ARTÍCULO 21. Subrogar el numeral 6.3.6 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.3.6. Modificación de la ubicación del sistema radiante por razones de fuerza mayor para estaciones Clase D de servicio local restringido
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o un área no municipalizada, no podrán solicitar la modificación de la ubicación del sistema radiante por razones de fuerza mayor, fuera de la delimitación geográfica del polígono del área de servicio establecida”.
ARTÍCULO 22. Modificar el numeral 6.5.1 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.5.1. Estaciones Clase A, Clase B y Clase C
Los concesionarios con estaciones Clase A, Clase B y Clase C, en razón a su nivel de cubrimiento (de servicio zonal), establecido en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, podrán solicitarle al MinTIC la autorización para modificar el área de servicio con el objetivo de aumentar, mantener o reducir el número de municipios que la conforman”.
ARTÍCULO 23. Subrogar el numeral 6.5.2 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.5.2. Estaciones Clase D de servicio zonal restringido
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D, en razón a su nivel de cubrimiento (de servicio zonal restringido), establecido en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, podrán solicitarle al MinTIC la autorización para modificar el área de servicio con el objetivo de aumentar, mantener o reducir el número de municipios que la conforman. Sin embargo, los municipios que podrán ser parte de su área de servicio son el municipio para el cual se otorga la concesión y los municipios colindantes a éste, exceptuando las ciudades capitales de departamento y los distritos.
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D que tengan el área de servicio conformada por tres o más municipios en virtud de lo establecido en el numeral 12.1 del presente plan técnico, y si algún municipio no es colindante al municipio para el cual se otorga la concesión, la modificación del área de servicio se enmarca en las siguientes consideraciones:
1. Podrán solicitarle al MinTIC aumentar o mantener el número de municipios que conformarán el área de servicio, siempre y cuando, los nuevos municipios que se agregarán al área de servicio inicialmente establecida sean municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión, exceptuando las ciudades capitales de departamento y los distritos.
2. Podrán solicitarle al MinTIC reducir el número de municipios que conforman el área de servicio. Una vez autorizada la reducción del área de servicio se podrá solicitar su ampliación considerando municipios colindantes al municipio para el cual se otorga la concesión”.
ARTÍCULO 24. Subrogar el numeral 6.5.3 del Anexo 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“6.5.3. Estaciones de radiodifusión sonora Clase D, de servicio local restringido, con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, en el área rural de un municipio o área no municipalizada
Las estaciones de radiodifusión sonora Clase D, de servicio local restringido, no podrán ampliar su área de servicio si esta fue definida a través de un polígono. El área de servicio de estas estaciones será la delimitación dada por las coordenadas geográficas (Datum WGS84) de los vértices que se listan en el Apéndice C del presente plan técnico”.
ARTÍCULO 25. Modificar el literal (i) del numeral 8 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“8. Plan de distribución de canales
En el Apéndice A, llamado Plan de Distribución de Canales, y en el Apéndice B, Llamado Plan de Distribución de Canales de Estaciones Itinerantes, se detallan los canales asignados y proyectados y los parámetros técnicos esenciales que conforman cada canal. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio dando estricto cumplimiento a los parámetros técnicos aquí citados.
El canal está conformado por los siguientes parámetros:
(…)
i) Frecuencia de enlace: frecuencia central del canal de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión).
(…)”.
ARTÍCULO 26. Modificar el numeral 9.1.1 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“9.1.1. Protección de la intensidad de campo mínima utilizable (Emin)
Se protegerá contra interferencias la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m que la estación de radiodifusión sonora coloque en el área urbana del, o de los municipios que conforman el área de servicio. Así como también a los centros poblados de los municipios y/o áreas no municipalizadas que conforman el área de servicio, siempre y cuando sea cubierto más del 50% con la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m.
Para las estaciones Clase D (de servicio local restringido) con área de servicio definida por un polígono en ciudad capital de departamento, en el área rural de un municipio o área no municipalizada se protegerá la intensidad de campo mínima utilizable (Emin) de 66 dBµV/m que la estación de radiodifusión sonora coloque en la extensión territorial del polígono que conforma el área de servicio.
