RESOLUCIÓN 4264 DE 2013
(julio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
"Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., con ocasión a la solicitud de apertura de numeración presentada por AVANTEL S.A.S."
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Que mediante comunicación(1) del 18 de abril de 2013, radicada bajo el número interno 201331231, AVANTEL S.A.S, en adelante AVANTEL, solicitó a la CRC la solución de la controversia surgida entre AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ES.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, requiriendo que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la apertura y programación en su red de la numeración local asignada a AVANTEL mediante Resolución 3988 de 2012, así como la de aquella numeración que le sea asignada en el futuro, en el marco de la relación de acceso, uso e interconexión actualmente vigente entre las partes.
Que en atención a la solicitud anteriormente mencionada, el día 26 de abril de 2013, la CRC corrió traslado(2) de la solicitud a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y le remitió copia de la misma mediante comunicación de radicación interna número 201352490(3), para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciara sobre el particular, frente a lo cual este último dio respuesta mediante comunicación(4) del 6 de mayo de 2013.
Que adicionalmente, AVANTEL en oficio radicado con el No.201331526, fechado el 16 de mayo del presente año, allegó a la CRC una aclaración a la respuesta entregada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, al escrito de solicitud de solución de controversias presentado por AVANTEL.
Que en este estado de la actuación administrativa, la CRC citó(5) a la partes a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo de 2013, con el fin de generar un espacio de diálogo que les permitiera lograr llegar a un acuerdo. En la mencionada audiencia las partes expusieron sus puntos de vistos sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante ausencia del mismo se dio por terminada(6) la etapa de mediación.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos de AVANTEL
En la solicitud, señala AVANTEL que con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES suscribió el contrato No. VPGC-0217-2006, entre la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de acceso troncalizado, Trunking de AVANTEL, de fecha 4 abril de 2006, contrato que se encuentra vigente y cuya cláusula primera reza:
"OBJETO DEL CONTRATO. Establecer los derechos de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico de las partes para el acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLDI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de servicio troncalizado de AVANTEL, de manera que los usuarios o suscriptores de AVANTEL puedan recibir y hacer llamadas de larga distancia internacional utilizando el prefijo de larga distancia internacional de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES'.
De igual manera, explica que suscribió el Contrato de Facturación, Distribución, Recaudo y Gestión Operativa de Reclamos No. VPGC-0434-2006, para la interconexión indirecta entre la red de acceso troncalizado de AVANTEL y las redes de TPBCL/LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, de fecha 19 de septiembre de 2006, contrato que se encuentra vigente y cuyo objeto es "Establecer las condiciones financieras, operativas, comerciales y jurídicas bajo las cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, prestará el servicio de facturación, distribución, recaudo y gestión operativa de redamos de los valores a favor de AVANTEL, que causen las llamadas originadas en la redes de TPBCL/LE y TMR operadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en todo el territorio nacional (a excepción de la red de TPBCL/LE en Bogotá y Cundinamarca) con destino a la red de Acceso Troncalizado de AVANTEL que se cursen a través de la red del operador de tránsito escogido por AVANTEL".
Continúa AVANTEL exponiendo, que el 14 de diciembre de 2012, mediante comunicación con número de radicado VPJ-0181-12, solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la apertura de la numeración local asignada a AVANTEL y remitió una propuesta de otrosí modificatorio del contrato vigente y solicitó la celebración de un CMI el día 28 de diciembre de 2012.
Expone, que el CMI se celebró el día 7 de enero de 2013, en donde, señala AVANTEL, que hizo una explicación de los alcances de su solicitud y se estableció por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el compromiso de enviar sus comentarios a la propuesta de AVANTEL de Otrosí al contrato vigente, a más tardar una semana después de recibir los documentos enviados por AVANTEL, documentos que fueron enviados el 23 de enero de 2013.
Agrega AVANTEL, que el 5 de abril le reiteró a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES su solicitud sin que dicha solicitud fuera respondida por dicho proveedor. De igual manera, continúa explicando, que el 9 de abril de 2013, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, remitió a AVANTEL, los comentarios al Acta del CMI, modificando unilateralmente su compromiso de dar respuesta a la solicitud de AVANTEL, eliminando del texto del Acta el plazo para dar respuesta a lo solicitado por AVANTEL. Asevera AVANTEL que a la fecha de la solicitud de solución de controversias, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no había dado respuesta ni a los comentarios del acta, ni a la solicitud de AVANTEL.
