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RESOLUCIÓN 4177 DE 2013

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 4037 de 2012"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 4037 del 24 de diciembre de 2012, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- resolvió el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en adelante COMCEL, por negarse a abrir la numeración de códigos cortos asignados por la CRC a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

El día 14 de enero de 2013 se notificó por aviso a COMCEL de la Resolución CRC 4037 de 2012, razón por la cual dicho operador contaba con plazo para presentar recurso de reposición hasta el día 29 de enero de 2013, de conformidad con los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El día 29 de enero de 2013, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 201330218, COMCEL, a través de su representante legal suplente, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 4037 de 2012.

Posteriormente, el día 12 de febrero de 2013 mediante comunicación radicada internamente bajo número 201330382, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó un documento con sus argumentos y razones jurídicas según las cuales no considera procedente el recurso de reposición interpuesto por COMCEL contra la Resolución CRC 4037 de 2012.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso presentado por COMCEL cumple con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse y se procederá con su estudio.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMCEL

2.1 Consideraciones del Recurrente

COMCEL sustenta el recurso de reposición interpuesto con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

2.1.1 Sobre las condiciones actualmente vigentes entre las partes

Frente a este punto, el recurrente manifiesta que la relación contractual vigente entre COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solo soporta el intercambio de mensajes originados y terminados por usuarios de ambas redes y no regula el envío de mensajes masivos originados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con destino a usuarios de COMCEL. Resalta COMCEL que el contrato vigente establece un catálogo de prácticas prohibidas que fueron acordadas de mutuo acuerdo con el fin de evitar el uso de las redes con fines diferentes a los acordados en el objeto del mismo.

Adicionalmente, menciona la necesidad de suscribir un nuevo contrato, o la modificación del contrato existente, ya que las disposiciones contractuales acordadas por las partes no fueron pactadas para el envío de mensajes cortos de texto en las condiciones que prevé COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y por lo tanto se deben realizar algunos ajustes necesarios para que el negocio jurídico soporte efectiva e integralmente el envío de mensajes SMS y la prestación del servicio.

Por otra parte, el recurrente afirma que la CRC pretende obviar lo expuesto por este operador en el sentido que COMCEL no se está negando a la apertura de los códigos asignados por la CRC a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su calidad de PCA, lo que reiteradamente expresa es que se requiere adecuar el contrato de tal forma que las obligaciones de las partes se establezcan de manera clara, con el fin de evitar futuros inconvenientes entre las partes y frente a los usuarios. Argumenta adicionalmente que existiendo un contrato vigente que contiene condiciones claras y pactadas de mutuo acuerdo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES decidió de manera unilateral evadir lo acordado contractualmente e incurrir en incumplimiento contractual.

Finalmente, manifiesta COMCEL que el contrato en comento no impone limitaciones a la consecución de los objetivos de la Ley y la Regulación, pues dicho contrato contiene el mecanismo idóneo para realizar modificaciones de mutuo acuerdo entre las partes, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la Ley.

2.1.2 Consideraciones de la CRC

En relación con lo expuesto por el recurrente sobre la necesidad de suscribir un nuevo contrato que soporte la relación de las partes respecto del tránsito de mensajes SMS de contenidos y aplicaciones, debe tenerse en cuenta en primer lugar que, según lo ha explicado la doctrina, el recurso de reposición impone que "por escrito se le expongan al juez las razones por las cuales su providencia está errada, a fin de que proceda a modificar/a o revocar/a, por cuanto es evidente que, si e/juez no tiene esa base del escrito, le será difícil o imposible, entrar a resolver(1)."

En este sentido, es claro entonces que el recurso de reposición tiene como propósito desvirtuar las razones de hecho o de derecho que tuvo en consideración la administración para tomar la decisión de primera instancia, con el ánimo de identificar si resulta procedente o no la modificación o revocatoria del acto.

No obstante lo anterior, en el caso concreto se encuentra que COMCEL en el recurso de reposición se limita a replicar los mismos argumentos expuestos durante el trámite de la actuación administrativa, sin otorgar elementos de juicio diferentes o adicionales en los que se sustente su posición. Efectivamente, mientras en la respuesta al traslado de la solicitud de solución de conflictos COMCEL manifestó que resultaba indispensable la suscripción de un nuevo contrato, en instancia de recurso de reposición reitera tales argumentos, sin hacer referencia alguna a los argumentos en los que esta Comisión se basó para concluir que no resultaba necesaria la suscripción de un nuevo contrato, dado que las condiciones actualmente establecidas entre las partes eran suficientes para reglar lo relativo al tráfico de SMS a través de códigos cortos.