No se protegerán contra interferencia los niveles de intensidad de campo eléctrico que la estación de radiodifusión sonora coloque en la delimitación geográfica de la extensión territorial de los municipios que no conforman su área de servicio”.
ARTÍCULO 27. Modificar el nombre del numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“10. Plan técnico de frecuencias para enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión y la operación de equipos transmóviles para las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada”
ARTÍCULO 28. Modificar el numeral 10.2 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“10.2. Frecuencia de enlace
La frecuencia de enlace es considerada un parámetro técnico esencial y no podrá ser modificada sin la autorización previa del MinTIC. Solo se podrá autorizar el uso de una frecuencia de enlace.
La frecuencia de enlace no es necesaria cuando el estudio de emisión principal de la estación de radiodifusión sonora está ubicado en el mismo sitio del sistema de transmisión o cuando el concesionario utilice un medio diferente al del espectro radioeléctrico para ello. No obstante, en la solicitud respectiva se deberá indicar si se requiere o no la frecuencia radioeléctrica para este caso”.
ARTÍCULO 29. Modificar en lo que corresponde el numeral 10.2.2 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“10.2.2. Identificación de Canales
La banda atribuida al servicio fijo para la operación de los enlaces entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora es la de 300 MHz a 328,6 MHz, la cual se ha dividido en 143 canales, numerados del 1 al 143, con separación de 200 kHz cada uno, cuyos números de canales y frecuencias centrales se identifican así:(…)”.
ARTÍCULO 30. Modificar los ítems 1, 2, 3 y 14 del numeral 10.2.4 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“10.2.4. Solicitud para la asignación y modificación de las características de la red(8)
Para la asignación de permiso de uso de la frecuencia de enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión (red punto a punto) o la modificación de las características técnicas de la red, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos, así como aquellos dispuestos en la normativa vigente aplicable al servicio:
1. La antena de transmisión y su torre deberán estar ubicadas en el municipio para el cual se otorgó la concesión o en el municipio donde el MinTIC autorice ubicar el estudio de emisión principal.
2. Especificar el patrón de radiación horizontal de la antena de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión) en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación de cada 1°, el factor de corrección en dB respecto al norte geográfico (azimut de 0°).
3. El patrón de radiación vertical de la antena de la red punto a punto (enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión) en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección en dB.
(…)
14. Catálogos de los equipos a utilizar en la red de enlace. Los catálogos que se deberán presentar son:
a) Transmisor de la red de enlace. Debe garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 10.2.3.
b) Antenas de la red de enlace (antena de transmisión y recepción).
c) Receptor de enlace.
d) Línea de transmisión a utilizar en la red de enlace.
La información técnica solicitada se debe presentar a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su página web. Mientras el MinTIC implanta el desarrollo de tecnologías de información, estos se harán a través del Formulario de Solicitud Técnica(9) publicado en la página web del MinTIC y/o ANE, el cual debe ser presentado en forma digital”.
ARTÍCULO 31. Modificar el numeral 11 del Anexo 2 de la Resolución ANE 105 número de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“11. Estudio técnico
Para toda nueva estación o para aquella a la que se pretendan cambiar la potencia radiada aparente, el sitio de ubicación del sistema radiante, los patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema de radiante y el área de servicio, se debe presentar al MinTIC un estudio técnico avalado por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones o Electricista, este último debe tener título de postgrado en Telecomunicaciones o redes de telecomunicaciones.
El estudio técnico se debe presentar ante el MinTIC a través del aplicativo que establezca en su página web. Mientras el MinTIC habilita el aplicativo, dicho estudio se presentará en medio digital, haciendo uso del Formulario de Solicitud Técnica(10) publicado en la página web del MinTIC y/o ANE.