AVANTEL manifiesta que al momento de presentar la solicitud de solución de controversia a la CRC, habían transcurrido dos meses desde la solicitud de apertura de numeración presentada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y que dicho PRST, no ha procedido con la habilitación en su red de la numeración asignada a AVANTEL.
Bajo este contexto, concreta AVANTEL su solicitud en que la CRC le ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la apertura y programación en su red de la numeración local (TPBCL) asignada a AVANTEL mediante Resolución CRC 3988 de 2012, así como la de aquella que le sea asignada en el futuro, en el marco de la relación de acceso, uso, e interconexión entre la red de AVANTEL y la red de TPBCL, TPBCLE y TPBCLDI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
De otra parte, y como se anotó en los antecedentes de este acto administrativo, AVANTEL mediante comunicación No. 201331526 del 16 de mayo del presente año, allegó a la CRC una comunicación en la cual formuló algunas aclaraciones con ocasión de la respuesta remitida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en respuesta al traslado efectuado por la CRC, indicando que no es posible que ahora COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretenda desconocer la relación de interconexión indirecta existente entre las partes, aduciendo improcedencia de la solicitud de solución de controversias presentada por AVANTEL. Reitera que AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se encuentran debidamente interconectados para cursar tráfico entre sus redes, soportados en los contratos que anexan en su solicitud, contratos a los cuales se refiere insistiendo en sus objetos y en detallar los dos Otrosíes que se le suscribieron al segundo de los Contratos suscritos.
Indica que la relación de interconexión "(...) es indirecta, decisión que se acordó entre las partes basado en criterios de optimización financiera y de la red', y añade, que el contrato cuenta con sus respectivos, Anexo Técnico, Anexo Facturación y Recaudo y Anexo Peticiones Quejas y Reclamos y demás aspectos que contempla la regulación vigente. Además aclara que dentro de los documentos que se anexan a la solicitud de Solución de la Controversia se remitieron las modificaciones que contemplan este cambio de interconexión directa a indirecta entre las partes, que evidencian la existencia de la relación de interconexión entre AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
2.2. Argumentos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Considera que la petición de AVANTEL es improcedente argumentando lo siguiente:
Manifiesta que la solicitud de AVANTEL de apertura en las redes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de la numeración local asignada a AVANTEL, dentro del marco del contrato de interconexión existente entre ambas partes, es contraria a las reglas generales de interconexión establecidas en la Resolución CRC 3101 de 2011 y a las contenidas en la Resolución CRC 3711 de 2012, que aprobó la OBI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Argumenta COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que AVANTEL fundamenta su pretensión en el contrato vigente que tiene como único objeto, el acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional -TPBCLDI- de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de servicio troncalizado de AVANTEL, en el cual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es el responsable del servicio de larga distancia internacional -TPBCLDI-, contrato que AVANTEL considera suficiente para interconectar sus servicios de telefonía pública conmutada local -TPBCL- con todas las redes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Según COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, AVANTEL en su pretensión desconoce todas las reglas vigentes en las resoluciones mencionadas (CRC 3101 de 2011 y 3711 de 2012), que establecen que antes de ejecutarse una interconexión debe mediar solicitud de interconexión, en donde el proveedor solicitante tenga en cuenta los puntos de interconexión del operador interconectante aprobados por la CRC en la OBI.
Aclara COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que la relación de interconexión para el tráfico de TPBCL, TPBCLE y TPBCLDI que interconecten la red de TPBCL de AVANTEL, con la red TPBCL, TPBCLE y TPBCLDI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no existe y enfatiza que "lo que hay vigente es un contrato de interconexión directa para el servicio de larga distancia internacional de responsabilidad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y una relación comercial para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como proveedor de los servicios de larga distancia sirva como proveedor de tránsito para algunos tráficos del servicio de trunking."
Para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la petición de AVANTEL viola el principio de acceso igual, cargo igual pues busca lograr condiciones de acceso e interconexión más favorables a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentran en las mismas circunstancias técnicas de acceso y/o interconexión, que sí respetaron la OBI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Continúa la exposición de sus consideraciones puntualizando que con el esquema propuesto por AVANTEL, se limita el derecho que le asiste a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para remunerar la Red de Acceso troncalizado de AVANTEL, mediante la opción de capacidad, toda vez que el esquema propuesto por AVANTEL, no permite la mixtura de los esquemas minuto y capacidad, para los servicios cursados -TPBCL, TPBCLDI, TRUNKING, TPBCLE- y además las reglas de pago de los cargos de acceso no son las mismas para todos los servicios que pretende interconectar.