En este contexto, debe la CRC reiterar que tal y como se probó en el expediente administrativo, el contrato celebrado entre COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es en esencia un acuerdo de acceso e interconexión que regula la vinculación de los recursos físicos y soportes lógicos de sus redes, acuerdo que como se explicó ampliamente en la resolución recurrida, resulta apto para regir las condiciones de acceso requeridas para el tránsito de SMS a través de códigos cortos. En esta medida, es indiscutible que a la mencionada relación le son aplicables las reglas establecidas por la ley y la regulación respecto del acceso y la interconexión. Es más, tal y como se mencionó en la resolución recurrida, es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones proceder con las modificaciones de las condiciones pactadas en los diferentes acuerdos o contratos de interconexión, con el fin de involucrar los ajustes que resulten necesarios para materializar las obligaciones plasmadas en la regulación general vigente, particularmente en este caso, lo relativo a la Resolución CRC 3501 de 2011, sin que ello implique la celebración de un contrato diferente o independiente; en el acto recurrido textualmente se indicó lo siguiente:

"las decisiones regulatorias de carácter imperativo adoptadas por la CRC en ejercicio de sus atribuciones y con la finalidad de garantizar la consecución de los objetivos de la ley, deben reflejarse en las condiciones de acceso, uso e interconexión establecidas entre los diferentes proveedores de telecomunicaciones. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los referidos actos administrativos los que al encontrarse en firme, resultan ejecutables por sí mismos y de obligatorio cumplimiento. Dado lo anterior, es deber de las partes incluir en sus condiciones de acceso, uso e Interconexión, todas las actualizaciones y ajustes a que haya lugar conforme a la regulación vigente, de tal suerte que lo dispuesto en la Resolución CRC 3501 de 2011 logre materializarse y en consecuencia, deben proceder al registro de los contratos modificados, según lo indica el artículo 48 de la Resolución 3101 de 2011, por el cual se modificó el artículo 17 de la Resolución CRT 1940 de 2008."

En este mismo sentido, debe anotarse que la Resolución CRC 3101 de 2011, es enfática en establecer que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben abstenerse de imponer restricciones a cualquier servicio de telecomunicaciones, aplicación o contenido de otros proveedores, salvo en aquellos casos que por disposición legal, reglamentaria, o regulatoria éstos estén prohibidos o restringidos.

Así, la habilitación de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS, como es el caso de la asignada por la CRC a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el año 2012, constituye simplemente la aplicación y cumplimiento de la obligación regulatoria contemplada en el numeral 4.5 del artículo 4 de la Resolución CRC 3501 de 2011, la cual debe ser implementada y recogida por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en sus relaciones de acceso ya vigentes.

Dado lo anterior, no resulta ajustado a lo dispuesto en la regulación vigente -la cual como se anotó en la resolución recurrida tiene carácter imperativo- y a las necesidades propias de un entorno convergente, exigir la celebración de un contrato o acuerdo independiente, dado que como pudo acreditarse a lo largo de la presente actuación administrativa, las condiciones técnicas, jurídicas y económicas en que viene funcionando la relación para el intercambio de SMS, son idóneas para regular el tránsito entre ambas redes de este tipo de tráfico a través de códigos cortos, lo anterior máxime si se tiene en cuenta que el dimensionamiento actual de la interconexión está en capacidad de cubrir ampliamente los requerimientos de disponibilidad y ocupación que este nuevo tráfico genere.

Al respecto, en todo caso debe mencionarse que la regulación general vigente contempla la utilización del Comité Mixto de Interconexión, como una figura de administración de la relación de interconexión y/o acceso, prevista precisamente para realizar e implementar los ajustes que el devenir diario de las relaciones requiera. Así, si resulta necesario aumentar o disminuir la capacidad de la relación de acceso, ello debe tramitarse no a través de la suscripción de un nuevo contrato, sino por medio de las decisiones que sobre este particular se adopten en el seno del CMI. En este sentido debe mencionarse que llama la atención de esta Comisión que COMCEL insista en solicitar que se celebre un contrato independiente cuando lo que realmente implica la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es simplemente la activación y programación de la numeración de códigos cortos aplicable para la relación de acceso e interconexión ya existente.