El Formulario de Solicitud Técnica contendrá toda la información que le permita a la ANE analizar y verificar que se da cumplimiento en su integridad a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F. M. Es responsabilidad del concesionario analizar y establecer, previamente a la presentación del estudio técnico ante el MinTIC, el cumplimiento de lo establecido en el presente Plan Técnico”.
ARTÍCULO 32. Modificar los ítems 3, 6, 9 y 10 y adicionar el ítem 11 al numeral 11.1 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“11.1. Contenido del estudio técnico
El estudio técnico tendrá como mínimo el siguiente contenido(11).
(…)
3. Aval del ingeniero electrónico o de telecomunicaciones o electricista que realizó el estudio técnico. Adicionalmente, se debe aportar la siguiente información:
a) Copia digitalizada, legible, del documento de la matrícula profesional del ingeniero que elaboró el estudio técnico.
b) Número de celular y correo electrónico del ingeniero que elaboró el estudio técnico.
c) Información adicional que se solicite en el Formulario de Solicitud Técnica (…).
6. Patrones de radiación del arreglo de antenas del sistema radiante. Se documentarán los siguientes parámetros técnicos:
a) Altura del centro de radiación del arreglo de antenas (metros).
b) Número de antenas (bahías) que conforman el arreglo de antenas.
c) Ganancia máxima del arreglo de antenas (dBd).
d) Polarización.
e) Ángulo de TILT (°) del arreglo de antenas.
f) Azimut de la máxima intensidad de radiación del arreglo de antenas (°).
g) Altura de la torre (metros).
h) Tipo de torre (cuadrada, rectangular, triangular o circular).
i) Medidas de los lados o diámetro de la torre a la altura del centro de radiación.
j) Datos del arreglo de antenas, así:
I. No.: número de antena según orden descendente en la torre.
II. Altura: altura de cada antena en la torre referente al suelo, en metros.
III. Distancia horizontal: distancia entre la antena respectiva (cada antena) y el eje vertical soporte en la torre, en centímetros.
IV. Azimut: ángulo de orientación de la antena respectiva (cada antena) referente al norte geográfico, en grados.
V. Ganancia de antena: ganancia de la antena respectiva (cada antena), en dBd.
VI. Polarización: polarización de la antena respectiva (cada antena).
VII. Longitud del cable de alimentación (Latiguillos): longitud del cable que va entre el divisor de potencia y la antena respectiva (cada antena), en metros.
VIII. Marca: marca de la antena.
IX. Modelo: modelo de la antena.
k) El patrón de radiación horizontal del arreglo de antenas del sistema radiante en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación de cada 1°, el factor de corrección en dB respecto al norte geográfico (azimut de 0°).
l) El patrón de radiación vertical del arreglo de antenas del sistema radiante en coordenadas polares; en donde se relacione para los azimuts en los 360°, con separación máxima de 1°, el factor de corrección en dB.
(…)
9. Catálogos de los equipos a utilizar en el sistema de transmisión. Los catálogos mínimos que se deberán presentar son:
- Equipo Transmisor. De acuerdo con lo establecido en los numerales 5.1.5 y 5.2.6 del presente plan técnico.
- Antenas del sistema de transmisión.
- Monitor de modulación.
- Monitor de frecuencia.
- Línea de transmisión a utilizar en el sistema de transmisión.
10. Para la red de enlace entre el estudio de emisión principal y el sistema de transmisión (red punto a punto) y la operación de equipos transmóviles, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 10 del presente Plan.
11. Justificar la necesidad de efectuar la modificación de los parámetros técnicos esenciales”.
ARTÍCULO 33. Adicionar el Capítulo 4 al Título 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
“CAPÍTULO 4
Actualización de los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora
Artículo 2.4.1. La ANE actualizará mediante resolución de carácter general los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora, donde se incorporen:
1. Las modificaciones que la ANE realiza de oficio en desarrollo de la función de mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora, así:
I. Canales radioeléctricos proyectados: modificar los parámetros técnicos de los canales o eliminarlos con el objeto de optimizar la planificación del espectro radioeléctrico atribuido al servicio, el uso eficiente de los canales radioeléctricos planificados y asegurar el aprovechamiento del espectro sin interferencias objetables.