Como consideración final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES plantea que el trámite que debió escoger AVANTEL era el de imposición de servidumbre y fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, con el propósito de que se fijaran las condiciones de interconexión, ante la ausencia de interconexión, que es el caso del conflicto planteado.
Por otra parte, como oferta final COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presenta su OBI aprobada por la CRC en particular lo relacionado con la interconexión para las redes TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, TPBCLD y TPBCLDI que cumple con las obligaciones asociadas al acceso y a la interconexión, y obliga a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a respetar el principio de trato no discriminatorio actualmente vigente y que rige la interconexión.
Finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita a la CRC que rechace por improcedente la petición incoada por AVANTEL, para la solución del conflicto y en su lugar establezca que AVANTEL está obligada a seguir los procedimientos naturales y aceptar las reglas generales de interconexión de la Comunidad Andina de Naciones, la Ley 1341 de 2009 y las Resoluciones CRC 3711 y 3716 de 2012.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Competencia de la CRC
Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.
Así mismo, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC, la de "Resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia". Por su parte, el numeral 10 del artículo en comento, indica que es competencia de la CRC imponer de oficio o a solicitud de parte las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos para la interconexión.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a esta Comisión le corresponde pronunciarse en relación con las divergencias asociadas a la interconexión entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y, como consecuencia, se analizan las consideraciones respectivas.
3.2 Sobre los asuntos en controversia
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, y luego de llevar a cabo la audiencia de mediación en las instalaciones de la CRC, resulta evidente que la discusión versa respecto de la posibilidad o no de dar apertura a las series de numeración para telefonía local asignadas a AVANTEL, dentro de la relación de interconexión indirecta actualmente vigente, ello por cuanto para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es necesario que exista una relación de interconexión directa entre las redes de TPBCL, TPBCLE y TPCLDI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de AVANTEL.
Teniendo en cuenta que el asunto en controversia implica identificar si lo que procede es la solución de una controversia dentro de una relación de interconexión ya existente o la imposición de una interconexión nueva, resulta indispensable analizar la naturaleza de la interconexión que actualmente opera entre las redes de AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para luego poder proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedibilidad, según si se trata de una solución de controversias, o una imposición de servidumbre.
Para efectos de abordar este asunto, a continuación se presentan consideraciones respecto de: i) el alcance de la obligación de interconexión a la luz de las disposiciones regulatorias vigentes, ii) la existencia de relaciones de interconexión entre las partes, iii) la procedencia o no de imponer una servidumbre en el presente caso y iv) la viabilidad de incluir el tráfico de telefonía local en la relación de interconexión indirecta existente.
3.2.1. El alcance de la obligación de interconexión
Teniendo en cuenta que el asunto en controversia, como antes se anotó, parte del concepto mismo de interconexión y de las implicaciones regulatorias de la interconexión indirecta, la CRC debe partir para el análisis del alcance de la obligación de interconexión, de lo dispuesto en la Resolución 3101 de 2011, que en su artículo 7 dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA INTERCONEXIÓN, Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, a otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este régimen. En ningún caso, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolución.
La garantía de interconexión de las redes, conlleva el deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de mantener disponible una capacidad de los recursos requeridos para la interconexión que sea suficiente para cumplir con esta obligación, de conformidad con los requisitos definidos en el artículo 16 de la presente resolución.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones entrantes serán los responsables de solicitar la interconexión a las redes ya establecidas de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. "(NSFT).
Lo anterior denota que la obligación de interconexión contenida en la regulación actualmente vigente, se predica expresamente tanto de la interconexión directa, como de la indirecta. Así, la generación de acuerdos de interconexión indirecta, no obedece de manera exclusiva al querer de una de las partes o a la decisión comercial de las mismas, como menciona COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sino que ello corresponde a la aplicación y cumplimiento de la obligación de interconexión contenida en el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones vigente.
Al respecto, cabe señalar que la CRC incluso antes de la expedición de la Resolución CRC 3101 de 2011, en actuaciones administrativas de carácter particular en las que se dirimieron controversias asociadas a la interconexión indirecta de las redes de telecomunicaciones(7) manifestó de manera reiterada que(8) los operadores estaban en la obligación de permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, sin que sea posible exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la regulación.