Finalmente, debe recordarse al recurrente que de acuerdo con lo establecido en los numerales 4.2 y 4.10 del artículo 4 de la Resolución CRC 3501 de 2011, la única limitación contemplada para restringir la obligación de acceso es que dentro del trámite administrativo se alegue y se pruebe la existencia de un impedimento técnico para la apertura de la numeración solicitada y/o el tránsito de los respectivos mensajes cortos de texto (SMS), situación que fue descartada en la resolución recurrida y que se reitera más adelante en esta resolución.

Por las razones expuestas las consideraciones planteadas en el cargo no prosperan.

2.2 Sobre las condiciones que se requieren para el intercambio del tráfico

2.2.1 Consideraciones del Recurrente:

Ratifica COMCEL que se requiere la suscripción de un nuevo contrato o que se modifique el contrato ya existente, puesto que las condiciones de carácter jurídico, técnico, comercial, operativo y financiero, que fueron pactadas de mutuo acuerdo, soportan únicamente el intercambio de mensajes cortos de texto (SMS) entre usuarios, sustentando sus argumentos de la siguiente manera:

2.2.1.1 Condiciones jurídicas respecto del cumplimiento de la Resolución 3501 de 2011

El recurrente indica que le llama la atención lo expuesto por la CRC en la Resolución 4037 en el sentido que las obligaciones contenidas en el artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 2011 no son prerrequisito para dar trámite a la activación de códigos cortos, pues considera que tal interpretación implica un riesgo frente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 3501 mencionada, pasando a explicar una a una las razones de su preocupación, de la siguiente manera:

Sobre lo indicado en el numeral 1 del artículo en comento, respecto a la necesidad de sujetarse a las condiciones del acuerdo de acceso según lo previsto en la Resolución CRC 3101 de 2011, COMCEL insiste en que las condiciones del acuerdo deben quedar plasmadas por las partes en un nuevo contrato o una modificación del mismo.

Ahora bien, en relación con la necesidad de presentar al PRST las proyecciones de tráfico esperado del servicio que se pretende activar, COMCEL manifiesta que se requieren dichas proyecciones como prerrequisito para la apertura de los códigos cortos, con el fin de dimensionar la capacidad técnica reaI.

De otra parte, sobre el suministro de la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Resolución CRC 3066 de 2011, especialmente sobre de las reglas en establecidas el artículo 103 respecto del envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), se pregunta la recurrente si COMCEL no recibe la información necesaria en relación con las reglas previstas en dicho artículo, cómo se puede garantizar su cumplimiento teniendo en cuenta que no hay claridad sobre el servicio y el contenido de los mensajes que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES enviará a los usuarios móviles de COMCEL, en forma masiva. De igual forma se cuestiona la recurrente como podrá COMCEL, garantizar y responder frente al cliente y ante las entidades de vigilancia, que los usuarios móviles que han registrado su número de abonado móvil en el RNE no reciban mensajes de texto con fines comerciales y/o publicitarios.

Así mismo, la recurrente manifiesta que a la fecha COMCEL no conoce de la existencia de un procedimiento a seguir respecto al trámite de las PQRs que se presenten con ocasión del tráfico SMS, lo cual tiene impacto y afectación directa frente al usuario.

Finalmente, COMCEL hace referencia a lo dispuesto en la regulación vigente sobre la necesidad de pactar de mutuo acuerdo apremios conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ratificando que entre COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su calidad de PCA e Integrador Tecnológico, no existe un documento en el cual se encuentren establecidos los procedimientos que se requieren para manejar los apremios que se puedan presentar en la ejecución de la relación.

2.2.1.2 Consideraciones de la CRC

En lo que respecta a los argumentos expuestos por el recurrente, debe la CRC insistir en que COMCEL en el recurso de reposición se limita a reiterar los mismos argumentos plasmados durante el trámite administrativo, en el documento de respuesta del traslado con número de radicación interna No. 201233359, en relación con el cumplimiento previo de las obligaciones del artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 2011.

No obstante lo anterior, debe la CRC reiterar cual es la naturaleza y propósito de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 2011 en aras de aclarar las inquietudes y preocupaciones plasmadas nuevamente por COMCEL en su recurso de reposición. En este sentido, debe recordarse que la CRC en el documento soporte de la Resolución en comento indicó que el objetivo principal de las obligaciones de los PCA, "reside en la protección de los derechos de los usuarios de tales servicios, estableciendo las pautas que den claridad a la relación de los usuarios con todos los actores de la industria, fomentando así el desarrollo del sector y del segmento de contenidos y aplicaciones en particular”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que si bien el artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 2011 establece unas obligaciones puntuales para los PCA, que comportan un parámetro de conducta que deben cumplir y aplicar los proveedores en el desarrollo de sus relaciones de acceso, éstas no son una barrera para la apertura de la numeración de códigos cortos, o un requerimiento para generar la necesidad de un contrato adicional al ya firmado para el tránsito de SMS entre ambas redes.