II. Canales radioeléctricos asignados:
a) En el marco de lo establecido en el artículo 47 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, se modificarán de oficio los parámetros técnicos esenciales autorizados por MinTIC a la estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, con el fin de garantizar el uso eficiente del espectro.
b) Ajustar los parámetros técnicos de los canales de acuerdo con los actos administrativos de carácter particular, debidamente ejecutoriados, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. La planificación de canales radioeléctricos, en estado proyectado, solicitados por MinTIC para su futura asignación.
3. Las modificaciones sobre los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora que resulten con motivo de la atención de solicitudes presentadas por los proveedores del servicio.
Artículo 2.4.2. Procedimiento para la actualización de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora:
2.4.2.1. De oficio:
I. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora efectuadas de oficio por la ANE sobre los canales asignados se someterán a los principios de debido proceso y defensa.
II. La ANE revisará permanentemente los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora, con el fin de constatar si las estaciones de radiodifusión sonora, de canales asignados y proyectados, contenidas en los mismos, cumplen con los criterios de compatibilidad electromagnética con estaciones de canales cocanales y canales adyacentes. Asimismo, verificará que los parámetros técnicos de los canales asignados se encuentren debidamente actualizados mediante resolución ejecutoriada de carácter particular emitida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
III. De ser necesaria la modificación de algún parámetro técnico esencial, esta se hará en primera instancia sobre los canales proyectados y, de persistir la interferencia o el incumplimiento de los criterios de compatibilidad electromagnética se procederá a modificar lo correspondiente a las estaciones que figuren como asignadas;
IV. No se podrá suprimir de los planes técnicos ningún canal asignado sin que previamente se le haya declarado la terminación de la concesión;
V. La modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de canales asignados, contenidas en los planes técnicos, debe estar soportado y precedido del respectivo estudio y concepto técnico en los que se sustente la necesidad de realizar la modificación;
VI. La ANE conceptuará técnicamente las solicitudes para modificar, de oficio, los parámetros técnicos esenciales de los canales de las estaciones asignadas en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022;
VII. Determinadas las modificaciones que sean pertinentes, estas serán adoptadas por la ANE mediante acto administrativo de carácter general.
2.4.2.2. Planificación de canales:
I. Por solicitud del MinTIC, la ANE planificará e incorporará en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y/o F. M. canales radioeléctricos.
II. Los canales se planificarán considerando la disponibilidad del espectro radioeléctrico y las condiciones establecidas en el respectivo plan técnico nacional de radiodifusión sonora.
III. La ANE considerará en la planificación de los canales la información que el MinTIC establezca en la solicitud, en el marco de su función de asignar el espectro radioeléctrico. Sin embargo, para planificar los canales prevalece la disponibilidad del espectro radioeléctrico.
IV. En el marco de la función de establecer y actualizar los planes técnicos de radiodifusión sonora, la ANE podrá planificar canales radioeléctricos sin una solicitud previa del MinTIC.
V. La ANE antes de incorporar los canales planificados en el plan técnico nacional de radiodifusión sonora deberá identificar si se requiere realizar la notificación internacional ante la UIT, debido a que el canal pueda ser interferido por estaciones de otros países o pueda generar interferencia a dichas estaciones.
2.4.2.3. A solicitud de parte:
Las solicitudes de los concesionarios o solicitantes para la actualización de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora deben estar soportadas y precedidas siempre por un estudio técnico, de conformidad a lo establecido en el respectivo plan técnico, en el que el proveedor justifique la necesidad de efectuar la modificación.
Recibida la solicitud por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de sus competencias, verificará el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la concesión y remitirá la petición a la ANE, quien deberá tomar una decisión definitiva en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en la ANE y/o a partir de que el MinTIC habilite el sistema de gestión del espectro para que la ANE pueda elaborar el CCTR.