En efecto, a manera de ejemplo se tiene que en la Resolución CRT 1993 de 2008(9), se establece que "la interconexión indirecta busca hacer realidad la obligación de interconexión contenida en la ley y la regulación mediante un esquema que aprovecha relaciones de interconexión ya existentes entre unos operadores, para cursar tráfico de un tercer operador, de tal suerte que los usuarios de las respectivas redes puedan comunicarse. Así lo reconoce el artículo 4.2.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 que establece que los operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, sin que sea posible exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la regulación". (NFT)
Estos conceptos cobran plena vigencia en la controversia planteada entre AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en donde dicho proveedor solicitó la activación de la numeración local asignada por la CRC mediante la Resolución 3988 de 2012(10), así como la de aquella numeración que le sea asignada en el futuro, utilizando para el efecto la interconexión indirecta existente entre las redes de las partes de este trámite administrativo, toda vez que, como se evidencia de lo antes indicado, la obligación de interconexión no se refiere exclusivamente a la interconexión directa, sino que también se predica de la indirecta.
3.2.2. Sobre las relaciones de interconexión existentes entre las partes
De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, tienen suscrito y vigente el contrato No. VPGC-0217-2006(11), cuyo objeto es el siguiente:
Establecer los derechos de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico de las partes para el acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLDI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de servicio troncalizado de AVANTEL, de manera que los usuarios o suscriptores de AVANTEL puedan recibir y hacer Llamadas de larga distancia Internacional utilizando el prefijo de larga distancia Internacional de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”.
Las partes también suscribieron el Contrato No. VPGC-0434-2006(12) para la interconexión indirecta entre la red de acceso troncalizado de AVANTEL y las redes de TPBCL/LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, contrato en el cual mediante la suscripción del Otrosí No.1 en el mes de abril de 2011, las partes del presente trámite administrativo acordaron las condiciones técnicas a las que hace referencia el Anexo Técnico que indica lo siguiente:
"1. OBJETO. El presente anexo al contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la red de Acceso Troncalizado de AVANTEL y las redes de TPBCL/LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, tiene por objeto describir y formalizar las condiciones, derechos y obligaciones técnicas y operativas que las partes adquieren para garantizar el adecuado Interfuncionamiento de las redes e Interoperabilidad de los servicios".
Bajo este contexto, y para efectos del análisis de las condiciones actualmente vigentes entre AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES resulta necesario tener en cuenta que las condiciones definidas por dichos proveedores en los contratos antes mencionados regulan, tanto los aspectos asociados a la interconexión directa entre las redes de AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el acceso al servicio de larga distancia de este último, como también las condiciones bajo las cuales la red de AVANTEL se encuentra interconectada de manera indirecta con las redes de TPBCL/LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Lo anteriormente expuesto permite evidenciar que los contratos suscritos por las partes establecen detalladamente los derechos y obligaciones de carácter jurídico, técnico, comercial, operativo y financiero en relación con las redes de las mismas, tal y como se ilustra en la figura 1, de lo cual se colige que actualmente ya se encuentra materializada una relación de interconexión entre AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Figura 1: Relación actualmente vigente entre las redes de AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Fuente: Elaboración propia
3.2.3. Análisis de la procedencia de la figura de imposición de servidumbre
Al respecto, debe tenerse claro en primer lugar cuál es el objetivo y propósito de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión. En este sentido, tal como lo ha mencionado la Comisión en varias oportunidades(13), la servidumbre de acceso, uso e interconexión tiene como propósito lograr el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones con el fin último que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones puedan comunicarse entre sí.
En el caso concreto se encuentra que según lo expuesto en el numeral 3.2.2 de la presente resolución, entre AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ya se encuentra operando una relación de interconexión, la cual fue establecida mediante los contratos relacionados con anterioridad: Una interconexión directa entre las redes de AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el acceso al servicio de larga distancia de este último, y una interconexión indirecta entre la red de Trunking de AVANTEL y las redes de TPBCL/LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. En este orden y dado que como antes de anotó la obligación absoluta de interconexión se predica tanto de la interconexión directa, como de la indirecta, es claro entonces que la realidad que se pretendería generar mediante la imposición de servidumbre, ya se ha materializado entre las redes de los operadores en comento.
Sobre este particular y de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, debe tenerse presente que la solicitud de AVANTEL no tiene como propósito establecer una nueva relación de interconexión diferente e independiente entre su red y la de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sino que su finalidad es extender la relación de interconexión ya existente al tráfico cursado a través de la numeración asignada por la CRC mediante la Resolución 3988 de 2012, así como la de aquella numeración que le sea asignada en el futuro a AVANTEL.
Teniendo en cuenta lo anterior, la intervención de la Comisión en el caso concreto no puede referirse a imponer servidumbre, toda vez que, como ya se mencionó, el propósito de la misma es lograr la interconexión de las redes que aún no se encuentran interfuncionando, situación que no se predica de las redes de AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Aclarado lo anterior, la CRC debe revisar los requisitos de forma y de procedibilidad aplicables a las solicitudes de solución de controversias y no a las solicitudes de imposición de servidumbre.