Efectivamente, como se anotó en el acto recurrido, las reglas del artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 2011 constituyen obligaciones que deben ser cumplidas por el proveedor de contenidos y aplicaciones para el correcto desenvolvimiento de la relación de acceso, las cuales deben ser acatadas dentro de la relación de acceso, uso e interconexión ya vigente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL. Lo anterior debe ser entendido no solo respecto de los códigos cortos a los que hace referencia la solicitud de solución de conflictos que ocupa el presente trámite, sino respecto de todos aquellos códigos cortos que requieran ser activados dentro de la relación de acceso e interconexión vigente, ya sean propios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, o de un tercer proveedor de contenidos y aplicaciones.

Ahora bien, en lo que respecta a lo indicado por COMCEL sobre las reglas previstas en el artículo 103 de la Resolución CRC 3066 de 2011, esto es, sobre las reglas para el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) con fines comerciales y/o publicitarios, resulta importante indicar que la obligación del cumplimiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios no recae de manera exclusiva sobre COMCEL; COLOMBIA TELECOMUNICACIONES también tiene responsabilidades asociadas a las reglas de protección de los derechos de los usuarios, que debe cumplir y aplicar respecto de todos los servicios de telecomunicaciones que presta, y no única y exclusivamente respecto del tráfico de SMS cursado a través de códigos cortos.

En todo caso, es preciso mencionar que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se encuentran obligados a involucrar en sus relaciones de interconexión los controles y mecanismos necesarios para que todas las obligaciones regulatorias sean cumplidas y aplicadas. Ahora bien, en caso que el proveedor identifique posibles incumplimientos de las reglas de protección de los usuarios, él mismo deberá ponerlas bajo el conocimiento de las autoridades competentes respectivas.

De otra parte, respecto del envío de mensajes SMS con fines comerciales y/o publicitarios a los usuarios de COMCEL que se encuentren inscritos en el RNE y a la alegada imposibilidad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de identificar a los usuarios que se encuentran inscritos en dicho registro, es importante tener en cuenta que según lo dispuesto en la regulación vigente, específicamente en el artículo 45 de la Resolución CRC 3101 de 2011, "los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben proporcionar a otros proveedores, acceso eficaz y oportuno a la información técnica y a la comercialmente relevante, que resulte necesaria para permitir o facilitar el acceso y/o interconexión, así como el funcionamiento eficiente de los servidos, aplicaciones o contenidos."

En este orden de ideas, es obligación de COMCEL informar sobre los usuarios que se han inscrito al RNE, situación que debe darse en el marco del comité mixto de interconexión, estableciéndose el esquema más eficiente que identifiquen las partes, como puede ser la remisión periódica por parte de COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de la lista de usuarios inscritos en el RNE en su red, para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES realice el respectivo filtrado de mensajes SMS.

Por las razones expuestas las consideraciones planteadas en el cargo, no prosperan.

2.2.2 Condiciones financieras respecto de los costos de los enlaces

2.2.2.1 Consideraciones del Recurrente:

Manifiesta la recurrente que "a la fecha no se ha recibido en COMCEL una respuesta aceptable por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a la existencia de prácticas prohibidas en el contrato de interoperabilidad, solicitado por COMCEL mediante la comunicación 2012-DIIN01-5256182. Esta falta de información no le permite a COMCEL evaluar los requerimientos técnicos ni los costos asociadas a los mismos."

2.2.2.2 Consideraciones de la CRC

En relación con este punto, resulta necesario indicar que las consideraciones planteadas por el recurrente parten de que resulta necesario negociar nuevamente las condiciones en que han de implementarse y remunerarse los enlaces necesarios para cursar el tráfico de SMS a través de códigos cortos.

Al respecto, la CRC debe reiterar que es por medio de la relación de acceso entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL actualmente vigente que debe cursarse el tráfico en comento. Lo anterior, en la medida en que los mensajes cortos de texto que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES enviaría a COMCEL, como proveedor de contenidos y aplicaciones o integrador tecnológico, tienen la misma estructura técnica que los mensajes que se cursan actualmente entre los usuarios de ambas redes, situación que deja en evidencia nuevamente que no resulta necesario llevar a cabo negociaciones adicionales a las ya existentes desde el punto de vista técnico para cursar el tráfico de SMS entre ambas redes.