La ANE contará con un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud para establecer si esta está incompleta y debe ser adicionada o si el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesarios para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley. En la comunicación que así se lo haga saber al interesado se le informará qué información o trámite debe adicionar y se le otorgará un término máximo de un (1) mes para que complemente lo requerido conforme a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. o F. M.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Vencido el término de un (1) mes sin que el peticionario haya solicitado la prórroga del término, prorrogable por un término igual, o no haya dado respuesta al requerimiento, operará el desistimiento tácito de la solicitud, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales ante el MinTIC.
La ANE podrá realizar más de una solicitud de aclaración al concesionario o solicitante para que el estudio técnico cumpla con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. o F. M., siempre y cuando se identifiquen alternativas de solución para ello y la ANE pueda enviar el concepto técnico de la solicitud al MinTIC en un término de 30 días hábiles.
Cada vez que la ANE realice solicitud de aclaración al concesionario o solicitante, el término para resolver de fondo la petición se suspende.
De encontrar viable la solicitud la ANE así se lo comunicará al interesado y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia, e incorporará la respectiva modificación en la siguiente actualización del PTNRS que se efectúe.
Igualmente elaborará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de la actualización del PTNRS en el Diario Oficial, el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que comunicará al interesado junto con el concepto técnico que lo soporta y remitirá al Ministerio para lo de su competencia. En el caso de que el sistema de gestión del espectro no esté habilitado por MinTIC para que la ANE pueda elaborar el CCTR, el término para enviar el citado CCTR a MinTIC se suspende”.
ARTÍCULO 34. ELIMINACIONES. Eliminar los numerales 5.1.12.1.4, 5.1.12.4, 6.5.4 y 6.5.5 del Anexo 2 de la Resolución ANE número 105 de 2020.
ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye cualquier otro que le sea contrario o con anterior vigencia que haya dispuesto cualesquiera normas en contrario. Las solicitudes que se hayan presentado antes de entrar en vigor la presente resolución les serán aplicables las reglas del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, sin perjuicio que el concesionario o solicitante se acoja a las condiciones establecidas por la presente resolución.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2023.
El Director General (e.),
Fabián Humberto Herrera Santana.
NOTAS AL FINAL:
1. A excepción de la(s) emisora(s) de los concesionarios que se acogieron y dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 6o de la Resolución número 3401 del 27 de diciembre de 2017, siempre y cuando no se dé cubrimiento total o parcialmente al área urbana del municipio para el cual se otorgó la concesión y se cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma para el traslado definitivo.
2. Centro poblado para área no municipalizada.
3. A excepción de la(s) emisora(s) de los concesionarios que se acogieron y dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 6o de la Resolución 3401 del 27 de diciembre de 2017, siempre y cuando no se dé cubrimiento total o parcialmente al área urbana del municipio para el cual se otorgó la concesión y se cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma para el traslado definitivo.
4. Canales cocanales y canales adyacentes hasta 300 kHz.
5. Canales cocanales y canales adyacentes hasta 300 kHz.
6. Canales cocanales y canales adyacentes hasta 300 k H.
7. Establecida en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya
8. La ANE podrá requerir, en cualquier momento, información adicional, la cual se verá reflejada en el Formulario de Solicitud Técnica, al igual que en el aplicativo que establezca el MinTIC, una vez se realice el desarrollo de tecnologías de información
9. El formulario deberá ser presentado en un archivo de Excel.
El Formulario de Solicitud Técnica la ANE lo podrá actualizar en el momento que lo considere adecuado y será publicado en la página web del MinTIC y/o ANE.
10. El Formulario de Solicitud Técnica podrá ser actualizado por la ANE, previa coordinación con el MinTIC, en el momento que lo considere adecuado y será publicado en la página web del MinTIC y/o ANE.
Cuando se solicita la modificación de los parámetros técnicos esenciales que emanan la presentación de un estudio técnico, el Formulario de Solicitud Técnica deberá ser diligenciado en su totalidad.
11. La Agencia Nacional del Espectro podrá requerir, en cualquier momento, información adicional.