Así las cosas, al evaluar la solicitud de solución de controversias presentada por AVANTEL, se encuentra que los plazos para el efecto fueron superados ampliamente, dado que transcurrieron más de treinta (30) días desde el momento en que dicho proveedor presentara su solicitud de apretura de numeración a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
3.2.4. Sobre la viabilidad de incluir el tráfico de telefonía local en la relación de interconexión indirecta existente
Una vez presentadas las consideraciones anteriores, la CRC debe analizar si es viable que las partes involucradas en la interconexión existente incluyan el tráfico de telefonía local de AVANTEL sin que sea necesario adelantar modificaciones a la relación de interconexión, o si por el contrario se evidencia alguna condición que afecte tal determinación. Para el efecto, la figura 2 ilustra la pretensión de AVANTEL con respecto a su tráfico de telefonía local:
Figura 2: Gestión del tráfico de telefonía local de AVANTEL a través de la relación de interconexión actualmente vigente entre las redes de AVANTEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Fuente: Elaboración propia. La flecha de color rojo representa el tráfico de telefonía local a ser cursado entre las redes.
En relación con lo anterior es necesario tener en cuenta, que frente al dimensionamiento de las relaciones de interconexión existentes, según la información que reposa en el expediente de la actuación administrativa(14), las interconexiones no tendrían requerimiento de instalación de enlaces El diferentes al que ya se encuentra instalado y en funcionamiento.
A partir de los elementos antes expuestos, la CRC no encuentra causal alguna para determinar que no es viable cursar el tráfico local de AVANTEL a través de la interconexión indirecta ya existente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, esto por cuanto, de acuerdo con lo manifestado por AVANTEL y de lo que da cuenta el expediente administrativo, el tráfico asociado a la misma sería mínimo, por lo que no se prevé una afectación de las capacidades que implique realizar ampliaciones.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, al no existir la clasificación legal por servicios, las interconexiones nuevas o ya vigentes pueden gestionar diferentes tipos de tráfico sin que sea requisito necesario una nueva e independiente relación de interconexión para cada uno de ellos.
De cualquier modo, no puede perderse de vista que desde la perspectiva técnica es perfectamente viable para las partes identificar el tráfico asociado al componente de telefonía local de AVANTEL, para los fines que se estimen pertinentes en el marco de la gestión de la interconexión, teniendo presente que las reglas de funcionamiento de la interconexión, tanto técnicas, como económicas y financieras serán las dispuestas por las partes en el contrato de interconexión indirecta al que se ha hecho referencia en el presente acto administrativo.
De este modo, con fundamento en las disposiciones legales y regulatorias que rigen la materia, en particular las directrices dadas por la Ley 1341 en relación con el uso eficiente de la infraestructura, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES deberá programar en sus redes la numeración asignada por la CRC mediante la Resolución 3988 de 2012, así como la de aquella numeración que le sea asignada en el futuro.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el marco de la relación de interconexión indirecta existente con AVANTEL S.A.S., debe habilitar en sus redes la numeración asignada a AVANTEL S.A.S. mediante la Resolución CRC 3988 de 2012, así como aquella numeración que le sea asignada en el futuro. Las condiciones técnicas, económicas y financieras aplicables serán las ya definidas por las partes en la relación de interconexión indirecta existente.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de AVANTEL S.A.S. y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO MOLANO VEGA
Presidente
CARLOS PABLO MÁQUEZ ESCOBAR
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Folios 1-126. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(2) Folio 127. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(3) Folio 129. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(4) Folio 131-164. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(5) Folio165. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(6) Folio166. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(7) Tal es el caso de las definidas mediante las Resoluciones CRT 1993, 1994, 1995 y 1996 todas del año 2008, y de las Resoluciones CRT 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 todas del año 2009.
(8) Resolución CRC 1994 de 2008. P 10-11
(9) "Por la cual se resuelven los conflictos de interconexión surgidos entre COMCEL S.A., TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. e INFRACEL S.A. E.S.P."
(10) Esta resolución asigna 10.000 números a AVANTEL en la ciudad de Bogotá.
(11) Folios 15-53. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(12) Folios 54-110. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.
(13) Tal es el caso por ejemplo de las Resoluciones CRT 1102/04, 1249/05, 1347/05, 1348/05,1409/06, 1492/06, 1679/07, entre otras.
(14) Folios 114 y 116. Expediente administrativo No. 3000-4-2-443.