Adicionalmente, tal y como se anotó en la resolución recurrida, no solo no se encuentra impedimento técnico alguno para el intercambio de los mensajes SMS de contenidos y aplicaciones entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL, ya que los mensajes SMS que se pretenden cursar a través de la relación de interconexión tendrían la misma naturaleza de los mensajes que actualmente se cursan por la misma entre usuarios de las dos redes, sino que los equipos empleados por COMCEL para manejar el tráfico de mensajes SMS (SMSC, SAFE, SMS Gateway) soportan ampliamente los valores de tráfico informados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo cual evidencia claramente la ausencia de inconvenientes técnicos asociados a la cantidad de mensajes SMS de contenidos y aplicaciones que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretende enviar a través de la interconexión, esto es 20.000 mensajes SMS diarios, razón por la cual bajo estos supuestos, no resulta necesario activar enlaces adicionales o realizar modificaciones y/o ajustes a las condiciones ya pactadas para la activación de la numeración en comento.

En todo caso, en el evento en que se identifique la necesidad técnica de ampliar la infraestructura que soporta el intercambio de mensajes, por efecto del incremento en el tráfico de SMS por la interconexión, las partes deben acudir y solucionar este punto en el comité mixto de interconexión de conformidad con el contrato de intercambio de SMS y lo ordenado en la presente actuación administrativa.

Finalmente, la CRC considera necesario reiterar lo dicho en la resolución recurrida en el sentido de que el cargo de acceso que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe pagar a COMCEL en razón del trafico de SMS debe regirse por lo dispuesto en la Resolución CRC 3500 de 2011, la cual es aplicable independientemente de si este tráfico es originado por un usuario o si es un contenido o aplicación generado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como proveedor de contenidos y aplicaciones o por un tercero.

Por las razones expuestas, las consideraciones planteadas en el cargo no prosperan.

2.2.3 Condiciones financieras respecto de los costos del traslado de PQR's

2.2.3.1 Consideraciones del Recurrente

Resalta COMCEL la necesidad de definir de mutuo acuerdo un procedimiento que limite y defina las responsabilidades de las partes en cuanto a la atención de PQRs, toda vez que sería COMCEL quien asumiría la responsabilidad ante el usuario y ante las entidades de vigilancia y control por algún incumplimiento en los derechos de los usuarios por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

2.2.3.2 Consideraciones de la CRC

En relación con este punto, resulta importante aclarar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, COMCEL no sería el directamente responsable frente a algún incumplimiento relativo al régimen de protección de los derechos de los usuarios en el que eventualmente incurra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en su calidad de proveedor de contenidos y aplicaciones, haciendo uso de la interconexión de SMS con COMCEL.

Lo anterior, teniendo en cuenta que COMCEL en dicho caso se estaría limitando a facilitar su infraestructura para el intercambio de los SMS, y no se estaría involucrando de ninguna manera en la producción o comercialización de los productos que ofrezca COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su calidad de proveedor de contenidos y aplicaciones, ni su marca comercial aparecería en el producto o servicio prestado a los usuarios.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de definir un procedimiento para el traslado de las PQR por parte de COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, resulta necesario tener presente que tal procedimiento ya ha sido descrito por las partes del presente trámite administrativo en el contrato suscrito el día 6 de diciembre de 2004, y el cual reposa en el expediente de la presente actuación administrativa, en el cual se dispuso en la cláusula vigésima primera, lo siguiente: "Cada operador atenderá los reclamos que presenten sus propios usuarios SMS. Si la PQR que se presente por parte de los usuarios SMS de un operador requiere alguna aclaración o información por parte del otro operador, las partes suministrarán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la solicitud en tal sentido, la información suficiente y que sea procedente para dar solución a la PQR del usuario.".

Así las cosas, es claro que dado que el contrato en comento, como se mencionó en la resolución recurrida y se ha reiterado a lo largo del presente acto administrativo, es el vehículo jurídico idóneo para regular las condiciones técnicas, jurídicas y económicas asociadas al intercambio de tráfico de SMS a través de códigos cortos, dichas condiciones deben ser también aplicadas en lo que tiene que ver con el mecanismo para el traslado de las PQRs, lo anterior sin perjuicio de que las partes en el CMI acuerden condiciones diferentes.

Por las razones expuestas las consideraciones planteadas en el cargo, no prosperan. En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 4037 del 24 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 4037 del 24 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Hernán Fabio López. Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano. Pág 559. Editorial ABC LTDA.

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